1. 24 de julio de 2008
Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica
A LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Calle Alcalá, 47
28014 Madrid
En fecha 24 de julio de 2008, y en el trámite de audiencia a interesados previsto legalmente, en virtud del
presente escrito se presentan las ALEGACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA
FOTOVOLTAICA Y DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ENERGÍAS
RENOVABLES (en adelante, conjuntamente, "ASIF-APPA") a la propuesta de Real Decreto de
retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para
instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, para dicha tecnología (en adelante la "Propuesta de RD").
(1) Artículo 3. Tipología de las instalaciones
- Texto de la Propuesta de RD:
a.1. Que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de
materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial., y que
dispongan de referencia catastral.
O bien, que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de
cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de
los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana.
(a) No se entiende la exclusión de las edificaciones de uso agrícola que no tienen por qué ser
marginadas. Y, por otro lado, tampoco se alcanza a comprender la exigencia de que las
edificaciones estén cerradas, esto último cuando en el segundo párrafo parece que no se da tal
exigencia
a.2. Que la suma de los consumos de los contratos de suministro asociados sea al menos igual al
50 por ciento de la energía producida por la instalación en cómputo anual.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Para la consideración de una instalación como instalación del Tipo I no debería exigirse la
existencia de esta correlación entre consumo y potencia de la instalación, debiendo eliminarse este
requisito adicional. Existen superficies en naves industriales y en edificación en general, con
posibilidades de evacuar mucha más potencia de la que resultaría de esta correlación, debido a que
sus consumos son muy bajos.
(b) No queda regulado cual sería el criterio a aplicar en el supuesto de edificaciones nuevas en las que
no exista histórico de consumo (al menos del año anterior).
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(c) La finalidad de promocionar las instalaciones de Tipo I debe centrarse en sus cualidades de
generación distribuida y no agresión al medioambiente al situarse en entornos ya urbanizados,
mientras que una correlación con consumo no tiene porque guardar relación con lo anterior.
(d) Asimismo, la inexistencia de capacidad en la red se evalúa por parte de la compañía distribuidora
en el momento de conceder el derecho de conexión y, por ende, las posibilidades técnicas de
evacuación ya habrán sido tomadas en consideración.
(e) De cara a conexión para instalaciones del tipo I sería recomendable establecer la obligación
genérica de la distribuidora de conectar sin más trámite una potencia equivalente al doble de la
potencia ya contratada por el promotor.
(2) Artículo 5. Potencia objetivo
(2.1) Párrafo 1º
- Texto de la Propuesta de RD:
1. A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto se establecen las siguientes potencias
objetivo para las que se inscribirán las instalaciones en el Registro de pre-asignación de
retribución, en las convocatorias del primer año.
a) Tipo I: 200/m MW
b) Tipo II: 100/m MW
Siendo m, el número de convocatorias por año para los que se establezca la inscripción en el
Registro de pre-asignación de retribución, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de este real
decreto.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) El objetivo mínimo para el año 2009 debería ser de 600 MW que resulta de sumar los 480 MW
propuestos por ASIF-APPA para el desarrollo de la energía solar fotovoltaica e incremento de
inversiones en el sector, más 120 MW que es la estimación de aquéllas instalaciones cuya
promoción se inició al amparo del Real Decreto 661/2007, pero que no lograrán la inscripción
definitiva antes del 30 de septiembre de 2008.
(b) El hecho de no tomar en consideración las instalaciones que no lograrán la inscripción definitiva
antes del 30 de septiembre de 2008 supone sin remedio un paralización total de futuras inversiones
y nuevos proyectos ya que dichas instalaciones pueden llegar a cubrir casi en su totalidad el
objetivo de potencia para el año 2009 tal como está cifrado en el proyecto no dejando, por tanto,
oportunidad para nuevos proyectos.
(c) En lo que respecta a dichas instalaciones que no lograrán la inscripción definitiva antes del 30 de
septiembre de 2008 pese a que se haya iniciado su promoción con anterioridad a esta fecha (e
incluso hayan solicitado dicha inscripción definitiva antes de esta fecha), cabría valorar la
posibilidad de establecer un periodo transitorio (p.ej. hasta 31 de diciembre de 2008) durante el
cual se podrían inscribir definitivamente y gozar de la tarifa prevista en la Propuesta de RD, pero
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sin computar a efectos de los cupos anteriores (que ASIF-APPA propone que sean 480MW). A
efectos de determinar las instalaciones que pudieran gozar de este periodo transitorio, se deberían
establecer los requisitos a cumplir
(d) Adicionalmente, teniendo en cuenta la poca madurez del mercado de las instalaciones de Tipo I, se
considera que la distribución del objetivo anual para el 2009 debería ser de un 30% del objetivo
para las instalaciones de Tipo I (i.e. 180MW) y 70% para las instalaciones de Tipo II (i.e. 420
MW).
(e) Por otro lado, en tanto en cuanto la inscripción en el presente registro debería asegurar el régimen
económico las instalaciones inscritas, ASIF-APPA considera necesario contemplar expresamente
que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 52.3 del Real Decreto 1955/2000, la inscripción
en el registro debe suponer una reserva de capacidad durante el plazo de vigencia de dicha
inscripción, debiendo comunicarse dicha reserva a la compañía distribuidora.
(f) En los cupos de potencia apuntados, no deberían computarse aquellas instalaciones híbridas.
(2.2) Párrafo 3º
- Texto de la Propuesta de RD:
3. Las potencias objetivo correspondientes a las convocatorias del segundo año y sucesivos se
calcularán, tomando como referencia las potencias objetivo de cada tecnología de las
convocatorias correspondientes al año anterior incrementándolas o reduciéndolas en la misma
tasa porcentual acumulada que se reduzca o incremente, respectivamente, la retribución
correspondiente a las convocatorias celebradas durante el año anterior, de las de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de este real decreto.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Debe promoverse el crecimiento ordenado del sector, incrementando la potencia objetivo de cada
año, independientemente de la evolución de la tarifa, e independientemente de las conclusiones a
las que se lleguen con el Plan de Energías Renovables 2011-2020, tal y como se ha realizado con
otras tecnologías. Este aspecto es crítico para garantizar una evolución positiva del sector,
mantenimiento de inversiones y reducción de costes.
(b) Las variables tarifa y potencia objetivo no pueden evolucionar paralelamente de forma necesaria ya
que existen otra serie de variables que no son la puramente económica que no se estarían tomando
en consideración (dependencia energética, incremento del precio de los combustibles fósiles,
cumplimiento con los compromisos en el marco de la Unión Europea, evolución del tipo de
cambio euro-dólar etc.).
(c) La tarifa puede actuar para modular el crecimiento del mercado pero en ningún caso puede actuar
como límite a su crecimiento ya que en caso contrario no se fomentará de forma definitiva la
reducción de costes y aumento de las eficiencias.
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(3) Artículo 8. Caducidad y cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación de
retribución
- Texto de la Propuesta de RD:
1. (...) No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección
General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción
permanezca en el registro. Para ello, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo
establecido en el párrafo anterior, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la
documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General
resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del
plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde
la comunicación de la misma al interesado.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) La falta de concreción de lo que se puede entender por "razones fundadas" introduce un elemento
de imprecisión que puede resultar en una vulneración del principio de seguridad jurídica por
cuanto el titular de un registro de pre-asignación no puede conocer a priori los supuestos que
podrían amparar una prórroga.
(b) Como consecuencia de lo anterior, y a fin de paliar dicha imprecisión, se propone que se listen a
modo enunciativo y no limitativo los hechos o actos que podrían considerarse "razones fundadas" a
efectos de prórroga, entre otros: (1) retraso en la inscripción definitiva; (2) retrasos en la firma del
acta de puesta en servicio; (3) aportar certificación acreditativa de haber abonado la totalidad de los
módulos fotovoltaicos, etc. Además, la falta de resolución en el plazo señalado debería
considerarse como silencio administrativo positivo (i.e. concesión de la prórroga).
(4) Artículo 9. Aval
- Texto de la Propuesta de RD:
1. En el caso en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, una instalación estuviera exenta de la presentación del aval para el acceso a la red de
distribución, o en el caso en cualquier otro caso en el que no existiera un depósito de un aval
equivalente al menos a un importe equivalente a 500 €/kW de potencia, deberá depositarse ante la
Caja General de Depósitos un aval por una cuantía de 500 €/kW de potencia del proyecto o
instalación fotovoltaica.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Teniendo en cuenta la voluntad de fomentar las instalaciones del Tipo I y por cuanto con este
artículo pasa a exigirse aval en todo caso, se debería mantener la no necesidad de aval para las
instalaciones del Tipo I cuya potencia fuese inferior o igual a 20 kW y, en general, establecer un
importe más reducido de aval para las instalaciones del Tipo I.
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(b) En cuanto a las instalaciones del Tipo II que no hubieran tenido la obligación de presentar aval al
tener reconocido el derecho de acceso y conexión con anterioridad a la entrada en vigor de la
modificación del artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, se considera necesario establecer un
periodo transitorio que minimice los efectos retroactivos de la norma, manteniendo un número de
convocatorias durante el cual todavía no sea necesario dicha presentación de garantía.
(c) Bastante farragosa y desincentivadora es la normativa de régimen especial para que se acojan a ella
los simples particulares para que se añada otra dificultad supletoria como el aval que a buen seguro
impedirá la socialización de la producción distribuida.
(5) Artículo 10. Potencia de los proyectos
(5.1) Párrafo 1º
- Texto de la Propuesta de RD:
1. La potencia máxima de los proyectos que sean inscritos en el Registro de pre-asignación de
retribución no podrá superar los 2 MW o los 10 MW para instalaciones de tipo I o II del artículo 3
de este real decreto, respectivamente.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) La limitación de la potencia máxima de los proyectos ha de tener una relación directamente
proporcional al objetivo anual para cada uno de los tipos de instalaciones ya que en la Propuesta de
RD se establecen unas potencias máximas que especialmente para las instalaciones del Tipo II
podría suponer el cumplimiento del cupo con únicamente diez instalaciones.
(b) En línea con lo ya argumentado con anterioridad, ASIF-APPA entiende que las instalaciones del
Tipo I deberían tener una potencia máxima de 1 MW.
(c) ASIF-APPA considera que las instalaciones del Tipo II deberían tener una potencia máxima del
2% de la potencia total anual asignada a ese tipo, con un límite mínimo de 2MW y máximo de
10MW.
(d) Asimismo, cabría clarificar si el hecho de superar el límite de potencia establecido para las
instalaciones del tipo I supone que las mismas se deberían considerar como instalaciones del tipo II
o la potencia máxima supone un límite máximo en todo caso.
(5.2) Párrafo 2º
- Texto de la Propuesta de RD:
2. A los efectos de la inscripción en el citado Registro, y para la determinación del régimen
económico establecido en el presente real decreto, se considerará que pertenecen a una única
instalación o un solo proyecto, según corresponda, cuya potencia será la suma de las potencias de
las instalaciones unitarias de la categoría b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren
en referencias catastrales con los catorce primeros dígitos idénticos.
Del mismo modo, a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de pre-
asignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será
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la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un
mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Las referencias catastrales no se pueden considerar un sistema homogéneo de control en todas las
Comunidades Autónomas (p.ej. Navarra tiene una referencia catastral diferente y no sería de fácil
aplicación el criterio de los 14 dígitos, ya que no existen con la misma ordenación que en régimen
general).. Por ello, sería preciso evitar las particularidades autonómicas estableciendo un criterio
que pudiera resultar de aplicación generalizada.
(b) La consideración como una única instalación de aquellas instalaciones que conecten en un mismo
punto de la red puede suponer que instalaciones cuyos promotores pueden no tener relación alguna
deban sumar sus potencias a efectos de conocer si cumplen o no con este requisito, por lo que
entendemos este criterio debería eliminarse y sustituirse por el hecho de haber recibido un
reconocimiento conjunto del derecho de conexión.
(c) En general, los criterios de que "conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte,
o dispongan de línea de evacuación común" no se consideran suficientemente claros por lo que se
considera preciso mayor concreción al respecto. En este sentido, resulta fundamental incentivar la
minimización de los impactos ambientales mediante la utilización conjunta de instalaciones de
evacuación.
(6) Artículo 11. Tarifas
- Texto de la Propuesta de RD:
1. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones del subgrupo b.1.1 del
artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que sean inscritas en el registro de pre-
asignación asociadas a la primera convocatoria serán los siguientes:
Tipo I, 33,00 c€/kWh
Tipo II. 29,00 c€/kWh.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Debe mantenerse una segmentación de las instalaciones del Tipo I ya que en caso contrario la
tendencia será que únicamente se realicen las instalaciones del Tipo I con la máxima potencia,
eliminándose instalaciones de menor tamaño por menor rentabilidad.
(b) Así, se propone segmentar las instalaciones del Tipo I según se detalla a continuación:
- Instalaciones de potencia inferior o igual a 20 kW.
- Instalaciones de potencia superior a 20 kW e inferior o igual a 100 kW.
- Instalaciones de potencia superior a > 100 kW.
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(c) En lo que respecta a las tarifas, y de acuerdo con la segmentación antes mencionada, ASIF-APPA
considera que con el fin de mantener la evolución positiva del sector a la vez que garantizar la
eficiencia a nivel de costes-producción, deberían ser las siguientes:
Potencia Tarifa
Instalaciones Tipo I:
P<=20kW 41c€/kWh
20 kW<P<=100kW 37c€/kWh
P> 100kW 35c€/kWh
Instalaciones Tipo II:
Tarifa fija 33c€/kWh
(7) Artículo 12. Actualización de las tarifas
- Texto de la Propuesta de RD:
Los valores recogidos en el artículo 11 serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo
44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a partir
del día 1 de enero del segundo año posterior al de la convocatoria en que sean fijados.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Adicionalmente al régimen de actualizaciones, sería preciso regular expresamente el régimen
económico que sería de aplicación una vez finalizado el plazo de veinticinco años de
actualizaciones que corresponde.
(8) Artículo 13. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas
- Texto de la Propuesta de RD:
(...) Dichas inspecciones se extenderán a la verificación del cumplimiento de los requisitos
técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de este real
decreto, (...)
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) ASIF-APPA entiende que la legislación técnica vigente es suficientemente clara y, por ende, no
resulta necesario establecer criterios técnicos adicionales que hagan todavía más compleja la
regulación de esta tecnología.
(b) Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de los requisitos técnicos es fundamental a fin de
poder estimar los posibles costes a incurrir o, en general, aspectos a considerar desde un punto de
vista de planificación y viabilidad del proyecto en el momento en que se solicita la inscripción en
el registro. Así, en caso de que finalmente se estableciesen dichos requisitos técnicos adicionales a
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los previstos en la normativa actual, estos requisitos deberían publicarse conjunta o de forma
inmediatamente posterior a la aprobación de esta Propuesta de RD.
(9) Artículo 15. Establecimiento de requisitos técnicos a las instalaciones
- Texto de la Propuesta de RD:
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer mediante Orden, requisitos
técnicos para contribuir a la seguridad de suministro a los que tendrán que acogerse las
instalaciones y proyectos inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento
de su publicación, estableciéndose, en su caso, los necesarios mecanismos transitorios de
adecuación de las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción en régimen especial.
Esta obligación será condición necesaria para la percepción de la retribución que le corresponda.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Tal y como establecido anteriormente, ASIF-APPA entiende que la legislación técnica vigente es
suficientemente clara y, por ende, no resulta necesario establecer criterios técnicos adicionales que
hagan todavía más compleja la regulación de esta tecnología. No obstante, en caso de que
finalmente se estableciesen dichos requisitos técnicos adicionales a los previstos en la normativa
actual, estos requisitos deberían publicarse conjunta o de forma inmediatamente posterior a la
aprobación de esta Propuesta de RD y no resultar de aplicación retroactiva
(10) Disposición Adicional Primera. Simplificación de procedimientos
- Texto de la Propuesta de RD:
Antes del 1 de abril de 2009, en virtud de lo previsto establecido en el artículo 16 de la Orden
ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de
la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia,
la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética un
informe relativo a la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los
procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones de
producción de energía fotovoltaica en edificación, así como las medidas necesarias para eliminar
o reducir los obstáculos existentes.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Las medidas que se establezcan, deben contemplar no solo la simplificación de los procedimientos
administrativos, sino que además se debería regular adecuadamente la tramitación de las
solicitudes de puntos de conexión aportando mayor simplicidad para las instalaciones de
producción de energía fotovoltaica en edificación.
(b) La regulación del procedimiento de solicitud y concesión de puntos de conexión debería
comprender un sistema que aporte la transparencia necesaria para poder identificar los nudos y
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puntos donde es viable solicitar puntos de conexión, así como el baremo de posibles costes
asociados.
(c) Ante la importancia de la simplificación de procedimientos, ASIF-APPA considera que esta
actuación se debería realizar antes del 1 de enero de 2009.
(d) En cuanto a la simplificación de procedimientos, ASIF-APPA entiende que, entre otros aspectos
que se considerasen oportunos, la simplificación en la tramitación de instalaciones debería
contener lo siguiente:
1) Si la potencia de la instalación es inferior o igual a 10 kW y su potencia es inferior o igual
a la mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en
cuestión, dicha instalación requerirá comunicación previa de conexión con quince días de
antelación a la empresa distribuidora pero no requerirá la concesión previa del derecho de
acceso y conexión a red. Para la inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de
pre-asignación de retribución, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a
la red de distribución y el proyecto de ejecución se sustituye por una memoria cuyo
contenido se desarrollará reglamentariamente.
2) Si la potencia de la instalación es inferior o igual a 10 kW y su potencia es superior a la
mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en
cuestión, dicha instalación no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y
conexión a red, sin perjuicio de que en el momento de que, de forma previa a la firma del
acta de puesta en marcha, se deban acordar los detalles técnicos de la conexión. Para la
inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, de
la documentación a aportar, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la
red de distribución y el proyecto de ejecución se sustituye por una memoria cuyo
contenido se desarrollará reglamentariamente.
3) Si la potencia de la instalación es superior a 10 kW y su potencia es inferior o igual a la
mitad de la potencia contratada con la empresa de distribución en dicha edificación en
cuestión, dicha instalación no requerirá la concesión previa del derecho de acceso y
conexión a red, sin perjuicio de que en el momento de que, de forma previa a la firma del
acta de puesta en marcha, se deban acordar los detalles técnicos de la conexión. Para la
inscripción de este tipo de instalaciones en el Registro de pre-asignación de retribución, de
la documentación a aportar, no se requerirá acreditar el derecho de acceso y conexión a la
red de distribución.
(11) Disposición Final Segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los
anexos.
- Texto de la Propuesta de RD:
1. (...) En particular se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar la
cuantía de la potencia máxima por proyecto establecida en el artículo 10, y el coeficiente A, en los
términos previstos en el artículo 11.4 de este real decreto.
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- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Tal y como se ha mencionado anteriormente, ASIF-APPA considera que las instalaciones del Tipo
II deberían tener una potencia máxima del 2% de la potencia total anual asignada, con un límite
mínimo de 2MW y máximo de 10MW.
(b) Asimismo, en línea con lo ya argumentado con anterioridad ASIF-APPA entiende que las
instalaciones del Tipo I deberían tener una potencia máxima de 1 MW.
(12) Anexo II. Documentación necesaria para la solicitud de inscripción en el registro de pre-
asignación de retribución.
- Texto de la Propuesta de RD:
La documentación necesaria aportar, de forma conjunta con la solicitud de inscripción en el
registro de pre-asignación será la siguiente:
a) Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y concesión
del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.
b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente.
c) Resguardo de constitución del aval a que hace referencia el artículo 59 bis o 66 bis del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o, en su caso, el previsto en el artículo 9 del presente real
decreto otorgado por el gestor de la red.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Podría resultar que en base a la normativa autonómica, no sea preciso obtener autorización
administrativa (para instalaciones de menor tamaño), por ende, debería expresamente contemplarse
que será preciso aportar esta documentación "en caso de ser legalmente preceptivo".
(b) En cuanto a la licencia de obras, tomando en consideración la práctica de los Ayuntamientos
(pendiente actualmente de recurso) de liquidar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras (ICIO) tomando como base no únicamente la obra civil sino también los equipos
(especialmente los módulos fotovoltaicos), requerir la aportación de dicha licencia exigiría incurrir
en costes sustanciales, que pueden llegar a alcanzar hasta un 7% del coste del proyecto, porque en
algunas CCAA se suma a la liquidación del ICIO el Canon por la calificación urbanística
(Extremadura y Castilla La Mancha) de un 2% del total del presupuesto. Todo ello sumado a los
costes de terrenos, proyecto, estudios medioambientales, etc. alcanzan no menos del 10% de coste,
en esa fase de tramitación del proyecto. (resultando así, sustancialmente superior al 2% establecido
en la memoria justificativa de la Propuesta de RD). Por ende, teniendo en cuenta que el principio
que debe regir dicho registro de pre-asignación es el de no incurrir en costes sustanciales y de
promoción hasta no tener la tarifa confirmada, y teniendo en cuenta el volumen restringido de
potencia que se propone, el requisito de solicitar la licencia de obras debería eliminarse.
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(13) Anexo III. Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el
registro de pre-asignación de retribución.
- Texto de la Propuesta de RD:
1. Se fija el número de convocatorias de inscripción en el registro de pre-asignación de
retribución en cuatro convocatorias anuales, coincidentes con los trimestres naturales.
2. Los plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de pre-asignación
regulado en el artículo 6 del presente real decreto, y de publicación de los resultados del
procedimiento de pre-asignación de la retribución serán los siguientes:
i. Convocatoria 1er trimestre del año.
Presentación de la solicitud. Entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de enero de la
convocatoria, ambos inclusive.
Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
marzo.
ii. Convocatoria 2º trimestre del año.
Presentación de la solicitud. Entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive.
Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
junio.
iii. Convocatoria 3er trimestre del año.
Presentación de la solicitud. Entre el 1 de mayo y el 31 de julio, ambos inclusive.
Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
septiembre.
iv. Convocatoria 4º trimestre del año.
Presentación de la solicitud. Entre el 1 de agosto y el 31 de octubre, ambos inclusive.
Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
diciembre.
3. Cuando las fechas previstas en el apartado anterior sean no hábiles a efectos administrativos se
tomará el primer día posterior hábil.
Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 16 de
diciembre.
- Alegaciones de ASIF-APPA:
(a) Por cuanto el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución se puede llegar a
publicar el 16 de marzo, esto implica que la industria se paralizará desde el 1 de octubre hasta el 16
de marzo, con la siguiente repercusión de costes por la falta de actividad e inversiones. Por ello
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Alegaciones a la Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad
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sería preciso acortar notablemente los plazos previstos, incluso sin necesidad de que coincidan con
trimestres naturales.
(b) Asimismo, por cuanto la publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de
retribución del cuarto trimestre se puede llegar a publicar el 16 de diciembre, podría no ser posible
cuantificar la potencia total pre-asignada en el año 2009 y, por ende, estimar el cumplimiento del
objetivo previsto y tarifa y objetivo para el año siguiente.
*** *** ***
Por lo expuesto, ASIF-APPA
SOLICITA
que la CNE admita este escrito y tenga, a los efectos de su informe, por presentadas estas alegaciones a la
Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante
tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la
retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo para dicha tecnología y acuerde emitir informe
recogiendo y proponiendo las modificaciones propuestas en este escrito que en aras a la deseable brevedad
damos aquí por reproducidas.
En Madrid, a 24 de julio de 2008
Enrique Alcor José Mª González Vélez/Miguel Arrarás
en representación de ASIF en representación de APPA
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