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TUTELA JURISDICCIONAL
     EFECTIVA Y

   HABEAS CORPUS
   DR. JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES
TUTELA
JURISDICCIONAL
Según el TC (Exp:763-2005) “la tutela judicial
efectiva es un derecho constitucional de naturaleza
procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de
pretensión formulada y de la eventual legitimidad
que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.”
En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido

(…)se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis
de eficacia.
También en el fundamento 8vo se reconoce que
 ”La tutela judicial efectiva no significa, pues, la
obligación del órgano jurisdiccional de admitir a
trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite,
tenga necesariamente que declararse fundada
dicha demanda”
Para la admisión a trámite, el juez solo puede
verificar la satisfacción de los requisitos formales de
admisibilidad y procedencia señalados en la ley
procesal; exigencias relacionadas con la validez de
la relación procesal que, como sabemos, se
asientan en los presupuestos procesales y en las
condiciones de la acción
Es decir, exigencias que tienen que ver con la
competencia absoluta del juez, la capacidad
procesal del demandante o de su
representante, los requisitos de la demanda, la
falta de legitimidad del demandante o del
demandado e interés para obrar (asimila
voluntad de la ley-caso justiciable).
Se trata del ejercicio del derecho a la acción
que no se identifica con la pretensión que
constituye el elemento de fondo basado en
las razones de pedir y que ha de significar la
carga de la prueba. Es en la sentencia donde
el juez declara (dice) el derecho y no
liminarmente
 También el T.C se ha pronunciado en su
 sentencia de Exp. 01592-2011 “ se
 entiende por tutela procesal efectiva
 aquella situación jurídica de una persona
 en la que se respeten de modo
 enunciativo, sus derecho a la actuación
 adecuada y temporalmente oportuna de
 las RRJJ”
   En la sent. 0015-2001 AI/TC y 004-2002 AI/TC
    el tribunal ha establecido lo siguiente “El
    derecho a la ejecución de las resoluciones
    judiciales no es sino una concreción especifica
    de la exigencia e efectividad que garantiza el
    derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se
    agota allí, ya que, por su propio carácter tiene
    una vis expansiva que se refleja en otros
    derechos constitucionales de orden procesal. ”
 El derecho a la efectividad de las
 resoluciones judiciales garantiza que lo
 decidido en una sentencia se cumpla, y
 que la parte que obtuvo un
 pronunciamiento de tutela, a través e la
 sentencia favorable, sea respuesta en su
 derecho y compensada, si hubiera lugar a
 ello por el daño sufrido.
 La tutela jurisdiccional que no es efectiva
 no es tutela

 El derecho al cumplimiento y, en sus
 propios términos , de aquello que a sido
 decidido en el proceso, forma parte
 inescindible del derecho a la tutela
 jurisdiccional a la que se refiere el art.
 139.3 de la Constitución
JURISPRUDENCIA
La ejecución de resoluciones judiciales, expresión de Tutela
                    Procesal Efectiva

                     EXP. N.° 00574-2011-PA/TC


    7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la
     ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión
     del derecho a la tutela procesal efectiva.

    En efecto el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que
        “se entiende por tutela procesal efectiva aquella
        situación jurídica de una persona en la que se
        respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la
        actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
        resoluciones judiciales (...)”.
   8. Por su parte la doctrina jurisprudencial de
    este Tribunal ha comprendido que el derecho a
    la ejecución de resoluciones constituye parte
    inseparable de la exigencia de efectividad de la
    tutela judicial.
   Concordante con ello, en las SSTC N.º 0015-2001-
    AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este
    Colegiado ha dejado establecido que

      “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones
      judiciales no es sino una concreción específica de
      la exigencia de efectividad que garantiza el derecho
      a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya
      que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva
      que se refleja en otros derechos constitucionales
      de orden procesal (…)
   El derecho a la efectividad de las resoluciones
    judiciales garantiza que lo decidido en una
    sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo
    un pronunciamiento de tutela, a través de la
    sentencia favorable, sea repuesta en su
    derecho y compensada, si hubiere lugar a ello,
    por el daño sufrido”. [Fundamento 11].
   En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en
    otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva
    no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y
    ejecución al establecer que,

   “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios
    términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso,
    forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional
    a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (Exp. N.º
    4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
Proceso de hábeas
     corpus


     Dr. José Antonio Neyra flores
Reconocimiento internacional
   La Convención Americana sobre Derechos Humanos en
    su art. 7.6, señala que:

    “Toda persona privada de libertad tiene derecho a
    recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
    éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
    o detención y ordene su libertad si el arresto o la
    detención fueran ilegales (…) dicho recurso no puede
    ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
    interponerse por sí o por otra persona.
Para la CIDH
    En las OC 8/87 y 9/87, ha precisado que el hábeas
     corpus es:

1.   Un proceso que deriva del derecho a la libertad
     personal.

1.   Un recurso o proceso rápido, breve y sencillo.

1.   Una garantía judicial indispensable.

1.   Un proceso que en estados de excepción, protege los
     derechos que se encuentran excluidos de suspensión
     por el art. 27.2 de la CADH.
¿Se puede suspender?
   La Corte IDH en su OC 8/87 opinó:

    “que los procedimientos jurídicos consagrados
    en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos no
    pueden ser suspendidos conforme al artículo
    27.2 de la misma, porque constituyen garantías
    judiciales   indispensables    para   proteger
    derechos y libertades que tampoco pueden
    suspenderse según la misma disposición”.
¿Se puede suspender?
   En cambio, la Constitución de los Estados
    Unidos en su art. I, sec. IX, subdiv. 2, señala
    que:

    “El privilegio del mandamiento de hábeas
    corpus no será suspendido, salvo cuando en los
    casos de rebelión o invasión la seguridad
    pública así lo exija”.
Conclusiones preliminares
    El hábeas corpus tiene una doble naturaleza:
1.   Es un derecho humano.
2.   Es un proceso (garantía judicial indispensable).
   Tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad
    personal de los detenidos o de aquéllos que se
    encuentran amenazados de ser privados de su libertad.

   No puede ser suspendido como proceso ni como
    derecho durante los estados de excepción.

   Es un límite      heterónomo   al   poder   de   reforma
    constitucional.
Evolución nacional
   La ley 21 de octubre de 1987, que lo reguló por vez
    primera para tutelar la libertad individual.

   La Constitución de 1920, elevó por primera vez a rango
    constitucional el hábeas corpus.

   La Constitución de 1933, amplió el ámbito de protección
    también a los derechos sociales.

   Código de Procedimientos Penales de 1940. Leyes
    23506 y 25398. El CPConst.
Qué protege el HC
   Según el artículo 200.1 de la Constitución:

    “La Acción de Hábeas Corpus, que procede
    ante el hecho u omisión, por parte de
    cualquier autoridad, funcionario o persona,
    que vulnera o amenaza la libertad individual
    o los derechos constitucionales conexos”.

   Su ámbito de protección se encuentra
    concretado en el artículo 25 del CPConst.
TIPOS DE HÁBEAS CORPUS
    (EXP.N°2663-2003-HC/TC)
Libertad personal
   La Constitución en el artículo 2.24 reconoce
    el derecho a la libertad personal en el sentido
    de que

    b. No se permite forma alguna de restricción
    de la libertad personal, salvo en los casos
    previstos por la ley.

    f. Nadie puede ser detenido sino por
    mandamiento escrito y motivado del juez
    o por las autoridades policiales en caso
    de flagrante delito.
Libertad personal
   La Convención Americana en su artículo 7
    define a la libertad personal como el derecho
    de que:

    2. Nadie puede ser privado de su libertad
    física, salvo por las causas y en las
    condiciones fijadas de antemano por las
    Constituciones Políticas de los Estados
    Partes o por las leyes dictadas conforme
    a ellas.

    3. Nadie puede ser sometido a detención o
    encarcelamiento arbitrarios.
Reparador (art. 25.7)
   Se utiliza cuando se produce la privación
    arbitraria o ilegal de la libertad física como
    consecuencia de:

a. Una orden policial o un mandato judicial.


a. Una   decisión de internamiento en un centro
    psiquiátrico.

a. Sanciones    disciplinarias privativas de la
    libertad.
Detención judicial arbitraria
    Estamos ante supuestos           de   detenciones
     judiciales arbitrarias cuando:

1.   No hay un mandamiento de detención escrito.

1.   El mandamiento es dictado por un órgano
     incompetente.

1.   El mandamiento no es motivado (art. 135 del
     CPP).

1.   El mandamiento es insuficientemente motivado.
Detención policial
   Toda persona puede ser detenida por la policía
    en caso de flagrante delito.

   ¿Cuando estamos ante un flagrante delito?

   La flagrancia del delito se presenta cuando se
    cumplen dos requisitos:
•   Inmediatez temporal
•   Inmediatez personal
Detención policial arbitraria
    La detención policial es arbitraria cuando:

1.   En el atestado policial no se señala que la
     detención se origina por flagrancia.

1.   Se produce con la finalidad de esclarecer un
     delito.

1.   Se ejecuta por la sospecha policial.
Restringido (art. 25.13)
    Tiene por finalidad evitar perturbaciones, molestias
     o obstáculos a la libertad física o de locomoción,
     que no configuren una detención.

    Procede ante:
a.   Prohibición de acceso o circulación a determinados
     lugares.
b.   Seguimientos perturbatorios arbitrarios,
c.   Reiteradas e injustificadas citaciones policiales.
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Correctivo (art. 25.1)
 Protege     que las personas internas o
    detenidas no sean tratadas en forma
    irrazonable o desproporcionada.

 Procede en los casos de:
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    familiar en el caso de Penales.

•   Ilegitimidad del traslado de un recluso o
    interno en el caso de Penales.
Preventivo (art. 2)
   Procede ante la amenaza cierta e inminente de
    privación de la libertad personal.

   Se interpone cuando los actos destinados a la
    privación de la libertad se encuentren en
    proceso de ejecución.

   No procede cuando la amenaza es conjetural o
    presunta.
Traslativo (art. 25.14)
   Es empleado para denunciar mora en el
    proceso judicial u otras graves violaciones al
    debido proceso o la tutela procesal efectiva.

 Procede cuando se:
• Afecta el derecho a ser puesto a disposición
  del juez competente.
• Afecta el derecho al plazo razonable de la
  detención judicial preventiva.
• Afecta el derecho a la excarcelación del
  procesado o condenado.
Plazo de detención preliminar
   La Constitución en su articulo 2, inciso 24, literal f,
    reconoce que:

    “El detenido debe ser puesto a disposición del
    juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro
    horas o en el término de la distancia. Estos plazos
    no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y
    tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las
    autoridades policiales pueden efectuar la detención
    preventiva de los presuntos implicados por un
    término no mayor de quince días naturales”.
Derecho a ser puesto a disposición
   La Constitución reconoce plazos máximos para una
    detención preliminar; sin embargo, el derecho
    internacional reconoce en forma expresa el derecho a
    ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo
    razonable.

   La Convención Americana sobre Derechos Humanos en
    su artículo 7, inciso 5, establece que: “Toda persona
    detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
    un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
    ejercer funciones judiciales [...]”.
Detención preliminar

   STC 6423-2007-PHC/TC
Plazo necesario (razonable)
    La razonabilidad del plazo de detención preliminar
     se evalúa en cada caso concreto, teniendo
     presente:

1.   La complejidad del asunto (diligencias, pericias o
     exámenes necesarios a realizarse).

1.   El comportamiento del detenido.

1.   El comportamiento de la Policía.
Plazo máximo
 Exp. N° 1273-2000-HC, Caso Wilson Vela.
 Hechos: se hallaba detenido hace más de 60 días
  en los calabozos de la Comisaría de Pucallpa por
  una supuesta requisitoria por el delito de tráfico
  ilícito de drogas.

   El Tribunal declaró fundada porque comprobó que
    el demandante fue detenido en los calabozos de la
    Comisaría por más de cien días.
Plazo necesario (razonable)

   Exp. N° 3766-2004-HC, Caso M.I.V.CH.

   Hechos: menor de edad fue detenido 9 días por la
    Policía, porque le encontró 0.2 gramos de marihuana.

   El Tribunal declaró fundada la demanda porque        si
    bien la detención del menor era legítima por         la
    flagrancia del delito, la cantidad de droga que se   le
    decomiso no justificaba su detención por 9 días.
Plazo razonable
    Este derecho se extiende en tres perspectivas:

1.   A ser investigado dentro de un plazo razonable.

1.   A ser juzgado dentro de un plazo razonable.

1.   A que la detención judicial preventiva sea impuesta
     por un plazo razonable.
Instructivo (art. 23)
   Tiene por finalidad ubicar el paradero de una
    persona desaparecida.

   Busca desterrar las practicas de ocultamiento o
    indeterminación de los lugares de desaparición

   Cuando las autoridades emplazadas no den
    explicación satisfactoria sobre el paradero de la
    victima el juez adoptara todas mas medidas
    necesarias.
Innovativo
   La amenaza o violación de la libertad personal
    ha cesado al momento de interponer la
    demanda; sin embargo esta se interpone con la
    finalidad de que dichos actos no se comentan
    en el futuro.

   Se encuentra previsto en el segundo párrafo del
    artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Conexo
 No  existe una afectación directa del
 derecho a la libertad personal sino de un
 derecho que tiene una cierta relación con
 él, como por ejemplo el derecho a la
 defensa letrada.

O también el caso del derecho a que se
 observe el procedimiento de antejuicio
 político (Caso Tula Benites).
Excepcional (art. 23)
   Si se tratan de derechos constitucionales que no
    han sido suspendidos.

   En caso de derechos suspendidos, debe
    evaluarse:
•   Si existe relación entre el acto restrictivo y las
    causas que justifican la declaración del régimen
    de excepción; y,
•   Si el acto restrictivo es manifiestamente
    innecesario o injustificado.
Legitimación
   La demanda puede ser interpuesta por cualquier
    persona, es decir, que no necesariamente debe ser
    la persona perjudicada (art. 26, CPConst.).

   También la demanda puede ser interpuesta por
    niños y adolescentes (art. 186, Código de los Niños
    y Adolescentes).

   La Defensoría del Pueblo (art. 9, Ley 26520).
Órgano competente
    Cualquier Juez Penal sin observar turnos puede
     conocer una demanda de hábeas corpus (arts. 12 y
     28, CPConst.).

    Ello quiere decir que puede ser:
a.   El juez donde se produjo el acto lesivo.
b.   El juez donde se halla físicamente el agraviado
c.   El juez donde el agraviado tiene su residencia
d.   El juez donde el agresor tiene su domicilio
Demanda ¿cómo se presenta?
   La demanda puede ser presentada por escrito como
    en forma verbal (art. 27, CPConst.).

   En forma directa, por correo, por medios
    electrónicos de comunicación u otro idóneo, la
    demanda puede ser presentada ante el juez penal.

   La demanda debe contener un sucinta relación de
    los hechos y no necesita de firma de abogado.
Juez: trámites a seguir
Detención arbitraria
Detención arbitraria
   El juez penal puede constituirse en el lugar
    de los hechos, y verificada la detención
    indebida ordenará en el mismo lugar la
    libertad del agraviado (art. 30, CPConst.).

   ¿En todos los casos de detención arbitraria
    el juez penal debe constituirse?

   Se resuelve la demanda mediante una acta.
Casos distintos de detención
  Cuando no se trata de una detención arbitraria
   el Juez Penal puede:
a. Constituirse en el lugar de los hechos; o
b. Citar a quien ejecuto la violación


   En ambos casos, el Juez Penal debe resolver
    de plano (sin contestación) en el término de un
    día natural.
Desaparición forzada

   Si la agresión se imputa a algún miembro de la
    PNP o de las FFAA el Juez Penal solicitará a la
    autoridad superior del presunto agresor de la
    zona en la cual la desaparición ha ocurrido,
    que informe dentro del plazo de veinticuatro
    horas si es cierta o no la vulneración de la
    libertad y proporcione el nombre de la autoridad
    que la hubiere ordenado o ejecutado.
Causales de improcedencia
   El art. 16 de la derogada Ley 25398 señalaba que no procedía
    el hábeas corpus cuando:

•   El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a
    juicio por los hechos que originan la demanda.

•   La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez
    competente dentro de un proceso regular.

•   El demandante sea prófugo de la justicia, o esté cumpliendo
    pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
Causales de improcedencia
   Actualmente, en el caso del proceso de hábeas
    corpus:

•   ¿El CPConst. prevé causales específicas de
    improcedencia como lo hacia el art. 16 de la Ley
    25398?

•   ¿Le son aplicables todas las causales de
    improcedencia previstas en el art. 5 del CPConst.?
Causales de improcedencia
    En la STC 06218-2007-PHC/TC, el Tribunal señaló
     porque causales no puede declararse improcedente una
     demanda de hábeas corpus:

1.   Existe una vía procedimental específica igualmente
     satisfactoria   para  la   protección    del    derecho
     constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2).

1.   No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo
     5.4).

1.   Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo
     5.10).
La parte resolutiva (art. 34)
   Reparador: se ordena la puesta en libertad de
    la persona privada arbitrariamente de este
    derecho.

   Correctivo: se dispone que continúe la
    situación de privación de la libertad, pero si el
    juez lo considerase necesario, ordenará cambiar
    las condiciones de la detención, sea en el
    mismo establecimiento o en otro, o bajo la
    custodia de personas distintas de las que hasta
    entonces la ejercían.
La parte resolutiva (art. 34)
   Traslativo: se ordenará que la persona detenida
    sea puesta inmediatamente a disposición del
    Juez competente, si la agresión se produjo por
    haber    trascurrido   el   plazo    legalmente
    establecido para su detención (24 h o 15 d).

   Innovativo: se ordenará las medidas necesarias
    para evitar que el acto vuelva a repetirse.
Normas de procedimiento
   No cabe la recusación de los jueces, salvo que
    sea presentada por el demandante o quien
    actúa en su nombre.

   No caben excusas de los jueces ni de los
    secretarios.

   Los jueces deberán habilitar día y hora para la
    realización de las actuaciones procesales.
Normas de procedimiento
   No interviene el Ministerio Público.

   Se pueden presentar documentos en cualquier
    estado del proceso.

   El juez o la sala designará un defensor de oficio
    al demandante si lo pidiera.

   Las actuaciones procesales son improrrogables.
HÁBEAS CORPUS
CONTRA NORMAS
   LEGALES
¿Procede?
 Según el art. 3 de la derogada Ley 23506:


 “Las acciones de garantía proceden aún
 en el caso que la violación o amenaza se
 base en una norma que sea incompatible
 con la Constitución”.

 En sentido similar se redactó el art. 3 del
 CPConst., que es una disposición general
 aplicable al proceso de hábeas corpus.
¿Procede?
   Sí, el hábeas corpus procede contra normas
    autoaplicativas, esto es, aquellas que con su
    sola entrada en vigencia producen efectos
    jurídicos.

   En cambio, no procede contra normas
    heteroaplicativas, esto es, contra aquellas
    normas cuya eficacia requiere de actos
    concretos de aplicación.

   En caso de estimarse la demanda de hábeas
    corpus la norma será inaplicada en el caso
    concreto.
Jurisprudencia referente
   En la STC 01107-1999-HC/TC, se declaró
    inaplicable el art. 17 del Decreto Legislativo 824
    que señalaba:

    “No proceden las acciones del Habeas Corpus a
    favor de las personas involucradas en el delito
    de tráfico ilícito de drogas durante la detención
    preventiva en la investigación policial, en la que
    haya participado el representante del Ministerio
    Público y el caso haya sido puesto en
    conocimiento       de    la   autoridad    judicial
    competente”.
Jurisprudencia referente
 En  la STC 01605-2006-PHC/TC, se
 declaró inaplicable el segundo párrafo del
 art. 19 y la Segunda Disposición
 Transitoria de la Ley 29182, que señalan:

 “Cada Juzgado tiene un Juez titular, con
 grado militar o policial de Teniente
 Coronel o equivalente, en situación de
 actividad”.
Hábeas corpus contra
resoluciones judiciales
¿Procede?
   Según las Leyes 23506 y 25398, no procedía
    el hábeas corpus contra una resolución
    judicial emanada de un proceso regular.

   Interpretando contrario sensu, si procedía
    contra una resolución judicial emanada de un
    proceso irregular.

   ¿Qué debemos       entender   por   proceso
    irregular?
Posición del CPConst.
Resolución judicial firme
    ¿Qué entendemos por resolución judicial firme?

    Es aquella que es imposible cuestionar en el
     propio proceso. Se presenta en los casos
     siguientes:

a.   Resolución inimpugnable: auto de apertura de
     instrucción o auto de enjuiciamiento.

a.   Cuando se han agotado todos los recursos que
     prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
     ordinario, siempre que dichos recursos tengan
     la posibilidad real de revertir los efectos de la
Excepciones a la firmeza
    No se exige la firmeza de la resolución judicial
     en los siguientes casos:

1.   No se ha permitido al justiciable el acceso a los
     recursos que depara el proceso judicial de la
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Tema 6 la tutela jurisdiccional

  • 1. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y HABEAS CORPUS DR. JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES
  • 3. Según el TC (Exp:763-2005) “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.”
  • 4. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido (…)se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
  • 5. También en el fundamento 8vo se reconoce que ”La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda”
  • 6. Para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción
  • 7. Es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable).
  • 8. Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente
  • 9.  También el T.C se ha pronunciado en su sentencia de Exp. 01592-2011 “ se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten de modo enunciativo, sus derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las RRJJ”
  • 10. En la sent. 0015-2001 AI/TC y 004-2002 AI/TC el tribunal ha establecido lo siguiente “El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción especifica de la exigencia e efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal. ”
  • 11.  El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través e la sentencia favorable, sea respuesta en su derecho y compensada, si hubiera lugar a ello por el daño sufrido.
  • 12.  La tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela  El derecho al cumplimiento y, en sus propios términos , de aquello que a sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a la que se refiere el art. 139.3 de la Constitución
  • 14. La ejecución de resoluciones judiciales, expresión de Tutela Procesal Efectiva EXP. N.° 00574-2011-PA/TC  7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva.  En efecto el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.
  • 15. 8. Por su parte la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial.
  • 16. Concordante con ello, en las SSTC N.º 0015-2001- AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…)
  • 17. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”. [Fundamento 11].
  • 18. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que,  “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (Exp. N.º 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
  • 19. Proceso de hábeas corpus Dr. José Antonio Neyra flores
  • 20. Reconocimiento internacional  La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7.6, señala que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales (…) dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
  • 21. Para la CIDH  En las OC 8/87 y 9/87, ha precisado que el hábeas corpus es: 1. Un proceso que deriva del derecho a la libertad personal. 1. Un recurso o proceso rápido, breve y sencillo. 1. Una garantía judicial indispensable. 1. Un proceso que en estados de excepción, protege los derechos que se encuentran excluidos de suspensión por el art. 27.2 de la CADH.
  • 22. ¿Se puede suspender?  La Corte IDH en su OC 8/87 opinó: “que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición”.
  • 23. ¿Se puede suspender?  En cambio, la Constitución de los Estados Unidos en su art. I, sec. IX, subdiv. 2, señala que: “El privilegio del mandamiento de hábeas corpus no será suspendido, salvo cuando en los casos de rebelión o invasión la seguridad pública así lo exija”.
  • 24. Conclusiones preliminares  El hábeas corpus tiene una doble naturaleza: 1. Es un derecho humano. 2. Es un proceso (garantía judicial indispensable).
  • 25. Tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad.  No puede ser suspendido como proceso ni como derecho durante los estados de excepción.  Es un límite heterónomo al poder de reforma constitucional.
  • 26. Evolución nacional  La ley 21 de octubre de 1987, que lo reguló por vez primera para tutelar la libertad individual.  La Constitución de 1920, elevó por primera vez a rango constitucional el hábeas corpus.  La Constitución de 1933, amplió el ámbito de protección también a los derechos sociales.  Código de Procedimientos Penales de 1940. Leyes 23506 y 25398. El CPConst.
  • 27. Qué protege el HC  Según el artículo 200.1 de la Constitución: “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.  Su ámbito de protección se encuentra concretado en el artículo 25 del CPConst.
  • 28. TIPOS DE HÁBEAS CORPUS (EXP.N°2663-2003-HC/TC)
  • 29. Libertad personal  La Constitución en el artículo 2.24 reconoce el derecho a la libertad personal en el sentido de que b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
  • 30. Libertad personal  La Convención Americana en su artículo 7 define a la libertad personal como el derecho de que: 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  • 31. Reparador (art. 25.7)  Se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de: a. Una orden policial o un mandato judicial. a. Una decisión de internamiento en un centro psiquiátrico. a. Sanciones disciplinarias privativas de la libertad.
  • 32. Detención judicial arbitraria  Estamos ante supuestos de detenciones judiciales arbitrarias cuando: 1. No hay un mandamiento de detención escrito. 1. El mandamiento es dictado por un órgano incompetente. 1. El mandamiento no es motivado (art. 135 del CPP). 1. El mandamiento es insuficientemente motivado.
  • 33. Detención policial  Toda persona puede ser detenida por la policía en caso de flagrante delito.  ¿Cuando estamos ante un flagrante delito?  La flagrancia del delito se presenta cuando se cumplen dos requisitos: • Inmediatez temporal • Inmediatez personal
  • 34. Detención policial arbitraria  La detención policial es arbitraria cuando: 1. En el atestado policial no se señala que la detención se origina por flagrancia. 1. Se produce con la finalidad de esclarecer un delito. 1. Se ejecuta por la sospecha policial.
  • 35. Restringido (art. 25.13)  Tiene por finalidad evitar perturbaciones, molestias o obstáculos a la libertad física o de locomoción, que no configuren una detención.  Procede ante: a. Prohibición de acceso o circulación a determinados lugares. b. Seguimientos perturbatorios arbitrarios, c. Reiteradas e injustificadas citaciones policiales. d. Vigilancia domiciliaria arbitraria.
  • 36. Correctivo (art. 25.1)  Protege que las personas internas o detenidas no sean tratadas en forma irrazonable o desproporcionada.  Procede en los casos de: • Arbitraria restricción del derecho a la visita familiar en el caso de Penales. • Ilegitimidad del traslado de un recluso o interno en el caso de Penales.
  • 37. Preventivo (art. 2)  Procede ante la amenaza cierta e inminente de privación de la libertad personal.  Se interpone cuando los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución.  No procede cuando la amenaza es conjetural o presunta.
  • 38. Traslativo (art. 25.14)  Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o la tutela procesal efectiva.  Procede cuando se: • Afecta el derecho a ser puesto a disposición del juez competente. • Afecta el derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva. • Afecta el derecho a la excarcelación del procesado o condenado.
  • 39. Plazo de detención preliminar  La Constitución en su articulo 2, inciso 24, literal f, reconoce que: “El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales”.
  • 40. Derecho a ser puesto a disposición  La Constitución reconoce plazos máximos para una detención preliminar; sin embargo, el derecho internacional reconoce en forma expresa el derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo razonable.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, inciso 5, establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]”.
  • 41. Detención preliminar STC 6423-2007-PHC/TC
  • 42. Plazo necesario (razonable)  La razonabilidad del plazo de detención preliminar se evalúa en cada caso concreto, teniendo presente: 1. La complejidad del asunto (diligencias, pericias o exámenes necesarios a realizarse). 1. El comportamiento del detenido. 1. El comportamiento de la Policía.
  • 43. Plazo máximo  Exp. N° 1273-2000-HC, Caso Wilson Vela.  Hechos: se hallaba detenido hace más de 60 días en los calabozos de la Comisaría de Pucallpa por una supuesta requisitoria por el delito de tráfico ilícito de drogas.  El Tribunal declaró fundada porque comprobó que el demandante fue detenido en los calabozos de la Comisaría por más de cien días.
  • 44. Plazo necesario (razonable)  Exp. N° 3766-2004-HC, Caso M.I.V.CH.  Hechos: menor de edad fue detenido 9 días por la Policía, porque le encontró 0.2 gramos de marihuana.  El Tribunal declaró fundada la demanda porque si bien la detención del menor era legítima por la flagrancia del delito, la cantidad de droga que se le decomiso no justificaba su detención por 9 días.
  • 45. Plazo razonable  Este derecho se extiende en tres perspectivas: 1. A ser investigado dentro de un plazo razonable. 1. A ser juzgado dentro de un plazo razonable. 1. A que la detención judicial preventiva sea impuesta por un plazo razonable.
  • 46. Instructivo (art. 23)  Tiene por finalidad ubicar el paradero de una persona desaparecida.  Busca desterrar las practicas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición  Cuando las autoridades emplazadas no den explicación satisfactoria sobre el paradero de la victima el juez adoptara todas mas medidas necesarias.
  • 47. Innovativo  La amenaza o violación de la libertad personal ha cesado al momento de interponer la demanda; sin embargo esta se interpone con la finalidad de que dichos actos no se comentan en el futuro.  Se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
  • 48. Conexo  No existe una afectación directa del derecho a la libertad personal sino de un derecho que tiene una cierta relación con él, como por ejemplo el derecho a la defensa letrada. O también el caso del derecho a que se observe el procedimiento de antejuicio político (Caso Tula Benites).
  • 49. Excepcional (art. 23)  Si se tratan de derechos constitucionales que no han sido suspendidos.  En caso de derechos suspendidos, debe evaluarse: • Si existe relación entre el acto restrictivo y las causas que justifican la declaración del régimen de excepción; y, • Si el acto restrictivo es manifiestamente innecesario o injustificado.
  • 50. Legitimación  La demanda puede ser interpuesta por cualquier persona, es decir, que no necesariamente debe ser la persona perjudicada (art. 26, CPConst.).  También la demanda puede ser interpuesta por niños y adolescentes (art. 186, Código de los Niños y Adolescentes).  La Defensoría del Pueblo (art. 9, Ley 26520).
  • 51. Órgano competente  Cualquier Juez Penal sin observar turnos puede conocer una demanda de hábeas corpus (arts. 12 y 28, CPConst.).  Ello quiere decir que puede ser: a. El juez donde se produjo el acto lesivo. b. El juez donde se halla físicamente el agraviado c. El juez donde el agraviado tiene su residencia d. El juez donde el agresor tiene su domicilio
  • 52. Demanda ¿cómo se presenta?  La demanda puede ser presentada por escrito como en forma verbal (art. 27, CPConst.).  En forma directa, por correo, por medios electrónicos de comunicación u otro idóneo, la demanda puede ser presentada ante el juez penal.  La demanda debe contener un sucinta relación de los hechos y no necesita de firma de abogado.
  • 55. Detención arbitraria  El juez penal puede constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado (art. 30, CPConst.).  ¿En todos los casos de detención arbitraria el juez penal debe constituirse?  Se resuelve la demanda mediante una acta.
  • 56. Casos distintos de detención  Cuando no se trata de una detención arbitraria el Juez Penal puede: a. Constituirse en el lugar de los hechos; o b. Citar a quien ejecuto la violación  En ambos casos, el Juez Penal debe resolver de plano (sin contestación) en el término de un día natural.
  • 57. Desaparición forzada  Si la agresión se imputa a algún miembro de la PNP o de las FFAA el Juez Penal solicitará a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.
  • 58. Causales de improcedencia  El art. 16 de la derogada Ley 25398 señalaba que no procedía el hábeas corpus cuando: • El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la demanda. • La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular. • El demandante sea prófugo de la justicia, o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
  • 59. Causales de improcedencia  Actualmente, en el caso del proceso de hábeas corpus: • ¿El CPConst. prevé causales específicas de improcedencia como lo hacia el art. 16 de la Ley 25398? • ¿Le son aplicables todas las causales de improcedencia previstas en el art. 5 del CPConst.?
  • 60. Causales de improcedencia  En la STC 06218-2007-PHC/TC, el Tribunal señaló porque causales no puede declararse improcedente una demanda de hábeas corpus: 1. Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). 1. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). 1. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).
  • 61. La parte resolutiva (art. 34)  Reparador: se ordena la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho.  Correctivo: se dispone que continúe la situación de privación de la libertad, pero si el juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían.
  • 62. La parte resolutiva (art. 34)  Traslativo: se ordenará que la persona detenida sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber trascurrido el plazo legalmente establecido para su detención (24 h o 15 d).  Innovativo: se ordenará las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.
  • 63. Normas de procedimiento  No cabe la recusación de los jueces, salvo que sea presentada por el demandante o quien actúa en su nombre.  No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.  Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.
  • 64. Normas de procedimiento  No interviene el Ministerio Público.  Se pueden presentar documentos en cualquier estado del proceso.  El juez o la sala designará un defensor de oficio al demandante si lo pidiera.  Las actuaciones procesales son improrrogables.
  • 66. ¿Procede?  Según el art. 3 de la derogada Ley 23506: “Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución”.  En sentido similar se redactó el art. 3 del CPConst., que es una disposición general aplicable al proceso de hábeas corpus.
  • 67. ¿Procede?  Sí, el hábeas corpus procede contra normas autoaplicativas, esto es, aquellas que con su sola entrada en vigencia producen efectos jurídicos.  En cambio, no procede contra normas heteroaplicativas, esto es, contra aquellas normas cuya eficacia requiere de actos concretos de aplicación.  En caso de estimarse la demanda de hábeas corpus la norma será inaplicada en el caso concreto.
  • 68. Jurisprudencia referente  En la STC 01107-1999-HC/TC, se declaró inaplicable el art. 17 del Decreto Legislativo 824 que señalaba: “No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente”.
  • 69. Jurisprudencia referente  En la STC 01605-2006-PHC/TC, se declaró inaplicable el segundo párrafo del art. 19 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 29182, que señalan: “Cada Juzgado tiene un Juez titular, con grado militar o policial de Teniente Coronel o equivalente, en situación de actividad”.
  • 71. ¿Procede?  Según las Leyes 23506 y 25398, no procedía el hábeas corpus contra una resolución judicial emanada de un proceso regular.  Interpretando contrario sensu, si procedía contra una resolución judicial emanada de un proceso irregular.  ¿Qué debemos entender por proceso irregular?
  • 73. Resolución judicial firme  ¿Qué entendemos por resolución judicial firme?  Es aquella que es imposible cuestionar en el propio proceso. Se presenta en los casos siguientes: a. Resolución inimpugnable: auto de apertura de instrucción o auto de enjuiciamiento. a. Cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
  • 74. Excepciones a la firmeza  No se exige la firmeza de la resolución judicial en los siguientes casos: 1. No se ha permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia 1. Haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso 1. Por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión