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LEY DEL
    PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO
       GENERAL
      LEY 27444


         JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO




1
DEFINICION DE PROCEDIMIENTO
           ADMINISTRATIVO



    Se      entiende     por   procedimiento
    administrativo al conjunto de actos y
    diligencias tramitados en las entidades,
    conducentes a la emisión de un acto
    administrativo que produzca efectos
    jurídicos individuales o individualizables
    sobre intereses, obligaciones o derechos
    de los administrados.
2
PRESUNCIÓN DE VALIDEZ




    Todo acto administrativo se considera
    válido en tanto su pretendida nulidad no
    sea     declarada      por     autoridad
    administrativa o jurisdiccional, según
    corresponda.



3
CAUSALES DE NULIDAD



     Lacontravención a la Constitución, a las
     leyes o a las normas reglamentarias.

     Eldefecto o la omisión de alguno de sus
     requisitos de validez, salvo que se
     presente alguno de los supuestos de
     conservación del acto.

4
CAUSALES DE NULIDAD


     Los actos expresos o los que resulten
     como consecuencia de la aprobación
     automática o por silencio administrativo
     positivo, por los que se adquiere
     facultades, o derechos, cuando son
     contrarios al ordenamiento jurídico, o
     cuando no se cumplen con los
     requisitos, documentación o tramites
5
     esenciales para su adquisición.
CAUSALES DE NULIDAD




     Los actos administrativos que sean
     constitutivos de infracción penal, o
     que se dicten como consecuencia de
     la misma.



6
NULIDAD DE OFICIO


    En cualquiera de los casos enumerados
    en el artículo 10, puede declararse de
    oficio la nulidad de los actos
    administrativos, aun cuando hayan
    quedado firmes, siempre que agravien
    el interés público.

7
NULIDAD DE OFICIO

    La nulidad de oficio sólo puede ser
    declarada por el funcionario jerárquico
    superior al que expidió el acto que se
    invalida.
    Si se tratara de un acto emitido por una
    autoridad que no está sometida a
    subordinación jerárquica, la nulidad será
    declarada por resolución del mismo
8
    funcionario.
NULIDAD DE OFICIO


    La facultad para declarar la nulidad de
    oficio de los actos administrativos
    prescribe al año, contado a partir de la
    fecha    en    que   hayan     quedado
    consentidos.



9
NULIDAD DE OFICIO

     En caso de que haya prescrito el plazo
     previsto en el numeral anterior, sólo
     procede demandar la nulidad ante el Poder
     Judicial vía el proceso contencioso
     administrativo, siempre que la demanda se
     interponga dentro de los dos (2) años
     siguientes a contar desde la fecha en que
     prescribió la facultad para declarar la
     nulidad en sede administrativa.
10
NULIDAD DE OFICIO

     Los actos administrativos emitidos por
     consejos o tribunales regidos por leyes
     especiales, competentes para resolver
     controversias     en    última   instancia
     administrativa, sólo pueden ser objeto de
     declaración de nulidad de oficio en sede
     administrativa por el propio consejo o
     tribunal con el acuerdo unánime de sus
     miembros.
11
NULIDAD DE OFICIO

     Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del
     plazo de un año contado desde la fecha en que
     el acto es notificado al interesado. También
     procede que el titular de la Entidad demande su
     nulidad en la vía de proceso contencioso
     administrativo, siempre que la demanda se
     interponga dentro de los tres años siguientes de
     notificada la resolución emitida por el consejo o
     tribunal.
12
REVOCACIÓN


     Los actos administrativos declarativos
     o constitutivos de derechos o intereses
     legítimos no pueden ser revocados,
     modificados o sustituidos de oficio por
     razones de oportunidad, mérito o
     conveniencia.


13
REVOCACIÓN


     Excepcionalmente, cabe la revocación de
     actos administrativos, con efectos a futuro,
     en cualquiera de los siguientes casos:

     Cuando     la facultad revocatoria haya sido
     expresamente establecida por una norma
     con rango legal y siempre que se cumplan
     los requisitos previstos en dicha norma.
14
REVOCACIÓN


        Cuando sobrevenga la desaparición de
         las condiciones exigidas legalmente
         para la emisión del acto administrativo
         cuya permanencia sea indispensable
         para la existencia de la relación jurídica
         creada.

15
REVOCACIÓN


        Cuando apreciando elementos de juicio
         sobrevinientes se favorezca legalmente
         a los destinatarios del acto y siempre
         que no se genere perjuicios a terceros.




16
REVOCACIÓN


        La revocación prevista en este numeral
         sólo podrá ser declarada por la más
         alta   autoridad    de     la    entidad
         competente, previa oportunidad a los
         posibles afectados para presentar sus
         alegatos y evidencia en su favor.

17
INDEMNIZACIÓN POR
              REVOCACIÓN


     Cuando la revocación origine perjuicio
     económico al administrado, la resolución
     que la decida deberá contemplar lo
     conveniente     para     efectuar      la
     indemnización correspondiente en sede
     administrativa.

18
INDEMNIZACIÓN POR
              REVOCACIÓN


     Los actos incursos en causal para su
     revocación o nulidad de oficio, pero
     cuyos efectos hayan caducado o
     agotado,      serán    materia       de
     indemnización     en  sede     judicial,
     dispuesta     cuando   quede      firme
     administrativamente su revocación o
19
     anulación.
FACULTAD DE CONTRADICCIÓN


     Conforme a lo señalado, frente a un acto
     administrativo que se supone viola, desconoce
     o lesiona un derecho o interés legítimo,
     procede su contradicción en la vía
     administrativa    mediante    los     recursos
     administrativos señalados en el artículo
     siguiente.


20
FACULTAD DE CONTRADICCIÓN

     Sólo son impugnables los actos definitivos que
     ponen fin a la instancia y los actos de trámite
     que determinen la imposibilidad de continuar el
     procedimiento o produzcan indefensión. La
     contradicción a los restantes actos de trámite
     deberá alegarse por los interesados para su
     consideración en el acto que ponga fin al
     procedimiento y podrán impugnarse con el
     recurso administrativo que, en su caso, se
     interponga contra el acto definitivo.
21
FACULTAD DE CONTRADICCIÓN


     No cabe la impugnación de actos que
     sean reproducción de otros anteriores que
     hayan quedado firmes, ni la de los
     confirmatorios de actos consentidos por no
     haber sido recurridos en tiempo y forma.



22
RECURSOS ADMINISTRATIVOS


     Los recursos administrativos son:
        a) Recurso de reconsideración
        b) Recurso de apelación
        c) Recurso de revisión
     El término para la interposición de los
     recursos es de quince (15) días perentorios, y
     deberán resolverse en el plazo de treinta (30)
     días.
23
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

      El recurso de reconsideración se interpondrá
      ante el mismo órgano que dictó el primer acto
      que es materia de la impugnación y deberá
      sustentarse en nueva prueba. En los casos de
      actos administrativos emitidos por órganos
      que constituyen única instancia no se requiere
      nueva prueba. Este recurso es opcional y su
      no interposición no impide el ejercicio del
      recurso de apelación.
24
RECURSO DE APELACIÓN

     El recurso de apelación se interpondrá cuando
     la impugnación se sustente en diferente
     interpretación de las pruebas producidas o
     cuando se trate de cuestiones de puro
     derecho, debiendo dirigirse a la misma
     autoridad que expidió el acto que se impugna
     para que eleve lo actuado al superior
     jerárquico.

25
RECURSO DE REVISIÓN


     Excepcionalmente hay lugar a recurso de
     revisión, ante una tercera instancia de
     competencia nacional, si las dos instancias
     anteriores fueron resueltas por autoridades
     que no son de competencia nacional,
     debiendo dirigirse a la misma autoridad que
     expidió el acto que se impugna para que
     eleve lo actuado al superior jerárquico.
26
ERROR EN LA CALIFICACIÓN


     El error en la calificación del recurso por
     parte del recurrente no será obstáculo
     para su tramitación siempre que del
     escrito se deduzca su verdadero carácter.




27
SUSPENSIÓN
     DE EJECUCIÓN

28
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN

     La  interposición de cualquier recurso, excepto
     los casos en que una norma legal establezca lo
     contrario, no suspenderá la ejecución del acto
     impugnado.
     No obstante lo dispuesto en el numeral anterior,
     la autoridad a quien competa resolver el recurso
     podrá suspender de oficio o a petición de parte la
     ejecución del acto recurrido cuando concurra
     alguna de las siguientes circunstancias:
29
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN


     a)   Que la ejecución pudiera causar
          perjuicios de imposible o difícil
          reparación.
     b)   Que se aprecie objetivamente la
          existencia de un vicio de nulidad
          trascendente.


30
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN


     La decisión de la suspensión se
     adoptará        previa        ponderación
     suficientemente razonada entre el
     perjuicio que causaría al interés público
     o a terceros la suspensión y el perjuicio
     que causa al recurrente la eficacia
     inmediata del acto recurrido.
31
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN



     Al disponerse la suspensión podrán
     adoptarse las medidas que sean
     necesarias para asegurar la protección
     del interés público o los derechos de
     terceros y la eficacia de la resolución
     impugnada.

32
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN


     La suspensión se mantendrá durante el
     trámite del recurso administrativo o el
     correspondiente proceso contencioso-
     administrativo, salvo que la autoridad
     administrativa o judicial disponga lo
     contrario si se modifican las condiciones
     bajo las cuales se decidió.
33
AGOTAMIENTO DE LA VÍA
           ADMINISTRATIVA


     Los actos administrativos que agotan la
     vía administrativa podrán ser impugnados
     ante el Poder Judicial mediante el
     proceso contencioso-administrativo a que
     se refiere el Artículo 148 de la
     Constitución Política del Estado.

34
FIN
35

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20 06-12

  • 1. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY 27444 JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO 1
  • 2. DEFINICION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 2
  • 3. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. 3
  • 4. CAUSALES DE NULIDAD  Lacontravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.  Eldefecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. 4
  • 5. CAUSALES DE NULIDAD  Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites 5 esenciales para su adquisición.
  • 6. CAUSALES DE NULIDAD  Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 6
  • 7. NULIDAD DE OFICIO En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 7
  • 8. NULIDAD DE OFICIO La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo 8 funcionario.
  • 9. NULIDAD DE OFICIO La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 9
  • 10. NULIDAD DE OFICIO En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 10
  • 11. NULIDAD DE OFICIO Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. 11
  • 12. NULIDAD DE OFICIO Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal. 12
  • 13. REVOCACIÓN Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 13
  • 14. REVOCACIÓN Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 14
  • 15. REVOCACIÓN  Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 15
  • 16. REVOCACIÓN  Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 16
  • 17. REVOCACIÓN  La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. 17
  • 18. INDEMNIZACIÓN POR REVOCACIÓN Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 18
  • 19. INDEMNIZACIÓN POR REVOCACIÓN Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o 19 anulación.
  • 20. FACULTAD DE CONTRADICCIÓN Conforme a lo señalado, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. 20
  • 21. FACULTAD DE CONTRADICCIÓN Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 21
  • 22. FACULTAD DE CONTRADICCIÓN No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 22
  • 23. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. 23
  • 24. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 24
  • 25. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 25
  • 26. RECURSO DE REVISIÓN Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 26
  • 27. ERROR EN LA CALIFICACIÓN El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. 27
  • 28. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN 28
  • 29. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 29
  • 30. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 30
  • 31. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. 31
  • 32. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. 32
  • 33. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso- administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió. 33
  • 34. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 34