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DECRETO NO 956, QUE REGLAMENTA
LA EXPEDICION DE PASAPORTES DIPLOMATICOS
DEL 9 DE JUNIO DE 1975, G.O. DEL 16 DE AGOSTO DE 1975
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 956
VISTA: La ley sobre pasaportes No 208, de fecha 8 de octubre de 1971.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, Dicto el siguiente:
DECRETO
Artículo 1. La expedición de las tres categorías de pasaportes diplomáticos, oficiales y
ordinarios, establecidas en la Ley No 208, del 8 de Octubre de 1971,estará reglamentada
de la siguiente manera:
(modificación por el Decreto No 217, del 18 de septiembre de 1978)
A) Los pasaportes diplomáticos se concederán:
a) al Presidente de la República, a su cónyuge, a sus padres y a sus hijos;
b) al Vicepresidente de la República , a su cónyuge, a sus padres y a sus
hijos;
c) a los Secretarios de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la
Cámara de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al
Procurador General de la República, a sus cónyuges, madre e hijas
solteras e hijos menores de edad;
d) a los Funcionarios del Servicio Exterior y de la Cancillería con rango
diplomático, a sus cónyuges, madres e hijas solteras e hijos menores de
edad;
e) a las personas que viajan en Misiones Especiales Diplomáticas y sus
cónyuges, en caso de que los acompañen;
f) a los nacionales dominicanos funcionarios de organismos internacionales
de carácter jurídico o diplomático;
g) a los oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
a sus cónyuges, madres e hijas solteras e hijos menores de edad;
h) al Arzobispado de Santo Domingo y Obispos de la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana;
(Agregado el literal i ) al acápite A, por el Decreto No 976, del 11 de
Junio del 1975; G.O. 9378, del 25 de Agosto de 1975)
i) a los ex Presidentes y ex Vicepresidentes constitucionales de la
República y a sus cónyuges;
j) a los ex Cancilleres de Gobiernos Constitucionales de la República y a
sus cónyuges;
“Antiguo acápite A”
A) Los Pasaportes diplomáticos se concederán:
a) al Presidente de la República, a su esposa y sus hijos;
b) al Vicepresidente de la República, a su esposa y a sus hijos;
c) a los Secretarios de Estado, a aquellos funcionarios con categorías de
Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al presidente de la Cámara
de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador
General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con
ellos.
d) a los funcionarios de Servicio Exterior con rango diplomático; a sus
esposas e hijos menores;
e) a las personas que viajan en misiones especiales diplomáticas y a sus hijos
menores que los acompañen en los viajes que ocasionen dichas misiones;
f) a los miembros dominicanos de los organismos internacionales de carácter
jurídico o diplomático;
g) a los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas.
PÁRRAFO: Con la autoridad expresa del Poder Ejecutivo, otorgada en cada caso, se
podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en
la anterior enumeración serán consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase
de pasaportes.
(Modificado por el Decreto No 217, del 18 de septiembre de 1978)
B) Los pasaportes oficiales se concederán:
a) a los altos funcionaros de la Nación no comprendidos en el Acápite A), a
sus cónyuges, hijas solteras e hijos menores de edad cuando viajen
con ellos;
b) a los Gobernantes de Provincias y a sus cónyuges e hijos menores cuando
viajan con ellos
c) a los empleados de embajadas y misiones sin rangos diplomáticos y a los
funcionarios y empleados consulares rentados y a sus cónyuges e hijos
menores cuando viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los
lugares en donde estos residen;
d) a las personas que viajan en misión oficial o que asistan a conferencias,
congresos, reuniones internacionales, que no tengan carácter diplomático,
ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañen en
estos viajes;
e) a los cónsules honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e
hijos menores que tengan esta misma nacionalidad, cuando acompañen a
dichos Cónsules Honorarios en los viajes que ellos realicen
PÁRRAFO: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá
expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean consideradas merecedoras de ser
provistas de esta clase de pasaporte aun cuando no figuren en la enumeración anterior.
C) Los pasaportes ordinarios se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana,
de conformidad con lo establecido
La solicitud para la obtención de esta clase de pasaportes debe estar acompañada:
a) del Acta de Nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil,
debidamente depurada;
b) los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieran
sido casados, deben presentar, además autorización escrita de sus padres o
guardianes, debiendo ser autorizados por el padre, todos los hijos legítimos o
reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo
establecido en el articulo 11 de la Ley No 985, de fecha 31 de Agosto de 1945, y
por la madre, los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros
meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos
auténticos su calida de tales;
c) de la Cédula Personal de Identificación al día, si al interesado le corresponde
tenerla;
d) de las fotografías de un tamaño 3 por 3 que le sean requeridas , esas deben ser de
frente y actualizadas
e) del formulario SP-822 adquirido en la estafeta de Rentas Internas adscrita a la
Oficina de Pasaportes;
f) del recibo del depósito de los RD $20.00 previsto en la Ley No 208, del 8 de
Octubre de 1971 sobre pasaportes, y del recibo de rentas Internas por valor de
RD $3.50 por concepto de pago de la libreta para dicho pasaportes;
g) del pasaporte anterior del interesado si este lo tuviere en su poder, o en caso
contrario del o de los documentos que considere la Dirección General de
Pasaportes de manera que justifique la existencia del anterior.
PÁRRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen
incluir en sus pasaportes, las mismas deberán depositar el documento
correspondiente que justifique dicho cambio de estado. Cuando se trate de un
documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano
correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial,
aquellos que fueren en idioma extranjero.
Artículo 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de
apoderados debidamente calificados como tales, el formulario base para obtención o
renovación de pasaportes.
Artículo 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, estas deberán depositar
original auténtico del acta de juramento de fidelidad a la República, expedido por la
Secretaría de Estado de Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el
número y la fecha de la carta de naturalización.
Artículo 4. Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente
en las disposiciones anteriores de este Decreto, será sometido para su decisión, al
Presidente de la República.
Artículo 5. El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto No 4566, de fecha 12
de Febrero de 1959, y a cualquier otra disposición que le sea contraria.
DADO, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los Nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y
cinco; años 132 de la Independencia y 112 de la Restauración.

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  • 1. DECRETO NO 956, QUE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PASAPORTES DIPLOMATICOS DEL 9 DE JUNIO DE 1975, G.O. DEL 16 DE AGOSTO DE 1975 JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 956 VISTA: La ley sobre pasaportes No 208, de fecha 8 de octubre de 1971. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, Dicto el siguiente: DECRETO Artículo 1. La expedición de las tres categorías de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, establecidas en la Ley No 208, del 8 de Octubre de 1971,estará reglamentada de la siguiente manera: (modificación por el Decreto No 217, del 18 de septiembre de 1978) A) Los pasaportes diplomáticos se concederán: a) al Presidente de la República, a su cónyuge, a sus padres y a sus hijos; b) al Vicepresidente de la República , a su cónyuge, a sus padres y a sus hijos; c) a los Secretarios de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus cónyuges, madre e hijas solteras e hijos menores de edad; d) a los Funcionarios del Servicio Exterior y de la Cancillería con rango diplomático, a sus cónyuges, madres e hijas solteras e hijos menores de edad; e) a las personas que viajan en Misiones Especiales Diplomáticas y sus cónyuges, en caso de que los acompañen; f) a los nacionales dominicanos funcionarios de organismos internacionales de carácter jurídico o diplomático; g) a los oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a sus cónyuges, madres e hijas solteras e hijos menores de edad; h) al Arzobispado de Santo Domingo y Obispos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; (Agregado el literal i ) al acápite A, por el Decreto No 976, del 11 de Junio del 1975; G.O. 9378, del 25 de Agosto de 1975) i) a los ex Presidentes y ex Vicepresidentes constitucionales de la República y a sus cónyuges;
  • 2. j) a los ex Cancilleres de Gobiernos Constitucionales de la República y a sus cónyuges; “Antiguo acápite A” A) Los Pasaportes diplomáticos se concederán: a) al Presidente de la República, a su esposa y sus hijos; b) al Vicepresidente de la República, a su esposa y a sus hijos; c) a los Secretarios de Estado, a aquellos funcionarios con categorías de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos. d) a los funcionarios de Servicio Exterior con rango diplomático; a sus esposas e hijos menores; e) a las personas que viajan en misiones especiales diplomáticas y a sus hijos menores que los acompañen en los viajes que ocasionen dichas misiones; f) a los miembros dominicanos de los organismos internacionales de carácter jurídico o diplomático; g) a los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas. PÁRRAFO: Con la autoridad expresa del Poder Ejecutivo, otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en la anterior enumeración serán consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes. (Modificado por el Decreto No 217, del 18 de septiembre de 1978) B) Los pasaportes oficiales se concederán: a) a los altos funcionaros de la Nación no comprendidos en el Acápite A), a sus cónyuges, hijas solteras e hijos menores de edad cuando viajen con ellos; b) a los Gobernantes de Provincias y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajan con ellos c) a los empleados de embajadas y misiones sin rangos diplomáticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde estos residen; d) a las personas que viajan en misión oficial o que asistan a conferencias, congresos, reuniones internacionales, que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañen en estos viajes; e) a los cónsules honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad, cuando acompañen a dichos Cónsules Honorarios en los viajes que ellos realicen
  • 3. PÁRRAFO: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaporte aun cuando no figuren en la enumeración anterior. C) Los pasaportes ordinarios se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana, de conformidad con lo establecido La solicitud para la obtención de esta clase de pasaportes debe estar acompañada: a) del Acta de Nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil, debidamente depurada; b) los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieran sido casados, deben presentar, además autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre, todos los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley No 985, de fecha 31 de Agosto de 1945, y por la madre, los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calida de tales; c) de la Cédula Personal de Identificación al día, si al interesado le corresponde tenerla; d) de las fotografías de un tamaño 3 por 3 que le sean requeridas , esas deben ser de frente y actualizadas e) del formulario SP-822 adquirido en la estafeta de Rentas Internas adscrita a la Oficina de Pasaportes; f) del recibo del depósito de los RD $20.00 previsto en la Ley No 208, del 8 de Octubre de 1971 sobre pasaportes, y del recibo de rentas Internas por valor de RD $3.50 por concepto de pago de la libreta para dicho pasaportes; g) del pasaporte anterior del interesado si este lo tuviere en su poder, o en caso contrario del o de los documentos que considere la Dirección General de Pasaportes de manera que justifique la existencia del anterior. PÁRRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen incluir en sus pasaportes, las mismas deberán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado. Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero. Artículo 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como tales, el formulario base para obtención o renovación de pasaportes. Artículo 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, estas deberán depositar original auténtico del acta de juramento de fidelidad a la República, expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización.
  • 4. Artículo 4. Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este Decreto, será sometido para su decisión, al Presidente de la República. Artículo 5. El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto No 4566, de fecha 12 de Febrero de 1959, y a cualquier otra disposición que le sea contraria. DADO, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco; años 132 de la Independencia y 112 de la Restauración.