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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
REPUBLICA DE GUATEMALA
LIBRO BLANCO
CONTROVERSIA ENTRE GUATEMALA Y LA
GRAN BRETAÑA RELATIVA A LA CONVENCION
DE 1859, SOBRE ASUNTOS TERRITORIALES
CUESTION DE BELICE
GUATEMALA, C.A.
OCTUBRE DE 1938
475
INDICE
MATERIA PAGINA
Preliminar............................................................................................................................................ 3
Objeto de este libro............................................................................................................................. 4
PRIMERA PARTE
DESDE EL TRATADO DE GODOLPHIN EN 1670 A LA CONVENCION DE LIMITES DE 1859 13
Bajo el rubro general anterior, se comprenden las subdivisiones siguientes:
a) El mismo tratado de Godolphin ................................................................................................. 14
b) Origen del establecimiento de Belice (con los pactos angloespañoles de 1763 y 1783 ............ 18
c) Convención de Londres de 1786................................................................................................ 22
d) La misma Convención in extenso .............................................................................................. 26
e) Cómo cumplió Inglaterra ........................................................................................................... 30
f) Belice vuelve a la soberanía de España en el caso hipotético de que, a consecuencia de la guerra, la
Gran Bretaña hubiera estimado que estaba en sus dominios (referencia al tratado de Amiens de 1802
........................................................................................................................................................... 40
g) Tratado Clayton-Bulwer............................................................................................................. 43
h) Tratado Dallas-Clarendon .......................................................................................................... 62
i) Artículo II adicional del mismo tratado ...................................................................................... 64
j) El tratado de comercio entre la República y la Gran Bretaña en nada afecta nuestros derechos sobre
Belice (notas entre nuestra Cancillería y el Cónsul británico).................................................. 65
k) Nuestro Canciller don José Mariano Rodríguez se dirige al Consejo de Gobierno para que se estudie
la cuestión sobre Belice............................................................................................................. 67
l) Nuestro Gobierno instruye en 1857 a nuestro representante en Londres para negociar un tratado de lí-
mites con Belice. Desde la página 70. Siguen comunicaciones sobre el particular hasta la... 93
m) La Gran Bretaña acredita a un Diplomático en Guatemala, y el Presidente de la República nombra
Ple-
nipotenciario a su Ministro de Relaciones para llevar a cabo la negociación......................... 94-96
476
SEGUNDA PARTE
DESDE LA CONVENCION DE 1859 A 1884:
MATERIA PAGINA
La Convención está de la página 100 y los comentarios de la 102 a la.......................................... 107
Voto adverso de las minorías de las Comisiones de Gobernación y Relaciones contra la Convención del
59..................................................................................................................................................... 108
Voto del Consejero de Estado don Pedro J. Valenzuela................................................................. 110
Voto del Licenciado don José Antonio Azmitia............................................................................. 116
Voto del Licenciado don Andrés Andreu ....................................................................................... 117
Voto de don Antonio de Aguirre .................................................................................................... 120
En la innecesaria prolijidad de detallar las mutuas argumentaciones de las dos partes contratantes en el
largo y trascendental debate a que dió origen este pacto, se indica que se encuentran de la página 121 a
la..................................................................................................................................................... 234
En la 235, se encuentra el texto de la no ratificada convención complementaria de 1863 y de ella en ade-
lante, la discusión sobre la no construcción del camino convenido en el artículo VII de la conven-
ción de 1859 y que jamás cumplió la Gran Bretaña.
TERCERA PARTE
De 1933 a la fecha: Contiene las enérgicas gestiones hechas en la materia por el actual régimen desde la
nota británica del 21 de febrero de 1933 hasta el 7 de abril de 1938: páginas 337 a .................... 415
La página 416 trae la solidarización de la Asamblea con la patriótica actitud del Ejecutivo.
CUARTA PARTE
Estudio jurídico del asunto y sus consecuencias, basado en la conferencia dada en La Haya en 1918 por
el
gran internacionalista inglés Arnold D. Mc.Nair; en párrafos del Traité de Droit International, tomo 1º,
3ª parte, del insigne profesor Paul Fauchille; en páginas del eminente tratadista norteamericano John
Bassett Moore (Digest of International Law, tomo V); International Law, tratado de L. Oppenheim,
volumen
1º Paz. 5ª edición. Parte cuarta. Transacciones internacionales, Capítulo II, Tratados. (Su expiración
477
y disolución). Páginas 457 a ......................................................................................................... 470
QUINTA PARTE
Cartografía de Belice: referencias de la página 472 a la................................................................. 474
y que contiene, adecuadamente contenidos, diez y seis mapas, la mayor parte de procedencia oficial pre-
cisamente inglesa. Es la última parte de nuestro Libro Blanco.
478
PRELIMINAR
Desde 1884, en que la legación de Guatemala dirigió al Foreign Office una nota en que dejó
constancia de la protesta y de la reserva de nuestros derechos ante la tenaz actitud de la Gran Bretaña, que
se negaba a cumplir con las obligaciones que le correspondían por la Convención de Límites de 30 de
abril de 1859 --que en el fondo entraña una cuestión territorial-- el Gobierno de la República no había
vuelto a promover el asunto, salvo algunas gestiones esporádicas, en vista de la inutilidad de sus
esfuerzos.
El problema resurgió, recobrando todo su interés vital, a raíz y como consecuencia de la nota, que
se leerá en estas páginas, la colonia de Belice y nosotros se llevara a cabo unilateralmente por parte de
ingenieros de Su Majestad, estando incumplida la Convención y por consiguiente, imperfecta.
El Presidente de la República, General don Jorge Ubico, consciente de sus responsabilidades y de
nuestros derechos, asumió la enérgica actitud que era de esperarse de sus sentimientos patrióticos; y ha
reclamado y mantenido sin descanso, en los términos que se verán, el cumplimiento integral, por parte de
la Gran Bretaña, de esa convención de 1859, por la cual Guatemala sufrió la pérdida de una rica porción
de su territorio, salvó al gobierno inglés de serias dificultades con motivo del tratado Clayton-Bulwer con
los Estados Unidos de América y no obtuvo siquiera la única compensación que en aquel pacto quedara
solemnemente estipulada.
Defensor de la nacionalidad, el Presidente, General Ubico ha dirigido esta ardua cuestión con la
prudencia que ella demandaba, y deja en pie, ante la última negativa británica a continuar la discusión, la
plena reserva de los derechos de Guatemala, sin perjuicio de que pueda emplear en su oportunidad los
recursos que con toda amplitud le ofrece el derecho internacional.
Con la historia completa de la cuestión de Belice, quede constancia en estas fidedignas páginas, de
la actitud del señor Presidente Ubico, acuerpada por la opinión nacional.
479
OBJETO DE ESTE LIBRO
Prolongada y penosa ha sido la controversia entre los gobiernos de Guatemala y de la Gran Bretaña
con motivo de la cuestión de Belice, la cual radica esencialmente en el hecho de que esta última potencia
se ha resistido siempre y se resiste a cumplir con las obligaciones que contrajo por el Tratado de 1859
entre ella y la República de Guatemala. Por tal tratado se determinaron los límites entre la República y el
establecimiento británico de Belice, constituido desde 1783 en territorio netamente nacional, cuando
Guatemala era todavía colonia de España. Guatemala perdió, en las circunstancias y por los motivos que
se verán en el curso de esta obra, una zona valiosa, que al pasar a soberanía extraña cerró también la
salida al Atlántico de vastas regiones suyas, que constituyen, por su incalculable riqueza, la más extensa y
valiosa reserva natural de la República. Pero la Gran Bretaña contrajo a su vez en 1859 una obligación
compensatoria trascendental, cuyo incumplimiento por su parte ha causado a este país serios daños, hecho
nugatorio el sacrificio territorial, vulnerado la buena fe y seriedad de los pactos internacionales y dado
origen a una discusión de casi ochenta años, cuyo origen, desarrollo y detalles documentados son
precisamente el objeto de esta publicación.
En virtud del tratado suscrito en 1783 por el conde de Aranda por una parte y el duque de
Manchester por la otra, España concedió a la Gran Bretaña licencia para cortar maderas tintóreas en el
pequeño sector comprendido entre los ríos Hondo y Belice; pero bajo la expresa condición de que tal
permiso, contraído a su exclusivo objeto, se concedía siempre que se mantuviera inviolada la soberanía
española sobre dicho sector, quedando además terminantemente prohibido a la Gran Bretaña construir en
él fortificaciones, fundar poblados o cultivar tierras bajo pretexto alguno.
Tres años más tarde se suscribió en Londres la convención de 1786, por la cual se amplió al sur
hasta el río Sibún la extensión concedida para el usufructo, y permitiéndoles a los ingleses cortar madera
de otras clases, hacer cultivos y edificar viviendas. Pero de manera terminante y absoluta volvió a
ratificarse la soberanía española sobre esa zona y la promesa de Inglaterra de guardar de buena fe las
obligaciones contraídas.
Como se ve, esos pactos solemnes, debidamente perfeccionados, demuestran que la Gran Bretaña
nunca tuvo dominio sobre las tierras de Belice y que los derechos derivados de las concesiones que se le
otorgaron fueron perfectamente limitados y circunscritos, y dejando siempre en pie, en toda su plenitud,
sin limitación alguna, la soberanía española.
Ello no obstante, las expansiones inglesas sobre territorios allende los límites fijados, continuaron
en lento pero constante avance. Era difícil impedirlo por parte de las autoridades del reino de Guatemala.
La piratería sistemática ejercida principalmente por los británicos sobre las costas de Centroamérica, las
había despoblado y hecho imposible la vida en ellas y sus inmediaciones.
En tal estado de cosas realizó Centroamérica su emancipación en 1821 organizándose en
480
República Federal; y al independizarse de España asumió, como los demás países de América sobre los
que ésta imperó, la soberanía de la ex metrópoli sobre los territorios de las respectivas demarcaciones
coloniales.
La Gran Bretaña fue una de las primeras potencias que acreditaron representación ante el gobierno
centroamericano. Comprobó con ello su reconocimiento de la emancipación y sus consecuencias en lo
que se refería a la sucesión, por parte de la nueva República, de los derechos que a España habían
correspondido.
El gobierno del Estado de Guatemala en la Federación de Centroamérica, en el legítimo ejercicio de
esos derechos, otorgó diversas concesiones para explotar los bosques situados al sur del río Sibún y al
norte del río Sarstún y respetó siempre el límite de las licencias otorgadas a los ingleses por los pactos de
1783 y 1786.
Un mapa mandado levantar por el gobierno nacional muestra la extensión de las mencionadas
concesiones españoles, así como la que habían alcanzado las usurpaciones de facto de los ingleses en
tierras genuinamente centroamericanas.
¿Qué hacer ante los avances y las imposiciones de hecho por parte de una gran potencia, en
aquellos tiempos en que Centroamérica, recién emancipada y presa de una larga guerra civil, que acabó
por destruir la Federación, no podía por su debilidad material oponer la fuerza a la fuerza contra la
usurpación?.
La ocupación de hecho permitió a la Gran Bretaña extender el antiguo usufructo de que
limitadamente gozaba; pero entonces no fundaba sus pretensiones en convenios con España, ni se
concretaba a ocupar Belice para cortes de madera: el viejo abrigo de piratas, originalmente simple
establecimiento para concretos fines, ostentaba ya abiertamente el carácter de la soberanía inglesa sobre
territorios de Guatemala, en suelo centroamericano: nada significaban ya los tratados angloespañoles de
1783 y 1786 para detener la acción de la violencia. La Gran Bretaña extendía por toda Centroamérica sus
pretensiones de dominio, bajo la obsesión de asegurarse la construcción del canal interoceánico por
Nicaragua. Así fue cómo las Islas de la Bahía pertenecientes a Honduras, fueron ocupadas irrespetando la
ajena soberanía; las costas atlánticas de Nicaragua quedaron bajo su protectorado mediante la risible
ficción de un ridículo rey de la Mosquitia, escogido entre las tribus salvajes que la habitaban y con el cual
había pactado la Gran Bretaña; y si la enérgica intervención de los Estados Unidos, cristalizada en el
tratado Clayton-Bulwer de 1850 no hubiera obligado a los ingleses a la evacuación de los territorios
ocupados, tal evacuación no sólo habría sido imposible, sino que los avances de la Gran Bretaña sobre
Centroamérica habrían seguramente continuado.
Por desgracia para Guatemala, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Mr. Clayton,
signatario del tratado, admitió la reserva de Inglaterra, que exceptuaba a Belice de la desocupación, con lo
cual el problema continuó pendiente para nosotros. Alegaba la Gran Bretaña haber adquirido Belice y el
481
territorio al sur del río Sibún ¡por conquista de sus armas! Y los avances proseguían sobre tierras de la
Verapaz y las costas norteñas de la República a pesar de que en el mismo año de 1850 nuestro Gobierno
dictaba algunas disposiciones para cortes de madera en tierras baldías entre los ríos Sibún y Tinto, sin
protesta de la Gran Bretaña.
Ante la fatalidad de la incontenible penetración, el Gobierno de Guatemala se vio en la necesidad
de gestionar activamente la celebración de un tratado de límites con aquella potencia: pero tal deseo
fracasó ante la resistencia inglesa para llevarlo a cabo.
Ajustando el mencionado pacto de Clayton-Bulwer y seis años más tarde el conocido bajo el
nombre de Dallas-Clarendon, que lo modificaba, siempre entre los Estados Unidos e Inglaterra; y urgida
esta última por una de las cláusulas del segundo al arreglo de los límites con Guatemala, envió aquí como
representante suyo a Mr. Charles Lennox Wyke,, con el urgente encargo de celebrar la misma convención
que antes había tenazmente rechazado.
El tratado Clayton-Bulwer estipulaba:
Los Estados Unidos y la Gran Bretaña se comprometen a no tomar, usar, ocupar, ni ejercer
dominio sobre parte alguna de la América Central, de aquí en adelante y para siempre, así como a
no tener control exclusivo sobre el canal proyectado, ni a mantenerlo.
Y en el tratado de Dallas-Clarendon, de 1856, se pactó lo siguiente:
1º-- Que el establecimiento de Su Majestad Británica, llamado Belice u Honduras Británica,
en las costas de la bahía de Honduras, limitado al norte por la provincia mexicana de Yucatán y al
sur por el río Sarstún, no estuvo ni está comprendido en el tratado celebrado entre ambas Partes
Contratantes el 19 de abril de 1850; y que los límites del mencionado Belice al occidente como
existían el mencionado 19 de abril de 1850, deberán, si fuere posible, ser establecidos y fijados
por un tratado entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala, dentro de dos años a
contar del cambio de ratificaciones de este Instrumento; y cuyas mencionadas fronteras y límites no
deberán en ningún tiempo ser ensanchadas.
Los dos años fijados por el nuevo pacto habían transcurrido sin que los límites con Guatemala se
determinaran. Fue solamente al cabo de este tiempo cuando Inglaterra se decidió a enviar a Guatemala a
su representante el señor Lennox Wyke, con poderes para tratar del asunto. El negociador traía redactado
un proyecto de convención en forma tal, que por ella Guatemala debería reconocer lisa y llanamente los
límites que quiso fijar el gobierno inglés, sin que mencionara la palabra compensación ni otra alguna que
pudiera dar a entender que Guatemala se consideraba, como lo era en efecto, legítima dueña del territorio
de Belice.
Las instrucciones del ministro Lennox Wyke eran claras, al punto de que no podían dejar duda
482
respecto a las intenciones de la Gran Bretaña. Las mostró confidencialmente al Ministro de Estado, señor
Aycinena, que era el negociador por parte de Guatemala, a fin de convencerlo de la necesidad de no
consignar en el arreglo que se llevara a cabo, nada que pudiera significar cesión de territorio y pago de
compensaciones. Pero como el gobierno guatemalteco exigía el reconocimiento por parte de la Gran
Bretaña, de los derechos que estaba dispuesto a ceder, sin lo cual no suscribiría la convención, el
diplomático inglés convino en incluir las estipulaciones, en favor de Guatemala, del artículo VII, pero
redactándolo él mismo, de conformidad con las conveniencias de su gobierno y a su entera satisfacción;
aunque no sin afirmar que el verdadero sentido compensatorio del artículo a favor de Guatemala
quedaba sobreentendido y que él, Wyke, haría las explicaciones necesarias a su gobierno, quien de buena
fe cumpliría con lo convenido.
Este artículo VII estaba concebido en términos vagos, imprecisos, sin garantía ni plazo: en una
palabra, era una pieza de habilidad diplomática empleada por el poderoso frente débil. Con todo,
significaba obligación precisa para Inglaterra, que debía cumplirla al mismo tiempo que Guatemala
reconocía los límites con Belice. El artículo era parte integrante de la convención y daba a Guatemala lo
que tanto había menester en aquel tiempo para impulsar su desarrollo general: posibilidad de comunicarse
con el Atlántico y abrir camino a su prosperidad futura por vías comerciales expeditas. De modo que la
convención de límites de 1859, al estipular ventajas mutuas para ambas partes contratantes --y aunque en
su texto no se escribiera la palabra compensación-- a cada una de ellas fijaba terminante obligación, en
lógica y fatal correspondencia de los beneficios obtenidos.
Suponiendo, sin concederlo, que los pactos angloespañoles de 1783 y 1786 hubieran dado a
Inglaterra soberanía sobre la región comprendida entre los ríos Hondo y Sibún, sólo sobre tal región debió
precisamente versar la delimitación que iba a convenirse; pero por la convención de 1859 Guatemala
renunció, además, a su legítima soberanía sobre la enorme extensión comprendida entre el río Sibún hacia
el sur, hasta el río Sarstún, entre cuyas desembocaduras hay unos ciento treinta kilómetros en línea recta;
y tal circunstancia obligó a Inglaterra a insertar en la mencionada convención el artículo VII que, aunque
sin relación aparente con la demarcación limítrofe, es una cláusula lógicamente compensatoria.
De no estimarse el artículo VII en ese sentido y como parte integrante del pacto en que Guatemala
hacia cesión implícita de su dominio en favor de la Gran Bretaña de un territorio a que ésta no tenía
derecho alguno, la gran potencia no tendrá cómo explicar la inserción, en un pacto puramente de límites,
de la cláusula que la obliga a realizar una obra pública en país extranjero.
Y no solamente en forma implícita está establecido el sentido compensatorio del artículo VII. En la
correspondencia posterior oficial inglesa acerca de este asunto, queda claramente demostrado lo mismo,
como podrá verse con toda amplitud en los documentos que se publican en este libro.
Es evidente que se trataba de salvar las dificultades que presentaba a la Gran Bretaña el tratado
Clayton-Bulwer, una de cuyas finalidades era prohibir la expansión inglesa en la América Central, la
483
adquisición de nuevos territorios por motivo alguno.
Si en la convención del 30 de abril de 1859 se hubiera dicho expresamente que Guatemala cedía a
Inglaterra el extenso territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún, Inglaterra había faltado
ostensiblemente a los preceptos del tratado; si de modo categórico se hubiera dicho que la construcción
del camino era compensación, también se exhibía el quebrantamiento de obligaciones que no admitían
réplica. Fue necesario, en las circunstancias especiales de Guatemala, reconocer lisa y llanamente la
frontera del Sarstún, como si la Gran Bretaña hubiera sido dueña del territorio delimitado por ese río, para
que el tratado Clayton-Bulwer no apareciera conculcado.
Esa es la génesis del artículo VII de la convención de 1859, y tal la razón de su vaguedad e
imprecisión.
Guatemala debía confiar en la buena fe inglesa. Mr. Lennox Wyke era el garante, bajo su honor
personal, de que la concurrencia de su país en la construcción del camino pactado sería hecho indudable.
Y el gobierno inglés quedó tan reconocido por las pruebas de amistad dadas por el de Guatemala --al
complacerlo aceptando el artículo VII tal como lo redactó Lennox Wyke-- que el jefe del Foreign Office
le dirigió calurosas expresiones de aprecio.
Pronto había de comprender este gobierno cuánta había sido su ingenuidad y candorosa creencia
cuando, al conocer el británico el monto del presupuesto del camino, bien ridículo por exiguo, manifestó
reparos por estimar costosa la obra. Al muy rico y poderoso imperio le parecía no poder pagar por el
territorio de Belice la suma de £150,000.
Penoso regateo ocupa la correspondencia cruzada, para llegar a la conclusión de que era imposible
para Inglaterra cumplir con el artículo VII, que su propio plenipotenciario había redactado a su sabor y
arbitrio.
Hubo de entrarse a nuevas pláticas para substituir el artículo VII por otra convención
complementaria que el gobierno inglés pudiera cumplir. Y después de largas e intrincadas notas de
cancillería, se firmó en Londres la convención complementaria de 1863, con la cual desaparecía el
artículo VII y, en cambio, el gobierno de Guatemala recibiría £50,000 a plazos tales y en tales
condiciones, que seguramente habría de dar motivo para cancelar toda obligación sin efectuar pago
alguno. El tiempo se encargaría de justificar semejantes temores.
Pero hubo necesidad de eso. Guatemala estaba comprometida en una de tantas guerras que
caracterizaron el período posterior a la independencia, y no pudo ratificar la convención complementaria
dentro del período de seis meses. Tampoco Inglaterra la ratificó: ante estos hechos declaró la Gran
Bretaña que nada debía a Guatemala y que el artículo VII quedaba cancelado y sin valor alguno.
*
484
* *
Es interesante la doctrina inusitada que Inglaterra sostiene para excusar el cumplimiento de
obligaciones bilaterales. La convención de 1859 queda sin efecto en cuanto favorece a Guatemala, pero
está en todo vigor para cuanto favorece a Inglaterra.
Guatemala ha sostenido, con la lógica de la razón y del sentido obvio de la convención del 59, que
no habiendo sido aprobada la modificación del artículo VII, queda éste tal como consta en la convención
primitiva, y debe cumplirse según la intención que se tuvo al tiempo de redactarlo.
Hace setenta y nueve años que Guatemala exige el fiel cumplimiento de la convención de límites,
sin resultado satisfactorio.
Y no hace mucho tiempo que la Gran Bretaña, apoyándose en la misma convención, requirió a
Guatemala para proceder al amojonamiento de la frontera. Como era natural, Guatemala preguntó
entonces si el gobierno inglés estaba en disposición de cumplir integralmente el pacto, porque sólo en este
caso estaba el de Guatemala pronto a ejecutarlo en sus últimas consecuencias. Y la respuesta fue curiosa:
¿para qué hablar del camino ambicionado en 1859 si Guatemala, desde 1908, cuenta con ferrocarril al
Atlántico?.
Este hecho demuestra que la falta de cumplimiento de las obligaciones de Inglaterra, impuso a
Guatemala el cuantioso gasto de la construcción del ferrocarril, para aumentar la prosperidad material de
la República, al tenor del propio artículo VII, y aun cuando en esta misma cláusula asome su condición
compensatoria al asentarse en ella que, "quedando ahora claramente definidos los límites de los dos
países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente
impedido y evitado para lo futuro".
En el tratado Dallas-Clarendon (1856), convinieron los Estados Unidos e Inglaterra en excluir del
pacto de 1850 el establecimiento de Belice. ¿En qué pudieron los ingleses fundar esta solicitud, y los
Estados Unidos el acuerdo?. Posiblemente en los pactos angloespañoles de 1783 y 1786, que delimitaban
el establecimiento inglés entre los ríos Hondo y Sibún.
Buchanan, ministro estadounidense en la Gran Bretaña, contestaba en 1854 a Lord Clarendon que
el gobierno de los Estados Unidos no aceptaba reclamo inglés alguno a Belice, a excepción de la temporal
"libertad de hacer uso de la madera de diferentes clases, los frutos y otros productos en su estado natural,
reconociendo plenamente que la anterior soberanía española sobre el país corresponde a Guatemala o bien
a México"; y como la convención de 1859 corrió el límite muy hacia el sur, hasta el Sarstún, es evidente
que una de las partes de este último convenio había perpetrado avances en territorio de la otra y que, para
conservar tales avances, prometió cooperar a la prosperidad material de Guatemala y convino en que,
claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance era imposible en el futuro.
485
Cincuenta años estuvo Guatemala sin la comunicación atlántica prometida por Inglaterra en
compensación de su soberanía en Belice, desde 1859, hasta la inauguración del ferrocarril en 1908, y este
hecho demuestra que la falta de cumplimiento del artículo VII, o sea la obligación de "hacer el camino",
se transformó en la de daños y perjuicios, y su indemnización, como el derecho lo demanda.
*
* *
Es absolutamente necesario traer a cuenta los beneficios alcanzados por la Gran Bretaña con la
convención de 1859, es decir, con la buena voluntad de Guatemala para firmar la convención tal cual la
necesitaba Inglaterra para adquirir título a la soberanía de Belice, que antes no tenía, y para evitar las
responsabilidades contraídas en el tratado Clayton-Bulwer con los Estados Unidos.
Guatemala exigía, como condición sine qua non, el reconocimiento de compensación adecuada a la
renuncia de sus derechos sobre Belice. Se avino a suscribir la convención, suprimiendo cuanto significara
manifestación expresa de cesión de territorio y recibo de compensaciones: fió y dio crédito a las promesas
del negociador Lennox Wyke, Inglaterra sería leal y todo lo hablado y prometido sería fielmente
ejecutado. Centroamérica sentía sobre sí la amenaza de las incursiones filibusteras y los proyectos de la
creación de un estado esclavista en su seno, y fue sensible ante el cuadro desolador de las temidas
invasiones, semejantes a la vencida por ella en 1856: la convención que tenía delante sería el conjuro
contra los peligros, por la respetable vecindad de una dependencia del imperio británico.
El gobierno guatemalteco pedía algo escrito que dejara constancia de lo que bilateralmente se
convenía; pero la cautela con que habría de procederse frente al tratado Clayton-Bulwer vedaba toda
constancia escrita: había de tenerse fe en la empeñada palabra inglesa. Se suscribió la convención.
El gobierno inglés alega que nunca había reconocido los derechos de Guatemala sobre Belice: ante esta
afirmación están la historia de la ocupación de Belice, la prohibición de ejercer soberanía en el territorio
usufructuado, la limitación precisa dentro de los linderos indelebles de los ríos Hondo y Sibún, y la
carencia de título lícito para apropiarse la gran porción territorial hasta el río Sarstún, correspondiente a
Guatemala por derecho de herencia de la nación española. De cualquier modo que se investigue la
cuestión, es evidente que Guatemala, al firmar el reconocimiento del río Sarstún como frontera meridional
de Belice, hizo renuncia tácita de parte de su territorio, que pasó a Inglaterra al amparo de un título legal
de reconocimiento.
La Gran Bretaña ha alegado la posesión de Belice, no en virtud de los tratados angloespañoles de
1783 y 1786, sino en razón de conquista armada, durante la guerra angloespañola de 1798, ¿Cuál fue esa
conquista armada? La batalla del Cayo San Jorge el 10 de septiembre de 1798, cuando el general O'Neil,
gobernador de Yucatán, vio malogrado su intento de desembarcar en el puerto de Belice, porque los
ingleses, contraviniendo sus compromisos solemnemente establecidos en tratados internacionales, habían
fortificado la plaza y desplegado fuerzas navales en la costa. Sin considerar en este punto si tal acción de
486
armas podría sostenerse como fundamento para "derecho de conquista", el caso podría afectar únicamente
a la parte otorgada en usufructo por España a la Gran Bretaña, la comprendida entre los ríos Hondo y
Sibún: al sur de este río nunca hubo acción de armas de ingleses contra tropas españolas, y menos de la
República, después de 1821.
Pero aun suponiendo la efectividad de esa "conquista", de la cual no hay huellas en la historia,
salvo las acometidas de piratas y aventureros, a la vista se tiene el contenido del tratado de Amiens (28 de
marzo de 1802), cuyo artículo cuarto establece que:
Su majestad británica restituirá a la república francesa y sus aliados, a saber: a su majestad
católica y a la república bátava, todas las posesiones y colonias que les pertenecían
respectivamente y han sido ocupadas por las fuerzas durante el curso de la guerra, a excepción de
la isla de Trinidad y de las posesiones holandesas de la isla de Ceilán.
La conquista, si la hubo, queda eliminada como título para poseer Belice.
Se dirá que, no obstante, en 1850 poseía Inglaterra el territorio hasta el río Sarstún: tal confesión de
Inglaterra es la mejor prueba de sus usurpaciones allende el río Sibún: la usurpación nunca fue conquista.
*
* *
La Gran Bretaña, defensora del derecho de las naciones débiles, juez implacable de los estados
agresores, se ha negado y se niega a cumplir con las obligaciones que contrajo solemnemente en la
convención de 1859, y ha declarado cerrada toda discusión.
Ante esta actitud inconcebible, solamente queda a la República apelar a la conciencia universal de
las naciones civilizadas, para protestar contra los procedimientos de la Gran Bretaña contra una nación
pequeña y débil, por su territorio y población. La justicia es imprescriptible, y a ella acudiremos con fe
en nuestro derecho.
Este libro será el mejor alegato que podamos presentar para formar concepto exacto del caso. Es
libro de exposición no de combate: los documentos que desfilan a través de sus páginas hablarán mejor
que argumentaciones legalistas e históricas. Quien lea el doloroso proceso, tendrá el criterio necesario
para formar juicio personal y exacto de la cuestión: tendrá piadosa sonrisa para nuestros estadistas de
1859, tan ingenuos en su honorabilidad y buena fe.
Esta publicación llegará a todas partes donde se rinda culto a la fe de los compromisos
487
internacionales; a los centros de cultura y de investigación histórica y, sobre todo, a la conciencia de las
naciones americanas.
PRIMERA PARTE
DESDE EL TRATADO DE GODOLPHIN EN 1670
A LA CONVENCION DE LIMITES DE 1859
489
TRATADO GODOLPHIN,
ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña,
para restablecer la amistad y buena correspondencia en
América
Madrid, 18 de julio de 1670
La publicación de este tratado responde al deseo de presentar aquí toda la documentación
diplomática en que pudiera hallarse el origen de algún derecho en que Inglaterra pretendiera fundar la
defensa de su posesión de Belice.
Han afirmado algunos publicistas que los derechos de Inglaterra a tierras de América nacieron de
las condiciones de este pacto, y a fin de dilucidar el asunto, se da a conocer.
La lucha por obtener preponderancia sobre el extenso imperio español de América, fue causa de las
no interrumpidas guerras entre España e Inglaterra: en 1670 se terminó la guerra con el tratado subscrito
por el plenipotenciario español don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, Conde de Peñaranda, y el inglés,
señor Guillermo Godolphin, Caballero de la Espuela Dorada. El artículo 7º de este tratado dicen en lo
conducente:
Demás de esto se ha convenido en que el serenísimo rey de la Gran Bretaña y sus herederos y
sucesores gozarán, tendrán y gozarán perpetuamente, con pleno derecho de soberanía, propiedad y
posesión, todas las tierras, provincias, islas, colonias y dominios situados en la India Occidental, o
en cualquier parte de la América que el dicho rey de la Gran Bretaña y sus súbditos tienen y poseen
al presente: de suerte que ni por razón de esto, ni con cualquier otro pretexto se pueda ni deba
pretender jamás cosa alguna, etc..
En 1670 no tenía Inglaterra colonia ni posesión alguna en Belice: todo el territorio bañado por las
aguas del golfo de Honduras pertenecía, por derecho de descubrimiento y de conquista, a la corona de
España.
Cristóbal Colón descubrió el golfo de Honduras durante su cuarto viaje, tocando en la isla de
490
Guanaja y el cabo de Honduras o Caxinas.1
El gobernador de Yucatán, Martín de Ursúa, y el capitán general de Guatemala, Jacinto de Barrios
Leal, conquistaron la nación de los itzaes, que comprendía el actual departamento del Petén, de la
república de Guatemala; y que durante todo el régimen de la colonia española fue provincia gobernada
por el capitán general de este reino: el extenso territorio se dilataba al sur de la península de Yucatán, y
abarcaba toda la parte de Belice que siempre fue de Guatemala.2
Nadie conocía en 1670 el establecimiento inglés de Belice, ni los ingleses habían penetrado para las
cortas de palo de tinte, que más tarde fue modo de vida de aventureros de diferentes nacionalidades,
aunque predominaban los ingleses:
No está incluido tal lugar en la lista de Modyford, de las principales cortas de maderas
británicas de 1672; ni se da en el memorial de la junta de comercio de 1717, como existente en
1669. El primer indicio es la declaración, en 1680, de que los españoles capturaron un barco fuera
de "los cayos de Yucatán".3
En 1670 no tenía Inglaterra establecimiento alguno en Belice, y en consecuencia, nunca pudo
referirse a él el tratado Godolphin. Al contrario, este plenipotenciario ha dejado documentación oficial
terminante acerca de la carencia de derechos de súbditos británicos a cortar maderas en territorios
sometidos a la soberanía española. En carta de 10/20 de mayo de 1672 decía al Earl of Arlington,
secretario de estado, que:
"Demasiado derecho tiene España como ventaja para no discutir la propiedad de esos
bosques, porque aunque no todos habitados puede esa gente justamente pretender hacer uso de
nuestros ríos, montañas y ejidos, si nosotros podemos gozar cualquier beneficio de aquellos
bosques. Y éste es el sentir (opinión), de todos los españoles, puesto que son distintos habitar y
poseer, ni es lo primero esencial para lo último".
1
Antonio de Herrera: Historia General.
2
Gómez Carrillo: Historia de la América Central.
3
Alder Burdon: Archives of British Honduras, I, p. 2.
491
Manifiesta que el gobierno español objeta las cortas de maderas de los súbditos británicos en
Yucatán, porque: a) el país está ya "suficientemente poblado" con españoles, quienes tienen su propio
comercio de maderas de Campeche; b) la intromisión inglesa podría "abrir la puerta a cualquier intento
posterior que pudiéramos tramar contra su continente". Por eso sugiere Godolphin, después de aseverar
que, en opinión suya, no teníamos sombra alguna de reclamo allí, que los ingleses podrían cortar
subrepticiamente la madera, "no declaradamente para no dar ejemplo y pretensión a otras naciones, sino
bajo cuerda y sin efectuar penetraciones y otras depredaciones en el país". Si de otro modo no se infringe
el tratado de 1670, podría (Godolphin), persuadir a España a "la connivencia" en la práctica.1
Y después de Godolphin, Lord Lexington, embajador británico ante la corte de España en 1713, a
los cuarenta y tres años del tratado Godolphin, propuso al gobierno español la adición de algunos
artículos al tratado de Utrecht:
... para prevenir este gran mal (la piratería), y aplicarle el más seguro, conveniente y presente
remedio, se propone a su majestad católica tolerar que los súbditos de su majestad británica
corten madera en el lago que se llama isla Trista (sic), o de otro modo laguna de Términos, y
en la bahía de Honduras, o en cualquier otro de los mencionados sitios, a condición de que
dichos súbditos habrán de portar y producir licencia de su majestad británica en cuya virtud
se obliguen a no cometer hostilidad alguna... que ellos se acomodarán a las órdenes y
provisiones que su majestad católica piense oportuno dictar... y que también pagarán el
precio proporcionado que su majestad católica juzgue propio establecer a cada tonelada de
palo de campeche.2
Lexington sugería asimismo que el rey de España erigiera aduanas para la debida colecta de esos
derechos, y estableciera los límites para las actividades de las cortas.
Y, volviendo al texto del tratado Godolphin, al final del artículo 7º hay una llamada que dice:
1
Alder Burdon, op. cit., I, p. 53.
2
Ibid., I, p. 62.
El no haberse expresado en este artículo cuáles eran tierras, provincias, islas, colonias y
dominios que los ingleses poseían en aquel tiempo en la india occidental, ha producido
varias contestaciones, y la misma omisión se reconoce en los artículos V y VI de la paz con
las provincias unidas en 1648; y aunque por una cédula expedida el siete de junio de 1689
num. 26 y 27, se dijo, entre otras cosas, que las islas que los ingleses tenían en la América
eran la Barbada, la Nueva Inglaterra, una parte de la San Cristóbal, la Canadá y la Jamaica,
se halla en un tomo en octavo compuesto en inglés por H. Richard Blome, y que traducido en
francés fue impreso en Amsterdam en 1688, con el título de América inglesa o descripción
de las islas y tierras del rey de Inglaterra en la América, se supone que además de las
492
colonias que expresó dicha real Cédula, poseían los ingleses en aquellas partes las cuatro
provincias de la Nueva Jersey, Pensilvania, Mariland y la Nueva Yorck, y las islas de Nevis
o Novis, Antigua, San Vicente, la Dominica, Monserrate, la Anguila, La Carolina, la Nueva
Foundland, y la de Tabuco, habiendo ocupado después la llamada la Providencia: todas las
cuales, y otras ocupadas últimamente por franceses, holandeses y dinamarqueses estaban
bajo el dominio y posesión de esta corona en el año de 1645; pues en el synodo diocesano
celebrado en el referido año en la isla de Puerto Rico, que fue aprobado por el consejo de
Indias en el de 1646, e impreso en el de 1647, se halla el folio 127, que concurrieron a él,
como del territorio de aquel obispado, los procuradores seculares y eclesiásticos de las islas
de Barran, Santa Cruz, las Vírgenes, la Anguila, el Sombrero, San Martín, San Vicente,
Sabá, Estacca, San Cristoval, Las Nieves, Redonda, Monserrate, Tilan, Taria, la Barbada,
Guadalupe, la Deseada, Marigalan, Todos Santos y la Dominica, que todas son islas de
barlovento; porque los de las islas de sotavento concurrirían a los synodos del obispado de
Cuba, de que eran dependientes esas islas. (Abreu.)
No está Belice comprendido en esa nómina de posesiones británicas; nunca reconoció España
legitimidad en las pretensiones inglesas, e Inglaterra no tuvo título para basarlas. En la nota española del
30 de noviembre de 1732 se decía:
"que la corta de madera es notorio y detestable abuso, resulta de no haberse permitido en
ninguno de los tratados. Lejos de ello, hay varias transacciones que confirman esta prohibición, y
algunas con que la corte de Inglaterra se ha justificado en el asunto, declarando que nunca ha
consentido tal contravención", y que la corte de Inglaterra nunca se opuso a "las frecuentes
expulsiones" de los cortadores de maderas.1
El comentador británico Sir Alder Burdon califica esta argumentación como "incontestable".2
Queda, en consecuencia, perfectamente establecido que ni al tiempo de la firma del tratado
Godolphin, ni después, poseyó Inglaterra el territorio de Belice, ni tenía derecho alguno de dominio,
posesión o soberanía en aquella región que pertenecía a la corona española, y cuya parte septentrional
correspondía a la Nueva España y la meridional a la capitanía general de Guatemala.
1
Ibid., I, p. 68.
2
Ibid., I, p. 11.
493
ORIGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE
BELICE
Ocupación inglesa.--Violación de los trata-
dos anglo-españoles. --Soberanía de España
Como en otras costas de las posesiones españolas, bucaneros y piratas ingleses se hicieron de hecho
cortadores de maderas de tinte en la región noreste de Guatemala, desde el siglo XVII. (Véanse Bancroft
y la Enciclopedia Británica.) Tales incursiones hicieron aquellos hombres y cometieron tantas
depredaciones, que a pesar de las estipulaciones del tratado de 1763 (París), durante la guerra que estalló
entre España y la Gran Bretaña en 1779 fueron los ingleses arrojados de Belice.
Pactos anglo-españoles
El artículo 17 del tratado de 1763 que en París puso término a la guerra empezada en 1762, dice
como sigue:
Artículo 17.--Su Majestad Británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos
puedan haber construido en la bahía de Honduras y en otros lugares del territorio de España en
aquella parte del mundo, cuatro meses después de la ratificación del presente tratado, y Su
Majestad Católica no permitirá que los vasallos de Su Majestad Británica o sus trabajadores sean
inquietados o molestados con cualquier pretexto que sea en dichos parajes, en su ocupación de
cortar, cargar y transportar el palo de tinte o de Campeche; y para este efecto podrán fabricar sin
impedimento y ocupar sin interrupción las casas y almacenes que necesitaren para sí y sus familias
y efectos; y Su dicha Majestad Católica les asegura en virtud de este artículo el entero goce de estas
concesiones y facultades en las costas y territorio español como queda arriba estipulado,
inmediatamente después de la ratificación del presente tratado.
Esta concesión sobre cortar palo de tinte y permanecer en lugares de la bahía de Honduras, además
494
de demostrar el ningún derecho con que antes de 1763 ocuparon los ingleses esos lugares, afirma por
parte del gobierno español y reconoce por la del gobierno inglés la completa soberanía de España en todas
las costas del territorio centroamericano del mar Caribe.
Pero la circunstancia de que el pacto no señalara límite para las actividades de los ingleses, alentó a
éstos en sus penetraciones al interior del territorio y al ejercicio del contrabando que llevaron al sur de
México, a Guatemala y Honduras. Las autoridades españolas se mantuvieron en conflicto con los
ingleses, a quienes trataban de mantener en la costa y exclusivamente dedicados a los cortes de madera.
Al estallar la guerra de 1779, por la fuerza de las armas fueron expelidos los ingleses de la costa de
Belice y huyeron a Roatán. El tratado de paz de 1783, celebrado en Versalles, establece límites a la zona
donde los ingleses podían extraer palo de tinte; pero no solamente mantienen la reserva de la soberanía
española en esa región, sino también llega hasta estipular que los ingleses, para edificar casas y
almacenes, habrán de atenerse en cuanto a elección de los parajes a lo que las autoridades españolas
determinen:
Artículo 6.--Siendo la intención de las dos Altas Partes Contratantes precaver, en cuanto es
posible, todos los motivos de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasión la corta de
palo de tinte o de campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretexto muchos
establecimientos ingleses en el continente español: se ha convenido expresamente que los súbditos
de Su Majestad Británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el
distrito que se comprende entre los ríos Valiz o Bellese y río Hondo, quedando el curso de los
dichos dos ríos por límites indelebles, de manera que su navegación sea común a las dos naciones,
a saber: el río Valiz o Bellese desde el mar subiendo hasta rente de un lago, o brazo muerto, que se
introduce en el país, y forma un istmo o garganta con otro brazo semejante que viene de hacia río
Nuevo o New River: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo, y
llegará a otro lago que forman las aguas del río Nuevo o New River, hasta su corriente: y
continuará después la línea por el curso de río Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo
cuyo origen señala el mapa en río Nuevo y río Hondo, y va a descargar en río Hondo: el cual
riachuelo servirá también de límite común hasta su unión con río Hondo: y desde allí lo será río
Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los
plenipotenciarios de las dos coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los dos puntos
concertados a fin de que reyne buena correspondencia entre las dos naciones, y los obreros,
cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de límites.
Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba
designado para que los súbditos de Su Majestad Británica empleados en beneficiar el palo puedan
sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias, y
para sus efectos; y su Majestad Católica les asegurará el goce de todo lo que se expresa en el
presente artículo; bien entendido, que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en
cosa alguna de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que
495
puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes sea del continente español, y por cualquiera
razón que fuere, sin excepción, se reunirán en el territorio arriba circunscripto en el término de
dieciocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones: para cuyo efecto se les expedirán
las órdenes por parte de Su Majestad Británica; y por la de Su Majestad Católica se ordenará a sus
gobernadores que den a dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles, para que se puedan
transferir al establecimiento convenido por el presente artículo, o retirarse a donde mejor les
parezca. Se estipula también, que si actualmente hubiere en la parte designada fabricaciones
erigidas anteriormente, Su Majestad Británica las hará demoler todas, y ordenará a sus súbditos que
no formen otras nuevas.
Será permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer
libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, o de las islas
que se hallen frente al mismo territorio, sin que sean inquietados de ningún modo por eso; con tal
de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas.
De la lectura de este artículo, que ilustra el mapa adjunto y que es copia fotostática del anexo al
pacto, se desprende evidentemente:
1º--El acuerdo de las coronas de España e Inglaterra sobre circunscribir a zona determinada las
actividades de los ingleses que en costas de América traficaban con palo de tinte;
2º--Tal zona sería la comprendida entre los ríos Belice y Hondo, cuyo curso se tendría como límite
indeleble, para que los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no pudieran propasarse por
incertidumbre en cuando a límites;
3º--De tal manera se dejaba establecida la soberanía de España en Belice, que los habitantes
ingleses no podían ni siquiera escoger sin autorización el paraje para construir su vivienda;
4º--El gobierno español prometía asegurar a los británicos el goce de las concesiones otorgadas,
"bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los
derechos de su soberanía";
5º--Se comprometió el gobierno inglés a hacer demoler las fábricas que pudieran haberse erigido en
la región de Belice, y a ordenar a sus súbditos que no construyeran otras;
6º--Como para dar énfasis a la soberanía española en la costa de Belice, sería "permitido a los
habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca", pero con la
limitación elocuente de que sólo sería "para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba o de
las islas que se hallen frente al mismo territorio";
7º--Más aún: no serían inquietados en el ejercicio de la pesca, para su subsistencia, "con tal de que
496
ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas".
En resumen: España concedió e Inglaterra aceptó, con el compromiso de hacer que sus súbditos
acataran el acuerdo, la zona comprendida entre los ríos Hondo y Belice como única región donde los
ingleses podrían cortar, cargar y transportar palo de tinte, y pescar para su subsistencia; pero España se
reservó e Inglaterra se comprometió a mantener la soberanía española, al extremo de que los súbditos
británicos ni siquiera podrían construir viviendas en parajes no autorizados al efecto.
497
CONVENCION DE LONDRES
concluida entre Su Majestad Católica y el Rey de la Gran Bretaña, el catorce de julio
de mil setecientos ochenta y seis, para ampliar, explicar y hacer efectivo lo
estipulado en el artículo 6o. del tratado definitivo de paz de mil setecientos
ochenta y tres, y debidamente ratificada y canjeada.
Este tratado reafirma la soberanía de España en el territorio de Belice y el compromiso del gobierno
inglés de respetarla y hacerla respetar. Amplía la zona de explotación del palo de tinte hasta el río Sibún
y la licencia para extraer otros productos de ella; pero siempre con la reserva expresa y absoluta de la
referida soberanía. La claridad de lo estipulado no deja lugar a duda porque es terminante y explícito,
como puede comprobarse con el artículo segundo, que dice así:
"El rey católico para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Bretaña, de la sinceridad de la
amistad que profesa a Su Majestad y a la nación británica, concederá a los ingleses límites más extensos
que los especificados en el último tratado de paz; y dichos límites del terreno aumentados por la presente
convención se entenderán de hoy en adelante de la manera siguiente: la línea inglesa empezando desde el
mar, tomará el centro del río Sibún o Javón y por él continuará hasta el origen del mismo río: de allí
atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Wallis; y por el centro de éste bajará a
buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los
comisarios de las dos Coronas en 1783; cuyos límites según la continuación de dicha línea se observarán
conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo".
Dada la precisión de los límites fijados, no hay posibilidad de confusiones no de interpretaciones
diferentes. Los límites se establecen para no pasar más allá de ellos, y los ingleses estaban obligados a no
invadir el territorio extraño. El mapa anexo número 2 demuestra la extensión que dio a la región otorgada
para las cortas de madera, el establecimiento de esos límites en el río Sibún.
La ampliación de los derechos adquiridos por la Gran Bretaña según este tratado, quedó bien establecida
en el artículo 3º:
"Artículo 3º--Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte,
sin embargo, Su Majestad Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al rey de la
498
Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquier otra madera sin exceptuar la caoba,
y la de aprovecharse de cualquier otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin
cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser objeto de utilidad o de comercio,
sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta
estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar,
café, cacao y otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura por medio de cualesquiera
molinos o maquinarias o de otra manera: no entendiéndose, no obstante, esta restricción para el uso de
los molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera, pues siendo incontestablemente admitido
que los terrenos de que se trata pertenecen todos en propiedad a la Corona de España, no pueden tener
lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría".
Se permitirá a los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del
local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se
les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas y sin que esto pueda ser causa de que suban los
dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a España".
Más que por la extensión del usufructo, tiene importancia este artículo por la insistencia de la
reserva de la soberanía que el rey de España mantiene en sus concesiones y que, por el hecho de
subscribir este pacto, solemnemente reconoce el monarca inglés. Pero sería pueril y ocioso comentar tan
expresas y terminantes disposiciones, que hasta pecan de redundantes por la persistencia en advertir y
establecer que el territorio es español, que la línea es limitada y que el favorecido no abusará jamás
penetrando en tierras de ajena pertenencia.
Pero hay más: se previó el caso del abuso y se dijo en el artículo 4º:
"...y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno
británico que contra los intereses esenciales de España, se estipula aquí como condición indispensable que
en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, no se establecerá cuerpo alguno de
tropa, no habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta
condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno
británico, se admitirán dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un oficial o
comisario inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de las cosas".
El artículo 5º siguiente refuerza las prohibiciones anteriores, pues al conceder el rey de España que
los ingleses gozarán de libertad de carenar sus naves en una zona que se delimita, agrega:
"...Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún
tiempo fortificaciones, poner tropas, o construir obra alguna militar y que igualmente no será permitido
tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por
objeto la formación de un establecimiento naval".
499
Y el 7º es más terminante aún. No hay nada en este tratado, en el que expresamente se ratifica el
pacto definitivo de 1783, que pudiera haber dado pretexto a alegar el ejercicio de la soberanía por parte de
la Gran Bretaña a menos que libre y espontáneamente se le hubiera hecho cesión del territorio, lo cual
jamás sucedió. Dice así:
"Todas las restricciones especificadas en el tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad
de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse
de la madera de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman
aquí: y las mismas restricciones se observarán también respecto de la nueva concesión. Por consecuen-
cia, los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y el transporte de los frutos, sin pensar
en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto
aquellos reglamentos que Sus Majestades Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para
mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos".
Los artículos octavo y noveno se refieren a la buena conservación de los bosques usufructuados,
compras que los ingleses harían al gobierno español de las maderas procedentes de terrenos no cedidos y
al respeto a las leyes españolas y a los intereses fiscales de España. Los décimo, undécimo y duodécimo,
a la evacuación por los ingleses de los demás territorios americanos que habían ocupado para cortar
maderas y su concentración en Belice, para lo cual "se mandará a los gobernadores españoles les
concedan a los referidos ingleses dispersos, todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a
los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 4º del tratado
definitivo de 1783, relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo".
Entre estas estipulaciones, se lee la siguiente: "Pero si a pesar de esta declaración todavía hubiere
personas tan audaces que retirándose al interior del país osaren oponerse a la evacuación total ya
convenida, Su Majestad Británica, muy lejos de prestarle el menor auxilio, lo desaprobará del modo más
solemne, como lo hará igualmente con los que, en adelante, intentasen establecerse en territorio
perteneciente al dominio español".
¿Será posible, se preguntará cualquiera, que frente a tan claras estipulaciones, hubiera audaces que
pretendieran algún derecho de soberanía y de dominio en el vedado territorio y osaran poner en
entredicho, o por lo menos comprometer el honor de la Gran Bretaña?. Desgraciadamente, las
prohibiciones fueron burladas, las fortificaciones fueron erigidas y la usurpación fue consumada, en
quebrantamiento de la palabra empeñada y de la buena fe y protestas de lealtad amistosa comprometida
en las dos convenciones que someramente se han analizado.
¿Cuál podrá ser el título que invocara la Gran Bretaña para presentarse ante el mundo como dueña
del territorio que generosamente le fue concedido en usufructo, como prueba de sincera amistad hacia ella
y su soberano?. Ninguno. Por el contrario, como se ha visto y se ven en numerosos pasajes de esta obra,
ambos pactos son prueba irrecusable del dominio español sobre el territorio de Belice, y del dominio
centroamericano después de la independencia de la Capitanía General de Guatemala.
500
Para que hubiera transmutación de soberanía habría sido necesario un acto jurídico según la ley
internacional, que justificara el traspaso de la potestad soberana. Pero ese pacto no existe ni existió
nunca, como se comprueba abundantemente con documentación irrebatible, en las páginas de este libro.
Se transcribe a continuación el tratado de 1786: su simple lectura formará el criterio imparcial de
quien rinda tributo a la verdad y acatamiento a la justicia.
501
CONVENCION
concluida entre Su Majestad Católica y el Rey de la Gran Bretaña,
para explicar, ampliar y hacer efectivo lo estipulado en el Artículo 6o. del
tratado definitivo de paz del año de 1783.
Los Reyes de España y de Inglaterra, animados de igual deseo de afirmar por cuantos medios
pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus Reinos; y deseando de común acuerdo
precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualesquiera dudas, malas
inteligencias y otros motivos de disputas entre los súbditos fronterizos de ambas monarquías,
especialmente en países distantes, cuales son los de América: han tenido por conveniente arreglar de
buena fe en un nuevo convenio los puntos que algún día pudieran producir aquellos inconvenientes, que
frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto ha nombrado el Rey Católico a
don Bernardo del Campo, Caballero de la distinguida Orden de Carlos III, Secretario de ella, y del
Supremo Consejo de Estado, y su Ministro Plenipotenciario cerca del Rey de la Gran Bretaña; y Su
Majestad Británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy excelente señor Francisco, Barón
Osborne de Kiveton, Marqués de Carmarthen, su Consejero privado actual, y principal Secretario de
Estado, del Departamento de Negocios Extranjeros, etcétera, etcétera, quienes habiéndose comunicado
mutuamente sus respectivos poderes, dados en debida forma, se han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1º-- Los súbditos de Su Majestad Británica, y otros colonos que hasta el presente han
gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos igualmente que el continente en
general, y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de
servir de frontera a la extensión del territorio concedido por Su Majestad Católica a los ingleses para los
usos especificados en el artículo 3º de la presente Convención, y en aditamento de los países que ya se les
concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el año de
1783.
Artículo 2º--El Rey Católico, para dar pruebas por su parte al Rey de la Gran Bretaña de la
sinceridad de la amistad que profesa a S. M. y a la Nación Británica, concederá a los ingleses límites más
extensos que los especificados en el último Tratado de Paz; y dichos límites del terreno aumentado por la
presente Convención se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente:
502
La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del río Sibún o Javón, y por él
continuará hasta el origen del mismo río: de allí atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar
el río Wallis; y por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe
tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos coronas en mil setecientos ochenta y
tres: cuyos límites, según la continuación de dicha línea, se observarán conforme a lo estipulado
anteriormente en el Tratado Definitivo.
Artículo 3º--Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte; sin
embargo S. M. Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al Rey de la Gran Bretaña,
concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquiera otra madera, sin exceptuar la caoba y la de
aprovecharse de cualquiera otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin
cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad o de
comercio, sea para provisiones de boca o sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que
esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en este país ningún cultivo de azúcar,
café, cacao, u otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura, por medio de cualesquiera molinos
o máquinas, o de otra manera: no entendiéndose no obstante esta restricción para el uso de los molinos de
sierra para la corta y otro trabajo de la madera; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos
de que se trata, pertenecen todos en propiedad a la corona de España, no pueden tener lugar
establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría.
Será permitido a los ingleses transportar o conducir todas estas maderas y otras producciones del
local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se
les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los
dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a la España.
Artículo 4º--Será permitido a los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de
Casino o St. George's Key o Cayo Casina, en consideración a que la parte de las costas que hacen frente a
dicha isla consta ser notoriamente expuesta a enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para
los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no
menos contra las intenciones del Gobierno Británico, que contra los intereses esenciales de la España, se
estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor
fortificación o defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para
que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares
pudieran contravenir sin conocimiento del Gobierno Británico, se admitirá dos veces al año un oficial o
comisario español acompañado de un oficial o comisario inglés, debidamente autorizados, para que
examinen el estado de las cosas.
Artículo 5º--La Nación Inglesa gozará la libertad de carenar sus naves mercantes en el triángulo
meridional comprendido entre el punto Cayo Casina y el grupo de pequeñas islas situadas en frente de la
parte de la costa ocupada por los cortadores a ocho leguas de distancia del Río Wallis, siete de Cayo
Casina y tres del Río Sibún; cuyo sitio se ha tenido siempre por muy a propósito para dicho fin. A este
503
efecto se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio. Pero esta
concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones,
poner tropas, o construir obra alguna militar; y que igualmente no será permitido tener de continuo
embarcaciones de guerra, o construir un arsenal ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación
de un establecimiento naval.
Artículo 6º--También se estipula que los ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre
la costa del terreno que se les señaló en el último Tratado de Paz, y del que se les añade en la presente
convención; pero sin traspasar sus términos limitándose a la distancia especificada en el artículo
precedente.
Artículo 7º--Todas las restricciones especificadas en el Tratado de 1783 para conservar íntegra la
propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de
servirse de las maderas de varias especies, de los frutos, y de otras producciones en su estado natural, se
confirman aquí; y las mismas restricciones se observarán también respecto a la nueva concesión. Por
consecuencia los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y el transporte de las
maderas, y en la recolección y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores, ni
en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que SE. MM.
Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden
entre sus respectivos súbditos.
Artículo 8º--Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las
cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si a
pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten del palo de tinte, o de madera de
caoba, de que las posesiones españolas abundaren, en este caso el Gobierno español no pondrá dificultad
en proveer de ella a los ingleses a un precio justo y razonable.
Artículo 9º--Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los
ingleses cuidarán de conformarse a los reglamentos que el Gobierno español tuviere a bien establecer
entre sus súbditos en cualquiera comunicación que tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará a
los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas a su favor en el último tratado, o en las
estipuladas en la presente convención.
Artículo 10.--Se mandará a los Gobernadores españoles concedan a los referidos ingleses dispersos
todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta
convención, según las estipulaciones del artículo 4º del Tratado Definitivo de 1783 relativas al país
apropiado a su uso en dicho artículo.
Artículo 11.--Sus Majestades, Católica y Británica, para evitar toda especie de duda tocante a la
verdadera construcción del presente convenio. juzgan necesario declarar que las condiciones de esta
504
convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y
buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre Sus Majestades.
Con esta mira se obliga Su Majestad Británica a dar las órdenes más positivas para la evacuación de
los países arriba mencionados por todos sus súbditos, de cualquiera denominación que sean. Pero si a
pesar de esta declaración, todavía hubiere personas tan audaces que retirándose a lo interior del país,
osaren oponerse a la evacuación total ya convenida, Su Majestad Británica muy lejos de prestarle el
menor auxilio o protección, lo desaprobará en el modo más solemne: como lo hará igualmente con los que
en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente al dominio español.
Artículo 12.--La evacuación convenida se efectuará completamente en el término de seis meses
después del cambio de las ratificaciones de esta Convención. o antes, si fuere posible.
Artículo 13.--Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor
de la Nación Inglesa tendrán lugar así se haya verificado en un todo la sobredicha evacuación.
Artículo 14.--Su Majestad Católica, escuchando sólo los sentimientos de su humanidad, promete al
Rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios mosquitos que habitan parte de los países que
deberán ser evacuados en virtud de esta Convención, por causa de las relaciones que haya habido entre
dichos indios y los ingleses, y Su Majestad Británica ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente a
todos sus vasallos suministren armas o municiones de guerra a los indios en general, situados en las
fronteras de las posesiones españolas.
Artículo 15.--Ambas Cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deban expedir
a sus Gobernadores y Comandantes respectivos en América, para el cumplimiento de este convenio; y se
destinará de cada parte una fragata u otra embarcación de guerra proporcionada para vigilar juntas y de
común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible, y con la cordialidad y buena fe de
que los dos Soberanos han tenido a bien dar el ejemplo.
Artículo 16.--Ratificarán esta Convención SE. MM. Católica y Británica, y se canjearán sus
ratificaciones en el término de seis semanas, o antes si pudiere ser.
En fe de lo cual Nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de SE. MM. Católica y Británica,
en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente Convención y hecho poner
en ella los sellos de nuestras armas.
Hecho en Londres, a 14 de julio de 1786
(L. S.) El Caballero del Campo.
(L. S.) Carmarthen.
505
COMO CUMPLIO INGLATERRA
Aunque Guatemala tiene a mano copiosa documentación para demostrar la forma en que el
gobierno inglés y sus súbditos dieron cumplimiento a los solemnes pactos internacionales de 1783 y 1786,
hemos preferido apelar al testimonio de una autoridad de indudable crédito por tratarse de Sir John Alder
Burdon, ex-gobernador de Belice, quien escribió la obra "Archives of British Honduras", editada por
Sifton Praed & Co. Ltd. en Londres, en época contemporánea (1931 a 1934).
De ese importante libro hemos tomado muchos elementos que exhiben cómo cumplió la Gran
Bretaña los compromisos contraídos en que su buena fe quedó comprometida.
Las ideas y conceptos aquí escritos pertenecen exclusivamente al ex-gobernador de Belice. La
calidad de inglés del autor y su posición oficial dan a sus palabras una veracidad limpia de toda sospecha
de parcialidad.
El tratado de 1783 garantizaba la permanencia en Belice a los cortadores de madera, y al mismo
tiempo garantizaba la seguridad de los territorios españoles adyacentes al campo de la concesión.
Después de la firma de aquel tratado y antes de suscribirse la convención de 1786, hubo entre los
ingleses residentes grande alarma por la noticia de la llegada del barco "Mercury" con un cargamento de
convictos, para venderlos en Belice. A pesar de sus protestas, fueron desembarcados los convictos en
condición tal, que "muy pronto serán impelidos a actos de desesperación por los gritos del hambre y de la
desnudez". Un año después se hacía otra remesa con instrucciones de Lord Sidney para "ejecutar órdenes
que a sus encargados comunicara Mr. George Moore", según carta de Evan Napean al superintendente de
Belice, fechada el 15 de septiembre de 1785.
Había sido nombrado superintendente el coronel Despard. La situación del establecimiento era
difícil en cuanto al exacto cumplimiento del tratado de 1783 porque "la mayor parte de ellos no atienden
las líneas limítrofes, sino cortan donde quieren, especialmente en el río Belice, y es en vano advertirles
una violación del tratado y las consecuencias que le darían los españoles".
Llegado Despard y posesionado de la superintendencia, se aplicó a procurar el estricto
cumplimiento del tratado de 1783, y al efecto estuvo en leal colaboración con las autoridades españolas,
506
aun cuando éstas, en cumplimiento del tratado, arrasaron las siembras que encontraron en el
establecimiento y requirieron la disolución de una corte de magistrados que había sido constituida. Al
comunicar la
destrucción de las plantaciones a Lord Sidney, aun cuando nuestro enérgico desacuerdo con el mal
ocasionado a los residentes, explica la severa actitud de los españoles con el desacato continuo de los
ingleses a las estipulaciones de tratado. (Páginas 171 y 172 del tomo I. de Archives of British Honduras).
Despard fue destituido de su cargo porque a las autoridades inglesas les era difícil explicar "la
irregularidad de todos los procedimientos" con el comisionado español. Se decía que España había dado
su consentimiento para hacer siembras y cultivos. En la página 173 se hace el resumen de una nota de 30
de mayo en que el conde de Floridablanca informa al ministro del departamento de Indias haber
comunicado órdenes a los gobernadores de Mérida y Bacalar sobre señalar a los ingleses lotes donde
cultivar jardinería, papas, maíz y legumbres para su consumo. Tal licencia incluía la prohibición de
cultivar productos comerciales.
Así queda demostrado con el testimonio de las autoridades inglesas y españolas de aquella época,
que España conservaba la soberanía sobre Belice y que los ingleses ejercían derechos de simples
usufructuarios.
En nota del 9 de octubre de 1789, el duque de Leeds, Secretario del Exterior, se dirigió a Mr.
Merry, Ministro británico en Madrid, dándoles instrucciones para pedir al canciller español que nombrara
a alguien que en unión del coronel Hunter, sucesor de Despard, estableciera alguna forma de gobierno
para el distrito, declarando expresamente que este sistema no ha de entenderse derogatorio de la soberanía
de España; y en la página 182 de Archives of British Honduras se hace mención a las seguridades del
gobierno inglés al de Madrid sobre mantener el resto de esa misma soberanía española en Belice.
Al tiempo del arribo de Hunter comenzó el gobierno inglés la sigilosa organización militar del
territorio, a despecho de las solemnes cláusulas de los dos pactos angloespañoles de 1783 y 1786 y de las
protestas de lealtad que a propósito de la designación del nuevo superintendente mandó hacer el gobierno
de Madrid.
En seis de mayo de 1790, el secretario de estado Grenville se dirigió al gobernador de Jamaica
Effighan, dándole instrucciones para estar listo a enviar tropas a la Bahía inmediatamente que se de la
noticia del comienzo de hostilidades contra España. Pág. 186.
Aunque en los pactos de 1783 y 1786 comprometió Inglaterra su palabra en el sentido de que "en
ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni establecerá cuerpo alguno de tropas,
ni habrá pieza alguna de artillería", Hunter fortificaba Belice en noviembre de 1790: cinco plataformas
fueron construidas al lado sur de la boca del río Wallis (Belice) algunas casas fueron reparadas con
"troneras" de defensa y los habitantes se adiestraban diariamente en movimientos tácticos. El gobernador
de Yucatán así lo decía al superintendente coronel Hunter denunciándole las violaciones de los tratados.
507
Página 190.
Los súbditos de Su Majestad británica se habían armado y organizado militarmente con el apoyo de
las autoridades de Jamaica, con elementos y provisiones enviadas desde Inglaterra. En las páginas 223 y
224 del libro oficial británico a la vista,
aparece el nombramiento oficial del mayor Barrow para comandar en jefe a los súbditos de Su Majestad.
Como los tratados vigentes obligaban a Inglaterra, y ésta no estaba en guerra con España, Barrow
debería atar un peso a estas instrucciones y su nombramiento especial para echarlos al agua en caso de
caer entre enemigos durante el viaje; pero no debería arrojar "en ningún caso" su nombramiento de
superintendente ni las instrucciones públicas. Pág. 224.
En cuanto a la prisa de consumar "la conquista" de Belice, se dan por vía de información los
siguientes datos contenidos en las instrucciones comunicadas por el gobernador de Jamaica al coronel
Barrow:
"...espera que el establecimiento suministre 171 reclutas de entre los esclavos bien portados,
quienes durante el servicio recibirán paga equivalente a la de soldado británico, y liberación
al ratificarse la paz con España. Si no se pueden obtener en esos términos, se podrán pagar
£15.15.0 a los hombres libres de color o negros libres que se alisten. Si no se logran
suficientes hombres libres, £70 pueden pagarse a los propietarios de cada esclavo, si el título
es bueno y válido". Pág. 243.
Así fue como los ingleses "conquistaron" el territorio donde con la venia del gobierno español se
habían instalado, con el compromiso de mantener allí la soberanía española y la formal promesa del
gobierno inglés de no armar hombres ni construir fortificaciones en ningún tiempo.
En cuanto a la Paz de Amiens, pasa el cronista brevemente; pero consigna el siguiente comentario:
"Marzo-1802. Paz de Amiens, restituyendo a España territorios conquistados u ocupados en
la guerra".
Nada más dice la cronología, porque al punto de vista británico no convenía recordar que en aquel
tratado la Gran Bretaña renunció a la "conquista" de Belice, toda vez que España e Inglaterra convinieron
en que ésta únicamente conservaría la isla de Trinidad, y, en consecuencia, se mantendría la soberanía
española en Belice, sobre todo porque la Paz de Amiens revalidaba el tratado de 1783 y la convención de
1786. Y el gobierno inglés se hallaba convencido de esto, según se deja ver por las siguientes sugestivas
líneas de la página cinco, que contiene efemérides del año de 1805:
"Diciembre. Lord Castlereagh declaró que el establecimiento está dentro de territorio y
jurisdicción extraña, y en consecuencia, no es colonia. La guarnición sólo es medida en tiempo de
guerra, y ahora al concluirse la paz, debe reducirse".
508
La documentación británica que nos ofrece Sir Burdon es su libro "Archives of British Honduras",
demuestra que, a pesar de las continuas violaciones de los pactos angloespañoles por parte de los ingleses,
el gobierno inglés se consideraba obligado por ellos y en cierto punto los hizo respetar.
En las efemérides que se contienen en el tomo II de la obra de Burdon. se leen las siguientes:
"1809. Enero. Tratado de Londres, que asegura el olvido de todos los actos de hostilidad
entre Inglaterra y España durante las últimas guerras.
1813. Octubre. Reclamo de España por cortes de madera allende los límites de los tratados
1783-1786. El Secretario de Estado da instrucciones sobre hacer cesar esa práctica.
1815. Julio. Manifestación del Secretario de Estado sobre que el rey no tenía derechos
territoriales en el establecimiento, y por eso, ningún poder para establecer tribunales; pero el
superintendente podría expeler a las personas peligrosas, en virtud de su nombramiento militar.
Ni aun cuando desde 1815 se tenían noticias de la revolución de las colonias españolas, se había
dejado de considerar la soberanía española en la concesión de los tratados. En enero de 1821, dicen las
efemérides (Pág. 23):
"El Secretario de Estado se refiere a la conveniencia de poner al establecimiento, en cuanto
sea posible, sobre el pie de colonia británica".
1825. Mayo. Recomendación de que el reconocimiento de los límites de la colonia debe
estipularse en todos los tratados con los "nuevos estados sudamericanos". (Pág. 27).
1826. Diciembre. En el tratado con México se confirman al establecimiento los derechos y
límites otorgados por la convención de 1786 con España.
Tres puntos de importancia capital quedan perfectamente establecidos con la documentación
británica fidedigna suministrada por Archives of British Honduras, constituida por extractos y sumarios,
hechos por un comité, de los documentos públicos que existen en la colonia, editados por John Alder
Burdon, ex gobernador de la misma.
1.-- Al efectuarse la independencia de Guatemala (Centroamérica), en 1821, se consideraban los
ingleses, a pesar de sus pretensiones y deseos, como simples usufructuarios del territorio de
Belice;
2.-- Como título a su permanencia en Belice, invocaban los pactos angloespañoles y, en
consecuencia, el tratado y la convención estaban en vigor y exclusivamente a ellos habría de
referirse cualquier arreglo con Guatemala, del mismo modo que se hizo con México en 1826;
3.-- Los ingleses no habían traspasado la frontera del río Sibún después de 1821 y, como en
virtud de la independencia de Centroamérica se extendía la soberanía de Guatemala desde
509
ese río al sur, todo avance de los ingleses constituía fatalmente acto usurpatorio.
En 1827 Guatemala envío un crucero a las costas de Belice para alejar los barcos británicos que
navegaban al sur del río Sibún. Esto lo refiere Burdon en la página 29 del tomo II de su cronología.
En 1832, dice el mismo ex gobernador, el ministro de la guerra del gobierno de Guatemala notificó
que Belice estaba representando una manifiesta usurpación del territorio guatemalteco.
En 1834 el coronel Galindo, comandante en jefe de las tropas de Centroamérica (sic), hizo
notificación a las autoridades inglesas de la concesión de tierras a su favor, hecha por el gobierno de
Guatemala en el límite occidental del establecimiento, desde la confluencia de Black Creek con el río
Belice.
No consta en las efemérides de Belice compiladas por el gobernador Burdon, el más leve indicio de
que las autoridades del establecimiento ni las de Londres, hayan hecho la menor protesta ante las
manifestaciones guatemaltecas de soberanía en la región situada al sur del río Sibún, no con motivo de la
declaración de que Belice representaba usurpación de territorio nacional.
El gobierno de Londres y su representante en Belice no parecían muy convencidos de su derecho,
como lo demuestra la condicionalidad a que sujetaban las concesiones que otorgaban, remitiéndolas a
cualquier tratado futuro con España. (Pág. 30).
Es también sintomática la declaración hecha por el Secretario de Estado en octubre de 1832, de que
la constitución de la colonia no tenía estatuto legal. (Pág. 33).
En 1833 los colonos pedían que se removieran las restricciones de concesión de tierras para
cultivos, con informe del superintendente, haciendo observar que desde hacía muchos años, tales
limitaciones eran los únicos puntos de los tratados de 1783 y 1786 que se observaban. La respuesta del
gobierno inglés en 1834 fue que no era momento favorable para discutir ese punto con España.
En mayo de 1834 el superintendente dio opinión, naturalmente oficial, de que el establecimiento
estaba "fuera" de los dominios británicos. Pág. 35.
Si Londres respetaba como válidos los pactos angloespañoles, los límites del establecimiento y los
de la "colonia" no podían ser diferentes de los en ellos establecidos, es decir, los ríos Hondo y Sibún.
Sabida desde 1822 la independencia de Centroamérica, y reconocida por Inglaterra la personalidad
internacional de Guatemala por varios actos, sobre todo, por el nombramiento de su cónsul general señor
John O'Reilley, se manifiesta en varias ocasiones la autoridad de la República al sur del río Sibún. Todo
avance inglés en esta dirección, o al oeste, en el Petén, era un acto premeditado en daño del territorio
nacional de Guatemala.
510
Debe notarse que esos avances al sur del río Sibún comenzaron a manifestarse doce años después
de la independencia centroamericana, a pesar de los límites existentes y a sabiendas de que ese territorio
ya no pertenecía a la corona de España, cuando Belice estaba fuera del imperio británico y cuando el
mismo Secretario de Estado de Inglaterra declaraba que (Belice) carecía de estatuto legal, por lo cual no
pudo el gobernador Burdon reproducir en sus efemérides protesta alguna de Londres ni de Belice por la
"amenazante visita hostil" de un crucero de Guatemala, que en 1827 alejó los barcos británicos que
operaban al sur del río Sibún.
Es interesante hacer notar que en la página 35 de las efemérides del gobernador de Belice,
correspondientes a noviembre de 1834, se sugiere lo siguiente:
"Noviembre.--Recomendación de que los límites deberían fijarse finalmente entre los ríos
Hondo y Sarstún, unidos al oeste por una línea que corriera al norte y al sur de los rápidos de
Garbutt".
La recomendación era para el futuro, porque antes de 1834 Inglaterra carecía de título alguno para
extenderse más allá del río Sibún.
No podía Inglaterra alegar quieta posesión, cuando se había recomendado especialmente al
superintendente no provocar cuestiones respecto a los territorios invadidos. ¡Quieta posesión, cuando las
autoridades de Belice ni aun podían ejercer ciertos actos de soberanía en las tierras de cultivo, necesarios
al fomento de lo que es propio!.
En marzo de 1835 se instruye al embajador en Madrid sobre tratar de obtener cesión a la Gran
Bretaña de la soberanía de Honduras británica hasta el río Sarstún. Mr. Miller fue enviado a España para
asistir a las negociaciones. La gestión se planteaba como cuestión de cortesía más bien que de
reconocimiento de derecho alguno por parte de España.
Claro está: España ya no tenía derechos en tierras de Centroamérica desde la declaratoria de
independencia de las colonias españolas. La soberanía había pasado a las nuevas nacionalidades.
Siempre confundieron los ingleses, seguramente sin malicia, los términos Belice y Honduras. Los
derechos de "conquista" se referían a Honduras y Honduras Británica y sus anexos, como las islas de la
Bahía y la Mosquitia, que comprendería toda la región costera desde Yucatán hasta el río San Juan de
Nicaragua.
Como el gobierno inglés no había ejercido acto alguno de soberanía al sur del Sibún, un mes
después de las instrucciones al embajador en Madrid y pese a los "doscientos años de ocupación" se hizo
en abril la "recomendación de que las pretensiones de Guatemala se invalidaran, aplicando al área en
disputa el reglamento de tierras, como prueba de determinación de establecer el título británico". Pág. 37.
511
En 25 de abril de 1835, dicen las efemérides, el superintendente escribía a Mr. Miller: "aprobando
el memorándum sometido al subsecretario de estado. El efecto del envío de los barcos de guerra a Belice
ha sido excelente y los estados centroamericanos no han hecho efectivo el aumento de los derechos (de
aduana) con que amenazaron. Pide autorización para hacer grandes presentes a los indios mosquitos a fin
de retener su amistad". (Pág. 376)
Los ingleses pretendían extender sus avances muy al oeste de donde habíanse establecido y, en
varias ocasiones, intentaron llegar hasta El Petén, la extensa provincia de Guatemala en donde jamás se
había visto un solo inglés. En mayo de 1838, el cónsul británico en San Salvador recomendaba que un
buque de guerra ascendiera por el río Belice a fijar la posición de El Petén. (Pág. 40). Más tarde, de
manera más concreta, los ingleses intentaron llegar hasta la isla que está en la laguna del Petén (Isla de
Flores).
Tales son los títulos y los derechos británicos al territorio de Belice, mostrados por la
documentación oficial menos sospechosa, como que procede de los archivos del gobierno de Su Majestad.
Los pactos angloespañoles fueron revalidados por el gobierno de la Gran Bretaña, en tratados
formales con España en 1802 y 1814, en los cuales no se ensancharon los confines de la concesión de
1786.
En el tomo II de la obra de Sir Burdon, y en las páginas 367/374 se da la historia de toda esta
cuestión hasta 1840, con detalles elocuentísimos para formar opinión de la manera cómo Inglaterra se iba
aprovechando de las lamentables circunstancias políticas de los estados centroamericanos. Tal seguridad
tenían los ingleses de sus derechos al sur del río Sibún, que el coronel Cockburn comunicaba en 1833 la
sugestión de comprar a la República de Guatemala, el territorio, por la suma de $150,000. (Pág. 372).
A continuación se da la traducción literal del extracto del estudio que sobre la cuestión de Belice
hizo en 1835 Mr. Gladstone, subsecretario de estado. Aparece en las páginas mencionadas en el párrafo
anterior.
Nada hay que debamos comentar respecto a los procedimientos ingleses en relación con los
derechos territoriales de Centroamérica, porque las notas de Mr. Gladstone se comentan por sí mismas.
Se disponía del territorio como de cosa propia y la "conquista" de los ingleses se hacía llegar al corazón
del departamento del Petén, hasta la ciudad situada en la isla de Flores, en donde existe hoy la ciudad
capital del rico departamento.
Para todo lo relativo a las cuestiones limítrofes no debía tomarse en cuenta a Centroamérica ni
permitirle que se entrometiera en los asuntos de Su Majestad.
512
Después de la restauración de los habitantes en 1786 (fueron echados del establecimiento en 1779)
se revalidó el antiguo código de leyes con algunas adiciones.
Las negociaciones con España parecen haberse interrumpido por la disputa con ella acerca de las
costas norteamericanas, en 1790. Cuando se ajustaron estas disputas no se reavivó la cuestión de
Honduras.
Se interrumpió la paz del establecimiento en 1798 por el descenso de una flotilla española que fue
batida por las tropas británicas y los habitantes que el territorio ocupaban. Fue desde entonces mantenido
por derecho de conquista. Se estimaban exonerados de las obligaciones de los tratados.
La comisión española cesó de visitar el establecimiento durante la guerra, y los habitantes exentos
de observación y vigilancia, extendieron gradualmente su ocupación (¿conquistando?) hacia el oeste, y
hacia el sur hasta el Sarstún. Esas penetraciones no parecen haber sido objeto de reclamaciones por parte
de España, después de la restauración de la paz. Las únicas cuestiones territoriales surgidas en años
posteriores fueron las provocadas por los Estados Unidos de México y la República de Guatemala, según
el resumen que sigue:
Línea Septentrional: la margen sur del río Hondo, desde su fuente, y a la latitud 18° 9' y 87°
17' de longitud.
Línea Occidental: desde la fuente del río Hondo cruzando el río Wallis o Belice, a la
distancia de 70 millas de la costa, dígase longitud 89° 19' hasta la fuente del Gorda.
Línea Meridional: desde la fuente del Gorda. latitud 15° 37', longitud 89° 49' hasta su boca,
y de allí a latitud 16° 40', longitud 87° 17'.
Línea Oriental: desde dichas latitud y longitud, a norte franco hasta latitud 18° 9' y longitud
87° 17'.
Estos límites, durante una serie de veinte años o más, se consideraron uniformemente como
fronteras del establecimiento.
Las cartas de Mr. Marshall Bennett se enviaron al Secretario del Exterior para su información y
para que se emplearan cuando se entrara en arreglo con los gobiernos de Guatemala y Honduras, respecto
a límites.
En ocho de julio de 1825, el superintendente, general Codd, envió otro mapa que representaba los
límites hasta donde los habitantes se habían extendido desde 1798, que consideran haber adquirido por
513
derecho de "conquista". Ese mapa representa los ríos Hondo y Sarstún como límites septentrionales y
meridionales, de hecho. Sugiere el general Codd que el pueblo de Petén1
podría tomarse como frontera
occidental o trasera en cualquier nuevo tratado. En 23 de septiembre consideraba Lord Bathurst que en
cualquier tratado que pudiera concluirse con el estado de Guatemala, los límites del territorio de
Honduras, como existen de hecho, debían asegurarse para la corona de la Gran Bretaña.
El 24 de noviembre de 1827 informó el general Codd que el gobierno mexicano había nombrado
una comisión para visitar personalmente e inspeccionar la línea fronteriza de "los establecimientos
británicos".
Declaraba además el general Codd que el gobierno mexicano, sintiéndose consolidado al estar
reconocido por la Gran Bretaña, se volvía ambicioso de extender sus dominios. El coronel Cockburn,
sucesor de Codd, se refería a la comisión mexicana de investigación, y preguntaba cómo actuar también
en la cuestión relativa a Guatemala.
En veinte de octubre de 1829, inquirió el Foreign Office si se debían dar nuevos pasos sobre
fronteras, y decidió que en cuanto a México se nombrara comisión para encontrar y determinar la
propuesta línea de demarcación. En cuanto a Guatemala el asunto era diferente. El gobierno de Su
Majestad nunca había tratado con Guatemala como estado independiente y no podía admitir el derecho de
ese país a entrometerse con los súbditos británicos en porción alguna de territorio que fuera ocupación de
la Gran Bretaña; y había de darse instrucciones a los habitantes sobre resistir, de ser necesario por la
fuerza, cualquier intento de intervención de las autoridades de Guatemala.
El cónsul británico en Guatemala, Mr. Hall, informó que "se había publicado un manifiesto del
ministro de guerra al congreso, al cual pedía deliberar sobre los peligros a que el Gobierno de Guatemala
estaba expuesto por la proximidad del establecimiento, y declaraba que éste era manifiesta usurpación del
territorio de la república; que se dan facilidades al contrabando, y criminales y enemigos de la república
hallan protección allí; y otras quejas de parecida naturaleza, de las cuales se deduce la conclusión de que
el establecimiento es enemigo declarado de Guatemala".
1
El pueblo de Petén, inocentemente mencionado como frontera occidental de Belice, no es otro que la ciudad Flores, en el lago del Petén. Contiene el tomo II de la obra
de Burdon, copia reducida del "Sketch of that part of Yucatan at present possesed by the British. 1826",-Plano anexo a carta dirigida el 29 de abril de 1826 por un Mr. Cooke
al Srio. Canning: allí aparece la línea supuesta como frontera occidental, pero comunicado con el río Belice un camino imaginario que conduce a un gran lago con tres islas,
bajo la mayor de las cuales se lee: "Petén".
Lord Palmerston, al contestar una carta (1834) de la junta de comercio, relativa a la cuestión
limítrofe con Guatemala, manifiesta: Hasta qué extensión pueden los sucesos acaecidos desde los tratados
con España de 1783 y 1786, tenerse justamente como modificadores de la naturaleza de la posesión
británica de Honduras, es cuestión que puede a su debido tiempo ser objeto de discusión con "España";
pero piensa que solamente con España puede la Gran Bretaña considerar aquella cuestión debida o
conveniente.
514
El mismo Lord Palmerston, al comunicar un despacho de Mr. Chatfield, manifiesta la opinión que
sería oportuno ordenar al enviado de Su Majestad en Madrid, sobre representar al Gobierno de España
que el Gobierno británico desea obtener de él reconocimiento de los derechos en el establecimiento de
Honduras como colonia británica, para evitar la posibilidad de futura disputa entre Inglaterra y Guatemala
respecto a los límites de la posesión británica.
Tales son las circunstancias que caracterizan los procedimientos de "conquista" de parte del
territorio guatemalteco; --por gran suerte, la conquista no llegó a la ciudad de Flores, como se había
sugerido; y con idénticas razones pudo la nación agresora decir que su conquista había llegado aún más
allá--. Guatemala no tenía porqué entrometerse en estos asuntos relacionados con su territorio. Eso había
de arreglarse con España...
Como se ve, los sucesos acaecidos a que se refiere este capítulo, han sido descritos y narrados por
autoridades inglesas. Nunca tendrá Guatemala cómo pagar al gobernador de Belice, Sir Burdon, la
información detallada que hace en su obra "Archives of British Honduras" y que nos ponen en
condiciones de apreciar el valor de los títulos ingleses que han permitido su permanencia en Belice.
515
BELICE VUELVE A LA SOBERANIA DE
ESPAÑA EN
EL CASO HIPOTETICO DE QUE, A
CONSECUENCIA DE LA GUERRA, LA
GRAN BRETAÑA HUBIERA
ESTIMADO QUE ESTABA EN SUS
DOMINIOS
(Tratado de Amiens.--25 de marzo de 1802)
Las convenciones de 1783 y 1786 demuestran plenamente, como se ha visto, que Belice era
español. La Gran Bretaña reconoció la soberanía de España en aquellos territorios, no obstante el
usufructo concedido para cortar maderas de tinte y otras más, con las limitaciones de no organizar
colonias, ni hacer fortificaciones, ni ejercer acto alguno que significara soberanía.
Nuevas guerras alteraron las relaciones de amistad entre las dos potencias, y la Gran Bretaña se
apoderó de muchas de las posesiones españolas de América. Por tener el usufructo de Belice, podría
estimarse que también ese territorio quedaba comprendido en las ocupaciones inglesas durante la guerra.
Pero no es pertinente considerar que Inglaterra haya adquirido por victoria de sus armas el territorio
de Belice, porque ya lo tenía a consecuencia de los pactos angloespañoles de 1783 y 1786, a título de
usufructuaria. Y, aun suponiendo que Belice hubiera estado comprendido en las ocupaciones bélicas
inglesas, había debido restituirlo la Gran Bretaña a España, en cumplimiento del tratado de paz de
Amiens. subscrito el 25 de marzo de 1802 entre Francia y sus aliados (España y Holanda), por una parte,
y la Gran Bretaña por la otra. Se reproduce de nuevo el artículo cuarto de ese pacto:
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  • 1. SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES REPUBLICA DE GUATEMALA LIBRO BLANCO CONTROVERSIA ENTRE GUATEMALA Y LA GRAN BRETAÑA RELATIVA A LA CONVENCION DE 1859, SOBRE ASUNTOS TERRITORIALES CUESTION DE BELICE GUATEMALA, C.A. OCTUBRE DE 1938
  • 2. 475 INDICE MATERIA PAGINA Preliminar............................................................................................................................................ 3 Objeto de este libro............................................................................................................................. 4 PRIMERA PARTE DESDE EL TRATADO DE GODOLPHIN EN 1670 A LA CONVENCION DE LIMITES DE 1859 13 Bajo el rubro general anterior, se comprenden las subdivisiones siguientes: a) El mismo tratado de Godolphin ................................................................................................. 14 b) Origen del establecimiento de Belice (con los pactos angloespañoles de 1763 y 1783 ............ 18 c) Convención de Londres de 1786................................................................................................ 22 d) La misma Convención in extenso .............................................................................................. 26 e) Cómo cumplió Inglaterra ........................................................................................................... 30 f) Belice vuelve a la soberanía de España en el caso hipotético de que, a consecuencia de la guerra, la Gran Bretaña hubiera estimado que estaba en sus dominios (referencia al tratado de Amiens de 1802 ........................................................................................................................................................... 40 g) Tratado Clayton-Bulwer............................................................................................................. 43 h) Tratado Dallas-Clarendon .......................................................................................................... 62 i) Artículo II adicional del mismo tratado ...................................................................................... 64 j) El tratado de comercio entre la República y la Gran Bretaña en nada afecta nuestros derechos sobre Belice (notas entre nuestra Cancillería y el Cónsul británico).................................................. 65 k) Nuestro Canciller don José Mariano Rodríguez se dirige al Consejo de Gobierno para que se estudie la cuestión sobre Belice............................................................................................................. 67 l) Nuestro Gobierno instruye en 1857 a nuestro representante en Londres para negociar un tratado de lí- mites con Belice. Desde la página 70. Siguen comunicaciones sobre el particular hasta la... 93 m) La Gran Bretaña acredita a un Diplomático en Guatemala, y el Presidente de la República nombra Ple- nipotenciario a su Ministro de Relaciones para llevar a cabo la negociación......................... 94-96
  • 3. 476 SEGUNDA PARTE DESDE LA CONVENCION DE 1859 A 1884: MATERIA PAGINA La Convención está de la página 100 y los comentarios de la 102 a la.......................................... 107 Voto adverso de las minorías de las Comisiones de Gobernación y Relaciones contra la Convención del 59..................................................................................................................................................... 108 Voto del Consejero de Estado don Pedro J. Valenzuela................................................................. 110 Voto del Licenciado don José Antonio Azmitia............................................................................. 116 Voto del Licenciado don Andrés Andreu ....................................................................................... 117 Voto de don Antonio de Aguirre .................................................................................................... 120 En la innecesaria prolijidad de detallar las mutuas argumentaciones de las dos partes contratantes en el largo y trascendental debate a que dió origen este pacto, se indica que se encuentran de la página 121 a la..................................................................................................................................................... 234 En la 235, se encuentra el texto de la no ratificada convención complementaria de 1863 y de ella en ade- lante, la discusión sobre la no construcción del camino convenido en el artículo VII de la conven- ción de 1859 y que jamás cumplió la Gran Bretaña. TERCERA PARTE De 1933 a la fecha: Contiene las enérgicas gestiones hechas en la materia por el actual régimen desde la nota británica del 21 de febrero de 1933 hasta el 7 de abril de 1938: páginas 337 a .................... 415 La página 416 trae la solidarización de la Asamblea con la patriótica actitud del Ejecutivo. CUARTA PARTE Estudio jurídico del asunto y sus consecuencias, basado en la conferencia dada en La Haya en 1918 por el gran internacionalista inglés Arnold D. Mc.Nair; en párrafos del Traité de Droit International, tomo 1º, 3ª parte, del insigne profesor Paul Fauchille; en páginas del eminente tratadista norteamericano John Bassett Moore (Digest of International Law, tomo V); International Law, tratado de L. Oppenheim, volumen 1º Paz. 5ª edición. Parte cuarta. Transacciones internacionales, Capítulo II, Tratados. (Su expiración
  • 4. 477 y disolución). Páginas 457 a ......................................................................................................... 470 QUINTA PARTE Cartografía de Belice: referencias de la página 472 a la................................................................. 474 y que contiene, adecuadamente contenidos, diez y seis mapas, la mayor parte de procedencia oficial pre- cisamente inglesa. Es la última parte de nuestro Libro Blanco.
  • 5. 478 PRELIMINAR Desde 1884, en que la legación de Guatemala dirigió al Foreign Office una nota en que dejó constancia de la protesta y de la reserva de nuestros derechos ante la tenaz actitud de la Gran Bretaña, que se negaba a cumplir con las obligaciones que le correspondían por la Convención de Límites de 30 de abril de 1859 --que en el fondo entraña una cuestión territorial-- el Gobierno de la República no había vuelto a promover el asunto, salvo algunas gestiones esporádicas, en vista de la inutilidad de sus esfuerzos. El problema resurgió, recobrando todo su interés vital, a raíz y como consecuencia de la nota, que se leerá en estas páginas, la colonia de Belice y nosotros se llevara a cabo unilateralmente por parte de ingenieros de Su Majestad, estando incumplida la Convención y por consiguiente, imperfecta. El Presidente de la República, General don Jorge Ubico, consciente de sus responsabilidades y de nuestros derechos, asumió la enérgica actitud que era de esperarse de sus sentimientos patrióticos; y ha reclamado y mantenido sin descanso, en los términos que se verán, el cumplimiento integral, por parte de la Gran Bretaña, de esa convención de 1859, por la cual Guatemala sufrió la pérdida de una rica porción de su territorio, salvó al gobierno inglés de serias dificultades con motivo del tratado Clayton-Bulwer con los Estados Unidos de América y no obtuvo siquiera la única compensación que en aquel pacto quedara solemnemente estipulada. Defensor de la nacionalidad, el Presidente, General Ubico ha dirigido esta ardua cuestión con la prudencia que ella demandaba, y deja en pie, ante la última negativa británica a continuar la discusión, la plena reserva de los derechos de Guatemala, sin perjuicio de que pueda emplear en su oportunidad los recursos que con toda amplitud le ofrece el derecho internacional. Con la historia completa de la cuestión de Belice, quede constancia en estas fidedignas páginas, de la actitud del señor Presidente Ubico, acuerpada por la opinión nacional.
  • 6. 479 OBJETO DE ESTE LIBRO Prolongada y penosa ha sido la controversia entre los gobiernos de Guatemala y de la Gran Bretaña con motivo de la cuestión de Belice, la cual radica esencialmente en el hecho de que esta última potencia se ha resistido siempre y se resiste a cumplir con las obligaciones que contrajo por el Tratado de 1859 entre ella y la República de Guatemala. Por tal tratado se determinaron los límites entre la República y el establecimiento británico de Belice, constituido desde 1783 en territorio netamente nacional, cuando Guatemala era todavía colonia de España. Guatemala perdió, en las circunstancias y por los motivos que se verán en el curso de esta obra, una zona valiosa, que al pasar a soberanía extraña cerró también la salida al Atlántico de vastas regiones suyas, que constituyen, por su incalculable riqueza, la más extensa y valiosa reserva natural de la República. Pero la Gran Bretaña contrajo a su vez en 1859 una obligación compensatoria trascendental, cuyo incumplimiento por su parte ha causado a este país serios daños, hecho nugatorio el sacrificio territorial, vulnerado la buena fe y seriedad de los pactos internacionales y dado origen a una discusión de casi ochenta años, cuyo origen, desarrollo y detalles documentados son precisamente el objeto de esta publicación. En virtud del tratado suscrito en 1783 por el conde de Aranda por una parte y el duque de Manchester por la otra, España concedió a la Gran Bretaña licencia para cortar maderas tintóreas en el pequeño sector comprendido entre los ríos Hondo y Belice; pero bajo la expresa condición de que tal permiso, contraído a su exclusivo objeto, se concedía siempre que se mantuviera inviolada la soberanía española sobre dicho sector, quedando además terminantemente prohibido a la Gran Bretaña construir en él fortificaciones, fundar poblados o cultivar tierras bajo pretexto alguno. Tres años más tarde se suscribió en Londres la convención de 1786, por la cual se amplió al sur hasta el río Sibún la extensión concedida para el usufructo, y permitiéndoles a los ingleses cortar madera de otras clases, hacer cultivos y edificar viviendas. Pero de manera terminante y absoluta volvió a ratificarse la soberanía española sobre esa zona y la promesa de Inglaterra de guardar de buena fe las obligaciones contraídas. Como se ve, esos pactos solemnes, debidamente perfeccionados, demuestran que la Gran Bretaña nunca tuvo dominio sobre las tierras de Belice y que los derechos derivados de las concesiones que se le otorgaron fueron perfectamente limitados y circunscritos, y dejando siempre en pie, en toda su plenitud, sin limitación alguna, la soberanía española. Ello no obstante, las expansiones inglesas sobre territorios allende los límites fijados, continuaron en lento pero constante avance. Era difícil impedirlo por parte de las autoridades del reino de Guatemala. La piratería sistemática ejercida principalmente por los británicos sobre las costas de Centroamérica, las había despoblado y hecho imposible la vida en ellas y sus inmediaciones. En tal estado de cosas realizó Centroamérica su emancipación en 1821 organizándose en
  • 7. 480 República Federal; y al independizarse de España asumió, como los demás países de América sobre los que ésta imperó, la soberanía de la ex metrópoli sobre los territorios de las respectivas demarcaciones coloniales. La Gran Bretaña fue una de las primeras potencias que acreditaron representación ante el gobierno centroamericano. Comprobó con ello su reconocimiento de la emancipación y sus consecuencias en lo que se refería a la sucesión, por parte de la nueva República, de los derechos que a España habían correspondido. El gobierno del Estado de Guatemala en la Federación de Centroamérica, en el legítimo ejercicio de esos derechos, otorgó diversas concesiones para explotar los bosques situados al sur del río Sibún y al norte del río Sarstún y respetó siempre el límite de las licencias otorgadas a los ingleses por los pactos de 1783 y 1786. Un mapa mandado levantar por el gobierno nacional muestra la extensión de las mencionadas concesiones españoles, así como la que habían alcanzado las usurpaciones de facto de los ingleses en tierras genuinamente centroamericanas. ¿Qué hacer ante los avances y las imposiciones de hecho por parte de una gran potencia, en aquellos tiempos en que Centroamérica, recién emancipada y presa de una larga guerra civil, que acabó por destruir la Federación, no podía por su debilidad material oponer la fuerza a la fuerza contra la usurpación?. La ocupación de hecho permitió a la Gran Bretaña extender el antiguo usufructo de que limitadamente gozaba; pero entonces no fundaba sus pretensiones en convenios con España, ni se concretaba a ocupar Belice para cortes de madera: el viejo abrigo de piratas, originalmente simple establecimiento para concretos fines, ostentaba ya abiertamente el carácter de la soberanía inglesa sobre territorios de Guatemala, en suelo centroamericano: nada significaban ya los tratados angloespañoles de 1783 y 1786 para detener la acción de la violencia. La Gran Bretaña extendía por toda Centroamérica sus pretensiones de dominio, bajo la obsesión de asegurarse la construcción del canal interoceánico por Nicaragua. Así fue cómo las Islas de la Bahía pertenecientes a Honduras, fueron ocupadas irrespetando la ajena soberanía; las costas atlánticas de Nicaragua quedaron bajo su protectorado mediante la risible ficción de un ridículo rey de la Mosquitia, escogido entre las tribus salvajes que la habitaban y con el cual había pactado la Gran Bretaña; y si la enérgica intervención de los Estados Unidos, cristalizada en el tratado Clayton-Bulwer de 1850 no hubiera obligado a los ingleses a la evacuación de los territorios ocupados, tal evacuación no sólo habría sido imposible, sino que los avances de la Gran Bretaña sobre Centroamérica habrían seguramente continuado. Por desgracia para Guatemala, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Mr. Clayton, signatario del tratado, admitió la reserva de Inglaterra, que exceptuaba a Belice de la desocupación, con lo cual el problema continuó pendiente para nosotros. Alegaba la Gran Bretaña haber adquirido Belice y el
  • 8. 481 territorio al sur del río Sibún ¡por conquista de sus armas! Y los avances proseguían sobre tierras de la Verapaz y las costas norteñas de la República a pesar de que en el mismo año de 1850 nuestro Gobierno dictaba algunas disposiciones para cortes de madera en tierras baldías entre los ríos Sibún y Tinto, sin protesta de la Gran Bretaña. Ante la fatalidad de la incontenible penetración, el Gobierno de Guatemala se vio en la necesidad de gestionar activamente la celebración de un tratado de límites con aquella potencia: pero tal deseo fracasó ante la resistencia inglesa para llevarlo a cabo. Ajustando el mencionado pacto de Clayton-Bulwer y seis años más tarde el conocido bajo el nombre de Dallas-Clarendon, que lo modificaba, siempre entre los Estados Unidos e Inglaterra; y urgida esta última por una de las cláusulas del segundo al arreglo de los límites con Guatemala, envió aquí como representante suyo a Mr. Charles Lennox Wyke,, con el urgente encargo de celebrar la misma convención que antes había tenazmente rechazado. El tratado Clayton-Bulwer estipulaba: Los Estados Unidos y la Gran Bretaña se comprometen a no tomar, usar, ocupar, ni ejercer dominio sobre parte alguna de la América Central, de aquí en adelante y para siempre, así como a no tener control exclusivo sobre el canal proyectado, ni a mantenerlo. Y en el tratado de Dallas-Clarendon, de 1856, se pactó lo siguiente: 1º-- Que el establecimiento de Su Majestad Británica, llamado Belice u Honduras Británica, en las costas de la bahía de Honduras, limitado al norte por la provincia mexicana de Yucatán y al sur por el río Sarstún, no estuvo ni está comprendido en el tratado celebrado entre ambas Partes Contratantes el 19 de abril de 1850; y que los límites del mencionado Belice al occidente como existían el mencionado 19 de abril de 1850, deberán, si fuere posible, ser establecidos y fijados por un tratado entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala, dentro de dos años a contar del cambio de ratificaciones de este Instrumento; y cuyas mencionadas fronteras y límites no deberán en ningún tiempo ser ensanchadas. Los dos años fijados por el nuevo pacto habían transcurrido sin que los límites con Guatemala se determinaran. Fue solamente al cabo de este tiempo cuando Inglaterra se decidió a enviar a Guatemala a su representante el señor Lennox Wyke, con poderes para tratar del asunto. El negociador traía redactado un proyecto de convención en forma tal, que por ella Guatemala debería reconocer lisa y llanamente los límites que quiso fijar el gobierno inglés, sin que mencionara la palabra compensación ni otra alguna que pudiera dar a entender que Guatemala se consideraba, como lo era en efecto, legítima dueña del territorio de Belice. Las instrucciones del ministro Lennox Wyke eran claras, al punto de que no podían dejar duda
  • 9. 482 respecto a las intenciones de la Gran Bretaña. Las mostró confidencialmente al Ministro de Estado, señor Aycinena, que era el negociador por parte de Guatemala, a fin de convencerlo de la necesidad de no consignar en el arreglo que se llevara a cabo, nada que pudiera significar cesión de territorio y pago de compensaciones. Pero como el gobierno guatemalteco exigía el reconocimiento por parte de la Gran Bretaña, de los derechos que estaba dispuesto a ceder, sin lo cual no suscribiría la convención, el diplomático inglés convino en incluir las estipulaciones, en favor de Guatemala, del artículo VII, pero redactándolo él mismo, de conformidad con las conveniencias de su gobierno y a su entera satisfacción; aunque no sin afirmar que el verdadero sentido compensatorio del artículo a favor de Guatemala quedaba sobreentendido y que él, Wyke, haría las explicaciones necesarias a su gobierno, quien de buena fe cumpliría con lo convenido. Este artículo VII estaba concebido en términos vagos, imprecisos, sin garantía ni plazo: en una palabra, era una pieza de habilidad diplomática empleada por el poderoso frente débil. Con todo, significaba obligación precisa para Inglaterra, que debía cumplirla al mismo tiempo que Guatemala reconocía los límites con Belice. El artículo era parte integrante de la convención y daba a Guatemala lo que tanto había menester en aquel tiempo para impulsar su desarrollo general: posibilidad de comunicarse con el Atlántico y abrir camino a su prosperidad futura por vías comerciales expeditas. De modo que la convención de límites de 1859, al estipular ventajas mutuas para ambas partes contratantes --y aunque en su texto no se escribiera la palabra compensación-- a cada una de ellas fijaba terminante obligación, en lógica y fatal correspondencia de los beneficios obtenidos. Suponiendo, sin concederlo, que los pactos angloespañoles de 1783 y 1786 hubieran dado a Inglaterra soberanía sobre la región comprendida entre los ríos Hondo y Sibún, sólo sobre tal región debió precisamente versar la delimitación que iba a convenirse; pero por la convención de 1859 Guatemala renunció, además, a su legítima soberanía sobre la enorme extensión comprendida entre el río Sibún hacia el sur, hasta el río Sarstún, entre cuyas desembocaduras hay unos ciento treinta kilómetros en línea recta; y tal circunstancia obligó a Inglaterra a insertar en la mencionada convención el artículo VII que, aunque sin relación aparente con la demarcación limítrofe, es una cláusula lógicamente compensatoria. De no estimarse el artículo VII en ese sentido y como parte integrante del pacto en que Guatemala hacia cesión implícita de su dominio en favor de la Gran Bretaña de un territorio a que ésta no tenía derecho alguno, la gran potencia no tendrá cómo explicar la inserción, en un pacto puramente de límites, de la cláusula que la obliga a realizar una obra pública en país extranjero. Y no solamente en forma implícita está establecido el sentido compensatorio del artículo VII. En la correspondencia posterior oficial inglesa acerca de este asunto, queda claramente demostrado lo mismo, como podrá verse con toda amplitud en los documentos que se publican en este libro. Es evidente que se trataba de salvar las dificultades que presentaba a la Gran Bretaña el tratado Clayton-Bulwer, una de cuyas finalidades era prohibir la expansión inglesa en la América Central, la
  • 10. 483 adquisición de nuevos territorios por motivo alguno. Si en la convención del 30 de abril de 1859 se hubiera dicho expresamente que Guatemala cedía a Inglaterra el extenso territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún, Inglaterra había faltado ostensiblemente a los preceptos del tratado; si de modo categórico se hubiera dicho que la construcción del camino era compensación, también se exhibía el quebrantamiento de obligaciones que no admitían réplica. Fue necesario, en las circunstancias especiales de Guatemala, reconocer lisa y llanamente la frontera del Sarstún, como si la Gran Bretaña hubiera sido dueña del territorio delimitado por ese río, para que el tratado Clayton-Bulwer no apareciera conculcado. Esa es la génesis del artículo VII de la convención de 1859, y tal la razón de su vaguedad e imprecisión. Guatemala debía confiar en la buena fe inglesa. Mr. Lennox Wyke era el garante, bajo su honor personal, de que la concurrencia de su país en la construcción del camino pactado sería hecho indudable. Y el gobierno inglés quedó tan reconocido por las pruebas de amistad dadas por el de Guatemala --al complacerlo aceptando el artículo VII tal como lo redactó Lennox Wyke-- que el jefe del Foreign Office le dirigió calurosas expresiones de aprecio. Pronto había de comprender este gobierno cuánta había sido su ingenuidad y candorosa creencia cuando, al conocer el británico el monto del presupuesto del camino, bien ridículo por exiguo, manifestó reparos por estimar costosa la obra. Al muy rico y poderoso imperio le parecía no poder pagar por el territorio de Belice la suma de £150,000. Penoso regateo ocupa la correspondencia cruzada, para llegar a la conclusión de que era imposible para Inglaterra cumplir con el artículo VII, que su propio plenipotenciario había redactado a su sabor y arbitrio. Hubo de entrarse a nuevas pláticas para substituir el artículo VII por otra convención complementaria que el gobierno inglés pudiera cumplir. Y después de largas e intrincadas notas de cancillería, se firmó en Londres la convención complementaria de 1863, con la cual desaparecía el artículo VII y, en cambio, el gobierno de Guatemala recibiría £50,000 a plazos tales y en tales condiciones, que seguramente habría de dar motivo para cancelar toda obligación sin efectuar pago alguno. El tiempo se encargaría de justificar semejantes temores. Pero hubo necesidad de eso. Guatemala estaba comprometida en una de tantas guerras que caracterizaron el período posterior a la independencia, y no pudo ratificar la convención complementaria dentro del período de seis meses. Tampoco Inglaterra la ratificó: ante estos hechos declaró la Gran Bretaña que nada debía a Guatemala y que el artículo VII quedaba cancelado y sin valor alguno. *
  • 11. 484 * * Es interesante la doctrina inusitada que Inglaterra sostiene para excusar el cumplimiento de obligaciones bilaterales. La convención de 1859 queda sin efecto en cuanto favorece a Guatemala, pero está en todo vigor para cuanto favorece a Inglaterra. Guatemala ha sostenido, con la lógica de la razón y del sentido obvio de la convención del 59, que no habiendo sido aprobada la modificación del artículo VII, queda éste tal como consta en la convención primitiva, y debe cumplirse según la intención que se tuvo al tiempo de redactarlo. Hace setenta y nueve años que Guatemala exige el fiel cumplimiento de la convención de límites, sin resultado satisfactorio. Y no hace mucho tiempo que la Gran Bretaña, apoyándose en la misma convención, requirió a Guatemala para proceder al amojonamiento de la frontera. Como era natural, Guatemala preguntó entonces si el gobierno inglés estaba en disposición de cumplir integralmente el pacto, porque sólo en este caso estaba el de Guatemala pronto a ejecutarlo en sus últimas consecuencias. Y la respuesta fue curiosa: ¿para qué hablar del camino ambicionado en 1859 si Guatemala, desde 1908, cuenta con ferrocarril al Atlántico?. Este hecho demuestra que la falta de cumplimiento de las obligaciones de Inglaterra, impuso a Guatemala el cuantioso gasto de la construcción del ferrocarril, para aumentar la prosperidad material de la República, al tenor del propio artículo VII, y aun cuando en esta misma cláusula asome su condición compensatoria al asentarse en ella que, "quedando ahora claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente impedido y evitado para lo futuro". En el tratado Dallas-Clarendon (1856), convinieron los Estados Unidos e Inglaterra en excluir del pacto de 1850 el establecimiento de Belice. ¿En qué pudieron los ingleses fundar esta solicitud, y los Estados Unidos el acuerdo?. Posiblemente en los pactos angloespañoles de 1783 y 1786, que delimitaban el establecimiento inglés entre los ríos Hondo y Sibún. Buchanan, ministro estadounidense en la Gran Bretaña, contestaba en 1854 a Lord Clarendon que el gobierno de los Estados Unidos no aceptaba reclamo inglés alguno a Belice, a excepción de la temporal "libertad de hacer uso de la madera de diferentes clases, los frutos y otros productos en su estado natural, reconociendo plenamente que la anterior soberanía española sobre el país corresponde a Guatemala o bien a México"; y como la convención de 1859 corrió el límite muy hacia el sur, hasta el Sarstún, es evidente que una de las partes de este último convenio había perpetrado avances en territorio de la otra y que, para conservar tales avances, prometió cooperar a la prosperidad material de Guatemala y convino en que, claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance era imposible en el futuro.
  • 12. 485 Cincuenta años estuvo Guatemala sin la comunicación atlántica prometida por Inglaterra en compensación de su soberanía en Belice, desde 1859, hasta la inauguración del ferrocarril en 1908, y este hecho demuestra que la falta de cumplimiento del artículo VII, o sea la obligación de "hacer el camino", se transformó en la de daños y perjuicios, y su indemnización, como el derecho lo demanda. * * * Es absolutamente necesario traer a cuenta los beneficios alcanzados por la Gran Bretaña con la convención de 1859, es decir, con la buena voluntad de Guatemala para firmar la convención tal cual la necesitaba Inglaterra para adquirir título a la soberanía de Belice, que antes no tenía, y para evitar las responsabilidades contraídas en el tratado Clayton-Bulwer con los Estados Unidos. Guatemala exigía, como condición sine qua non, el reconocimiento de compensación adecuada a la renuncia de sus derechos sobre Belice. Se avino a suscribir la convención, suprimiendo cuanto significara manifestación expresa de cesión de territorio y recibo de compensaciones: fió y dio crédito a las promesas del negociador Lennox Wyke, Inglaterra sería leal y todo lo hablado y prometido sería fielmente ejecutado. Centroamérica sentía sobre sí la amenaza de las incursiones filibusteras y los proyectos de la creación de un estado esclavista en su seno, y fue sensible ante el cuadro desolador de las temidas invasiones, semejantes a la vencida por ella en 1856: la convención que tenía delante sería el conjuro contra los peligros, por la respetable vecindad de una dependencia del imperio británico. El gobierno guatemalteco pedía algo escrito que dejara constancia de lo que bilateralmente se convenía; pero la cautela con que habría de procederse frente al tratado Clayton-Bulwer vedaba toda constancia escrita: había de tenerse fe en la empeñada palabra inglesa. Se suscribió la convención. El gobierno inglés alega que nunca había reconocido los derechos de Guatemala sobre Belice: ante esta afirmación están la historia de la ocupación de Belice, la prohibición de ejercer soberanía en el territorio usufructuado, la limitación precisa dentro de los linderos indelebles de los ríos Hondo y Sibún, y la carencia de título lícito para apropiarse la gran porción territorial hasta el río Sarstún, correspondiente a Guatemala por derecho de herencia de la nación española. De cualquier modo que se investigue la cuestión, es evidente que Guatemala, al firmar el reconocimiento del río Sarstún como frontera meridional de Belice, hizo renuncia tácita de parte de su territorio, que pasó a Inglaterra al amparo de un título legal de reconocimiento. La Gran Bretaña ha alegado la posesión de Belice, no en virtud de los tratados angloespañoles de 1783 y 1786, sino en razón de conquista armada, durante la guerra angloespañola de 1798, ¿Cuál fue esa conquista armada? La batalla del Cayo San Jorge el 10 de septiembre de 1798, cuando el general O'Neil, gobernador de Yucatán, vio malogrado su intento de desembarcar en el puerto de Belice, porque los ingleses, contraviniendo sus compromisos solemnemente establecidos en tratados internacionales, habían fortificado la plaza y desplegado fuerzas navales en la costa. Sin considerar en este punto si tal acción de
  • 13. 486 armas podría sostenerse como fundamento para "derecho de conquista", el caso podría afectar únicamente a la parte otorgada en usufructo por España a la Gran Bretaña, la comprendida entre los ríos Hondo y Sibún: al sur de este río nunca hubo acción de armas de ingleses contra tropas españolas, y menos de la República, después de 1821. Pero aun suponiendo la efectividad de esa "conquista", de la cual no hay huellas en la historia, salvo las acometidas de piratas y aventureros, a la vista se tiene el contenido del tratado de Amiens (28 de marzo de 1802), cuyo artículo cuarto establece que: Su majestad británica restituirá a la república francesa y sus aliados, a saber: a su majestad católica y a la república bátava, todas las posesiones y colonias que les pertenecían respectivamente y han sido ocupadas por las fuerzas durante el curso de la guerra, a excepción de la isla de Trinidad y de las posesiones holandesas de la isla de Ceilán. La conquista, si la hubo, queda eliminada como título para poseer Belice. Se dirá que, no obstante, en 1850 poseía Inglaterra el territorio hasta el río Sarstún: tal confesión de Inglaterra es la mejor prueba de sus usurpaciones allende el río Sibún: la usurpación nunca fue conquista. * * * La Gran Bretaña, defensora del derecho de las naciones débiles, juez implacable de los estados agresores, se ha negado y se niega a cumplir con las obligaciones que contrajo solemnemente en la convención de 1859, y ha declarado cerrada toda discusión. Ante esta actitud inconcebible, solamente queda a la República apelar a la conciencia universal de las naciones civilizadas, para protestar contra los procedimientos de la Gran Bretaña contra una nación pequeña y débil, por su territorio y población. La justicia es imprescriptible, y a ella acudiremos con fe en nuestro derecho. Este libro será el mejor alegato que podamos presentar para formar concepto exacto del caso. Es libro de exposición no de combate: los documentos que desfilan a través de sus páginas hablarán mejor que argumentaciones legalistas e históricas. Quien lea el doloroso proceso, tendrá el criterio necesario para formar juicio personal y exacto de la cuestión: tendrá piadosa sonrisa para nuestros estadistas de 1859, tan ingenuos en su honorabilidad y buena fe. Esta publicación llegará a todas partes donde se rinda culto a la fe de los compromisos
  • 14. 487 internacionales; a los centros de cultura y de investigación histórica y, sobre todo, a la conciencia de las naciones americanas.
  • 15. PRIMERA PARTE DESDE EL TRATADO DE GODOLPHIN EN 1670 A LA CONVENCION DE LIMITES DE 1859
  • 16. 489 TRATADO GODOLPHIN, ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, para restablecer la amistad y buena correspondencia en América Madrid, 18 de julio de 1670 La publicación de este tratado responde al deseo de presentar aquí toda la documentación diplomática en que pudiera hallarse el origen de algún derecho en que Inglaterra pretendiera fundar la defensa de su posesión de Belice. Han afirmado algunos publicistas que los derechos de Inglaterra a tierras de América nacieron de las condiciones de este pacto, y a fin de dilucidar el asunto, se da a conocer. La lucha por obtener preponderancia sobre el extenso imperio español de América, fue causa de las no interrumpidas guerras entre España e Inglaterra: en 1670 se terminó la guerra con el tratado subscrito por el plenipotenciario español don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, Conde de Peñaranda, y el inglés, señor Guillermo Godolphin, Caballero de la Espuela Dorada. El artículo 7º de este tratado dicen en lo conducente: Demás de esto se ha convenido en que el serenísimo rey de la Gran Bretaña y sus herederos y sucesores gozarán, tendrán y gozarán perpetuamente, con pleno derecho de soberanía, propiedad y posesión, todas las tierras, provincias, islas, colonias y dominios situados en la India Occidental, o en cualquier parte de la América que el dicho rey de la Gran Bretaña y sus súbditos tienen y poseen al presente: de suerte que ni por razón de esto, ni con cualquier otro pretexto se pueda ni deba pretender jamás cosa alguna, etc.. En 1670 no tenía Inglaterra colonia ni posesión alguna en Belice: todo el territorio bañado por las aguas del golfo de Honduras pertenecía, por derecho de descubrimiento y de conquista, a la corona de España. Cristóbal Colón descubrió el golfo de Honduras durante su cuarto viaje, tocando en la isla de
  • 17. 490 Guanaja y el cabo de Honduras o Caxinas.1 El gobernador de Yucatán, Martín de Ursúa, y el capitán general de Guatemala, Jacinto de Barrios Leal, conquistaron la nación de los itzaes, que comprendía el actual departamento del Petén, de la república de Guatemala; y que durante todo el régimen de la colonia española fue provincia gobernada por el capitán general de este reino: el extenso territorio se dilataba al sur de la península de Yucatán, y abarcaba toda la parte de Belice que siempre fue de Guatemala.2 Nadie conocía en 1670 el establecimiento inglés de Belice, ni los ingleses habían penetrado para las cortas de palo de tinte, que más tarde fue modo de vida de aventureros de diferentes nacionalidades, aunque predominaban los ingleses: No está incluido tal lugar en la lista de Modyford, de las principales cortas de maderas británicas de 1672; ni se da en el memorial de la junta de comercio de 1717, como existente en 1669. El primer indicio es la declaración, en 1680, de que los españoles capturaron un barco fuera de "los cayos de Yucatán".3 En 1670 no tenía Inglaterra establecimiento alguno en Belice, y en consecuencia, nunca pudo referirse a él el tratado Godolphin. Al contrario, este plenipotenciario ha dejado documentación oficial terminante acerca de la carencia de derechos de súbditos británicos a cortar maderas en territorios sometidos a la soberanía española. En carta de 10/20 de mayo de 1672 decía al Earl of Arlington, secretario de estado, que: "Demasiado derecho tiene España como ventaja para no discutir la propiedad de esos bosques, porque aunque no todos habitados puede esa gente justamente pretender hacer uso de nuestros ríos, montañas y ejidos, si nosotros podemos gozar cualquier beneficio de aquellos bosques. Y éste es el sentir (opinión), de todos los españoles, puesto que son distintos habitar y poseer, ni es lo primero esencial para lo último". 1 Antonio de Herrera: Historia General. 2 Gómez Carrillo: Historia de la América Central. 3 Alder Burdon: Archives of British Honduras, I, p. 2.
  • 18. 491 Manifiesta que el gobierno español objeta las cortas de maderas de los súbditos británicos en Yucatán, porque: a) el país está ya "suficientemente poblado" con españoles, quienes tienen su propio comercio de maderas de Campeche; b) la intromisión inglesa podría "abrir la puerta a cualquier intento posterior que pudiéramos tramar contra su continente". Por eso sugiere Godolphin, después de aseverar que, en opinión suya, no teníamos sombra alguna de reclamo allí, que los ingleses podrían cortar subrepticiamente la madera, "no declaradamente para no dar ejemplo y pretensión a otras naciones, sino bajo cuerda y sin efectuar penetraciones y otras depredaciones en el país". Si de otro modo no se infringe el tratado de 1670, podría (Godolphin), persuadir a España a "la connivencia" en la práctica.1 Y después de Godolphin, Lord Lexington, embajador británico ante la corte de España en 1713, a los cuarenta y tres años del tratado Godolphin, propuso al gobierno español la adición de algunos artículos al tratado de Utrecht: ... para prevenir este gran mal (la piratería), y aplicarle el más seguro, conveniente y presente remedio, se propone a su majestad católica tolerar que los súbditos de su majestad británica corten madera en el lago que se llama isla Trista (sic), o de otro modo laguna de Términos, y en la bahía de Honduras, o en cualquier otro de los mencionados sitios, a condición de que dichos súbditos habrán de portar y producir licencia de su majestad británica en cuya virtud se obliguen a no cometer hostilidad alguna... que ellos se acomodarán a las órdenes y provisiones que su majestad católica piense oportuno dictar... y que también pagarán el precio proporcionado que su majestad católica juzgue propio establecer a cada tonelada de palo de campeche.2 Lexington sugería asimismo que el rey de España erigiera aduanas para la debida colecta de esos derechos, y estableciera los límites para las actividades de las cortas. Y, volviendo al texto del tratado Godolphin, al final del artículo 7º hay una llamada que dice: 1 Alder Burdon, op. cit., I, p. 53. 2 Ibid., I, p. 62. El no haberse expresado en este artículo cuáles eran tierras, provincias, islas, colonias y dominios que los ingleses poseían en aquel tiempo en la india occidental, ha producido varias contestaciones, y la misma omisión se reconoce en los artículos V y VI de la paz con las provincias unidas en 1648; y aunque por una cédula expedida el siete de junio de 1689 num. 26 y 27, se dijo, entre otras cosas, que las islas que los ingleses tenían en la América eran la Barbada, la Nueva Inglaterra, una parte de la San Cristóbal, la Canadá y la Jamaica, se halla en un tomo en octavo compuesto en inglés por H. Richard Blome, y que traducido en francés fue impreso en Amsterdam en 1688, con el título de América inglesa o descripción de las islas y tierras del rey de Inglaterra en la América, se supone que además de las
  • 19. 492 colonias que expresó dicha real Cédula, poseían los ingleses en aquellas partes las cuatro provincias de la Nueva Jersey, Pensilvania, Mariland y la Nueva Yorck, y las islas de Nevis o Novis, Antigua, San Vicente, la Dominica, Monserrate, la Anguila, La Carolina, la Nueva Foundland, y la de Tabuco, habiendo ocupado después la llamada la Providencia: todas las cuales, y otras ocupadas últimamente por franceses, holandeses y dinamarqueses estaban bajo el dominio y posesión de esta corona en el año de 1645; pues en el synodo diocesano celebrado en el referido año en la isla de Puerto Rico, que fue aprobado por el consejo de Indias en el de 1646, e impreso en el de 1647, se halla el folio 127, que concurrieron a él, como del territorio de aquel obispado, los procuradores seculares y eclesiásticos de las islas de Barran, Santa Cruz, las Vírgenes, la Anguila, el Sombrero, San Martín, San Vicente, Sabá, Estacca, San Cristoval, Las Nieves, Redonda, Monserrate, Tilan, Taria, la Barbada, Guadalupe, la Deseada, Marigalan, Todos Santos y la Dominica, que todas son islas de barlovento; porque los de las islas de sotavento concurrirían a los synodos del obispado de Cuba, de que eran dependientes esas islas. (Abreu.) No está Belice comprendido en esa nómina de posesiones británicas; nunca reconoció España legitimidad en las pretensiones inglesas, e Inglaterra no tuvo título para basarlas. En la nota española del 30 de noviembre de 1732 se decía: "que la corta de madera es notorio y detestable abuso, resulta de no haberse permitido en ninguno de los tratados. Lejos de ello, hay varias transacciones que confirman esta prohibición, y algunas con que la corte de Inglaterra se ha justificado en el asunto, declarando que nunca ha consentido tal contravención", y que la corte de Inglaterra nunca se opuso a "las frecuentes expulsiones" de los cortadores de maderas.1 El comentador británico Sir Alder Burdon califica esta argumentación como "incontestable".2 Queda, en consecuencia, perfectamente establecido que ni al tiempo de la firma del tratado Godolphin, ni después, poseyó Inglaterra el territorio de Belice, ni tenía derecho alguno de dominio, posesión o soberanía en aquella región que pertenecía a la corona española, y cuya parte septentrional correspondía a la Nueva España y la meridional a la capitanía general de Guatemala. 1 Ibid., I, p. 68. 2 Ibid., I, p. 11.
  • 20. 493 ORIGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE BELICE Ocupación inglesa.--Violación de los trata- dos anglo-españoles. --Soberanía de España Como en otras costas de las posesiones españolas, bucaneros y piratas ingleses se hicieron de hecho cortadores de maderas de tinte en la región noreste de Guatemala, desde el siglo XVII. (Véanse Bancroft y la Enciclopedia Británica.) Tales incursiones hicieron aquellos hombres y cometieron tantas depredaciones, que a pesar de las estipulaciones del tratado de 1763 (París), durante la guerra que estalló entre España y la Gran Bretaña en 1779 fueron los ingleses arrojados de Belice. Pactos anglo-españoles El artículo 17 del tratado de 1763 que en París puso término a la guerra empezada en 1762, dice como sigue: Artículo 17.--Su Majestad Británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en la bahía de Honduras y en otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo, cuatro meses después de la ratificación del presente tratado, y Su Majestad Católica no permitirá que los vasallos de Su Majestad Británica o sus trabajadores sean inquietados o molestados con cualquier pretexto que sea en dichos parajes, en su ocupación de cortar, cargar y transportar el palo de tinte o de Campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las casas y almacenes que necesitaren para sí y sus familias y efectos; y Su dicha Majestad Católica les asegura en virtud de este artículo el entero goce de estas concesiones y facultades en las costas y territorio español como queda arriba estipulado, inmediatamente después de la ratificación del presente tratado. Esta concesión sobre cortar palo de tinte y permanecer en lugares de la bahía de Honduras, además
  • 21. 494 de demostrar el ningún derecho con que antes de 1763 ocuparon los ingleses esos lugares, afirma por parte del gobierno español y reconoce por la del gobierno inglés la completa soberanía de España en todas las costas del territorio centroamericano del mar Caribe. Pero la circunstancia de que el pacto no señalara límite para las actividades de los ingleses, alentó a éstos en sus penetraciones al interior del territorio y al ejercicio del contrabando que llevaron al sur de México, a Guatemala y Honduras. Las autoridades españolas se mantuvieron en conflicto con los ingleses, a quienes trataban de mantener en la costa y exclusivamente dedicados a los cortes de madera. Al estallar la guerra de 1779, por la fuerza de las armas fueron expelidos los ingleses de la costa de Belice y huyeron a Roatán. El tratado de paz de 1783, celebrado en Versalles, establece límites a la zona donde los ingleses podían extraer palo de tinte; pero no solamente mantienen la reserva de la soberanía española en esa región, sino también llega hasta estipular que los ingleses, para edificar casas y almacenes, habrán de atenerse en cuanto a elección de los parajes a lo que las autoridades españolas determinen: Artículo 6.--Siendo la intención de las dos Altas Partes Contratantes precaver, en cuanto es posible, todos los motivos de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasión la corta de palo de tinte o de campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en el continente español: se ha convenido expresamente que los súbditos de Su Majestad Británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que se comprende entre los ríos Valiz o Bellese y río Hondo, quedando el curso de los dichos dos ríos por límites indelebles, de manera que su navegación sea común a las dos naciones, a saber: el río Valiz o Bellese desde el mar subiendo hasta rente de un lago, o brazo muerto, que se introduce en el país, y forma un istmo o garganta con otro brazo semejante que viene de hacia río Nuevo o New River: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo, y llegará a otro lago que forman las aguas del río Nuevo o New River, hasta su corriente: y continuará después la línea por el curso de río Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa en río Nuevo y río Hondo, y va a descargar en río Hondo: el cual riachuelo servirá también de límite común hasta su unión con río Hondo: y desde allí lo será río Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los plenipotenciarios de las dos coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los dos puntos concertados a fin de que reyne buena correspondencia entre las dos naciones, y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de límites. Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado para que los súbditos de Su Majestad Británica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias, y para sus efectos; y su Majestad Católica les asegurará el goce de todo lo que se expresa en el presente artículo; bien entendido, que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que
  • 22. 495 puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes sea del continente español, y por cualquiera razón que fuere, sin excepción, se reunirán en el territorio arriba circunscripto en el término de dieciocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones: para cuyo efecto se les expedirán las órdenes por parte de Su Majestad Británica; y por la de Su Majestad Católica se ordenará a sus gobernadores que den a dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles, para que se puedan transferir al establecimiento convenido por el presente artículo, o retirarse a donde mejor les parezca. Se estipula también, que si actualmente hubiere en la parte designada fabricaciones erigidas anteriormente, Su Majestad Británica las hará demoler todas, y ordenará a sus súbditos que no formen otras nuevas. Será permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, o de las islas que se hallen frente al mismo territorio, sin que sean inquietados de ningún modo por eso; con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas. De la lectura de este artículo, que ilustra el mapa adjunto y que es copia fotostática del anexo al pacto, se desprende evidentemente: 1º--El acuerdo de las coronas de España e Inglaterra sobre circunscribir a zona determinada las actividades de los ingleses que en costas de América traficaban con palo de tinte; 2º--Tal zona sería la comprendida entre los ríos Belice y Hondo, cuyo curso se tendría como límite indeleble, para que los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no pudieran propasarse por incertidumbre en cuando a límites; 3º--De tal manera se dejaba establecida la soberanía de España en Belice, que los habitantes ingleses no podían ni siquiera escoger sin autorización el paraje para construir su vivienda; 4º--El gobierno español prometía asegurar a los británicos el goce de las concesiones otorgadas, "bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía"; 5º--Se comprometió el gobierno inglés a hacer demoler las fábricas que pudieran haberse erigido en la región de Belice, y a ordenar a sus súbditos que no construyeran otras; 6º--Como para dar énfasis a la soberanía española en la costa de Belice, sería "permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca", pero con la limitación elocuente de que sólo sería "para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba o de las islas que se hallen frente al mismo territorio"; 7º--Más aún: no serían inquietados en el ejercicio de la pesca, para su subsistencia, "con tal de que
  • 23. 496 ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas". En resumen: España concedió e Inglaterra aceptó, con el compromiso de hacer que sus súbditos acataran el acuerdo, la zona comprendida entre los ríos Hondo y Belice como única región donde los ingleses podrían cortar, cargar y transportar palo de tinte, y pescar para su subsistencia; pero España se reservó e Inglaterra se comprometió a mantener la soberanía española, al extremo de que los súbditos británicos ni siquiera podrían construir viviendas en parajes no autorizados al efecto.
  • 24. 497 CONVENCION DE LONDRES concluida entre Su Majestad Católica y el Rey de la Gran Bretaña, el catorce de julio de mil setecientos ochenta y seis, para ampliar, explicar y hacer efectivo lo estipulado en el artículo 6o. del tratado definitivo de paz de mil setecientos ochenta y tres, y debidamente ratificada y canjeada. Este tratado reafirma la soberanía de España en el territorio de Belice y el compromiso del gobierno inglés de respetarla y hacerla respetar. Amplía la zona de explotación del palo de tinte hasta el río Sibún y la licencia para extraer otros productos de ella; pero siempre con la reserva expresa y absoluta de la referida soberanía. La claridad de lo estipulado no deja lugar a duda porque es terminante y explícito, como puede comprobarse con el artículo segundo, que dice así: "El rey católico para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Bretaña, de la sinceridad de la amistad que profesa a Su Majestad y a la nación británica, concederá a los ingleses límites más extensos que los especificados en el último tratado de paz; y dichos límites del terreno aumentados por la presente convención se entenderán de hoy en adelante de la manera siguiente: la línea inglesa empezando desde el mar, tomará el centro del río Sibún o Javón y por él continuará hasta el origen del mismo río: de allí atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Wallis; y por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos Coronas en 1783; cuyos límites según la continuación de dicha línea se observarán conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo". Dada la precisión de los límites fijados, no hay posibilidad de confusiones no de interpretaciones diferentes. Los límites se establecen para no pasar más allá de ellos, y los ingleses estaban obligados a no invadir el territorio extraño. El mapa anexo número 2 demuestra la extensión que dio a la región otorgada para las cortas de madera, el establecimiento de esos límites en el río Sibún. La ampliación de los derechos adquiridos por la Gran Bretaña según este tratado, quedó bien establecida en el artículo 3º: "Artículo 3º--Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte, sin embargo, Su Majestad Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al rey de la
  • 25. 498 Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquier otra madera sin exceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar, café, cacao y otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura por medio de cualesquiera molinos o maquinarias o de otra manera: no entendiéndose, no obstante, esta restricción para el uso de los molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera, pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen todos en propiedad a la Corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría". Se permitirá a los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a España". Más que por la extensión del usufructo, tiene importancia este artículo por la insistencia de la reserva de la soberanía que el rey de España mantiene en sus concesiones y que, por el hecho de subscribir este pacto, solemnemente reconoce el monarca inglés. Pero sería pueril y ocioso comentar tan expresas y terminantes disposiciones, que hasta pecan de redundantes por la persistencia en advertir y establecer que el territorio es español, que la línea es limitada y que el favorecido no abusará jamás penetrando en tierras de ajena pertenencia. Pero hay más: se previó el caso del abuso y se dijo en el artículo 4º: "...y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno británico que contra los intereses esenciales de España, se estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, no se establecerá cuerpo alguno de tropa, no habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno británico, se admitirán dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un oficial o comisario inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de las cosas". El artículo 5º siguiente refuerza las prohibiciones anteriores, pues al conceder el rey de España que los ingleses gozarán de libertad de carenar sus naves en una zona que se delimita, agrega: "...Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, poner tropas, o construir obra alguna militar y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval".
  • 26. 499 Y el 7º es más terminante aún. No hay nada en este tratado, en el que expresamente se ratifica el pacto definitivo de 1783, que pudiera haber dado pretexto a alegar el ejercicio de la soberanía por parte de la Gran Bretaña a menos que libre y espontáneamente se le hubiera hecho cesión del territorio, lo cual jamás sucedió. Dice así: "Todas las restricciones especificadas en el tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de la madera de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí: y las mismas restricciones se observarán también respecto de la nueva concesión. Por consecuen- cia, los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que Sus Majestades Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos". Los artículos octavo y noveno se refieren a la buena conservación de los bosques usufructuados, compras que los ingleses harían al gobierno español de las maderas procedentes de terrenos no cedidos y al respeto a las leyes españolas y a los intereses fiscales de España. Los décimo, undécimo y duodécimo, a la evacuación por los ingleses de los demás territorios americanos que habían ocupado para cortar maderas y su concentración en Belice, para lo cual "se mandará a los gobernadores españoles les concedan a los referidos ingleses dispersos, todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 4º del tratado definitivo de 1783, relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo". Entre estas estipulaciones, se lee la siguiente: "Pero si a pesar de esta declaración todavía hubiere personas tan audaces que retirándose al interior del país osaren oponerse a la evacuación total ya convenida, Su Majestad Británica, muy lejos de prestarle el menor auxilio, lo desaprobará del modo más solemne, como lo hará igualmente con los que, en adelante, intentasen establecerse en territorio perteneciente al dominio español". ¿Será posible, se preguntará cualquiera, que frente a tan claras estipulaciones, hubiera audaces que pretendieran algún derecho de soberanía y de dominio en el vedado territorio y osaran poner en entredicho, o por lo menos comprometer el honor de la Gran Bretaña?. Desgraciadamente, las prohibiciones fueron burladas, las fortificaciones fueron erigidas y la usurpación fue consumada, en quebrantamiento de la palabra empeñada y de la buena fe y protestas de lealtad amistosa comprometida en las dos convenciones que someramente se han analizado. ¿Cuál podrá ser el título que invocara la Gran Bretaña para presentarse ante el mundo como dueña del territorio que generosamente le fue concedido en usufructo, como prueba de sincera amistad hacia ella y su soberano?. Ninguno. Por el contrario, como se ha visto y se ven en numerosos pasajes de esta obra, ambos pactos son prueba irrecusable del dominio español sobre el territorio de Belice, y del dominio centroamericano después de la independencia de la Capitanía General de Guatemala.
  • 27. 500 Para que hubiera transmutación de soberanía habría sido necesario un acto jurídico según la ley internacional, que justificara el traspaso de la potestad soberana. Pero ese pacto no existe ni existió nunca, como se comprueba abundantemente con documentación irrebatible, en las páginas de este libro. Se transcribe a continuación el tratado de 1786: su simple lectura formará el criterio imparcial de quien rinda tributo a la verdad y acatamiento a la justicia.
  • 28. 501 CONVENCION concluida entre Su Majestad Católica y el Rey de la Gran Bretaña, para explicar, ampliar y hacer efectivo lo estipulado en el Artículo 6o. del tratado definitivo de paz del año de 1783. Los Reyes de España y de Inglaterra, animados de igual deseo de afirmar por cuantos medios pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus Reinos; y deseando de común acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualesquiera dudas, malas inteligencias y otros motivos de disputas entre los súbditos fronterizos de ambas monarquías, especialmente en países distantes, cuales son los de América: han tenido por conveniente arreglar de buena fe en un nuevo convenio los puntos que algún día pudieran producir aquellos inconvenientes, que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto ha nombrado el Rey Católico a don Bernardo del Campo, Caballero de la distinguida Orden de Carlos III, Secretario de ella, y del Supremo Consejo de Estado, y su Ministro Plenipotenciario cerca del Rey de la Gran Bretaña; y Su Majestad Británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy excelente señor Francisco, Barón Osborne de Kiveton, Marqués de Carmarthen, su Consejero privado actual, y principal Secretario de Estado, del Departamento de Negocios Extranjeros, etcétera, etcétera, quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos poderes, dados en debida forma, se han convenido en los artículos siguientes: Artículo 1º-- Los súbditos de Su Majestad Británica, y otros colonos que hasta el presente han gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos igualmente que el continente en general, y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir de frontera a la extensión del territorio concedido por Su Majestad Católica a los ingleses para los usos especificados en el artículo 3º de la presente Convención, y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el año de 1783. Artículo 2º--El Rey Católico, para dar pruebas por su parte al Rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa a S. M. y a la Nación Británica, concederá a los ingleses límites más extensos que los especificados en el último Tratado de Paz; y dichos límites del terreno aumentado por la presente Convención se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente:
  • 29. 502 La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del río Sibún o Javón, y por él continuará hasta el origen del mismo río: de allí atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Wallis; y por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos coronas en mil setecientos ochenta y tres: cuyos límites, según la continuación de dicha línea, se observarán conforme a lo estipulado anteriormente en el Tratado Definitivo. Artículo 3º--Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte; sin embargo S. M. Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al Rey de la Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquiera otra madera, sin exceptuar la caoba y la de aprovecharse de cualquiera otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca o sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en este país ningún cultivo de azúcar, café, cacao, u otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura, por medio de cualesquiera molinos o máquinas, o de otra manera: no entendiéndose no obstante esta restricción para el uso de los molinos de sierra para la corta y otro trabajo de la madera; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata, pertenecen todos en propiedad a la corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría. Será permitido a los ingleses transportar o conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a la España. Artículo 4º--Será permitido a los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casino o St. George's Key o Cayo Casina, en consideración a que la parte de las costas que hacen frente a dicha isla consta ser notoriamente expuesta a enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del Gobierno Británico, que contra los intereses esenciales de la España, se estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del Gobierno Británico, se admitirá dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un oficial o comisario inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de las cosas. Artículo 5º--La Nación Inglesa gozará la libertad de carenar sus naves mercantes en el triángulo meridional comprendido entre el punto Cayo Casina y el grupo de pequeñas islas situadas en frente de la parte de la costa ocupada por los cortadores a ocho leguas de distancia del Río Wallis, siete de Cayo Casina y tres del Río Sibún; cuyo sitio se ha tenido siempre por muy a propósito para dicho fin. A este
  • 30. 503 efecto se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio. Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, poner tropas, o construir obra alguna militar; y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval. Artículo 6º--También se estipula que los ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les señaló en el último Tratado de Paz, y del que se les añade en la presente convención; pero sin traspasar sus términos limitándose a la distancia especificada en el artículo precedente. Artículo 7º--Todas las restricciones especificadas en el Tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos, y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí; y las mismas restricciones se observarán también respecto a la nueva concesión. Por consecuencia los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y el transporte de las maderas, y en la recolección y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que SE. MM. Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos. Artículo 8º--Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si a pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten del palo de tinte, o de madera de caoba, de que las posesiones españolas abundaren, en este caso el Gobierno español no pondrá dificultad en proveer de ella a los ingleses a un precio justo y razonable. Artículo 9º--Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de conformarse a los reglamentos que el Gobierno español tuviere a bien establecer entre sus súbditos en cualquiera comunicación que tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará a los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas a su favor en el último tratado, o en las estipuladas en la presente convención. Artículo 10.--Se mandará a los Gobernadores españoles concedan a los referidos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 4º del Tratado Definitivo de 1783 relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo. Artículo 11.--Sus Majestades, Católica y Británica, para evitar toda especie de duda tocante a la verdadera construcción del presente convenio. juzgan necesario declarar que las condiciones de esta
  • 31. 504 convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre Sus Majestades. Con esta mira se obliga Su Majestad Británica a dar las órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba mencionados por todos sus súbditos, de cualquiera denominación que sean. Pero si a pesar de esta declaración, todavía hubiere personas tan audaces que retirándose a lo interior del país, osaren oponerse a la evacuación total ya convenida, Su Majestad Británica muy lejos de prestarle el menor auxilio o protección, lo desaprobará en el modo más solemne: como lo hará igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente al dominio español. Artículo 12.--La evacuación convenida se efectuará completamente en el término de seis meses después del cambio de las ratificaciones de esta Convención. o antes, si fuere posible. Artículo 13.--Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la Nación Inglesa tendrán lugar así se haya verificado en un todo la sobredicha evacuación. Artículo 14.--Su Majestad Católica, escuchando sólo los sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios mosquitos que habitan parte de los países que deberán ser evacuados en virtud de esta Convención, por causa de las relaciones que haya habido entre dichos indios y los ingleses, y Su Majestad Británica ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente a todos sus vasallos suministren armas o municiones de guerra a los indios en general, situados en las fronteras de las posesiones españolas. Artículo 15.--Ambas Cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deban expedir a sus Gobernadores y Comandantes respectivos en América, para el cumplimiento de este convenio; y se destinará de cada parte una fragata u otra embarcación de guerra proporcionada para vigilar juntas y de común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible, y con la cordialidad y buena fe de que los dos Soberanos han tenido a bien dar el ejemplo. Artículo 16.--Ratificarán esta Convención SE. MM. Católica y Británica, y se canjearán sus ratificaciones en el término de seis semanas, o antes si pudiere ser. En fe de lo cual Nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de SE. MM. Católica y Británica, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente Convención y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres, a 14 de julio de 1786 (L. S.) El Caballero del Campo. (L. S.) Carmarthen.
  • 32. 505 COMO CUMPLIO INGLATERRA Aunque Guatemala tiene a mano copiosa documentación para demostrar la forma en que el gobierno inglés y sus súbditos dieron cumplimiento a los solemnes pactos internacionales de 1783 y 1786, hemos preferido apelar al testimonio de una autoridad de indudable crédito por tratarse de Sir John Alder Burdon, ex-gobernador de Belice, quien escribió la obra "Archives of British Honduras", editada por Sifton Praed & Co. Ltd. en Londres, en época contemporánea (1931 a 1934). De ese importante libro hemos tomado muchos elementos que exhiben cómo cumplió la Gran Bretaña los compromisos contraídos en que su buena fe quedó comprometida. Las ideas y conceptos aquí escritos pertenecen exclusivamente al ex-gobernador de Belice. La calidad de inglés del autor y su posición oficial dan a sus palabras una veracidad limpia de toda sospecha de parcialidad. El tratado de 1783 garantizaba la permanencia en Belice a los cortadores de madera, y al mismo tiempo garantizaba la seguridad de los territorios españoles adyacentes al campo de la concesión. Después de la firma de aquel tratado y antes de suscribirse la convención de 1786, hubo entre los ingleses residentes grande alarma por la noticia de la llegada del barco "Mercury" con un cargamento de convictos, para venderlos en Belice. A pesar de sus protestas, fueron desembarcados los convictos en condición tal, que "muy pronto serán impelidos a actos de desesperación por los gritos del hambre y de la desnudez". Un año después se hacía otra remesa con instrucciones de Lord Sidney para "ejecutar órdenes que a sus encargados comunicara Mr. George Moore", según carta de Evan Napean al superintendente de Belice, fechada el 15 de septiembre de 1785. Había sido nombrado superintendente el coronel Despard. La situación del establecimiento era difícil en cuanto al exacto cumplimiento del tratado de 1783 porque "la mayor parte de ellos no atienden las líneas limítrofes, sino cortan donde quieren, especialmente en el río Belice, y es en vano advertirles una violación del tratado y las consecuencias que le darían los españoles". Llegado Despard y posesionado de la superintendencia, se aplicó a procurar el estricto cumplimiento del tratado de 1783, y al efecto estuvo en leal colaboración con las autoridades españolas,
  • 33. 506 aun cuando éstas, en cumplimiento del tratado, arrasaron las siembras que encontraron en el establecimiento y requirieron la disolución de una corte de magistrados que había sido constituida. Al comunicar la destrucción de las plantaciones a Lord Sidney, aun cuando nuestro enérgico desacuerdo con el mal ocasionado a los residentes, explica la severa actitud de los españoles con el desacato continuo de los ingleses a las estipulaciones de tratado. (Páginas 171 y 172 del tomo I. de Archives of British Honduras). Despard fue destituido de su cargo porque a las autoridades inglesas les era difícil explicar "la irregularidad de todos los procedimientos" con el comisionado español. Se decía que España había dado su consentimiento para hacer siembras y cultivos. En la página 173 se hace el resumen de una nota de 30 de mayo en que el conde de Floridablanca informa al ministro del departamento de Indias haber comunicado órdenes a los gobernadores de Mérida y Bacalar sobre señalar a los ingleses lotes donde cultivar jardinería, papas, maíz y legumbres para su consumo. Tal licencia incluía la prohibición de cultivar productos comerciales. Así queda demostrado con el testimonio de las autoridades inglesas y españolas de aquella época, que España conservaba la soberanía sobre Belice y que los ingleses ejercían derechos de simples usufructuarios. En nota del 9 de octubre de 1789, el duque de Leeds, Secretario del Exterior, se dirigió a Mr. Merry, Ministro británico en Madrid, dándoles instrucciones para pedir al canciller español que nombrara a alguien que en unión del coronel Hunter, sucesor de Despard, estableciera alguna forma de gobierno para el distrito, declarando expresamente que este sistema no ha de entenderse derogatorio de la soberanía de España; y en la página 182 de Archives of British Honduras se hace mención a las seguridades del gobierno inglés al de Madrid sobre mantener el resto de esa misma soberanía española en Belice. Al tiempo del arribo de Hunter comenzó el gobierno inglés la sigilosa organización militar del territorio, a despecho de las solemnes cláusulas de los dos pactos angloespañoles de 1783 y 1786 y de las protestas de lealtad que a propósito de la designación del nuevo superintendente mandó hacer el gobierno de Madrid. En seis de mayo de 1790, el secretario de estado Grenville se dirigió al gobernador de Jamaica Effighan, dándole instrucciones para estar listo a enviar tropas a la Bahía inmediatamente que se de la noticia del comienzo de hostilidades contra España. Pág. 186. Aunque en los pactos de 1783 y 1786 comprometió Inglaterra su palabra en el sentido de que "en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni establecerá cuerpo alguno de tropas, ni habrá pieza alguna de artillería", Hunter fortificaba Belice en noviembre de 1790: cinco plataformas fueron construidas al lado sur de la boca del río Wallis (Belice) algunas casas fueron reparadas con "troneras" de defensa y los habitantes se adiestraban diariamente en movimientos tácticos. El gobernador de Yucatán así lo decía al superintendente coronel Hunter denunciándole las violaciones de los tratados.
  • 34. 507 Página 190. Los súbditos de Su Majestad británica se habían armado y organizado militarmente con el apoyo de las autoridades de Jamaica, con elementos y provisiones enviadas desde Inglaterra. En las páginas 223 y 224 del libro oficial británico a la vista, aparece el nombramiento oficial del mayor Barrow para comandar en jefe a los súbditos de Su Majestad. Como los tratados vigentes obligaban a Inglaterra, y ésta no estaba en guerra con España, Barrow debería atar un peso a estas instrucciones y su nombramiento especial para echarlos al agua en caso de caer entre enemigos durante el viaje; pero no debería arrojar "en ningún caso" su nombramiento de superintendente ni las instrucciones públicas. Pág. 224. En cuanto a la prisa de consumar "la conquista" de Belice, se dan por vía de información los siguientes datos contenidos en las instrucciones comunicadas por el gobernador de Jamaica al coronel Barrow: "...espera que el establecimiento suministre 171 reclutas de entre los esclavos bien portados, quienes durante el servicio recibirán paga equivalente a la de soldado británico, y liberación al ratificarse la paz con España. Si no se pueden obtener en esos términos, se podrán pagar £15.15.0 a los hombres libres de color o negros libres que se alisten. Si no se logran suficientes hombres libres, £70 pueden pagarse a los propietarios de cada esclavo, si el título es bueno y válido". Pág. 243. Así fue como los ingleses "conquistaron" el territorio donde con la venia del gobierno español se habían instalado, con el compromiso de mantener allí la soberanía española y la formal promesa del gobierno inglés de no armar hombres ni construir fortificaciones en ningún tiempo. En cuanto a la Paz de Amiens, pasa el cronista brevemente; pero consigna el siguiente comentario: "Marzo-1802. Paz de Amiens, restituyendo a España territorios conquistados u ocupados en la guerra". Nada más dice la cronología, porque al punto de vista británico no convenía recordar que en aquel tratado la Gran Bretaña renunció a la "conquista" de Belice, toda vez que España e Inglaterra convinieron en que ésta únicamente conservaría la isla de Trinidad, y, en consecuencia, se mantendría la soberanía española en Belice, sobre todo porque la Paz de Amiens revalidaba el tratado de 1783 y la convención de 1786. Y el gobierno inglés se hallaba convencido de esto, según se deja ver por las siguientes sugestivas líneas de la página cinco, que contiene efemérides del año de 1805: "Diciembre. Lord Castlereagh declaró que el establecimiento está dentro de territorio y jurisdicción extraña, y en consecuencia, no es colonia. La guarnición sólo es medida en tiempo de guerra, y ahora al concluirse la paz, debe reducirse".
  • 35. 508 La documentación británica que nos ofrece Sir Burdon es su libro "Archives of British Honduras", demuestra que, a pesar de las continuas violaciones de los pactos angloespañoles por parte de los ingleses, el gobierno inglés se consideraba obligado por ellos y en cierto punto los hizo respetar. En las efemérides que se contienen en el tomo II de la obra de Burdon. se leen las siguientes: "1809. Enero. Tratado de Londres, que asegura el olvido de todos los actos de hostilidad entre Inglaterra y España durante las últimas guerras. 1813. Octubre. Reclamo de España por cortes de madera allende los límites de los tratados 1783-1786. El Secretario de Estado da instrucciones sobre hacer cesar esa práctica. 1815. Julio. Manifestación del Secretario de Estado sobre que el rey no tenía derechos territoriales en el establecimiento, y por eso, ningún poder para establecer tribunales; pero el superintendente podría expeler a las personas peligrosas, en virtud de su nombramiento militar. Ni aun cuando desde 1815 se tenían noticias de la revolución de las colonias españolas, se había dejado de considerar la soberanía española en la concesión de los tratados. En enero de 1821, dicen las efemérides (Pág. 23): "El Secretario de Estado se refiere a la conveniencia de poner al establecimiento, en cuanto sea posible, sobre el pie de colonia británica". 1825. Mayo. Recomendación de que el reconocimiento de los límites de la colonia debe estipularse en todos los tratados con los "nuevos estados sudamericanos". (Pág. 27). 1826. Diciembre. En el tratado con México se confirman al establecimiento los derechos y límites otorgados por la convención de 1786 con España. Tres puntos de importancia capital quedan perfectamente establecidos con la documentación británica fidedigna suministrada por Archives of British Honduras, constituida por extractos y sumarios, hechos por un comité, de los documentos públicos que existen en la colonia, editados por John Alder Burdon, ex gobernador de la misma. 1.-- Al efectuarse la independencia de Guatemala (Centroamérica), en 1821, se consideraban los ingleses, a pesar de sus pretensiones y deseos, como simples usufructuarios del territorio de Belice; 2.-- Como título a su permanencia en Belice, invocaban los pactos angloespañoles y, en consecuencia, el tratado y la convención estaban en vigor y exclusivamente a ellos habría de referirse cualquier arreglo con Guatemala, del mismo modo que se hizo con México en 1826; 3.-- Los ingleses no habían traspasado la frontera del río Sibún después de 1821 y, como en virtud de la independencia de Centroamérica se extendía la soberanía de Guatemala desde
  • 36. 509 ese río al sur, todo avance de los ingleses constituía fatalmente acto usurpatorio. En 1827 Guatemala envío un crucero a las costas de Belice para alejar los barcos británicos que navegaban al sur del río Sibún. Esto lo refiere Burdon en la página 29 del tomo II de su cronología. En 1832, dice el mismo ex gobernador, el ministro de la guerra del gobierno de Guatemala notificó que Belice estaba representando una manifiesta usurpación del territorio guatemalteco. En 1834 el coronel Galindo, comandante en jefe de las tropas de Centroamérica (sic), hizo notificación a las autoridades inglesas de la concesión de tierras a su favor, hecha por el gobierno de Guatemala en el límite occidental del establecimiento, desde la confluencia de Black Creek con el río Belice. No consta en las efemérides de Belice compiladas por el gobernador Burdon, el más leve indicio de que las autoridades del establecimiento ni las de Londres, hayan hecho la menor protesta ante las manifestaciones guatemaltecas de soberanía en la región situada al sur del río Sibún, no con motivo de la declaración de que Belice representaba usurpación de territorio nacional. El gobierno de Londres y su representante en Belice no parecían muy convencidos de su derecho, como lo demuestra la condicionalidad a que sujetaban las concesiones que otorgaban, remitiéndolas a cualquier tratado futuro con España. (Pág. 30). Es también sintomática la declaración hecha por el Secretario de Estado en octubre de 1832, de que la constitución de la colonia no tenía estatuto legal. (Pág. 33). En 1833 los colonos pedían que se removieran las restricciones de concesión de tierras para cultivos, con informe del superintendente, haciendo observar que desde hacía muchos años, tales limitaciones eran los únicos puntos de los tratados de 1783 y 1786 que se observaban. La respuesta del gobierno inglés en 1834 fue que no era momento favorable para discutir ese punto con España. En mayo de 1834 el superintendente dio opinión, naturalmente oficial, de que el establecimiento estaba "fuera" de los dominios británicos. Pág. 35. Si Londres respetaba como válidos los pactos angloespañoles, los límites del establecimiento y los de la "colonia" no podían ser diferentes de los en ellos establecidos, es decir, los ríos Hondo y Sibún. Sabida desde 1822 la independencia de Centroamérica, y reconocida por Inglaterra la personalidad internacional de Guatemala por varios actos, sobre todo, por el nombramiento de su cónsul general señor John O'Reilley, se manifiesta en varias ocasiones la autoridad de la República al sur del río Sibún. Todo avance inglés en esta dirección, o al oeste, en el Petén, era un acto premeditado en daño del territorio nacional de Guatemala.
  • 37. 510 Debe notarse que esos avances al sur del río Sibún comenzaron a manifestarse doce años después de la independencia centroamericana, a pesar de los límites existentes y a sabiendas de que ese territorio ya no pertenecía a la corona de España, cuando Belice estaba fuera del imperio británico y cuando el mismo Secretario de Estado de Inglaterra declaraba que (Belice) carecía de estatuto legal, por lo cual no pudo el gobernador Burdon reproducir en sus efemérides protesta alguna de Londres ni de Belice por la "amenazante visita hostil" de un crucero de Guatemala, que en 1827 alejó los barcos británicos que operaban al sur del río Sibún. Es interesante hacer notar que en la página 35 de las efemérides del gobernador de Belice, correspondientes a noviembre de 1834, se sugiere lo siguiente: "Noviembre.--Recomendación de que los límites deberían fijarse finalmente entre los ríos Hondo y Sarstún, unidos al oeste por una línea que corriera al norte y al sur de los rápidos de Garbutt". La recomendación era para el futuro, porque antes de 1834 Inglaterra carecía de título alguno para extenderse más allá del río Sibún. No podía Inglaterra alegar quieta posesión, cuando se había recomendado especialmente al superintendente no provocar cuestiones respecto a los territorios invadidos. ¡Quieta posesión, cuando las autoridades de Belice ni aun podían ejercer ciertos actos de soberanía en las tierras de cultivo, necesarios al fomento de lo que es propio!. En marzo de 1835 se instruye al embajador en Madrid sobre tratar de obtener cesión a la Gran Bretaña de la soberanía de Honduras británica hasta el río Sarstún. Mr. Miller fue enviado a España para asistir a las negociaciones. La gestión se planteaba como cuestión de cortesía más bien que de reconocimiento de derecho alguno por parte de España. Claro está: España ya no tenía derechos en tierras de Centroamérica desde la declaratoria de independencia de las colonias españolas. La soberanía había pasado a las nuevas nacionalidades. Siempre confundieron los ingleses, seguramente sin malicia, los términos Belice y Honduras. Los derechos de "conquista" se referían a Honduras y Honduras Británica y sus anexos, como las islas de la Bahía y la Mosquitia, que comprendería toda la región costera desde Yucatán hasta el río San Juan de Nicaragua. Como el gobierno inglés no había ejercido acto alguno de soberanía al sur del Sibún, un mes después de las instrucciones al embajador en Madrid y pese a los "doscientos años de ocupación" se hizo en abril la "recomendación de que las pretensiones de Guatemala se invalidaran, aplicando al área en disputa el reglamento de tierras, como prueba de determinación de establecer el título británico". Pág. 37.
  • 38. 511 En 25 de abril de 1835, dicen las efemérides, el superintendente escribía a Mr. Miller: "aprobando el memorándum sometido al subsecretario de estado. El efecto del envío de los barcos de guerra a Belice ha sido excelente y los estados centroamericanos no han hecho efectivo el aumento de los derechos (de aduana) con que amenazaron. Pide autorización para hacer grandes presentes a los indios mosquitos a fin de retener su amistad". (Pág. 376) Los ingleses pretendían extender sus avances muy al oeste de donde habíanse establecido y, en varias ocasiones, intentaron llegar hasta El Petén, la extensa provincia de Guatemala en donde jamás se había visto un solo inglés. En mayo de 1838, el cónsul británico en San Salvador recomendaba que un buque de guerra ascendiera por el río Belice a fijar la posición de El Petén. (Pág. 40). Más tarde, de manera más concreta, los ingleses intentaron llegar hasta la isla que está en la laguna del Petén (Isla de Flores). Tales son los títulos y los derechos británicos al territorio de Belice, mostrados por la documentación oficial menos sospechosa, como que procede de los archivos del gobierno de Su Majestad. Los pactos angloespañoles fueron revalidados por el gobierno de la Gran Bretaña, en tratados formales con España en 1802 y 1814, en los cuales no se ensancharon los confines de la concesión de 1786. En el tomo II de la obra de Sir Burdon, y en las páginas 367/374 se da la historia de toda esta cuestión hasta 1840, con detalles elocuentísimos para formar opinión de la manera cómo Inglaterra se iba aprovechando de las lamentables circunstancias políticas de los estados centroamericanos. Tal seguridad tenían los ingleses de sus derechos al sur del río Sibún, que el coronel Cockburn comunicaba en 1833 la sugestión de comprar a la República de Guatemala, el territorio, por la suma de $150,000. (Pág. 372). A continuación se da la traducción literal del extracto del estudio que sobre la cuestión de Belice hizo en 1835 Mr. Gladstone, subsecretario de estado. Aparece en las páginas mencionadas en el párrafo anterior. Nada hay que debamos comentar respecto a los procedimientos ingleses en relación con los derechos territoriales de Centroamérica, porque las notas de Mr. Gladstone se comentan por sí mismas. Se disponía del territorio como de cosa propia y la "conquista" de los ingleses se hacía llegar al corazón del departamento del Petén, hasta la ciudad situada en la isla de Flores, en donde existe hoy la ciudad capital del rico departamento. Para todo lo relativo a las cuestiones limítrofes no debía tomarse en cuenta a Centroamérica ni permitirle que se entrometiera en los asuntos de Su Majestad.
  • 39. 512 Después de la restauración de los habitantes en 1786 (fueron echados del establecimiento en 1779) se revalidó el antiguo código de leyes con algunas adiciones. Las negociaciones con España parecen haberse interrumpido por la disputa con ella acerca de las costas norteamericanas, en 1790. Cuando se ajustaron estas disputas no se reavivó la cuestión de Honduras. Se interrumpió la paz del establecimiento en 1798 por el descenso de una flotilla española que fue batida por las tropas británicas y los habitantes que el territorio ocupaban. Fue desde entonces mantenido por derecho de conquista. Se estimaban exonerados de las obligaciones de los tratados. La comisión española cesó de visitar el establecimiento durante la guerra, y los habitantes exentos de observación y vigilancia, extendieron gradualmente su ocupación (¿conquistando?) hacia el oeste, y hacia el sur hasta el Sarstún. Esas penetraciones no parecen haber sido objeto de reclamaciones por parte de España, después de la restauración de la paz. Las únicas cuestiones territoriales surgidas en años posteriores fueron las provocadas por los Estados Unidos de México y la República de Guatemala, según el resumen que sigue: Línea Septentrional: la margen sur del río Hondo, desde su fuente, y a la latitud 18° 9' y 87° 17' de longitud. Línea Occidental: desde la fuente del río Hondo cruzando el río Wallis o Belice, a la distancia de 70 millas de la costa, dígase longitud 89° 19' hasta la fuente del Gorda. Línea Meridional: desde la fuente del Gorda. latitud 15° 37', longitud 89° 49' hasta su boca, y de allí a latitud 16° 40', longitud 87° 17'. Línea Oriental: desde dichas latitud y longitud, a norte franco hasta latitud 18° 9' y longitud 87° 17'. Estos límites, durante una serie de veinte años o más, se consideraron uniformemente como fronteras del establecimiento. Las cartas de Mr. Marshall Bennett se enviaron al Secretario del Exterior para su información y para que se emplearan cuando se entrara en arreglo con los gobiernos de Guatemala y Honduras, respecto a límites. En ocho de julio de 1825, el superintendente, general Codd, envió otro mapa que representaba los límites hasta donde los habitantes se habían extendido desde 1798, que consideran haber adquirido por
  • 40. 513 derecho de "conquista". Ese mapa representa los ríos Hondo y Sarstún como límites septentrionales y meridionales, de hecho. Sugiere el general Codd que el pueblo de Petén1 podría tomarse como frontera occidental o trasera en cualquier nuevo tratado. En 23 de septiembre consideraba Lord Bathurst que en cualquier tratado que pudiera concluirse con el estado de Guatemala, los límites del territorio de Honduras, como existen de hecho, debían asegurarse para la corona de la Gran Bretaña. El 24 de noviembre de 1827 informó el general Codd que el gobierno mexicano había nombrado una comisión para visitar personalmente e inspeccionar la línea fronteriza de "los establecimientos británicos". Declaraba además el general Codd que el gobierno mexicano, sintiéndose consolidado al estar reconocido por la Gran Bretaña, se volvía ambicioso de extender sus dominios. El coronel Cockburn, sucesor de Codd, se refería a la comisión mexicana de investigación, y preguntaba cómo actuar también en la cuestión relativa a Guatemala. En veinte de octubre de 1829, inquirió el Foreign Office si se debían dar nuevos pasos sobre fronteras, y decidió que en cuanto a México se nombrara comisión para encontrar y determinar la propuesta línea de demarcación. En cuanto a Guatemala el asunto era diferente. El gobierno de Su Majestad nunca había tratado con Guatemala como estado independiente y no podía admitir el derecho de ese país a entrometerse con los súbditos británicos en porción alguna de territorio que fuera ocupación de la Gran Bretaña; y había de darse instrucciones a los habitantes sobre resistir, de ser necesario por la fuerza, cualquier intento de intervención de las autoridades de Guatemala. El cónsul británico en Guatemala, Mr. Hall, informó que "se había publicado un manifiesto del ministro de guerra al congreso, al cual pedía deliberar sobre los peligros a que el Gobierno de Guatemala estaba expuesto por la proximidad del establecimiento, y declaraba que éste era manifiesta usurpación del territorio de la república; que se dan facilidades al contrabando, y criminales y enemigos de la república hallan protección allí; y otras quejas de parecida naturaleza, de las cuales se deduce la conclusión de que el establecimiento es enemigo declarado de Guatemala". 1 El pueblo de Petén, inocentemente mencionado como frontera occidental de Belice, no es otro que la ciudad Flores, en el lago del Petén. Contiene el tomo II de la obra de Burdon, copia reducida del "Sketch of that part of Yucatan at present possesed by the British. 1826",-Plano anexo a carta dirigida el 29 de abril de 1826 por un Mr. Cooke al Srio. Canning: allí aparece la línea supuesta como frontera occidental, pero comunicado con el río Belice un camino imaginario que conduce a un gran lago con tres islas, bajo la mayor de las cuales se lee: "Petén". Lord Palmerston, al contestar una carta (1834) de la junta de comercio, relativa a la cuestión limítrofe con Guatemala, manifiesta: Hasta qué extensión pueden los sucesos acaecidos desde los tratados con España de 1783 y 1786, tenerse justamente como modificadores de la naturaleza de la posesión británica de Honduras, es cuestión que puede a su debido tiempo ser objeto de discusión con "España"; pero piensa que solamente con España puede la Gran Bretaña considerar aquella cuestión debida o conveniente.
  • 41. 514 El mismo Lord Palmerston, al comunicar un despacho de Mr. Chatfield, manifiesta la opinión que sería oportuno ordenar al enviado de Su Majestad en Madrid, sobre representar al Gobierno de España que el Gobierno británico desea obtener de él reconocimiento de los derechos en el establecimiento de Honduras como colonia británica, para evitar la posibilidad de futura disputa entre Inglaterra y Guatemala respecto a los límites de la posesión británica. Tales son las circunstancias que caracterizan los procedimientos de "conquista" de parte del territorio guatemalteco; --por gran suerte, la conquista no llegó a la ciudad de Flores, como se había sugerido; y con idénticas razones pudo la nación agresora decir que su conquista había llegado aún más allá--. Guatemala no tenía porqué entrometerse en estos asuntos relacionados con su territorio. Eso había de arreglarse con España... Como se ve, los sucesos acaecidos a que se refiere este capítulo, han sido descritos y narrados por autoridades inglesas. Nunca tendrá Guatemala cómo pagar al gobernador de Belice, Sir Burdon, la información detallada que hace en su obra "Archives of British Honduras" y que nos ponen en condiciones de apreciar el valor de los títulos ingleses que han permitido su permanencia en Belice.
  • 42. 515 BELICE VUELVE A LA SOBERANIA DE ESPAÑA EN EL CASO HIPOTETICO DE QUE, A CONSECUENCIA DE LA GUERRA, LA GRAN BRETAÑA HUBIERA ESTIMADO QUE ESTABA EN SUS DOMINIOS (Tratado de Amiens.--25 de marzo de 1802) Las convenciones de 1783 y 1786 demuestran plenamente, como se ha visto, que Belice era español. La Gran Bretaña reconoció la soberanía de España en aquellos territorios, no obstante el usufructo concedido para cortar maderas de tinte y otras más, con las limitaciones de no organizar colonias, ni hacer fortificaciones, ni ejercer acto alguno que significara soberanía. Nuevas guerras alteraron las relaciones de amistad entre las dos potencias, y la Gran Bretaña se apoderó de muchas de las posesiones españolas de América. Por tener el usufructo de Belice, podría estimarse que también ese territorio quedaba comprendido en las ocupaciones inglesas durante la guerra. Pero no es pertinente considerar que Inglaterra haya adquirido por victoria de sus armas el territorio de Belice, porque ya lo tenía a consecuencia de los pactos angloespañoles de 1783 y 1786, a título de usufructuaria. Y, aun suponiendo que Belice hubiera estado comprendido en las ocupaciones bélicas inglesas, había debido restituirlo la Gran Bretaña a España, en cumplimiento del tratado de paz de Amiens. subscrito el 25 de marzo de 1802 entre Francia y sus aliados (España y Holanda), por una parte, y la Gran Bretaña por la otra. Se reproduce de nuevo el artículo cuarto de ese pacto: