Este documento resume las diferencias entre obligaciones de medios y de resultado. Las obligaciones de medios requieren que la parte cumpla con el deber de diligencia, mientras que las obligaciones de resultado requieren que se logre el resultado esperado, a menos que la falta se deba a una causa ajena. El documento también explica la distinción entre relaciones obligatorias y contractuales, y cómo surgen las obligaciones de forma voluntaria o legal.
1. Ilustre Colegio de Abogados de Lima
Dirección Académica y de Promoción Cultural
Diplomado en Derecho Civil Patrimonial
LA RELACIÓN OBLIGATORIA, LA
RELACIÓN CONTRACTUAL, Y
LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS
Y DE RESULTADO
Marco Antonio Ortega Piana
Agosto 2012
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2. Relación obligatoria: concepto y clasificación –
Relación obligatoria y relación contractual –
Obligaciones de medios y de resultado.
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3. CONCEPTO
Del lenguaje común al técnico: Del ámbito
social (p.e. relaciones de cortesía) a lo
jurídico (tuteladas por el Ordenamiento
Jurídico por su relevancia).
La obligación es una determinada relación
jurídica que corresponde a una simbiosis de
situaciones jurídicas.
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4. Las situaciones jurídicas se estructuran en
función al interés comprometido, por lo que
en función a ello se generan determinadas
respuestas o soluciones normativas.
¿Qué debe entenderse por interés?
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5. Sentido objetivo o típico, abstractamente
considerado: ¿Qué es lo que se pretende?
(p.e. disponer de una cosa, cobrar una
deuda) y no subjetivo (esfera motivacional
o psicológica). No obstante, el Derecho se
refiere a un “interés subjetivo” (en sentido
redundante, que sea de los sujetos), pero
ello debe entenderse objetivamente
(analogía: concepto de “culpa”).
Lo que se pretende debe ser digno de
protección por el Derecho, más allá de la
motivación personal.
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6. El interés puede ser individual o colectivo
(individualidad personal vs. grupal), o
puede ser privado o público (general) –
Fórmula intermedia: interés difuso
(fragmentado en estratos - problema con
su tutela).
Puede ser patrimonial (relevancia
pecuniaria) o extrapatrimonial (relevancia
moral).
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7. En función al interés comprometido podemos
referirnos a las “situaciones”: situaciones
jurídicas subjetivas.
Pueden ser de ventaja (asegurar al titular un
resultado favorable) o de desventaja
(orientada a la consecución de dicho
resultado favorable para la contraparte), o
pueden ser activas (acción) o pasivas
(inacción).
Ventaja activa (derecho subjetivo), ventaja
pasiva (expectativa), desventaja activa
(obligación) y desventaja pasiva (sujeción).
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8. Por sus efectos, las situaciones jurídicas
subjetivas pueden ser de carácter absoluto
(situación subjetiva de ventaja: poder, y de
desventaja: deber) o relativo (situación
relativa de ventaja: crédito, y de
desventaja: débito).
Derechos reales vs. derechos personales.
La obligación, como relación jurídica
específica, corresponde a una situación
jurídica subjetiva de contenido complejo
(crédito/débito) y eficacia relativa.
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9. ¿Qué es entonces una obligación?
Relación jurídica intersubjetiva que asocia
situaciones jurídicas subjetivas heterogéneas:
activa (crédito) y pasiva (obligación en sentido
estricto).
Relación jurídica entre quienes están en la
situación de acreedor y de deudor.
La correlación entre dichas situaciones
jurídicas subjetivas es lo que define el
contenido de la relación obligacional: medio
de cooperación: prestación de contenido
patrimonial.
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10. La relación obligatoria genera literalmente
un vínculo, una cadena, entre los titulares
de los intereses comprometidos; no se
está ante una simple promesa sino ante un
compromiso que genera tutela y
protección jurídica en la medida que el
interés comprometido sea acorde con el
Ordenamiento Jurídico.
Los titulares de los intereses
comprometidos son las partes de la
respectiva relación jurídica.
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11. Este vínculo, tratándose de quien está en
situación acreedora, no sólo radica en una
pretensión (derecho a la prestación
debida), sino también en facultades (forma
de explicitación del derecho subjetivo;
p.e.: cesión de derechos), derechos
potestativos (p.e. resolver el contrato por
grave incumplimiento) e inclusive, entre
otros aspectos, deberes (cooperación para
fines de la ejecución de la prestación
debida).
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12. CLASIFICACIÓN
Por su fuente: voluntarias y legales. Tema
relevante: contratación.
Por la sanción: civiles y naturales. Tema
relevante: prescripción.
Por su estructura: simples y modales (plazo,
condición y cargo). Tema relevante:
existencia e ineficacia.
Por su entidad: principales y accesorias.
Tema relevante: obligaciones propter rem.
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13. Por los sujetos (activos y/o pasivos):
simples y plurales (parciarias
-mancomunadas simples- o solidarias).
Tema relevante: fallecimiento.
Por la clase de prestación: positivas (dar y
hacer) y negativas (no hacer). Tema
relevante: interés comprometido, mora e
incumplimiento.
Por el número de prestaciones: simples
(simples, alternativas y facultativas) o
complejas (conjuntivas).
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14. Por la ejecución prestacional: divisibles e
indivisibles. Tema relevante: efectos de la
resolución por incumplimiento.
Por la responsabilidad: de medios y de
resultado. Tema relevante: responsabilidad.
Por la identificación del objeto prestacional:
sobre bien incierto y cierto.
(…)
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15. OBLIGACIÓN Y CONTRATO
La relación contractual es una clase de
relación obligatoria, generada de manera
autónoma, por consentimiento.
Su objeto es, para fines del sistema legal
peruano, de contenido patrimonial
específico: obligacional. Suma de
situaciones jurídicas subjetivas concretas –
cooperación para fines del tráfico.
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16. Artículos 1351 y 1402 del Código Civil.
Intereses contrapuestos que se
complementan para la cooperación
negocial.
Acuerdo, convención, contrato y convenio.
Polisemias: contrato
(hecho/norma/documento/instrumento).
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17. El contrato presenta componentes: Lo
subjetivo corresponde a la noción de partes
y a ello se asocia al consentimiento, a la
relatividad y a la eficacia del negocio
jurídico celebrado. Lo objetivo corresponde
a la noción del objeto y a ello se asocia a la
licitud.
El contrato como negocio corresponde a
una autorreglamentación de intereses
dignos de tutela y protección.
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18. El contrato está sujeto a ciertos principios
básicos:
Autonomía negocial, supletoriedad
normativa, integridad, fuerza vinculante,
relatividad, buena fe, consensualidad.
Siendo fuente obligacional se aplica el
régimen de responsabilidad por inejecución
de obligaciones: remedios legales al interés
afectado, en función a la estimación
patrimonial de la prestación comprometida.
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19. OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO
Las prestaciones o actividades
comprometidas pueden ser positivas o
negativas, pero todas estas orientadas a
lograr la satisfacción del interés del
acreedor, de lo contrario resulta exigible el
régimen por inejecución.
Esta clasificación ha sido invocada con
relación al régimen a la carga de la prueba
de la culpa en materia de incumplimiento.
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20. Y es que el problema se genera, en términos
de nuestra legislación civil, al estimarse los
alcances de los artículos 1314
(irresponsabilidad por causa no imputable)
y 1315 del Código Civil (causa ajena),
relacionándolos al 1329 (presunción de
culpa) del mismo cuerpo legal.
Si sólo se responde por causa imputable,
¿cómo probar la causa no imputable?,
¿debe probarse la ausencia de culpa?
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21. ¿Clasificación obsoleta e inútil?
¿Todas las obligaciones son de medios y, a
su vez, son de resultados?
¿Clasificación de carácter doctrinario o
tiene un sustento legislativo?
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22. En las obligaciones de medios o de
actividad, el resultado esperado por el
acreedor no está in obligatione, de manera
que la presunción de culpa ante un
incumplimiento se quiebra mediante la
acreditación de la diligencia debida:
ausencia de culpa.
Se busca la actividad misma antes que un
resultado concreto: hacer. Régimen de
responsabilidad “subjetivo”.
Prestación de servicios: locación.
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23. En las obligaciones de resultado, éste sí es
esperado por el acreedor porque está in
obligatione, de manera que la presunción de
culpa ante un incumplimiento sólo se
quiebra mediante la acreditación del
cumplimiento mismo o de una causa ajena.
Se busca un resultado, el mismo que debe
desprenderse de la actividad misma: dar, o
un dar que derive de un hacer, o un no
hacer. Régimen de responsabilidad
“objetivo”.
Prestación de servicios: obra.
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