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UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMA

              SEDE PENONOME




LICENCIATURA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS



             CIENCIAS POLITICAS

  TEORIA DE LA SEPARACION DE LOS PODERES

         EL SISTEMA PARLAMENTARIO



                INTEGRANTES

              DAVID TORRERO

               EMILY DE LEON

                CRISTELA PUN



          SEGUNDO CUATRIMESTRE



                   FECHA

         VIERNES, 27 DE JULIO DE 2012
Introducción



Presentamos la Teoría de la Separación de los Poderes enunciada por Montesquieu, con
precedente inmediato en Locke, que preconiza, para el aseguramiento de la libertad de los
ciudadanos y para un racional funcionamiento de la maquinaria estatal, la necesidad de que cada
función del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) se asigne a un órgano (o grupo de órganos)
distinto e independiente de los otros, a fin de evitar que aquéllas se concentren en las mismas
manos, de forma que le pouvoir arrête le pouvoir; la existencia de varios centros de poder obliga
a un recíproco control y limitación de su ejercicio.

Podemos hablar del régimen Parlamentario como el resultado de una combinación de
experiencias histórica y de imperativos de cambio. Y vemos que se va desarrollando dentro de
una sociedad particularmente apta para aceptar la necesidad de transformaciones.
Estructuralmente el parlamentarismo está caracterizado por la fusión antes que la división de
poderes, lo cual implica que no hay una independencia entre el poder ejecutivo y el legislativo.
La teoría de la Separación de los poderes



Reconocida también bajo la denominación de principio de División del poder, se trata de una
teoría propia del Estado moderno, que fue construida por los filósofos de la ilustración con la
intención de limitar el poder del gobernante, bajo la suposición de que el poder por naturaleza
tiende a desbordarse y por consiguiente se requiere ponerle diques para que no lesione los
derechos de los individuos. El máximo exponente de dicho principio es Montesquieu, quien a
partir de los aportes de John Locke logró construir ese modelo de distribución del poder político,
de modo tal que existan órganos especializados para el cumplimiento de las tres principales
funciones del Estado: Legislar, Juzgar, Administrar, y a la vez se ejerza por ellos un control
reciproco.


La teoría de la división de poderes fue enunciada por Montesquieu en su obra “El Espíritu de Las
Leyes”, a mediados del siglo XVIII. Montesquieu afirmó, que la libertad de la que gozaba
Inglaterra se debía a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como la
existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes. De esta manera, Montesquieu estableció la
separación de poderes como un dogma del constitucionalismo liberal. La influencia de
Montesquieu es indiscutible, como puede verse en la Declaración de Derechos de Virginia
(1776), en la Constitución de Massachusetts (1780) y en la Declaración de Derechos del Hombre
y del Ciudadano francesa (1791). Esta idea de la forma mixta de gobierno ya fue contemplada
por Platón, en `Las Leyes', y por Polibio para explicar la estabilidad del gobierno romano.

Su teoría señala que en todo gobierno (Estado) existen tres clases de poderes: el poder
legislativo, el ejecutivo con relación a las cosas que dependen del derecho de las naciones y el
ejecutivo con relación a las cuestiones que dependan del derecho civil.

Según Montesquieu, esta división del poder del Estado en tres, es la única manera de asegurar la
libertad de los ciudadanos.

Cada uno de esos poderes es ejercido por órganos distintos e independientes entre sí, siendo esta
separación orgánica, la garantía para la esfera de libertad de los particulares, ya que los poderes
rivalizan, se equilibran, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de
competencia, de suerte que queda entre ellos una esfera libre para actuaciones no reguladas, en
las que ninguno está autorizado para interferir, y que precisamente constituye el ámbito de
libertad garantizado a los particulares.

Cada uno de los poderes ejerce su función en forma exclusiva y excluyente, así sólo al poder
legislativo corresponde dictar la ley; al ejecutivo, la ejecución de la ley sin que pueda dictar leyes
ni realizar otros actos que los autorizados por ellas; y al jurisdiccional, corresponde la aplicación
de las leyes en las relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración del Estado.
Esta doctrina ha sido recogida en casi todas las constituciones políticas, y su principio básico de
la separación de poderes tiene hoy plena vigencia en cuanto distingue tres funciones principales
del Estado.



Separación de poderes, concepto, doctrina y práctica que, en ciencia política, se identifica con la
división de las funciones del Estado, que son ejercitadas por organismos políticos diferentes.



La separación o división de poderes, principio característico del constitucionalismo
contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda
protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias
de instituciones públicas). La tradicional teoría de la separación de poderes divide éstos en poder
legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. El primero (normalmente ejercido por el
Parlamento) es el encargado de redactar, promulgar, reformar y derogar las leyes; el segundo
(cuyo responsable es el gobierno) procura su cumplimiento; el tercero (a cargo de los tribunales),
administra justicia.

Un Estado que divide en este sentido sus facultades y funciones es menos susceptible de
caracterizarse por procedimientos tiránicos o dictatoriales que aquel cuyas distintas potestades se
encuentran asumidas por un número menor de instituciones responsables. La separación de
poderes es, en teoría, el principal garante del que ha sido denominado Estado de Derecho, cuya
esencia es el “imperio de la ley”, y suele ser sinónimo de sistemas o regímenes políticos basados
en comportamientos democráticos.

Esta doctrina fue desarrollada durante siglos. Uno de los primeros filósofos que teorizaron sobre
ella fue el inglés James Harrington, quien, en su obra Oceana (1656), describió un sistema
político utópico basado en la división de los poderes públicos. John Locke expuso un tratamiento
más detallado de la misma en el segundo de sus Tratados sobre el gobierno civil (1690). En sus
páginas, el filósofo inglés argüía que los poderes legislativo y ejecutivo son conceptualmente
diferentes, aunque pensaba que no siempre es necesario separarlos en instituciones políticas
distintas; no distinguía, en cambio, el poder judicial. El actual concepto de la separación de
poderes fue definido por el teórico francés Charles-Louis de Montesquieu en uno de sus
principales ensayos, El espíritu de las leyes (1748), donde ya quedaba descrita la triple división
(él no usó el término “separación”) que desde entonces se convirtió en el eje fundamental de la
mayoría de las constituciones contemporáneas.
Origen de la teoría



Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, de John Locke, y Del Espíritu de las Leyes, de
Montesquieu. Nace con el Estado Constitucional, tales tenemos:

       Edad Media: poder dividido en múltiples instancias, según la propiedad de la tierra.
Monarquía Absoluta: dispersión de poderes de la sociedad feudal institucionalizando la
coexistencia pacífica de ellos en una unidad estructurada de una manera muy laxa.

       Bodino: concepto relativo de soberanía: múltiples poderes políticos, y es soberano el
poder que tiene determinadas facultades que son «señales características de la soberanía»: hacer
la guerra y la paz, nombrar funcionarios u oficiales, decisión última sobre determinadas
cuestiones y derecho de gracia.

       Hobbes: concepto absoluto de soberanía: el Estado como único centro de poder.

     Jellinek: antes se daba la soberanía en el Estado, ahora la soberanía del Estado.
Max Weber: el Estado tiene el «monopolio de la coacción física legítima».

        Disuelve los poderes intermedios: potencia la libertad.

       Concentra el poder: mayor riesgo de despotismo.

       División de poderes: medio de conservar la libertad de los ciudadanos, debilitando el
poder para que «por la propia naturalezaq de las cosas el poder detenga al poder».
Principales objeciones



Las principales objeciones a la teoría de división de poderes son:

               Tal teoría postula que es el poder del Estado el que se divide en tres. Situación
               que no es correcta, ya que en un Estado existe un solo poder supremo como
               consecuencia de que el Estado es una unidad. Lo que sí se ajusta a la realidad es
               que existen en él una serie de funciones que se ejercen por ciertos órganos
               independientes (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), y es por eso que cada
               órgano estatal representa, dentro de sus límites, el poder del Estado.

               La división de poderes postula que cada órgano del Estado (ejecutivo, legislativo
               y jurisdiccional) ejerce en forma exclusiva y excluyente sus funciones. Ello no
               corresponde a lo que ocurre en la práctica, por cuanto en el Estado moderno cada
               órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que
               algunas se realizan por dos órganos estatales. Así por ejemplo, la actividad
               legislativa corresponde, principalmente al Congreso o Parlamento (órgano
               legislativo); pero en ella también puede intervenir el Presidente de la República
               (órgano ejecutivo).


Esta teoría ha sido ampliamente superada, conservándose, eso sí, su principio básico de la
división de las funciones del Estado en tres (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional), y la
separación de lo órganos que las realizan. Principio que se basa en una distribución racional del
trabajo y que permite alejar el peligro del abuso del poder.
La formulación de la teoría: la división liberal de poderes




La Constitución se reduce esencialmente a la división de poderes: rasgo característico de una
nación que tiene por objeto directo de su constitución la libertad política.

              En todo Estado existe: poder legislativo, poder ejecutivo de las cosas que
              proceden del derecho de gentes y poder ejecutivo de las cosas que dependen del
              derecho civil (poder de juzgar). Lo característico del Estado constitucional es la
              división de poderes.

              Faculté de statuer: ordenar o corregir lo que otro ha ordenado.

              Faculté d’empêcher: anular una resolución tomada por otro.

              Los poderes deben estar separados y relacionarse de manera negativa: mediante la
              faculté d’empêcher.


Compromiso entre la inercia histórica y las nuevas tendencias. A lo largo del siglo XIX aparece
el gobierno como parte del ejecutivo monárquico y el poder judicial empieza a encontrar su sitio
en el Estado Constitucional.
División de poderes del Estado democrático




Experiencia histórica: olvida el principio de soberanía popular, no saca del hecho de que el
Parlamento deba ser elegido sus últimas consecuencias (sufragio censitario, control del ejecutivo
por el Rey).

Estados Unidos: punto de partida: la soberanía popular y el poder constituyente: naturaleza
jurídica de la Constitución que se afirma frente a todos los poderes mediante la rigidez
constitucional y el control judicial de la constitucionalidad de la ley.

División rígida de poderes, con mínimas interferencias mediante la faculté d’empêcher.

Dimensión territorial de la división de poderes: mientras en Europa el Estado liberal es un Estado
unificador, en los Estados Unidos se crea una doble garantía: la división de poder de la
Federación y la división de poder dentro de los Estados: división territorial del poder entre dos
gobiernos distintos: el federal y el estatal.

Principio de igualdad: desaparecen las ataduras aristocráticas.

A la división tripartita de poderes añade divisiones adiciones para garantizar eficazmente la
libertad individual.
Funciones y órganos constitucionales



Talón de Aquiles de la teoría de Montesquieu: la legitimación democrática mediante la
participación de todos los ciudadanos en el proceso político. Se trata de una teoría negativa: no
constituye, sino que limita un poder estatal ya «dado», prescindiendo de la forma en que ha sido
constituido.

Hay que añadir la función constituyente (Asamblea constituyente, referéndum), la función de
reforma de la Constitución, la justicia constitucional y la dimensión territorial de las funciones
del Estado.
Estado de Derecho



Estado de Derecho, fórmula relativamente reciente en el Derecho Constitucional, con la que se
quiere significar que la organización política de la vida social, el Estado, debe estar sujeta a
procedimientos regulados por ley. El concepto de Estado de Derecho culmina una larga
evolución histórica cuyos inicios se pueden situar en los orígenes mismos del Estado
constitucional. Es el resultado final de la suma de una serie de elementos que han surgido en un
proceso de lucha y que han supuesto la ampliación de su base material. Tres momentos
fundamentales se pueden distinguir en su formulación hasta alcanzar el sentido que tiene en la
actualidad.

En el primer momento se luchó para que el Estado, personificado en el monarca y en las
instituciones en que se fundamenta (burocracia, ejército y aristocracia), se sometiera en el
ejercicio del poder a formas jurídicas bien establecidas, reglas generales, dadas con el
consentimiento de la representación de la sociedad (en el Parlamento), discutidas y públicas. En
esta primera acepción supuso ya el reconocimiento de los derechos fundamentales de los
ciudadanos: libertad civil, igualdad jurídica, independencia del poder judicial y garantía de la
propiedad. En un segundo momento, el Estado de Derecho implicó también la extensión del
control judicial a la actividad administrativa. A finales del siglo XIX se produjo un fuerte debate
en torno a esta cuestión, que cristalizó con el desarrollo de la administración contencioso-
administrativa, encaminada a romper la impunidad del Estado ante sus propias acciones. El
tercer momento se inició después de la I Guerra Mundial. El concepto de Estado de Derecho
pasó a incluir la legitimación democrática del poder del Estado, que también tiene que estar
sometido a norma jurídica.

El Estado de Derecho es un tipo de Estado. El Estado de Derecho es un concepto de teoría
política, jurídica y moral y dice que la autoridad del gobierno sólo puede ser llevada a cabo
siguiendo leyes escritas, las cuales deben haber sido adoptadas mediante un procedimiento
establecido. No cualquier Estado ni cualquier Derecho conforman un Estado de Derecho;
únicamente, aquel Estado controlado por el Derecho y aquel Derecho legitimo. El principal rasgo
del Estado de Derecho es el principio de legalidad también conocido como Imperio de la ley.

El Estado de Derecho, además, es un Estado cuyo Derecho protege y garantiza determinados
derechos y libertades que históricamente se consideran fundamentales. Otro rasgo característico
habitual en un Estado de Derecho es que, dentro de sí, mantiene una separación de las funciones
legislativa, ejecutiva y judicial.

El término Estado de Derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechtsstaat). El primero
que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaft nach
den Grundsätzen des Rechtsstaates . En tradición anglosajona el término más equivalente en
términos conceptuales es el Rule of law.
Conclusión



Sin embargo, el principio de separación de poderes ha sido plasmado de forma diferente dentro
de los diversos sistemas de Gobierno, este principio doctrinal que de facto convertía al
parlamento en el poder central fue modificado de acuerdo con la doctrina de la separación entre
el poder constituyente y los poderes constituidos de Emmanuel Joseph Sieyès donde la
separación de poderes deja paso a una interrelación (la separación de poderes no desaparece para
evitar el control por un solo grupo u hombre, pero su interrelacionan de una forma muy intensa),
el Estado deja de ser abstencionista y se hace enorme al intervenir en la sociedad, otorga el
sufragio universal ( no solo para la burguesía) y surgen los partidos políticos de masas,
originándose el estado actual, el Estado Social, donde se rompe con la idea de parlamento igual a
nación, ahora la ley es la expresión de la voluntad de la mayoría, cuando cambia la formación del
parlamento, cambian las leyes, por lo que la ley deja de ser la expresión de la razón, de la
soberanía, para ser la de la mayoría.
Bibliografía



Citado por Norberto Bobbio en su obra Las teorías de las formas de gobierno en la
historia del pensamiento político. Fondo de Cultura Económica. 1997, p. 136.
http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/teoria_division_poder.html
http://html.rincondelvago.com/division-de-los-poderes.html
http://www.offnews.info/verArticulo.php?contenidoID=7973
http://personal.us.es/carrasco/constitucionaldosleccinco.pdf
http://historiasociologia.wordpress.com/2010/12/18/montesquieu-separacion-poderes-1/

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Teoria de la separacion de los poderes y el sistema parlamentario

  • 1. UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMA SEDE PENONOME LICENCIATURA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CIENCIAS POLITICAS TEORIA DE LA SEPARACION DE LOS PODERES EL SISTEMA PARLAMENTARIO INTEGRANTES DAVID TORRERO EMILY DE LEON CRISTELA PUN SEGUNDO CUATRIMESTRE FECHA VIERNES, 27 DE JULIO DE 2012
  • 2. Introducción Presentamos la Teoría de la Separación de los Poderes enunciada por Montesquieu, con precedente inmediato en Locke, que preconiza, para el aseguramiento de la libertad de los ciudadanos y para un racional funcionamiento de la maquinaria estatal, la necesidad de que cada función del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) se asigne a un órgano (o grupo de órganos) distinto e independiente de los otros, a fin de evitar que aquéllas se concentren en las mismas manos, de forma que le pouvoir arrête le pouvoir; la existencia de varios centros de poder obliga a un recíproco control y limitación de su ejercicio. Podemos hablar del régimen Parlamentario como el resultado de una combinación de experiencias histórica y de imperativos de cambio. Y vemos que se va desarrollando dentro de una sociedad particularmente apta para aceptar la necesidad de transformaciones. Estructuralmente el parlamentarismo está caracterizado por la fusión antes que la división de poderes, lo cual implica que no hay una independencia entre el poder ejecutivo y el legislativo.
  • 3. La teoría de la Separación de los poderes Reconocida también bajo la denominación de principio de División del poder, se trata de una teoría propia del Estado moderno, que fue construida por los filósofos de la ilustración con la intención de limitar el poder del gobernante, bajo la suposición de que el poder por naturaleza tiende a desbordarse y por consiguiente se requiere ponerle diques para que no lesione los derechos de los individuos. El máximo exponente de dicho principio es Montesquieu, quien a partir de los aportes de John Locke logró construir ese modelo de distribución del poder político, de modo tal que existan órganos especializados para el cumplimiento de las tres principales funciones del Estado: Legislar, Juzgar, Administrar, y a la vez se ejerza por ellos un control reciproco. La teoría de la división de poderes fue enunciada por Montesquieu en su obra “El Espíritu de Las Leyes”, a mediados del siglo XVIII. Montesquieu afirmó, que la libertad de la que gozaba Inglaterra se debía a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes. De esta manera, Montesquieu estableció la separación de poderes como un dogma del constitucionalismo liberal. La influencia de Montesquieu es indiscutible, como puede verse en la Declaración de Derechos de Virginia (1776), en la Constitución de Massachusetts (1780) y en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1791). Esta idea de la forma mixta de gobierno ya fue contemplada por Platón, en `Las Leyes', y por Polibio para explicar la estabilidad del gobierno romano. Su teoría señala que en todo gobierno (Estado) existen tres clases de poderes: el poder legislativo, el ejecutivo con relación a las cosas que dependen del derecho de las naciones y el ejecutivo con relación a las cuestiones que dependan del derecho civil. Según Montesquieu, esta división del poder del Estado en tres, es la única manera de asegurar la libertad de los ciudadanos. Cada uno de esos poderes es ejercido por órganos distintos e independientes entre sí, siendo esta separación orgánica, la garantía para la esfera de libertad de los particulares, ya que los poderes rivalizan, se equilibran, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencia, de suerte que queda entre ellos una esfera libre para actuaciones no reguladas, en las que ninguno está autorizado para interferir, y que precisamente constituye el ámbito de libertad garantizado a los particulares. Cada uno de los poderes ejerce su función en forma exclusiva y excluyente, así sólo al poder legislativo corresponde dictar la ley; al ejecutivo, la ejecución de la ley sin que pueda dictar leyes ni realizar otros actos que los autorizados por ellas; y al jurisdiccional, corresponde la aplicación de las leyes en las relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración del Estado.
  • 4. Esta doctrina ha sido recogida en casi todas las constituciones políticas, y su principio básico de la separación de poderes tiene hoy plena vigencia en cuanto distingue tres funciones principales del Estado. Separación de poderes, concepto, doctrina y práctica que, en ciencia política, se identifica con la división de las funciones del Estado, que son ejercitadas por organismos políticos diferentes. La separación o división de poderes, principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano (que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas). La tradicional teoría de la separación de poderes divide éstos en poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. El primero (normalmente ejercido por el Parlamento) es el encargado de redactar, promulgar, reformar y derogar las leyes; el segundo (cuyo responsable es el gobierno) procura su cumplimiento; el tercero (a cargo de los tribunales), administra justicia. Un Estado que divide en este sentido sus facultades y funciones es menos susceptible de caracterizarse por procedimientos tiránicos o dictatoriales que aquel cuyas distintas potestades se encuentran asumidas por un número menor de instituciones responsables. La separación de poderes es, en teoría, el principal garante del que ha sido denominado Estado de Derecho, cuya esencia es el “imperio de la ley”, y suele ser sinónimo de sistemas o regímenes políticos basados en comportamientos democráticos. Esta doctrina fue desarrollada durante siglos. Uno de los primeros filósofos que teorizaron sobre ella fue el inglés James Harrington, quien, en su obra Oceana (1656), describió un sistema político utópico basado en la división de los poderes públicos. John Locke expuso un tratamiento más detallado de la misma en el segundo de sus Tratados sobre el gobierno civil (1690). En sus páginas, el filósofo inglés argüía que los poderes legislativo y ejecutivo son conceptualmente diferentes, aunque pensaba que no siempre es necesario separarlos en instituciones políticas distintas; no distinguía, en cambio, el poder judicial. El actual concepto de la separación de poderes fue definido por el teórico francés Charles-Louis de Montesquieu en uno de sus principales ensayos, El espíritu de las leyes (1748), donde ya quedaba descrita la triple división (él no usó el término “separación”) que desde entonces se convirtió en el eje fundamental de la mayoría de las constituciones contemporáneas.
  • 5. Origen de la teoría Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, de John Locke, y Del Espíritu de las Leyes, de Montesquieu. Nace con el Estado Constitucional, tales tenemos: Edad Media: poder dividido en múltiples instancias, según la propiedad de la tierra. Monarquía Absoluta: dispersión de poderes de la sociedad feudal institucionalizando la coexistencia pacífica de ellos en una unidad estructurada de una manera muy laxa. Bodino: concepto relativo de soberanía: múltiples poderes políticos, y es soberano el poder que tiene determinadas facultades que son «señales características de la soberanía»: hacer la guerra y la paz, nombrar funcionarios u oficiales, decisión última sobre determinadas cuestiones y derecho de gracia. Hobbes: concepto absoluto de soberanía: el Estado como único centro de poder. Jellinek: antes se daba la soberanía en el Estado, ahora la soberanía del Estado. Max Weber: el Estado tiene el «monopolio de la coacción física legítima». Disuelve los poderes intermedios: potencia la libertad. Concentra el poder: mayor riesgo de despotismo. División de poderes: medio de conservar la libertad de los ciudadanos, debilitando el poder para que «por la propia naturalezaq de las cosas el poder detenga al poder».
  • 6. Principales objeciones Las principales objeciones a la teoría de división de poderes son: Tal teoría postula que es el poder del Estado el que se divide en tres. Situación que no es correcta, ya que en un Estado existe un solo poder supremo como consecuencia de que el Estado es una unidad. Lo que sí se ajusta a la realidad es que existen en él una serie de funciones que se ejercen por ciertos órganos independientes (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), y es por eso que cada órgano estatal representa, dentro de sus límites, el poder del Estado. La división de poderes postula que cada órgano del Estado (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional) ejerce en forma exclusiva y excluyente sus funciones. Ello no corresponde a lo que ocurre en la práctica, por cuanto en el Estado moderno cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales. Así por ejemplo, la actividad legislativa corresponde, principalmente al Congreso o Parlamento (órgano legislativo); pero en ella también puede intervenir el Presidente de la República (órgano ejecutivo). Esta teoría ha sido ampliamente superada, conservándose, eso sí, su principio básico de la división de las funciones del Estado en tres (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional), y la separación de lo órganos que las realizan. Principio que se basa en una distribución racional del trabajo y que permite alejar el peligro del abuso del poder.
  • 7. La formulación de la teoría: la división liberal de poderes La Constitución se reduce esencialmente a la división de poderes: rasgo característico de una nación que tiene por objeto directo de su constitución la libertad política. En todo Estado existe: poder legislativo, poder ejecutivo de las cosas que proceden del derecho de gentes y poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil (poder de juzgar). Lo característico del Estado constitucional es la división de poderes. Faculté de statuer: ordenar o corregir lo que otro ha ordenado. Faculté d’empêcher: anular una resolución tomada por otro. Los poderes deben estar separados y relacionarse de manera negativa: mediante la faculté d’empêcher. Compromiso entre la inercia histórica y las nuevas tendencias. A lo largo del siglo XIX aparece el gobierno como parte del ejecutivo monárquico y el poder judicial empieza a encontrar su sitio en el Estado Constitucional.
  • 8. División de poderes del Estado democrático Experiencia histórica: olvida el principio de soberanía popular, no saca del hecho de que el Parlamento deba ser elegido sus últimas consecuencias (sufragio censitario, control del ejecutivo por el Rey). Estados Unidos: punto de partida: la soberanía popular y el poder constituyente: naturaleza jurídica de la Constitución que se afirma frente a todos los poderes mediante la rigidez constitucional y el control judicial de la constitucionalidad de la ley. División rígida de poderes, con mínimas interferencias mediante la faculté d’empêcher. Dimensión territorial de la división de poderes: mientras en Europa el Estado liberal es un Estado unificador, en los Estados Unidos se crea una doble garantía: la división de poder de la Federación y la división de poder dentro de los Estados: división territorial del poder entre dos gobiernos distintos: el federal y el estatal. Principio de igualdad: desaparecen las ataduras aristocráticas. A la división tripartita de poderes añade divisiones adiciones para garantizar eficazmente la libertad individual.
  • 9. Funciones y órganos constitucionales Talón de Aquiles de la teoría de Montesquieu: la legitimación democrática mediante la participación de todos los ciudadanos en el proceso político. Se trata de una teoría negativa: no constituye, sino que limita un poder estatal ya «dado», prescindiendo de la forma en que ha sido constituido. Hay que añadir la función constituyente (Asamblea constituyente, referéndum), la función de reforma de la Constitución, la justicia constitucional y la dimensión territorial de las funciones del Estado.
  • 10. Estado de Derecho Estado de Derecho, fórmula relativamente reciente en el Derecho Constitucional, con la que se quiere significar que la organización política de la vida social, el Estado, debe estar sujeta a procedimientos regulados por ley. El concepto de Estado de Derecho culmina una larga evolución histórica cuyos inicios se pueden situar en los orígenes mismos del Estado constitucional. Es el resultado final de la suma de una serie de elementos que han surgido en un proceso de lucha y que han supuesto la ampliación de su base material. Tres momentos fundamentales se pueden distinguir en su formulación hasta alcanzar el sentido que tiene en la actualidad. En el primer momento se luchó para que el Estado, personificado en el monarca y en las instituciones en que se fundamenta (burocracia, ejército y aristocracia), se sometiera en el ejercicio del poder a formas jurídicas bien establecidas, reglas generales, dadas con el consentimiento de la representación de la sociedad (en el Parlamento), discutidas y públicas. En esta primera acepción supuso ya el reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos: libertad civil, igualdad jurídica, independencia del poder judicial y garantía de la propiedad. En un segundo momento, el Estado de Derecho implicó también la extensión del control judicial a la actividad administrativa. A finales del siglo XIX se produjo un fuerte debate en torno a esta cuestión, que cristalizó con el desarrollo de la administración contencioso- administrativa, encaminada a romper la impunidad del Estado ante sus propias acciones. El tercer momento se inició después de la I Guerra Mundial. El concepto de Estado de Derecho pasó a incluir la legitimación democrática del poder del Estado, que también tiene que estar sometido a norma jurídica. El Estado de Derecho es un tipo de Estado. El Estado de Derecho es un concepto de teoría política, jurídica y moral y dice que la autoridad del gobierno sólo puede ser llevada a cabo siguiendo leyes escritas, las cuales deben haber sido adoptadas mediante un procedimiento establecido. No cualquier Estado ni cualquier Derecho conforman un Estado de Derecho; únicamente, aquel Estado controlado por el Derecho y aquel Derecho legitimo. El principal rasgo del Estado de Derecho es el principio de legalidad también conocido como Imperio de la ley. El Estado de Derecho, además, es un Estado cuyo Derecho protege y garantiza determinados derechos y libertades que históricamente se consideran fundamentales. Otro rasgo característico habitual en un Estado de Derecho es que, dentro de sí, mantiene una separación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. El término Estado de Derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechtsstaat). El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates . En tradición anglosajona el término más equivalente en términos conceptuales es el Rule of law.
  • 11. Conclusión Sin embargo, el principio de separación de poderes ha sido plasmado de forma diferente dentro de los diversos sistemas de Gobierno, este principio doctrinal que de facto convertía al parlamento en el poder central fue modificado de acuerdo con la doctrina de la separación entre el poder constituyente y los poderes constituidos de Emmanuel Joseph Sieyès donde la separación de poderes deja paso a una interrelación (la separación de poderes no desaparece para evitar el control por un solo grupo u hombre, pero su interrelacionan de una forma muy intensa), el Estado deja de ser abstencionista y se hace enorme al intervenir en la sociedad, otorga el sufragio universal ( no solo para la burguesía) y surgen los partidos políticos de masas, originándose el estado actual, el Estado Social, donde se rompe con la idea de parlamento igual a nación, ahora la ley es la expresión de la voluntad de la mayoría, cuando cambia la formación del parlamento, cambian las leyes, por lo que la ley deja de ser la expresión de la razón, de la soberanía, para ser la de la mayoría.
  • 12. Bibliografía Citado por Norberto Bobbio en su obra Las teorías de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Fondo de Cultura Económica. 1997, p. 136. http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/teoria_division_poder.html http://html.rincondelvago.com/division-de-los-poderes.html http://www.offnews.info/verArticulo.php?contenidoID=7973 http://personal.us.es/carrasco/constitucionaldosleccinco.pdf http://historiasociologia.wordpress.com/2010/12/18/montesquieu-separacion-poderes-1/