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INICIATIVA POPULAR ( REFERENDO).

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 134 de 1994, la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un
grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas
Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones
de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente
aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

• Inscripción de la iniciativa popular y normativa y de la solicitud de referendo: De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, para ser
promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de refrendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco
por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán ser promotores, una organización cívica,
sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo
cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa
legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho
a voto, y deberá ser la misma asamblea la que los elija.

Deberá constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este
comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o
movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.

En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y
otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

• Formulario para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o solicitudes de referendo: Según el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, el
formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a
quien lo solicite.

En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidos para que los promotores puedan presentare inscribir la
iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado
penalmente.

• Requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo: Según el artículo 13 de la Ley 134 de 1994, al
momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el
formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

a. El nombre completo y el número del documento del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente
inscritos ante la Registraduría correspondiente.

b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma.

c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante la corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa
la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado.

d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el
que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción.

e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del
acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento
de identificación de las personas que respaldan estos procesos.

f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición.

g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.

• Redacción de iniciativas populares legislativas y normativas: De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 134 de 1994, toda iniciativa popular legislativa y
normativa antes una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución
local, según el caso, y referirse a una misma materia.

• Registro de iniciativas legislativas y normativas y de solicitudes de referendo: El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de
identificación a las iniciativas legislativas y normativas así como las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y
la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y las solicitudes de referendo inscritas, e
informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará
trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso.

• Efectos de la inscripción: La inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no
impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materiales en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y
normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.

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Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y deberá ser la misma asamblea la que los elija. Deberá constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto. En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor. • Formulario para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o solicitudes de referendo: Según el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, el formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite. En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidos para que los promotores puedan presentare inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente. • Requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo: Según el artículo 13 de la Ley 134 de 1994, al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información: a. El nombre completo y el número del documento del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la Registraduría correspondiente. b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma. c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante la corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado. d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción. e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos. f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición. g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo. • Redacción de iniciativas populares legislativas y normativas: De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 134 de 1994, toda iniciativa popular legislativa y normativa antes una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia. • Registro de iniciativas legislativas y normativas y de solicitudes de referendo: El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas así como las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso. • Efectos de la inscripción: La inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materiales en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.