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24 de julio de 2008
                                         Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                         de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




A LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Calle Alcalá, 47
28014 Madrid


En fecha 24 de julio de 2008, y en el trámite de audiencia a interesados previsto legalmente, en virtud del
presente escrito se presentan las ALEGACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA
FOTOVOLTAICA Y DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ENERGÍAS
RENOVABLES (en adelante, conjuntamente, "ASIF-APPA") a la propuesta de Real Decreto de
retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para
instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, para dicha tecnología (en adelante la "Propuesta de RD").




(1)     Artículo 3. Tipología de las instalaciones

-       Texto de la Propuesta de RD:
        a.1. Que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de
        materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial., y que
        dispongan de referencia catastral.
        O bien, que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de
        cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de
        los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana.
(a)     No se entiende la exclusión de las edificaciones de uso agrícola que no tienen por qué ser
        marginadas. Y, por otro lado, tampoco se alcanza a comprender la exigencia de que las
        edificaciones estén cerradas, esto último cuando en el segundo párrafo parece que no se da tal
        exigencia
        a.2. Que la suma de los consumos de los contratos de suministro asociados sea al menos igual al
        50 por ciento de la energía producida por la instalación en cómputo anual.
-       Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)     Para la consideración de una instalación como instalación del Tipo I no debería exigirse la
        existencia de esta correlación entre consumo y potencia de la instalación, debiendo eliminarse este
        requisito adicional. Existen superficies en naves industriales y en edificación en general, con
        posibilidades de evacuar mucha más potencia de la que resultaría de esta correlación, debido a que
        sus consumos son muy bajos.
(b)     No queda regulado cual sería el criterio a aplicar en el supuesto de edificaciones nuevas en las que
        no exista histórico de consumo (al menos del año anterior).




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                                        Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                        de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




(c)     La finalidad de promocionar las instalaciones de Tipo I debe centrarse en sus cualidades de
        generación distribuida y no agresión al medioambiente al situarse en entornos ya urbanizados,
        mientras que una correlación con consumo no tiene porque guardar relación con lo anterior.
(d)     Asimismo, la inexistencia de capacidad en la red se evalúa por parte de la compañía distribuidora
        en el momento de conceder el derecho de conexión y, por ende, las posibilidades técnicas de
        evacuación ya habrán sido tomadas en consideración.
(e)     De cara a conexión para instalaciones del tipo I sería recomendable establecer la obligación
        genérica de la distribuidora de conectar sin más trámite una potencia equivalente al doble de la
        potencia ya contratada por el promotor.

(2)     Artículo 5. Potencia objetivo

(2.1)   Párrafo 1º
-       Texto de la Propuesta de RD:
        1. A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto se establecen las siguientes potencias
        objetivo para las que se inscribirán las instalaciones en el Registro de pre-asignación de
        retribución, en las convocatorias del primer año.
        a) Tipo I: 200/m MW
        b) Tipo II: 100/m MW
        Siendo m, el número de convocatorias por año para los que se establezca la inscripción en el
        Registro de pre-asignación de retribución, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de este real
        decreto.
-       Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)     El objetivo mínimo para el año 2009 debería ser de 600 MW que resulta de sumar los 480 MW
        propuestos por ASIF-APPA para el desarrollo de la energía solar fotovoltaica e incremento de
        inversiones en el sector, más 120 MW que es la estimación de aquéllas instalaciones cuya
        promoción se inició al amparo del Real Decreto 661/2007, pero que no lograrán la inscripción
        definitiva antes del 30 de septiembre de 2008.
(b)     El hecho de no tomar en consideración las instalaciones que no lograrán la inscripción definitiva
        antes del 30 de septiembre de 2008 supone sin remedio un paralización total de futuras inversiones
        y nuevos proyectos ya que dichas instalaciones pueden llegar a cubrir casi en su totalidad el
        objetivo de potencia para el año 2009 tal como está cifrado en el proyecto no dejando, por tanto,
        oportunidad para nuevos proyectos.
(c)     En lo que respecta a dichas instalaciones que no lograrán la inscripción definitiva antes del 30 de
        septiembre de 2008 pese a que se haya iniciado su promoción con anterioridad a esta fecha (e
        incluso hayan solicitado dicha inscripción definitiva antes de esta fecha), cabría valorar la
        posibilidad de establecer un periodo transitorio (p.ej. hasta 31 de diciembre de 2008) durante el
        cual se podrían inscribir definitivamente y gozar de la tarifa prevista en la Propuesta de RD, pero




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                                         Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                         de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




        sin computar a efectos de los cupos anteriores (que ASIF-APPA propone que sean 480MW). A
        efectos de determinar las instalaciones que pudieran gozar de este periodo transitorio, se deberían
        establecer los requisitos a cumplir
(d)     Adicionalmente, teniendo en cuenta la poca madurez del mercado de las instalaciones de Tipo I, se
        considera que la distribución del objetivo anual para el 2009 debería ser de un 30% del objetivo
        para las instalaciones de Tipo I (i.e. 180MW) y 70% para las instalaciones de Tipo II (i.e. 420
        MW).
(e)     Por otro lado, en tanto en cuanto la inscripción en el presente registro debería asegurar el régimen
        económico las instalaciones inscritas, ASIF-APPA considera necesario contemplar expresamente
        que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 52.3 del Real Decreto 1955/2000, la inscripción
        en el registro debe suponer una reserva de capacidad durante el plazo de vigencia de dicha
        inscripción, debiendo comunicarse dicha reserva a la compañía distribuidora.
(f)     En los cupos de potencia apuntados, no deberían computarse aquellas instalaciones híbridas.
(2.2)   Párrafo 3º
-       Texto de la Propuesta de RD:
        3. Las potencias objetivo correspondientes a las convocatorias del segundo año y sucesivos se
        calcularán, tomando como referencia las potencias objetivo de cada tecnología de las
        convocatorias correspondientes al año anterior incrementándolas o reduciéndolas en la misma
        tasa porcentual acumulada que se reduzca o incremente, respectivamente, la retribución
        correspondiente a las convocatorias celebradas durante el año anterior, de las de acuerdo con lo
        establecido en el artículo 11 de este real decreto.
-       Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)     Debe promoverse el crecimiento ordenado del sector, incrementando la potencia objetivo de cada
        año, independientemente de la evolución de la tarifa, e independientemente de las conclusiones a
        las que se lleguen con el Plan de Energías Renovables 2011-2020, tal y como se ha realizado con
        otras tecnologías. Este aspecto es crítico para garantizar una evolución positiva del sector,
        mantenimiento de inversiones y reducción de costes.
(b)     Las variables tarifa y potencia objetivo no pueden evolucionar paralelamente de forma necesaria ya
        que existen otra serie de variables que no son la puramente económica que no se estarían tomando
        en consideración (dependencia energética, incremento del precio de los combustibles fósiles,
        cumplimiento con los compromisos en el marco de la Unión Europea, evolución del tipo de
        cambio euro-dólar etc.).
(c)     La tarifa puede actuar para modular el crecimiento del mercado pero en ningún caso puede actuar
        como límite a su crecimiento ya que en caso contrario no se fomentará de forma definitiva la
        reducción de costes y aumento de las eficiencias.




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                                        Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                        de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




(3)   Artículo 8. Caducidad y cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación de
      retribución

-     Texto de la Propuesta de RD:
      1. (...) No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección
      General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción
      permanezca en el registro. Para ello, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo
      establecido en el párrafo anterior, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la
      documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General
      resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del
      plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde
      la comunicación de la misma al interesado.
-     Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)   La falta de concreción de lo que se puede entender por "razones fundadas" introduce un elemento
      de imprecisión que puede resultar en una vulneración del principio de seguridad jurídica por
      cuanto el titular de un registro de pre-asignación no puede conocer a priori los supuestos que
      podrían amparar una prórroga.
(b)   Como consecuencia de lo anterior, y a fin de paliar dicha imprecisión, se propone que se listen a
      modo enunciativo y no limitativo los hechos o actos que podrían considerarse "razones fundadas" a
      efectos de prórroga, entre otros: (1) retraso en la inscripción definitiva; (2) retrasos en la firma del
      acta de puesta en servicio; (3) aportar certificación acreditativa de haber abonado la totalidad de los
      módulos fotovoltaicos, etc. Además, la falta de resolución en el plazo señalado debería
      considerarse como silencio administrativo positivo (i.e. concesión de la prórroga).

(4)   Artículo 9. Aval

-     Texto de la Propuesta de RD:
      1. En el caso en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis del Real Decreto
      1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
      comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
      eléctrica, una instalación estuviera exenta de la presentación del aval para el acceso a la red de
      distribución, o en el caso en cualquier otro caso en el que no existiera un depósito de un aval
      equivalente al menos a un importe equivalente a 500 €/kW de potencia, deberá depositarse ante la
      Caja General de Depósitos un aval por una cuantía de 500 €/kW de potencia del proyecto o
      instalación fotovoltaica.
-     Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)   Teniendo en cuenta la voluntad de fomentar las instalaciones del Tipo I y por cuanto con este
      artículo pasa a exigirse aval en todo caso, se debería mantener la no necesidad de aval para las
      instalaciones del Tipo I cuya potencia fuese inferior o igual a 20 kW y, en general, establecer un
      importe más reducido de aval para las instalaciones del Tipo I.




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                                         Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                         de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




(b)     En cuanto a las instalaciones del Tipo II que no hubieran tenido la obligación de presentar aval al
        tener reconocido el derecho de acceso y conexión con anterioridad a la entrada en vigor de la
        modificación del artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, se considera necesario establecer un
        periodo transitorio que minimice los efectos retroactivos de la norma, manteniendo un número de
        convocatorias durante el cual todavía no sea necesario dicha presentación de garantía.
(c)     Bastante farragosa y desincentivadora es la normativa de régimen especial para que se acojan a ella
        los simples particulares para que se añada otra dificultad supletoria como el aval que a buen seguro
        impedirá la socialización de la producción distribuida.

(5)     Artículo 10. Potencia de los proyectos

(5.1)   Párrafo 1º
-       Texto de la Propuesta de RD:
        1. La potencia máxima de los proyectos que sean inscritos en el Registro de pre-asignación de
        retribución no podrá superar los 2 MW o los 10 MW para instalaciones de tipo I o II del artículo 3
        de este real decreto, respectivamente.
-       Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)     La limitación de la potencia máxima de los proyectos ha de tener una relación directamente
        proporcional al objetivo anual para cada uno de los tipos de instalaciones ya que en la Propuesta de
        RD se establecen unas potencias máximas que especialmente para las instalaciones del Tipo II
        podría suponer el cumplimiento del cupo con únicamente diez instalaciones.
(b)     En línea con lo ya argumentado con anterioridad, ASIF-APPA entiende que las instalaciones del
        Tipo I deberían tener una potencia máxima de 1 MW.
(c)     ASIF-APPA considera que las instalaciones del Tipo II deberían tener una potencia máxima del
        2% de la potencia total anual asignada a ese tipo, con un límite mínimo de 2MW y máximo de
        10MW.
(d)     Asimismo, cabría clarificar si el hecho de superar el límite de potencia establecido para las
        instalaciones del tipo I supone que las mismas se deberían considerar como instalaciones del tipo II
        o la potencia máxima supone un límite máximo en todo caso.
(5.2)   Párrafo 2º
-       Texto de la Propuesta de RD:
        2. A los efectos de la inscripción en el citado Registro, y para la determinación del régimen
        económico establecido en el presente real decreto, se considerará que pertenecen a una única
        instalación o un solo proyecto, según corresponda, cuya potencia será la suma de las potencias de
        las instalaciones unitarias de la categoría b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren
        en referencias catastrales con los catorce primeros dígitos idénticos.
        Del mismo modo, a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de pre-
        asignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será




                                                                                                                5
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                                       de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




      la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un
      mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común.
-     Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)   Las referencias catastrales no se pueden considerar un sistema homogéneo de control en todas las
      Comunidades Autónomas (p.ej. Navarra tiene una referencia catastral diferente y no sería de fácil
      aplicación el criterio de los 14 dígitos, ya que no existen con la misma ordenación que en régimen
      general).. Por ello, sería preciso evitar las particularidades autonómicas estableciendo un criterio
      que pudiera resultar de aplicación generalizada.
(b)   La consideración como una única instalación de aquellas instalaciones que conecten en un mismo
      punto de la red puede suponer que instalaciones cuyos promotores pueden no tener relación alguna
      deban sumar sus potencias a efectos de conocer si cumplen o no con este requisito, por lo que
      entendemos este criterio debería eliminarse y sustituirse por el hecho de haber recibido un
      reconocimiento conjunto del derecho de conexión.
(c)   En general, los criterios de que "conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte,
      o dispongan de línea de evacuación común" no se consideran suficientemente claros por lo que se
      considera preciso mayor concreción al respecto. En este sentido, resulta fundamental incentivar la
      minimización de los impactos ambientales mediante la utilización conjunta de instalaciones de
      evacuación.

(6)   Artículo 11. Tarifas

-     Texto de la Propuesta de RD:
      1. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones del subgrupo b.1.1 del
      artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que sean inscritas en el registro de pre-
      asignación asociadas a la primera convocatoria serán los siguientes:
      Tipo I, 33,00 c€/kWh
      Tipo II. 29,00 c€/kWh.
-     Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)   Debe mantenerse una segmentación de las instalaciones del Tipo I ya que en caso contrario la
      tendencia será que únicamente se realicen las instalaciones del Tipo I con la máxima potencia,
      eliminándose instalaciones de menor tamaño por menor rentabilidad.
(b)   Así, se propone segmentar las instalaciones del Tipo I según se detalla a continuación:
      -        Instalaciones de potencia inferior o igual a 20 kW.
      -        Instalaciones de potencia superior a 20 kW e inferior o igual a 100 kW.
      -        Instalaciones de potencia superior a > 100 kW.




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                                       de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




(c)   En lo que respecta a las tarifas, y de acuerdo con la segmentación antes mencionada, ASIF-APPA
      considera que con el fin de mantener la evolución positiva del sector a la vez que garantizar la
      eficiencia a nivel de costes-producción, deberían ser las siguientes:
      Potencia                                     Tarifa
      Instalaciones Tipo I:
      P<=20kW                                      41c€/kWh
      20 kW<P<=100kW                               37c€/kWh
      P> 100kW                                     35c€/kWh
      Instalaciones Tipo II:
      Tarifa fija                                  33c€/kWh

(7)   Artículo 12. Actualización de las tarifas

-     Texto de la Propuesta de RD:
      Los valores recogidos en el artículo 11 serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo
      44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a partir
      del día 1 de enero del segundo año posterior al de la convocatoria en que sean fijados.
-     Alegaciones de ASIF-APPA:

(a)   Adicionalmente al régimen de actualizaciones, sería preciso regular expresamente el régimen
      económico que sería de aplicación una vez finalizado el plazo de veinticinco años de
      actualizaciones que corresponde.

(8)   Artículo 13. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas

-     Texto de la Propuesta de RD:
      (...) Dichas inspecciones se extenderán a la verificación del cumplimiento de los requisitos
      técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de este real
      decreto, (...)
-     Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)   ASIF-APPA entiende que la legislación técnica vigente es suficientemente clara y, por ende, no
      resulta necesario establecer criterios técnicos adicionales que hagan todavía más compleja la
      regulación de esta tecnología.
(b)   Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de los requisitos técnicos es fundamental a fin de
      poder estimar los posibles costes a incurrir o, en general, aspectos a considerar desde un punto de
      vista de planificación y viabilidad del proyecto en el momento en que se solicita la inscripción en
      el registro. Así, en caso de que finalmente se estableciesen dichos requisitos técnicos adicionales a




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                                        Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                        de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




       los previstos en la normativa actual, estos requisitos deberían publicarse conjunta o de forma
       inmediatamente posterior a la aprobación de esta Propuesta de RD.

(9)    Artículo 15. Establecimiento de requisitos técnicos a las instalaciones

-      Texto de la Propuesta de RD:
       El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer mediante Orden, requisitos
       técnicos para contribuir a la seguridad de suministro a los que tendrán que acogerse las
       instalaciones y proyectos inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento
       de su publicación, estableciéndose, en su caso, los necesarios mecanismos transitorios de
       adecuación de las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
       instalaciones de producción en régimen especial.
       Esta obligación será condición necesaria para la percepción de la retribución que le corresponda.
-      Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)    Tal y como establecido anteriormente, ASIF-APPA entiende que la legislación técnica vigente es
       suficientemente clara y, por ende, no resulta necesario establecer criterios técnicos adicionales que
       hagan todavía más compleja la regulación de esta tecnología. No obstante, en caso de que
       finalmente se estableciesen dichos requisitos técnicos adicionales a los previstos en la normativa
       actual, estos requisitos deberían publicarse conjunta o de forma inmediatamente posterior a la
       aprobación de esta Propuesta de RD y no resultar de aplicación retroactiva

(10)   Disposición Adicional Primera. Simplificación de procedimientos

-      Texto de la Propuesta de RD:
       Antes del 1 de abril de 2009, en virtud de lo previsto establecido en el artículo 16 de la Orden
       ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de
       la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia,
       la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética un
       informe relativo a la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los
       procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones de
       producción de energía fotovoltaica en edificación, así como las medidas necesarias para eliminar
       o reducir los obstáculos existentes.
-      Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)    Las medidas que se establezcan, deben contemplar no solo la simplificación de los procedimientos
       administrativos, sino que además se debería regular adecuadamente la tramitación de las
       solicitudes de puntos de conexión aportando mayor simplicidad para las instalaciones de
       producción de energía fotovoltaica en edificación.
(b)    La regulación del procedimiento de solicitud y concesión de puntos de conexión debería
       comprender un sistema que aporte la transparencia necesaria para poder identificar los nudos y




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                                        Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                        de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




       puntos donde es viable solicitar puntos de conexión, así como el baremo de posibles costes
       asociados.
(c)    Ante la importancia de la simplificación de procedimientos, ASIF-APPA considera que esta
       actuación se debería realizar antes del 1 de enero de 2009.
(d)    En cuanto a la simplificación de procedimientos, ASIF-APPA entiende que, entre otros aspectos
       que se considerasen oportunos, la simplificación en la tramitación de instalaciones debería
       contener lo siguiente:
       1)      Si la potencia de la instalación es inferior o igual a 10 kW y su potencia es inferior o igual
               a la mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en
               cuestión, dicha instalación requerirá comunicación previa de conexión con quince días de
               antelación a la empresa distribuidora pero no requerirá la concesión previa del derecho de
               acceso y conexión a red. Para la inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de
               pre-asignación de retribución, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a
               la red de distribución y el proyecto de ejecución se sustituye por una memoria cuyo
               contenido se desarrollará reglamentariamente.
       2)      Si la potencia de la instalación es inferior o igual a 10 kW y su potencia es superior a la
               mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en
               cuestión, dicha instalación no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y
               conexión a red, sin perjuicio de que en el momento de que, de forma previa a la firma del
               acta de puesta en marcha, se deban acordar los detalles técnicos de la conexión. Para la
               inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, de
               la documentación a aportar, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la
               red de distribución y el proyecto de ejecución se sustituye por una memoria cuyo
               contenido se desarrollará reglamentariamente.
       3)      Si la potencia de la instalación es superior a 10 kW y su potencia es inferior o igual a la
               mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en
               cuestión, dicha instalación no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y
               conexión a red, sin perjuicio de que en el momento de que, de forma previa a la firma del
               acta de puesta en marcha, se deban acordar los detalles técnicos de la conexión. Para la
               inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, de
               la documentación a aportar, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la
               red de distribución.

(11)   Disposición Final Segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los
       anexos.

-      Texto de la Propuesta de RD:
       1. (...) En particular se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar la
       cuantía de la potencia máxima por proyecto establecida en el artículo 10, y el coeficiente A, en los
       términos previstos en el artículo 11.4 de este real decreto.




                                                                                                               9
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                                        Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                        de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




-      Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)    Tal y como se ha mencionado anteriormente, ASIF-APPA considera que las instalaciones del Tipo
       II deberían tener una potencia máxima del 2% de la potencia total anual asignada, con un límite
       mínimo de 2MW y máximo de 10MW.
(b)    Asimismo, en línea con lo ya argumentado con anterioridad ASIF-APPA entiende que las
       instalaciones del Tipo I deberían tener una potencia máxima de 1 MW.

(12)   Anexo II. Documentación necesaria para la solicitud de inscripción en el registro de pre-
       asignación de retribución.

-      Texto de la Propuesta de RD:
       La documentación necesaria aportar, de forma conjunta con la solicitud de inscripción en el
       registro de pre-asignación será la siguiente:
       a) Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y concesión
       del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.
       b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente.
       c) Resguardo de constitución del aval a que hace referencia el artículo 59 bis o 66 bis del Real
       Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o, en su caso, el previsto en el artículo 9 del presente real
       decreto otorgado por el gestor de la red.
-      Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)    Podría resultar que en base a la normativa autonómica, no sea preciso obtener autorización
       administrativa (para instalaciones de menor tamaño), por ende, debería expresamente contemplarse
       que será preciso aportar esta documentación "en caso de ser legalmente preceptivo".
(b)    En cuanto a la licencia de obras, tomando en consideración la práctica de los Ayuntamientos
       (pendiente actualmente de recurso) de liquidar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
       Obras (ICIO) tomando como base no únicamente la obra civil sino también los equipos
       (especialmente los módulos fotovoltaicos), requerir la aportación de dicha licencia exigiría incurrir
       en costes sustanciales, que pueden llegar a alcanzar hasta un 7% del coste del proyecto, porque en
       algunas CCAA se suma a la liquidación del ICIO el Canon por la calificación urbanística
       (Extremadura y Castilla La Mancha) de un 2% del total del presupuesto. Todo ello sumado a los
       costes de terrenos, proyecto, estudios medioambientales, etc. alcanzan no menos del 10% de coste,
       en esa fase de tramitación del proyecto. (resultando así, sustancialmente superior al 2% establecido
       en la memoria justificativa de la Propuesta de RD). Por ende, teniendo en cuenta que el principio
       que debe regir dicho registro de pre-asignación es el de no incurrir en costes sustanciales y de
       promoción hasta no tener la tarifa confirmada, y teniendo en cuenta el volumen restringido de
       potencia que se propone, el requisito de solicitar la licencia de obras debería eliminarse.




                                                                                                             10
24 de julio de 2008
                                        Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                        de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




(13)   Anexo III. Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el
       registro de pre-asignación de retribución.

-      Texto de la Propuesta de RD:
       1. Se fija el número de convocatorias de inscripción en el registro de pre-asignación de
       retribución en cuatro convocatorias anuales, coincidentes con los trimestres naturales.
       2. Los plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de pre-asignación
       regulado en el artículo 6 del presente real decreto, y de publicación de los resultados del
       procedimiento de pre-asignación de la retribución serán los siguientes:
       i. Convocatoria 1er trimestre del año.
       Presentación de la solicitud. Entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de enero de la
       convocatoria, ambos inclusive.
       Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
       marzo.
       ii. Convocatoria 2º trimestre del año.
       Presentación de la solicitud. Entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive.
       Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
       junio.
       iii. Convocatoria 3er trimestre del año.
       Presentación de la solicitud. Entre el 1 de mayo y el 31 de julio, ambos inclusive.
       Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
       septiembre.
       iv. Convocatoria 4º trimestre del año.
       Presentación de la solicitud. Entre el 1 de agosto y el 31 de octubre, ambos inclusive.
       Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
       diciembre.
       3. Cuando las fechas previstas en el apartado anterior sean no hábiles a efectos administrativos se
       tomará el primer día posterior hábil.
       Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
       diciembre.
-      Alegaciones de ASIF-APPA:
(a)    Por cuanto el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución se puede llegar a
       publicar el 16 de marzo, esto implica que la industria se paralizará desde el 1 de octubre hasta el 16
       de marzo, con la siguiente repercusión de costes por la falta de actividad e inversiones. Por ello




                                                                                                             11
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                                         Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
                                         de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica




        sería preciso acortar notablemente los plazos previstos, incluso sin necesidad de que coincidan con
        trimestres naturales.
(b)     Asimismo, por cuanto la publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de
        retribución del cuarto trimestre se puede llegar a publicar el 16 de diciembre, podría no ser posible
        cuantificar la potencia total pre-asignada en el año 2009 y, por ende, estimar el cumplimiento del
        objetivo previsto y tarifa y objetivo para el año siguiente.

                                              *** *** ***

Por lo expuesto, ASIF-APPA


SOLICITA


que la CNE admita este escrito y tenga, a los efectos de su informe, por presentadas estas alegaciones a la
Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante
tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la
retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo para dicha tecnología y acuerde emitir informe
recogiendo y proponiendo las modificaciones propuestas en este escrito que en aras a la deseable brevedad
damos aquí por reproducidas.


En Madrid, a 24 de julio de 2008




Enrique Alcor                                                  José Mª González Vélez/Miguel Arrarás
en representación de ASIF                                      en representación de APPA




                                                                                                              12

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  • 1. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica A LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA Calle Alcalá, 47 28014 Madrid En fecha 24 de julio de 2008, y en el trámite de audiencia a interesados previsto legalmente, en virtud del presente escrito se presentan las ALEGACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA FOTOVOLTAICA Y DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ENERGÍAS RENOVABLES (en adelante, conjuntamente, "ASIF-APPA") a la propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología (en adelante la "Propuesta de RD"). (1) Artículo 3. Tipología de las instalaciones - Texto de la Propuesta de RD: a.1. Que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial., y que dispongan de referencia catastral. O bien, que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana. (a) No se entiende la exclusión de las edificaciones de uso agrícola que no tienen por qué ser marginadas. Y, por otro lado, tampoco se alcanza a comprender la exigencia de que las edificaciones estén cerradas, esto último cuando en el segundo párrafo parece que no se da tal exigencia a.2. Que la suma de los consumos de los contratos de suministro asociados sea al menos igual al 50 por ciento de la energía producida por la instalación en cómputo anual. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Para la consideración de una instalación como instalación del Tipo I no debería exigirse la existencia de esta correlación entre consumo y potencia de la instalación, debiendo eliminarse este requisito adicional. Existen superficies en naves industriales y en edificación en general, con posibilidades de evacuar mucha más potencia de la que resultaría de esta correlación, debido a que sus consumos son muy bajos. (b) No queda regulado cual sería el criterio a aplicar en el supuesto de edificaciones nuevas en las que no exista histórico de consumo (al menos del año anterior). 1
  • 2. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (c) La finalidad de promocionar las instalaciones de Tipo I debe centrarse en sus cualidades de generación distribuida y no agresión al medioambiente al situarse en entornos ya urbanizados, mientras que una correlación con consumo no tiene porque guardar relación con lo anterior. (d) Asimismo, la inexistencia de capacidad en la red se evalúa por parte de la compañía distribuidora en el momento de conceder el derecho de conexión y, por ende, las posibilidades técnicas de evacuación ya habrán sido tomadas en consideración. (e) De cara a conexión para instalaciones del tipo I sería recomendable establecer la obligación genérica de la distribuidora de conectar sin más trámite una potencia equivalente al doble de la potencia ya contratada por el promotor. (2) Artículo 5. Potencia objetivo (2.1) Párrafo 1º - Texto de la Propuesta de RD: 1. A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto se establecen las siguientes potencias objetivo para las que se inscribirán las instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, en las convocatorias del primer año. a) Tipo I: 200/m MW b) Tipo II: 100/m MW Siendo m, el número de convocatorias por año para los que se establezca la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de este real decreto. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) El objetivo mínimo para el año 2009 debería ser de 600 MW que resulta de sumar los 480 MW propuestos por ASIF-APPA para el desarrollo de la energía solar fotovoltaica e incremento de inversiones en el sector, más 120 MW que es la estimación de aquéllas instalaciones cuya promoción se inició al amparo del Real Decreto 661/2007, pero que no lograrán la inscripción definitiva antes del 30 de septiembre de 2008. (b) El hecho de no tomar en consideración las instalaciones que no lograrán la inscripción definitiva antes del 30 de septiembre de 2008 supone sin remedio un paralización total de futuras inversiones y nuevos proyectos ya que dichas instalaciones pueden llegar a cubrir casi en su totalidad el objetivo de potencia para el año 2009 tal como está cifrado en el proyecto no dejando, por tanto, oportunidad para nuevos proyectos. (c) En lo que respecta a dichas instalaciones que no lograrán la inscripción definitiva antes del 30 de septiembre de 2008 pese a que se haya iniciado su promoción con anterioridad a esta fecha (e incluso hayan solicitado dicha inscripción definitiva antes de esta fecha), cabría valorar la posibilidad de establecer un periodo transitorio (p.ej. hasta 31 de diciembre de 2008) durante el cual se podrían inscribir definitivamente y gozar de la tarifa prevista en la Propuesta de RD, pero 2
  • 3. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica sin computar a efectos de los cupos anteriores (que ASIF-APPA propone que sean 480MW). A efectos de determinar las instalaciones que pudieran gozar de este periodo transitorio, se deberían establecer los requisitos a cumplir (d) Adicionalmente, teniendo en cuenta la poca madurez del mercado de las instalaciones de Tipo I, se considera que la distribución del objetivo anual para el 2009 debería ser de un 30% del objetivo para las instalaciones de Tipo I (i.e. 180MW) y 70% para las instalaciones de Tipo II (i.e. 420 MW). (e) Por otro lado, en tanto en cuanto la inscripción en el presente registro debería asegurar el régimen económico las instalaciones inscritas, ASIF-APPA considera necesario contemplar expresamente que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 52.3 del Real Decreto 1955/2000, la inscripción en el registro debe suponer una reserva de capacidad durante el plazo de vigencia de dicha inscripción, debiendo comunicarse dicha reserva a la compañía distribuidora. (f) En los cupos de potencia apuntados, no deberían computarse aquellas instalaciones híbridas. (2.2) Párrafo 3º - Texto de la Propuesta de RD: 3. Las potencias objetivo correspondientes a las convocatorias del segundo año y sucesivos se calcularán, tomando como referencia las potencias objetivo de cada tecnología de las convocatorias correspondientes al año anterior incrementándolas o reduciéndolas en la misma tasa porcentual acumulada que se reduzca o incremente, respectivamente, la retribución correspondiente a las convocatorias celebradas durante el año anterior, de las de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este real decreto. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Debe promoverse el crecimiento ordenado del sector, incrementando la potencia objetivo de cada año, independientemente de la evolución de la tarifa, e independientemente de las conclusiones a las que se lleguen con el Plan de Energías Renovables 2011-2020, tal y como se ha realizado con otras tecnologías. Este aspecto es crítico para garantizar una evolución positiva del sector, mantenimiento de inversiones y reducción de costes. (b) Las variables tarifa y potencia objetivo no pueden evolucionar paralelamente de forma necesaria ya que existen otra serie de variables que no son la puramente económica que no se estarían tomando en consideración (dependencia energética, incremento del precio de los combustibles fósiles, cumplimiento con los compromisos en el marco de la Unión Europea, evolución del tipo de cambio euro-dólar etc.). (c) La tarifa puede actuar para modular el crecimiento del mercado pero en ningún caso puede actuar como límite a su crecimiento ya que en caso contrario no se fomentará de forma definitiva la reducción de costes y aumento de las eficiencias. 3
  • 4. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (3) Artículo 8. Caducidad y cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución - Texto de la Propuesta de RD: 1. (...) No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. Para ello, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) La falta de concreción de lo que se puede entender por "razones fundadas" introduce un elemento de imprecisión que puede resultar en una vulneración del principio de seguridad jurídica por cuanto el titular de un registro de pre-asignación no puede conocer a priori los supuestos que podrían amparar una prórroga. (b) Como consecuencia de lo anterior, y a fin de paliar dicha imprecisión, se propone que se listen a modo enunciativo y no limitativo los hechos o actos que podrían considerarse "razones fundadas" a efectos de prórroga, entre otros: (1) retraso en la inscripción definitiva; (2) retrasos en la firma del acta de puesta en servicio; (3) aportar certificación acreditativa de haber abonado la totalidad de los módulos fotovoltaicos, etc. Además, la falta de resolución en el plazo señalado debería considerarse como silencio administrativo positivo (i.e. concesión de la prórroga). (4) Artículo 9. Aval - Texto de la Propuesta de RD: 1. En el caso en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, una instalación estuviera exenta de la presentación del aval para el acceso a la red de distribución, o en el caso en cualquier otro caso en el que no existiera un depósito de un aval equivalente al menos a un importe equivalente a 500 €/kW de potencia, deberá depositarse ante la Caja General de Depósitos un aval por una cuantía de 500 €/kW de potencia del proyecto o instalación fotovoltaica. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Teniendo en cuenta la voluntad de fomentar las instalaciones del Tipo I y por cuanto con este artículo pasa a exigirse aval en todo caso, se debería mantener la no necesidad de aval para las instalaciones del Tipo I cuya potencia fuese inferior o igual a 20 kW y, en general, establecer un importe más reducido de aval para las instalaciones del Tipo I. 4
  • 5. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (b) En cuanto a las instalaciones del Tipo II que no hubieran tenido la obligación de presentar aval al tener reconocido el derecho de acceso y conexión con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, se considera necesario establecer un periodo transitorio que minimice los efectos retroactivos de la norma, manteniendo un número de convocatorias durante el cual todavía no sea necesario dicha presentación de garantía. (c) Bastante farragosa y desincentivadora es la normativa de régimen especial para que se acojan a ella los simples particulares para que se añada otra dificultad supletoria como el aval que a buen seguro impedirá la socialización de la producción distribuida. (5) Artículo 10. Potencia de los proyectos (5.1) Párrafo 1º - Texto de la Propuesta de RD: 1. La potencia máxima de los proyectos que sean inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución no podrá superar los 2 MW o los 10 MW para instalaciones de tipo I o II del artículo 3 de este real decreto, respectivamente. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) La limitación de la potencia máxima de los proyectos ha de tener una relación directamente proporcional al objetivo anual para cada uno de los tipos de instalaciones ya que en la Propuesta de RD se establecen unas potencias máximas que especialmente para las instalaciones del Tipo II podría suponer el cumplimiento del cupo con únicamente diez instalaciones. (b) En línea con lo ya argumentado con anterioridad, ASIF-APPA entiende que las instalaciones del Tipo I deberían tener una potencia máxima de 1 MW. (c) ASIF-APPA considera que las instalaciones del Tipo II deberían tener una potencia máxima del 2% de la potencia total anual asignada a ese tipo, con un límite mínimo de 2MW y máximo de 10MW. (d) Asimismo, cabría clarificar si el hecho de superar el límite de potencia establecido para las instalaciones del tipo I supone que las mismas se deberían considerar como instalaciones del tipo II o la potencia máxima supone un límite máximo en todo caso. (5.2) Párrafo 2º - Texto de la Propuesta de RD: 2. A los efectos de la inscripción en el citado Registro, y para la determinación del régimen económico establecido en el presente real decreto, se considerará que pertenecen a una única instalación o un solo proyecto, según corresponda, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias de la categoría b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren en referencias catastrales con los catorce primeros dígitos idénticos. Del mismo modo, a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de pre- asignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será 5
  • 6. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Las referencias catastrales no se pueden considerar un sistema homogéneo de control en todas las Comunidades Autónomas (p.ej. Navarra tiene una referencia catastral diferente y no sería de fácil aplicación el criterio de los 14 dígitos, ya que no existen con la misma ordenación que en régimen general).. Por ello, sería preciso evitar las particularidades autonómicas estableciendo un criterio que pudiera resultar de aplicación generalizada. (b) La consideración como una única instalación de aquellas instalaciones que conecten en un mismo punto de la red puede suponer que instalaciones cuyos promotores pueden no tener relación alguna deban sumar sus potencias a efectos de conocer si cumplen o no con este requisito, por lo que entendemos este criterio debería eliminarse y sustituirse por el hecho de haber recibido un reconocimiento conjunto del derecho de conexión. (c) En general, los criterios de que "conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común" no se consideran suficientemente claros por lo que se considera preciso mayor concreción al respecto. En este sentido, resulta fundamental incentivar la minimización de los impactos ambientales mediante la utilización conjunta de instalaciones de evacuación. (6) Artículo 11. Tarifas - Texto de la Propuesta de RD: 1. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que sean inscritas en el registro de pre- asignación asociadas a la primera convocatoria serán los siguientes: Tipo I, 33,00 c€/kWh Tipo II. 29,00 c€/kWh. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Debe mantenerse una segmentación de las instalaciones del Tipo I ya que en caso contrario la tendencia será que únicamente se realicen las instalaciones del Tipo I con la máxima potencia, eliminándose instalaciones de menor tamaño por menor rentabilidad. (b) Así, se propone segmentar las instalaciones del Tipo I según se detalla a continuación: - Instalaciones de potencia inferior o igual a 20 kW. - Instalaciones de potencia superior a 20 kW e inferior o igual a 100 kW. - Instalaciones de potencia superior a > 100 kW. 6
  • 7. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (c) En lo que respecta a las tarifas, y de acuerdo con la segmentación antes mencionada, ASIF-APPA considera que con el fin de mantener la evolución positiva del sector a la vez que garantizar la eficiencia a nivel de costes-producción, deberían ser las siguientes: Potencia Tarifa Instalaciones Tipo I: P<=20kW 41c€/kWh 20 kW<P<=100kW 37c€/kWh P> 100kW 35c€/kWh Instalaciones Tipo II: Tarifa fija 33c€/kWh (7) Artículo 12. Actualización de las tarifas - Texto de la Propuesta de RD: Los valores recogidos en el artículo 11 serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a partir del día 1 de enero del segundo año posterior al de la convocatoria en que sean fijados. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Adicionalmente al régimen de actualizaciones, sería preciso regular expresamente el régimen económico que sería de aplicación una vez finalizado el plazo de veinticinco años de actualizaciones que corresponde. (8) Artículo 13. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas - Texto de la Propuesta de RD: (...) Dichas inspecciones se extenderán a la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de este real decreto, (...) - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) ASIF-APPA entiende que la legislación técnica vigente es suficientemente clara y, por ende, no resulta necesario establecer criterios técnicos adicionales que hagan todavía más compleja la regulación de esta tecnología. (b) Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de los requisitos técnicos es fundamental a fin de poder estimar los posibles costes a incurrir o, en general, aspectos a considerar desde un punto de vista de planificación y viabilidad del proyecto en el momento en que se solicita la inscripción en el registro. Así, en caso de que finalmente se estableciesen dichos requisitos técnicos adicionales a 7
  • 8. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica los previstos en la normativa actual, estos requisitos deberían publicarse conjunta o de forma inmediatamente posterior a la aprobación de esta Propuesta de RD. (9) Artículo 15. Establecimiento de requisitos técnicos a las instalaciones - Texto de la Propuesta de RD: El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer mediante Orden, requisitos técnicos para contribuir a la seguridad de suministro a los que tendrán que acogerse las instalaciones y proyectos inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento de su publicación, estableciéndose, en su caso, los necesarios mecanismos transitorios de adecuación de las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial. Esta obligación será condición necesaria para la percepción de la retribución que le corresponda. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Tal y como establecido anteriormente, ASIF-APPA entiende que la legislación técnica vigente es suficientemente clara y, por ende, no resulta necesario establecer criterios técnicos adicionales que hagan todavía más compleja la regulación de esta tecnología. No obstante, en caso de que finalmente se estableciesen dichos requisitos técnicos adicionales a los previstos en la normativa actual, estos requisitos deberían publicarse conjunta o de forma inmediatamente posterior a la aprobación de esta Propuesta de RD y no resultar de aplicación retroactiva (10) Disposición Adicional Primera. Simplificación de procedimientos - Texto de la Propuesta de RD: Antes del 1 de abril de 2009, en virtud de lo previsto establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética un informe relativo a la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones de producción de energía fotovoltaica en edificación, así como las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos existentes. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Las medidas que se establezcan, deben contemplar no solo la simplificación de los procedimientos administrativos, sino que además se debería regular adecuadamente la tramitación de las solicitudes de puntos de conexión aportando mayor simplicidad para las instalaciones de producción de energía fotovoltaica en edificación. (b) La regulación del procedimiento de solicitud y concesión de puntos de conexión debería comprender un sistema que aporte la transparencia necesaria para poder identificar los nudos y 8
  • 9. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica puntos donde es viable solicitar puntos de conexión, así como el baremo de posibles costes asociados. (c) Ante la importancia de la simplificación de procedimientos, ASIF-APPA considera que esta actuación se debería realizar antes del 1 de enero de 2009. (d) En cuanto a la simplificación de procedimientos, ASIF-APPA entiende que, entre otros aspectos que se considerasen oportunos, la simplificación en la tramitación de instalaciones debería contener lo siguiente: 1) Si la potencia de la instalación es inferior o igual a 10 kW y su potencia es inferior o igual a la mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en cuestión, dicha instalación requerirá comunicación previa de conexión con quince días de antelación a la empresa distribuidora pero no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y conexión a red. Para la inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la red de distribución y el proyecto de ejecución se sustituye por una memoria cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente. 2) Si la potencia de la instalación es inferior o igual a 10 kW y su potencia es superior a la mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en cuestión, dicha instalación no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y conexión a red, sin perjuicio de que en el momento de que, de forma previa a la firma del acta de puesta en marcha, se deban acordar los detalles técnicos de la conexión. Para la inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, de la documentación a aportar, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la red de distribución y el proyecto de ejecución se sustituye por una memoria cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente. 3) Si la potencia de la instalación es superior a 10 kW y su potencia es inferior o igual a la mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en cuestión, dicha instalación no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y conexión a red, sin perjuicio de que en el momento de que, de forma previa a la firma del acta de puesta en marcha, se deban acordar los detalles técnicos de la conexión. Para la inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, de la documentación a aportar, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la red de distribución. (11) Disposición Final Segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos. - Texto de la Propuesta de RD: 1. (...) En particular se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar la cuantía de la potencia máxima por proyecto establecida en el artículo 10, y el coeficiente A, en los términos previstos en el artículo 11.4 de este real decreto. 9
  • 10. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Tal y como se ha mencionado anteriormente, ASIF-APPA considera que las instalaciones del Tipo II deberían tener una potencia máxima del 2% de la potencia total anual asignada, con un límite mínimo de 2MW y máximo de 10MW. (b) Asimismo, en línea con lo ya argumentado con anterioridad ASIF-APPA entiende que las instalaciones del Tipo I deberían tener una potencia máxima de 1 MW. (12) Anexo II. Documentación necesaria para la solicitud de inscripción en el registro de pre- asignación de retribución. - Texto de la Propuesta de RD: La documentación necesaria aportar, de forma conjunta con la solicitud de inscripción en el registro de pre-asignación será la siguiente: a) Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente. b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente. c) Resguardo de constitución del aval a que hace referencia el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o, en su caso, el previsto en el artículo 9 del presente real decreto otorgado por el gestor de la red. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Podría resultar que en base a la normativa autonómica, no sea preciso obtener autorización administrativa (para instalaciones de menor tamaño), por ende, debería expresamente contemplarse que será preciso aportar esta documentación "en caso de ser legalmente preceptivo". (b) En cuanto a la licencia de obras, tomando en consideración la práctica de los Ayuntamientos (pendiente actualmente de recurso) de liquidar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) tomando como base no únicamente la obra civil sino también los equipos (especialmente los módulos fotovoltaicos), requerir la aportación de dicha licencia exigiría incurrir en costes sustanciales, que pueden llegar a alcanzar hasta un 7% del coste del proyecto, porque en algunas CCAA se suma a la liquidación del ICIO el Canon por la calificación urbanística (Extremadura y Castilla La Mancha) de un 2% del total del presupuesto. Todo ello sumado a los costes de terrenos, proyecto, estudios medioambientales, etc. alcanzan no menos del 10% de coste, en esa fase de tramitación del proyecto. (resultando así, sustancialmente superior al 2% establecido en la memoria justificativa de la Propuesta de RD). Por ende, teniendo en cuenta que el principio que debe regir dicho registro de pre-asignación es el de no incurrir en costes sustanciales y de promoción hasta no tener la tarifa confirmada, y teniendo en cuenta el volumen restringido de potencia que se propone, el requisito de solicitar la licencia de obras debería eliminarse. 10
  • 11. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (13) Anexo III. Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de pre-asignación de retribución. - Texto de la Propuesta de RD: 1. Se fija el número de convocatorias de inscripción en el registro de pre-asignación de retribución en cuatro convocatorias anuales, coincidentes con los trimestres naturales. 2. Los plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de pre-asignación regulado en el artículo 6 del presente real decreto, y de publicación de los resultados del procedimiento de pre-asignación de la retribución serán los siguientes: i. Convocatoria 1er trimestre del año. Presentación de la solicitud. Entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de enero de la convocatoria, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de marzo. ii. Convocatoria 2º trimestre del año. Presentación de la solicitud. Entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de junio. iii. Convocatoria 3er trimestre del año. Presentación de la solicitud. Entre el 1 de mayo y el 31 de julio, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de septiembre. iv. Convocatoria 4º trimestre del año. Presentación de la solicitud. Entre el 1 de agosto y el 31 de octubre, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de diciembre. 3. Cuando las fechas previstas en el apartado anterior sean no hábiles a efectos administrativos se tomará el primer día posterior hábil. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de diciembre. - Alegaciones de ASIF-APPA: (a) Por cuanto el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución se puede llegar a publicar el 16 de marzo, esto implica que la industria se paralizará desde el 1 de octubre hasta el 16 de marzo, con la siguiente repercusión de costes por la falta de actividad e inversiones. Por ello 11
  • 12. 24 de julio de 2008 Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica sería preciso acortar notablemente los plazos previstos, incluso sin necesidad de que coincidan con trimestres naturales. (b) Asimismo, por cuanto la publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución del cuarto trimestre se puede llegar a publicar el 16 de diciembre, podría no ser posible cuantificar la potencia total pre-asignada en el año 2009 y, por ende, estimar el cumplimiento del objetivo previsto y tarifa y objetivo para el año siguiente. *** *** *** Por lo expuesto, ASIF-APPA SOLICITA que la CNE admita este escrito y tenga, a los efectos de su informe, por presentadas estas alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo para dicha tecnología y acuerde emitir informe recogiendo y proponiendo las modificaciones propuestas en este escrito que en aras a la deseable brevedad damos aquí por reproducidas. En Madrid, a 24 de julio de 2008 Enrique Alcor José Mª González Vélez/Miguel Arrarás en representación de ASIF en representación de APPA 12