En este trabajo, el autor efectúa un análisis de los diferentes gravámenes que inciden en las relaciones laborales, destacando, especialmente, la superposición de normas y reglamentaciones laborales e impositivas que en muchos casos se contradicen, generando situaciones conflictivas e incidiendo cada vez más, en las tareas del área de Recursos Humanos de las empresas.
Implicancias de distintos impuestos, en las relaciones laborales y su superposición con otras disposiciones
1. Implicancias de distintos impuestos, en
las relaciones laborales y su
superposición con otras disposiciones
En este trabajo, el autor efectúa un análisis de los diferentes gravámenes que inciden en las relaciones laborales,
destacando, especialmente, la superposición de normas y reglamentaciones laborales e impositivas que en muchos
casos se contradicen, generando situaciones conflictivas e incidiendo cada vez más, en las tareas del área de
Recursos Humanos de las empresas.
por JOSÉ LUIS CETERI (*)
El área de Recursos Humanos de las empresas tiene que conocer cada vez más sobre
cuestiones impositivas. La carrera se inició en julio de 1994, cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos comenzó a recaudar los fondos del sistema previsional juntamente con
los impuestos. Posteriormente, durante el año 2000 se crearon los planes de competitividad
que permitían computar lo pagado por contribuciones de seguridad social como crédito de
impuestos, lo que contribuyó en parte al desfinanciamiento previsional.
A partir de ahí, los impuestos se involucraron cada vez más en las relaciones laborales no sólo
con medidas relacionadas con la recaudación, sino también con la superposición de normas y
reglamentaciones laborales e impositivas que van en uno y otro sentido y en muchos casos se
contradicen.
Sin embargo, a pesar de la convivencia de las fuentes de recaudación en una sola caja, no se
permite que los contribuyentes compensen los saldos a favor que poseen en un sistema
(impuestos) con los importes que tienen a pagar por el otro régimen (seguridad social), y
viceversa. De esta forma, se generan inconvenientes financieros para aquellos que poseen
créditos fiscales y no pueden utilizarlos compensándolos directamente.
Superposición de normas impositivas y laborales
A manera de ejemplo, se puede observar que existen dos versiones contrapuestas en materia
de pago de sueldos. Por un lado, la ley de Contrato de Trabajo que establece que el empleado
puede solicitar que se le abone el sueldo en efectivo; y por otro lado, están el decreto 360/01 y
las reglamentaciones del Banco Central que fijan que el pago de las remuneraciones tiene que
efectuarse en las cuentas bancarias de los trabajadores. En esta última dirección va la ley
Antievasión al determinar que para que un pago -mayor de $ 1.000- pueda ser deducido como
gasto en el Impuesto a las Ganancias, tiene que haberse realizado en forma bancaria,
pudiéndose impugnar, de esta manera, el pago de sueldos realizados en efectivo.
Otro caso en que se mezclan las cuestiones laborales con las tributarias, es el Impuesto a las
Ganancias que determina como base imponible a los sueldos. Debido a la actualización
insuficiente de los montos de las deducciones personales y la falta de ajuste de los tramos de
las tablas de cálculo del tributo, conforme a lo establecido por la propia ley, en su artículo 25,
2. la retención de ganancias se generalizó a muchos más trabajadores. La ley 20.628 establece
que para actualizar las deducciones personales y los tramos de las alícuotas debe utilizarse el
índice de precios mayoristas nivel general (IPIM) que publica el INDEC. La variación de ese
índice desde enero de 2002 a la fecha fue del 516%; sin embargo, el ajuste de las deducciones
personales fue menor y los tramos de las escalas no fueron ajustadas. Lo que traba la
actualización es el artículo 39 de la ley 24.073 y la ley de Emergencia Pública (25.561) del año
2002. Este problema se agrava luego del decreto 1242 de este año, por que se exime del pago
del tributo a los empleados que percibieron hasta $15.000 de haberes brutos en cada uno de
los meses que van desde enero a agosto 2013. La norma también prevé un aumento de las
deducciones personales del 20% para los empleados que percibieron sueldos brutos por más
de $ 15.000 y hasta $ 25.000, en alguno de los meses antes mencionados. Por último no se
establecen beneficios para aquellos que superaron $ 25.000 de haberes en algún mes hasta
agosto de 2013. A pesar de ser un alivio para muchos trabajadores, a partir del mismo se
generan innumerables distorsiones que no van en la dirección de la equidad tributaria. Quedan
afuera de la medida también los autónomos, lo que se hubiera evitado actualizando las
deducciones personales y las tablas por el índice de precios, tal como lo establece la propia ley
20.628.
Asimismo, según el encuadre que tenga una desvinculación laboral deberá pagar o no el
Impuesto a las Ganancias. En un despido no se paga impuesto por lo que el empleado cobra de
indemnización por antigüedad; de la misma manera, si se celebró un acuerdo de disolución de
la relación laboral en el Ministerio de Trabajo (Art.241 LCT) hasta el importe que el empleado
debiera haber percibido por indemnización de despido, estará exento. En cambio, si hubo una
renuncia con el pago de una gratificación, la misma se encuentra alcanzada por ganancias.
Otro aspecto conflictivo se da al comparar lo que establece la ley de Contrato de Trabajo sobre
el tope de descuento autorizado en los sueldos, permitiendo descontarse hasta un 20% de la
remuneración bruta que percibe el trabajador. Pero adicionalmente, se permite retener de
Impuesto a las Ganancias hasta el 35% de la remuneración mensual, la medida fue establecida
por la Resolución 436/04 del Ministerio de Trabajo. De esta manera, por cuestiones
previsionales e impositivas, a los empleados se les puede descontar hasta el 55% de la
remuneración bruta que perciben.
Distinto tratamiento tienen los beneficios sociales, desde el punto de vista impositivo y los
aspectos laborales. Por un lado son conceptos que no están sujetos a aportes y contribuciones,
y tampoco se consideran para el cálculo del sueldo anual complementario o para la
determinación del haber jubilatorio. En cambio, en sentido contrario, ambos conceptos se
consideran para abonar el Impuesto a las Ganancias. Los incrementos salariales no
remunerativos, a pesar de no contribuir laboralmente con aportes y contribuciones, se
encuentran alcanzados por la retención impositiva.
A pesar que el decreto reglamentario de ganancias dice que los empleados no están obligados
a presentar declaraciones juradas del impuesto, la AFIP a través de una reglamentación
dispuso que los trabajadores con ingresos brutos anuales mayores a $ 96.000 deben presentar
la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales. Si los ingresos anuales fueron
3. iguales o mayores a $ 144.000, adicionalmente tendrán que presentar la declaración jurada de
ganancias.
Otra influencia impositiva en los sueldos se produce en con el Impuesto sobre los débitos y
créditos bancarios. Las cuentas sueldo no están gravadas por el impuesto al cheque; pero, por
los importes excedentes que se depositan sí hay retenciones impositivas. Por otro lado, a los
empleados se les permite descontar como pago a cuenta el 34% del tributo (Ley 25.413)
pagado por las acreditaciones bancarias. Este impuesto en realidad debería permitirse deducir
íntegramente como pago a cuenta, ya que es sólo un adelanto impositivo y no tiene sustento
de tributo autónomo.
De la misma forma que lo hizo la ley de competitividad en su momento, el decreto 814 del año
2001 (modificado por la ley 25.723) permite para todo el país -salvo Capital y en el Gran
Buenos Aires- a los empleadores a que puedan computar un porcentaje de las contribuciones
patronales de seguridad social abonadas, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Los porcentajes varían de acuerdo al lugar donde prestan servicios los empleados.
Lógicamente, si se sigue el criterio de computar el pago como crédito fiscal, ese importe no
podrá deducirse para el cálculo del Impuesto a las Ganancias de la sociedad.
Por el lado de las sanciones, también las relaciones laborales se "meten" dentro de las leyes
tributarias. El Ministerio de Trabajo dictó una resolución que se aplica para intentar combatir
el empleo "no registrado". La norma establece los procedimientos para el control y las
sanciones de las infracciones previsionales, por los incumplimientos que hayan cometido los
empleadores en las relaciones laborales con sus empleados.
Asimismo, se establecen los recursos que tienen los contribuyentes para su defensa; pudiendo
hacerlo, mediante impugnación administrativa dentro de la AFIP, y de no ser favorable el
reclamo apelándose ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
La evolución del empleo no registrado en el país, desde el año 1990 hasta el año 2003, medido
como porcentaje de asalariados a los que no se les descontó aportes jubilatorios, demuestra
que se produjo un incremento del empleo informal del 78%. Según los datos que surgen del
INDEC, el porcentaje de asalariados no registrados se incrementó del 25,2% al 44,8% durante
ese período.
Las infracciones laborales que se pueden verificar tienen que ver con:
- La falta de inscripción del contribuyente como empleador
- Negativa infundada de la empresa a suministrar información laboral formulada por la AFIP
- Presentación de declaraciones juradas falsas de cargas sociales o adulterar los datos de los
empleados
- Falta de respaldo obligatorio que debe tener la empresa sobre las cargas de familia de los
empleados
- Ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin registrar y sin incluirlos en los
formularios de cargas sociales.
4. De comprobarse la infracción, el Ministerio de Trabajo labrará un sumario y luego se
convocará a una audiencia a los contribuyentes para que se puedan presentar las pruebas de
su defensa.
Las sanciones van desde la aplicación de multas, inhabilitación y hasta la clausura del
establecimiento. Por otro lado, existe un sistema de graduación de sanciones teniendo en
cuenta la gravedad de los incumplimientos.
Asimismo, la ley 11.683 (procedimiento fiscal) prevé presunciones laborales que tienen
diferentes efectos impositivos. Se originan cuando se verifican sueldos pagados a trabajadores
no registrados, en donde además de los recargos laborales se considerarán esas diferencias
como ventas omitidas en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto al Valor Agregado y, de
corresponder, en Impuestos Internos.
Las desvinculaciones laborales y los impuestos
En las desvinculaciones laborales los empleados tienen que pagar el impuesto a las ganancias,
a pesar que en ese momento se extingue la fuente que produce los beneficios. Pagan la
mayoría de las indemnizaciones que se cobran, incluso sin considerar que significan, en
realidad, un resarcimiento y no una renta, ya que caduca la fuente productora de beneficios.
En términos impositivos, no es lo mismo una renuncia, que un despido o un acuerdo de
desvinculación celebrado en el Ministerio de Trabajo, a pesar que la verdadera causa en
muchos casos, en la práctica, sea la misma. Sin embargo, el límite marcado por la ley poco a
poco lo va corriendo la justicia; eso ocurrió, por ejemplo, con el tratamiento fiscal de algunas
indemnizaciones agravadas establecidas en la ley de Contrato de Trabajo, en donde los fallos
de algunos tribunales e incluso de la misma Corte Suprema de Justicia se inclinaron por la
exención de esos conceptos en el Impuesto a las Ganancias.
Haciendo una reseña de las implicancias impositivas que tienen las desvinculaciones laborales,
a continuación se resume lo que dice la ley y los últimos fallos más contemplativos de la
justicia:
Qué dice la ley:
La ley de Ganancias (20.628), establece en su artículo 20 que se encuentra exenta del pago del
impuesto lo que el empleado cobra por indemnización de despido, del rubro antigüedad.
También, están exentas las indemnizaciones que se perciben por incapacidad o muerte del
trabajador, producidas por accidente o enfermedad. La desgravación se limita a lo establecido
en la ley 20744 referida al tope del cálculo indemnizatorio. La norma no incluye expresamente
en la exención a las demás indemnizaciones que se pagan al rescindirse el contrato: por
ejemplo: la falta de preaviso, las vacaciones no gozadas ni la integración del mes de despido.
También debe pagar, según la ley, el aguinaldo proporcional liquidado en los casos de
desvinculación, y las gratificaciones por jubilación o renuncia, como lo que se percibe durante
las ausencias por enfermedad.
5. Qué dice la jurisprudencia:
Sin embargo, la justicia en muchos casos avanza más rápido que el texto de la ley.
Recientemente, en el fallo "Cuevas Luis Miguel C/ AFIP" la Corte hizo lugar al reclamo de un
trabajador para que no se le cobre el impuesto a las ganancias sobre la indemnización por
estabilidad gremial que percibió en el momento del despido. El fundamento es que la misma
carece de periodicidad y permanencia de la fuente necesarias para tener que pagar el tributo,
ya que se cobra como consecuencia del cese laboral.
Otro fallo del Tribunal Superior, "De Lorenzo, Amelia c/ DGI", confirmó que la indemnización
agravada por embarazo tampoco debe pagar ganancias, a pesar de no estar literalmente
previsto en la ley, contrariamente a lo que interpretó la AFIP - en el dictamen 43/00 (DAT) sobre que debería estar alcanzada impositivamente.
Otro caso es el de los trabajadores despedidos que están fuera de convenio colectivo, porque
como consecuencia del fallo de la Corte "Vizzotti, Carlos c/ AMSA SA", se les extendió la
exención impositiva al monto de indemnización por despido que surge considerando la base
de cálculo de la antigüedad del 67% por cada año de servicio. La interpretación surgió por el
dictamen número 160.978 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos. También en este caso, la
AFIP a través del dictamen DAT 57/02 tenía un pronunciamiento diferente.
Por otro dictamen de la AFIP (72/02 - DAL) se interpretó que el importe abonado a una
persona en caso de un despido "consensuado" o por mutuo acuerdo, previsto en el artículo
241 de la ley laboral, hasta el monto que debería pagarse como indemnización por despido no
tributa ganancias. El mismo tratamiento tiene el importe abonado en concepto de gratificación
por retiro voluntario, que a pesar de no encontrarse la exención en la ley, por un dictamen de
la AFIP (66/00 -DAT) no se encuentra gravado.
En el mismo sentido, la licencia por maternidad que percibe una trabajadora en ese período, al
constituir salario familiar no tiene que incluirse en la retención del impuesto (Dictamen 133/01
AFIP-DAL).
En esa dirección, según la doctrina, otras indemnizaciones exentas serían las agravadas por
matrimonio y la que se abona por finalizar el período de excedencia.
En cambio, hay que pagar ganancias por la indemnización que se abona por clientela a los
viajantes de comercio.
La AFIP, mediante las Circulares 3 y 4/12, opinó de en forma coincidentemente con lo
expresado por la doctrina en cuanto a la exención de algunas indemnizaciones en el cálculo de
la retención del Impuesto a las Ganancias.
Razones que no justifican el Impuesto a las Ganancias, en los sueldos
6. El salario es el precio del trabajo, es lo que se abona en dinero o en especie por la
contraprestación que se obtiene. Las remuneraciones permiten al trabajador vivir dignamente,
mientras que el salario mínimo vital y móvil es lo mínimo necesario para la subsistencia de la
persona. Entonces, por lo expresado anteriormente, no resulta razonable que se grave el
salario con impuestos.
Hay por lo menos cinco razones que no justifican la existencia del tributo en los sueldos:
a) Intangibilidad del salario: A pesar que el artículo 133 de la ley 20.744 fija como tope total de
deducción el 20% sobre la remuneración que se le paga al empleado, existe además otro límite
independiente del 35% dispuesto por la Resolución del Ministerio de Trabajo 436/04,
correspondiente al Impuesto a las Ganancias. De esta forma, el total de deducción puede llegar
entonces al 55% calculado sobre la remuneración bruta del trabajador. Hasta el año 2004,
estaba vigente la Resolución 930/93 del Ministerio de Trabajo que establecía que el tope del
20% fijado en la LCT se podía extender al 30% al sólo efecto de incluir la retención de
ganancias. Actualmente, el total autorizado de deducción es exagerado y altera al
intangibilidad necesaria que deberían tener los sueldos.
b) Rubros gravados y no alcanzados: Los conceptos no remunerativos, a pesar que no aportan
al sistema previsional, sin embargo se consideran para pagar el Impuesto a las Ganancias. No
se computan para la jubilación, ni como base de cálculo del Sueldo Anual Complementario,
pero para ciertas cosas deben tenerse en cuenta, por ejemplo: en algunos convenios para el
cálculo de aportes de obra social y sindicato.
Los rubros de vianda y viáticos se excluyen de ganancias sólo para los empleados del gremio de
los petroleros (ley 26.176), pero se deben tener en cuenta para calcular la retención en todos
los demás convenios colectivos.
c) Deducciones no permitidas: Las deducciones para la retención de ganancias
están taxativamente enumerados en la Resolución 2437 de la AFIP. Sin embargo, hay muchos
conceptos que no se pueden deducir a pesar que se encuentren vinculados con la actividad
gravada (ejemplo: viáticos, matrículas profesionales, etc.). La limitación de las deducciones vía
el régimen de retención está a pesar que la ley de ganancias, como principio rector, establece
que en el cálculo del impuesto se pueden deducir todos los gastos que se encuentran
relacionados con la actividad. De esta forma, si el empleado tuviera gastos vinculados a su
actividad para deducir en ganancias, que no fueron considerados en el régimen de retención
de sueldos, podría descargarlos inscribiéndose en la AFIP, en el momento de presentar la
declaración jurada anual.
De esta manera, como resultado se generará un saldo a favor que podría utilizarse para
compensar con el Impuesto sobre los Bienes personales o solicitar la devolución del mismo a la
AFIP, según los requisitos previstos en la RG 2224 (DGI).
d) Ilegalidad del Impuesto: Actualmente, a través de la ley 26.731 se autoriza al Poder
Ejecutivo a modificar las deducciones personales por decreto. Esto sucede a pesar que nuestra
Constitución establezca que las modificaciones en los impuestos sean atribución del Poder
Legislativo Nacional.
7. e) Actualización insuficiente: La ley 20628, en el artículo 25, prevé un sistema permanente de
actualización de las deducciones personales, de los topes de las deducciones generales y de los
tramos de las tablas que se usan para calcular el impuesto. Establece que se utilice para eso el
IPIM (índice precios mayorista nivel general) que difunde el INDEC. Desde el año 2002 a la
fecha la variación fue de aproximadamente el 516%; pero sólo se hicieron ajustes menores y
discrecionales en las deducciones personales. Lo que traba la actualización es la ley 24.073
(Art.39), de la época de la convertibilidad, y la ley de emergencia pública 25561, del 2002, que
en su artículo 10 establece lo siguiente: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de
abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no
pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o
convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."
Cómo influye Bienes Personales en las relaciones laborales
El Impuesto sobre los Bienes Personales alcanza a cualquier persona, sea un jubilado, un
autónomo o aquellos que se encuentran en relación de dependencia. Tiene que liquidarse y
pagarse cuando los bienes que se poseen -al 31 de diciembre- superan el mínimo exento de $
305.000. En todos estos casos, hay que inscribirse en la AFIP y presentar y pagar el impuesto
durante el mes de abril.
En cuanto a los trabajadores en relación de dependencia, que no superan el mínimo exento, la
obligación les alcanza cuando sus ingresos brutos anuales son iguales o mayores a $ 96.000. En
estos casos, a pesar que no estén obligados a inscribirse en la DGI e ingresar el impuesto,
tienen el deber de presentar una declaración jurada informativa hasta el 30 de junio de cada
año. La ley de Bienes Personales se modificó en el año 2008, elevándose el mínimo exento de
$102.300 a $ 305.000. Si se hubieran utilizado los índices de precios mayoristas, tal como
establece la ley, actualmente el mínimo ascendería a $ 630.000. El aumento definido por la ley
fue insuficiente, ya que en la actualidad por poseer un departamento de dos ambientes y un
automóvil chico habría que pagar el impuesto llamado a la "riqueza". Este impuesto, que
aporta menos del 2% de la recaudación tributaria del país, tiene muchos aspectos
controvertidos; por ejemplo: la insuficiente actualización que tuvo el mínimo exento, o los
métodos desparejos que existen para valuar los diferentes bienes, o que a pesar de ser un
impuesto patrimonial (fotografía del patrimonio de una persona al 31/12) no permite
descontar las deudas, como si no fueran parte del patrimonio. Otra modificación importante
tiene que ver con lo siguiente: anteriormente, si se superaba el mínimo de $ 102.300 sólo se
pagaba impuesto por el importe excedente. A partir del 2008, si se supera $ 305.000 debe
pagarse por la totalidad de los activos. Los aumentos de los últimos años en las valuaciones
fiscales y bases imponibles de los inmuebles de las diferentes jurisdicciones, hicieron que más
personas tengan que pagar el impuesto. El motivo es porque para valuar los inmuebles se debe
considerar el valor de la escritura (convertido a pesos y actualizado hasta marzo de 1992) y
luego compararlo el valor fiscal o base imponible de tributos provinciales, debiéndose tomar el
mayor de ambos. Por ese motivo puede darse el caso, injusto, de dos personas que
8. adquirieron el mismo tipo de departamento y uno tenga que pagar (lo adquirió en el año 2005
y lo pagó U$S 100.000) y otro no (lo compró en el año 1999, también en U$S 100.000). Otro
caso injusto, a la hora de medir la capacidad contributiva puede darse si una persona adquirió
un auto de alta gama en el 2005 (no paga porque ya lo amortizó, ya que pasaron más 5 años
en el patrimonio) y otra persona compró un vehículo antiguo en el 2011 por un importe
sensiblemente inferior, pero que lo debe incluir porque no está amortizado. El impuesto grava
a los bienes que se poseen en el país y en el exterior. En la sociedad conyugal, los bienes
gananciales tiene que declararlos el marido. La mujer tiene que incluir en su declaración jurada
los bienes que adquiere con el ejercicio de su oficio o profesión, más sus bienes propios. En los
matrimonios del mismo sexo cada uno aportará por la parte proporcional de los bienes
gananciales. Yendo rubro por rubro, se detalla cómo se realiza la valuación de los bienes:
- Inmuebles del país: Se toma el valor de escritura convertido a pesos y actualizado por los
índices que elaboró la DGI hasta el mes de marzo de 1992. Luego, se calculan las
amortizaciones sobre el valor de la construcción y finalmente ese resultado se compara con el
valor fiscal. Si el inmueble se encuentra en el exterior se incluye al valor de plaza al 31 de
diciembre. De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación al mayor valor determinado,
luego de realizar la comparación con el valor fiscal, se le podrá deducir el saldo de deuda al 31
de diciembre por los créditos que se hayan obtenido para su compra o construcción.
- Automóviles: Se incluyen al valor de la tabla que publica todos los años la AFIP. Se consideran
durante los 5 años que se encuentran en el patrimonio, sin interesar el modelo. Si se adquiere
constituyendo una prenda, ese valor no se puede deducir de la valuación.
- Dinero en efectivo: Se incluye cualquiera sea la moneda, que se posee en efectivo o en cajas
de seguridad.
- Inversiones: Se consideran los depósitos en cuenta corriente y los fondos comunes de
inversión
- Créditos: Se toman todos los saldos a cobrar al 31 de diciembre.
- Otros bienes computables son: las embarcaciones, los objetos de arte y los patrimonios netos
de las empresas unipersonales.
- Por último se computan los bienes del hogar y de uso personal, que no podrá ser por un
importe inferior al 5% de los bienes gravados. Si no se pone nada, ya que es difícil valuar cada
uno esos bienes el aplicativo incluye directamente ese valor mínimo.
Las participaciones en cualquier tipo de sociedades, incluidos los fideicomisos no financieros
no pagan en cabeza de las personas, sino que las personas jurídicas abonan el 0,5% sobre el
patrimonio neto. En este caso, no existe mínimo exento.
Bienes que no pagan:
Se encuentran exentos los títulos públicos, los depósitos en caja de ahorro y los plazos fijos,
cualquiera sea la moneda en que se constituyeron. Si diera pago, luego en los meses de junio,
agosto, octubre, diciembre y febrero se deberá pagar anticipos del impuesto del año que
9. viene. El anticipo se calcula con la alícuota del 20% sobre el impuesto determinado del
ejercicio anterior, no habrá obligación de abonarlos cuando su importe es inferior a $ 100.
Alícuotas: (ver Cuadro)
Pago de sueldos en efectivo o banco
Las normas impositivas y laborales se contradicen en muchos aspectos. Uno de ellos tiene que
ver con la manera o forma para abonar los sueldos. Por el lado de la ley de Contrato de
trabajo, en su artículo 124, establece lo siguiente:
"Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad,
en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien
él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener
límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución,
mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la
modalidad extractiva empleada. La autoridad de aplicación podrá disponer que en
determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas
zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga
exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y
supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se
formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. En todos los casos el trabajador
podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo."
Como se puede ver, el último párrafo admite el pago en efectivo. Sin embargo, la Resolución
360/01 del Ministerio de Trabajo estableció que los empleadores deberán abonar las
remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las
modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada
trabajador. Según la norma, las cuentas tendrán que abrirse en entidades bancarias habilitadas
que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no mayor a 2 kilómetros del lugar de
trabajo, en zonas urbanas, y 10 kilómetros en zonas no urbanas o rurales. Por último, la
resolución dispone la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites de
extracciones. Existen también dos circulares del Banco Central relacionadas con este tema: "A"
2956/99 y "B" 6657/00. De las mismas surge que los empleados tendrán la libre elección de la
entidad y de la sucursal en la que se acreditarán los sueldos de los trabajadores. Sin embargo,
en otra dirección la ley antievasión (25.345) del año 2000 estableció que no tendrán efectos
entre las partes y frente a terceros los pagos superiores a $ 1.000 que se realicen sin los
medios de pago previstos en la norma. Para esos pagos se prevén los siguientes medios de
cancelación:
10. 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito. (Casi sin efecto en la práctica)
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Los pagos que se efectúen sin esos medios, bancarizados, según la ley no tendrán efectos
tributarios. O sea, quiere significar que a las empresas que no los hagan utilizando esos medios
la AFIP podría impugnarles los créditos fiscales y la deducción del gasto en el Impuesto a las
Ganancias. Según esta última disposición un empleador a quien su empleado solicitó el pago
del sueldo en efectivo, según lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, podría ver afectada
la posibilidad de la deducción del gasto en el Impuesto a las Ganancias, por la ley antievasión.
Entonces, ¿qué prevalece?
El Dr. José Luis Ceteri - Contador Público Nacional (UBA) - Periodista Económico (UBA) - Profesor de Posgrado de
las Facultades de Ciencias Económicas de la UBA y UNLP. Autor de los libros: Evaluación y Diagnóstico Fiscal - Los
Impuestos en Argentina y Los Impuestos en el Sector de Recursos Humanos - Editorial Buyatti.