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REPUBLlCA DE CHILE
MINISTERIO
SECRETARIA GtNERAl DE LA PRESIDENCIA
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
FORMULA INDICACIONES AL PRO-
YECTO DE "LEY QUE MODIFICA EL
CÓDIGO SANITARIO EN LO RE-
FERENTE A LA REGULACIÓN DE
LAS FARMACIAS Y MEDICAMEN-
TOS (Bolet.ines N° s. 6.523-
11, 6.037-11, 6.3.31-11 Y
6.858-11)
SANTIAGO, Abril 3 de 2013.-
M E N S A J E N° 038-361/
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucio-
nales, vengo en formular las siguiente in-
dicaciones al proyecto de ley del rubro, a
fin que sean consideradas durante la dis-
cusión del mismo en el seno de esa H. Cor-
poración:
I . ANTECEDENTES
El proyecto de ley en análisis consi-
dera normas que aseguran tanto la calidad
de los medicamentos, en términos de su
eficacia y seguridad, como su disponibili-
dad en el mercado. Lo anterior, con el ob-
jeto que puedan acceder a dichos produc-
tos, en tiempo y oportunidad, quien los
requiere, manteniendo los resguardos del
caso, como lo es la prescripción médica en
aquellos casos que el uso del producto re-
quiere de un diagnóstico y consejería pro-
fesional. Todo lo anterior, configura un
nuevo esquema regulatorio acorde con las
necesidades de salud pública del país,
privilegiando el acceso, calidad y uso ra-
REPUBLlCA DE CHILE
MlNISTalIO
SECRETARIA G~RAL DE LA PRESIDENCIA
2
cional de los medicamentos que se utilizan
en Chile.
Ahora bien, en el estado actual del
proyecto que avanza en su segundo trámite
constitucional, se hacen necesarias algu-
nas indicaciones para propiciar de mej or
forma el acceso de la población a los me-
dicamentos, promoviendo una serie de medi-
das que faciliten su disponibilidad en los
establecimientos de expendio y la forma en
la cual ellos pueden ser dispensados a la
población.
II. CONTENIDO
a) Petitorios
De conformidad a la iniciativa en co-
mento, las disposiciones contenidas en el
artículo 94 del Código Sanitario otorgan
la facultad al Ministerio de Salud de de-
terminar los petitorios mínimos con que
deberán contar los establecimientos de ex-
pendio farmacéutico, entendidos éstos corno
aquellos productos que deberán tenerse en
existencia, como mínimo, en los estableci-
mientos de venta o expendio de medicamen-
tos.
La anterior exigencia se basa en la
conciencia de que existe un grupo de medi-
camentos denominados corno esenciales e in-
dispensables para la eficiente atención de
salud de la población, en consideración a
la prevalencia y enfermedades de relevan-
cia sanitaria que afecten al país.
En consideración a esta necesidad de
acceso de las personas a medicamentos
esenciales es que se estima pertinente es-
pecificar la norma contenida en el artícu-
lo 94 antes citado, en el sentido de acla-
rar que dicha exigencia se impondrá me-
diante el respectivo listado de medicamen-
tos emitido mediante decreto supremo del
Ministerio de Salud, permitiendo con ello
disponer de una herramienta regulatoria
que permita ajustar dichas exigencias a
las necesidades de la población, colocando
a su alcance las alternativas farmacéuti-
cas ·respectivas.
REPUBlICA DE CHILE
MIHISTt:RlO
SECRETARIA GEMERAl DE LA PRESIDENCIA
-----_._--~-----_.•...._-
3
b) Medicamentos
Las disposiciones contenidas en el
proyecto de ley del rubro, presentan dos
situaciones susceptibles de ser perfeccio-
nadas en pro del acceso a medicamentos de
la población:
:i.
cambio de
requieran
péutica
Norma que prohíbe el inter-
medicamentos, cuando éstos no
demostrar su equivalencia tera-
Para poder apreciar el alcance de las
disposiciones señaladas, es necesario
hacer presente la forma bajo la cual se
aprueba el uso y distribución de un medi-
camento en el país, asegurando su calidad
y efectividad, así como las bases técnicas
que permiten utilizar indistintamente un
producto farmacéutico que se prescribe ba-
jo un nombre de fantasía u otro con una
diferente marca o identificado por su de-
nominación común internacional (nombre
genérico). Ello basándose en que estos
últimos contengan el mismo principio acti-
vo y dosis por forma farmacéutica que el
primero y, en caso de ser necesario, haya
demostrado su equivalencia terapéutica con
los respectivos estudios.
En Chile, todos los medicamentos que
se autorizan para su uso deben registrarse
ante el Instituto de Salud Pública, demos-
trando tres parámetros específicos: efec-
tividad, seguridad y calidad.
La demostración de la eficacia y se-
guridad de un medicamento se realiza me-
diante estudios preclínicos y clínicos en
sus diferentes fases (1, 11, 111 Y ocasio-
nalmente IV), lo que se complemen~a con el
estudio de sus parámetros farmacocinéti-
cos, entre ellos, la biodisponibilidad.
Alternativamente, en el caso de algunos
productos es posible sustituir los estu-
dios clínicos referidos por pruebas de
equivalencia terapéutica, que tienen como
objetiva demostrar científicamente que el
producto estudiado es equivalente en cuan-
to a su eficacia y seguridad respecto de
un producto de referencia.
REPUBUCA DE CHilE
MINISTERIO
SECRETARIA GEJlERAl DE LA PRESIDENCIA
4
La equivalencia terapéutica es un es-
tudio comparativo de biodisponibilidad,
entre un producto de referencia (aquel que
ha demostrado su eficacia y seguridad con
estudios clínicos completos) y un producto
de prueba. Si la biodisponibilidad es
esencialmente la misma, se puede afirmar
que existe una equivalencia terapéutica
entre ambos productos estudiados y por lo
tanto, es posible la intercambiabilidad
entre ellos (Recomendaciones de la OMS:
WHO Expert Comittee on specification for
pharmaceutical preparations, Anexos 6 y 7
del Informe 40, de 2006) .
Sin perjuicio de lo expuesto, hay que
señalar que existe un grupo de productos
farmacéuticos en los cuales no es requeri-
do realizar estudios de equivalencia te-
rapéutica para acreditar su eficacia y por
consiguiente su intercambiabilidad, aten-
diendo a características de su forma far-
macéutica, los que se han denominado equi-
valentes per se. Esta categoría ha sido
establecida en las recomendaciones inter-
nacionales suscritas por la Organización
Mundial de la Salud, entidad que ha consi-
derado que los siguientes tipos de produc-
tos farmacéuticos son equivalentes a sus
respectivos referentes sin necesidad de
realizar estudios de equivalencia terapéu-
tica:
-Productos que se administran por vía
parenteral (por ej., por vía intravenosa,
intramuscular, subcutánea o intratecal)
como soluciones acuosas que contienen las
mismas sustancias activas en las mismas
concentraciones y los mismos excipientes
en concentraciones equivalentes;
-Soluciones para uso oral que contie-
nen la sustancia activa en la misma con-
centración y no contiene un excipiente
que, de manera comprobada o presunta,
afecte el tránsito o la absorción de la
sustancia activa por el tubo digestivo;
-Gases;
-Polvos para la reconstitución, cuan-
do la solución satisface cualquiera de los
dos primeros criterios de este listado;
REPUBLlCA DE CHILE
MINISTERIO
SECRETARIA. GENERAl DE LA PRESIOEHCIA
5
-Productos óticos u oftálmicos prepa-
rados como soluciones acuosas que contie-
nen las mismas sustancias activas en las
mismas concentraciones y esencialmente
los mismos excipientes en concentraciones
equivalentes;
-Productos tópicos preparados de so-
luciones acuosas que contienen las mismas
sustancias activas en las mismas concen-
traciones y esencialmente los mismos exci-
pientes en concentraciones equivalentes, y
-Productos inhalables o aerosoles
nasales que se administran esencialmente
con el mismo dispositivo o sin él.
Las citadas normas han sido replica-
das en nuestra regulación farmacéutica,
específicamente en la Norma Técnica N°
131, aprobada por el decreto exento N° 27,
de 17 de enero de 2012, del Ministerio de
Salud, sobre los "Criterios destinados a
establecer la equivalencia terapéutica en
productos farmacéuticos en Chile", la que
en su punto 4.2 establece la existencia de
un grupo de productos farmacéuticos para
los cuales no son necesarios los estudios
de bioequi valencia, denominándolos "equi-
valentes per se".
Los equivalentes per se, en atención
a sus características y presentación (for-
mas farmacéuticas líquidas o para preparar
soluciones líquidas) no presentan diferen-
cias en las curvas de biodisponibilidad de
los principios activos y por consiguiente
se entienden equivalentes terapéuticos
respecto de aquellos productos que, te-
niendo similar principio activo y dosis
por forma farmacéutica, tienen estudios
clínicos que respaldan su eficacia y segu-
ridad.
En relación a lo anterior, la inter-
cambialidad· entre productos farmacéuticos
de igual principio activo y dosis por for-
ma farmacéutica, presenta dos condiciones
bajo las cuales puede realizarse con total
y completa seguridad para quien dispensa
una prescripción, esto es:
REPUBlICA DE CHilE
MlHISTERIO
SECRETARIA GENERAl DE LA PRESIDENCIA
----- ... _---~----~----....•.----'..-
6
- En el caso de aquellos productos que
requieren demostrar su equivalencia terap-
éutica, caso en el cual la intercambiabi-
lidad debe realizarse respecto de aquellos
medicamentos que hayan demostrado mediante
estudios su equivalencia terapéutica y que
contengan el mismo principio activo y do-
sis por forma farmacéutica, que aquel
prescrito, y
- Aquellos medicamentos que no requie-
ren demostrar su equivalencia terapéutica,
situación en la cual la intercambiabilidad
puede realizarse entre productos de igual
principio activo y dosis por forma farmac-
éutica, prescindiendo de la realización de
estudios de equivalencia terapéutica ya
que no son necesarios.
Las normas anteriores corresponden a
la base técnica sobre la cual debe regirse
la intercambiabilidad de productos farmac-
éuticos, las que fundamentan la indicación
sustitutiva que se presenta.
Asimismo, para la adecuada identifi-
cación de los productos prescritos y por
consiguiente la verificación de su inter-
cambiabilidad se hace necesaria su correc-
ta identificación, incluyendo en ello su
denominación común internacional.
ii. Norma que restringe la obliga-
ción de los locales de expendio farmacéu-
tico de tener listados de productos equi-
valentes terapéuticos certificados y de
aquellos medicamentos que no requieren de
estos estudios
Basado en las anteriores fundamenta-
ciones es que se estima pertinente propo-
ner una modificación a la norma proP:lesta
respecto de la obligación indicada en
términos de informar aquellos medicamentos
que han demostrado su equivalencia tera-
péutica, permitiendo por consiguiente su
intercambiabilidad, así como también indi-
car al público consumidor aquellos medica-
mentos que no requieren demostrarla, para
así posibilitar que las personas accedan
al intercambio entre las diferentes pre-
sentaciones existentes en el mercado, res-
REPUBLlCA DE CHILE
MINISTERIO
SECRETARIA 6EHEIW. DE LA PRESIDENCIA
7
pecto del mismo principio activo y dosis
por forma farmacéutica.
c) Fraccionamiento
Las disposiciones del proyecto de ley
han excluido la autorizaci6n para fraccio-
nar como una de las actividades propias de
las farmacias, medida planteada inicial-
mente como un mecanismo en pro acceso a
medicamentos, en tanto permitía ajustar la
venta de medicamentos a las dosis indivi-
duales requeridas para cada paciente, evi-
tando el sobre consumo o el uso no adecuado
de los excedentes.
Asimismo, cabe recordar que se estimó
que la medida en referencia podría dismi-
nuir los costos asociados a la adquisición
de medicamentos en tanto las farmacias
podrían adquirir graneles o envases clíni-
cos con un mayor número de dosis y frac-
cionarlas bajo un proceso simple y econó-
mico, transmitiendo por consiguiente la
economía obtenida a sus compradores.
La labor de fraccionar medicamentos
puede ser tan simple como dividir un medi-
camentos en sus unidades constitutivas ca-
da una de las cuales puede venir previa-
mente envasada y rotulada por unidad po-
so16gica o, en su defecto, puede signifi-
car manipular directamente las formas far-
macéuticas y envasarlas para su entrega al
usuario.
En cualquiera de las opciones antes
indicadas, la actividad de fraccionamiento
requiere de la exigencia de requisitos
técnicos, asociados a las instalaciones,
el personal y los procedimientos a ejecu-
tar, permitiendo su realización dentro de
estándares de calidad y seguridad apropia-
dos y que permitan mantener la calidad de
los productos farmacéuticos procesados.
Asimismo, el fraccionamiento permi-
tirá un uso racional de los medicamentos,
en tanto s610 se dispensará la cantidad
exacta para el tratamiento prescrito, evi-
tando así que las personas queden con re-
zagos de medicamentos en sus hogares, con
el consecuente mal uso, el que puede lle-
REPUBLlCA DE CHILE
MINISTERIO
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
8
gar a ser problemático especialmente en
casos de productos que causen resistencia
(antibióticos) o dependencia (estupefa-
cientes o psicotrópico) .
En la consideración de que el frac-
cionamiento tendrá los beneficios expues-
tos, es que se considera necesaria su in-
corporación en el texto legislativo, in-
corporando en ello las exigencias regula-
torias que permitan su adecuada y segura
realización.
d) Expendio de medicamentos de condición
de venta directa
Al momento de autorizarse sanltaria-
mente el uso de un determinado medicamento
en el país, también se determina su condi-
ción de expendio o venta al público, impo-
niendo el requerimiento o no de una receta
médica, así corno las condiciones específi-
cas del formato de prescripción a emplear
(formulario receta) y los controles apro-
piados respecto de su circulación (v.gr. ,
control de inventario u otro) .
Dentro de los medicamentos eXlste un
grupo que, en atención a su perfil de se-
guridad y facilidad en su uso, ha sido li-
berado de la exigencia de receta médica
para lograr su dispensación, designándolos
como productos de venta directa.
Considerando que la condición de ven-
ta directa es una situación excepcional,
atendida la naturaleza propia de los medi-
camentos, es que la regulación vigente ha
sido muy exigente para otorgar dicha con-
dición, debiendo el titular del respectivo
registro sanitario demostrar respecto de
su medicamento las siguientes caracterís-
ticas:
Su eficacia ha sido comprobada
en el registro sanitario;
No presentar riesgos de uso in-
debido, abuso, adicción o tolerancia;
Los efectos secundarios que
eventualmente puedan presentar, no deben
ser severos y deben ser reversibles al
suspender la administración del medicamen-
REPUBLlCA DE CHILE
MINISTERIO
sa;RETAAIA GENERAl DE LA PRESIDEIlClA
9
to;
Presentar amplio margen terapéu-
tico y características cinéticas y diná-
micas que eviten la acumulación en el or-
ganismo; Contener principios activos solos
o asociados en concentraciones e indica-
ciones específicas, y
Experiencia de uso de a lo me-
nos cinco años consecutivos en Chile como
medicamento de venta con receta médica y
experiencia de uso como medicamento de
venta libre en Estados Unidos de América o
la Comunidad Europea de a lo menos cinco
años consecutivos previos o posteriores a
su registro sanitario en Chile, o Expe-
riencia de uso de a lo menos diez años
consecutivos en Chile con receta médica.
En tal condición, se estima que exis-
te la seguridad necesaria para permitir
que estos productos se encuentren accesi-
bles de manera directa en góndolas, estan-
terías o similares instaladas en locales
de expendio farmacéutico, permitiendo un
acceso directo de las personas, sin inter-
mediación.
Teniendo a la vista lo precedentemen-
te expuesto, se propone que los medicamen-
tos de venta directa estén disponibles en
farmacias y almacenes farmacéuticos en re-
pisas, estanterías, góndolas, anaqueles,
dispensadores u otros dispositivos que
permitan el acceso directo al público.
Además, se permite que los medicamen-
tos en referencia puedan expenderse en to-
do establecimiento comercial que sea auto-
rizado al efecto, en tanto cumpla las con-
diciones establecidas. Luego, a través de
esta medida se busca que la ciudadanía
pueda adquirir estos productos no sólo en
farmacias y almacenes farmacéuticos -sea
que éstos funcionen de forma independiente
o estén incorporados a otro comercio, como
dispone el proyecto de ley en análisis-
sino que en otro tipo de establecim~entos.
REPUBUCA DE CHILE
MINISTERIO
SECRETARIA GEIIERM.IJE LA PflESllJEJjCIA
10
En mérito a lo expuesto, someto a
vuestra consideración las siguientes indi-
caciones:
AL ARTícULO 1o • -
1)
modo:
Para modificarlo del siguiente
a) Modifícase su numeral 1) de la
siguiente manera:
i. Intercálase en el artículo 94,
que se sustituye, el siguiente inciso
tercero, nuevo, pasando su actual inciso
tercero a ser el cuarto:
"Los peti torios farmacéuticos deberán
ser aprobados mediante resolución del Mi-
nistro de Salud, indicando los medicamen-
tos que deban obligatoriamente ponerse a
disposición del público en los estableci-
mientos de expendio de productos farmac-
éuticos, identificados en la forma seña-
lada en el inciso anterior. Además, esta
exigencia incluirá todos los medicamentos
que, conteniendo el mismo principio acti-
vo y dosis por forma farmacéutica hayan
demostrado, su equivalencia terapéutica y
aquellos que, por su naturaleza, se de-
termine que no requieren dicha demostra-
ción, todo ello conforme a las normas re-
glamentarias establecidas mediante decre-
to supremo del Ministerio de Salud.u
•
ii. Sustitúyanse los incisos prime-
ro a cuarto del artículo 101, que se re-
emplaza, por los siguientes:
"Artículo 101.- La receta es el ins-
trumento privado mediante el cual el pro-
fesional habilitado para prescribir indi-
ca a una persona identificada y previa-
mente evaluada, como parte integrante del
acto médico y por consiguiente de la re-
lación clínica, el uso y las condiciones
de empleo de un producto farmacéutico de-
bidamente individualizado, incluyendo su
denominación común internacional.
REPUBlICA DE CHILE
MNSTBlIO
sa:RETARIA 6EJtERAl DE LA PflESIDENCIA
11
Si el medicamento prescrito es de
aquellos que deben demostrar su equi va-
lencia terapéutica, según decreto supremo
fundado, sólo a solicitud del requirente,
el direct.or técnico dispensará alguno de
los productos que, siendo equivalentes al
prescrito, hayan demostrado tal exigencia
en conformidad a los requisitos conteni-
dos en el respectivo decreto supremo del
Ministerio de Salud, los que deberán usar
como referencia las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud.
Si el medicamento prescrito es de
aquellos que no requieren demostrar equi-
valencia, solo a solicitud del requiren-
te, el director técnico dispensará cual-
quier medicamento que contenga el mismo
principio activo y se presente en la mis-
ma dosis y forma farmacéutica que el
prescrito.
Será obligación de los establecimien-
tos de expendio, poner a disposición de
quien requiera la dispensación de un me-
dicamento, un listado de los productos
que han demostrado equivalencia y de
aquellos que no lo requieren, en ambos
casos de acuerdo a lo cert~ficado por el
Instituto de Salud pública.u
•
b) Modificase su numeral 2) del
siguiente modo:
i. Modificase el articulo 129, que
se incorpora, de la siguiente forma:
1. Intercálase en su inciso
primero, entre el vocablo "instalarseu y
la frase "de manera independiente", la
siguiente expresión "sin restricción ge-
ográfica alguna,".
2. Sustitúyase en su inciso
primero la frase "Para estos efectos" por
la siguiente: "Para efectos de la deter-
minación de turnosu
•
REPUBUCA DE CHILE
MINISTERIO
SECRETAR~ GBlERAlllE LA PRESIDENCIA
12
3. Sustitúyase en su
quinto la expresión ~artículo 129
la frase ~artículos 129 C y 129 E".
~~. Susti túyase el artículo
que se agrega, por el siguiente:
inciso
C" por
129 A,
"Articulo 129 A.- La venta y fraccio- lnamiento de medicamentos al público de- /l
berá efectuarse en farmacias autorizadas {p
por el Instituto de Salud Pública, las
que serán dirigidas técnicamente por un
químico farmacéutico, que deberá estar
presente durante todo el horario de fun-
cionamiento del establecimiento.
Corresponderá a este profesional rea-
lizar la dispensación adecuada de los
productos farmacéuticos, conforme a los
términos dispuestos en la receta, infor-
mar y propender a su uso racional, absol-
viendo las consultas que le formulen los
usuarios. También le corresponderá ejer-
cer la permanente vigilancia de los as-
pectos técnicos sanitarios del estableci-
miento, sin perjuicio de la responsabili-
dad que le pueda caber en la operación
administrativa del mismo, la que estará
encomendada a su personal dependiente. En
el ejercicio de su funclón de dispensa-
ción, este profesional deberá, además,
efectuar o supervisar el fraccionamiento
de envases de medicamentos para la entre-
ga del número de dosis requerido por la
persona según la prescripción del profe-
sional competente.
Mediante decreto supremo del Ministe-
rio de Salud se aprobarán las normas para
la correcta ejecución del fracci~namiento
en farmacias, las que incluirán además la
determinación de los productos de venta
con receta médica, no sujeta a control
legal, sobre los cuales se podrá reali-
zar, incluyendo su forma farmacéutica, la
obligación de distribuirlos en envases
clínicos por parte de los importadores o
fabricantes y las condiciones de 'rotula-
ción del envase de entrega al adquirente,
en términos de identificación del produc-
REPUBLlCA DE CHILE
"NISTalIO
SECRETARIA 6BIERAl DE LA PRESIDENCIA
13
to, prescriptor y paciente, así como las
indicaciones para su empleo.lf
•
iii. Intercálase
artículos 129 B Y 129
los actuales artículos
D, a ser los artículos
F, respectivamente:
los siguientes
C, nuevos, pasando
129 B, 129 C y 129
129 D, 129 E Y 129
"Artículo 129 B.- Los medicamentos
de venta directa podrán estar disponibles
en farmacias y almacenes farmacéuticos en
repisas, estanterías, góndolas, anaque-
les, dispensadores u otros dispositivos
similares que permitan el acceso directo
al público, considerando medidas de res-
guardo general para evitar su alcance y
manipulación por niños o infantes, todo
conforme lo determine el reglament:o que
se dicte para regular lo dispuesto en es-
te artículo.
Al efecto, la puesta a disposición al
público deberá efectuarse en un área es-
pecial y exclusivamente destinada para
ello, la que deberá per:nitir su adecuada
conservación y almacenamiento.
Las farmacias
cos que expendan
directa conforme
además, deberán:
y almacenes farmacéuti-
medicamentos de venta
al inciso anterior,
1) Instalar infografías en espacios
visibles al público, que permitan la lec-
tura de una advertencia sobre el adecuado
uso y dosificación de medicamentos con
condición de venta directa.
2) Mantener en un lugar visible al
público, números telefónicos de líneas
existentes que provean gratuitamente in-
formación toxicológica, ya sea de servi-
cios públicos o privados.
El texto y formato de la infografía,
como también la información sobre'líneas
telefónicas a que se refiere este artícu-
lo, serán aprobados por resolución del
Ministro de Salud.
REPUBUCA DE CHILE
UIII!STERIO
SECRETARIA GEHERAlIlf LA PRESIDEJiClA
14
Artículo 129 C.- Los medicamentos de
venta directa podrán expenderse en todo
establecimiento comercial que sea autori-
zado expresamente de acuerdo al procedi-
miento previsto en el artículo 7° de este
Código, en tanto cumplan las condiciones
establecidas en este an:ículo y en las
normas reglamentarias que se dicten al
efecto.
La fiscalización y sanción de los re-
feridos establecimientos se realizará por
el Instituto de Salud Pública conforme al
procedimiento establecido en el libro
décimo.
El expendio de medicamentos regulado
en este artículo deberá efectuarse en las
condiciones señaladas en el artículo 129
B Y conforme a las normas reglament.arias
vigentes.
Sin perj uicio de lo dispuesto en el
Capí tulo IV del Libro 1 del decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2005, del Minlste-
rio de Salud, respecto de las funciones
del Instituto de Salud Pública, la reso-
lución del Instituto que se pronuncie so-
bre la modificación de la condición de
venta de un medicamento, deberá ser,
además, suscrita por el Ministro de Sa-
lud.".
iv.- Elimínase el inciso séptimo del
artículo 129 C, que ha pasado a ser artí-
culo 129 E.
AL ARTÍCULO 3 ° . -
2) Agrégase a su
siguiente i~ciso cuarto,
su actual inciso cuarto a
articulo 3° el
nuevo, pasando
ser quinto:
"Todo producto
expenda al público
envase su precio de
farmacéutico que
deberá indicar en
venta.".
se
su
REPUBUCA DE CHILE
•••• ISlERIO
SECRETARIA llEHERAlllE LA PflfSlOENCIA
15
Dios guarde a V.E.,
MAÑALICH MOXI
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  • 1. REPUBLlCA DE CHILE MINISTERIO SECRETARIA GtNERAl DE LA PRESIDENCIA A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS. FORMULA INDICACIONES AL PRO- YECTO DE "LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO EN LO RE- FERENTE A LA REGULACIÓN DE LAS FARMACIAS Y MEDICAMEN- TOS (Bolet.ines N° s. 6.523- 11, 6.037-11, 6.3.31-11 Y 6.858-11) SANTIAGO, Abril 3 de 2013.- M E N S A J E N° 038-361/ Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucio- nales, vengo en formular las siguiente in- dicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin que sean consideradas durante la dis- cusión del mismo en el seno de esa H. Cor- poración: I . ANTECEDENTES El proyecto de ley en análisis consi- dera normas que aseguran tanto la calidad de los medicamentos, en términos de su eficacia y seguridad, como su disponibili- dad en el mercado. Lo anterior, con el ob- jeto que puedan acceder a dichos produc- tos, en tiempo y oportunidad, quien los requiere, manteniendo los resguardos del caso, como lo es la prescripción médica en aquellos casos que el uso del producto re- quiere de un diagnóstico y consejería pro- fesional. Todo lo anterior, configura un nuevo esquema regulatorio acorde con las necesidades de salud pública del país, privilegiando el acceso, calidad y uso ra-
  • 2. REPUBLlCA DE CHILE MlNISTalIO SECRETARIA G~RAL DE LA PRESIDENCIA 2 cional de los medicamentos que se utilizan en Chile. Ahora bien, en el estado actual del proyecto que avanza en su segundo trámite constitucional, se hacen necesarias algu- nas indicaciones para propiciar de mej or forma el acceso de la población a los me- dicamentos, promoviendo una serie de medi- das que faciliten su disponibilidad en los establecimientos de expendio y la forma en la cual ellos pueden ser dispensados a la población. II. CONTENIDO a) Petitorios De conformidad a la iniciativa en co- mento, las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Sanitario otorgan la facultad al Ministerio de Salud de de- terminar los petitorios mínimos con que deberán contar los establecimientos de ex- pendio farmacéutico, entendidos éstos corno aquellos productos que deberán tenerse en existencia, como mínimo, en los estableci- mientos de venta o expendio de medicamen- tos. La anterior exigencia se basa en la conciencia de que existe un grupo de medi- camentos denominados corno esenciales e in- dispensables para la eficiente atención de salud de la población, en consideración a la prevalencia y enfermedades de relevan- cia sanitaria que afecten al país. En consideración a esta necesidad de acceso de las personas a medicamentos esenciales es que se estima pertinente es- pecificar la norma contenida en el artícu- lo 94 antes citado, en el sentido de acla- rar que dicha exigencia se impondrá me- diante el respectivo listado de medicamen- tos emitido mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, permitiendo con ello disponer de una herramienta regulatoria que permita ajustar dichas exigencias a las necesidades de la población, colocando a su alcance las alternativas farmacéuti- cas ·respectivas.
  • 3. REPUBlICA DE CHILE MIHISTt:RlO SECRETARIA GEMERAl DE LA PRESIDENCIA -----_._--~-----_.•...._- 3 b) Medicamentos Las disposiciones contenidas en el proyecto de ley del rubro, presentan dos situaciones susceptibles de ser perfeccio- nadas en pro del acceso a medicamentos de la población: :i. cambio de requieran péutica Norma que prohíbe el inter- medicamentos, cuando éstos no demostrar su equivalencia tera- Para poder apreciar el alcance de las disposiciones señaladas, es necesario hacer presente la forma bajo la cual se aprueba el uso y distribución de un medi- camento en el país, asegurando su calidad y efectividad, así como las bases técnicas que permiten utilizar indistintamente un producto farmacéutico que se prescribe ba- jo un nombre de fantasía u otro con una diferente marca o identificado por su de- nominación común internacional (nombre genérico). Ello basándose en que estos últimos contengan el mismo principio acti- vo y dosis por forma farmacéutica que el primero y, en caso de ser necesario, haya demostrado su equivalencia terapéutica con los respectivos estudios. En Chile, todos los medicamentos que se autorizan para su uso deben registrarse ante el Instituto de Salud Pública, demos- trando tres parámetros específicos: efec- tividad, seguridad y calidad. La demostración de la eficacia y se- guridad de un medicamento se realiza me- diante estudios preclínicos y clínicos en sus diferentes fases (1, 11, 111 Y ocasio- nalmente IV), lo que se complemen~a con el estudio de sus parámetros farmacocinéti- cos, entre ellos, la biodisponibilidad. Alternativamente, en el caso de algunos productos es posible sustituir los estu- dios clínicos referidos por pruebas de equivalencia terapéutica, que tienen como objetiva demostrar científicamente que el producto estudiado es equivalente en cuan- to a su eficacia y seguridad respecto de un producto de referencia.
  • 4. REPUBUCA DE CHilE MINISTERIO SECRETARIA GEJlERAl DE LA PRESIDENCIA 4 La equivalencia terapéutica es un es- tudio comparativo de biodisponibilidad, entre un producto de referencia (aquel que ha demostrado su eficacia y seguridad con estudios clínicos completos) y un producto de prueba. Si la biodisponibilidad es esencialmente la misma, se puede afirmar que existe una equivalencia terapéutica entre ambos productos estudiados y por lo tanto, es posible la intercambiabilidad entre ellos (Recomendaciones de la OMS: WHO Expert Comittee on specification for pharmaceutical preparations, Anexos 6 y 7 del Informe 40, de 2006) . Sin perjuicio de lo expuesto, hay que señalar que existe un grupo de productos farmacéuticos en los cuales no es requeri- do realizar estudios de equivalencia te- rapéutica para acreditar su eficacia y por consiguiente su intercambiabilidad, aten- diendo a características de su forma far- macéutica, los que se han denominado equi- valentes per se. Esta categoría ha sido establecida en las recomendaciones inter- nacionales suscritas por la Organización Mundial de la Salud, entidad que ha consi- derado que los siguientes tipos de produc- tos farmacéuticos son equivalentes a sus respectivos referentes sin necesidad de realizar estudios de equivalencia terapéu- tica: -Productos que se administran por vía parenteral (por ej., por vía intravenosa, intramuscular, subcutánea o intratecal) como soluciones acuosas que contienen las mismas sustancias activas en las mismas concentraciones y los mismos excipientes en concentraciones equivalentes; -Soluciones para uso oral que contie- nen la sustancia activa en la misma con- centración y no contiene un excipiente que, de manera comprobada o presunta, afecte el tránsito o la absorción de la sustancia activa por el tubo digestivo; -Gases; -Polvos para la reconstitución, cuan- do la solución satisface cualquiera de los dos primeros criterios de este listado;
  • 5. REPUBLlCA DE CHILE MINISTERIO SECRETARIA. GENERAl DE LA PRESIOEHCIA 5 -Productos óticos u oftálmicos prepa- rados como soluciones acuosas que contie- nen las mismas sustancias activas en las mismas concentraciones y esencialmente los mismos excipientes en concentraciones equivalentes; -Productos tópicos preparados de so- luciones acuosas que contienen las mismas sustancias activas en las mismas concen- traciones y esencialmente los mismos exci- pientes en concentraciones equivalentes, y -Productos inhalables o aerosoles nasales que se administran esencialmente con el mismo dispositivo o sin él. Las citadas normas han sido replica- das en nuestra regulación farmacéutica, específicamente en la Norma Técnica N° 131, aprobada por el decreto exento N° 27, de 17 de enero de 2012, del Ministerio de Salud, sobre los "Criterios destinados a establecer la equivalencia terapéutica en productos farmacéuticos en Chile", la que en su punto 4.2 establece la existencia de un grupo de productos farmacéuticos para los cuales no son necesarios los estudios de bioequi valencia, denominándolos "equi- valentes per se". Los equivalentes per se, en atención a sus características y presentación (for- mas farmacéuticas líquidas o para preparar soluciones líquidas) no presentan diferen- cias en las curvas de biodisponibilidad de los principios activos y por consiguiente se entienden equivalentes terapéuticos respecto de aquellos productos que, te- niendo similar principio activo y dosis por forma farmacéutica, tienen estudios clínicos que respaldan su eficacia y segu- ridad. En relación a lo anterior, la inter- cambialidad· entre productos farmacéuticos de igual principio activo y dosis por for- ma farmacéutica, presenta dos condiciones bajo las cuales puede realizarse con total y completa seguridad para quien dispensa una prescripción, esto es:
  • 6. REPUBlICA DE CHilE MlHISTERIO SECRETARIA GENERAl DE LA PRESIDENCIA ----- ... _---~----~----....•.----'..- 6 - En el caso de aquellos productos que requieren demostrar su equivalencia terap- éutica, caso en el cual la intercambiabi- lidad debe realizarse respecto de aquellos medicamentos que hayan demostrado mediante estudios su equivalencia terapéutica y que contengan el mismo principio activo y do- sis por forma farmacéutica, que aquel prescrito, y - Aquellos medicamentos que no requie- ren demostrar su equivalencia terapéutica, situación en la cual la intercambiabilidad puede realizarse entre productos de igual principio activo y dosis por forma farmac- éutica, prescindiendo de la realización de estudios de equivalencia terapéutica ya que no son necesarios. Las normas anteriores corresponden a la base técnica sobre la cual debe regirse la intercambiabilidad de productos farmac- éuticos, las que fundamentan la indicación sustitutiva que se presenta. Asimismo, para la adecuada identifi- cación de los productos prescritos y por consiguiente la verificación de su inter- cambiabilidad se hace necesaria su correc- ta identificación, incluyendo en ello su denominación común internacional. ii. Norma que restringe la obliga- ción de los locales de expendio farmacéu- tico de tener listados de productos equi- valentes terapéuticos certificados y de aquellos medicamentos que no requieren de estos estudios Basado en las anteriores fundamenta- ciones es que se estima pertinente propo- ner una modificación a la norma proP:lesta respecto de la obligación indicada en términos de informar aquellos medicamentos que han demostrado su equivalencia tera- péutica, permitiendo por consiguiente su intercambiabilidad, así como también indi- car al público consumidor aquellos medica- mentos que no requieren demostrarla, para así posibilitar que las personas accedan al intercambio entre las diferentes pre- sentaciones existentes en el mercado, res-
  • 7. REPUBLlCA DE CHILE MINISTERIO SECRETARIA 6EHEIW. DE LA PRESIDENCIA 7 pecto del mismo principio activo y dosis por forma farmacéutica. c) Fraccionamiento Las disposiciones del proyecto de ley han excluido la autorizaci6n para fraccio- nar como una de las actividades propias de las farmacias, medida planteada inicial- mente como un mecanismo en pro acceso a medicamentos, en tanto permitía ajustar la venta de medicamentos a las dosis indivi- duales requeridas para cada paciente, evi- tando el sobre consumo o el uso no adecuado de los excedentes. Asimismo, cabe recordar que se estimó que la medida en referencia podría dismi- nuir los costos asociados a la adquisición de medicamentos en tanto las farmacias podrían adquirir graneles o envases clíni- cos con un mayor número de dosis y frac- cionarlas bajo un proceso simple y econó- mico, transmitiendo por consiguiente la economía obtenida a sus compradores. La labor de fraccionar medicamentos puede ser tan simple como dividir un medi- camentos en sus unidades constitutivas ca- da una de las cuales puede venir previa- mente envasada y rotulada por unidad po- so16gica o, en su defecto, puede signifi- car manipular directamente las formas far- macéuticas y envasarlas para su entrega al usuario. En cualquiera de las opciones antes indicadas, la actividad de fraccionamiento requiere de la exigencia de requisitos técnicos, asociados a las instalaciones, el personal y los procedimientos a ejecu- tar, permitiendo su realización dentro de estándares de calidad y seguridad apropia- dos y que permitan mantener la calidad de los productos farmacéuticos procesados. Asimismo, el fraccionamiento permi- tirá un uso racional de los medicamentos, en tanto s610 se dispensará la cantidad exacta para el tratamiento prescrito, evi- tando así que las personas queden con re- zagos de medicamentos en sus hogares, con el consecuente mal uso, el que puede lle-
  • 8. REPUBLlCA DE CHILE MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 8 gar a ser problemático especialmente en casos de productos que causen resistencia (antibióticos) o dependencia (estupefa- cientes o psicotrópico) . En la consideración de que el frac- cionamiento tendrá los beneficios expues- tos, es que se considera necesaria su in- corporación en el texto legislativo, in- corporando en ello las exigencias regula- torias que permitan su adecuada y segura realización. d) Expendio de medicamentos de condición de venta directa Al momento de autorizarse sanltaria- mente el uso de un determinado medicamento en el país, también se determina su condi- ción de expendio o venta al público, impo- niendo el requerimiento o no de una receta médica, así corno las condiciones específi- cas del formato de prescripción a emplear (formulario receta) y los controles apro- piados respecto de su circulación (v.gr. , control de inventario u otro) . Dentro de los medicamentos eXlste un grupo que, en atención a su perfil de se- guridad y facilidad en su uso, ha sido li- berado de la exigencia de receta médica para lograr su dispensación, designándolos como productos de venta directa. Considerando que la condición de ven- ta directa es una situación excepcional, atendida la naturaleza propia de los medi- camentos, es que la regulación vigente ha sido muy exigente para otorgar dicha con- dición, debiendo el titular del respectivo registro sanitario demostrar respecto de su medicamento las siguientes caracterís- ticas: Su eficacia ha sido comprobada en el registro sanitario; No presentar riesgos de uso in- debido, abuso, adicción o tolerancia; Los efectos secundarios que eventualmente puedan presentar, no deben ser severos y deben ser reversibles al suspender la administración del medicamen-
  • 9. REPUBLlCA DE CHILE MINISTERIO sa;RETAAIA GENERAl DE LA PRESIDEIlClA 9 to; Presentar amplio margen terapéu- tico y características cinéticas y diná- micas que eviten la acumulación en el or- ganismo; Contener principios activos solos o asociados en concentraciones e indica- ciones específicas, y Experiencia de uso de a lo me- nos cinco años consecutivos en Chile como medicamento de venta con receta médica y experiencia de uso como medicamento de venta libre en Estados Unidos de América o la Comunidad Europea de a lo menos cinco años consecutivos previos o posteriores a su registro sanitario en Chile, o Expe- riencia de uso de a lo menos diez años consecutivos en Chile con receta médica. En tal condición, se estima que exis- te la seguridad necesaria para permitir que estos productos se encuentren accesi- bles de manera directa en góndolas, estan- terías o similares instaladas en locales de expendio farmacéutico, permitiendo un acceso directo de las personas, sin inter- mediación. Teniendo a la vista lo precedentemen- te expuesto, se propone que los medicamen- tos de venta directa estén disponibles en farmacias y almacenes farmacéuticos en re- pisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos que permitan el acceso directo al público. Además, se permite que los medicamen- tos en referencia puedan expenderse en to- do establecimiento comercial que sea auto- rizado al efecto, en tanto cumpla las con- diciones establecidas. Luego, a través de esta medida se busca que la ciudadanía pueda adquirir estos productos no sólo en farmacias y almacenes farmacéuticos -sea que éstos funcionen de forma independiente o estén incorporados a otro comercio, como dispone el proyecto de ley en análisis- sino que en otro tipo de establecim~entos.
  • 10. REPUBUCA DE CHILE MINISTERIO SECRETARIA GEIIERM.IJE LA PflESllJEJjCIA 10 En mérito a lo expuesto, someto a vuestra consideración las siguientes indi- caciones: AL ARTícULO 1o • - 1) modo: Para modificarlo del siguiente a) Modifícase su numeral 1) de la siguiente manera: i. Intercálase en el artículo 94, que se sustituye, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser el cuarto: "Los peti torios farmacéuticos deberán ser aprobados mediante resolución del Mi- nistro de Salud, indicando los medicamen- tos que deban obligatoriamente ponerse a disposición del público en los estableci- mientos de expendio de productos farmac- éuticos, identificados en la forma seña- lada en el inciso anterior. Además, esta exigencia incluirá todos los medicamentos que, conteniendo el mismo principio acti- vo y dosis por forma farmacéutica hayan demostrado, su equivalencia terapéutica y aquellos que, por su naturaleza, se de- termine que no requieren dicha demostra- ción, todo ello conforme a las normas re- glamentarias establecidas mediante decre- to supremo del Ministerio de Salud.u • ii. Sustitúyanse los incisos prime- ro a cuarto del artículo 101, que se re- emplaza, por los siguientes: "Artículo 101.- La receta es el ins- trumento privado mediante el cual el pro- fesional habilitado para prescribir indi- ca a una persona identificada y previa- mente evaluada, como parte integrante del acto médico y por consiguiente de la re- lación clínica, el uso y las condiciones de empleo de un producto farmacéutico de- bidamente individualizado, incluyendo su denominación común internacional.
  • 11. REPUBlICA DE CHILE MNSTBlIO sa:RETARIA 6EJtERAl DE LA PflESIDENCIA 11 Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben demostrar su equi va- lencia terapéutica, según decreto supremo fundado, sólo a solicitud del requirente, el direct.or técnico dispensará alguno de los productos que, siendo equivalentes al prescrito, hayan demostrado tal exigencia en conformidad a los requisitos conteni- dos en el respectivo decreto supremo del Ministerio de Salud, los que deberán usar como referencia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Si el medicamento prescrito es de aquellos que no requieren demostrar equi- valencia, solo a solicitud del requiren- te, el director técnico dispensará cual- quier medicamento que contenga el mismo principio activo y se presente en la mis- ma dosis y forma farmacéutica que el prescrito. Será obligación de los establecimien- tos de expendio, poner a disposición de quien requiera la dispensación de un me- dicamento, un listado de los productos que han demostrado equivalencia y de aquellos que no lo requieren, en ambos casos de acuerdo a lo cert~ficado por el Instituto de Salud pública.u • b) Modificase su numeral 2) del siguiente modo: i. Modificase el articulo 129, que se incorpora, de la siguiente forma: 1. Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo "instalarseu y la frase "de manera independiente", la siguiente expresión "sin restricción ge- ográfica alguna,". 2. Sustitúyase en su inciso primero la frase "Para estos efectos" por la siguiente: "Para efectos de la deter- minación de turnosu •
  • 12. REPUBUCA DE CHILE MINISTERIO SECRETAR~ GBlERAlllE LA PRESIDENCIA 12 3. Sustitúyase en su quinto la expresión ~artículo 129 la frase ~artículos 129 C y 129 E". ~~. Susti túyase el artículo que se agrega, por el siguiente: inciso C" por 129 A, "Articulo 129 A.- La venta y fraccio- lnamiento de medicamentos al público de- /l berá efectuarse en farmacias autorizadas {p por el Instituto de Salud Pública, las que serán dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico, que deberá estar presente durante todo el horario de fun- cionamiento del establecimiento. Corresponderá a este profesional rea- lizar la dispensación adecuada de los productos farmacéuticos, conforme a los términos dispuestos en la receta, infor- mar y propender a su uso racional, absol- viendo las consultas que le formulen los usuarios. También le corresponderá ejer- cer la permanente vigilancia de los as- pectos técnicos sanitarios del estableci- miento, sin perjuicio de la responsabili- dad que le pueda caber en la operación administrativa del mismo, la que estará encomendada a su personal dependiente. En el ejercicio de su funclón de dispensa- ción, este profesional deberá, además, efectuar o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entre- ga del número de dosis requerido por la persona según la prescripción del profe- sional competente. Mediante decreto supremo del Ministe- rio de Salud se aprobarán las normas para la correcta ejecución del fracci~namiento en farmacias, las que incluirán además la determinación de los productos de venta con receta médica, no sujeta a control legal, sobre los cuales se podrá reali- zar, incluyendo su forma farmacéutica, la obligación de distribuirlos en envases clínicos por parte de los importadores o fabricantes y las condiciones de 'rotula- ción del envase de entrega al adquirente, en términos de identificación del produc-
  • 13. REPUBLlCA DE CHILE "NISTalIO SECRETARIA 6BIERAl DE LA PRESIDENCIA 13 to, prescriptor y paciente, así como las indicaciones para su empleo.lf • iii. Intercálase artículos 129 B Y 129 los actuales artículos D, a ser los artículos F, respectivamente: los siguientes C, nuevos, pasando 129 B, 129 C y 129 129 D, 129 E Y 129 "Artículo 129 B.- Los medicamentos de venta directa podrán estar disponibles en farmacias y almacenes farmacéuticos en repisas, estanterías, góndolas, anaque- les, dispensadores u otros dispositivos similares que permitan el acceso directo al público, considerando medidas de res- guardo general para evitar su alcance y manipulación por niños o infantes, todo conforme lo determine el reglament:o que se dicte para regular lo dispuesto en es- te artículo. Al efecto, la puesta a disposición al público deberá efectuarse en un área es- pecial y exclusivamente destinada para ello, la que deberá per:nitir su adecuada conservación y almacenamiento. Las farmacias cos que expendan directa conforme además, deberán: y almacenes farmacéuti- medicamentos de venta al inciso anterior, 1) Instalar infografías en espacios visibles al público, que permitan la lec- tura de una advertencia sobre el adecuado uso y dosificación de medicamentos con condición de venta directa. 2) Mantener en un lugar visible al público, números telefónicos de líneas existentes que provean gratuitamente in- formación toxicológica, ya sea de servi- cios públicos o privados. El texto y formato de la infografía, como también la información sobre'líneas telefónicas a que se refiere este artícu- lo, serán aprobados por resolución del Ministro de Salud.
  • 14. REPUBUCA DE CHILE UIII!STERIO SECRETARIA GEHERAlIlf LA PRESIDEJiClA 14 Artículo 129 C.- Los medicamentos de venta directa podrán expenderse en todo establecimiento comercial que sea autori- zado expresamente de acuerdo al procedi- miento previsto en el artículo 7° de este Código, en tanto cumplan las condiciones establecidas en este an:ículo y en las normas reglamentarias que se dicten al efecto. La fiscalización y sanción de los re- feridos establecimientos se realizará por el Instituto de Salud Pública conforme al procedimiento establecido en el libro décimo. El expendio de medicamentos regulado en este artículo deberá efectuarse en las condiciones señaladas en el artículo 129 B Y conforme a las normas reglament.arias vigentes. Sin perj uicio de lo dispuesto en el Capí tulo IV del Libro 1 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Minlste- rio de Salud, respecto de las funciones del Instituto de Salud Pública, la reso- lución del Instituto que se pronuncie so- bre la modificación de la condición de venta de un medicamento, deberá ser, además, suscrita por el Ministro de Sa- lud.". iv.- Elimínase el inciso séptimo del artículo 129 C, que ha pasado a ser artí- culo 129 E. AL ARTÍCULO 3 ° . - 2) Agrégase a su siguiente i~ciso cuarto, su actual inciso cuarto a articulo 3° el nuevo, pasando ser quinto: "Todo producto expenda al público envase su precio de farmacéutico que deberá indicar en venta.". se su
  • 15. REPUBUCA DE CHILE •••• ISlERIO SECRETARIA llEHERAlllE LA PflfSlOENCIA 15 Dios guarde a V.E., MAÑALICH MOXI nistro de Salud