2. LA POTESTAD SANCIONADORA
Facultad de la administración pública de
imponer sanciones a través de un
procedimiento administrativo, entendida la
sanción administrativa como aquel mal infligido
a un administrado como consecuencia de una
conducta ilícita, con finalidad represora,
consistiendo la sanción en la privación de un
bien o derecho, o la imposición de un deber, al
estar vedada para la administración pública las
sanciones consistentes en privación de libertad.
3. CARACTERES
Carece de un marco legal general que sirva de
aplicación supletoria a los regímenes especiales
disciplinarios.
En el ordenamiento jurídico administrativo
Peruano está sujeta a un marco general
establecido en la Ley Nº 27444 de
Procedimiento Administrativo General, sin
perjuicio de la aplicación de las normas
especiales de carácter sectorial
4. RAZONES PARA ESTABLECER LA
CAPACIDAD DE SANCIÓN
Necesidad de monopolizar la potestad de
sanción del Estado .
Racionalizar y someter la potestad a los
mecanismos de limitación y control del poder
Bases constitucionales que sustenta la
capacidad de sanción
5. BASES CONSTITUCIONALES QUE
SUSTENTA LA CAPACIDAD DE SANCION
. La facultad de sanción es inherente,
porque a través de ella la Administración,
puede cumplir sus fines acorde a lo
dispuesto en el Art. 44º Const. es deber
del Estado la protección de los derechos
fundamentales, la seguridad de la
población, el bienestar general.
6. LA POTESTAD DE SANCIÓN COMO
FACULTAD DELEGADA
La atribución de un autónomo poder
sancionador a la Administración, la
convierte en juez y parte.
El poder sancionador de la Administración
es una potestad esencialmente limitada, y
sometida al control jurisdiccional.
7. LÍMITES CONSTITUCIONALES
Principio de legalidad.
Principio de motivación del acto
administrativo sancionador.
Principio de proporcionalidad
8. LA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Es un principio constitucional implícito en
la organización del Estado Democrático
(arts. 3º y 43º Const.), como un tipo de
Estado el poder público está sometido al
Derecho y por ello, la actuación de la
Administración deberá dar cuenta de esta
sujeción
9. La motivación de las decisiones administrativas
no tiene referente constitucional directo. No
obstante, se trata de un principio constitucional
implícito en la organización del Estado
Democrático que se define en los artículos 3º y
43º de la Constitución, como un tipo de Estado
contrario a la idea del poder absoluto o
arbitrario. En el Estado Constitucional
Democrático, el poder público está sometido al
Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que
la actuación de la Administración deberá dar
cuenta de esta sujeción
10. la motivación debe otorgar seguridad jurídica al
administrado y permitir al revisor apreciar la
certeza jurídica de la autoridad que decide el
procedimiento; para ello no se debe utilizar las
citas legales abiertas, que sólo hacen referencia
a normas en conjunto como reglamentos o
leyes, pero sin concretar qué disposición
ampara la argumentación o análisis de la
autoridad (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31).
11. Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad
en el derecho administrativo sancionador
El principio de legalidad constituye una auténtica
garantía constitucional de los derechos fundamentales
de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del
poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución
lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el
siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley
12. el principio de legalidad exige no sólo que
por ley se establezcan los delitos, sino
también que las conductas prohibidas
estén claramente delimitadas por la ley,
prohibiéndose tanto la aplicación por
analogía, como también el uso de
cláusulas generales e indeterminadas en
la tipificación de las prohibiciones.
13. El subprincipio de tipicidad o taxatividad
constituye una de las manifestaciones o
concreciones del principio de legalidad respecto
de los límites que se imponen al legislador penal
o administrativo, a efectos de que las
prohibiciones que definen sanciones, sean éstas
penales o administrativas, estén redactadas con
un nivel de precisión suficiente que permita a
cualquier ciudadano de formación básica,
comprender sin dificultad lo que se está
proscribiendo bajo amenaza de sanción en una
determinada disposición legal.
14. El principio de proporcionalidad en el
derecho administrativo sancionador
El principio de razonabilidad o
proporcionalidad es consustancial al
Estado Social y Democrático de Derecho.
Base: Const. Arts. 3º, 43º, 200°, El
principio de razonabilidad: valoración
respecto del resultado del razonamiento
del juzgador expresado en su decisión.
15. El principio de proporcionalidad aplicado al
control de la potestad de sanción de la
Administración.
En la actuación de la Administración, el principio
de proporcionalidad cobra importancia debido a
la presencia de cláusulas generales e
indeterminadas como el interés general o el bien
común.
Ellas deben ser compatibilizados con otras
cláusulas o principios igualmente abiertos a la
interpretación: derechos fundamentales,
dignidad de las personas.
16. El principio de razonabilidad o proporcionalidad
es consustancial al Estado Social y Democrático
de Derecho, y está configurado en la
Constitución en sus artículos 3º y 43º, y
plasmado expresamente en su artículo 200°,
último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer
distinciones entre el principio de
proporcionalidad y el principio de razonabilidad,
como estrategias para resolver conflictos de
principios constitucionales y orientar al juzgador
hacia una decisión que no sea arbitraria sino
justa;
17. En este sentido, el principio de razonabilidad
parece sugerir una valoración respecto del
resultado del razonamiento del juzgador
expresado en su decisión, mientras que el
procedimiento para llegar a este resultado sería
la aplicación del principio de proporcionalidad
con sus
tres subprincipios: de adecuación, de necesidad
y de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación
18. SEMEJANZAS ENTRE CAPACIDAD
SANCIONADORA Y DISCIPLINARIA
Constituyen manifestaciones administrativas de
la capacidad punitiva del Estado, de carácter no
jurisdiccional.
El ejercicio de ambas potestades corresponde a
entidades de carácter administrativo, no
jurisdiccional.
La potestad disciplinaria constituye un poder de
coacción para proteger la propia organización
de la Administración Pública.
19. CONCEPTO DE POTESTAD
DISCIPLINARIA
instrumento de autotutela que utiliza la
administración para efecto de garantizar y
asegurar que la función pública se realice en
interés de todos y conforme a los principios
constitucionales…”
“La potestad sancionadora reconocida a la
administración asume dos modalidades: la
disciplinaria (frente a los funcionarios que violan
los deberes y prohibiciones), y la correccional
(por las infracciones de los particulares a las
obligaciones o restricciones en materia de
higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.)….”
20. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD
SANCIONADORA ADMINISTRATIVA
Los principios que orientan la potestad sancionadora
regulan las facultades de las entidades para establecer
infracciones administrativas y las consecuentes
sanciones a imponerse a los administrados.
La potestad sancionadora de todas las entidades
está regida –adicionalmente– por los principios de
legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad,
tipicidad, irretroactividad, causalidad, presunción de
licitud, entre otros.
22. ALCANCES GENERALES
El derecho peruano ha incorporado como parte de su
legislación administrativa, el principio del ne bis in
idem., el numeral 10 del artículo 230º de la Ley de
Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº
27444, señala que
“No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una
pena o una sanción administrativa por el mismo hecho
en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto,
hecho y fundamento”. unos sostienen que este principio
de alguna manera está incorporado en los incisos 2 y 13
del artículo 139º de la Constitución Política del Estado
(principio de legalidad y debido proceso)
23. ACERCA DE LA DENOMINACION
Algunos autores utilizan la nominación de
non bis in idem, mientras que otros
optan por la expresión ne bis in idem. Se
sostiene que entre ambos términos xisten
diferencias en cuanto a sus efectos La
LPAG optó por denominarlo como non
bis in idem.
24. FUNDAMENTO JURIDICO DEL NE
BIS IN IDEM
La clausula 8.4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, conocida como
Pacto de San José de Costa Rica que señala “
El inculpado absuelto, por una sentencia firme
no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los
mismos hechos” De igual manera la clausula 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos expresa “ Nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual ya ha sido
condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la ley y el procedimiento de
cada país”
25. Ne bis in idem
“Nadie puede se enjuiciado por los mismos
hechos que hayan sido juzgados por
resolución firme de un tribunal penal”.
Non bis in idem,
“Nadie puede ser juzgado doblemente por
un delito”
26. El ne bis in idem tendría mayor amplitud
de concepto, pues habla de “los mismos
hechos” mientras que el segundo es más
restrictivo, pues sólo se refiere a “delitos”;
sin embargo, se observa que ambos
conceptos se usan indistintamente, pues
sus efectos tienen la misma
Trascendencia, no dos veces de lo
mismo”.
27. De la lectura del artículo 8.4 de la Convención
se desprende que la prohibición del doble
enjuiciamiento es procedente si se cumplen con
los siguientes requisitos:
Se trate del mismo inculpado
Que la ley haya dictado sentencia absolutoria
Que la sentencia absolutoria sea firme
Que el nuevo juicio tenga por objeto los
mismos hechos
28. NE BIS IN IDEM – MEDIO DE EXCEPCIÓN PROCESAL
O GARANTÍA
CONSTITUCIONAL
Este se encuentra considerado dentro de las garantías
jurisdiccionales, precisamente en el mismo nivel de los
llamados principios de proporcionalidad, principio de
buena fe y de seguridad jurídica, conocidos como
principios generales del Derecho; y de los principios
procesales conocidos como: nulla poena sine lege, nulla
poena sine iudicio, presunción de inocencia, principio del
juez natural y el del derecho de defensa. Siendo esto
así, puede asumirse que el principio del ne bis in idem
no es subsidiario de las demás garantías que protegen
la libertad individual, pues no es un principio accesorio,
sino que existe antes de él, es un “regulador” del
proceso judicial o del procedimiento administrativo.
29. ALGUNOS ALCANCES
JURISPRUDENCIALES
, lo que se protege es la prohibición de doble sometimiento o doble
persecución, lo que implica que el Estado tiene una sola
oportunidad de instruir un procedimiento contra el sujeto que ha
violado las normas de protección “del orden social”.
Esta prohibición, es conocida en la jurisprudencia de EEUU como
double jeopardy clause. En efecto, la jurisprudencia de Estados
Unidos de Norteamérica, también ha sentado muchos precedentes
en materia de aplicación del principio del ne bis in idem que incluso
derivó que se incorpore a la 5ta. Enmienda de la Constitución
política de éste país, una cláusula disponiendo que “Nadie será
sometido por el mismo delito dos veces a un juicio
que puede causarle la pérdida de la vida o de algún miembro”.
30. PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NE
BIS IN IDEM
Articulación penal-administrativa, teniendo en
cuenta que muchas de las conductas penales
encuentran su complemento en el derecho
administrativo sancionador. Tenemos por
ejemplo, los delitos tributarios, los de
información privilegiada, estos delitos,
conocidos en doctrina como delitos especiales,
tienen su complemento en la legislación
administrativa
31. Tiende a ser un mecanismo de coordinación en
la actuación de todos los órganos
sancionadores, a fin de que la aplicación del
principio, en sus términos actuales no pueda
causar un efecto perverso o pernicioso desde
todos los puntos de vista.
Debe existir comunicación entre el órgano
judicial y el administrativo, para que en los
casos donde no existe relevancia penal, se
pueda decidir si debe iniciarse o continuar el
expediente sancionador administrativo.