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Capítulo Ocho

                                                   Defensa Comercial


                                      Sección A: Medidas de Salvaguardia

Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1.      Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de
transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de
este Acuerdo1, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte, en cantidades que
han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en
condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo,
a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente
competidora.

2.     Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá en la medida que
sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:

         (a)       suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este
                   Acuerdo para la mercancía; o

         (b)       aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor
                   de:

                   (i)       la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el
                             momento en que se aplique la medida, y

                   (ii)      la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la
                             entrada en vigor de este Acuerdo2.

3.      Una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de un producto
originario3 independientemente de su procedencia.
4.      Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria
de otra Parte mientras la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la
mercancía originaria en la Parte importadora no exceda tres por ciento, siempre que las Partes
que representen menos de tres por ciento de las importaciones conjuntamente no representen más
del nueve por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria.
1
  Las Partes toman nota que antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, Estados Unidos otorgaba tratamiento de importación
libre de aranceles bajo el U.S. Generalized System of Preferences y el U.S. Andean Trade Preference Act, y sus enmiendas, a
muchas de las mercancías importadas desde las otras Partes.
2
 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia
permitida.
3
  Para mayor certeza, las mercancías importadas hacia una Parte de otra Parte bajo un certificado de origen de la Comunidad
Andina no serán objeto de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo.
                                                             8-1
Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia

1.     Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

       (a)    excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el
              daño grave y facilitar el ajuste;

       (b)     por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por
               dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con
               los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo
               necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe
               evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

       (c)     con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

 2.     A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de
salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente,
a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

3.    Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la
misma mercancía.

4.     A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la
tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), hubiere
estado vigente un año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año
inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá:

       (a)     aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2.3
               (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido
               aplicada; o

       (b)     eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha
               señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 2.3
               (Eliminación Arancelaria).

Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1.      Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación
realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del
Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2.     En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del
Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora
y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
                                               8-2
Artículo 8.4: Notificación y Consulta

1.     Una Parte notificará prontamente por escrito a las otras Partes, cuando:

       (a)     inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;

       (b)     realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del
               mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo
               8.1; y

       (c)     adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

2.     Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su
autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1.

3.      A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de
salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará
consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier
notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a
dicho procedimiento.

Artículo 8.5: Compensación

1.     Una Parte que aplique una medida de salvaguardia , luego de consultar con cada Parte
contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente
acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos
sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales
esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará
oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de
salvaguardia.

2.      Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de
liberalización comercial dentro del término de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía es
aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente
equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3.     Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte
que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones
conforme al párrafo 2.

4.     La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las
concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de:

       (a)     la terminación de la medida de salvaguardia, o

                                              8-3
(b)     la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en el
               Programa al Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte.

Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global

1.   Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del
GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.     Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con
respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia
global pueda excluir importaciones de un bien originario de otra Parte, si tales importaciones no
son causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.

3.     Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

       (a)     una medida de salvaguardia; y

       (b)     una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.

Artículo 8.7: Definiciones

       Para los efectos de esta Sección:

autoridad investigadora competente significa: (a) para Colombia, la Subdirección de Prácticas
Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y (b) para los Estados Unidos, la
U.S. International Trade Commission;

rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de
productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de
una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o
directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total
de dicha mercancía;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de
producción nacional;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos
y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

período de transición significa el periodo de (10) diez años que comienza en la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo, excepto que para cualquier mercancía para la cual la Lista del
                                                8-4
Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida establece que la Parte debe
eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un periodo de más de (10) diez años, el periodo
de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para esa mercancía señalado en
dicha Lista.


                   Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios

Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios

1.   Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la
OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2.      Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo Veintiuno (Solución de
Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las
Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.




                                             8-5

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  • 1. Capítulo Ocho Defensa Comercial Sección A: Medidas de Salvaguardia Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo1, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste: (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o (b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida, y (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo2. 3. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de un producto originario3 independientemente de su procedencia. 4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte mientras la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la mercancía originaria en la Parte importadora no exceda tres por ciento, siempre que las Partes que representen menos de tres por ciento de las importaciones conjuntamente no representen más del nueve por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. 1 Las Partes toman nota que antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, Estados Unidos otorgaba tratamiento de importación libre de aranceles bajo el U.S. Generalized System of Preferences y el U.S. Andean Trade Preference Act, y sus enmiendas, a muchas de las mercancías importadas desde las otras Partes. 2 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida. 3 Para mayor certeza, las mercancías importadas hacia una Parte de otra Parte bajo un certificado de origen de la Comunidad Andina no serán objeto de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo. 8-1
  • 2. Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia 1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia: (a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste; (b) por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o (c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición. 2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. 3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía. 4. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá: (a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o (b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria). Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia 1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 8-2
  • 3. Artículo 8.4: Notificación y Consulta 1. Una Parte notificará prontamente por escrito a las otras Partes, cuando: (a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo; (b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y (c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. 2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1. 3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento. Artículo 8.5: Compensación 1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia , luego de consultar con cada Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia. 2. Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2. 4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de: (a) la terminación de la medida de salvaguardia, o 8-3
  • 4. (b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en el Programa al Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte. Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de un bien originario de otra Parte, si tales importaciones no son causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo. 3. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período: (a) una medida de salvaguardia; y (b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias. Artículo 8.7: Definiciones Para los efectos de esta Sección: autoridad investigadora competente significa: (a) para Colombia, la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y (b) para los Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission; rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía; medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2; daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional; causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; período de transición significa el periodo de (10) diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto que para cualquier mercancía para la cual la Lista del 8-4
  • 5. Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un periodo de más de (10) diez años, el periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para esa mercancía señalado en dicha Lista. Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios. 8-5