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UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMA

               SEDE PENONOME




LICENCIATURA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS



              DERECHO ROMANO

        LAS COSAS Y SU CLASIFICACION



                INTEGRANTES

                  ALBERTO

                  LIBERTAD

                CRISTELA PUN



          SEGUNDO CUATRIMESTRE



                    FECHA

          JUEVES, 26 DE JULIO DE 2012
Introducción



Sabemos bien que las personas somos los sujetos de derecho por excelencia y que ejercemos
nuestro poder sobre todos los objetos que la naturaleza o la propia industria del hombre ponen a
nuestro alcance. Pues bien este es el concepto de cosa: todo ente que puede ser objeto de un
derecho por parte del hombre.

Ya el Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de
las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las
cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes,
que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una
sanctio (sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.

Por causas humanas no podían integrar el patrimonio de los particulares las cosas comunes, que
le pertenecen a todo el género humano, como el agua corriente, el aire, el mar y sus costas.
Cosa



El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser
un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo
éstas los sujetos de tal relación.

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los
que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un
hecho fáctico de gran importancia jurídica

Cosas y Bienes son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente:

       "Cosa" es igual a "bien".

       "Cosa" es un término más extenso.

       "Bienes" son todos los objetos susceptible de utilidad."

El articulo 525 al 545 del Código Civil, destaca que la palabra "cosa" y "bien" como sinónimos,
y denota que cuando usa el término "cosa" se refiere a los objetos del mundo exterior, y del
"bien" menciona que son las cosas que integran el patrimonio.

   a. Criterios Diferenciales

           El de la apropiación.

           El de la utilidad.

           El del valor.
Clasificación General de las Cosas dentro del Derecho Romano



       Cosas fuera del patrimonio.

Son las cosas que por su naturaleza misma hacen insusceptibles de apropiación individual, por
ejemplo, las pertenecientes a una nación o a una ciudad, o ciertas cosas que pueden ser
apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía.



       Cosas en el patrimonio de los particulares.

Atendiendo a la definición anterior, serian todas aquellas cosas susceptibles de apropiarse.



       Corpóreas e incorpóreas

Es necesario diferenciar a la cosa propiamente dicha (como objeto definido en el espacio) de la
relación jurídica que la liga a un sujeto determinado. La relación jurídica se llama derecho (por
ejemplo el derecho de propiedad sobre una finca que es distinto de la finca en sí misma). Los
romanos basándose en esta diferencia llamaron cosas corpóreas a las que se pueden tocar y que
existen en nuestra realidad y cosas incorpóreas a los derechos que sobre ellas recaen.



       Divisibles e indivisibles

Esta clasificación se relaciona directamente con la posibilidad de dividir una cosa sin que deje de
ser tal. La mejor manera de explicarlo es un ejemplo: Una tonelada de un cereal cualquiera es
esencialmente divisible, una vez partida entre varios sujetos cada uno de ellos aún tendrá para sí
cereal, la esencia de la cosa se ha preservado. En cambio, si es que entre varios individuos
debiera partirse un asno, los pedazos obtenidos no constituyen un asno sino sólo carne, la esencia
de la cosa ha desaparecido con la división. En el primer caso nos encontramos frente a una cosa
divisible y en el segundo frente a una cosa indivisible.

Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso
antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una
deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el
mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por
ejemplo, una mesa o un cuadro
Cosas fungibles o no fungibles:

las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de
la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o
moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas
que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino
de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden
reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un
pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc.



       Simples y compuestas

Una cosa puede estar hecha de una sola materia como un diamante o estar hecha de varias
materias como un anillo de diamante. En el primer caso hablamos de una cosa simple y en el
segundo caso de una cosa compuesta. Pueden tenerse también como cosas compuestas las que
constituyen una universalidad por ejemplo una herencia o una dote y aquellas que se parecen a
una universalidad por ejemplo un rebaño de ovejas o una colmena. En las primeras vemos que se
trata de cosas de distinta índole cuya unión sólo es jurídica, en la segunda vemos que se trata de
cosas similares cuya unión la dicta el instinto natural.



       Cosas registrables y no registrables:

Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables
los inmuebles y los automotores.



       Cosas principales y accesorias:

 Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para
existir de la principal.



       Consumibles e inconsumibles

Esta clasificación se basa en la duración de la utilidad que las cosas pueden reportar al hombre.
Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la comida termina
su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la
ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles. Así la
comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por
otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas
inconsumibles. Sin embargo mal haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un lienzo en
blanco. O por un cuadro de menor valor Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles
(unas pueden fungir como otras) y a las segundas cosas no fungibles. En general las cosas
fungibles son también cosas consumibles. Aprovechando esta clasificación podemos diferenciar
entre dos términos de uso habitual en el derecho: género y especie.

Llamase género a una agrupación de cosas que son similares (el trigo, el dinero).Se entiende por
especie al individuo determinado (una cierta oveja dentro del rebaño).Entonces se puede adeudar
en género un saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en especie una determinada oveja de
características específicas.

Las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles,
pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de
vestir, una casa, un auto, etc.



       Muebles e inmuebles

Esta división no tiene ninguna complicación. Las cosas muebles pueden moverse de un lugar a
otro, sea por sí mismas (semovientes) o por intermedio de la fuerza humana (muebles
propiamente dichos).Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma naturaleza o porque
tienen un vínculo físico o jurídico con otro inmueble. La tierra es el principal bien inmueble pero
los romanos reconocían como tal también al subsuelo y a las superficies es decir los sembríos y
las construcciones.

Según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros,
podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También
existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la
adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se
incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o
pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por
naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana,
como un terreno, un río o una montaña. Según el artículo 2314 del C.C. argentino, el suelo y sus
porciones líquidas y sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y
los inmuebles por accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al unirse a un
inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo, un edificio.(art. 215 C.C.
argentino) Por su carácter representativo, también son inmuebles, los instrumentos públicos que
dejan constancia de la adquisición del dominio sobre inmuebles (art. 23217). El artículo 2316,
considera también como inmuebles, a aquellas cosas muebles, que sin estar físicamente
adheridas a inmuebles, con intención, el propietario, las ha puesto al servicio del inmueble.
La división in patrimonium y extra patrimonium incluye algunas otras subdivisiones



Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las cosas que puede formar parte del
patrimonio particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio particular. Entre las
cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho humano y de derecho divino. La religión y
el derecho siempre estuvieron muy ligados en la Roma antigua. Así existían cosas consagradas a
los Dioses y que estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino) y otras cosas
comunes que no pertenecían a la primera clasificación) de derecho humano).



       Las cosas de derecho divino

Se clasificaban a su vez en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas al culto
de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano con posterioridad; Cosas religiosas que
eran principalmente las tumbas(el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas santas cuya
denominación viene de sanción porque se castigaba con la muerte su traspaso no autorizado.



       Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no existían restricciones para su uso
       y no existía propiedad determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar; y, públicas
       cuando son de propiedad del pueblo y su uso está destinado al público en general.



       Las cosas de las corporaciones se llamaban res universitatis y eran de uso común como
       los baños públicos o los teatros.



       En contraposición a todas estas clasificaciones se encontraban las cosas netamente
       pertenecientes al patrimonio de los particulares: res singolorum, también conocidas como
       bona o pecunia.



       Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no requerían la mancipación: y entre ellas
       se encontraban -asombrosamente- el dinero y las joyas, los otros animales, y todas las
       demás cosas no comprendidas en la primera clasificación.



       In commertio y extra commertium
res in commertio eran aquellas cosas que podían ser objeto desucesiones y contratos y a
su vez podían incluirse dentro de un patrimonio particular.

Por res extra commertium se entendían las cosas que no podían formar parte de una
sucesión o ser objeto de un contrato y que no podían considerarse como parte del
patrimonio de una persona.



Otras Clasificaciones:


 De las cosas divini juris.

    Se consideran como pertenecientes a los dioses, y se colocan bajo su protección.

 De las cosas humani juris.
   Todas las cosas que no sean de derecho divino tienen que ser de derecho humano, o
  profanas.

 De las cosas mancipi.
   Esta división solo se aplica a las cosas susceptibles de propiedad privada,
  consideradas, según puedan o no, ser adquiridas por la mancipación.

 De las cosas res nec mancipi.
  Los animales tales como los corderos, las cabras y todas las demás cosas conocidas
  por los Romanos, hasta el dinero y las joyas, son res nec mancipi.

 De las cosas corporales.

 Muebles e inmuebles.


 De las cosas incorporales.
  Son los Derechos.
Conclusión



La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente
de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e
independencia. En la época clásica el pretor protegió el contenido de hechos del contenido de
ciertos derechos a través de interdictos con el objeto de defender la posesión. En la actualidad
existe La Comunidad, la cual es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es en
sentido civil, condominio. Uno de los ejemplos es la comunidad del matrimonio, en el cual los
bienes pertenecen tanto al esposo como a la esposa. En cuanto acerca de los bienes y derechos
reales, los cuales son una herramienta para el mejor convivir en esta sociedad, puesto que, su
claridad, su imparcialidad y equidad así lo disponen en nuestro Código Civil Venezolano, el cual
si nos detenemos analizar cada artículo es un conjunto de normas que son simple y llanamente,
moral y buenas costumbres, para un mejor convivir en sociedad donde no haya ni existían
justicias y parcialidades, por que las leyes son iguales para todos y debemos cumplirlas.
Bibliografía



http://www.monografias.com/trabajos55/derecho-venezuela-introduccion/derecho-
venezuela-introduccion3.shtml

http://es.wikipedia.org/wiki/Bien_fungible



http://es.wikipedia.org/wiki/Cosa_(Derecho)

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/los-bienes-y-su-clasificacion



https://www.u-
cursos.cl/derecho/2008/1/D121A0102/3/material_docente/bajar?id_material=170499

http://www.buenastareas.com/ensayos/Las-Cosas-y-Su-Clasificacion-En/1741660.html

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Derecho Romano clasificación cosas

  • 1. UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMA SEDE PENONOME LICENCIATURA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO ROMANO LAS COSAS Y SU CLASIFICACION INTEGRANTES ALBERTO LIBERTAD CRISTELA PUN SEGUNDO CUATRIMESTRE FECHA JUEVES, 26 DE JULIO DE 2012
  • 2. Introducción Sabemos bien que las personas somos los sujetos de derecho por excelencia y que ejercemos nuestro poder sobre todos los objetos que la naturaleza o la propia industria del hombre ponen a nuestro alcance. Pues bien este es el concepto de cosa: todo ente que puede ser objeto de un derecho por parte del hombre. Ya el Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una sanctio (sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades. Por causas humanas no podían integrar el patrimonio de los particulares las cosas comunes, que le pertenecen a todo el género humano, como el agua corriente, el aire, el mar y sus costas.
  • 3. Cosa El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica Cosas y Bienes son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente: "Cosa" es igual a "bien". "Cosa" es un término más extenso. "Bienes" son todos los objetos susceptible de utilidad." El articulo 525 al 545 del Código Civil, destaca que la palabra "cosa" y "bien" como sinónimos, y denota que cuando usa el término "cosa" se refiere a los objetos del mundo exterior, y del "bien" menciona que son las cosas que integran el patrimonio. a. Criterios Diferenciales El de la apropiación. El de la utilidad. El del valor.
  • 4. Clasificación General de las Cosas dentro del Derecho Romano Cosas fuera del patrimonio. Son las cosas que por su naturaleza misma hacen insusceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a una nación o a una ciudad, o ciertas cosas que pueden ser apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Cosas en el patrimonio de los particulares. Atendiendo a la definición anterior, serian todas aquellas cosas susceptibles de apropiarse. Corpóreas e incorpóreas Es necesario diferenciar a la cosa propiamente dicha (como objeto definido en el espacio) de la relación jurídica que la liga a un sujeto determinado. La relación jurídica se llama derecho (por ejemplo el derecho de propiedad sobre una finca que es distinto de la finca en sí misma). Los romanos basándose en esta diferencia llamaron cosas corpóreas a las que se pueden tocar y que existen en nuestra realidad y cosas incorpóreas a los derechos que sobre ellas recaen. Divisibles e indivisibles Esta clasificación se relaciona directamente con la posibilidad de dividir una cosa sin que deje de ser tal. La mejor manera de explicarlo es un ejemplo: Una tonelada de un cereal cualquiera es esencialmente divisible, una vez partida entre varios sujetos cada uno de ellos aún tendrá para sí cereal, la esencia de la cosa se ha preservado. En cambio, si es que entre varios individuos debiera partirse un asno, los pedazos obtenidos no constituyen un asno sino sólo carne, la esencia de la cosa ha desaparecido con la división. En el primer caso nos encontramos frente a una cosa divisible y en el segundo frente a una cosa indivisible. Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro
  • 5. Cosas fungibles o no fungibles: las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc. Simples y compuestas Una cosa puede estar hecha de una sola materia como un diamante o estar hecha de varias materias como un anillo de diamante. En el primer caso hablamos de una cosa simple y en el segundo caso de una cosa compuesta. Pueden tenerse también como cosas compuestas las que constituyen una universalidad por ejemplo una herencia o una dote y aquellas que se parecen a una universalidad por ejemplo un rebaño de ovejas o una colmena. En las primeras vemos que se trata de cosas de distinta índole cuya unión sólo es jurídica, en la segunda vemos que se trata de cosas similares cuya unión la dicta el instinto natural. Cosas registrables y no registrables: Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores. Cosas principales y accesorias: Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal. Consumibles e inconsumibles Esta clasificación se basa en la duración de la utilidad que las cosas pueden reportar al hombre. Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles. Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por
  • 6. otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles. Sin embargo mal haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un lienzo en blanco. O por un cuadro de menor valor Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles (unas pueden fungir como otras) y a las segundas cosas no fungibles. En general las cosas fungibles son también cosas consumibles. Aprovechando esta clasificación podemos diferenciar entre dos términos de uso habitual en el derecho: género y especie. Llamase género a una agrupación de cosas que son similares (el trigo, el dinero).Se entiende por especie al individuo determinado (una cierta oveja dentro del rebaño).Entonces se puede adeudar en género un saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en especie una determinada oveja de características específicas. Las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc. Muebles e inmuebles Esta división no tiene ninguna complicación. Las cosas muebles pueden moverse de un lugar a otro, sea por sí mismas (semovientes) o por intermedio de la fuerza humana (muebles propiamente dichos).Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma naturaleza o porque tienen un vínculo físico o jurídico con otro inmueble. La tierra es el principal bien inmueble pero los romanos reconocían como tal también al subsuelo y a las superficies es decir los sembríos y las construcciones. Según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros, podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana, como un terreno, un río o una montaña. Según el artículo 2314 del C.C. argentino, el suelo y sus porciones líquidas y sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y los inmuebles por accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al unirse a un inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo, un edificio.(art. 215 C.C. argentino) Por su carácter representativo, también son inmuebles, los instrumentos públicos que dejan constancia de la adquisición del dominio sobre inmuebles (art. 23217). El artículo 2316, considera también como inmuebles, a aquellas cosas muebles, que sin estar físicamente adheridas a inmuebles, con intención, el propietario, las ha puesto al servicio del inmueble.
  • 7. La división in patrimonium y extra patrimonium incluye algunas otras subdivisiones Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las cosas que puede formar parte del patrimonio particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio particular. Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho humano y de derecho divino. La religión y el derecho siempre estuvieron muy ligados en la Roma antigua. Así existían cosas consagradas a los Dioses y que estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino) y otras cosas comunes que no pertenecían a la primera clasificación) de derecho humano). Las cosas de derecho divino Se clasificaban a su vez en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano con posterioridad; Cosas religiosas que eran principalmente las tumbas(el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas santas cuya denominación viene de sanción porque se castigaba con la muerte su traspaso no autorizado. Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no existían restricciones para su uso y no existía propiedad determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar; y, públicas cuando son de propiedad del pueblo y su uso está destinado al público en general. Las cosas de las corporaciones se llamaban res universitatis y eran de uso común como los baños públicos o los teatros. En contraposición a todas estas clasificaciones se encontraban las cosas netamente pertenecientes al patrimonio de los particulares: res singolorum, también conocidas como bona o pecunia. Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no requerían la mancipación: y entre ellas se encontraban -asombrosamente- el dinero y las joyas, los otros animales, y todas las demás cosas no comprendidas en la primera clasificación. In commertio y extra commertium
  • 8. res in commertio eran aquellas cosas que podían ser objeto desucesiones y contratos y a su vez podían incluirse dentro de un patrimonio particular. Por res extra commertium se entendían las cosas que no podían formar parte de una sucesión o ser objeto de un contrato y que no podían considerarse como parte del patrimonio de una persona. Otras Clasificaciones:  De las cosas divini juris. Se consideran como pertenecientes a los dioses, y se colocan bajo su protección.  De las cosas humani juris. Todas las cosas que no sean de derecho divino tienen que ser de derecho humano, o profanas.  De las cosas mancipi. Esta división solo se aplica a las cosas susceptibles de propiedad privada, consideradas, según puedan o no, ser adquiridas por la mancipación.  De las cosas res nec mancipi. Los animales tales como los corderos, las cabras y todas las demás cosas conocidas por los Romanos, hasta el dinero y las joyas, son res nec mancipi.  De las cosas corporales. Muebles e inmuebles.  De las cosas incorporales. Son los Derechos.
  • 9. Conclusión La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia. En la época clásica el pretor protegió el contenido de hechos del contenido de ciertos derechos a través de interdictos con el objeto de defender la posesión. En la actualidad existe La Comunidad, la cual es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es en sentido civil, condominio. Uno de los ejemplos es la comunidad del matrimonio, en el cual los bienes pertenecen tanto al esposo como a la esposa. En cuanto acerca de los bienes y derechos reales, los cuales son una herramienta para el mejor convivir en esta sociedad, puesto que, su claridad, su imparcialidad y equidad así lo disponen en nuestro Código Civil Venezolano, el cual si nos detenemos analizar cada artículo es un conjunto de normas que son simple y llanamente, moral y buenas costumbres, para un mejor convivir en sociedad donde no haya ni existían justicias y parcialidades, por que las leyes son iguales para todos y debemos cumplirlas.