6. Art. 116:
Parágrafo Primero: Para ejercer la docencia en educación
primaria, el título de educación a que se refiere el presente
artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del
conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la
presente ley.
Parágrafo Segundo: Quienes en el momento de entrar en vigencia
la presente ley, se encuentren cursando estudios en programas
ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al
título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los
establecimientos educativos estatales al término de sus estudios,
previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional
Docente.
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7. Artículo 117.
Parágrafo: El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la
docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica
primaria, en los términos de la presente ley.
Artículo 118.
Parágrafo: El personal actualmente vinculado en las anteriores
condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad
laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y
cuando llenen los requisitos indicados en este artículo
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9. Todo docente será sancionado por
abuso de la autoridad, ejecutar actos
de violencia o que atenten contra la
moral de los alumnos, esto se encuentra
estipulado en la ley 734 febrero 5 de
2002 expedido en el Nuevo Código
Disciplinario Único.
10. SANCIONES PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 1o. ARTÍCULO 11.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. EJECUTORIEDAD.
ARTÍCULO 2o. ARTÍCULO 12.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 3o. ARTÍCULO 13.
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. CULPABILIDAD.
ARTÍCULO 4o. ARTÍCULO 14.
LEGALIDAD. FAVORABILIDAD.
ARTÍCULO 5o. ARTÍCULO 15.
ILICITUD SUSTANCIAL. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 6o. ARTÍCULO 16.
DEBIDO PROCESO. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 7o. ARTÍCULO 17.
EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS DERECHO A LA DEFENSA.
PROCESALES.
ARTÍCULO 18.
ARTÍCULO 8o. PROPORCIONALIDAD.
RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA.
ARTÍCULO 19.
ARTÍCULO 9o. MOTIVACIÓN.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
ARTÍCULO 20.
ARTÍCULO 10. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.
GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 21.
APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA
11. ESTÍMULOS
PARA
DOCENTES
Articulo 133 año sabático
Articulo 134 Incentivo Especial para Ascenso en el Escalafón
Articulo 135 Apoyo del ICETEX
Articulo 136Vivienda social
Articulo 137Financiación de predios rurales para docentes
12. Articulo 133 año sabático
Anualmente se eligen a 20 educadores estatales que hayan cumplido 10 años
de servicio
Para otorgarles un año de estudio sabático por cuenta del estado.
Articulo 134 Incentivo Especial para Ascenso en el Escalafón
Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o
en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además de una
bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el
ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el gobierno
nacional.
Articulo 135 apoyo del ICETEX
Programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento
del personal docente del servicio educativo estatal.
Articulo 136vivienda social
El 1% de vivienda social será adjudicado prioritariamente a las solicitudes
que sean de educadores o administradores educativos de establecimientos
públicos o privados que reúnan las condiciones.
13. Articulo 137 Financiamiento de predios rurales para docentes
Programa para financiar la adquisición de predios rurales a través del
instituto de la reforma agraria, Incora.