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1 de 67
DECRETO
No.
79


LA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA
REPÚBLICA
DE
EL
SALVADOR,


CONSIDERANDO:


I.
Que
de
conformidad
al
Art.
119
de
la
Constitución,
el
Estado
procurará
que
el
mayor
número
de
familias
salvadoreñas
lleguen
a
ser
propietarias
de
su
vivienda
y
para
dar
cumplimiento
a
dicha
norma
constitucional,
el
Gobierno
de
la
República,
a
través
del
Viceministerio
de
Vivienda
y
Desarrollo
Urbano,
Alcaldías
Municipales
y
otras
instituciones,
ejecuta
programas
de
ampliación
y
mejoramiento
de
servicios
públicos
e
infraestructura
básica,
de
construcción,
mejoramiento
de
viviendas
y
legalización
de
la
tenencia
de
la
tierra
a
nivel
nacional,
en
asentamientos
urbanos
habitados
por
familias
de
escasos
recursos
económicos,
siendo
necesario
ejecutar
de
forma
ágil
y
expedita
las
diligencias
de
legalización
del
derecho
de
Propiedad
o
Regularización
de
la
Posesión,
así
como
la
inscripción
de
los
instrumentos
respectivos
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.
II.
Que
mediante
Decreto
Legislativo
No.
800,
de
fecha
5
de
abril
de
2002,
publicado
en
el
Diario
Oficial
No.
73,
Tomo
No.
355,
del
23
del
mismo
mes
y
año,
se
emitió
la
Ley
Transitoria
para
Agilizar
Diligencias
de
Legalización
del
Derecho
de
Propiedad
o
Posesión
a
favor
de
personas
afectadas
por
los
Terremotos
de
enero
y
febrero
de
2001,
la
Tormenta
Tropical
Stan,
la
erupción
del
volcán
de
Santa
Ana
o
Ilamatepec,
el
enjambre
sísmico
del
departamento
de
Ahuachapán
y
la
Tormenta
Tropical
Ida.
III.
Que
mediante
Decreto
Legislativo
No.
193,
de
fecha
26
de
noviembre
de
2009,
publicado
en
el
Diario
Oficial
No.
241,
Tomo
No.
385,
del
23
de
diciembre
del
mismo
año,
se
prorrogó
la
vigencia
de
la
expresada
Ley
Transitoria
al
31
de
diciembre
de
2011
y
se
reforma
ampliando
su
objeto
para
atender
a
personas
afectadas
por
los
fenómenos
naturales
siguientes:
Tormenta
Tropical
Stan,
ocurrida
en
octubre
de
2005,
erupción
del
volcán
de
Santa
Ana
o
Ilamatepec,
ocurrida
en
el
mes
y
año
anteriormente
mencionados
y
el
enjambre
sísmico
del
departamento
de
Ahuachapán,
ocurrido
en
diciembre
de
2006
y
la
Tormenta
Tropical
Ida,
ocurrida
en
noviembre
de
2009.
IV.
Que
la
referida
Ley
a
la
fecha
ya
no
está
vigente,
misma
que
en
su
cuerpo
estableció
un
régimen
jurídico
especial
que
permitía
ejecutar,
en
forma
ágil
y
expedita,
diligencias
de
legalización
de
la
propiedad
o
posesión
que
son
necesarias
para
garantizar
el
cumplimiento
de
lo
normado
por
el
Art.
2
de
la
Constitución,
la
seguridad
jurídica
respecto
a
los
derechos
de
propiedad
o
posesión
para
personas
afectadas
por
fenómenos
naturales
que
a
la
fecha
aún
no
han
sido
beneficiadas
con
vivienda.
V.
Que
en
el
mes
de
octubre
de
2011,
el
territorio
salvadoreño
fue
impactado
por
la
Depresión
Tropical
12E,
causando
serios
daños,
tanto
a
la
población
salvadoreña
como
a
la
infraestructura
pública
y
privada,
razón
por
la
cual
mediante
Decreto
Legislativo
No.
884,
de
fecha
13
de
octubre
de
2011,
publicado
en
el
Diario
Oficial
No.
192,
Tomo
No.
393,
del
14
de
ese
mismo
mes
y
año,
se
declaró
Estado
de
Calamidad
Pública
y
Desastre
en
todo
el
territorio
nacional;
situación
que
incrementó
el
número
de
personas
que
necesitaron
ser
beneficiadas
mediante
los
proyectos
de
legalización
que
desarrolla
el
Instituto
de
Legalización
de
la
Propiedad,
en
coordinación
con
el
Viceministerio
de
Vivienda
y
Desarrollo
Urbano,
Alcaldías
Municipales
y
otras
Instituciones,
siendo
necesario
al
efecto
ampliar
los
alcances
enunciados
mediante
la
emisión
de
una
nueva
Ley
especial
que
regule
dichas
situaciones.
VI.
Que
para
el
cumplimiento
de
ese
compromiso,
el
Gobierno
de
la
República
considera
necesario
e
ineludible
dar
facilidades
a
las
personas
indicadas
en
los
considerandos
anteriores
para
promover
las
diligencias
de
legalización
del
derecho
de
propiedad
o
regularización
de
la
posesión,
así
como
para
el
nombramiento
de
Curadores
Especiales,
particiones
extrajudiciales,
diligencias
de
remedición
e
inspecciones
técnicas
catastrales,
mediante
procedimientos
legales
especiales
que
permitan
la
legalización
de
los
derechos
mencionados
en
forma
ágil
y
expedita;
así
como
la
inscripción
de
los
instrumentos
respectivos
que
sean
presentados
por
el
Instituto
de
Legalización
de
la
Propiedad,
ILP,
al
Centro
Nacional
de
Registros.


POR
TANTO,


en
uso
de
sus
facultades
constitucionales
y
a
iniciativa
del
Presidente
de
la
República,
por
medio
del
Ministro
de
Obras
Públicas,
Transporte
y
de
Vivienda
y
Desarrollo
Urbano,


DECRETA
la
siguiente:


"LEY
ESPECIAL
PARA
DILIGENCIAS
DE
LEGALIZACIÓN
DE
DERECHOS
DE
PROPIEDAD
Y
REGULARIZACIÓN
DE
LA
POSESIÓN
A
PERSONAS
DE
ESCASOS
RECURSOS
ECONÓMICOS
Y
PERSONAS
AFECTADAS
POR
FENÓMENOS
NATURALES".


OBJETO


Art.
1.
La
presente
Ley
tiene
por
objeto
establecer
un
régimen
jurídico
especial
que
permita
realizar,
en
forma
ágil
y
expedita,
diligencias
de
legalización
de
la
propiedad
o
de
regularización
de
la
posesión,
que
sean
necesarias
para
otorgar
seguridad
jurídica
sobre
éstos,
a
personas
de
escasos
recursos
económicos
y
a
personas
afectadas
por
desastres
naturales
ocurridos
en
el
territorio
de
la
República
a
partir
del
uno
de
enero
de
2001.


La
presente
Ley
también
se
aplicará
a
los
beneficiarios
de
los
programas
de
vivienda
o
legalización
de
tierra
que
el
Viceministerio
de
Vivienda
y
Desarrollo
Urbano,
VMVDU
o
las
instituciones
públicas
y
privadas
de
carácter
nacional
e
internacional,
inicien
y
promuevan
y
que
sean
calificados
jurídicamente
por
el
Instituto
de
Legalización
de
la
Propiedad,
ILP,
que
en
esta
Ley
se
denomina
el
Instituto,
institución
descentralizada
adscrita
a
la
Presidencia
de
la
República.


Se
entenderá
por
personas
de
escasos
recursos
económicos
para
efectos
de
esta
Ley,
aquéllas
cuyos
ingresos
mensuales
no
excedan
dos
salarios
mínimos
urbanos
establecidos
para
el
sector
comercio
y
servicios.


APLICACIÓN
EXTENSIVA


Art.
2.
Esta
Ley
podrá
aplicarse
extensivamente
a
los
actos,
contratos
y
diligencias
que
sean
necesarios
para
la
legalización
del
derecho
de
propiedad
o
regularización
de
la
posesión,
a
favor
de
los
beneficiarios
comprendidos
en
la
presente
Ley.


PERITOS


Art.
3.
Los
peritos
a
los
que
se
refiere
la
presente
ley
podrán
ser
Ingenieros
Civiles,
Arquitectos,
Técnicos
en
Ingeniería
y
Construcción
y
funcionarios
idóneos
del
Instituto
de
Legalización
de
la
Propiedad.


ACOTACIÓN
DE
DERECHOS
PROINDIVISOS
Art.
4.
Si
dentro
de
un
inmueble
general,
existiere
un
derecho
proindiviso
acotado
materialmente
por
su
copropietario,
con
relación
a
los
derechos
que
les
corresponden
a
los
demás
copropietarios,
se
tendrá
tal
delimitación
como
cuerpo
cierto,
siempre
que
un
Notario
dé
cumplimiento
a
los
siguientes
requisitos:
1)
El
interesado
o
su
apoderado
especial
o
general
con
cláusula
especial,
presentará
solicitud
escrita
ante
Notario,
en
la
que
expresará
el
nombre
y
generales
de
los
propietarios,
la
descripción
del
inmueble
por
acotar,
su
inscripción
registral,
la
situación,
área,
nombre
de
los
colindantes
y
el
nombre
del
inmueble,
si
lo
tiene.


2)
Admitida
la
solicitud,
el
Notario
procederá
así:
Señalará
lugar,
día
y
hora
para
practicar
inspección
y
reconocimiento
de
linderos
en
el
inmueble
a
acotar
y
deberá
acompañarse
por
el
perito
responsable
del
levantamiento
topográfico;
y
siempre
que
se
cumpla
lo
siguiente:


a.
Que
se
haya
citado
a
los
colindantes
y
copropietarios
por
medio
de
esquela,
con
cinco
días
hábiles
de
anticipación,
contados
a
partir
de
la
fecha
de
la
respectiva
citación,
para
que
asistan
a
tal
diligencia,
y
b.
Se
tendrá
por
verificada
la
acotación,
si
los
citados
no
comparecen
o
compareciendo
no
se
opusieren
a
la
delimitación
y
manifestaren
su
conformidad
con
los
linderos
señalados
por
el
titular
del
derecho
proindiviso.
El
Notario
levantará
un
acta
en
la
que
consignará
todo
lo
actuado,
dejando
constancia
de
quienes
habiendo
sido
legalmente
citados
no
comparecieron,
la
cual
será
firmada
por
el
perito
responsable,
y
los
asistentes
a
la
diligencia
si
quisieren.
El
acta
deberá
incluir
la
descripción
técnica,
área
y
ubicación
geográfica
del
inmueble
acotado
y
aprobará
la
información.
La
resolución
que
emita
el
Notario
deberá
ser
protocolizada
y
el
testimonio
de
la
protocolización
será
inscribible
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.
La
omisión
de
la
citación
relacionada
en
el
literal
a)
de
este
artículo,
será
causal
de
nulidad
de
la
diligencia.


TITULACIÓN
DE
INMUEBLES
RÚSTICOS


Art.
5.
Todo
poseedor
de
inmuebles
rústicos,
calificados
por
el
Instituto,
que
carezca
de
Título
de
dominio


o
que
teniéndolo,
adolezca
de
defectos
para
su
inscripción,
podrá
titular
su
derecho
conforme
al
siguiente
procedimiento:
a)
El
interesado,
su
apoderado
especial
o
general
con
cláusula
especial,
presentará
solicitud
escrita
ante
Notario
o
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil
del
lugar
donde
se
encuentre
el
inmueble,
en
la
que
se
expresará
el
nombre
y
generales
del
poseedor,
la
descripción
del
inmueble,
su
valor
estimado,
su
naturaleza,
situación,
área,
nombre
de
los
colindantes
y
el
nombre
del
inmueble,
si
lo
tiene,
el
modo
como
adquirió
la
posesión,
si
el
predio
es
dominante
o
sirviente,
si
hay


o
no,
documento
escrito
que
legitime
la
posesión
y
la
persona
de
quien
lo
adquirió,
si
es
posible.
La
posesión
deberá
haberla
ejercido
el
interesado
en
forma
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
y
por
un
período
no
menor
de
diez
años.
b)
Admitida
la
solicitud,
el
Notario
o
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil,
procederá
así:


1)
Citará
al
Síndico
Municipal
y
a
la
persona
de
quien
se
haya
adquirido
la
posesión
del
inmueble
o
a
sus
herederos,
conforme
a
la
ley.


2)
Dará
cumplimiento
a
lo
prescrito
en
el
Art.
35
de
la
Ley
de
Catastro,


3)
Mandará
publicar
un
edicto
en
un
periódico
de
circulación
nacional,
por
una
sola
vez,
el
cual
contendrá
la
transcripción
literal
de
la
solicitud
y
del
auto
de
admisión
de
la
misma,
a
efecto
que
toda
persona
que
considere
tener
mejor
derecho
comparezca
a
hacer
uso
del
mismo
y
se
fijará
un
edicto
en
el
inmueble.


4)
Transcurridos
cinco
días
hábiles
después
de
la
publicación,
ordenará
la
apertura
a
pruebas,
la
cual
será
a
través
de
dos
testigos
vecinos
del
lugar,
sin
que
sea
necesario
que
éstos
tengan
la
calidad
de
propietarios
de
bienes
inmuebles.
5)
Recibida
la
prueba,
señalará
lugar,
día
y
hora
para
practicar
inspección
en
el
inmueble,
a
la
cual,
si
fuere
necesario,
podrá
el
funcionario
que
conoce
las
diligencias
acompañarse
de
un
Perito
y
ordenará
citar
al
Síndico
Municipal
del
lugar
donde
está
situado
el
inmueble
y
a
los
colindantes
del
mismo,
por
medio
de
esquela
con
cinco
días
hábiles
de
anticipación
a
la
práctica
de
la
diligencia,
so
pena
de
nulidad,
para
que
asistan
si
así
lo
quisieren.
Además
de
dicha
esquela,
deberán
ser
colocadas
una
en
el
inmueble
y
otra
en
la
cartelera
de
la
Alcaldía
Municipal
del
lugar
donde
se
ubica
el
inmueble.


La
inspección
será
realizada
por
el
funcionario
que
realice
las
diligencias
y
el
Perito
si
es
necesario,
con
el
objeto
de
verificar
las
medidas
y
linderos,
posesión
material
y
demás
datos
expresados
en
la
solicitud,
todo
lo
cual
se
hará
constar
en
un
acta
que
firmarán
los
concurrentes
y
quien
no
quisiere
hacerlo,
se
dejará
constancia
de
ello.


RESOLUCIÓN
DEFINITIVA


Art.
6.
La
posesión
material
se
establecerá
con
base
a
la
inspección,
a
la
prueba
documental,
si
la
hubiere
y
prueba
testimonial.


Verificada
la
inspección
y
si
no
se
presentare
oposición
a
la
titulación
del
inmueble,
el
Notario
o
el
funcionario
competente
emitirá
resolución
definitiva
sobre
lo
solicitado,
en
la
cual
transcribirá
el
acta
de
la
inspección
practicada
en
el
inmueble,
deberá
incluir
la
descripción
técnica,
área
y
ubicación
geográfica
del
mismo
y
aprobará
la
información.
La
resolución
que
emita
el
notario
deberá
ser
protocolizada.


El
funcionario
ante
quien
se
promovieron
dichas
diligencias,
expedirá
certificación
definitiva
o
testimonio,
según
el
caso
y
la
misma
será
inscribible
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.


TITULACIÓN
DE
INMUEBLES
URBANOS


Art.
7.
Cuando
se
trate
de
inmuebles
urbanos
calificados
por
el
Instituto,
podrán
seguirse
ante
Notario
o
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil
las
diligencias
de
titulación,
conforme
el
trámite
establecido
en
la
Ley
sobre
Títulos
de
Predios
Urbanos,
con
las
modificaciones
siguientes:


a)
Presentada
la
solicitud,
el
Notario
y
el
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil,
pedirá
el
informe
a
que
se
refiere
el
Art.
35
de
la
Ley
de
Catastro
y
dará
aviso
al
Síndico
Municipal
respectivo,
a
quien
se
transcribirá
la
solicitud.


b)
La
publicación
de
los
edictos
se
hará
por
una
vez
en
un
periódico
de
circulación
nacional
y
se
fijará
uno
en
el
inmueble.


c)
Pasados
ocho
días
hábiles
después
de
la
publicación
del
edicto
en
uno
de
los
periódicos
de
circulación
nacional,
el
Notario
o
el
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil,
señalará
día
y
hora
para
la
práctica
de
la
inspección
correspondiente,
con
citación
del
Síndico
Municipal
del
lugar
donde
está
situado
el
inmueble
y
de
los
colindantes;
citación
que
deberá
hacerse
por
medio
de
esquela
y
con
cinco
días
hábiles
de
anticipación,
por
lo
menos,
a
la
fecha
señalada,
so
pena
de
nulidad.


La
información
se
aprobará
mediante
resolución
definitiva
del
Notario,
la
que
deberá
contener
la
descripción
técnica,
área
y
ubicación
geográfica
del
inmueble
y
deberá
ser
protocolizada.
Las
diligencias
originales
se
entregarán
al
interesado
y
el
testimonio
que
el
Notario
extienda
de
su
resolución
protocolizada,
será
inscribible
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.


En
caso
que
el
funcionario
que
conoció
de
la
diligencia
hubiese
sido
un
Juez
que
conozca
en
materia
civil,
emitirá
la
resolución
correspondiente
en
la
que
deberá
incluir
la
descripción
técnica,
área
y
ubicación
geográfica
del
inmueble
y
extenderá
certificación
de
la
misma.
Dichos
documentos
serán
inscribibles
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.
CURADOR
PARA
COPROPIETARIOS
AUSENTES
NO
DECLARADOS
O
FALLECIDOS


Art.
8.
Cuando
una
de
las
personas
beneficiarias
de
la
presente
Ley
necesite
delimitar
su
derecho
de
dominio
y
uno
o
varios
de
los
copropietarios
fueren
ausentes
no
declarados
o
hubieren
fallecido,
se
les
nombrará
Curador
Especial
para
que
los
represente
en
las
diligencias
de
Partición
Extrajudicial,
Titulación
de
inmuebles
Rústicos
o
Urbanos,
Remedición
de
Inmuebles,
Aceptaciones
de
Herencia
o
Acotación
de
Derechos
Proindivisos,
de
conformidad
al
procedimiento
establecido
en
este
artículo.


El
Curador
Especial
únicamente
tendrá
la
facultad
de
tramitar
las
diligencias
mencionadas
en
este
artículo,
otorgar
cualquier
acto
o
contrato
legal
para
lograr
las
mismas
y
a
de
otorgar
cualesquiera
acto
jurídico,
notarial
o
administrativo
que
fuere
necesario
para
lograr
la
legalización
de
la
propiedad
o
posesión
de
su
representado.


La
persona
mencionada
en
el
inciso
anterior
podrá
acudir
ante
cualquier
Juez
con
competencia
en
materia
civil
o
ante
Notario
de
la
República,
a
solicitarle
nombramiento
de
Curador
Especial,
para
que
represente
a
uno
o
más
de
los
ausentes
no
declarados
o
a
la
sucesión
de
los
fallecidos.


El
Juez
o
Notario
resolverá
la
petición
dentro
del
plazo
de
cinco
días
hábiles,
como
máximo,
ordenando
la
publicación
de
un
edicto
que
indique
la
solicitud.
Dicha
publicación
se
hará
por
una
sola
vez,
en
un
periódico
de
circulación
nacional,
colocándose
también
dicho
edicto,
en
todos
los
linderos
de
la
propiedad
a
legalizarse
y
en
los
lugares
más
visibles
de
la
misma.
Además,
se
colocará
un
aviso
en
la
cartelera
de
la
Alcaldía
Municipal
del
lugar
donde
esté
ubicado
el
inmueble.


En
caso
del
ausente
no
declarado,
el
aviso
del
Juez
o
del
Notario
prevendrá
que
si
aquél
se
encontrare
en
el
país
o
tuviere
procurador
o
representante
legal,
se
presente
ante
el
funcionario
o
Notario
que
lo
ha
citado,
dentro
de
los
ocho
días
hábiles
siguientes
a
la
publicación.
Si
alguno
de
los
copropietarios
del
inmueble
a
legalizarse
hubiere
fallecido
y
no
existieren
herederos
declarados,
cualesquiera
de
los
demás
podrá
solicitar
el
nombramiento
de
Curador
Especial
que
represente
a
la
sucesión;
debiendo
acompañarse
a
la
solicitud,
la
certificación
de
la
partida
de
defunción
del
fallecido,
para
comprobar
dicha
circunstancia.
En
este
caso,
el
edicto
a
que
se
refiere
el
inciso
cuarto
de
este
artículo
contendrá
la
solicitud
previniendo
a
toda
persona
que
tenga
calidad
de
heredero,
para
que
se
presente
a
comprobar
su
calidad
con
la
declaratoria
respectiva,
dentro
del
plazo
de
los
ocho
días
hábiles
siguientes
de
la
publicación.


Para
los
efectos
de
este
artículo,
en
lo
que
le
corresponde,
se
considerará
heredero
a
quien
se
le
ha
conferido
la
administración
y
representación
interina
de
la
sucesión.
Si
fueran
varios
los
que
estuvieren
en
esta
situación,
deberán
nombrar
a
uno
solo,
para
que
los
represente
debiendo
ser
capaz
de
obligarse.


Si
dentro
del
plazo
establecido
en
los
incisos
cuarto,
quinto
y
sexto
de
este
artículo,
se
presentare
el
copropietario
ausente
o
su
procurador
o
representante
legal
o
los
herederos
del
copropietario
que
hubiere
fallecido,
el
Notario
resolverá
proceder
a
iniciar
las
diligencias
o
al
otorgamiento
de
actos
jurídicos,
notariales


o
administrativos
mencionados
en
el
inciso
primero
de
este
artículo.
Si
transcurridos
los
plazos
establecidos
en
los
incisos
cuarto,
quinto
y
sexto
de
este
artículo,
no
se
presentare
ni
el
copropietario
ausente
no
declarado
o
su
procurador
o
representante
legal,
ni
los
herederos
del
copropietario
que
hubiere
fallecido,
en
su
respectivo
caso,
el
Juez
o
el
Notario,
según
corresponda,
procederá
a
nombrar
al
Curador
Especial,
quien
legitimará
su
personería
con
la
correspondiente
credencial
extendida
por
el
Juez
o
el
Notario,
según
el
caso.


REQUISITOS
DEL
CURADOR


Art.
9.
El
nombramiento
de
Curador
Especial
deberá
recaer
en
persona
de
honorabilidad
y
competencia
notorias,
que
cuando
menos
sea
bachiller,
de
preferencia
estudiantes
de
derecho,
mayor
de
edad
y
que
sea
capaz
de
desempeñar
el
cargo,
quien
velará
porque
las
diligencias
o
el
otorgamiento
de
actos
jurídicos
sean
conforme
a
la
ley
y,
en
el
caso
del
Acotamiento
de
Derechos
Proindivisos
velará
porque
sea
equitativo,
en
cuanto
a
la
cantidad
y
calidad
del
suelo.
ACEPTACIÓN
DE
HERENCIA


Art.
10.
Cuando
fuere
necesario
para
los
beneficiarios
de
la
presente
Ley
el
procedimiento
de
Aceptación
de
Herencia
señalado
en
las
disposiciones
del
Capítulo
II,
Título
VII
del
Libro
Tercero
del
Código
Civil
o
de
la
Ley
del
Ejercicio
Notarial
de
la
Jurisdicción
Voluntaria
y
de
Otras
Diligencias,
la
contestación
de
oficios
de
parte
del
Secretario
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
se
efectuará
dentro
de
los
cinco
días
hábiles
siguientes
de
recibido
el
oficio
respectivo
y
la
publicación
de
los
edictos
correspondientes
se
hará
por
una
sola
vez
en
el
Diario
Oficial.


DILIGENCIAS
DE
REMEDICIÓN
DE
INMUEBLES


Art.
11.
Cuando
un
inmueble
inscrito
tenga
mayor
o
menor
cabida
que
la
registral,
podrá
el
propietario
o
cualquiera
de
los
copropietarios
en
su
caso,
solicitar
que
se
establezca
la
medida
o
cabida
real,
por
medio
del
siguiente
procedimiento:


A)
El
interesado,
su
apoderado
especial
o
general
con
cláusula
especial,
o
su
representante
legal,
presentará
solicitud
escrita
ante
Notario
o
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil
en
el
que
se
encuentre
ubicado
el
inmueble,
en
la
que
se
expresará
el
nombre
y
generales
del
propietario,
la
descripción
del
inmueble,
su
inscripción
registral,
situación,
área,
nombre
de
los
colindantes
y
el
nombre
del
inmueble,
si
lo
tiene.


B)
Admitida
la
solicitud,
el
Notario
o
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil,
procederá
así:


1)
La
inspección
en
campo
y
el
reconocimiento
de
linderos
se
hará
por
el
Notario
y
deberá
acompañarse
de
un
Perito,
quien
realizará
el
levantamiento
topográfico.


2)
Para
practicar
el
levantamiento
topográfico,
deberán
citarse
con
cinco
días
hábiles
de
anticipación
a
los
colindantes
y
propietarios,
so
pena
de
nulidad.
Esta
cita
deberá
hacerse
por
medio
de
esquela
y
contendrá
el
objeto
de
las
diligencias,
notificando
a
los
citados
a
que
asistan,
si
así
lo
quisieren,
además
de
dicha
esquela,
deberá
ser
colocada
otra
esquela
en
todos
los
linderos
de
la
propiedad
a
medirse
y
una
esquela,
en
la
cartelera
de
la
Alcaldía
Municipal
del
lugar
donde
se
ubique
el
inmueble.


3)
Si
no
se
presentare
oposición
a
la
remedición
del
inmueble,
el
Notario
o
el
Juez
de
Primera
Instancia
que
conozca
en
materia
civil
aprobará
la
información
y
emitirá
resolución
definitiva,
en
la
cual
se
establecerá
la
cabida
real
del
inmueble,
su
ubicación
geográfica
y
descripción
técnica.


El
Notario
que
hubiere
conocido
de
la
diligencia
protocolizará
la
resolución
final
y
expedirá
el
testimonio
correspondiente
en
caso
que
el
funcionario
que
conoció
de
la
diligencia
hubiese
sido
un
Juez
que
conozca
en
materia
civil,
emitirá
la
resolución
correspondiente
en
la
que
deberá
incluir
la
descripción
técnica,
área
y
ubicación
geográfica
del
inmueble
y
extenderá
certificación
de
la
misma.
Dichos
documentos
serán
inscribibles
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.


OTROS
MEDIOS
TÉCNICOS
CATASTRALES


Art.
12.
No
será
necesario
el
levantamiento
topográfico
o
medición
consignado
en
el
artículo
anterior,
siempre
que
la
identificación
del
inmueble
pueda
realizarse
por
otros
medios
técnicos
catastrales
idóneos
para
identificar
plenamente
las
propiedades,
tales
como
ortofotos
y
fotorrestituciones
que
sean
técnica
y
jurídicamente
verificados
por
el
Centro
Nacional
de
Registros.


INSPECCIONES
DE
CAMPO
Art.
13.
Se
faculta
a
los
técnicos
de
ingeniería
del
Instituto,
previa
autorización
y
delegación
de
facultades
del
Centro
Nacional
de
Registros,
a
efectuar
las
inspecciones
de
campo
referidas
en
el
Título
II
de
la
Ley
de
Catastro,
que
sean
necesarias
para
los
procedimientos
de
legalización
de
la
presente
Ley.


RESPONSABILIDAD
PENAL


Art.
14.
Los
funcionarios
encargados
de
la
aplicación
de
esta
Ley
y
las
personas
particulares
que
incurran
en
violaciones
a
la
misma,
serán
procesados
por
los
delitos
que
cometieren.


PAGO
DE
DERECHOS
DE
EDICTOS
Y
PAGO
DE
DERECHOS
REGISTRALES


Art.
15.
Las
publicaciones
de
edictos
en
el
Diario
Oficial,
ordenados
de
conformidad
a
la
presente
Ley,
estarán
exentas
del
pago
de
derechos.


Todo
acto
o
contrato
inscribible
o
documento
legal
o
técnico,
sujeto
a
revisión
o
aprobación
por
el
Centro
Nacional
de
Registros
que
resulte
de
la
aplicación
de
esta
Ley,
se
declara
de
interés
social
y
en
consecuencia
se
le
aplicará
el
Art.
49
de
la
Ley
Relativa
a
las
Tarifas
y
Otras
Disposiciones
Administrativas
del
Registro
de
la
Propiedad
Raíz
e
Hipotecas.


ESPECIALIDAD
DE
LA
LEY


Art.
16.
La
presente
Ley
es
de
carácter
especial
e
interés
público
y
sus
disposiciones
prevalecerán
sobre
cualesquiera
otras
que
la
contraríen.


APLICACIÓN
SUPLETORIA
DE
NORMAS


Art.
17.
En
todo
lo
que
no
se
oponga
a
la
presente
Ley,
serán
aplicables
supletoriamente
las
disposiciones
contenidas
en
el
Código
Civil,
Código
Procesal
Civil
y
Mercantil
y
demás
disposiciones
legales
de
carácter
general
y
especial
que
fuere
necesario
aplicar
para
obtener
una
pronta
y
segura
legalización
de
los
derechos
a
que
se
refiere
esta
Ley.


VIGENCIA


Art.
18.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigencia
ocho
días
después
de
su
publicación
en
el
Diario
Oficial.


DADO
EN
EL
SALÓN
AZUL
DEL
PALACIO
LEGISLATIVO:
San
Salvador,
a
los
diecisiete
días
del
mes
de
agosto
de
dos
mil
doce.


OTHON
SIGFRIDO
REYES
MORALES,
PRESIDENTE.


ALBERTO
ARMANDO
ROMERO
RODRÍGUEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.


GUILLERMO
ANTONIO
GALLEGOS
NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.


JOSÉ
FRANCISCO
MERINO
LÓPEZ,
TERCER
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO
ROBERTO
LORENZANA
DURÁN,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.


ROBERTO
JOSÉ
d´AUBUISSON
MUNGUÍA,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.


LORENA
GUADALUPE
PEÑA
MENDOZA,
PRIMERA
SECRETARIA.


CARMEN
ELENA
CALDERÓN
DE
ESCALÓN,
SEGUNDA
SECRETARIA.


SANDRA
MARLENE
SALGADO
GARCÍA,
TERCERA
SECRETARIA.


JOSÉ
RAFAEL
MACHUCA
ZELAYA,
CUARTO
SECRETARIO.


IRMA
LOURDES
PALACIOS
VÁSQUEZ,
QUINTA
SECRETARIA.


MARGARITA
ESCOBAR,
SEXTA
SECRETARIA.
RODRIGO
SAMAYOA
RIVAS,
SÉPTIMO
SECRETARIO


REYNALDO
ANTONIO
LÓPEZ
CARDOZA,
OCTAVO
SECRETARIO


CASA
PRESIDENCIAL:
San
Salvador,
a
los
treinta
y
un
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
doce.


PUBLÍQUESE,


CARLOS
MAURICIO
FUNES
CARTAGENA,
Presidente
de
la
República.


GERSON
MARTÍNEZ,
Ministro
de
Obras
Públicas,
Transporte
y
de
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y
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Urbano.
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