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CAPACIDAD
SANCIONADORA DEL
     ESTADO
    PRECISIONES
  CONSTITUCIONALES
LA POTESTAD SANCIONADORA
   Facultad de la administración pública de
    imponer    sanciones     a    través   de    un
    procedimiento administrativo,    entendida    la
    sanción administrativa como aquel mal infligido
    a un administrado como consecuencia de una
    conducta ilícita, con finalidad represora,
    consistiendo la sanción en la privación de un
    bien o derecho, o la imposición de un deber, al
    estar vedada para la administración pública las
    sanciones consistentes en privación de libertad.
CARACTERES
   Carece de un marco legal general que sirva de
    aplicación supletoria a los regímenes especiales
    disciplinarios.

   En el ordenamiento jurídico administrativo
    Peruano está sujeta a un marco general
    establecido en la Ley Nº 27444 de
    Procedimiento Administrativo General, sin
    perjuicio de la aplicación de las normas
    especiales de carácter sectorial
RAZONES PARA ESTABLECER LA
   CAPACIDAD DE SANCIÓN


   Necesidad de monopolizar la potestad de
    sanción del Estado .
   Racionalizar y someter la potestad a los
    mecanismos de limitación y control del poder
   Bases constitucionales que sustenta la
    capacidad de sanción
BASES CONSTITUCIONALES QUE
SUSTENTA LA CAPACIDAD DE SANCION


. La facultad de sanción es inherente,
  porque a través de ella la Administración,
  puede cumplir sus fines acorde a lo
  dispuesto en el Art. 44º Const. es deber
  del Estado la protección de los derechos
  fundamentales, la seguridad de la
  población, el bienestar general.
LA POTESTAD DE SANCIÓN COMO
      FACULTAD DELEGADA

 La  atribución de un autónomo poder
  sancionador a la Administración, la
  convierte en juez y parte.
 El poder sancionador de la Administración
  es una potestad esencialmente limitada, y
  sometida al control jurisdiccional.
LÍMITES CONSTITUCIONALES


 Principio de legalidad.
 Principio de motivación del acto
  administrativo sancionador.
 Principio de proporcionalidad
LA MOTIVACIÓN DEL ACTO
   ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


 Es un principio constitucional implícito en
 la organización del Estado Democrático
 (arts. 3º y 43º Const.), como un tipo de
 Estado el poder público está sometido al
 Derecho y por ello, la actuación de la
 Administración deberá dar cuenta de esta
 sujeción
    La motivación de las decisiones administrativas
    no tiene referente constitucional directo. No
    obstante, se trata de un principio constitucional
    implícito en la organización del Estado
    Democrático que se define en los artículos 3º y
    43º de la Constitución, como un tipo de Estado
    contrario a la idea del poder absoluto o
    arbitrario. En el Estado Constitucional
    Democrático, el poder público está sometido al
    Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que
    la actuación de la Administración deberá dar
    cuenta de esta sujeción
   la motivación debe otorgar seguridad jurídica al
    administrado y permitir al revisor apreciar la
    certeza jurídica de la autoridad que decide el
    procedimiento; para ello no se debe utilizar las
    citas legales abiertas, que sólo hacen referencia
    a normas en conjunto como reglamentos o
    leyes, pero sin concretar qué disposición
    ampara la argumentación o análisis de la
    autoridad (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31).
   Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad
    en el derecho administrativo sancionador

        El principio de legalidad constituye una auténtica
    garantía constitucional de los derechos fundamentales
    de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del
    poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución
    lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el
    siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por
    acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
    previamente calificado en la ley, de manera expresa e
    inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
    pena no prevista en la ley
    el principio de legalidad exige no sólo que
    por ley se establezcan los delitos, sino
    también que las conductas prohibidas
    estén claramente delimitadas por la ley,
    prohibiéndose tanto la aplicación por
    analogía, como también el uso de
    cláusulas generales e indeterminadas en
    la tipificación de las prohibiciones.
   El subprincipio de tipicidad o taxatividad
    constituye una de las manifestaciones o
    concreciones del principio de legalidad respecto
    de los límites que se imponen al legislador penal
    o administrativo, a efectos de que las
    prohibiciones que definen sanciones, sean éstas
    penales o administrativas, estén redactadas con
    un nivel de precisión suficiente que permita a
    cualquier ciudadano de formación básica,
    comprender sin dificultad lo que se está
    proscribiendo bajo amenaza de sanción en una
    determinada disposición legal.
 El  principio de proporcionalidad en el
  derecho administrativo sancionador
 El    principio  de     razonabilidad  o
  proporcionalidad es consustancial al
  Estado Social y Democrático de Derecho.
 Base: Const. Arts. 3º, 43º, 200°, El
  principio de razonabilidad: valoración
  respecto del resultado del razonamiento
  del juzgador expresado en su decisión.
   El principio de proporcionalidad aplicado al
    control de la potestad      de sanción de la
    Administración.
   En la actuación de la Administración, el principio
    de proporcionalidad cobra importancia debido a
    la presencia de cláusulas generales e
    indeterminadas como el interés general o el bien
    común.
   Ellas deben ser compatibilizados con otras
    cláusulas o principios igualmente abiertos a la
    interpretación:    derechos      fundamentales,
    dignidad de las personas.
   El principio de razonabilidad o proporcionalidad
   es consustancial al Estado Social y Democrático
    de Derecho, y está configurado en la
    Constitución en sus artículos 3º y 43º, y
    plasmado expresamente en su artículo 200°,
    último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer
    distinciones entre el principio de
    proporcionalidad y el principio de razonabilidad,
    como estrategias para resolver conflictos de
    principios constitucionales y orientar al juzgador
    hacia una decisión que no sea arbitraria sino
    justa;
   En este sentido, el principio de razonabilidad
    parece sugerir una valoración respecto del
    resultado del razonamiento del juzgador
    expresado en su decisión, mientras que el
    procedimiento para llegar a este resultado sería
    la aplicación del principio de proporcionalidad
    con sus
   tres subprincipios: de adecuación, de necesidad
    y de proporcionalidad en sentido estricto o
    ponderación
SEMEJANZAS ENTRE CAPACIDAD
       SANCIONADORA Y DISCIPLINARIA
   Constituyen manifestaciones administrativas de
    la capacidad punitiva del Estado, de carácter no
    jurisdiccional.
   El ejercicio de ambas potestades corresponde a
    entidades de carácter administrativo, no
    jurisdiccional.
   La potestad disciplinaria constituye un poder de
    coacción para proteger la propia organización
    de la Administración Pública.
CONCEPTO DE POTESTAD
              DISCIPLINARIA
   instrumento de autotutela que utiliza la
    administración para efecto de garantizar y
    asegurar que la función pública se realice en
    interés de todos y conforme a los principios
    constitucionales…”

     “La potestad sancionadora reconocida a la
    administración asume dos modalidades: la
    disciplinaria (frente a los funcionarios que violan
    los deberes y prohibiciones), y la correccional
    (por las infracciones de los particulares a las
    obligaciones o restricciones en materia de
    higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.)….”
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD
        SANCIONADORA ADMINISTRATIVA

    Los principios que orientan la potestad sancionadora
    regulan las facultades de las entidades para establecer
    infracciones administrativas y las consecuentes
    sanciones a imponerse a los administrados.

         La potestad sancionadora de todas las entidades
    está regida –adicionalmente– por los principios de
    legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad,
    tipicidad, irretroactividad, causalidad, presunción de
    licitud, entre otros.
Nen bis in idem
 Análisis constitucional
    ALCANCES GENERALES
   El derecho peruano ha incorporado como parte de su
    legislación administrativa, el principio del ne bis in
    idem., el numeral 10 del artículo 230º de la Ley de
    Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº
    27444, señala que
   “No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una
    pena o una sanción administrativa por el mismo hecho
    en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto,
    hecho y fundamento”. unos sostienen que este principio
    de alguna manera está incorporado en los incisos 2 y 13
    del artículo 139º de la Constitución Política del Estado
    (principio de legalidad y debido proceso)
ACERCA DE LA DENOMINACION
 Algunos autores utilizan la nominación de
 non bis in idem, mientras que otros
 optan por la expresión ne bis in idem. Se
 sostiene que entre ambos términos xisten
 diferencias en cuanto a sus efectos La
 LPAG optó por denominarlo como non
 bis in idem.
FUNDAMENTO JURIDICO DEL NE
           BIS IN IDEM
   La clausula 8.4 de la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos, conocida como
    Pacto de San José de Costa Rica que señala “
    El inculpado absuelto, por una sentencia firme
    no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los
    mismos hechos” De igual manera la clausula 14
    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos expresa “ Nadie podrá ser juzgado ni
    sancionado por un delito por el cual ya ha sido
    condenado o absuelto por una sentencia firme
    de acuerdo con la ley y el procedimiento de
    cada país”
 Ne bis in idem
“Nadie puede se enjuiciado por los mismos
  hechos que hayan sido juzgados por
  resolución firme de un tribunal penal”.

 Non bis in idem,
“Nadie puede ser juzgado doblemente por
  un delito”
 El ne bis in idem tendría mayor amplitud
 de concepto, pues habla de “los mismos
 hechos” mientras que el segundo es más
 restrictivo, pues sólo se refiere a “delitos”;
 sin embargo, se observa que ambos
 conceptos se usan indistintamente, pues
 sus efectos tienen la misma
 Trascendencia, no dos veces de lo
 mismo”.
   De la lectura del artículo 8.4 de la Convención
    se desprende que la prohibición del doble
    enjuiciamiento es procedente si se cumplen con
    los siguientes requisitos:
     Se trate del mismo inculpado
     Que la ley haya dictado sentencia absolutoria
     Que la sentencia absolutoria sea firme
     Que el nuevo juicio tenga por objeto los
    mismos hechos
NE BIS IN IDEM – MEDIO DE EXCEPCIÓN PROCESAL
                  O GARANTÍA
                       CONSTITUCIONAL
   Este se encuentra considerado dentro de las garantías
    jurisdiccionales, precisamente en el mismo nivel de los
    llamados principios de proporcionalidad, principio de
    buena fe y de seguridad jurídica, conocidos como
    principios generales del Derecho; y de los principios
    procesales conocidos como: nulla poena sine lege, nulla
    poena sine iudicio, presunción de inocencia, principio del
    juez natural y el del derecho de defensa. Siendo esto
    así, puede asumirse que el principio del ne bis in idem
    no es subsidiario de las demás garantías que protegen
    la libertad individual, pues no es un principio accesorio,
    sino que existe antes de él, es un “regulador” del
    proceso judicial o del procedimiento administrativo.
ALGUNOS ALCANCES
               JURISPRUDENCIALES
 , lo que se protege es la prohibición de doble sometimiento o doble
  persecución, lo que implica que el Estado tiene una sola
  oportunidad de instruir un procedimiento contra el sujeto que ha
  violado las normas de protección “del orden social”.
 Esta prohibición, es conocida en la jurisprudencia de EEUU como
  double jeopardy clause. En efecto, la jurisprudencia de Estados
  Unidos de Norteamérica, también ha sentado muchos precedentes
  en materia de aplicación del principio del ne bis in idem que incluso
 derivó que se incorpore a la 5ta. Enmienda de la Constitución
  política de éste país, una cláusula disponiendo que “Nadie será
  sometido por el mismo delito dos veces a un juicio
 que puede causarle la pérdida de la vida o de algún miembro”.
PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NE
                    BIS IN IDEM

   Articulación penal-administrativa, teniendo en
    cuenta que muchas de las conductas penales
    encuentran su complemento en el derecho
    administrativo sancionador. Tenemos por
    ejemplo, los delitos tributarios, los de
    información privilegiada, estos delitos,
    conocidos en doctrina como delitos especiales,
   tienen su complemento en la legislación
    administrativa
   Tiende a ser un mecanismo de coordinación en
    la actuación de todos los órganos
    sancionadores, a fin de que la aplicación del
    principio, en sus términos actuales no pueda
    causar un efecto perverso o pernicioso desde
    todos los puntos de vista.
   Debe existir comunicación entre el órgano
    judicial y el administrativo, para que en los
    casos donde no existe relevancia penal, se
    pueda decidir si debe iniciarse o continuar el
    expediente sancionador administrativo.

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  • 1. CAPACIDAD SANCIONADORA DEL ESTADO PRECISIONES CONSTITUCIONALES
  • 2. LA POTESTAD SANCIONADORA  Facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, entendida la sanción administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, al estar vedada para la administración pública las sanciones consistentes en privación de libertad.
  • 3. CARACTERES  Carece de un marco legal general que sirva de aplicación supletoria a los regímenes especiales disciplinarios.  En el ordenamiento jurídico administrativo Peruano está sujeta a un marco general establecido en la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de carácter sectorial
  • 4. RAZONES PARA ESTABLECER LA CAPACIDAD DE SANCIÓN  Necesidad de monopolizar la potestad de sanción del Estado .  Racionalizar y someter la potestad a los mecanismos de limitación y control del poder  Bases constitucionales que sustenta la capacidad de sanción
  • 5. BASES CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTA LA CAPACIDAD DE SANCION . La facultad de sanción es inherente, porque a través de ella la Administración, puede cumplir sus fines acorde a lo dispuesto en el Art. 44º Const. es deber del Estado la protección de los derechos fundamentales, la seguridad de la población, el bienestar general.
  • 6. LA POTESTAD DE SANCIÓN COMO FACULTAD DELEGADA  La atribución de un autónomo poder sancionador a la Administración, la convierte en juez y parte.  El poder sancionador de la Administración es una potestad esencialmente limitada, y sometida al control jurisdiccional.
  • 7. LÍMITES CONSTITUCIONALES  Principio de legalidad.  Principio de motivación del acto administrativo sancionador.  Principio de proporcionalidad
  • 8. LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR  Es un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático (arts. 3º y 43º Const.), como un tipo de Estado el poder público está sometido al Derecho y por ello, la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción
  • 9. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción
  • 10. la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31).
  • 11. Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador   El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley
  • 12. el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
  • 13. El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
  • 14.  El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador  El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho.  Base: Const. Arts. 3º, 43º, 200°, El principio de razonabilidad: valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión.
  • 15. El principio de proporcionalidad aplicado al control de la potestad de sanción de la Administración.  En la actuación de la Administración, el principio de proporcionalidad cobra importancia debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común.  Ellas deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación: derechos fundamentales, dignidad de las personas.
  • 16. El principio de razonabilidad o proporcionalidad  es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa;
  • 17. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus  tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación
  • 18. SEMEJANZAS ENTRE CAPACIDAD SANCIONADORA Y DISCIPLINARIA  Constituyen manifestaciones administrativas de la capacidad punitiva del Estado, de carácter no jurisdiccional.  El ejercicio de ambas potestades corresponde a entidades de carácter administrativo, no jurisdiccional.  La potestad disciplinaria constituye un poder de coacción para proteger la propia organización de la Administración Pública.
  • 19. CONCEPTO DE POTESTAD DISCIPLINARIA  instrumento de autotutela que utiliza la administración para efecto de garantizar y asegurar que la función pública se realice en interés de todos y conforme a los principios constitucionales…”  “La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones), y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.)….”
  • 20. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA  Los principios que orientan la potestad sancionadora regulan las facultades de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a imponerse a los administrados.  La potestad sancionadora de todas las entidades está regida –adicionalmente– por los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, causalidad, presunción de licitud, entre otros.
  • 21. Nen bis in idem Análisis constitucional
  • 22. ALCANCES GENERALES  El derecho peruano ha incorporado como parte de su legislación administrativa, el principio del ne bis in idem., el numeral 10 del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, señala que  “No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. unos sostienen que este principio de alguna manera está incorporado en los incisos 2 y 13 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado (principio de legalidad y debido proceso)
  • 23. ACERCA DE LA DENOMINACION  Algunos autores utilizan la nominación de non bis in idem, mientras que otros optan por la expresión ne bis in idem. Se sostiene que entre ambos términos xisten diferencias en cuanto a sus efectos La LPAG optó por denominarlo como non bis in idem.
  • 24. FUNDAMENTO JURIDICO DEL NE BIS IN IDEM  La clausula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica que señala “ El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos” De igual manera la clausula 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa “ Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país”
  • 25.  Ne bis in idem “Nadie puede se enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme de un tribunal penal”.  Non bis in idem, “Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito”
  • 26.  El ne bis in idem tendría mayor amplitud de concepto, pues habla de “los mismos hechos” mientras que el segundo es más restrictivo, pues sólo se refiere a “delitos”; sin embargo, se observa que ambos conceptos se usan indistintamente, pues sus efectos tienen la misma Trascendencia, no dos veces de lo mismo”.
  • 27. De la lectura del artículo 8.4 de la Convención se desprende que la prohibición del doble enjuiciamiento es procedente si se cumplen con los siguientes requisitos:  Se trate del mismo inculpado  Que la ley haya dictado sentencia absolutoria  Que la sentencia absolutoria sea firme  Que el nuevo juicio tenga por objeto los mismos hechos
  • 28. NE BIS IN IDEM – MEDIO DE EXCEPCIÓN PROCESAL O GARANTÍA CONSTITUCIONAL  Este se encuentra considerado dentro de las garantías jurisdiccionales, precisamente en el mismo nivel de los llamados principios de proporcionalidad, principio de buena fe y de seguridad jurídica, conocidos como principios generales del Derecho; y de los principios procesales conocidos como: nulla poena sine lege, nulla poena sine iudicio, presunción de inocencia, principio del juez natural y el del derecho de defensa. Siendo esto así, puede asumirse que el principio del ne bis in idem no es subsidiario de las demás garantías que protegen la libertad individual, pues no es un principio accesorio, sino que existe antes de él, es un “regulador” del proceso judicial o del procedimiento administrativo.
  • 29. ALGUNOS ALCANCES JURISPRUDENCIALES  , lo que se protege es la prohibición de doble sometimiento o doble persecución, lo que implica que el Estado tiene una sola oportunidad de instruir un procedimiento contra el sujeto que ha violado las normas de protección “del orden social”.  Esta prohibición, es conocida en la jurisprudencia de EEUU como double jeopardy clause. En efecto, la jurisprudencia de Estados Unidos de Norteamérica, también ha sentado muchos precedentes en materia de aplicación del principio del ne bis in idem que incluso  derivó que se incorpore a la 5ta. Enmienda de la Constitución política de éste país, una cláusula disponiendo que “Nadie será sometido por el mismo delito dos veces a un juicio  que puede causarle la pérdida de la vida o de algún miembro”.
  • 30. PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM  Articulación penal-administrativa, teniendo en cuenta que muchas de las conductas penales encuentran su complemento en el derecho administrativo sancionador. Tenemos por ejemplo, los delitos tributarios, los de información privilegiada, estos delitos, conocidos en doctrina como delitos especiales,  tienen su complemento en la legislación administrativa
  • 31. Tiende a ser un mecanismo de coordinación en la actuación de todos los órganos sancionadores, a fin de que la aplicación del principio, en sus términos actuales no pueda causar un efecto perverso o pernicioso desde todos los puntos de vista.  Debe existir comunicación entre el órgano judicial y el administrativo, para que en los casos donde no existe relevancia penal, se pueda decidir si debe iniciarse o continuar el expediente sancionador administrativo.