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                         ANTONIO RONDON / CARLO MOLERO




1. LA EJECUCION DE HIPOTECA.
1.1. La hipoteca. Concepto.

       Carnelutti, oponiéndose al criterio generalizado, sostuvo que la hipoteca no era
una institución civil, sino procesal, no siendo un derecho real, sino un derecho personal,
en razón de que el acreedor no satisface su crédito con el bien hipotecado sino con el
precio de su venta en remate, resultando así ser la hipoteca un instituto eminentemente
procesal, esto es, una forma más de ejecución.




       En nuestro derecho positivo, siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se
ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un
derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien […]. De
esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su
finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de
goce”. El artículo 1.877 del Código Civil (1982) la define como “un derecho real
constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor,
para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, de donde viene la
consideración de hipoteca como una garantía del crédito que será satisfecho con “el
valor de cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del
propietario”.

       Conforme a tal definición, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho
real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor
mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del
valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al
acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate de
dinero que constituye la obligación garantizada.

       Como derecho real que confiere al acreedor el derecho de hacer ejecutar la cosa
para satisfacer el crédito garantizado, produce dos efectos procesales que le son
característicos, como son el derecho de preferencia y el derecho de persecución , que
envuelven el derecho para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada el
valor garantizado con preferencia a otros acreedores y el derecho de persecución de la
misma cosa para ejecutarla en manos de quien se encuentre, lo que constituye una
derogatoria del principio del patrimonio como prenda común de los acreedores.
Como garantía, la hipoteca es accesoria de la obligación garantizada, suponiendo
la validez, la existencia, la extinción y la cesión de la obligación, la validez, existencia,
extinción y cesión de la hipoteca que la garantiza, de modo que el “fin de la hipoteca es
así dependiente y subordinado a un crédito, al consistir en la creación de condiciones y
circunstancias adecuadas para el cobro del crédito por parte del titular de la hipoteca, a
pesar de la falta de pago del deudor”.

2. El Procedimiento de ejecución de hipotecas.

2.1. Concepto.

       El procedimiento de ejecución de hipoteca aparece por vez primera con las
características que hoy se le conocen, en el Código de Procedimiento Civil de 1.916,
pues antes del mismo “los acreedores hipotecarios de hallaban colocados en pie de
igualdad con los quirografarios cuyos títulos fueren guarenticios, y, del mismo modo
que éstos, no tenían otra ventaja sobre los acreedores que carecían de tales títulos
ejecutivos, que la de poder reclamar por la vía ejecutiva el pago de sus créditos”.

       La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace
posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el
producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las
disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez “una modificación al de
la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de
preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos”.

2.2. Requisitos de la solicitud.

       Conforme a las disposiciones del Código de Procesamiento Civil, la solicitud de
ejecución de hipoteca deberá llenar los siguientes requisitos:

     a) Requisitos relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud, que
         están previstos en el artículo 661 del CPC.
     b) Requisitos relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la
         hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661.
     c) Requisitos relativos a la solicitud de ejecución de hipoteca.
Que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 340; esto son los
requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto, debe señalarse que si bien el
artículo 661 del CPC se refiere a “la solicitud de ejecución”, tal expresión debe tenerse
como demanda propiamente dicha, pues de no ser así, mal podrían oponerse a la misma
cuestiones previas, como se permite al deudor intimado oponerlas conforme al
parágrafo único del artículo 664.

3. Juez competente.

        El artículo 661 no contiene una regla especial que señale expresamente cuál es el
juez que deba conocer de la ejecución de hipoteca, concretándose a establecer que la
solicitud deberá ser presentada por el acreedor “al Tribunal competente”. No
señalándose una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, debe
necesariamente recurrirse a las normas generales sobre la determinación de la
competencia prevista en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del mismo Código
de Procedimiento Civil. En consecuencia, será juez competente para conocer del
procedimiento el que lo fuere para conocer de la demanda de cobro en juicio ordinario,
atendiendo a las reglas determinantes de la competencia por la cuantía, por la materia y
por el territorio.

4. Examen de la solicitud por el Juez.

        Al Juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al
momento de admitirla que pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la
negativa de admisión de la misma, con lo cual se da “al procedimiento desde su inicio
una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente que aseguran
su eficaz resultado”, como lo señala la Comisión Rectora del Código de Procedimiento
Civil. Por tal razón, el Juez debe ser muy celoso en el examen que haga de la solicitud a
fin de que cumpla el cometido que el legislador le ha señalado.



Al examinar la solicitud para su sustanciación, el Juez debe determinar:

        a. Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de
            la hipoteca (Art. 661 C.P.C.), que podrá serlo original, en copia certificada o
            en copia fotostática conforme a lo previsto en el artículo 429 del C.P.C.,
siempre que se señalen los datos de registro correspondiente y la Oficina de
           Registro en la cual se encuentre archivado el original
       b. Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina
           Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo
           que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, ya que “la
           hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el
           Titulo XXII” del libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo
           1.879 del mismo Código.
       c. Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca aparezcan
           especialmente designados en el documento constitutivo de la misma (art.
           1.879 CC.).
       d. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero.
           (Art. 1.879 CC.).
       e. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita,
           sean liquidas y de plazo vencido. (Ord.2º, Art. 661 C.P.C.).
       f. Que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de las obligaciones
           garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita (Ord.2º, Art. 661
           C.P.C.).
       g. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita,
           no estén sujetas a condiciones u otras modalidades (Ord.3º, Art. 661 C.P.C).
       h. Si de los recaudos presentados por el acreedor ejecutante se desprende la
           existencia de terceros poseedores del inmueble sobre el cual se halle
           constituida la hipoteca, de modo que no habiéndolo indicado el acreedor
           ejecutante en la solicitud, proceda a intimarlo de oficio. (Primer Aparte, Art.
           661 C.P.C.).

4.1 Admisión.

       Si del examen de la solicitud el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en
el artículo 661, admitirá la solicitud y en el mismo auto de admisión decretará:

   a. La intimación del deudor y del tercero poseedor del inmueble que hubiere
       indicado el solicitante o que el Juez considere necesario intimar por
       desprenderse así de los recaudos acompañados de la solicitud.
b. La prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, participándola
       inmediatamente al Registrador competente a los fines previstos en el artículo
       600 del mismo Código de Procedimiento Civil, esto es para que dicho
       funcionario se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna
       manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando a tal fin en el oficio de
       notificación que libre, los datos relativos a la situación, linderos y titulo de
       adquisición que consten en la solicitud y en los recaudos anexos, so pena de
       incurrir en responsabilidad personal por omitir estampar dicha nota marginal.




4.2 Intimación.

       La intimación del deudor y del tercero poseer si fuere procedente, se acordará en
el mismo auto que acuerde la admisión de la solicitud. Tal intimación, por no
establecerse un procedimiento especial para practicarla, se hará con arreglo a las
disposiciones relativas a la citación previstas en el Capítulo IV del Título IV del Libro
Primero del Código de procedimiento Civil, pero si la intimación personal no pudiere
lograrse, se practicará en la forma prevista en el artículo 650 del mismo Código por
disponerlo así

   El artículo 665, abriéndose a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos
haberse practicado la intimación dos términos:

   a. El termino para pagar la cantidad intimada.
   b. El termino para formular oposición al pago que se les intima y para oponer
       cuestiones previas.
       Intimación del deudor y del tercero poseedor.
       La intimación se acordará y se practicará al deudor y al tercero poseedor “para
       que paguen dentro de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que
       conste en autos haber sido intimados, apercibidos de ejecución.”
       Con la intimación se abren tres lapsos para el o los intimados. El primer lapso se
       concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de
       ejecución y es de tres días; el segundo, para que sea formulada oposición si
       existe alguno de los motivos que señala el artículo 663 y es de ocho días; y, el
       tercero, también de ocho días, para que sean opuestas las cuestiones previas ha
que hubiere lugar a la solicitud de ejecución de hipoteca. En todo caso, deberá
       concederse el término de distancia si fuere procedente.
       a. Lapso para acreditar el pago de la obligación.
           El deudor y el tercero poseedor intimados tienen un lapso de tres días para
           pagar las cantidades que se les intime, de modo que si al cuarto día siguiente
           a aquél en que conste en autos su intimación si fuere el caso, esto es, al día
           siguiente del vencimiento del término dentro del cual el deudor y/o el tercero
           poseedor deben pagar las cantidades por las cuales se les haya intimado,
           éstos no acreditaren haber pagado tales cantidades, se procederá al embargo
           del inmueble hipotecado, continuándose el procedimiento con arreglo a lo
           dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil,
           esto es el procedimiento de ejecución de sentencia, hasta que deba sacarse a
           remate el inmueble, suspendiéndose en este estado el procedimiento si se
           hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663,
           continuándose con el remate del mismo si fuere declarada sin lugar y
           dejándose sin efecto el embargo si la misma fuere declarada con lugar.


       b. La oposición al pago.

       En la misma intimación al pago que se le haga al deudor y al tercero poseedor,
       se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero
       también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago
       que se les intima conforme al artículo 663 del C.P.C, señalándoseles igualmente
       que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en
       que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les
       conceda si a ello hubiere lugar.

5. Cuestiones previas.

       Al analizar los requisitos que debe cumplir la solicitud de ejecución de hipoteca
indicamos como uno de ellos que la misma cumpla con los establecidos en el artículo
340, esto es los requisitos de forma de la demanda. Es cierto que tal exigencia no
aparece establecida en el artículo 661, pero consideramos que su cumplimiento no
puede eximirse, ya que ningún sentido tendría entonces el contenido del parágrafo único
del artículo 664.
Debe señalarse que éste parágrafo único fue resultado de una modificación al
proyecto original del artículo 664, de lo que se infiere que si “luego de un detenido
estudio del asunto, y habida cuenta de la modificación similar que se produjo en el
procedimiento por intimación, se llegó a la conclusión de prever la posibilidad de
cuestiones previas en la ejecución de hipoteca,” como señalan los proyectistas del
Código, tal inclusión no podía tener un objeto distinto que el depurar la solicitud de los
vicios que resultan imputables a la demanda en el juicio ordinario y que también pueden
imputarse a tal solicitud; y por ello, pensamos que al redactarse la modificación de tal
artículo, se olvidó modificar igualmente el contenido del artículo 661, para lograr el
ensamblaje del parágrafo agregado dentro del Capítulo IV, de modo que el mismo no
apareciera aislado como parece estarlo, al propio tiempo que se le concedía al juez la
facultad para cumplir la función de despacho saneador que evitara en lo posible la
incidencia de cuestiones previas en el procedimiento de la ejecución de hipoteca.

       Siendo tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercer
poseedor intimado a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca,
tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil; pero para que tales cuestiones previas puedan ser
opuestas, deberá formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los
motivos taxativamente establecidos en el artículo 660 del CPC, ya que del contenido del
parágrafo único del artículo 664 del CPC, se desprende la necesidad de que las mismas
sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando por
tanto procedente, formularlas aisladamente, lo que constituye una de las diferencias
entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

       La incidencia de cuestiones previas, conforme a la previsión de la norma que la
consagra, se sustanciará conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657
del CPC, que regula la incidencia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

       Pero, frente a la oposición de cuestiones previas junto con la oposición, si bien
se remite su tramitación al procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo
657 del CPC, tal remisión no soluciona un problema de orden práctico que se presenta
en relación con la tramitación simultánea de la oposición a la ejecución de hipoteca. En
efecto, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución
hipotecaria no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la
oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor, sino que
pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como
la oposición formulada tendrán una tramitación simultanea. Esta tramitación simultánea
resulta, sin embargo, contraria al orden y a la economía procesal, toda vez que de
tramitarse simultáneamente ambas y en caso de que las cuestiones previas sean
declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento
adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer tal procedimiento al estado en
que la decisión sobre algunas de las cuestiones previas así lo determine para que luego
de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo. Resultará sano, entonces, que al
formularse la oposición y junto con ella oponerse cuestiones previas, el Juez como
director del proceso, ordene el mismo y establezca como necesidad de procedimiento,
que la incidencia de cuestiones previas sea tramitada previamente, suspendiéndose el
curso del procedimiento correspondiente a la oposición, hasta tanto se decidan el curso
del procedimiento correspondiente a la oposición, hasta tanto se decidan las cuestiones
previas opuestas y sus efectos procesales sean cumplidos.

6. Sustanciación de la ejecución en Cuaderno Separado.

       Remite el encabezamiento del artículo 664 del CPC a los artículos 634 y 639 del
CPC relativos a la Vía Ejecutiva.

       Por el artículo 634 se dispone que “Todo cuanto se practicare en virtud del
decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las
que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el
embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con
el expresado decreto.”

       Tal previsión se corresponde con la independencia de los procedimientos que
pueden adelantarse en la ejecución de hipoteca, pues si se formula la oposición al pago
se sigue su trámite en el expediente principal hasta que sea decidida y formúlese o no
oposición, si el deudor hipotecario no acredita al cuarto día haber cumplido con el pago
intimado, se abre el procedimiento de ejecución como si se tratara de ejecución de
sentencia hasta el momento en que deban sacarse los bienes hipotecados a remate y en
este estado se suspenderá la ejecución hasta que sea decidida la oposición; pero si no se
formuló oposición el remate se llevará a cabo inmediatamente y son estas actuaciones
las que se sustanciará en cuaderno separado.
Por el artículo 639 del CPC se consagra la responsabilidad civil del ejecutante
para responder por el cobro hecho efectivo al que tenía derecho y cuando el acreedor se
excediere en la reclamación o cobro, cuando el acreedor hipotecario hubiere sido
pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate; responsabilidad que se
establecerá en la misma sentencia de la oposición que hubieren formulado el deudor o el
tercero poseedor, abrazando la ejecución de la sentencia definitiva, la responsabilidad
que por la misma se establezca a cargo del acreedor hipotecario.

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Ejecucion de la hipoteca

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUNDACION MISION SUCRE PROGRAMA DE FORMACION: ESTUDIOS JURIDICOS SECCION: 408 UNIDAD CURRICULAR: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO NOMBRES Y APELLIDOS: ANTONIO RONDON / CARLO MOLERO 1. LA EJECUCION DE HIPOTECA.
  • 2. 1.1. La hipoteca. Concepto. Carnelutti, oponiéndose al criterio generalizado, sostuvo que la hipoteca no era una institución civil, sino procesal, no siendo un derecho real, sino un derecho personal, en razón de que el acreedor no satisface su crédito con el bien hipotecado sino con el precio de su venta en remate, resultando así ser la hipoteca un instituto eminentemente procesal, esto es, una forma más de ejecución. En nuestro derecho positivo, siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien […]. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce”. El artículo 1.877 del Código Civil (1982) la define como “un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, de donde viene la consideración de hipoteca como una garantía del crédito que será satisfecho con “el valor de cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario”. Conforme a tal definición, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate de dinero que constituye la obligación garantizada. Como derecho real que confiere al acreedor el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacer el crédito garantizado, produce dos efectos procesales que le son característicos, como son el derecho de preferencia y el derecho de persecución , que envuelven el derecho para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada el valor garantizado con preferencia a otros acreedores y el derecho de persecución de la misma cosa para ejecutarla en manos de quien se encuentre, lo que constituye una derogatoria del principio del patrimonio como prenda común de los acreedores.
  • 3. Como garantía, la hipoteca es accesoria de la obligación garantizada, suponiendo la validez, la existencia, la extinción y la cesión de la obligación, la validez, existencia, extinción y cesión de la hipoteca que la garantiza, de modo que el “fin de la hipoteca es así dependiente y subordinado a un crédito, al consistir en la creación de condiciones y circunstancias adecuadas para el cobro del crédito por parte del titular de la hipoteca, a pesar de la falta de pago del deudor”. 2. El Procedimiento de ejecución de hipotecas. 2.1. Concepto. El procedimiento de ejecución de hipoteca aparece por vez primera con las características que hoy se le conocen, en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, pues antes del mismo “los acreedores hipotecarios de hallaban colocados en pie de igualdad con los quirografarios cuyos títulos fueren guarenticios, y, del mismo modo que éstos, no tenían otra ventaja sobre los acreedores que carecían de tales títulos ejecutivos, que la de poder reclamar por la vía ejecutiva el pago de sus créditos”. La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos”. 2.2. Requisitos de la solicitud. Conforme a las disposiciones del Código de Procesamiento Civil, la solicitud de ejecución de hipoteca deberá llenar los siguientes requisitos: a) Requisitos relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud, que están previstos en el artículo 661 del CPC. b) Requisitos relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661. c) Requisitos relativos a la solicitud de ejecución de hipoteca.
  • 4. Que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 340; esto son los requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto, debe señalarse que si bien el artículo 661 del CPC se refiere a “la solicitud de ejecución”, tal expresión debe tenerse como demanda propiamente dicha, pues de no ser así, mal podrían oponerse a la misma cuestiones previas, como se permite al deudor intimado oponerlas conforme al parágrafo único del artículo 664. 3. Juez competente. El artículo 661 no contiene una regla especial que señale expresamente cuál es el juez que deba conocer de la ejecución de hipoteca, concretándose a establecer que la solicitud deberá ser presentada por el acreedor “al Tribunal competente”. No señalándose una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, debe necesariamente recurrirse a las normas generales sobre la determinación de la competencia prevista en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del mismo Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, será juez competente para conocer del procedimiento el que lo fuere para conocer de la demanda de cobro en juicio ordinario, atendiendo a las reglas determinantes de la competencia por la cuantía, por la materia y por el territorio. 4. Examen de la solicitud por el Juez. Al Juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla que pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la misma, con lo cual se da “al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente que aseguran su eficaz resultado”, como lo señala la Comisión Rectora del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Juez debe ser muy celoso en el examen que haga de la solicitud a fin de que cumpla el cometido que el legislador le ha señalado. Al examinar la solicitud para su sustanciación, el Juez debe determinar: a. Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca (Art. 661 C.P.C.), que podrá serlo original, en copia certificada o en copia fotostática conforme a lo previsto en el artículo 429 del C.P.C.,
  • 5. siempre que se señalen los datos de registro correspondiente y la Oficina de Registro en la cual se encuentre archivado el original b. Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, ya que “la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII” del libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo 1.879 del mismo Código. c. Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca aparezcan especialmente designados en el documento constitutivo de la misma (art. 1.879 CC.). d. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero. (Art. 1.879 CC.). e. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, sean liquidas y de plazo vencido. (Ord.2º, Art. 661 C.P.C.). f. Que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita (Ord.2º, Art. 661 C.P.C.). g. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, no estén sujetas a condiciones u otras modalidades (Ord.3º, Art. 661 C.P.C). h. Si de los recaudos presentados por el acreedor ejecutante se desprende la existencia de terceros poseedores del inmueble sobre el cual se halle constituida la hipoteca, de modo que no habiéndolo indicado el acreedor ejecutante en la solicitud, proceda a intimarlo de oficio. (Primer Aparte, Art. 661 C.P.C.). 4.1 Admisión. Si del examen de la solicitud el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en el artículo 661, admitirá la solicitud y en el mismo auto de admisión decretará: a. La intimación del deudor y del tercero poseedor del inmueble que hubiere indicado el solicitante o que el Juez considere necesario intimar por desprenderse así de los recaudos acompañados de la solicitud.
  • 6. b. La prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, participándola inmediatamente al Registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 del mismo Código de Procedimiento Civil, esto es para que dicho funcionario se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando a tal fin en el oficio de notificación que libre, los datos relativos a la situación, linderos y titulo de adquisición que consten en la solicitud y en los recaudos anexos, so pena de incurrir en responsabilidad personal por omitir estampar dicha nota marginal. 4.2 Intimación. La intimación del deudor y del tercero poseer si fuere procedente, se acordará en el mismo auto que acuerde la admisión de la solicitud. Tal intimación, por no establecerse un procedimiento especial para practicarla, se hará con arreglo a las disposiciones relativas a la citación previstas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, pero si la intimación personal no pudiere lograrse, se practicará en la forma prevista en el artículo 650 del mismo Código por disponerlo así El artículo 665, abriéndose a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos haberse practicado la intimación dos términos: a. El termino para pagar la cantidad intimada. b. El termino para formular oposición al pago que se les intima y para oponer cuestiones previas. Intimación del deudor y del tercero poseedor. La intimación se acordará y se practicará al deudor y al tercero poseedor “para que paguen dentro de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos haber sido intimados, apercibidos de ejecución.” Con la intimación se abren tres lapsos para el o los intimados. El primer lapso se concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de ejecución y es de tres días; el segundo, para que sea formulada oposición si existe alguno de los motivos que señala el artículo 663 y es de ocho días; y, el tercero, también de ocho días, para que sean opuestas las cuestiones previas ha
  • 7. que hubiere lugar a la solicitud de ejecución de hipoteca. En todo caso, deberá concederse el término de distancia si fuere procedente. a. Lapso para acreditar el pago de la obligación. El deudor y el tercero poseedor intimados tienen un lapso de tres días para pagar las cantidades que se les intime, de modo que si al cuarto día siguiente a aquél en que conste en autos su intimación si fuere el caso, esto es, al día siguiente del vencimiento del término dentro del cual el deudor y/o el tercero poseedor deben pagar las cantidades por las cuales se les haya intimado, éstos no acreditaren haber pagado tales cantidades, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento de ejecución de sentencia, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, suspendiéndose en este estado el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663, continuándose con el remate del mismo si fuere declarada sin lugar y dejándose sin efecto el embargo si la misma fuere declarada con lugar. b. La oposición al pago. En la misma intimación al pago que se le haga al deudor y al tercero poseedor, se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima conforme al artículo 663 del C.P.C, señalándoseles igualmente que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les conceda si a ello hubiere lugar. 5. Cuestiones previas. Al analizar los requisitos que debe cumplir la solicitud de ejecución de hipoteca indicamos como uno de ellos que la misma cumpla con los establecidos en el artículo 340, esto es los requisitos de forma de la demanda. Es cierto que tal exigencia no aparece establecida en el artículo 661, pero consideramos que su cumplimiento no puede eximirse, ya que ningún sentido tendría entonces el contenido del parágrafo único del artículo 664.
  • 8. Debe señalarse que éste parágrafo único fue resultado de una modificación al proyecto original del artículo 664, de lo que se infiere que si “luego de un detenido estudio del asunto, y habida cuenta de la modificación similar que se produjo en el procedimiento por intimación, se llegó a la conclusión de prever la posibilidad de cuestiones previas en la ejecución de hipoteca,” como señalan los proyectistas del Código, tal inclusión no podía tener un objeto distinto que el depurar la solicitud de los vicios que resultan imputables a la demanda en el juicio ordinario y que también pueden imputarse a tal solicitud; y por ello, pensamos que al redactarse la modificación de tal artículo, se olvidó modificar igualmente el contenido del artículo 661, para lograr el ensamblaje del parágrafo agregado dentro del Capítulo IV, de modo que el mismo no apareciera aislado como parece estarlo, al propio tiempo que se le concedía al juez la facultad para cumplir la función de despacho saneador que evitara en lo posible la incidencia de cuestiones previas en el procedimiento de la ejecución de hipoteca. Siendo tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercer poseedor intimado a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero para que tales cuestiones previas puedan ser opuestas, deberá formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 660 del CPC, ya que del contenido del parágrafo único del artículo 664 del CPC, se desprende la necesidad de que las mismas sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando por tanto procedente, formularlas aisladamente, lo que constituye una de las diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. La incidencia de cuestiones previas, conforme a la previsión de la norma que la consagra, se sustanciará conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del CPC, que regula la incidencia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales. Pero, frente a la oposición de cuestiones previas junto con la oposición, si bien se remite su tramitación al procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 657 del CPC, tal remisión no soluciona un problema de orden práctico que se presenta en relación con la tramitación simultánea de la oposición a la ejecución de hipoteca. En efecto, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la
  • 9. oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor, sino que pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición formulada tendrán una tramitación simultanea. Esta tramitación simultánea resulta, sin embargo, contraria al orden y a la economía procesal, toda vez que de tramitarse simultáneamente ambas y en caso de que las cuestiones previas sean declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer tal procedimiento al estado en que la decisión sobre algunas de las cuestiones previas así lo determine para que luego de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo. Resultará sano, entonces, que al formularse la oposición y junto con ella oponerse cuestiones previas, el Juez como director del proceso, ordene el mismo y establezca como necesidad de procedimiento, que la incidencia de cuestiones previas sea tramitada previamente, suspendiéndose el curso del procedimiento correspondiente a la oposición, hasta tanto se decidan el curso del procedimiento correspondiente a la oposición, hasta tanto se decidan las cuestiones previas opuestas y sus efectos procesales sean cumplidos. 6. Sustanciación de la ejecución en Cuaderno Separado. Remite el encabezamiento del artículo 664 del CPC a los artículos 634 y 639 del CPC relativos a la Vía Ejecutiva. Por el artículo 634 se dispone que “Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.” Tal previsión se corresponde con la independencia de los procedimientos que pueden adelantarse en la ejecución de hipoteca, pues si se formula la oposición al pago se sigue su trámite en el expediente principal hasta que sea decidida y formúlese o no oposición, si el deudor hipotecario no acredita al cuarto día haber cumplido con el pago intimado, se abre el procedimiento de ejecución como si se tratara de ejecución de sentencia hasta el momento en que deban sacarse los bienes hipotecados a remate y en este estado se suspenderá la ejecución hasta que sea decidida la oposición; pero si no se formuló oposición el remate se llevará a cabo inmediatamente y son estas actuaciones las que se sustanciará en cuaderno separado.
  • 10. Por el artículo 639 del CPC se consagra la responsabilidad civil del ejecutante para responder por el cobro hecho efectivo al que tenía derecho y cuando el acreedor se excediere en la reclamación o cobro, cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate; responsabilidad que se establecerá en la misma sentencia de la oposición que hubieren formulado el deudor o el tercero poseedor, abrazando la ejecución de la sentencia definitiva, la responsabilidad que por la misma se establezca a cargo del acreedor hipotecario.