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1.-DERECHO CIVIL:
1.1.-Origen y evolución:
Se constituye como la rama jurídica mas antigua y más completa. Se origino en el
Imperio Romano, siendo por esto que en la antigüedad al derecho civil se le denominaba
Derecho Romano. Este configuraba lo que se le denomino el Jus Civile, o sea el derecho
del Civis Romano (Ciudadano romano). El Jus Civile, significó primeramente el conjunto
de reglas y soluciones prácticas de los jurisconsultos ante el derecho vigente, luego la
totalidad del ordenamiento jurìdico que constituìan esas mismas decisiones de los
jurisperitos, mas las propias costumbres y leyes. Más adelante, el derecho de los
ciudadanos romanos en oposición al de los extranjeros o peregrinos, denominado derecho
de gentes, derecho vigente entre el pueblo romano, por oposición al derecho natural, y por
ultimo se identifico al Jus Civile con la concepción del derecho privado.
1.2.-Definición y ubicación:
"Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y mas generales de la
vida en que el hombre se manifiesta como tal sujeto de derecho, de patrimonio, y
miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia,
dentro del concierto social".
El contenido del derecho civil está integrado por tres instituciones fundamentales: la
persona, la familia y el patrimonio, las cuales a su vez forman el ámbito del derecho
privado.
La personalidad es la idea básica del derecho civil, en virtud de que el objetivo
inmediato del derecho positivo es la regulación de la convivencia humana, por tanto la
persona humana debe ser el punto de partida de dicha regulación social.
La familia es la segunda institución del derecho civil en virtud de que el hombre no va
ha ser considerado por el derecho en forma aislada, sino como integrante de una
comunidad primaria de orden natural impuesta por la diferenciación de sexos y de
edades La importancia del patrimonio viene dada por la necesidad del ser humano de
servirse de las cosas del mundo exterior para la satisfacción de sus necesidades (Derecho
de los bienes), y de otro, por la necesaria cooperaciòn en la convivencia social (Derecho
del Tràfico).
El derecho en general se agrupa en dos grandes ramas: el derecho publico y el derecho
privado y el derecho civil puede ser clasificado dentro de la segunda rama junto con el
derecho mercantil.
1.3)Códigos civiles de 1877, 1933 y 1963:
De 1877:
Libro I: De las personas.
Libro II: De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen
sobre ellas.
Libro III: De las obligaciones y de los contratos.
De 1933:
Libro I: De las personas.
Libro II: De los Bienes.
Libro III: De los modos de adquirir la propiedad.
Este còdigo dejo vigente el libro III, "De las obligaciones y de los contratos", del còdigo
de 1877, que paso a ser el libro IV.
De 1963:
Libro I: De las personas y de la familia.
Libro II: De los bienes, de la propiedad y demàs derechos reales.
Libro III: De la sucesión hereditaria.
Libro IV: Del registro de la propiedad.
Libro V: Del derecho de obligaciones, (de las obligaciones en general y de los contratos
en particular).
2)PERSONAS INDIVIDUALES:
2.1)Definiciòn:
"Es toda entidad fìsica o moral, real o jurìdica y legal, susceptible de derechos y .
2.2)Clasificación:
En el derecho moderno existen dos clases de personas en sentido jurídico: las
llamadas personas naturales, físicas o individuales, que son las personas humanas; y las
llamadas personas jurídicas y también morales o colectivas, que se integran como
organizaciones o colectividades con el objeto de alcanzar fines permanentes de los
hombres.
2.2.1)Persona abstracta o jurídica:
Ente que no siendo el hombre o persona natural, es susceptible de adquirir derechos y
de contraer obligaciones, con la característica que se integra por un grupo social con cierta
coherencia y finalidad, con estatuto jurídico particular.
2.2.2)Persona individual o natural:
El hombre cual sujeto del derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos,
para contraer y cumplir obligaciones, para responder de sus actos dañosos o delictivos.
3)PERSONALIDAD:
3.1)Definición:
Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o sea pues de relaciones
jurídicas.
3.2)Teorías para determinar cuando principia la personalidad:
3.2.1)Teoría de la concepción: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia
desde el momento de la concepción. Se le ha criticado científicamente porque resulta muy
difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido.
3.2.2)Teoría del nacimiento: El momento que el hombre o mujer nace, es el momento en
que principia la personalidad.
3.2.3)Teoría de la viabilidad: Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el
requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que
haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por s.f.
solo.
3.2.4)Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. Fija el inicio de la
personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos
al ser aun no nacido, bajo la condición de que nazca vivo.
3.3)Teoría que adopta nuestro código civil: Articulo 1 del Código civil. Adopta nuestro
código la teoría ecléctica.
3.4)Coona encía: Figura jurídica que se refiere a los casos en que en los partos nacen dos
o mas seres humanos. En nuestra legislación civil, cuando se dan estos casos, la ley les
reconoce y los considera en igualdad de derechos. Articulo 2 del a.C..
3.5)Conmorencia: Se refiere a la situación en que un grupo de personas mueren al mismo
tiempo sin poder determinarse quien murió primero. En estos casos la ley presume que
todas las personas murieron al mismo tiempo sin poder de alegato de transmisión alguna
de derechos entre ellas. Articulo 3 del C.C.
4)CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:
4.1)CAPACIDAD:
4.1.1)Definición:
Es la aptitud de una persona para ser sujeto de derechos y deberes.
4.1.2)Clasificación:
La capacidad se distingue en capacidad de derecho propiamente dicha o capacidad de
goce y en capacidad de obrar o de ejercicio.
4.1.2.1)Capacidad de goce: (Principio de titularidad). Es la base para ostentar derechos o
tener obligaciones, el ordenamiento jurìdico reconoce por eso la capacidad de derecho a
todo hombre.
-Características: Es igual en todos los hombres; Es independiente de la conciencia y
voluntad humana; configura derechos inherentes de la persona; es irrenunciable.
4.1.2.2)Capacidad de ejercicio: (Principio de actuación). Es la aptitud para ejercitar
derechos. Esta capacidad se condiciona a la existencia en el hombre de las facultades de
conciencia y voluntad, por eso no se puede otorgar por igual a todos los hombres.
-Caracteristicas: No es igual en los hombres, puede faltar o eliminarse; Su ejercicio
depende de la voluntad de la persona; configura ejercicio de derechos por si mismo.
4.1.3)Causas modificativas de la capacidad:
Existen de dos tipos:
-Naturales: sexo,edad,enfermedad.
-Jurìdicas: Nacionalidad,profesiòn,domicilio,parentesco,estado civil.
4.2)INCAPACIDAD:
4.2.1)Definición:
El ordenamiento jurídico puede privar de la capacidad de obrar o limitarla; en el
primer caso hablamos de incapacidad y en el segundo de limitación de la capacidad. Es la
carencia de la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Cuando exista
causa que restrinja o modifique la capacidad de obrar, existe incapacidad.
4.2.2)Clasificación:
-Natural: Impotencia para regir la propia persona en los negocios jurídicos, por causa del
escaso desarrollo mental, perturbación del discernimiento o en virtud de determinadas
enfermedades.
-Legal: Pérdida total o parcial del ejercicio de los derechos civiles por declaración de
demencia o prodigalidad o por interdicción civil.
-De hecho: Imposibilidad o prohibición de ejercitar los derechos que se tienen. Equivale a
la incapacidad de ejercicio.
-De derecho: Ineptitud legal para el goce de uno o màs derechos, pero que no puede
extenderse a la totalidad de los mismos por haber desaparecido la muerte civil de las
legislaciones.
-Absoluta: Configura la ineptitud total para los actos jurídicos.
-Relativa: La que se limita a determinados actos, por dejar en libertad para realizar los
restantes negocios jurídicos. La que se puede subsanar con la asistencia, autorización o
concurso de un representante legal.
4.2.3)declaración judicial del estado de interdicción:
Es la declaratoria hecha por Juez competente sobre la incapacidad absoluta de una
persona mayor de edad, motivada por enfermedad mental, abuso de bebidas alcohólicas o
estupefacientes, Sordomudez congénita y grave, ceguera congénita o adquirida durante la
infancia, que limita la voluntad de obrar o de ejercicio para realizar actos de la vida civil o
privada. Art. 9 al 14 del C.C.
4.2.4)Regulación legal: Artículos: 9 al 14 del C.C.; Artículos: 406 al 410 del C.P.C.Y.M.
5)ESTADO CIVIL:
5.1)Definición:
Situación en que se encuentra el hombre, dentro de la sociedad, en relación con los
diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le atañen.
5.2)Características:
-Es oponible "Erga homnes".
-Es indivisible.
-Es inalienable.
-Es imprescriptible.
-Es irrenunciable.
5.3)Medios de comprobación:
El Estado Civil se comprueba con las certificaciones de las actas del Registro civil, en
el cual esta registrado el Estado Civil y todas sus modificaciones. Art. 371 del C.C.
5.4)Posesión Notoria de Estado:
Conjunto de hechos probatorios de que una persona tiene efectivamente la filiación
legitima que aparenta tener y se da cuando la persona no ha sido reconocida
legítimamente y plenamente en su filiación por sus legítimos progenitores. Y se da
fundamentalmente cuando el presunto hijo ha sido tratado como tal por sus padres o los
familiares de èstos. Art. 223.
5.5)Acciones del Estado Civil:
Tienen por objeto establecer o modificar el estado civil de una persona y se dan en
cuestiones relativas al nacimiento, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio, ausencia.
Atacan el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen.
En la moderna técnica jurídica, el estado civil se determina por las siguientes
circunstancias:
-Nacimiento.
-Nacionalidad.
-Sexo.
-Familia.
-Edad.
-Ausencia.
-Matrimonio.
-Capacidad.
6)IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS:
6.1)El nombre:
Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y
distinguirla de las demàs, sea de modo individual o al menos colectivo.
6.2)Origen y definición:
A tenido su origen en la necesidad de individualizar a las personas en las relaciones
familiares y sociales.
6.3)Sobrenombre y pseudònimo:
El pseudònimo es una autodenominaciòn distinta del nombre verdadero, del nombre
legal, es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio. El uso del
pseudonimo no èsta prohibido.
El sobrenombre, alias o apodo. se caracteriza, a diferencia del pseudònimo, en que por
regla general es impuesto a determinada persona por otras u otras.
6.4)Escuelas que explican la naturaleza jurídica del nombre:
-Como un derecho de propiedad: Se le considera como un derecho de propiedad exclusivo
e inviolable, en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se le ha asignado o
por la ley le corresponde. Màs debe observarse como características del mismo, el nombre
es inalienable, imprescriptible, inembargable, y no puede ser objeto de ninguna
transacción, esos caracteres irrefutables del nombre lo alejan de toda idea de propiedad en
su sentido jurídico.
-Como un atributo de la persona: La persona no es un concepto creado por el derecho,
sino preexistente a Este, que no hace màs que admitirlo, y reconocer sus cualidades
características, entre ellas el nombre.
-Es una institución de policía Civil: El nombre es una designación oficial que configura
una medida que se toma tanto en interés de la persona como en interés de la sociedad a
que pertenece. La ley lo establece, màs que en interés de la persona, en interés general, y
es para ella una institución de policía, la forma obligatoria de la designación de las
personas.
-Es un derecho de familia: Esta opinión adhiere el nombre a la familia que lo usa, no
importando, o, dicho en otra forma, sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u
otras familias, porque la filiación es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene
a ser "El signo interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la
filiación.
6.5)Características:
-Es Oponible "Erga omnes": Es exclusivo de la persona que lo usa, para identificarse.
-Es inestimable: O sea no puede valorarse pecuniariamente.
-Expresa una relación familiar.
-Es obligatorio:
-Es inmutable: En cuanto a su objeto, o sea la identificaciòn e individualizaciòn de una
persona.
-Es imprescriptible:
-Es intransmisible:
-Es irrenunciable:
6.6)Cambio de nombre e identificación de persona:
En la práctica, es corriente que una persona use un nombre propio distinto del que
consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los
apellidos que le corresponden, Por lo anterior la Ley crea un procedimiento cuyo objetivo
es de que la persona que se encuentre en cualquiera de los casos anteriormente
mencionados pueda establecer su identificación. Art. 5 del C.C.
La Ley le reconoce a las personas la facultad de cambiar sus nombres, art. 6o.
Nuestro ordenamiento legal preceptua dos procedimientos para la tramitaciòn de los
procesos antes mencionados: uno judicial que esta contemplado en los artìculos 438 al
442 del C.P.C.Y.M., Y otro de naturaleza Notarial que esta contemplado en los artìculos
18 al 20 de la Ley Reguladora de la Tramitaciòn Notarial de la Jurisdicción Voluntaria.
6.7)Regulaciòn legal: Artìculos 5 y 6 del C.C.; 438 al 442 del C.P.C.Y.M.; y 18 al 20 de
la Ley Reguladora de la Tramitaciòn Notarial de la Jurisdicciòn Voluntaria.
7)EL DOMICILIO:
7.1)Definiciòn:
Representa la sede jurìdica de la persona, o sea el lugar en que se han de ejercitar
ciertos derechos y cumplir ciertas obligaciones. Se constituye como el lugar o cìrculo
territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y que constituye
la sede jurìdica y legal de la persona.
7.2)Elementos:
Existen basicamente tres elementos:
-De caràcter espacial: o sea la residencia de una persona en un lugar determinado.
-De caràcter temporal: Que consiste en la habitualidad de ese residir.
-De caràcter intencional: Intenciòn de permanecer, que se descubre generalmente a travès
del anterior.
7.3)Clases de domicilio:
-Voluntario o real: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ànimo
de permanecer en èl. Art. 32 y 33 del C.C.
-Legal o necesario o derivado: Es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no estè
allì presente, art. 36 del C.C.
-Especial o de elecciòn: Domicilio que se escoge para la ejecuciòn de un acto o de una
convenciòn. Es el que las personas, en sus contratos, puedem designar para el
cumplimiento de las obligaciones que èstos originen.
7.4)Diferencia entre domicilio, residencia y vecindad.
El còdigo civil distingue expresamente la vecindad del domicilio disponiendo que la
vecindad es la circunscripciòn municipal en que una persona reside y se rige por las
mismas leyes que el domicilio. En cuando al domicilio la ley no tiene tanta claridad por
referirse ùnicamente a un lugar, a la residencia en un lugar. Sin fundamento expreso en
alguna disposiciòn legal, se ha considerado que el domicilio se tiene dentro de la
circunscripciòn departamental. En cuanto a la residencia, se debe de entender como el
lugar donde se reside, o sea la casa de habitaciòn en donde se mora.
7.5)Regulaciòn legal: Art. 32 al 41 del Còdigo Civil.
8)AUSENCIA:
8.1)Definiciòn:
Es la situaciòn de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa
su paradero, sin constar ademàs si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante. Es
el que desapareciò, ignoràndose su paradero y dudàndose de su existencia, la ausencia
pues exige la incertidumbre absoluta sobre la existencia de la persona.
8.2)Clasificaciòn:
El concepto de ausencia tiene dos modalidades: Ausencia propiamente dicha
(ausencia simple) y desapariciòn con ignorancia del paradero (ausencia calificada). Art:
42 del C.C.
La ausencia determina dos situaciones: una apremiante de ìndole administrativa para velar
por los bienes del ausente y atender con los mismos a las personas que de èl dependieran.
La otra se refiere a la transmisiòn definitiva de los bienes del ausente a sus herederos
legìtimos o testamentarios.
8.3)Declaraciòn de la ausencia para la representaciòn en juicio: Art. 43 al 46 del C.C.
8.4)Declaraciòn de la ausencia para la guarda y administraciòn de bienes del ausente: Art.
47 al 54 del C.C.
8.5)Regulaciòn legal: Art. 42 al 77 del C.C.
9)PERSONAS JURÌDICAS, COLECTIVAS O MORALES:
9.1)Definiciòn:
El origen de tales entes se encuentra, en la realidad, en un hecho sociològico: el
hombre a mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse para
alcanzar objetivos comunes, ya polìticos, ya de lucro, ya de simple conveniencia. Puede
definirse como "Aquellas entidades formadas para la realizaciòn de los fines colectivos y
permanentes de los hombres, a las que el derecho objetivo reconoce capacidad para
derechos y obligaciones".
9.2)Clasificaciòn:
-necesarias: Cuando se constituyen en elementos necesarios e indispensables para la
realizaciòn de los fines del hombre.
-Voluntarias: Las que el hombre crea como complemento necesario de sus deficiencias,
(Sanchez Roman).
-Por su estructura: En corporativas: Son colectividades asociadas para obtener un fin
propio con medios propios, e institucionales: son establecimientos ordenados por una
voluntad superior, tienen una finalidad y un patrimonio.
-Por su funciòn: de derecho privado: cuando son creadas por los particulares, de derecho
pùblico: Cuando son originadas por el Estado, (Espin Canovas).
-Nuestra ley los clasifica asì:
De derecho pùblico:
Instituciones pùblicas: Estado, municipalidades, USAC, etc.
Entidades de interès pùblico: Fundaciones, establecimientos de asistencia social, etc.
De derecho privado:
De interès privado: Asociaciones con fines de lucro (Sociedades y consorcios
mercantiles) y asociaciones sin fines de lucro, (asociaciones). Art. 15 del C.C.
9.3)Creaciòn, nombre, capacidad, domicilio, duraciòn y extinciòn:
9.3.1)Creaciòn de las personas jurìdicas:
El acto de creaciòn de toda persona jurìdica està necesariamente precedido de un
proceso de voliciòn, de uno o varios òrganos estatales si se trata de la formaciòn de un
ente de derecho pùblico, o de una o varias personas individuales si se trata de la
formaciòn de un ente de derecho privado (fundaciòn, asociaciones, corporaciones,
sociedades). Posteriormente se procede a la elaboraciòn de un proyecto de ley, de un acta
constitutiva, de un proyecto de estatutos o de Escritura Pùblica, segùn la naturaleza de la
misma. La naturaleza del acto constitutivo es la de un acto o negocio jurìdico que exige
capacidad de obrar y consentimiento vàlido de los asociados. La doctrina moderna ve en
èl, màs bien, un acto colectivo, es decir un acuerdo de varias declaraciones de voluntad
paralelas, dirigidas al mismo fin. El estatuto de la asociaciòn es la ley fundamental u
òrganica que regula su estructura interna y modo de funcionamiento, el cual va unido a
veces al acto constitutivo como parte integrante suya.
Hay que hacer relaciòn tambièn al hecho de que junto al acto de fundaciòn tambièn
debe llevarse a cabo el acto de dotaciòn, por el que el fundador asigna un patrimonio al
ente que se erige.
El còdigo Civil, salvo si se trata de fundaciones, no determina expresamente el
proceso de formaciòn de las distintas clases de personas jurìdicas, por ello es necesario
acudir a lo dispuesto en la constituciòn, còdigo de comercio, còdigo de notariado y còdigo
municipal.
9.3.2)Personalidad y capacidad de las personas jurìdicas:
Se debe de aceptar de que se inicia la personalidad de las mismas desde el momento
en que se ha formalizado el acto de su creaciòn. En cuanto a la capacidad de las personas
jurìdicas, se inicia, o, dicho en otra forma, la adquieren plenamente despùes de haberse
cumplido con los requisitos de su inscripciòn en el registro correspondiente, o desde el dìa
en que comienza la vigencia de la ley de su creaciòn si se trata de un ente de derecho
pùblico, (salvo el caso del estado y de las iglesias de todos los cultos). La capacidad de las
personas jurìdicas es consecuencia del reconocimiento de su existencia por el estado. El
sistema seguido por nuestra legislaciòn para reconocer una persona jurìdica es el del
reconocimiento por el cumplimiento de determinados requisitos legales atestiguado por
un acto de la autoridad, que generalmente es la inscripciòn en un registro.
En cuanto a la capacidad de ejercicio o de hecho, queda por ley limitada al ejercicio
de todos los derechos y a la contracciòn de las obligaciones que sean necesarias para
realizar sus fines.
9.3.3)Responsabilidad de las personas jurìdicas: Art. 24 y 1664 del C.C.
9.3.4)Extinciòn de las personas jurìdicas:
La extinciòn de la persona jurìdica puede tener lugar de un modo instantàneo o con
duraciòn sucesiva. La primera se configura cuando se da una sucesiòn a tìtulo universal en
otra entidad que se crea o es ya existente, pero en la mayor parte de los casos no existe esa
sucesiòn, sino a tìtulo particular, por lo que se requiere una fase llamada de liquidaciòn,
durante la cual se prepara la situaciòn del patrimonio del ente, bien para su reparto entre
los interesados o para un ulterior destino. En cualquiera de los dos modos de extinciòn de
la persona jurìdica, siempre hay una sucesiòn en su patrimonio, en las personas jurìdicas
la sucesiòn se basa en el destino del patrimonio a su propio fin, por esto se ha llamado a la
sucesiòn de estas personas sucesiòn teleològica.
El còdigo civil en su art. 15 se refiere solamente a las asociaciones, disponiendo que
podràn disolverse por la voluntad de la mayorìa de sus miembros y por las causas que
determinen sus estatutos. (Art. 25, 26 y 31 del C.C.).
En cuanto a las fundaciones: Art. 21 del C.C.
En cuanto a las sociedades, consorcios y cualquier ente con fin lucrativo, debemos
concluir que las causas que produzcan su extinciòn o disoluciòn no aparecen reguladas en
dicha ley, por lo cual debe estarse a lo dispuesto en el còdigo de comercio y generalmente
en documento en donde consta el acto constitutivo, o en leyes especiales.
La extinciòn voluntaria u obligada de las personas jurìdicas se consuma hasta que
hubiese quedado exenta totalmente de sus responsabilidades pendientes, por lo cual la
fase de liquidaciòn tiene importancia relevante, pues en la misma se procura solventar los
casos pendientes. art. 27 del C.C.
9.3.5)Domicilio de la persona jurìdica: Art. 38 y 39 del C.C.
9.4)Regulaciòn legal: Arts. 15 al 31 del C.C.
10)DE LA FAMILIA:
10.1)Definiciòn de familia:
Es aquella instituciòn que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a
los cònyuges y sus descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y
sublimada por el amor y respeto, se dè satisfacciòn a la conservaciòn, propagaciòn y
desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.
10.2)Derecho de familia:
La parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones jurìdicas entre personas
unidas por vinculos de parentesco. Generalmente su contenido lo integran el matrimonio,
la filiaciòn, la patria potestad, la tutela, la adopciòn, los alimentos, como instituciones
fundamentales.
10.3)Su ubicaciòn en la sistematica jurìdica, Tesis de Antonio Cicu:
Tradicionalmente ha sido considerado el Derecho de Familia como una parte del
derecho civil, o sea como una parte del derecho privado. pero en los ùltimos tiempos, la
doctrina ha venido cuestionando dicha concepciòn. ANTONIO CICU, fue uno de los màs
fecundos disidentes de la doctrina tradicional, llegando a afirmar que el derecho de
familia debia ser estudiado y expuesto sistemàticamente fuera de ese campo del derecho.
Pero a la vez es reacio a admitir que el derecho de familia deba incluirse en el derecho
pùblico ya que la familia no es un ente pùblico, porque los intereses que debe cuidar no
son, como en los entes pùblicos intereses de la generalidad. Por tanto al derecho de
familia se le deberìa de asignar un lugar independiente en la distinciòn entre derecho
pùblico y derecho privado, es decir hacer una clasificaciòn tripartita que respondiera a las
caracterìsticas particulares que socialmente asume el agregado familiar frente al agregado
pùblico.
En la actualidad se estima que la normas relativas al derecho de familia han de
mantenerse dentro del campo del derecho privado, porque si bien es cierto que la
ingerencia estatal en asuntos concernientes al àmbito de la familia se presenta ahora con
mayor intensidad, èsto no significa necesariamente que las normas fundamentales
relativas a la familia tengan caràcter pùblico. Si debe reconocerse que las disposiciones
legales sobre la familia tienen un cariz especial.
11)El MATRIMONIO:
11.1)Definiciòn.
Es la uniòn legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de
existencia. Acto solemne por medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sì una
uniòn legal para la plena y perpetua comunidad de existencia.
11.2)Naturaleza jurìdica del matrimonio:
11.2.1)Acto:
El matrimonio es un acto jurìdico debido a que se constituye no sòlo por el
consentimiento de los consortes, sino tambièn por la intervenciòn que tienen los
funcionarios que deben autorizar el propio acto.
11.2.2)Contrato:
Se le critica ha esta doctrina de que no se da en el matrimonio las caracterìsticas
fundamentales de los contratos, por otro lado no basta el acuerdo de voluntades para
perfeccionar el matrimonio como contrato, pues el contenido de la relaciòn matrimonial
està substraìdo a la libre voluntad de los contrayentes.
11.2.3)Instituciòn:
Constituye una verdadera instituciòn por cuanto que los diferentes preceptos que
regulan tanto el acto de su celebraciòn, al establecer elementos esenciales y de validez,
como los que fijan los derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma
finalidad al crear un estado permanente de vida que serà la fuente de una gran variedad de
relaciones jurìdicas.
Debe establecerse que la instituciòn del matrimonio no constituye una persona jurìdica
del tipo institucional, se emplea la palabra en el sentido de una situaciòn o estado regida
por un conjunto especial de reglas impuestas por el estado.
11.3)Clasificaciòn del matrimonio:
-Religioso: Sòlo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesiàstica, o por lo
menos sòlo al mismo reconoce efectos.
-Civil: Establece la obligatoriedad del matrimonio civil.
-Mixto: Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios
religiosos y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos
efectos.
11.4)Requisitos legales para su celebraciòn:
-Requisitos esenciales: manifestaciòn de voluntad de los contrayentes y del funcionario
competente.
-Requisitos de validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de
las formalidades legales, licitud en el objeto del acto. Art. 81,82 y 83; 88 y 89; 92 al 107
del C.C.
11.5)Deberes y derechos que nacen del matrimonio:
Basicamente se clasifican en derechos y obligaciones comunes a ambos cònyuges y en
derechos y obligaciones especiales de cada uno de ellos.
-Derechos y obligaciones de los conyuges: Art. 78 del C.C.
-Derechos y obligaciones del esposo: Art. 109 y 110 del C.C.
-Derechos y obligaciones de la esposa: Art. 108, 110, 111,112,113.
12)IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:
12.1)Insubsistencia del matrimonio: Art. 88 del C.C.
12.2)Prohibiciòn para contraer matrimonio: Art. 89 y 90 del C.C.
12.3)Anulabilidad del matrimonio: Art. 145 del C.C.
12.4)Diferencias:
En el primer caso, el matrimonio celebrado serìa nulo ipso jure en virtud del
impedimento absoluto que tendrian las personas que se encontraran en los casos señalados
en la ley.
En el segundo caso, el matrimonio celebrado serìa valido, pero tanto el funcionario
como las personas culpables de la infracciòn seràn responsables de conformidad con la
ley.
En el tercer caso, el matrimonio celebrado serìa valido, pero podrìa iniciarse una
acciòn judicial con el objeto de anular dicho matrimonio, o sea pues es un matrimonio que
adolece de nulidad relativa.
12.5)Regulaciòn legal: Art. 88,89,90,145 del C.C.
13)REGÌMENES ECONÒMICOS DEL MATRIMONIO:
13.1)Definiciòn:
Conjunto de règimenes determinados que van a precisar el àmbito econòmico de la
uniòn conyugal, a manera de que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varòn y
de la mujer sean regidos por principios que en un momento dado permitan conocer la
situaciòn de unos y otros, tanto en relaciòn con los propios esposos como respecto a
terceras personas.
13.2)Regìmenes que adopta nuestra legislaciòn:
13.2.1)Comunidad absoluta de bienes: Art. 122 del C.C.
13.2.2)Separaciòn absoluta de bienes: Art. 123 del C.C.
13.2.3)Comunidad de gananciales: Art. 124 del C.C.
13.3)Capitulaciones matrimoniales y esponsales:
Convenciòn celebrada en atenciòn a determinado matrimonio, por celebrar o ya
celebrado, con el fin principal de fijar el règimen a que deben sujetarse los bienes del
mismo.
Conforme al còdigo civil, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan
los contrayentes para establecer y regular el règimen econòmico del matrimonio, art. 116
al 121 del C.C.
Esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varòn y la hembra con recìproca
aceptaciòn, recìproca promesa de futuro matrimonio. Art. 80 del C.C.
13.3.1)Regulaciòn legal: Art. 80, 116 al 121 del C.C.
14)MODIFICACIÒN Y DISOLUCIÒN DEL MATRIMONIO:
14.1)Separaciòn, definiciòn: Art. 153, 154 del C.C.
Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la
obligaciòn de vivir juntos.
14.1.1)Clases de separaciòn:
-De hecho: Se tipifica cuando uno de los conyuges abandona el hogar, por su voluntad o
de comùn acuerdo con el otro, a efecto de que cese la vida en comùn, sin mediar en todo
caso previa resoluciòn judicial.
-Legal: Aquella que es declarada judicialmente y es modicativa del matrimonio, pero deja
subsistente el vìnculo matrimonial, la instituciòn en sì.
14.2)Divorcio, definiciòn: Art. 153, 154 del C.C.
Se refiere al acto en virtud del cual los conyuges le ponen fin a la convivencia y al
nexo matrimonial.
14.3)Diferencias:
El divorcio es la disoluciòn en vida de los esposos, de un matrimonio vàlido. La
separaciòn de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los
tribunales de la obligaciones de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los
lazos del matrimonio se debilitan sin romperse, y suprimiendo la obligaciòn relativa a la
vida en comùn. El divorcio y la separaciòn de cuerpos no pueden obtenerse màs que por
una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.
14.4)Clasificaciòn del divorcio: Art. 154 del C.C.
Existen dos tipos de divorcio o separaciòn:
-Por mutuo acuerdo de los conyuges: Solo podrà otorgarse cuando hayan transcurrido
màs de un año de la celebraciòn del matrimonio.
-Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada: La disoluciòn del vìnculo
matrimonial no queda al acuerdo de los cònyuges; es necesario que uno de èstos invoque
alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como ùnicas razones para
demandar la disoluciòn del matrimonio.
14.5)Causas: Art. 155 del C.C.
14.6)Efectos comunes y propios de la separaciòn y divorcio:
Art. 159 al 172 del C.C.
14.7)Regulaciòn legal: Art. 153 al 172 del C.C.
15)UNIÒN DE HECHO:
15.1)Definiciòn:
Consiste en la legalizaciòn de la uniòn de un hombre y una mujer solteros que hayan
convivido por màs de tres años, como marido y mujer, y hayan procreado, educado,
alimentado a los hijos, trabajado, adquirido algunos bienes, prestandose auxilio recìproco,
por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas
obligaciones, tal como si fueren casados.
15.2)Declaraciòn de la uniòn de hecho:
Existen dos formas de declaràr la uniòn de hecho:
-Declaraciòn extrajudicial o voluntaria de la uniòn de hecho: Art. 173 al 175 del C.C.
-Declaraciòn judicial o forzosa de la uniòn de hecho: Art. 178 y 179 del C.C.
15.3)Cese de la uniòn de hecho:
-Por mutuo acuerdo: Art. 183, 185 del C.C.
-Por resoluciòn judicial: Art. 183, 185 del C.C.
15.4)Regulaciòn legal: Art. 173 al 189 del C.C.
16)PATRIMONIO FAMILIAR:
16.1)Definiciòn:
Règimen jurìdico especial que impide la enajenaciòn o gravamen de aquellos bienes
que se han considerado indispensables para la subsistencia misma del grupo,
constituyendose asì un pequeño patrimonio familiar. Es la afectaciòn que una o màs
personas hacen de determinados bienes, en la forma y cuantìa previstas por la ley, con el
objeto de asegurar un mìnimo de garantìa para la subsistencia de la familia.
16.2)Requisitos legales para su constituciòn: Art. 353 al 368 del C.C.
16.3)Caracteristicas del patrimonio familiar:
-Indivisible.
-inalienable.
-inembargable.
-no grabable (excepto la servidumbre). Art. 356 del C.C.
16.4)Clases de patrimonio familiar.
-Voluntario: Art. 354 del C.C.
-Forzoso o judicial: Art. 360 del C.C.
-Legal: Art. 361 del C.C. (Ver art. 20 y 21 de la Ley de Parcelamientos Urbanos).
16.5)Terminaciòn del patrimonio familiar: Art. 363 del C.C.
El patrimonio familiar puede ser constituido a plazo fijo o a plazo indefinido. Cuando
sea a plazo fijo, debe comprender el plazo indispensable para que el menor de los
miembros actuales de la familia alcance la mayorìa de edad; pero en ningun caso podrà
constituirse por un tèrmino menor de diez años Art. 364 del C.C.
En cuanto al maximo del plazo indefinido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el
art. 363: el patrimonio familiar termina cuando todos los beneficiarios cesen de tener
derecho a percibir alimentos. Se puede afirmar que el plazo màximo de la instituciòn
queda comprendido entre el mìnimo de diez años (cesen o no, todos los beneficiarios, de
tener derecho a alimentos) y el lapzo (si el plazo es indefinido) que transcurra hasta que èl
o los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos.
La muerte del beneficiario o del ùltimo de los beneficiarios, debe entenderse como
una causa implìcita de extinciòn del patrimonio familiar.
16.6)Regulaciòn legal: Art. 352 al 368 del C.C.
17)PATERNIDAD, MATERNIDAD Y FILIACIÒN:
17.1)Definiciòn:
Subordinaciòn o dependencia que personas y cosas guardan con relaciòn a otras
superiores o principales. "Lazo de descendencia que existe entre dos personas una de las
cuales es el padre o la madre de la otra". "La calidad que el hijo tiene con respecto a su
padre o madre, por la circunstancias de su concepciòn y nacimiento, en relaciòn con el
estado civil de los progenitores". La relaciòn de filiaciòn toma tambièn los nombres de
paternidad y de maternidad segùn que se considera en relaciòn con el padre o con la
madre.
17.2)Clasificaciòn:
-Legìtima o matrimonial: La del hijo concebido durante el matrimonio, aunque èste sea
declarado insubsistente, nulo o anulable, Art. 199 del C.C.
-Legitimada o cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la uniòn de hecho
debidamente declarada y registrada, Art. 182 del C.C.
-Ilegìtima o extramatrimonial: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de uniòn de
hecho no declarada y registrada, Art. 209 y 182 del C.C.
-Adoptiva: La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que la adopta, Art.
228 del C.C.
17.3)Impugnaciòn de la paternidad:
Nuestra legislaciòn civil reconoce el derecho del marido de refutar la paternidad, que
sòlo puede basarse en la prueba de haber sido fìsicamente imposible al marido tener
acceso con su cònyuge en los primeros ciento veinte dìas de los trescientos que
precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra
circunstancia, Art. 200, 201, 202, 203, 204 del C.C.
17.4)Investigaciòn de la paternidad y maternidad:
En el segundo caso la prueba definitiva en que deberìa de fundamentarse la acciòn
serìa en la prueba del alumbramiento Art. 210 del C.C., la cual evidentemente es fàcil de
recabar. En el primer caso tendriamos que atenernos a lo que establece el Còdigo Civil en
sus artìculos: 182, para la filiaciòn cuasimatrimonial; 199, 200, para la filiaciòn
matrimonial; y 209, 210, para la filiaciòn extramatrimonial.
17.5)Regulaciòn legal: Art. 173 al 251 del C.C.
18)TÈCNICAS MODERNAS BIOLÒGICAS DE PROCREACIÒN O INSEMINACIÒN
ARTIFICIAL:
18.1)Definiciòn:
Es la tècnica de fertilizaciòn asistida, por la cual se deposita por un medio distinto al
normal (relaciòn sexual), el semen en la vagina para lograr la fecundaciòn en la mujer,
debiendose tener claro que lo que es artificial es la inseminaciòn, la fecundaciòn en
cambio es completamente natural.
18.2)Fertilizaciòn IN VITRO:
Es aquella inseminaciòn artificial en que el espermatozoide y el òvulo se unen fuera
del cuerpo humano (en tubo de ensayo), y una vez que el òvulo estè fecundado por dicho
esperma puede luego implantarse en el ùtero de una mujer y ser llevado a tèrmino.
18.3)Fecundaciòn INTRAUTERINA:
Es aquella inseminaciòn artificial por la cual el mèdico mediante un instrumento
especial, introduce en la vagina de la mujer el esperma del esposo o de un donante, para
fecundar el òvulo dentro del ùtero, sin extraer dicho òvulo, para lograr un embarazo.
18.4)Madres sustitutas:
Son todas aquellas mujeres que alquilan su ùtero a otra mujer que por razones
fisiologicas no son capazes de gestar. Se acude al vientre de la madre sustituta para que
esta lleve a feliz tèrmino el embarazo.
18.5)Efectos legales en el derecho de familia guatemalteco:
VER DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.
18.6)Legislaciòn comparada:
VER DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.
19)LA PATRIA POTESTAD:
19.1)Definiciòn:
Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a la madre corresponden en
cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad. Es una funciòn concedida
por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientaciòn de los hijos y para la
correcta administraciòn de los bienes de èstos.
19.2)Contenido de la patria potestad:
Se refiere al conjunto de derechos y obligaciones que nacen producto de la patria
potestad. Podemos mencionar como obligaciones de los padres, las cuales a su vez
generan los derechos de los hijos: Art. 253, 254, 255, 257, 258, 264, 265, 267, 272, del
C.C.
Podemos mencionar como obligaciones de los hijos, las cuales a su vez generàn los
derechos de los padres: art. 260, 259, 263 del C.C. 19.3)Suspensiòn, pèrdida, terminaciòn
y rehabilitaciòn:
-Suspensiòn de la patria potestad: Art. 273 del C.C.
-Perdida de la patria potestad: Art. 274 del C.C.
-Terminaciòn de la patria potestad: Cuando los hijos que habian estado sometidos a la
patria potestad llegan a la mayoria de edad. Art. 252 del C.C.
-Restablecimiento de la patria potestad: Art. 277 del C.C.
19.4)Regulaciòn legal: Art. 252 al 277 del C.C.
20)EL PARENTESCO:
20.1)Definiciòn:
Implica un estado jurìdico por cuanto que es una situaciòn permanente que se
establece entre dos o màs personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de
la adopciòn, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho.
20.2)Clasificaciòn:
-Consanguìneo: Es el parentesco que existe entre personas unidas por los vìnculos de la
sangre, o sea entre las personas que descienden una de otra, o que sin descender una de
otra proceden de una misma raìz o tronco, los que descienden unos de otros son los
ascendientes y descendientes y los que descienden de una misma raìz son los parientes
colaterales. Art. 191 del C.C.
-De Afinidad: Este es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el
varòn y los parientes de la mujer y viceversa, Art. 192 del C.C.
-Civil: Se le denomina tambièn parentesco por adopciòn, debido a que nace en razòn de la
misma, Art. 229 del C.C.
20.3)Sistemas para computarlo, linea y grado: Art. 193 al 198 del C.C.
20.4)Regulaciòn legal: Arts. 190 al 198 del C.C.
21)LA ADOPCIÒN:
21.1)Definiciòn:
Es un acto solemne sometido a la aprobaciòn de la justicia que crea entre 2 personas
relaciones analogas a las que resultarìan de la filiaciòn. Acto jurìdico que crea entre
adoptante y adoptado un vinculo de parentesco civil que quiere imitar a la filiaciòn natural
en sus efectos jurìdicos. No es el interès de la continuaciòn de un grupo familiar, ni el
empeño de que no se extinga un apellido aristocràtico lo que motiva la nueva aceptaciòn
de la adopciòn, sino un interès social de asistencia a los niños huèrfanos o cuyos padres
carecen de medios econòmicos para procurarles subsistencia y educaciòn, que al mismo
tiempo refleja su beneficio en los matrimonios que no tienen hijos.
21.2)Clases:
-Simple o debil: Tiene efectos limitados.
-Plena o fuerte: Crea fuertes vinculos entre adoptante y adoptado.
21.3)Requisitos legales para su constituciòn:
Art. 239, 240, 241, 242, 243, 244 del C.C.
21.3)Cesaciòn: Art. 246 del C.C.
-Mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado.
-Por revocaciòn.
21.4)Revocaciòn: Art. 247, 248 y 249 del C.C.
21.5)Regulaciòn legal: Art. 228 al 251 del C.C.
22)TUTELA:
22.1)Definiciòn:
Poder otorgado por la ley a personas jurìdicamente capaces para la protecciòn y
defensa de menores de edad o incapacitados. 22.2)Clasificaciòn: Art. 296 del C.C.
-Legìtima: Art. 299 del C.C.
-Testamentaria: Es la que se instituye por medio de un testamento. Art. 297 del C.C.
-Judicial: La tutela judicial procede por nombramiento del Juez competente, cuando no
haya tutor testamentario ni legìtimo, por consiguiente esta tutela es eminentemente
supletoria. Art. 300 del C.C.
-Legal: Directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, Art. 308 del
C.C.
-Especial: Art. 306 del C.C.
22.3)Elementos personales:
Tutor, protutor y tutelado.
22.4)Regulaciòn legal: Art. 293 al 351 del C.C.
23) LOS ALIMENTOS:
23.1)Definiciòn:
"Facultad jurìdica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo
necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguìneo, del matrimonio o del
divorcio en determinados casos". "Oligaciòn impuesta a una persona de suministrar a otra
persona los socorros necesarios para la vida". Esta figura puede ser entendida como una
obligaciòn, respecto al alimentante o un derecho, respecto al alimentista.
23.2)Caracterìsticas:
-Es una obligaciòn reciproca: El que es alimentado posteriormente esta obligado a
alimentar al que lo alimento.
-Es personalisima: Porque depende de las necesidades y posibilidades personales de las
partes.
-Es intransferible: El derecho a los alimentos no se transfiere.
-Es inembargable.
-Es imprescriptible: Excepto los vencidos o los no cobrados.
-Es intransigible: No se puede conciliar.
-Es proporcional: A las posibilidades del obligado y a las necesidades del favorecido.
-Es divisible: Se puede dividir por mes, semana o dia.
-No es compensable ni renunciable: Salvo las pensiones vencidas.
-No se extingue por su cumplimiento: Se extingue hasta que el alimentista llega a la
mayoria de edad.
-Crea un derecho preferente.
Conforme nuestro còdigo civil:
-La indispensabilidad: Art. 278 del C.C.
-La proporcionalidad: Art. 279,280,284 del C.C.
-La complementariedad: Art. 281 del C.C.
-La reciprocidad: Art. 283 del C.C.
-La irrenunciabilidad, intransmisibilidad, inembargabilidad y no compensabilidad, salvo
el caso de las pensiones alimenticias retrasadas que si son compensables. Art. 282 del
C.C.
23.3)Creaciòn, tèrmino de la obligaciòn alimentaria:
La obligaciòn alimenticia presenta dos aspectos en cuanto a su exigibilidad:
-Exigibilidad en potencia: Surge por el hecho mismo, y aùn antes, del nacimiento de la
persona a cuyo favor la ley ha creado el derecho, y la correlativa obligaciòn de alimentos,
que permanece latente mientras se determina en que medida necesita de esa prestaciòn y
quien esta obligado a cumplirla. Art. 78, 253, 283, del C.C.
-Exigibilidad efectiva: Que se tipifica al obtenerse dicha determinaciòn. Art. 287 del C.C.
En cuanto al segundo punto: La obligaciòn alimenticia puede quedar en suspenso o
terminar.
Queda en suspenso la obligaciòn de prestar alimentos:
-Art. 289, inc. 2o. del C.C.
-Art. 289, inc. 4o. "
-Art. 290. "
Se extingue o termina la obligaciòn de prestar alimentos:
-Art. 289, inc. 1o. del C.C.
-Art. 289, inc. 3o. "
-Art. 289, inc. 5o. "
-Art. 290, inc. 1o. "
23.4)Orden de prestaciòn de alimentos: Art. 283 del C.C.
El Còdigo Civil en su artìculo 283 dispone quìenes estàn obligados recìprocamente a
darse alimentos, pero no fija en realidad un orden en cuanto a la prestaciòn de los mismos,
de caràcter general. Debe entonces atenderse a la proximidad del parentesco: Los
conyuges deben prestarse alimentos entre sì, los padres a los hijos, los abuelos a los
nietos, los hijos y los nietos a los padres y a los abuelos, y los hermanos entre si, todo sin
perjuicio de otros ascendientes y descendientes que tengan derecho a ser alimentados.
23.5)Regulaciòn legal: Art. 278 al 292 del C.C.
24)REGISTRO CIVIL:
24.1)Definiciòn:
El registro civil es un organismo o instituciòn de orden pùblico en donde se hacen
constar los hechos relativos al estado civil de las personas. Es la colecciòn de actas
debidamente autorizadas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado civil de
las personas.
24.2)Principios que lo informan:
Los principios registrales son las lineas directrices del sistema, la serie sistemàtica de
bases fundamentales, y el resultado de la sintetizaciòn o condensaciòn del ordenamiento
jurìdico registral.
-Principio de publicidad: Es funciòn primordial del registro la de revelar la situaciòn
jurìdica de cualquier objeto, persona o derecho que se encuentre sometido a a registro, y
toda persona, sea o no tercero registral o interesado, tiene derecho de que se le muestren
los asientos del registro y de obtener constancias relativas a los mismos.
-Principio de inscripciòn: Inscripciòn significa todo asiento hecho en el registro pùblico.
Todo derecho nacido extrarregistralmente, al inscribirse, adquieren mayor firmeza y
protecciòn, por la presunciòn de exactitud de que son investidos, por la fuerza probatoria
que el registro les da.
-Principio de especialidad: Tambièn principio de determinaciòn, la publicidad registral
exige determinar con precisiòn el bien objeto de los derechos.
-Principio de consentimiento: Consiste este principio en que para que el registro se
realice, debe basarse la inscripciòn en el consentimiento de la parte perjudicada en su
derecho; es decir, debe basarse en un acuerdo de voluntades entre el transferente y el
adquirente, y como solo puede consentir el que puede disponer, sòlo puede consentir el
verdadero titular.
-Principio de tracto sucesivo: Segùn este principio, todo acto jurìdico serà registrado en
un estricto orden de sucesiòn, conforme los mismo actos sean presentados para su
registro. En virtud de este principio el titular queda protegido contra todo cambio no
consentido por èl.
-Principio de rogaciòn: El registrador no puede registrar de oficio, aunque conozca el acto
o hecho que vàlidamente haya de dar origen a un cambio en los asientos del registro. Se
requiere que alguien se lo pida; que alguien haga una solicitud.
-Principio de prioridad: Existe este principio cuando se da la situaciòn de que existan dos
o màs tìtulos contradictorios, ya sea que se trate de dos derechos cuya coexistencia sea
imposible, ya sea que se trate de derechos que aunque pueden coexistir, exijan un puesto
diferente.
-Principio de legalidad: Este principio impide el ingreso al registro de tìtulos invàlidos o
imperfectos. Conforme a èl se presume que todo lo registrado lo ha sido legalmente, y el
medio de lograrlo es someter los tìtulos a examen, que es lo que se llama "Calificación
Registral".
24.3)Organizaciòn:
El Registro Civil se organiza en los siguientes registros especificos:
1.-Registro de nacimientos:
2.-Registro de defunciones:
3.-Registro de matrimonios:
4.-Registro de reconocimiento de hijos:
5.-Registro de tutelas:
6.-Registro de extranjeros domiciliados y naturalizados:
7.-Registro de adopciones y de uniones de hecho:
8.-Registro de personas jurìdicas:
24.4)Regulaciòn legal: Art. 369 al 441 del C.C.

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Civil i-redusac

  • 1. 1.-DERECHO CIVIL: 1.1.-Origen y evolución: Se constituye como la rama jurídica mas antigua y más completa. Se origino en el Imperio Romano, siendo por esto que en la antigüedad al derecho civil se le denominaba Derecho Romano. Este configuraba lo que se le denomino el Jus Civile, o sea el derecho del Civis Romano (Ciudadano romano). El Jus Civile, significó primeramente el conjunto de reglas y soluciones prácticas de los jurisconsultos ante el derecho vigente, luego la totalidad del ordenamiento jurìdico que constituìan esas mismas decisiones de los jurisperitos, mas las propias costumbres y leyes. Más adelante, el derecho de los ciudadanos romanos en oposición al de los extranjeros o peregrinos, denominado derecho de gentes, derecho vigente entre el pueblo romano, por oposición al derecho natural, y por ultimo se identifico al Jus Civile con la concepción del derecho privado. 1.2.-Definición y ubicación: "Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y mas generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal sujeto de derecho, de patrimonio, y miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social". El contenido del derecho civil está integrado por tres instituciones fundamentales: la persona, la familia y el patrimonio, las cuales a su vez forman el ámbito del derecho privado. La personalidad es la idea básica del derecho civil, en virtud de que el objetivo inmediato del derecho positivo es la regulación de la convivencia humana, por tanto la persona humana debe ser el punto de partida de dicha regulación social. La familia es la segunda institución del derecho civil en virtud de que el hombre no va ha ser considerado por el derecho en forma aislada, sino como integrante de una comunidad primaria de orden natural impuesta por la diferenciación de sexos y de edades La importancia del patrimonio viene dada por la necesidad del ser humano de servirse de las cosas del mundo exterior para la satisfacción de sus necesidades (Derecho de los bienes), y de otro, por la necesaria cooperaciòn en la convivencia social (Derecho del Tràfico). El derecho en general se agrupa en dos grandes ramas: el derecho publico y el derecho privado y el derecho civil puede ser clasificado dentro de la segunda rama junto con el derecho mercantil. 1.3)Códigos civiles de 1877, 1933 y 1963:
  • 2. De 1877: Libro I: De las personas. Libro II: De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas. Libro III: De las obligaciones y de los contratos. De 1933: Libro I: De las personas. Libro II: De los Bienes. Libro III: De los modos de adquirir la propiedad. Este còdigo dejo vigente el libro III, "De las obligaciones y de los contratos", del còdigo de 1877, que paso a ser el libro IV. De 1963: Libro I: De las personas y de la familia. Libro II: De los bienes, de la propiedad y demàs derechos reales. Libro III: De la sucesión hereditaria. Libro IV: Del registro de la propiedad. Libro V: Del derecho de obligaciones, (de las obligaciones en general y de los contratos en particular). 2)PERSONAS INDIVIDUALES: 2.1)Definiciòn: "Es toda entidad fìsica o moral, real o jurìdica y legal, susceptible de derechos y . 2.2)Clasificación: En el derecho moderno existen dos clases de personas en sentido jurídico: las llamadas personas naturales, físicas o individuales, que son las personas humanas; y las llamadas personas jurídicas y también morales o colectivas, que se integran como
  • 3. organizaciones o colectividades con el objeto de alcanzar fines permanentes de los hombres. 2.2.1)Persona abstracta o jurídica: Ente que no siendo el hombre o persona natural, es susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, con la característica que se integra por un grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurídico particular. 2.2.2)Persona individual o natural: El hombre cual sujeto del derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, para responder de sus actos dañosos o delictivos. 3)PERSONALIDAD: 3.1)Definición: Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o sea pues de relaciones jurídicas. 3.2)Teorías para determinar cuando principia la personalidad: 3.2.1)Teoría de la concepción: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Se le ha criticado científicamente porque resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido. 3.2.2)Teoría del nacimiento: El momento que el hombre o mujer nace, es el momento en que principia la personalidad. 3.2.3)Teoría de la viabilidad: Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por s.f. solo. 3.2.4)Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aun no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. 3.3)Teoría que adopta nuestro código civil: Articulo 1 del Código civil. Adopta nuestro código la teoría ecléctica. 3.4)Coona encía: Figura jurídica que se refiere a los casos en que en los partos nacen dos o mas seres humanos. En nuestra legislación civil, cuando se dan estos casos, la ley les reconoce y los considera en igualdad de derechos. Articulo 2 del a.C..
  • 4. 3.5)Conmorencia: Se refiere a la situación en que un grupo de personas mueren al mismo tiempo sin poder determinarse quien murió primero. En estos casos la ley presume que todas las personas murieron al mismo tiempo sin poder de alegato de transmisión alguna de derechos entre ellas. Articulo 3 del C.C. 4)CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES: 4.1)CAPACIDAD: 4.1.1)Definición: Es la aptitud de una persona para ser sujeto de derechos y deberes. 4.1.2)Clasificación: La capacidad se distingue en capacidad de derecho propiamente dicha o capacidad de goce y en capacidad de obrar o de ejercicio. 4.1.2.1)Capacidad de goce: (Principio de titularidad). Es la base para ostentar derechos o tener obligaciones, el ordenamiento jurìdico reconoce por eso la capacidad de derecho a todo hombre. -Características: Es igual en todos los hombres; Es independiente de la conciencia y voluntad humana; configura derechos inherentes de la persona; es irrenunciable. 4.1.2.2)Capacidad de ejercicio: (Principio de actuación). Es la aptitud para ejercitar derechos. Esta capacidad se condiciona a la existencia en el hombre de las facultades de conciencia y voluntad, por eso no se puede otorgar por igual a todos los hombres. -Caracteristicas: No es igual en los hombres, puede faltar o eliminarse; Su ejercicio depende de la voluntad de la persona; configura ejercicio de derechos por si mismo. 4.1.3)Causas modificativas de la capacidad: Existen de dos tipos: -Naturales: sexo,edad,enfermedad. -Jurìdicas: Nacionalidad,profesiòn,domicilio,parentesco,estado civil. 4.2)INCAPACIDAD: 4.2.1)Definición: El ordenamiento jurídico puede privar de la capacidad de obrar o limitarla; en el primer caso hablamos de incapacidad y en el segundo de limitación de la capacidad. Es la
  • 5. carencia de la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Cuando exista causa que restrinja o modifique la capacidad de obrar, existe incapacidad. 4.2.2)Clasificación: -Natural: Impotencia para regir la propia persona en los negocios jurídicos, por causa del escaso desarrollo mental, perturbación del discernimiento o en virtud de determinadas enfermedades. -Legal: Pérdida total o parcial del ejercicio de los derechos civiles por declaración de demencia o prodigalidad o por interdicción civil. -De hecho: Imposibilidad o prohibición de ejercitar los derechos que se tienen. Equivale a la incapacidad de ejercicio. -De derecho: Ineptitud legal para el goce de uno o màs derechos, pero que no puede extenderse a la totalidad de los mismos por haber desaparecido la muerte civil de las legislaciones. -Absoluta: Configura la ineptitud total para los actos jurídicos. -Relativa: La que se limita a determinados actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios jurídicos. La que se puede subsanar con la asistencia, autorización o concurso de un representante legal. 4.2.3)declaración judicial del estado de interdicción: Es la declaratoria hecha por Juez competente sobre la incapacidad absoluta de una persona mayor de edad, motivada por enfermedad mental, abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes, Sordomudez congénita y grave, ceguera congénita o adquirida durante la infancia, que limita la voluntad de obrar o de ejercicio para realizar actos de la vida civil o privada. Art. 9 al 14 del C.C. 4.2.4)Regulación legal: Artículos: 9 al 14 del C.C.; Artículos: 406 al 410 del C.P.C.Y.M. 5)ESTADO CIVIL: 5.1)Definición: Situación en que se encuentra el hombre, dentro de la sociedad, en relación con los diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le atañen. 5.2)Características:
  • 6. -Es oponible "Erga homnes". -Es indivisible. -Es inalienable. -Es imprescriptible. -Es irrenunciable. 5.3)Medios de comprobación: El Estado Civil se comprueba con las certificaciones de las actas del Registro civil, en el cual esta registrado el Estado Civil y todas sus modificaciones. Art. 371 del C.C. 5.4)Posesión Notoria de Estado: Conjunto de hechos probatorios de que una persona tiene efectivamente la filiación legitima que aparenta tener y se da cuando la persona no ha sido reconocida legítimamente y plenamente en su filiación por sus legítimos progenitores. Y se da fundamentalmente cuando el presunto hijo ha sido tratado como tal por sus padres o los familiares de èstos. Art. 223. 5.5)Acciones del Estado Civil: Tienen por objeto establecer o modificar el estado civil de una persona y se dan en cuestiones relativas al nacimiento, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio, ausencia. Atacan el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen. En la moderna técnica jurídica, el estado civil se determina por las siguientes circunstancias: -Nacimiento. -Nacionalidad. -Sexo. -Familia. -Edad. -Ausencia. -Matrimonio. -Capacidad.
  • 7. 6)IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS: 6.1)El nombre: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las demàs, sea de modo individual o al menos colectivo. 6.2)Origen y definición: A tenido su origen en la necesidad de individualizar a las personas en las relaciones familiares y sociales. 6.3)Sobrenombre y pseudònimo: El pseudònimo es una autodenominaciòn distinta del nombre verdadero, del nombre legal, es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio. El uso del pseudonimo no èsta prohibido. El sobrenombre, alias o apodo. se caracteriza, a diferencia del pseudònimo, en que por regla general es impuesto a determinada persona por otras u otras. 6.4)Escuelas que explican la naturaleza jurídica del nombre: -Como un derecho de propiedad: Se le considera como un derecho de propiedad exclusivo e inviolable, en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se le ha asignado o por la ley le corresponde. Màs debe observarse como características del mismo, el nombre es inalienable, imprescriptible, inembargable, y no puede ser objeto de ninguna transacción, esos caracteres irrefutables del nombre lo alejan de toda idea de propiedad en su sentido jurídico. -Como un atributo de la persona: La persona no es un concepto creado por el derecho, sino preexistente a Este, que no hace màs que admitirlo, y reconocer sus cualidades características, entre ellas el nombre. -Es una institución de policía Civil: El nombre es una designación oficial que configura una medida que se toma tanto en interés de la persona como en interés de la sociedad a que pertenece. La ley lo establece, màs que en interés de la persona, en interés general, y es para ella una institución de policía, la forma obligatoria de la designación de las personas. -Es un derecho de familia: Esta opinión adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o, dicho en otra forma, sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras familias, porque la filiación es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser "El signo interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación. 6.5)Características: -Es Oponible "Erga omnes": Es exclusivo de la persona que lo usa, para identificarse.
  • 8. -Es inestimable: O sea no puede valorarse pecuniariamente. -Expresa una relación familiar. -Es obligatorio: -Es inmutable: En cuanto a su objeto, o sea la identificaciòn e individualizaciòn de una persona. -Es imprescriptible: -Es intransmisible: -Es irrenunciable: 6.6)Cambio de nombre e identificación de persona: En la práctica, es corriente que una persona use un nombre propio distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, Por lo anterior la Ley crea un procedimiento cuyo objetivo es de que la persona que se encuentre en cualquiera de los casos anteriormente mencionados pueda establecer su identificación. Art. 5 del C.C. La Ley le reconoce a las personas la facultad de cambiar sus nombres, art. 6o. Nuestro ordenamiento legal preceptua dos procedimientos para la tramitaciòn de los procesos antes mencionados: uno judicial que esta contemplado en los artìculos 438 al 442 del C.P.C.Y.M., Y otro de naturaleza Notarial que esta contemplado en los artìculos 18 al 20 de la Ley Reguladora de la Tramitaciòn Notarial de la Jurisdicción Voluntaria. 6.7)Regulaciòn legal: Artìculos 5 y 6 del C.C.; 438 al 442 del C.P.C.Y.M.; y 18 al 20 de la Ley Reguladora de la Tramitaciòn Notarial de la Jurisdicciòn Voluntaria. 7)EL DOMICILIO: 7.1)Definiciòn: Representa la sede jurìdica de la persona, o sea el lugar en que se han de ejercitar ciertos derechos y cumplir ciertas obligaciones. Se constituye como el lugar o cìrculo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y que constituye la sede jurìdica y legal de la persona. 7.2)Elementos: Existen basicamente tres elementos: -De caràcter espacial: o sea la residencia de una persona en un lugar determinado.
  • 9. -De caràcter temporal: Que consiste en la habitualidad de ese residir. -De caràcter intencional: Intenciòn de permanecer, que se descubre generalmente a travès del anterior. 7.3)Clases de domicilio: -Voluntario o real: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ànimo de permanecer en èl. Art. 32 y 33 del C.C. -Legal o necesario o derivado: Es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no estè allì presente, art. 36 del C.C. -Especial o de elecciòn: Domicilio que se escoge para la ejecuciòn de un acto o de una convenciòn. Es el que las personas, en sus contratos, puedem designar para el cumplimiento de las obligaciones que èstos originen. 7.4)Diferencia entre domicilio, residencia y vecindad. El còdigo civil distingue expresamente la vecindad del domicilio disponiendo que la vecindad es la circunscripciòn municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio. En cuando al domicilio la ley no tiene tanta claridad por referirse ùnicamente a un lugar, a la residencia en un lugar. Sin fundamento expreso en alguna disposiciòn legal, se ha considerado que el domicilio se tiene dentro de la circunscripciòn departamental. En cuanto a la residencia, se debe de entender como el lugar donde se reside, o sea la casa de habitaciòn en donde se mora. 7.5)Regulaciòn legal: Art. 32 al 41 del Còdigo Civil. 8)AUSENCIA: 8.1)Definiciòn: Es la situaciòn de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar ademàs si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante. Es el que desapareciò, ignoràndose su paradero y dudàndose de su existencia, la ausencia pues exige la incertidumbre absoluta sobre la existencia de la persona. 8.2)Clasificaciòn: El concepto de ausencia tiene dos modalidades: Ausencia propiamente dicha (ausencia simple) y desapariciòn con ignorancia del paradero (ausencia calificada). Art: 42 del C.C. La ausencia determina dos situaciones: una apremiante de ìndole administrativa para velar por los bienes del ausente y atender con los mismos a las personas que de èl dependieran.
  • 10. La otra se refiere a la transmisiòn definitiva de los bienes del ausente a sus herederos legìtimos o testamentarios. 8.3)Declaraciòn de la ausencia para la representaciòn en juicio: Art. 43 al 46 del C.C. 8.4)Declaraciòn de la ausencia para la guarda y administraciòn de bienes del ausente: Art. 47 al 54 del C.C. 8.5)Regulaciòn legal: Art. 42 al 77 del C.C. 9)PERSONAS JURÌDICAS, COLECTIVAS O MORALES: 9.1)Definiciòn: El origen de tales entes se encuentra, en la realidad, en un hecho sociològico: el hombre a mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse para alcanzar objetivos comunes, ya polìticos, ya de lucro, ya de simple conveniencia. Puede definirse como "Aquellas entidades formadas para la realizaciòn de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones". 9.2)Clasificaciòn: -necesarias: Cuando se constituyen en elementos necesarios e indispensables para la realizaciòn de los fines del hombre. -Voluntarias: Las que el hombre crea como complemento necesario de sus deficiencias, (Sanchez Roman). -Por su estructura: En corporativas: Son colectividades asociadas para obtener un fin propio con medios propios, e institucionales: son establecimientos ordenados por una voluntad superior, tienen una finalidad y un patrimonio. -Por su funciòn: de derecho privado: cuando son creadas por los particulares, de derecho pùblico: Cuando son originadas por el Estado, (Espin Canovas). -Nuestra ley los clasifica asì: De derecho pùblico: Instituciones pùblicas: Estado, municipalidades, USAC, etc. Entidades de interès pùblico: Fundaciones, establecimientos de asistencia social, etc. De derecho privado:
  • 11. De interès privado: Asociaciones con fines de lucro (Sociedades y consorcios mercantiles) y asociaciones sin fines de lucro, (asociaciones). Art. 15 del C.C. 9.3)Creaciòn, nombre, capacidad, domicilio, duraciòn y extinciòn: 9.3.1)Creaciòn de las personas jurìdicas: El acto de creaciòn de toda persona jurìdica està necesariamente precedido de un proceso de voliciòn, de uno o varios òrganos estatales si se trata de la formaciòn de un ente de derecho pùblico, o de una o varias personas individuales si se trata de la formaciòn de un ente de derecho privado (fundaciòn, asociaciones, corporaciones, sociedades). Posteriormente se procede a la elaboraciòn de un proyecto de ley, de un acta constitutiva, de un proyecto de estatutos o de Escritura Pùblica, segùn la naturaleza de la misma. La naturaleza del acto constitutivo es la de un acto o negocio jurìdico que exige capacidad de obrar y consentimiento vàlido de los asociados. La doctrina moderna ve en èl, màs bien, un acto colectivo, es decir un acuerdo de varias declaraciones de voluntad paralelas, dirigidas al mismo fin. El estatuto de la asociaciòn es la ley fundamental u òrganica que regula su estructura interna y modo de funcionamiento, el cual va unido a veces al acto constitutivo como parte integrante suya. Hay que hacer relaciòn tambièn al hecho de que junto al acto de fundaciòn tambièn debe llevarse a cabo el acto de dotaciòn, por el que el fundador asigna un patrimonio al ente que se erige. El còdigo Civil, salvo si se trata de fundaciones, no determina expresamente el proceso de formaciòn de las distintas clases de personas jurìdicas, por ello es necesario acudir a lo dispuesto en la constituciòn, còdigo de comercio, còdigo de notariado y còdigo municipal. 9.3.2)Personalidad y capacidad de las personas jurìdicas: Se debe de aceptar de que se inicia la personalidad de las mismas desde el momento en que se ha formalizado el acto de su creaciòn. En cuanto a la capacidad de las personas jurìdicas, se inicia, o, dicho en otra forma, la adquieren plenamente despùes de haberse cumplido con los requisitos de su inscripciòn en el registro correspondiente, o desde el dìa en que comienza la vigencia de la ley de su creaciòn si se trata de un ente de derecho pùblico, (salvo el caso del estado y de las iglesias de todos los cultos). La capacidad de las personas jurìdicas es consecuencia del reconocimiento de su existencia por el estado. El sistema seguido por nuestra legislaciòn para reconocer una persona jurìdica es el del reconocimiento por el cumplimiento de determinados requisitos legales atestiguado por un acto de la autoridad, que generalmente es la inscripciòn en un registro. En cuanto a la capacidad de ejercicio o de hecho, queda por ley limitada al ejercicio de todos los derechos y a la contracciòn de las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines. 9.3.3)Responsabilidad de las personas jurìdicas: Art. 24 y 1664 del C.C. 9.3.4)Extinciòn de las personas jurìdicas:
  • 12. La extinciòn de la persona jurìdica puede tener lugar de un modo instantàneo o con duraciòn sucesiva. La primera se configura cuando se da una sucesiòn a tìtulo universal en otra entidad que se crea o es ya existente, pero en la mayor parte de los casos no existe esa sucesiòn, sino a tìtulo particular, por lo que se requiere una fase llamada de liquidaciòn, durante la cual se prepara la situaciòn del patrimonio del ente, bien para su reparto entre los interesados o para un ulterior destino. En cualquiera de los dos modos de extinciòn de la persona jurìdica, siempre hay una sucesiòn en su patrimonio, en las personas jurìdicas la sucesiòn se basa en el destino del patrimonio a su propio fin, por esto se ha llamado a la sucesiòn de estas personas sucesiòn teleològica. El còdigo civil en su art. 15 se refiere solamente a las asociaciones, disponiendo que podràn disolverse por la voluntad de la mayorìa de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. (Art. 25, 26 y 31 del C.C.). En cuanto a las fundaciones: Art. 21 del C.C. En cuanto a las sociedades, consorcios y cualquier ente con fin lucrativo, debemos concluir que las causas que produzcan su extinciòn o disoluciòn no aparecen reguladas en dicha ley, por lo cual debe estarse a lo dispuesto en el còdigo de comercio y generalmente en documento en donde consta el acto constitutivo, o en leyes especiales. La extinciòn voluntaria u obligada de las personas jurìdicas se consuma hasta que hubiese quedado exenta totalmente de sus responsabilidades pendientes, por lo cual la fase de liquidaciòn tiene importancia relevante, pues en la misma se procura solventar los casos pendientes. art. 27 del C.C. 9.3.5)Domicilio de la persona jurìdica: Art. 38 y 39 del C.C. 9.4)Regulaciòn legal: Arts. 15 al 31 del C.C. 10)DE LA FAMILIA: 10.1)Definiciòn de familia: Es aquella instituciòn que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cònyuges y sus descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dè satisfacciòn a la conservaciòn, propagaciòn y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida. 10.2)Derecho de familia: La parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones jurìdicas entre personas unidas por vinculos de parentesco. Generalmente su contenido lo integran el matrimonio, la filiaciòn, la patria potestad, la tutela, la adopciòn, los alimentos, como instituciones fundamentales.
  • 13. 10.3)Su ubicaciòn en la sistematica jurìdica, Tesis de Antonio Cicu: Tradicionalmente ha sido considerado el Derecho de Familia como una parte del derecho civil, o sea como una parte del derecho privado. pero en los ùltimos tiempos, la doctrina ha venido cuestionando dicha concepciòn. ANTONIO CICU, fue uno de los màs fecundos disidentes de la doctrina tradicional, llegando a afirmar que el derecho de familia debia ser estudiado y expuesto sistemàticamente fuera de ese campo del derecho. Pero a la vez es reacio a admitir que el derecho de familia deba incluirse en el derecho pùblico ya que la familia no es un ente pùblico, porque los intereses que debe cuidar no son, como en los entes pùblicos intereses de la generalidad. Por tanto al derecho de familia se le deberìa de asignar un lugar independiente en la distinciòn entre derecho pùblico y derecho privado, es decir hacer una clasificaciòn tripartita que respondiera a las caracterìsticas particulares que socialmente asume el agregado familiar frente al agregado pùblico. En la actualidad se estima que la normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del derecho privado, porque si bien es cierto que la ingerencia estatal en asuntos concernientes al àmbito de la familia se presenta ahora con mayor intensidad, èsto no significa necesariamente que las normas fundamentales relativas a la familia tengan caràcter pùblico. Si debe reconocerse que las disposiciones legales sobre la familia tienen un cariz especial. 11)El MATRIMONIO: 11.1)Definiciòn. Es la uniòn legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia. Acto solemne por medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sì una uniòn legal para la plena y perpetua comunidad de existencia. 11.2)Naturaleza jurìdica del matrimonio: 11.2.1)Acto: El matrimonio es un acto jurìdico debido a que se constituye no sòlo por el consentimiento de los consortes, sino tambièn por la intervenciòn que tienen los funcionarios que deben autorizar el propio acto. 11.2.2)Contrato: Se le critica ha esta doctrina de que no se da en el matrimonio las caracterìsticas fundamentales de los contratos, por otro lado no basta el acuerdo de voluntades para perfeccionar el matrimonio como contrato, pues el contenido de la relaciòn matrimonial està substraìdo a la libre voluntad de los contrayentes. 11.2.3)Instituciòn:
  • 14. Constituye una verdadera instituciòn por cuanto que los diferentes preceptos que regulan tanto el acto de su celebraciòn, al establecer elementos esenciales y de validez, como los que fijan los derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma finalidad al crear un estado permanente de vida que serà la fuente de una gran variedad de relaciones jurìdicas. Debe establecerse que la instituciòn del matrimonio no constituye una persona jurìdica del tipo institucional, se emplea la palabra en el sentido de una situaciòn o estado regida por un conjunto especial de reglas impuestas por el estado. 11.3)Clasificaciòn del matrimonio: -Religioso: Sòlo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesiàstica, o por lo menos sòlo al mismo reconoce efectos. -Civil: Establece la obligatoriedad del matrimonio civil. -Mixto: Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religiosos y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. 11.4)Requisitos legales para su celebraciòn: -Requisitos esenciales: manifestaciòn de voluntad de los contrayentes y del funcionario competente. -Requisitos de validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de las formalidades legales, licitud en el objeto del acto. Art. 81,82 y 83; 88 y 89; 92 al 107 del C.C. 11.5)Deberes y derechos que nacen del matrimonio: Basicamente se clasifican en derechos y obligaciones comunes a ambos cònyuges y en derechos y obligaciones especiales de cada uno de ellos. -Derechos y obligaciones de los conyuges: Art. 78 del C.C. -Derechos y obligaciones del esposo: Art. 109 y 110 del C.C. -Derechos y obligaciones de la esposa: Art. 108, 110, 111,112,113. 12)IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO: 12.1)Insubsistencia del matrimonio: Art. 88 del C.C. 12.2)Prohibiciòn para contraer matrimonio: Art. 89 y 90 del C.C. 12.3)Anulabilidad del matrimonio: Art. 145 del C.C.
  • 15. 12.4)Diferencias: En el primer caso, el matrimonio celebrado serìa nulo ipso jure en virtud del impedimento absoluto que tendrian las personas que se encontraran en los casos señalados en la ley. En el segundo caso, el matrimonio celebrado serìa valido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la infracciòn seràn responsables de conformidad con la ley. En el tercer caso, el matrimonio celebrado serìa valido, pero podrìa iniciarse una acciòn judicial con el objeto de anular dicho matrimonio, o sea pues es un matrimonio que adolece de nulidad relativa. 12.5)Regulaciòn legal: Art. 88,89,90,145 del C.C. 13)REGÌMENES ECONÒMICOS DEL MATRIMONIO: 13.1)Definiciòn: Conjunto de règimenes determinados que van a precisar el àmbito econòmico de la uniòn conyugal, a manera de que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varòn y de la mujer sean regidos por principios que en un momento dado permitan conocer la situaciòn de unos y otros, tanto en relaciòn con los propios esposos como respecto a terceras personas. 13.2)Regìmenes que adopta nuestra legislaciòn: 13.2.1)Comunidad absoluta de bienes: Art. 122 del C.C. 13.2.2)Separaciòn absoluta de bienes: Art. 123 del C.C. 13.2.3)Comunidad de gananciales: Art. 124 del C.C. 13.3)Capitulaciones matrimoniales y esponsales: Convenciòn celebrada en atenciòn a determinado matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin principal de fijar el règimen a que deben sujetarse los bienes del mismo. Conforme al còdigo civil, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el règimen econòmico del matrimonio, art. 116 al 121 del C.C. Esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varòn y la hembra con recìproca aceptaciòn, recìproca promesa de futuro matrimonio. Art. 80 del C.C. 13.3.1)Regulaciòn legal: Art. 80, 116 al 121 del C.C.
  • 16. 14)MODIFICACIÒN Y DISOLUCIÒN DEL MATRIMONIO: 14.1)Separaciòn, definiciòn: Art. 153, 154 del C.C. Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligaciòn de vivir juntos. 14.1.1)Clases de separaciòn: -De hecho: Se tipifica cuando uno de los conyuges abandona el hogar, por su voluntad o de comùn acuerdo con el otro, a efecto de que cese la vida en comùn, sin mediar en todo caso previa resoluciòn judicial. -Legal: Aquella que es declarada judicialmente y es modicativa del matrimonio, pero deja subsistente el vìnculo matrimonial, la instituciòn en sì. 14.2)Divorcio, definiciòn: Art. 153, 154 del C.C. Se refiere al acto en virtud del cual los conyuges le ponen fin a la convivencia y al nexo matrimonial. 14.3)Diferencias: El divorcio es la disoluciòn en vida de los esposos, de un matrimonio vàlido. La separaciòn de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligaciones de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los lazos del matrimonio se debilitan sin romperse, y suprimiendo la obligaciòn relativa a la vida en comùn. El divorcio y la separaciòn de cuerpos no pueden obtenerse màs que por una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley. 14.4)Clasificaciòn del divorcio: Art. 154 del C.C. Existen dos tipos de divorcio o separaciòn: -Por mutuo acuerdo de los conyuges: Solo podrà otorgarse cuando hayan transcurrido màs de un año de la celebraciòn del matrimonio. -Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada: La disoluciòn del vìnculo matrimonial no queda al acuerdo de los cònyuges; es necesario que uno de èstos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como ùnicas razones para demandar la disoluciòn del matrimonio. 14.5)Causas: Art. 155 del C.C. 14.6)Efectos comunes y propios de la separaciòn y divorcio:
  • 17. Art. 159 al 172 del C.C. 14.7)Regulaciòn legal: Art. 153 al 172 del C.C. 15)UNIÒN DE HECHO: 15.1)Definiciòn: Consiste en la legalizaciòn de la uniòn de un hombre y una mujer solteros que hayan convivido por màs de tres años, como marido y mujer, y hayan procreado, educado, alimentado a los hijos, trabajado, adquirido algunos bienes, prestandose auxilio recìproco, por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas obligaciones, tal como si fueren casados. 15.2)Declaraciòn de la uniòn de hecho: Existen dos formas de declaràr la uniòn de hecho: -Declaraciòn extrajudicial o voluntaria de la uniòn de hecho: Art. 173 al 175 del C.C. -Declaraciòn judicial o forzosa de la uniòn de hecho: Art. 178 y 179 del C.C. 15.3)Cese de la uniòn de hecho: -Por mutuo acuerdo: Art. 183, 185 del C.C. -Por resoluciòn judicial: Art. 183, 185 del C.C. 15.4)Regulaciòn legal: Art. 173 al 189 del C.C. 16)PATRIMONIO FAMILIAR: 16.1)Definiciòn: Règimen jurìdico especial que impide la enajenaciòn o gravamen de aquellos bienes que se han considerado indispensables para la subsistencia misma del grupo, constituyendose asì un pequeño patrimonio familiar. Es la afectaciòn que una o màs personas hacen de determinados bienes, en la forma y cuantìa previstas por la ley, con el objeto de asegurar un mìnimo de garantìa para la subsistencia de la familia. 16.2)Requisitos legales para su constituciòn: Art. 353 al 368 del C.C. 16.3)Caracteristicas del patrimonio familiar: -Indivisible.
  • 18. -inalienable. -inembargable. -no grabable (excepto la servidumbre). Art. 356 del C.C. 16.4)Clases de patrimonio familiar. -Voluntario: Art. 354 del C.C. -Forzoso o judicial: Art. 360 del C.C. -Legal: Art. 361 del C.C. (Ver art. 20 y 21 de la Ley de Parcelamientos Urbanos). 16.5)Terminaciòn del patrimonio familiar: Art. 363 del C.C. El patrimonio familiar puede ser constituido a plazo fijo o a plazo indefinido. Cuando sea a plazo fijo, debe comprender el plazo indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayorìa de edad; pero en ningun caso podrà constituirse por un tèrmino menor de diez años Art. 364 del C.C. En cuanto al maximo del plazo indefinido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 363: el patrimonio familiar termina cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. Se puede afirmar que el plazo màximo de la instituciòn queda comprendido entre el mìnimo de diez años (cesen o no, todos los beneficiarios, de tener derecho a alimentos) y el lapzo (si el plazo es indefinido) que transcurra hasta que èl o los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. La muerte del beneficiario o del ùltimo de los beneficiarios, debe entenderse como una causa implìcita de extinciòn del patrimonio familiar. 16.6)Regulaciòn legal: Art. 352 al 368 del C.C. 17)PATERNIDAD, MATERNIDAD Y FILIACIÒN: 17.1)Definiciòn: Subordinaciòn o dependencia que personas y cosas guardan con relaciòn a otras superiores o principales. "Lazo de descendencia que existe entre dos personas una de las cuales es el padre o la madre de la otra". "La calidad que el hijo tiene con respecto a su padre o madre, por la circunstancias de su concepciòn y nacimiento, en relaciòn con el estado civil de los progenitores". La relaciòn de filiaciòn toma tambièn los nombres de paternidad y de maternidad segùn que se considera en relaciòn con el padre o con la madre. 17.2)Clasificaciòn:
  • 19. -Legìtima o matrimonial: La del hijo concebido durante el matrimonio, aunque èste sea declarado insubsistente, nulo o anulable, Art. 199 del C.C. -Legitimada o cuasimatrimonial: La del hijo nacido dentro de la uniòn de hecho debidamente declarada y registrada, Art. 182 del C.C. -Ilegìtima o extramatrimonial: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de uniòn de hecho no declarada y registrada, Art. 209 y 182 del C.C. -Adoptiva: La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que la adopta, Art. 228 del C.C. 17.3)Impugnaciòn de la paternidad: Nuestra legislaciòn civil reconoce el derecho del marido de refutar la paternidad, que sòlo puede basarse en la prueba de haber sido fìsicamente imposible al marido tener acceso con su cònyuge en los primeros ciento veinte dìas de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia, Art. 200, 201, 202, 203, 204 del C.C. 17.4)Investigaciòn de la paternidad y maternidad: En el segundo caso la prueba definitiva en que deberìa de fundamentarse la acciòn serìa en la prueba del alumbramiento Art. 210 del C.C., la cual evidentemente es fàcil de recabar. En el primer caso tendriamos que atenernos a lo que establece el Còdigo Civil en sus artìculos: 182, para la filiaciòn cuasimatrimonial; 199, 200, para la filiaciòn matrimonial; y 209, 210, para la filiaciòn extramatrimonial. 17.5)Regulaciòn legal: Art. 173 al 251 del C.C. 18)TÈCNICAS MODERNAS BIOLÒGICAS DE PROCREACIÒN O INSEMINACIÒN ARTIFICIAL: 18.1)Definiciòn: Es la tècnica de fertilizaciòn asistida, por la cual se deposita por un medio distinto al normal (relaciòn sexual), el semen en la vagina para lograr la fecundaciòn en la mujer, debiendose tener claro que lo que es artificial es la inseminaciòn, la fecundaciòn en cambio es completamente natural. 18.2)Fertilizaciòn IN VITRO: Es aquella inseminaciòn artificial en que el espermatozoide y el òvulo se unen fuera del cuerpo humano (en tubo de ensayo), y una vez que el òvulo estè fecundado por dicho esperma puede luego implantarse en el ùtero de una mujer y ser llevado a tèrmino. 18.3)Fecundaciòn INTRAUTERINA:
  • 20. Es aquella inseminaciòn artificial por la cual el mèdico mediante un instrumento especial, introduce en la vagina de la mujer el esperma del esposo o de un donante, para fecundar el òvulo dentro del ùtero, sin extraer dicho òvulo, para lograr un embarazo. 18.4)Madres sustitutas: Son todas aquellas mujeres que alquilan su ùtero a otra mujer que por razones fisiologicas no son capazes de gestar. Se acude al vientre de la madre sustituta para que esta lleve a feliz tèrmino el embarazo. 18.5)Efectos legales en el derecho de familia guatemalteco: VER DOCUMENTO CORRESPONDIENTE. 18.6)Legislaciòn comparada: VER DOCUMENTO CORRESPONDIENTE. 19)LA PATRIA POTESTAD: 19.1)Definiciòn: Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a la madre corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad. Es una funciòn concedida por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientaciòn de los hijos y para la correcta administraciòn de los bienes de èstos. 19.2)Contenido de la patria potestad: Se refiere al conjunto de derechos y obligaciones que nacen producto de la patria potestad. Podemos mencionar como obligaciones de los padres, las cuales a su vez generan los derechos de los hijos: Art. 253, 254, 255, 257, 258, 264, 265, 267, 272, del C.C. Podemos mencionar como obligaciones de los hijos, las cuales a su vez generàn los derechos de los padres: art. 260, 259, 263 del C.C. 19.3)Suspensiòn, pèrdida, terminaciòn y rehabilitaciòn: -Suspensiòn de la patria potestad: Art. 273 del C.C. -Perdida de la patria potestad: Art. 274 del C.C. -Terminaciòn de la patria potestad: Cuando los hijos que habian estado sometidos a la patria potestad llegan a la mayoria de edad. Art. 252 del C.C. -Restablecimiento de la patria potestad: Art. 277 del C.C. 19.4)Regulaciòn legal: Art. 252 al 277 del C.C.
  • 21. 20)EL PARENTESCO: 20.1)Definiciòn: Implica un estado jurìdico por cuanto que es una situaciòn permanente que se establece entre dos o màs personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopciòn, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho. 20.2)Clasificaciòn: -Consanguìneo: Es el parentesco que existe entre personas unidas por los vìnculos de la sangre, o sea entre las personas que descienden una de otra, o que sin descender una de otra proceden de una misma raìz o tronco, los que descienden unos de otros son los ascendientes y descendientes y los que descienden de una misma raìz son los parientes colaterales. Art. 191 del C.C. -De Afinidad: Este es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el varòn y los parientes de la mujer y viceversa, Art. 192 del C.C. -Civil: Se le denomina tambièn parentesco por adopciòn, debido a que nace en razòn de la misma, Art. 229 del C.C. 20.3)Sistemas para computarlo, linea y grado: Art. 193 al 198 del C.C. 20.4)Regulaciòn legal: Arts. 190 al 198 del C.C. 21)LA ADOPCIÒN: 21.1)Definiciòn: Es un acto solemne sometido a la aprobaciòn de la justicia que crea entre 2 personas relaciones analogas a las que resultarìan de la filiaciòn. Acto jurìdico que crea entre adoptante y adoptado un vinculo de parentesco civil que quiere imitar a la filiaciòn natural en sus efectos jurìdicos. No es el interès de la continuaciòn de un grupo familiar, ni el empeño de que no se extinga un apellido aristocràtico lo que motiva la nueva aceptaciòn de la adopciòn, sino un interès social de asistencia a los niños huèrfanos o cuyos padres carecen de medios econòmicos para procurarles subsistencia y educaciòn, que al mismo tiempo refleja su beneficio en los matrimonios que no tienen hijos. 21.2)Clases: -Simple o debil: Tiene efectos limitados. -Plena o fuerte: Crea fuertes vinculos entre adoptante y adoptado. 21.3)Requisitos legales para su constituciòn:
  • 22. Art. 239, 240, 241, 242, 243, 244 del C.C. 21.3)Cesaciòn: Art. 246 del C.C. -Mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado. -Por revocaciòn. 21.4)Revocaciòn: Art. 247, 248 y 249 del C.C. 21.5)Regulaciòn legal: Art. 228 al 251 del C.C. 22)TUTELA: 22.1)Definiciòn: Poder otorgado por la ley a personas jurìdicamente capaces para la protecciòn y defensa de menores de edad o incapacitados. 22.2)Clasificaciòn: Art. 296 del C.C. -Legìtima: Art. 299 del C.C. -Testamentaria: Es la que se instituye por medio de un testamento. Art. 297 del C.C. -Judicial: La tutela judicial procede por nombramiento del Juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legìtimo, por consiguiente esta tutela es eminentemente supletoria. Art. 300 del C.C. -Legal: Directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, Art. 308 del C.C. -Especial: Art. 306 del C.C. 22.3)Elementos personales: Tutor, protutor y tutelado. 22.4)Regulaciòn legal: Art. 293 al 351 del C.C. 23) LOS ALIMENTOS: 23.1)Definiciòn: "Facultad jurìdica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguìneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos". "Oligaciòn impuesta a una persona de suministrar a otra
  • 23. persona los socorros necesarios para la vida". Esta figura puede ser entendida como una obligaciòn, respecto al alimentante o un derecho, respecto al alimentista. 23.2)Caracterìsticas: -Es una obligaciòn reciproca: El que es alimentado posteriormente esta obligado a alimentar al que lo alimento. -Es personalisima: Porque depende de las necesidades y posibilidades personales de las partes. -Es intransferible: El derecho a los alimentos no se transfiere. -Es inembargable. -Es imprescriptible: Excepto los vencidos o los no cobrados. -Es intransigible: No se puede conciliar. -Es proporcional: A las posibilidades del obligado y a las necesidades del favorecido. -Es divisible: Se puede dividir por mes, semana o dia. -No es compensable ni renunciable: Salvo las pensiones vencidas. -No se extingue por su cumplimiento: Se extingue hasta que el alimentista llega a la mayoria de edad. -Crea un derecho preferente. Conforme nuestro còdigo civil: -La indispensabilidad: Art. 278 del C.C. -La proporcionalidad: Art. 279,280,284 del C.C. -La complementariedad: Art. 281 del C.C. -La reciprocidad: Art. 283 del C.C. -La irrenunciabilidad, intransmisibilidad, inembargabilidad y no compensabilidad, salvo el caso de las pensiones alimenticias retrasadas que si son compensables. Art. 282 del C.C. 23.3)Creaciòn, tèrmino de la obligaciòn alimentaria: La obligaciòn alimenticia presenta dos aspectos en cuanto a su exigibilidad: -Exigibilidad en potencia: Surge por el hecho mismo, y aùn antes, del nacimiento de la persona a cuyo favor la ley ha creado el derecho, y la correlativa obligaciòn de alimentos,
  • 24. que permanece latente mientras se determina en que medida necesita de esa prestaciòn y quien esta obligado a cumplirla. Art. 78, 253, 283, del C.C. -Exigibilidad efectiva: Que se tipifica al obtenerse dicha determinaciòn. Art. 287 del C.C. En cuanto al segundo punto: La obligaciòn alimenticia puede quedar en suspenso o terminar. Queda en suspenso la obligaciòn de prestar alimentos: -Art. 289, inc. 2o. del C.C. -Art. 289, inc. 4o. " -Art. 290. " Se extingue o termina la obligaciòn de prestar alimentos: -Art. 289, inc. 1o. del C.C. -Art. 289, inc. 3o. " -Art. 289, inc. 5o. " -Art. 290, inc. 1o. " 23.4)Orden de prestaciòn de alimentos: Art. 283 del C.C. El Còdigo Civil en su artìculo 283 dispone quìenes estàn obligados recìprocamente a darse alimentos, pero no fija en realidad un orden en cuanto a la prestaciòn de los mismos, de caràcter general. Debe entonces atenderse a la proximidad del parentesco: Los conyuges deben prestarse alimentos entre sì, los padres a los hijos, los abuelos a los nietos, los hijos y los nietos a los padres y a los abuelos, y los hermanos entre si, todo sin perjuicio de otros ascendientes y descendientes que tengan derecho a ser alimentados. 23.5)Regulaciòn legal: Art. 278 al 292 del C.C. 24)REGISTRO CIVIL: 24.1)Definiciòn: El registro civil es un organismo o instituciòn de orden pùblico en donde se hacen constar los hechos relativos al estado civil de las personas. Es la colecciòn de actas debidamente autorizadas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado civil de las personas. 24.2)Principios que lo informan:
  • 25. Los principios registrales son las lineas directrices del sistema, la serie sistemàtica de bases fundamentales, y el resultado de la sintetizaciòn o condensaciòn del ordenamiento jurìdico registral. -Principio de publicidad: Es funciòn primordial del registro la de revelar la situaciòn jurìdica de cualquier objeto, persona o derecho que se encuentre sometido a a registro, y toda persona, sea o no tercero registral o interesado, tiene derecho de que se le muestren los asientos del registro y de obtener constancias relativas a los mismos. -Principio de inscripciòn: Inscripciòn significa todo asiento hecho en el registro pùblico. Todo derecho nacido extrarregistralmente, al inscribirse, adquieren mayor firmeza y protecciòn, por la presunciòn de exactitud de que son investidos, por la fuerza probatoria que el registro les da. -Principio de especialidad: Tambièn principio de determinaciòn, la publicidad registral exige determinar con precisiòn el bien objeto de los derechos. -Principio de consentimiento: Consiste este principio en que para que el registro se realice, debe basarse la inscripciòn en el consentimiento de la parte perjudicada en su derecho; es decir, debe basarse en un acuerdo de voluntades entre el transferente y el adquirente, y como solo puede consentir el que puede disponer, sòlo puede consentir el verdadero titular. -Principio de tracto sucesivo: Segùn este principio, todo acto jurìdico serà registrado en un estricto orden de sucesiòn, conforme los mismo actos sean presentados para su registro. En virtud de este principio el titular queda protegido contra todo cambio no consentido por èl. -Principio de rogaciòn: El registrador no puede registrar de oficio, aunque conozca el acto o hecho que vàlidamente haya de dar origen a un cambio en los asientos del registro. Se requiere que alguien se lo pida; que alguien haga una solicitud. -Principio de prioridad: Existe este principio cuando se da la situaciòn de que existan dos o màs tìtulos contradictorios, ya sea que se trate de dos derechos cuya coexistencia sea imposible, ya sea que se trate de derechos que aunque pueden coexistir, exijan un puesto diferente. -Principio de legalidad: Este principio impide el ingreso al registro de tìtulos invàlidos o imperfectos. Conforme a èl se presume que todo lo registrado lo ha sido legalmente, y el medio de lograrlo es someter los tìtulos a examen, que es lo que se llama "Calificación Registral". 24.3)Organizaciòn: El Registro Civil se organiza en los siguientes registros especificos: 1.-Registro de nacimientos: 2.-Registro de defunciones:
  • 26. 3.-Registro de matrimonios: 4.-Registro de reconocimiento de hijos: 5.-Registro de tutelas: 6.-Registro de extranjeros domiciliados y naturalizados: 7.-Registro de adopciones y de uniones de hecho: 8.-Registro de personas jurìdicas: 24.4)Regulaciòn legal: Art. 369 al 441 del C.C.