Tribunal federal de justicia fiscal y administrativa
Formato de juicio contencioso administrativo
1. (NOMBRE DE LA EMPRESA)
V.S.
ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CÓRDOBA Y
ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE CÓRDOBA Y
JEFE DEL SERVICIO DE ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
C.C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL
H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TURNO.
PRESENTE
( Nombre de quien promueve ), en representación legal de ( Nombre de
la empresa ), personalidad que acredito con el instrumento público que para
tal efecto se acompaña y que se relaciona como prueba número 1 dentro del
presente escrito en el capítulo respectivo, y señalando como domicilio para oír
y recibir notificaciones el ubicado en __________________. autorizando en
términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo a los C.C. Licenciados en Derecho _______ (con cédula
profesional número XXXXX), ________ (con cédula profesional número
XXXXX), ________ (con cédula profesional número XXXXX, registrada con el
número XXXX, foja No. 92, del Libro XI de Registro de Cédulas Profesionales
que lleva la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa), respetuosamente comparezco y expongo:
Que con el mencionado carácter de representante legal y con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 13, 14, 15, 51, 52 y demás que
resulten aplicables de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo, así como el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a demandar que se
declare la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio No.
600-71-2004-0028, emitida por la Administración Local Jurídica de Córdoba
por medio de la cual se declara la validez de la resolución recurrida, así como
la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2004-6214,
de fecha 25 de julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Córdoba, a través de la cual se determinan los créditos fiscales
números 212312, 212313, 212314 y 212315, en cantidad total de
$1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor
agregado, recargos y multas, en el periodo comprendido del 01 de enero de
2003 al 31 de diciembre de 2003 y un reparto adicional de utilidades por
pagar con importe de $89,501.18.
2. Dichas resoluciones son contrarias a derecho tal y como se demostrará con
los conceptos de impugnación que posteriormente se expresarán.
A efecto de dar cumplimiento a los requisitos contemplados por el artículo 14
de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se
proporcionan los siguientes datos:
I.- NOMBRE DEL DEMANDANTE Y DOMICILIO PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES.
Los que han quedado señalados en el proemio de esta demanda.
II.- RESOLUCIONES IMPUGNADAS.
La resolución contenida en el oficio 600-71-2003-0028, por medio de la cual
la Administración Local Jurídica de Córdoba, confirma la resolución contenida
en el oficio 500-21-00-04-01-2003-6214, de fecha 25 de julio de 2003,
emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a través
del cual se determinan los créditos fiscales números 212312, 212313, 212314
y 212315, en cantidad total de $1,144,891.57, por concepto de impuesto
sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, en el periodo
comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y un
reparto de utilidades por pagar con importe de $89,501.18, misma que fue
notificada con fecha 23 de enero de 2004.
Así como la resolución contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2003-6214, de
fecha 25 de julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Córdoba, a través de la cual se determinan los créditos fiscales
números 212312, 212313, 212314 y 212315, en cantidad total de
$1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor
agregado, recargos y multas, en el periodo comprendido del 01 de enero de
2003 al 31 de diciembre de 2003 y un reparto adicional de utilidades por
pagar con importe de $89,501.18.
III.- AUTORIDADES DEMANDADAS.
A) El C. Administrador Local Jurídico de Córdoba dependiente del Servicio de
Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso
a) del artículo 3º. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
B) El C. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Córdoba dependiente del
Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en la
3. fracción II, inciso a) del artículo 3º. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
C) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
PROCEDENCIA
La presente demanda se interpone dentro del término contemplado por el
artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugna fue
notificada a esta parte actora con fecha 23 de enero de 2006.
COMPETENCIA
Es competente para conocer del presente juicio esa H. Sala Regional del Golfo
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo
que establecen los artículos 14 fracción I, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. TERCERO INTERESADO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación, manifiesto, bajo protesta de decir verdad que no existe, no
obstante que la autoridad demandada al emitir las resoluciones impugnadas
determinó una participación a los trabajadores en las utilidades. Así pues, tal
y como se demuestra a través del Concepto de Impugnación identificado con
el número Noveno, mi mandante no cuenta con trabajadores, por lo que en la
especie no existen terceros interesados.
Con fundamento en lo señalado por la fracción IV del artículo 14 de la citada
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reproduzco los
siguientes:
V. HECHOS
1.- ( Nombre de la empresa ) es una sociedad civil legalmente constituida
conforme al Código Civil para el Estado de Veracruz, que año con año ha
cumplido con sus obligaciones fiscales.
2.- Mediante sesión de fecha 6 de junio de 2003, el Consejo Directo de la
sociedad ______, resolvió admitir como nuevos socios a el C. ______ y a el C.
4. ___________, siendo que una vez realizado el pago correspondiente a las
partes sociales adquiridas, se harían las anotaciones respectivas en el Libro de
Registro de socios.
3.- Con fecha _______ se efectuó la trasferencia electrónica a la cuenta de la
sociedad __________, la cantidad de _____________, proveniente de la
cuenta bancaria abierta a nombre de ____________ y ____________,
derivado de la adquisición, de cada una, de 8,500 partes sociales.
4.- Mediante oficio número 324-SAT-30-IV-966, del 7 de Marzo de 2003 y
notificada el día 21 de Marzo de 2003, la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Córdoba, le solicitó informes, datos y documentos, al Contador
Público Registrado ___________, con número de registro XXXX, para que
exhibiera los papeles de trabajo con motivo de la auditoria que practicó sobre
los estados financieros de la contribuyente __________, correspondiente al
ejercicio fiscal comprendido del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de
2003, para efecto de proceder y dar respuesta a los cuestionamientos que
sobre el particular esa autoridad formuló.
5.- Derivado del anterior hecho, con fecha 16 de Abril de 2003, se llevó a cabo
la revisión de los papeles de trabajo, levantándose el Acta de Aportación de
Datos e Informes de fecha 16 de abril de 2003, con números de folio del 324-
SAT-30-IV-C-02001-01 al 324-SAT-30-IV-C-02001-07.
6.- La Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, determinó que no
contaba con los elementos necesarios (sin determinar cuales) que le
permitieran tener un conocimiento pleno de la situación fiscal, para efectos del
Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente
_________, razón por la cual mediante el oficio número 324-SAT-30-IV-3182,
de fecha 14 de Agosto de 2003, mismo que fue notificado a mi representada,
el día 15 de Agosto de 2003, se le solicitó para que exhibiera la declaración del
ejercicio comprendido del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, así
como diversa documentación relativa a la misma.
7.- El día 6 de Septiembre de 2003, mi representada mediante escrito de fecha
5 de Septiembre de 2003, exhibió a la Administración Local de Auditoria Fiscal
de Córdoba, la documentación que le fuera solicitada, mediante el oficio
número 324-SAT-30-IV-3182, de fecha 14 de Agosto de 2003.
8.- No obstante lo narrado en los hechos anteriores 3 y 4, la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, mediante oficio número
500-21-00-04-01-2006-1857, de fecha 28 de Febrero de 2006, mismo que fue
notificado a mi representada el día 29 de Febrero de 2006, solicitó más
5. información y documentación correspondiente al ejercicio fiscal comprendido
del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003.
9.- El día 27 de Marzo de 2003, mi representada mediante escrito de fecha 13
de Marzo de 2003, exhibió a la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Córdoba, la documentación que le fuera solicitada, mediante el oficio número
500-21-00-04-01-2003-1857, de fecha 28 de Febrero de 2006.
10.- Mediante oficio número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 5 de Junio
de 2006 y notificada a mi representada el día 11 de Junio de 2006, la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, dio a conocer las
observaciones determinadas como resultado de su revisión.
11.- El día 8 de Julio de 2006, mi representada presentó ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, escrito de fecha 8 de Julio
de 2006, mediante el cual se desvirtúan los hechos y omisiones consignados
en el oficio número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 5 de Junio de 2006,
en términos del artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, con
el cual se aportó la información y documentación necesarias para desvirtuar
las supuestas irregularidades detectadas por la autoridad fiscalizadora.
12.- Con fecha 15 de Agosto de 2006, se notificó a mi representada la
Resolución número 500-21-00-04 01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006,
emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, mediante el
cual se determina en cantidad liquida los créditos fiscales 212312: 212313;
212314 y 212315 a cargo de la recurrente en cantidad total de $1’114,891.57,
por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado
omitidos actualizados, Recargos y Multas por el ejercicio fiscal de 2003, sin
estar debidamente fundada ni motivada.
13.- Con fecha 17 de octubre de 2006, mi poderdante presentó recurso de
revocación en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
14.- Con fecha 23 de enero de 2007, me fue notificada la resolución
contenida en el oficio 600-71-2007-0028, por medio de la cual la
Administración Local Jurídica de Córdoba, confirma la resolución contenida en
el oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, emitida
por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a través del cual
se determinan los créditos fiscales números 212312, 212313, 212314 y
212315, en cantidad total de $1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre
la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, en el periodo
comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y un
reparto de utilidades por pagar con importe de $89,501.18.
6. En virtud de no estar de acuerdo con el actuar de la autoridad y con las
resoluciones que en esta vía se impugnan; con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo, a continuación hago valer los siguientes:
VI. CONCEPTOS DE IMPUGNACION
PRIMERO: Procede que esa H. Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV
del Código Fiscal de la Federación declare la nulidad lisa y llana de las
resoluciones que por esta vía se impugnan, toda vez que la autoridad
demandada no fundo debidamente su competencia por razón de grado para la
emisión de dicho acto de molestia.
Como ese H. Tribunal Federal tiene conocimiento, en nuestro país el Supremo
Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, según lo dispone el artículo 49 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el Supremo Poder Ejecutivo en nuestro país se deposita en un
solo individuo, que se denomina “Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos”, según lo establece el diverso artículo 80 también de nuestra Carta
Magna.
Es de explorado derecho, que el Poder Ejecutivo de la Unión a través del
Presidente de la República se encarga de realizar la tarea administrativa del
Supremo Poder Federal a que hace referencia el artículo 49 de nuestra
Constitución, que consiste – según lo señala el maestro Gabino Fraga – en
aquella que realiza el Estado bajo un orden jurídico, y que consiste en la
ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas
para casos individuales.1
De dicha definición podemos concluir que el Presidente de la República, es el
encargado de la satisfacción de los intereses colectivos de la nación por medio
de la función administrativa, teniendo a su cargo todo un aparato u organismo
complejo para el desarrollo y cumplimiento de dicha función, que se denomina
Administración Pública Federal y de la cual es Titular.
Así pues, el artículo 90 de nuestra Carta Magna establece que la
Administración Pública Federal se dividirá en centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión. Además,
1
Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Ed. Porrúa, 25 Edición, P. 63. México 1986.
7. señala dicho artículo constitucional que la Ley Orgánica de referencia
distribuirá los negocios de orden administrativo de la Federación que estarán a
cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, tal y
como se lee de su transcripción:
“Artículo 90: La Administración Pública Federal será Centralizada y
Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que
distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación
que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos y definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su
operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades
paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías
de Estado y Departamentos Administrativos.”
Del artículo constitucional anteriormente transcrito, tenemos que la Ley
Orgánica que al efecto expida el Congreso de la Unión, tendrá como finalidad
la distribución de la tarea administrativa de la Federación, la cual estará a
cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos
(administración pública centralizada) y las entidades paraestatales
(administración pública paraestatal).
Es decir, todas las funciones administrativas de la Federación estarán a cargo
de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Entidades
Paraestatales.
Como es sabido, la Ley a que hace referencia el artículo 90 de nuestra
Constitución Política es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
que es el ordenamiento que establece las bases de la organización de la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal.
Dicha Ley, en su artículo 1º, establece que la Administración Pública
Centralizada, la integran el Presidente de la República, las Secretarías de
Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal, según se aprecia de la transcripción del citado artículo:
“Artículo 1.- La presente Ley establece las bases de la organización
de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los
Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal, integran al Administración Pública Centralizada.
…”
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, señala que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de
8. los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la
Unión, existirán las siguientes dependencias:
I.- Secretarías de Estado;
2.- Departamentos Administrativos; y
3.- Consejería Jurídica
Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley Orgánica antes citada, establece
lo siguiente:
“Artículo 11: Los titulares de las Secretarías de Estado y de los
Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su
competencia por acuerdo del Presidente de la República.”
De todo lo hasta ahora expuesto, podemos concluir que la función
administrativa del nuestra Federación se encuentra a cargo del Presidente de
la República, así como de las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos, y las Entidades Paraestatales, las cuales ejercerán las
funciones que les sean encomendadas en el ámbito de su competencia.
En ese orden de ideas, el artículo 26 párrafo sexto de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, prevé que el Ejecutivo de la Unión para el
despacho de los asuntos se apoyará en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y ésta a su vez, cuenta con las atribuciones previstas en el artículo
31, fracción XI, de la ley en cita.
Ésta última disposición, nos dice que una de las facultades de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, es cobrar impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos y aprovechamientos, y en general, vigilar y asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, precepto que para mayor claridad,
a continuación se transcribe a la letra:
“Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
…//…
XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos federales en los términos de las
leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales;”
Del numeral transcrito tenemos que la facultad originaria para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, es de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, organismo que en principio estaría
9. facultado para que sea él quien exclusivamente lleve a cabo la verificación del
cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal.
10. Sin embargo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, dicha Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, puede contar con órganos administrativos desconcentrados, que les
estarán jerárquicamente subordinados y solo tendrán facultades específicas
sobre su materia y dentro de su ámbito competencial, precepto legal que
expresa lo siguiente:
“Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de
los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los
Departamentos Administrativos podrán contar con órganos
administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente
subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la
materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada
caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”
De conformidad con dicho precepto legal, tenemos que la creación de órganos
administrativos desconcentrados queda al criterio o a la voluntad de la
Secretaría de Estado atendiendo a sus necesidades, es decir, no puede ser
creado por voluntad de un tercero, como puede ser el Poder Legislativo, sino
que debe haber una necesidad previa y justificada para su creación, en otras
palabras, los órganos auxiliares que dependan jerárquicamente de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se crean con el propósito de atender y eficientar
las actividades propias de la Secretaría.
De ahí que, si bien los titulares de las dependencias del Ejecutivo, acorde a los
ordenamientos reglamentarios y leyes que las crean pueden en el ámbito
administrativo delegar sus facultades en funcionarios de inferior jerarquía, es
requisito indispensable para el ejercicio legal de dichas facultades delegadas,
que estos últimos sean titulares de organismos legalmente establecidos, es
decir, que estén constituidos conforme a la ley, pues de otro modo dichos
funcionarios carecerían de legitimación pare ejercer las facultades delegadas.
En el caso que nos ocupa, de la simple lectura que esa H. Sala Regional realice
de la resolución impugnada, podrá conocer con claridad que el Administrador
Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, pretende dar validez a su actuación sin
señalar los preceptos legales en que se contengan la existencia legal del
Servicio de Administración Tributaria, como organismo desconcentrando de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como parte de la Administración
Pública Federal Centralizada, así como tampoco aquellas disposiciones que
señalen que dicha Administración Local forme parte del citado Servicio de
Administración Tributaria, por lo que no justifica que se encuentre facultada
para el desempeño de las funciones administrativas a cargo de la
Administración Pública Federal.
11. En efecto, la competencia en razón de grado de la autoridad emisora de la
resolución 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, que se
impugna en el presente juicio, se pretende fundamentar de la siguiente
manera:
“Esta Administración Local de Auditoria Fiscal de Córdoba,
Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal, del Servicio de Administración Tributaria; con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7,
primer párrafo fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, reformada
por Decreto, publicado en el propio Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2003; 2 primer párrafo en la
parte relativa a las Administraciones Locales; 10 primer
párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9 primer
párrafo; fracción XXXI y último párrafo; 19 primer
párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en
relación con el artículo 17 primer párrafo, fracción XVII;
párrafos segundo y penúltimo, en la parte relativa a los
Administradores Locales de Auditoría Fiscal; y 37 primer
párrafo, Apartado A, fracción LVII, y último párrafo del
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de octubre de 2007, y Artículo Primero, primer párrafo,
fracción LVII, del Acuerdo por el que se establece la
circunscripción territorial de las unidades administrativas
regionales del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
2008, modificado mediante Acuerdo publicado el 18 de Julio de
2008, en el mismo órgano oficial ….”
Ahora bien, los artículos invocados por la autoridad en la resolución
impugnada establecen:
LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
“Artículo 7.- El Servicio de Administración Tributaria tendrá las
atribuciones siguientes:
…//…
VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones
fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de
comprobación previstas en dichas disposiciones;
…//…
XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen
de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el
cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.
…//…
XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las
previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás
disposiciones jurídicas aplicables.”
12. REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“Artículo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia,
el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes
unidades administrativas:
..//…
Artículo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales
y de las Aduanas, así como los Coordinadores, además de las
facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las
siguientes:
I.- Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI,
XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI,
XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII,
XLVII y XLVIII del artículo anterior.
...//…
Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las
facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las
siguientes:
…//…
XXXI.- Imponer sanciones por infracción a las disposiciones
legales que rigen la materia de su competencia.
…//….
Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se
establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su
competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto
se determine en el acuerdo correspondiente, con excepción de la
facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro
Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en
la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en
todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán
solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta,
iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso,
realizar los actos jurídicos correspondientes.”
Artículo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas
de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de
la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer
las facultades que a continuación se precisan:
A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:
I.- Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII,
XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17
de este Reglamento.
…//…
13. Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo
de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de
las facultades conferidas en este artículo por los
Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal “1”, “2”, “3”, “4”,
“5”, “6”, “7” y “8”, Jefes de Departamento, Coordinadores de
Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores,
Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por
el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del
servicio.
Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal:
…//…
XVII.- Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter
federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos,
contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios
que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este
artículo.
…//…
Artículo 37.- El nombre y sede de las unidades administrativas
regionales del Servicio de Administración Tributaria será el
siguiente:
A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente,
Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría
Fiscal:
…//…
LVII.- De Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz.
…//…
Las unidades administrativas regionales a que se refiere este
artículo tendrán la circunscripción territorial que se determine
mediante acuerdo del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO PRIMERO. Las Administraciones Generales de
Asistencia al Contribuyente, de Auditoría Fiscal Federal, Jurídica y
de Recaudación, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito
Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional.
…//….
LVII. ADMINISTRACION LOCAL DE CORDOBA: Los municipios de
Acultzingo, Alpatláhuac, Amatlán de los Reyes, Aquila, Astacinga,
Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Calcahualco, Camarón de Tejeda,
Camerino Z. Mendoza, Carrillo Puerto, Chocamán, Coetzala,
Comapa, Córdoba, Coscomatepec, Cuichapa, Cuitláhuac, Fortín,
Huatusco, Huiloapan de Cuauhtémoc, lxhuatlancillo, lxhuatlán del
Café, lxtaczoquitlán, La Perla, Los Reyes, Magdalena, Maltrata,
Mariano Escobedo, Mixtla de Altamirano, Naranjal, Nogales,
Omealca, Orizaba, Paso del Macho, Rafael Delgado, Río Blanco,
14. San Andrés Tenejapan, Sochiapa, Soledad Atzompa, Tehuipango,
Tenampa, Tepatlaxco, Tequila, Texhuacán, Tezonapa, Tierra
Blanca, Tlacotepec de Mejía, Tlaltetela, Tlaquilpa, Tlilapan,
Tomatlán, Totutla, Xoxocotla, Yanga, Zentla y Zongolica, en el
Estado de Veracruz.
…//…
A.- Del contenido de los artículos transcritos, claramente se puede observar
que en ninguno de ellos se contempla o se señala que la Administración Local
de Auditoría Fiscal de Córdoba, pertenezca a la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal ni al Servicio de Administración Tributaria, así como a
la Secretaría de Hacienda de Crédito Público, como supuestamente lo señala
en el cuerpo de la resolución impugnada la autoridad demandada, toda vez
que los dispositivos antes transcritos si bien señalan algunas facultades
materiales de dichas Administraciones, en ninguna parte de ellas se
desprende que la autoridad demandada sea un organismo jerárquicamente
dependiente en razón de grado de la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal ni del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público quien como ya se mencionó es quien tiene las
facultades originarias para cobrar contribuciones y verificar el debido
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Efectivamente, como ese H. Tribunal Fiscal podrá apreciar de las disposiciones
plasmadas en el cuerpo de la resolución impugnada, en ninguna de ellas se
establece que la autoridad demandada pertenezca o sea parte del Servicio de
Administración Tributaria o a alguna de sus Administraciones Generales o
Centrales, y mucho menos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo
cual deja en estado de indefensión a mi representada al no poder conocer si
efectivamente la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, forma
parte de dicho organismo o si es jerárquicamente superior o inferior a éste, o
si pertenece jerárquicamente a alguna otra dependencia del Ejecutivo Federal,
ya sea como organismo centralizado o paraestatal.
Además, no podemos perder de vista que la autoridad demandada en la
resolución que hoy se impugna, señala con meridiana claridad que se
encuentra adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del
Servicio de Administración Tributaria, pero nunca justifica dicha aseveración,
ya que en ninguno de los artículos que cita como parte de la fundamentación
de su competencia, se contempla dicha situación, lo cual deja a mi mandante
en estado de indefensión, ya que no basta el simple dicho de la demandada
para considerar que ésta forma parte del Servicio de Administración Tributaria
o de alguna de sus unidades administrativas, por lo que no se puede tener por
15. satisfecho el requisito de debida fundamentación de la competencia por razón
de grado de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba.
A continuación conviene transcribir la parte de la resolución impugnada en la
que la demandada afirma ser parte de la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal:
“Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con
sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria,
….
En esa tesitura, la autoridad demandada debió transcribir los artículos,
fracciones, incisos y subincisos que establecieran la supuesta adscripción a la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal que dice tener, y que
además ésta última forma parte del Servicio de Administración Tributaria, y a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, situación que no ocurre en el caso
que nos ocupa, por lo que mi mandante no está en posibilidades de conocer si
la competencia por razón de grado se encuentra debidamente justificada, y si
en verdad dicha autoridad se encontraba en posibilidades de emitir el acto de
molestia que hoy se impugna, ya que tampoco se puede conocer si la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal es un organismo autónomo
e independiente de los otros tres citados, facultado para emitir la resolución
impugnada.
B. A mayor abundamiento, tampoco en ninguno de los artículos citados en
la resolución impugnada, se contempla la existencia del Servicio de
Administración Tributaria, lo cual es indispensable para determinar si dicho
organismo forma parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o de
alguna otra dependencia de la Administración Pública Federal, con lo que mi
mandante desconoce totalmente si dicho organismo se encuentra
legítimamente facultado para realizar aquellas funciones de carácter
administrativo y fiscal como lo es el acto de molestia que se recurre en el
presente juicio, cuya facultad originaria la tiene la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Si bien en el cuerpo de la resolución impugnada se citan diversos artículos
relacionados con las facultades del Servicio de Administración Tributaria, en
ninguna parte de ella se plasma el fundamento legal que establezca quién es
el Servicio de Administración Tributaria, cuál es su naturaleza jurídica, si es
un organismo o no, en su caso qué tipo de organismo, si es privado o público,
cómo fue creado, si forma parte de alguna otra dependencia, y en general la
16. disposición legal que permita a mi representada conocer frente a qué tipo de
ente legal se encuentra y si se encuentra legalmente facultado para emitir
actos administrativos a la luz de lo establecido en los artículos de nuestra
Constitución Federal y los diversos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal que citamos anteriormente.
Como ese H. Tribunal sabe, las garantías individuales de legalidad y seguridad
jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, implican que los
actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por
autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den
eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente
debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de
las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,
acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.
Y no solo lo anterior, sino que es requisito esencial de todo acto de autoridad
que se cite EXHAUSTIVAMENTE los fundamentos legales que facultan al
servidor público a emitir dicho acto.
Admitir lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al
no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto ni el carácter
con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar
si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y
es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en
aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se
fundó la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación
no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que
éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Como esa H. Sala Regional lo podrá constatar, dentro de toda la
fundamentación vertida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Córdoba, dentro de la resolución impugnada, omite acreditar la existencia y
creación del Servicio de Administración Tributaria, así como su existencia
como parte de dicho organismo y su adscripción a la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal, pues se limita a citar disposiciones que establecen
algunas de las facultades materiales de dichos organismos, sin embargo, no
otorga aquellos fundamentos que establezcan su competencia por razón de
grado.
Como se citó anteriormente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la
Secretaría de Estado que tiene facultades para efectuar el cobro de
contribuciones y verificar el correcto cumplimiento de los gobernados a las
17. disposiciones fiscales, según lo dispuesto expresamente en la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, que recordaremos es el ordenamiento legal
que por disposición expresa de nuestra Constitución (artículo 90) establece la
distribución de la tarea administrativa de la Federación.
Luego entonces, si en el caso que nos ocupa, la resolución impugnada
constituye un acto administrativo por medio del cual se pretende verificar y
efectuar el cobro de contribuciones a mi mandante, era menester que en el
cuerpo de la misma se citara, de existir, el fundamento legal que señalara al
Servicio de Administración como parte de dicha Secretaría, y a su vez a la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, como parte de éste
último, pues al no hacerlo mi mandante desconoce si en realidad dicho
organismo cuenta con facultades para emitir actos relacionados con el cobro
de contribuciones, requisito fundamental que no se cumple con citar
solamente el artículo 7° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Lo anterior se afirma, pues tal y como se mencionó con antelación, el artículo
31, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
establece que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte
integrante de la administración centralizada, le corresponde efectuar el cobro
de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y
asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, numeral que quedó
transcrito en antecedentes.
18. Por lo tanto, si la autoridad demandada afirma estar adscrita a la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y ésta a su vez formar
parte del Servicio de Administración Tributaria, era necesario que se citaran
todos los fundamentos legales que previeran dicha organización jerárquica, así
como también que se citaran los numerales que establecieran, en su caso, que
dicho Servicio de Administración Tributaria forma parte de una dependencia
superior como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que
la competencia originaria para el cobro de contribuciones y verificar el correcto
cumplimiento a las disposiciones fiscales de los gobernados, corresponde a
dicha Secretaría según lo dispone categóricamente el artículo 31, fracción XI
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En conclusión, tenemos que la autoridad demandada no fundamenta
debidamente su competencia por razón de grado para emitir la resolución
recurrida, puesto que omitió citar el o los fundamento(s) legal(es) que
justifiquen su supuesta adscripción a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, así como aquellos que contemplaran la existencia del Servicio
de Administración Tributaria como órgano encargado de llevar a cabo actos
que corresponden a la administración pública y en concreto, verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, violándose así
lo dispuesto en el artículo 38, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en
relación con los artículos 14 y 16 Constitucionales, deja a mi mandante en
estado de indefensión al no conocer realmente si la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Córdoba, cuenta con atribuciones legales para emitir la
resolución impugnada.
Al respecto, resultan aplicables al caso que nos ocupa, las Tesis que a
continuación se trascriben:
Registro No. 205463
Localización:
Octava Época
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
77, Mayo de 1994
Página: 12
Tesis: P./J. 10/94
Jurisprudencia
Materia(s): Común
19. COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una
interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad
y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16
constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación
deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad
competente y cumplir las formalidades esenciales que les den
eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad
necesariamente debe emitirse por quien para ello esté
facultado expresándose, como parte de las formalidades
esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,
acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo
contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión,
ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad
para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es
evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si
su actuación se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo, y es conforme o no a la
Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en
aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del
apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien
puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la
norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en
contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Registro No. 227604
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989
Página: 605
Tesis: XIII. 1o. J/4.
Jurisprudencia
Materia(s): Común
COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA. NECESIDAD DE
HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La
garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los
actos de molestia, para ser legales, requieren entre otros
requisitos e imprescindiblemente, que sean emitidos por
autoridad competente y cumpliéndose las formalidades
esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que
todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por
quien está legitimado para ello, expresándose en el texto
del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue
tal legitimación; pues en caso contrario se dejaría al afectado en
estado de indefensión para examinar si la actuación de la
autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial
respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.”
No. Registro: 38,672
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Segunda Sección
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2004.
Tesis: V-P-2aS-283
Página: 192
20. DELEGACIÓN DE FACULTADES EN SUBADMINISTRADORES
DE ADUANAS.- SU INDEBIDO EJERCICIO SI NO ACREDITA
SU EXISTENCIA LEGAL.- Si bien los titulares de las
dependencias del Ejecutivo, acorde a los ordenamientos
reglamentarios y leyes que las crean, pueden en el ámbito
administrativo delegar sus facultades en funcionarios de
inferior jerarquía, es requisito indispensable para el
ejercicio legal de dichas facultades delegadas que estos
últimos sean titulares de organismos legalmente
establecidos, es decir, que estén constituidos conforme a la ley,
pues de otro modo dichos funcionarios carecerían de legitimación
para ejercer las facultades delegadas. En esa tesitura, si en el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no
se encuentra contemplada la unidad administrativa que esté a
cargo del "Subadministrador de Control de Trámites y Asuntos
Legales" en las Aduanas, no se acredita la legitimación de tal
funcionario para ejercer facultades delegadas. Cabe señalar que,
el artículo 2° del citado Ordenamiento reglamentario, hace
referencia a un concepto genérico de Subadministradores
en las Aduanas, en plural, sin identificar ni prever la
existencia concreta y singular del Subadministrador de
Control de Trámites y Asuntos Legales; por tanto, si el acto
impugnado ante el Tribunal, confirma un crédito fiscal
determinado por dicho funcionario, actuando conforme
delegación del Administrador, debe acreditarse en el juicio,
su existencia legal dentro de esa Aduana, para que pueda
reconocérsele competencia para emitir actos de autoridad;
de no ser así, el acto combatido deviene ilegal por provenir
de una autoridad inexistente. (21)”
En ese orden de ideas, se solicita a esa H. Sala Fiscal se sirva declarar la
nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al actualizarse la causal de
nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que con ello se prejuzgue sobre
la facultad de la demandada para emitir una nueva resolución o se le obligue
efectuar determinada actuación, ya que la misma sigue teniendo expeditas sus
facultades de realizar tantos actos nuevos como considere necesarios, siempre
y cuando cumpla con los requisitos que la ley le impone.
Tiene aplicación al caso que nos ocupa, la reciente Jurisprudencia 2ª./J.
99/2007, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
de Junio de 2007, Tomo XXV, página 287, que textualmente señala:
NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.- En congruencia
con la jurisprudencia 2a./J.52/2001 de esta Segunda Sala,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32,con el
rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE
SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA
O RECURSO.”, se concluye que cuando la autoridad emisora de
un acto administrativo no cite con precisión el apartado,
fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso,
21. no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta
compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de
molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad
jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene
facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad
lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto
es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su
decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto
jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción
previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la
resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o
recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una
nueva en la que subsane la insuficiente fundamentación legal.
Contradicción de tesis 32/2007 – SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.- 28 de marzo de 2007. Cinco
votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Hilda
Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 99/2007.- Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de
dos mil siete.
De igual forma resulta aplicable la Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001,
emitida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
lleva por rubro:
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Noviembre de
2001. Tesis: 2a./J. 52/2001. Página: 32
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO
PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN,
INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación
de la competencia de la autoridad administrativa que emite
el acto o resolución materia del juicio de nulidad
correspondiente, incide directamente sobre la validez del
acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste
puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es
inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse
sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución
impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su
integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad,
desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no
facultades para modificar la situación jurídica existente,
afectando la esfera del particular, podría obligarse a un
órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución
que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que
provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta
a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente
facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda
subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la
resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición
formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver
una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el
dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como
consecuencia el que la autoridad demandada se declare
22. incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas
peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio
de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de
dos mil uno.
SEGUNDO.- Procede que esa H. Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, declare la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el
oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de 25 de julio de 2006, al resultar
violatorio de las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica
previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con lo
dispuesto por el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y la
fracción IV del artículo 51 en relación con el diverso 52, fracción II, ambos de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la
autoridad demandada apreció en forma equivocada los hechos que motivaron
la misma y aplicó de manera indebida lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
Federal de Derechos del Contribuyente.
Los numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
antes invocados establecen:
“Artículo 14.- ...
Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
...”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.
...”
(El realce es nuestro)
Por su parte el artículo 38, Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:
23. Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban
notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes
requisitos:
…//…
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución,
objeto o propósito de que se trate.
…//…
(El realce es nuestro).
Es de explorado derecho, que tal y como lo establece el artículo 14
Constitucional anteriormente transcrito, la garantía de audiencia esta
integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son a)
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar; y d) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De lo anterior se colige que mediante la conjugación
indispensable de estas cuatro garantías se forma la garantía de audiencia, y
por tal motivo, es evidente que dicha garantía es susceptible de contravenirse
al violarse una sola de las garantías que la integran.
Al respecto resulta aplicable al caso concreto el siguiente criterio
Jurisprudencial emitido por el Pleno de nuestro más alto Tribunal de Justicia:
No. Registro: 200,234
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La
garantía de audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo
de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se
cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento". Estas son las que resultan necesarias
para garantizar la defensa adecuada antes del acto de
privación y que, de manera genérica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin
de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del
afectado.
24. Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del
Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve
votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma.
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López.
4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano
de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado
Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete
votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto
Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo
de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa
Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela
Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés
de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los
ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón,
Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro
David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios,
Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó,
con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que
antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes
son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
(El realce es nuestro)
Ahora bien, concentrémonos en el análisis de la garantía consistente en la
observación de las formalidades esenciales del procedimiento, pues es la
garantía violada por la autoridad fiscalizadora en el acto que se impugna en la
presente vía.
En primer término, es importante mencionar que las citadas formalidades del
procedimiento, están vinculadas de manera inseparable con los derechos o
garantías procesales de las partes, es decir, con los derechos de acción y de
defensa.
Por su parte, los principios de fundamentación y motivación se encuentran
insertos en los artículos 16 Constitucional e imponen el mandato hacia toda
autoridad de que en ningún momento podrán ocasionar molestias en la esfera
jurídica de los gobernados, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
25. Es de explorado derecho que en nuestro sistema jurídico se está en presencia
de una adecuada fundamentación y motivación, cuando en el texto mismo de
un acto de autoridad por el que se ocasionan molestias a los contribuyentes,
se citan los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto en el
que se interviene, de tal suerte que el sujeto afectado tenga conocimiento
exacto del sentido normativo dispuesto por la legislación que regula su
conducta, para que así se produzca en él, la certeza jurídica indispensable
sobre su situación legal, y de esa manera poder ponderar si la actuación de la
autoridad es procedente conforme a derecho o no, toda vez que todo acto de
autoridad debe apoyarse en una norma jurídica general y abstracta que sea
exactamente aplicable al caso, la cual debe ser claramente expresada en el
texto del documento en que conste el acto de molestia.
Así pues, la fundamentación en los actos de autoridad, es una exigencia que
impone el artículo 16 Constitucional a efecto de que se cumpla con el principio
de seguridad jurídica para el afectado del acto de molestia. Por ello es
indispensable, a la luz de nuestra Constitución, que en todo acto de autoridad
tendiente a crear una situación jurídica nueva, modificar una existente o a
suprimir la órbita jurídica del afectado, se citen los preceptos normativos
exactos que sirvan de apoyo al proceder de la autoridad para que se
cumplimente dicho requisito de carácter constitucional, el cual salvaguarda el
trascendental evento, de que el afectado tenga pleno conocimiento de que
dicho acto se encuentra ajustado a derecho. De ahí que al omitir motivar y
fundamentar debidamente un acto de autoridad, el mismo resulta ser
contrario a nuestra Carta Magna y por ende a las garantías constitucionales
que nos atañen.
En ese contexto, la motivación consiste en la exigencia de que el Juez examine
y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de
convicción de las circunstancias y modalidades del caso en particular los
cuales deberán encuadrar dentro del marco general correspondiente
establecido en Ley al emitir su resolución, es decir, adecuar una norma
jurídica al caso particular.
Para la adecuación de una norma jurídica, la autoridad debe aducir a los
motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben
manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho
caso para que éste encuadre dentro de los supuestos normativos.
Sirve de sustento a lo anterior las tesis y jurisprudencias emitidas por el Poder
Judicial de la Federación y que a continuación se reproducen:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: VI.2o. J/123
Página: 660
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE
CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE
SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, de manera que si los
motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para
dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma
en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de
fundamentación y motivación que exige el artículo 16
constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de
garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19
de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela
Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez.
9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María
Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez
Navarro.
Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de
septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de
rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida
fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por
lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por
lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales
que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular
encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de
C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18
de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
27. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de
noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina
Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela
Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 40
Página: 46
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el
artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de
autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso
y, por lo segundo, que también deben señalarse, con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares
o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto; siendo necesario, además, que
exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren
las hipótesis normativas.
Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67.-Augusto Vallejo Olivo.-24 de junio
de 1968.-Cinco votos.-Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Amparo en revisión 3713/69.-Elías Chahin.-20 de febrero de
1970.-Cinco votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Amparo en revisión 4115/68.-Emeterio Rodríguez Romero y
coags.-26 de abril de 1971.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Saracho
Álvarez.
Amparo en revisión 2478/75.-María del Socorro Castrejón C. y
otros.-31 de marzo de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-
Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Amparo en revisión 5724/76.-Ramiro Tarango R. y otros.-28 de
abril de 1977.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Iñárritu.
Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 52,
Segunda Sala, tesis 73.
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16
constitucional, todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por
lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y por lo segundo, que también
deben señalarse con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que
se hayan tenido en consideración para la emisión del
acto, siendo necesario además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis
normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento
28. previene que nadie puede ser molestado en su persona,
propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las
autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando
de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de
apoyo al mandamiento relativo. En materia
administrativa, específicamente, para poder considerar un
acto autoritario como correctamente fundado, es
necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y
preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es
decir, los supuestos normativos en que se encuadra la
conducta del gobernado para que esté obligado al pago,
que serán señalados con toda exactitud, precisándose los
incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y
b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan
competencia o facultades a las autoridades para emitir el
acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A.
28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar,
S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de
febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Vicente Martínez Sánchez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.”
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE.
Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que
establece el artículo 16 de la Constitución Federal en
cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus
determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que
le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la
llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que
se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de
la norma que invoca.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67.
Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Unanimidad de 5
votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67.
Oscar Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. Unanimidad de
5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67.
Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco,
29. Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 5
votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elías
Chaín. 20 de febrero de 1970. Unanimidad de 5 votos.
Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio
Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Unanimidad de
5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
NOTA:
Esta tesis también aparece en:
Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 402,
pág. 666.”
De las tesis transcritas se desprende que para que un acto de autoridad,
respete las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas por los
artículos 14 y 16 Constitucionales y se encuentre debidamente fundado y
motivado, debe citar los preceptos legales aplicables, además de mencionar
las razones lógico jurídicas que llevaron a concluir sobre la aplicabilidad de
dichos preceptos, debiendo existir adecuación entre la hipótesis normativa y
las razones y motivos mencionados por la autoridad demandada.
Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad fiscalizadora fue completamente
omisa en salvaguardar dichas garantías en favor de la ahora demandante tal
como se vera a continuación:
En efecto, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con fecha 15
de agosto de 2003, notificó a mi representada el oficio número 324-SAT-30-
IV-3182, mediante el cual le solicitan los informes, datos y documentos que se
indican, en dicho oficio.
En ese sentido, mediante el oficio señalado en el párrafo anterior, la autoridad
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42, fracción II y segundo
párrafo del Código Fiscal de la Federación, pretender dar inicio al ejercicio de
sus facultades discrecionales de comprobación, mediante la revisión de
gabinete o escritorio, también conocido como revisión secuencial, requiriendo
por primera vez a mi mandante para que le exhibiera determinada
información, documentación y datos, relativos al impuesto sobre la renta e
impuesto al valor agregado por el ejercicio comprendido entre el 1° de enero
de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de la
transcripción del señalado oficio que en la parte que interesa señala:
Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con
sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración General de
30. Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración
Tributaria, mediante oficio numero 324-SAT-30-IV-966 de
fecha 07 de Marzo de 2003, girado al C.P. _________, con
número de registro XXXX, el cual fue notificado el día 21 de
Marzo de 2003 (a la C. ___________, en su carácter de Tercero
y en Calidad de Auxiliar Contable del Contador Publico
Registrado _________, con domicilio en _______, quien se
identificó con credencial para votar folio 46589723, clave
electoral RHJY56022621M700, num. 096230374470, expedida
por el Instituto Federal Electoral año de registro 1991, previo
citatorio número 17 de fecha 20 de marzo de 2003, entregado
a la misma persona) a quien, en los términos del artículo
52-A fracción I incisos b) y c) del Código Fiscal de la
Federación; se le cito para que exhibiera sus papeles de
trabajo y se le solicitó información y documentos para
llevar a cabo la revisión del dictamen de sus estado
financieros que para efectos fiscales le formuló dicho
contador público, por el ejercicio comprendido del 1 de
enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
…//….
Derivado del análisis efectuado a la información y
documentación proporcionada por el Contador publico
__________, esta Autoridad no cuenta con los elementos
necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de su
situación fiscal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Sobre la Renta.
Por lo que esta Administración Local de Auditoría Fiscal de
Córdoba con sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de
Administración Tributaria, para revisar el dictamen fiscal
presentado vía Internet que le fue formulado por el Contador
Publico ___________, con número de registro XXXX, respecto
a sus estados financieros por el ejercicio fiscal comprendido del
1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
7°, fracciones VII, XII y XVIII de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial
de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada
por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la
Federación del 12 de junio de 2003; 2° primer y tercer
párrafos; 9° último párrafo; 18 primer párrafo, Apartado
A, fracción II; y penúltimo párrafo, en relación con el
artículo 16, fracciones VIII y XI; segundo y penúltimo
párrafos; 37 primer párrafo, Apartado A, fracción LVII,
del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de junio de 2003, reformado y modificado mediante
Decretos publicados en el mismo órgano oficial el 12 de
mayo y 28 de noviembre de 2006 respectivamente, y
Artículo Primero, segundo párrafo, fracción LVII, del
Acuerdo por el que se establece la circunscripción
territorial de las unidades administrativas del Servicio
de Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 2003 y
modificado mediante acuerdo publicado en el mismo
órgano oficial el 24 de mayo de 2006; así como en los
artículos 33, último párrafo, 42, fracción II y segundo
párrafo, 48 fracciones I, II y III y 52-A fracción II del
Código Fiscal de la Federación y a efecto de ejercer las
31. facultades de comprobación previstas en el artículo 42,
fracción IV, del propio Código Fiscal de la Federación; le
solicita que ante esta Administración Local de Auditoría
Fiscal de Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz, con
domicilio en Avenida 11 No. 1206 Col. San José, C.P.
94560 Córdoba, Ver., exhiba la documentación e
información que a continuación se indica:
…//…
Para tal efecto, se le concede un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación de la solicitud respectiva, de conformidad con lo
previsto en el artículo 53, inciso c) del mencionado Código
Fiscal de la Federación.
Se hace de su conocimiento que la documentación y/o
información solicitada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48, primer párrafo, fracciones
II y III del Código Fiscal de la Federación vigente, deberá
ser presentada dentro del plazo otorgado para tal efecto, es de
hacerle notar que en caso de no cumplir con lo solicitado, su
conducta se ubicaría en el supuesto previsto en la fracción I del
artículo 85 del propio Código, misma que se sanciona conforme
a lo establecido en el artículo 86, fracción I del mismo
ordenamiento.
(El realce es nuestro).
De la transcripción anterior se desprende medularmente que la autoridad
ahora demandada manifestó lo siguiente:
• Que con fecha 21 de marzo de 2007, en términos del artículo 52-A,
fracción I, incisos b) y c) del Código Fiscal de la Federación; solicitó al
Contador Público que dictamino los estados financieros de la ahora
demandante por el ejercicio de 2003, que exhibiera sus papeles de
trabajo y le solicitó información y documentos para llevar a cabo la
revisión del dictamen de sus estados financieros que para efectos
fiscales le formuló dicho contador público, por el ejercicio comprendido
del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
• Que derivado del análisis que dicha autoridad fiscalizadora efectuó a la
información y documentación proporcionada por el C.P. _________, no
contaba con los elementos necesarios que permitan tener conocimiento
pleno de la situación fiscal de la ahora demandante, para efectos de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta, relativos al ejercicio de
2003.
• Que para efectos de revisar el señalado dictamen de sus estados
financieros, por el ejercicio comprendido del 1° de enero de 2003 al 31
de diciembre de 2003, la autoridad hacendaria requirió a mi mandante
para que, exhibiera determinada documentación, con fundamento con
32. lo dispuesto por los artículos 33, último párrafo, 42, fracción II y
segundo párrafo, 48, fracciones I, II y III y 52-A fracción II del Código
Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto por el artículo 42,
fracción IV del referido ordenamiento legal.
Así las cosas, en el caso concreto la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Córdoba en el acto mediante el cual dio inicio a sus facultades de
comprobación, fue totalmente omisa en informarle a mi representada, con
motivo del inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación, sobre su
derecho a corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer este derecho,
circunstancia que resultaba obligatoria para la referida autoridad en términos
de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos del
Contribuyente.
En este sentido, es de explorado derecho que la ley es una herramienta y una
técnica que jurídicamente impone conductas obligatorias a la autoridad,
estableciéndole márgenes de actuación que los convierte en sujetos obligados,
delimitando procedimientos y plasmando la forma legítima para su actuar.
En ese orden de ideas resulta que los derechos y garantías de los
contribuyentes son la contrapartida de la obligación de contribuir al gasto
público de acuerdo a los principios plasmados en la Constitución.
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno apuntar que la Ley Federal
de Derechos del Contribuyente fue emitida para fortalecer los derechos y
prerrogativas de los gobernados.
Siguiendo ese orden de ideas, es claro que el espíritu del legislador al crear la
Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes tuvo como fin primordial el
regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus
relaciones con las autoridades fiscales y el Sistema de la Administración
Tributaria, reconociéndoles sus principales derechos y garantías. Dicho
instrumento normativo representa un importante avance en el control
de la legalidad de los actos de autoridad, y en el reconocimiento de los
derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de
los medios idóneos para la defensa de los mismos, mediante el
sometimiento del actuar de la autoridad a la ley, es decir, mediante el
acatamiento del principio de legalidad.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 2°, fracción XII
de la referida Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, se desprende
que la finalidad de dicha Ley es regular los derechos y garantías básicas de los
contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo cual se
33. corrobora, con la prerrogativa contenida en el diverso artículo 13 del referido
ordenamiento legal, de ser informados, al inicio de cualquier procedimiento de
fiscalización, de sus derechos y obligaciones, tal como lo es corregir su
situación fiscal
Al respecto los referidos numerales disponen en la parte que interesa:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los
derechos y garantías básicos de los contribuyentes en
sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de
lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes
fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.
Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en
beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables
a los responsables solidarios.
Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes
los siguientes:
…//…
XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones
y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes
fiscales.
Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos,
cuando se le entregue la carta de los derechos del
contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la
validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal,
pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa
al servidor público que incurrió en la omisión.
…//…
Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus
facultades para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III
del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
deberán informar al contribuyente con el primer acto
que implique el inicio de esas facultades, el derecho que
tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de
ejercer el derecho mencionado.
…//…
(El realce es nuestro).
34. Así pues, de los numerales antes transcritos, específicamente respecto del
referido artículo 13, se desprende el derecho de los contribuyentes a corregir
su situación fiscal, y del cual definitivamente deben ser informados desde el
inicio de las facultades de comprobación a través del propio acto de autoridad,
pues con el ejercicio de ese derecho los contribuyentes podrían, en caso de
proceder, corregir su situación fiscal y evitarse engorrosos procedimientos,
pues existe por ejemplo una reducción significativa de las multas que
conforme al Código Fiscal de la Federación en su artículo 76 fracción I serían
de un 40% de la contribución omitida, pasando con la Ley Federal de los
Derechos de los Contribuyentes a establecerse en el equivalente al 20% o 30%
de las contribuciones omitidas dependiendo de la época de pago.
Es decir, el legislador busca brindar a los contribuyentes el derecho a corregir
su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación de la
autoridad fiscalizadora, ya sea mediante la visita domiciliaria, o bien, a través
de la revisión de gabinete, derecho cuya observancia e información hacia el
contribuyente en el primer acto que implique el inicio de facultades de
comprobación, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad
hacendaria, en virtud de que dicho numeral establece expresamente la
obligación de ésta de informar a los contribuyentes sobre el derecho que
tienen de corregir su situación fiscal.
Esto es, constituye una facultad reglada para la autoridad fiscal; por tal motivo
estaba obligada a plasmar dicho artículo dentro del texto del propio acto de
autoridad, es decir, dentro del texto del oficio de solicitud de información y
documentación para que se encontrara debidamente fundado y motivado, por
así disponerlo de manera expresa el artículo 13 antes indicado, y no a través
de un documento anexo, como lo es la Carta de los Derechos del
Contribuyente.
En efecto, el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos de los
Contribuyentes constituye una facultad reglada y por lo tanto obligatoria para
la autoridad fiscal, pues establece el modo preciso en que debe proceder la
autoridad, en este caso, dicho dispositivo legal obliga a la autoridad fiscal, a
que desde el inicio de sus facultades de comprobación, informe al
contribuyente revisado acerca del derecho que tiene a corregir su situación
fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado, haciéndose evidente
que dicha obligación debe constar en el propio texto del acto de autoridad,
resultando que este derecho de manera alguna puede quedar al arbitrio ni
discreción de la autoridad fiscalizadora, sino que opera de pleno derecho y por
ministerio de ley expreso.
Ahora bien, es un hecho que los particulares tienen derecho a la legalidad en el
35. actuar de la autoridad, así como al acatamiento de los principios contenidos en
la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, por tal motivo es
indispensable que estas garantías, y específicamente las relacionadas con la
corrección de su situación fiscal y sus beneficios sean informadas a los
contribuyentes oportunamente y que dicha comunicación se realice en el
propio acto de autoridad a través del cual la autoridad da inicio a sus
facultades de comprobación, como expresamente lo establece el artículo 13 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que sólo así se
daría un efectivo cumplimiento en el control de la legalidad y un mayor
equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria.
Al respecto resulta aplicable por analogía el siguiente criterio jurisprudencial
emitido por ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:
No. Registro: 39,484
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Primera Sección
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49.
Enero 2003.
Tesis: V-TA-1aS-33
Página: 530
LEY ADUANERA
AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE
CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS
COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES,
POR AUTORIDADES ADUANERAS, NO ES UNA
FACULTAD DISCRECIONAL.- El artículo 152 de la Ley
Aduanera vigente en 2003, en su primer párrafo, establece
los casos en los que las autoridades aduaneras procederán a
la determinación de contribuciones sin necesidad de agotar
el procedimiento administrativo en materia aduanera; en el
segundo párrafo establece la obligación de esas autoridades
de comunicarle al contribuyente por escrito o mediante acta
circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen el
incumplimiento en el pago de las contribuciones, cuotas
compensatorias y, en su caso, los que ameriten la
imposición de sanciones, otorgándole un plazo de diez días
para ofrecer pruebas y alegar en su derecho; enseguida, en
el tercer párrafo, establece el plazo, que no excederá de
cuatro meses, para efectuar la determinación
correspondiente. En estas condiciones, es evidente que
dicho precepto regula un procedimiento y, por
consecuencia, una vez que las autoridades aduanales
ejercitan la facultad que les confiere, quedan
vinculadas y obligadas con el contribuyente para
emitir la determinación dentro del plazo indicado;
luego esto último no es una facultad discrecional,
sino reglada u obligatoria, pues el precepto en
cuestión no deja a la libre apreciación de la autoridad
aduanera su forma de proceder, sino que por el
contrario, le impone la conducta específica a la que
debe sujetarse, lo que además se justifica, ya que
implica la culminación de dicho procedimiento y
36. respeto a la garantía constitucional prevista en el
artículo 16 de la Carta Magna. (6)
Juicio No. 1214/03-09-01-7/187/04-S1-02-03.- Resuelto por
la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de julio
de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en
contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.-
Secretaria: Lic. K'Antunil Alcyone Arriola Salinas.
(Tesis aprobada en sesión privada de 10 de agosto de 2004)
(El realce es nuestro).
De la anterior tesis se desprende que, las autoridades hacendarias están
vinculadas y obligadas al cumplimiento de las obligaciones expresamente
previstas en la ley, que no dejan lugar a la libre apreciación por parte de las
autoridades hacendarias, lo cual constituye una facultad reglada, en virtud de
que la Ley expresamente les está imponiendo una conducta específica a la cual
deben de ajustarse, en cumplimiento a la garantía de legalidad prevista por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, es evidente que en el caso concreto, la obligación prevista por
el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes al
señalar expresamente que las autoridades fiscales deben dar a conocer, al
inicio de sus facultades de comprobación, a los contribuyentes del derecho que
estos gozan para corregir su situación fiscal y los beneficios de hacerlo, es una
facultad reglada que la Administración Local de Auditoría de Córdoba fue
totalmente omisa en dar cumplimiento, por lo que, esa H. Sala Fiscal deberá
declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en virtud de tal
omisión, sin que resulte procedente que se deje a salvo las facultades de la
autoridad para que vuelvan a emitir el acto de molestia en contra de mi
representada. Sirve de sustento a lo anterior las siguientes Jurisprudencias
emitidas por el Poder Judicial de la Federación:
No. Registro: 182,269
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Enero de 2004
Tesis: 2a./J. 2/2004
Página: 269
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE
ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS
PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO. Cuando
37. la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la
revisión de gabinete o de escritorio hasta dictar la resolución
liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento
fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primer y último
párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la
hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV
del artículo 238 de ese Código, en virtud de que los
hechos que motivaron la resolución no pueden tener
valor porque constan en actuaciones emitidas en
contravención a la disposición aplicada. Ello es así, en
primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado
artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión
trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada
y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal
alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se
hubiera realizado, y en segundo término, porque la resolución
administrativa se dictó con infracción de la facultad reglada
establecida en el primer párrafo del numeral últimamente
aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus
funciones de tribunal de mera anulación y de plena
jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad
y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de
los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual
deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
administrativa con fundamento en la fracción II del
artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo cual
implica que la resolución administrativa quedará
totalmente sin efectos, y que la autoridad fiscalizadora no
podrá ocasionar nuevos actos de molestia al
contribuyente respecto del ejercicio o ejercicios
revisados, sin que sea óbice para lo anterior el que no se
haya resuelto el problema de fondo, que la resolución
administrativa tenga su origen en el ejercicio de
facultades discrecionales y que la infracción haya
ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se
está en presencia de la violación de una facultad reglada
que provocó la afectación de los derechos sustantivos de
seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles
personales del particular, así como la insubsistencia de
todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión.
Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia
Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma
materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de
dos mil cuatro.
Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil
cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de
sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS, el rubro y
texto de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX,
julio de 2004, página 516, sustituyen a los de ésta.
No. Registro: 174,973