3. Según el TC (Exp:763-2005) “la tutela judicial
efectiva es un derecho constitucional de naturaleza
procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de
pretensión formulada y de la eventual legitimidad
que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.”
4. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia,
resulte eficazmente cumplido
(…)se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis
de eficacia.
5. También en el fundamento 8vo se reconoce que
”La tutela judicial efectiva no significa, pues, la
obligación del órgano jurisdiccional de admitir a
trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite,
tenga necesariamente que declararse fundada
dicha demanda”
6. Para la admisión a trámite, el juez solo puede
verificar la satisfacción de los requisitos formales de
admisibilidad y procedencia señalados en la ley
procesal; exigencias relacionadas con la validez de
la relación procesal que, como sabemos, se
asientan en los presupuestos procesales y en las
condiciones de la acción
7. Es decir, exigencias que tienen que ver con la
competencia absoluta del juez, la capacidad
procesal del demandante o de su
representante, los requisitos de la demanda, la
falta de legitimidad del demandante o del
demandado e interés para obrar (asimila
voluntad de la ley-caso justiciable).
8. Se trata del ejercicio del derecho a la acción
que no se identifica con la pretensión que
constituye el elemento de fondo basado en
las razones de pedir y que ha de significar la
carga de la prueba. Es en la sentencia donde
el juez declara (dice) el derecho y no
liminarmente
9. También el T.C se ha pronunciado en su
sentencia de Exp. 01592-2011 “ se
entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona
en la que se respeten de modo
enunciativo, sus derecho a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de
las RRJJ”
10. En la sent. 0015-2001 AI/TC y 004-2002 AI/TC
el tribunal ha establecido lo siguiente “El
derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales no es sino una concreción especifica
de la exigencia e efectividad que garantiza el
derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se
agota allí, ya que, por su propio carácter tiene
una vis expansiva que se refleja en otros
derechos constitucionales de orden procesal. ”
11. El derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales garantiza que lo
decidido en una sentencia se cumpla, y
que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través e la
sentencia favorable, sea respuesta en su
derecho y compensada, si hubiera lugar a
ello por el daño sufrido.
12. La tutela jurisdiccional que no es efectiva
no es tutela
El derecho al cumplimiento y, en sus
propios términos , de aquello que a sido
decidido en el proceso, forma parte
inescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a la que se refiere el art.
139.3 de la Constitución
14. La ejecución de resoluciones judiciales, expresión de Tutela
Procesal Efectiva
EXP. N.° 00574-2011-PA/TC
7. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión
del derecho a la tutela procesal efectiva.
En efecto el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que
“se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se
respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales (...)”.
15. 8. Por su parte la doctrina jurisprudencial de
este Tribunal ha comprendido que el derecho a
la ejecución de resoluciones constituye parte
inseparable de la exigencia de efectividad de la
tutela judicial.
16. Concordante con ello, en las SSTC N.º 0015-2001-
AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este
Colegiado ha dejado establecido que
“[e]l derecho a la ejecución de resoluciones
judiciales no es sino una concreción específica de
la exigencia de efectividad que garantiza el derecho
a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya
que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales
de orden procesal (…)
17. El derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales garantiza que lo decidido en una
sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo
un pronunciamiento de tutela, a través de la
sentencia favorable, sea repuesta en su
derecho y compensada, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido”. [Fundamento 11].
18. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en
otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva
no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y
ejecución al establecer que,
“el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios
términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso,
forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional
a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (Exp. N.º
4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
20. Reconocimiento internacional
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en
su art. 7.6, señala que:
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales (…) dicho recurso no puede
ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
21. Para la CIDH
En las OC 8/87 y 9/87, ha precisado que el hábeas
corpus es:
1. Un proceso que deriva del derecho a la libertad
personal.
1. Un recurso o proceso rápido, breve y sencillo.
1. Una garantía judicial indispensable.
1. Un proceso que en estados de excepción, protege los
derechos que se encuentran excluidos de suspensión
por el art. 27.2 de la CADH.
22. ¿Se puede suspender?
La Corte IDH en su OC 8/87 opinó:
“que los procedimientos jurídicos consagrados
en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos no
pueden ser suspendidos conforme al artículo
27.2 de la misma, porque constituyen garantías
judiciales indispensables para proteger
derechos y libertades que tampoco pueden
suspenderse según la misma disposición”.
23. ¿Se puede suspender?
En cambio, la Constitución de los Estados
Unidos en su art. I, sec. IX, subdiv. 2, señala
que:
“El privilegio del mandamiento de hábeas
corpus no será suspendido, salvo cuando en los
casos de rebelión o invasión la seguridad
pública así lo exija”.
24. Conclusiones preliminares
El hábeas corpus tiene una doble naturaleza:
1. Es un derecho humano.
2. Es un proceso (garantía judicial indispensable).
25. Tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad
personal de los detenidos o de aquéllos que se
encuentran amenazados de ser privados de su libertad.
No puede ser suspendido como proceso ni como
derecho durante los estados de excepción.
Es un límite heterónomo al poder de reforma
constitucional.
26. Evolución nacional
La ley 21 de octubre de 1987, que lo reguló por vez
primera para tutelar la libertad individual.
La Constitución de 1920, elevó por primera vez a rango
constitucional el hábeas corpus.
La Constitución de 1933, amplió el ámbito de protección
también a los derechos sociales.
Código de Procedimientos Penales de 1940. Leyes
23506 y 25398. El CPConst.
27. Qué protege el HC
Según el artículo 200.1 de la Constitución:
“La Acción de Hábeas Corpus, que procede
ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos”.
Su ámbito de protección se encuentra
concretado en el artículo 25 del CPConst.
29. Libertad personal
La Constitución en el artículo 2.24 reconoce
el derecho a la libertad personal en el sentido
de que
b. No se permite forma alguna de restricción
de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley.
f. Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez
o por las autoridades policiales en caso
de flagrante delito.
30. Libertad personal
La Convención Americana en su artículo 7
define a la libertad personal como el derecho
de que:
2. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
31. Reparador (art. 25.7)
Se utiliza cuando se produce la privación
arbitraria o ilegal de la libertad física como
consecuencia de:
a. Una orden policial o un mandato judicial.
a. Una decisión de internamiento en un centro
psiquiátrico.
a. Sanciones disciplinarias privativas de la
libertad.
32. Detención judicial arbitraria
Estamos ante supuestos de detenciones
judiciales arbitrarias cuando:
1. No hay un mandamiento de detención escrito.
1. El mandamiento es dictado por un órgano
incompetente.
1. El mandamiento no es motivado (art. 135 del
CPP).
1. El mandamiento es insuficientemente motivado.
33. Detención policial
Toda persona puede ser detenida por la policía
en caso de flagrante delito.
¿Cuando estamos ante un flagrante delito?
La flagrancia del delito se presenta cuando se
cumplen dos requisitos:
• Inmediatez temporal
• Inmediatez personal
34. Detención policial arbitraria
La detención policial es arbitraria cuando:
1. En el atestado policial no se señala que la
detención se origina por flagrancia.
1. Se produce con la finalidad de esclarecer un
delito.
1. Se ejecuta por la sospecha policial.
35. Restringido (art. 25.13)
Tiene por finalidad evitar perturbaciones, molestias
o obstáculos a la libertad física o de locomoción,
que no configuren una detención.
Procede ante:
a. Prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares.
b. Seguimientos perturbatorios arbitrarios,
c. Reiteradas e injustificadas citaciones policiales.
d. Vigilancia domiciliaria arbitraria.
36. Correctivo (art. 25.1)
Protege que las personas internas o
detenidas no sean tratadas en forma
irrazonable o desproporcionada.
Procede en los casos de:
• Arbitraria restricción del derecho a la visita
familiar en el caso de Penales.
• Ilegitimidad del traslado de un recluso o
interno en el caso de Penales.
37. Preventivo (art. 2)
Procede ante la amenaza cierta e inminente de
privación de la libertad personal.
Se interpone cuando los actos destinados a la
privación de la libertad se encuentren en
proceso de ejecución.
No procede cuando la amenaza es conjetural o
presunta.
38. Traslativo (art. 25.14)
Es empleado para denunciar mora en el
proceso judicial u otras graves violaciones al
debido proceso o la tutela procesal efectiva.
Procede cuando se:
• Afecta el derecho a ser puesto a disposición
del juez competente.
• Afecta el derecho al plazo razonable de la
detención judicial preventiva.
• Afecta el derecho a la excarcelación del
procesado o condenado.
39. Plazo de detención preliminar
La Constitución en su articulo 2, inciso 24, literal f,
reconoce que:
“El detenido debe ser puesto a disposición del
juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro
horas o en el término de la distancia. Estos plazos
no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un
término no mayor de quince días naturales”.
40. Derecho a ser puesto a disposición
La Constitución reconoce plazos máximos para una
detención preliminar; sin embargo, el derecho
internacional reconoce en forma expresa el derecho a
ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo
razonable.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en
su artículo 7, inciso 5, establece que: “Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales [...]”.
42. Plazo necesario (razonable)
La razonabilidad del plazo de detención preliminar
se evalúa en cada caso concreto, teniendo
presente:
1. La complejidad del asunto (diligencias, pericias o
exámenes necesarios a realizarse).
1. El comportamiento del detenido.
1. El comportamiento de la Policía.
43. Plazo máximo
Exp. N° 1273-2000-HC, Caso Wilson Vela.
Hechos: se hallaba detenido hace más de 60 días
en los calabozos de la Comisaría de Pucallpa por
una supuesta requisitoria por el delito de tráfico
ilícito de drogas.
El Tribunal declaró fundada porque comprobó que
el demandante fue detenido en los calabozos de la
Comisaría por más de cien días.
44. Plazo necesario (razonable)
Exp. N° 3766-2004-HC, Caso M.I.V.CH.
Hechos: menor de edad fue detenido 9 días por la
Policía, porque le encontró 0.2 gramos de marihuana.
El Tribunal declaró fundada la demanda porque si
bien la detención del menor era legítima por la
flagrancia del delito, la cantidad de droga que se le
decomiso no justificaba su detención por 9 días.
45. Plazo razonable
Este derecho se extiende en tres perspectivas:
1. A ser investigado dentro de un plazo razonable.
1. A ser juzgado dentro de un plazo razonable.
1. A que la detención judicial preventiva sea impuesta
por un plazo razonable.
46. Instructivo (art. 23)
Tiene por finalidad ubicar el paradero de una
persona desaparecida.
Busca desterrar las practicas de ocultamiento o
indeterminación de los lugares de desaparición
Cuando las autoridades emplazadas no den
explicación satisfactoria sobre el paradero de la
victima el juez adoptara todas mas medidas
necesarias.
47. Innovativo
La amenaza o violación de la libertad personal
ha cesado al momento de interponer la
demanda; sin embargo esta se interpone con la
finalidad de que dichos actos no se comentan
en el futuro.
Se encuentra previsto en el segundo párrafo del
artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
48. Conexo
No existe una afectación directa del
derecho a la libertad personal sino de un
derecho que tiene una cierta relación con
él, como por ejemplo el derecho a la
defensa letrada.
O también el caso del derecho a que se
observe el procedimiento de antejuicio
político (Caso Tula Benites).
49. Excepcional (art. 23)
Si se tratan de derechos constitucionales que no
han sido suspendidos.
En caso de derechos suspendidos, debe
evaluarse:
• Si existe relación entre el acto restrictivo y las
causas que justifican la declaración del régimen
de excepción; y,
• Si el acto restrictivo es manifiestamente
innecesario o injustificado.
50. Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por cualquier
persona, es decir, que no necesariamente debe ser
la persona perjudicada (art. 26, CPConst.).
También la demanda puede ser interpuesta por
niños y adolescentes (art. 186, Código de los Niños
y Adolescentes).
La Defensoría del Pueblo (art. 9, Ley 26520).
51. Órgano competente
Cualquier Juez Penal sin observar turnos puede
conocer una demanda de hábeas corpus (arts. 12 y
28, CPConst.).
Ello quiere decir que puede ser:
a. El juez donde se produjo el acto lesivo.
b. El juez donde se halla físicamente el agraviado
c. El juez donde el agraviado tiene su residencia
d. El juez donde el agresor tiene su domicilio
52. Demanda ¿cómo se presenta?
La demanda puede ser presentada por escrito como
en forma verbal (art. 27, CPConst.).
En forma directa, por correo, por medios
electrónicos de comunicación u otro idóneo, la
demanda puede ser presentada ante el juez penal.
La demanda debe contener un sucinta relación de
los hechos y no necesita de firma de abogado.
55. Detención arbitraria
El juez penal puede constituirse en el lugar
de los hechos, y verificada la detención
indebida ordenará en el mismo lugar la
libertad del agraviado (art. 30, CPConst.).
¿En todos los casos de detención arbitraria
el juez penal debe constituirse?
Se resuelve la demanda mediante una acta.
56. Casos distintos de detención
Cuando no se trata de una detención arbitraria
el Juez Penal puede:
a. Constituirse en el lugar de los hechos; o
b. Citar a quien ejecuto la violación
En ambos casos, el Juez Penal debe resolver
de plano (sin contestación) en el término de un
día natural.
57. Desaparición forzada
Si la agresión se imputa a algún miembro de la
PNP o de las FFAA el Juez Penal solicitará a la
autoridad superior del presunto agresor de la
zona en la cual la desaparición ha ocurrido,
que informe dentro del plazo de veinticuatro
horas si es cierta o no la vulneración de la
libertad y proporcione el nombre de la autoridad
que la hubiere ordenado o ejecutado.
58. Causales de improcedencia
El art. 16 de la derogada Ley 25398 señalaba que no procedía
el hábeas corpus cuando:
• El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a
juicio por los hechos que originan la demanda.
• La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez
competente dentro de un proceso regular.
• El demandante sea prófugo de la justicia, o esté cumpliendo
pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
59. Causales de improcedencia
Actualmente, en el caso del proceso de hábeas
corpus:
• ¿El CPConst. prevé causales específicas de
improcedencia como lo hacia el art. 16 de la Ley
25398?
• ¿Le son aplicables todas las causales de
improcedencia previstas en el art. 5 del CPConst.?
60. Causales de improcedencia
En la STC 06218-2007-PHC/TC, el Tribunal señaló
porque causales no puede declararse improcedente una
demanda de hábeas corpus:
1. Existe una vía procedimental específica igualmente
satisfactoria para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2).
1. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo
5.4).
1. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo
5.10).
61. La parte resolutiva (art. 34)
Reparador: se ordena la puesta en libertad de
la persona privada arbitrariamente de este
derecho.
Correctivo: se dispone que continúe la
situación de privación de la libertad, pero si el
juez lo considerase necesario, ordenará cambiar
las condiciones de la detención, sea en el
mismo establecimiento o en otro, o bajo la
custodia de personas distintas de las que hasta
entonces la ejercían.
62. La parte resolutiva (art. 34)
Traslativo: se ordenará que la persona detenida
sea puesta inmediatamente a disposición del
Juez competente, si la agresión se produjo por
haber trascurrido el plazo legalmente
establecido para su detención (24 h o 15 d).
Innovativo: se ordenará las medidas necesarias
para evitar que el acto vuelva a repetirse.
63. Normas de procedimiento
No cabe la recusación de los jueces, salvo que
sea presentada por el demandante o quien
actúa en su nombre.
No caben excusas de los jueces ni de los
secretarios.
Los jueces deberán habilitar día y hora para la
realización de las actuaciones procesales.
64. Normas de procedimiento
No interviene el Ministerio Público.
Se pueden presentar documentos en cualquier
estado del proceso.
El juez o la sala designará un defensor de oficio
al demandante si lo pidiera.
Las actuaciones procesales son improrrogables.
66. ¿Procede?
Según el art. 3 de la derogada Ley 23506:
“Las acciones de garantía proceden aún
en el caso que la violación o amenaza se
base en una norma que sea incompatible
con la Constitución”.
En sentido similar se redactó el art. 3 del
CPConst., que es una disposición general
aplicable al proceso de hábeas corpus.
67. ¿Procede?
Sí, el hábeas corpus procede contra normas
autoaplicativas, esto es, aquellas que con su
sola entrada en vigencia producen efectos
jurídicos.
En cambio, no procede contra normas
heteroaplicativas, esto es, contra aquellas
normas cuya eficacia requiere de actos
concretos de aplicación.
En caso de estimarse la demanda de hábeas
corpus la norma será inaplicada en el caso
concreto.
68. Jurisprudencia referente
En la STC 01107-1999-HC/TC, se declaró
inaplicable el art. 17 del Decreto Legislativo 824
que señalaba:
“No proceden las acciones del Habeas Corpus a
favor de las personas involucradas en el delito
de tráfico ilícito de drogas durante la detención
preventiva en la investigación policial, en la que
haya participado el representante del Ministerio
Público y el caso haya sido puesto en
conocimiento de la autoridad judicial
competente”.
69. Jurisprudencia referente
En la STC 01605-2006-PHC/TC, se
declaró inaplicable el segundo párrafo del
art. 19 y la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley 29182, que señalan:
“Cada Juzgado tiene un Juez titular, con
grado militar o policial de Teniente
Coronel o equivalente, en situación de
actividad”.
71. ¿Procede?
Según las Leyes 23506 y 25398, no procedía
el hábeas corpus contra una resolución
judicial emanada de un proceso regular.
Interpretando contrario sensu, si procedía
contra una resolución judicial emanada de un
proceso irregular.
¿Qué debemos entender por proceso
irregular?
73. Resolución judicial firme
¿Qué entendemos por resolución judicial firme?
Es aquella que es imposible cuestionar en el
propio proceso. Se presenta en los casos
siguientes:
a. Resolución inimpugnable: auto de apertura de
instrucción o auto de enjuiciamiento.
a. Cuando se han agotado todos los recursos que
prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan
la posibilidad real de revertir los efectos de la
74. Excepciones a la firmeza
No se exige la firmeza de la resolución judicial
en los siguientes casos:
1. No se ha permitido al justiciable el acceso a los
recursos que depara el proceso judicial de la
materia
1. Haya retardo injustificado en la decisión sobre el
mencionado recurso
1. Por el agotamiento de los recursos pudiera
convertirse en irreparable la agresión