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ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PARAGUAY
   CON EL CÓDIGO TRIBUTARIO ECUATORIANO


Primero iniciaremos con un análisis del código tributario Paraguayo con una
consecuencia importante la aduana se encuentra sometida al Código Tributario
cuando recauda tributos no regidos por el código aduanero por ejemplo IVA.
Además el código tributario tiene valor supletorio con respecto a las cuestiones
no reguladas por el código aduanero.

Las mismas distinciones conceptuales se encuentran también en la Ley General
Tributaria española (Ley 58/2003) en su artículo 2. La definición de Tributo
incluye la previsión de distinguir entre (i) el Tributo y (ii) sus accesorios y las
sanciones por actos ilícitos. Esta previsión, inspirada en la legislación brasilera,
pretende resolver toda disputa teórica o conceptual sobre esta materia.
No se incorpora ningún precepto sobre fraude de ley o sobre lo que la doctrina
llama abuso de la norma tributaria, consistente en utilizar determinados negocios
o formas jurídicas para una finalidad distinta para la que el legislador las ha
previsto, consiguiendo un resultado equivalente al del negocio gravado y con el
único objetivo de disminuir la carga tributaria. La Ordenanza Tributaria alemana
de 1919 ya contemplaba el abuso de las posibilidades de configuración jurídica
que ofrece el ordenamiento para obtener una ventaja fiscal. Esta figura de abuso
de la norma está presente en otros ordenamientos (abus de droit en el derecho
francés o la doctrina del business purpose test en derecho estadounidense e
inglés). Estas disposiciones se engloban bajo la denominación de cláusulas
antielusivas de carácter general. La precisión “después de vencido el plazo para
el cumplimiento de la obligación tributaria” denota que antes del vencimiento de
dicho plazo la “deuda” no existe todavía. El concepto de obligado tributario
procede de la Ley general tributaria española, pero su contenido es adaptado al
presente Código. La distinción entre sujetos pasivos, terceros responsables y
personas solidariamente responsables procede del Código boliviano que nos
parece más claro que el Modelo CIAT sobre estos puntos, presentando un marco
conceptual nuevo y riguroso para definir las obligaciones de los obligados
tributarios.
Transmisión de obligaciones de las personas jurídicas: Ningún socio podrá
recibir, a ningún título, la parte que le corresponda, mientras no queden
extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o
disuelve. Las obligaciones tributarias que se determinen de sociedades o
entidades disueltas o liquidadas se transmitirán a los socios o partícipes en el
capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la
cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

Sin embargo cabe señalar que la prescripción ya no figura entre los métodos de
extinción de la deuda tributaria. Esto se explica por el hecho de que la
prescripción es una institución más amplia cuyos efectos superan el carácter
extintivo de la deuda. En el primer numeral, el concepto de contribuyente se
reemplaza por el de sujeto pasivo, que ha sido definido en los Arts. 19 y
siguientes. El segundo se refiere al contribuyente, porque “sujeto pasivo”
incluye no solamente a los contribuyentes sino también a los agentes de
retención y de percepción.
En particular se aclara el hecho de que la ley de condonación tiene que tener
alcance general. Sin embargo se pone fin a la condonación de los intereses,
recargos y sanciones por resolución administrativa, de acuerdo con el artículo 6
del Código boliviano: si la condición prevaleciente era que dicha resolución
administrativa sea dictada “en la forma y condiciones que establezca la ley”. Se
añade solamente que el certificado de cumplimiento tributario no es necesario
para la obtención de pasaporte en el caso de ciudadanos paraguayos no
residentes fiscales en Paraguay.

El término de conservación es superior al plazo máximo de prescripción. Se
acuña el concepto genérico de función de control de cumplimiento de las
obligaciones tributarias, que abarca todos los procedimientos regulados en el
Capítulo II del presente Título, esto es, procedimiento de determinación,
procedimiento de determinación abreviada, procedimiento de fiscalización
externa, procedimiento de verificación formal, y procedimiento de cobranza
coactiva.
En principio solamente las determinaciones practicadas en un procedimiento de
fiscalización con carácter general tendrán el carácter de definitivas. Las
determinaciones provisionales están previstas fundamentalmente para los
procedimientos de determinación abreviada o preventiva y para las
determinaciones que resulten de los procedimientos de verificación formal. En
estos casos cabe una determinación definitiva posterior dentro del período de
prescripción.

Una determinación derivada de un procedimiento de fiscalización en el que se
compruebe solamente parte de los elementos de la obligación tributaria, por
ejemplo un concepto impositivo solamente o un ejercicio solamente es
caracterizada como provisional. Una posterior fiscalización de alcance general
dentro del periodo de prescripción no puede volver en cuanto a ese concepto y
período sobre los hechos examinados y la determinación provisional tendrá el
carácter de a cuenta de la que definitivamente se practique.
Empezaremos con un análisis de la Comisión Interinstitucional encargada de la
revisión del último proyecto del Código Tributario, esgrimió como fundamento
filosófico teórico del recurso de revisión, en la exposición de motivos realizada
al referirse a la inclusión de este mecanismo legal a dicha norma, como novedad
en esa época, señalando textualmente:

“…en la fase administrativa se crea un recurso que en doctrina se califica de
extraordinario y se denomina de REVISION, que halla su justificación en la
potestad de autocontrol de la legalidad que corresponde a la Administración y
cuyo fundamento radica en los excepcionales motivos en los que se apoya, lo
cual justifica que pueda anteponerse incluso a costa del fundamental postulado
de la intocabilidad de los actos administrativos y precisamente teniendo como
presupuesto un acto administrativo firme, es decir, contra los que no sea dable
ningún otro recurso administrativo, advirtiendo que la interposición se realiza
únicamente en cierto tiempo y ante la máxima autoridad de la Administración
correspondiente y previo un dictamen jurídico que lo califique…”
De lo que podemos colegir que el tratamiento que da el Código Tributario a este
recurso extraordinario al incluirlo por primera vez en nuestro ordenamiento
jurídico, no hace otra cosa que fortificar la facultad revisora y resolutoria de la
administración tributaria, dotándole con este nuevo mecanismo legal para esa
fecha (1976).

Al hablar dentro del código tributario nos enfocaremos en el derecho tributario
que es una rama de las ciencias jurídicas que regula fundamentalmente en dos
aspectos primero los tributos y lo relacionado con los mismos que son el poder
tributario que es la facultad estatal para el establecimiento, modificación o
extinción de los tributos y la gestión de los tributos que es toda actuación estatal
ejercida directamente o por intermedio de organismos creados, específicamente
para cumplir con la administración de los tributos y segundo es la relación
jurídica que nace como consecuencia del tributo, entre el estado como ente
acreedor de los tributos y el contribuyente como deudor u obligado al pago de
los mismos.
Al igual que el derecho tributario paraguayo el derecho tributario ecuatoriano las
fuentes tributarias son una rama de las ciencias jurídicas en general tendrán sus
fuentes primigenias en aquellas que constituyen también fuente del derecho en
su concepción mas amplia a saber son la ley, la jurisprudencia y la doctrina, pero
el contenido de los artículos estipulados para la aplicabilidad de la ley tributaria
en Paraguay viene a ser que se parece más con el Código Boliviano y el código
español ya que al realizar el respectivo análisis del código paraguayo llegamos a
la conclusión que solo existe cierta similitud con el código ecuatoriano con los
aspectos antes mencionados solo a breves rasgos solo con lo de los
contribuyentes, las sanciones y la jurisprudencia y que algunos tributos se los
designa a los municipios con respecto al IVA.
La importancia de la constitución como fuente de derecho tributario ha sido
reconocida ampliamente en la doctrina, se refiere por ejemplo que la importancia
se manifiesta en situaciones relaciones con la interpretación de las normas
tributarias en caso de conflicto de normas, atendiendo a la supremacía, y al
hecho de que como es sabido, las normas constitucionales y sus principios son
por excelencia directa e inmediatamente aplicables dada la sujeción a la que
están sometidos los ciudadanos y el estado mismo frente a las normas
constitucionales.
Para finalizar citare el pensamiento como lo señala José Vicente Troya:
“Interpretar la ley es averiguar respecto de ella el pensamiento y la
voluntad del legislador, prosiguiendo un proceso lógico y con la ayuda de
los medios de interpretación”, por tanto cuando hablamos de interpretación de
la ley en general por referirnos al proceso lógico por el cual el juzgador
desentraña el contenido de una norma para aplicada al caso concreto cometido
desentraña el contenido de una norma para aplicarla al caso concreto sometido a
su conocimiento. Esta forma de interpretación a la que nos hemos referido es la
interpretación judicial, encargada a los jueces quienes, al momento de resolver
las controversias sometidas a su conocimiento, resuelven dichas controversias
aplicando la ley, conforme el entendimiento que logran de ella, lo que les
permite llegar a la convicción de que el asunto en cuestión debe ser de una u otra
forma.

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  • 1. ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PARAGUAY CON EL CÓDIGO TRIBUTARIO ECUATORIANO Primero iniciaremos con un análisis del código tributario Paraguayo con una consecuencia importante la aduana se encuentra sometida al Código Tributario cuando recauda tributos no regidos por el código aduanero por ejemplo IVA. Además el código tributario tiene valor supletorio con respecto a las cuestiones no reguladas por el código aduanero. Las mismas distinciones conceptuales se encuentran también en la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003) en su artículo 2. La definición de Tributo incluye la previsión de distinguir entre (i) el Tributo y (ii) sus accesorios y las sanciones por actos ilícitos. Esta previsión, inspirada en la legislación brasilera, pretende resolver toda disputa teórica o conceptual sobre esta materia.
  • 2. No se incorpora ningún precepto sobre fraude de ley o sobre lo que la doctrina llama abuso de la norma tributaria, consistente en utilizar determinados negocios o formas jurídicas para una finalidad distinta para la que el legislador las ha previsto, consiguiendo un resultado equivalente al del negocio gravado y con el único objetivo de disminuir la carga tributaria. La Ordenanza Tributaria alemana de 1919 ya contemplaba el abuso de las posibilidades de configuración jurídica que ofrece el ordenamiento para obtener una ventaja fiscal. Esta figura de abuso de la norma está presente en otros ordenamientos (abus de droit en el derecho francés o la doctrina del business purpose test en derecho estadounidense e inglés). Estas disposiciones se engloban bajo la denominación de cláusulas antielusivas de carácter general. La precisión “después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria” denota que antes del vencimiento de dicho plazo la “deuda” no existe todavía. El concepto de obligado tributario procede de la Ley general tributaria española, pero su contenido es adaptado al presente Código. La distinción entre sujetos pasivos, terceros responsables y personas solidariamente responsables procede del Código boliviano que nos parece más claro que el Modelo CIAT sobre estos puntos, presentando un marco conceptual nuevo y riguroso para definir las obligaciones de los obligados tributarios.
  • 3. Transmisión de obligaciones de las personas jurídicas: Ningún socio podrá recibir, a ningún título, la parte que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o disuelve. Las obligaciones tributarias que se determinen de sociedades o entidades disueltas o liquidadas se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. Sin embargo cabe señalar que la prescripción ya no figura entre los métodos de extinción de la deuda tributaria. Esto se explica por el hecho de que la prescripción es una institución más amplia cuyos efectos superan el carácter extintivo de la deuda. En el primer numeral, el concepto de contribuyente se reemplaza por el de sujeto pasivo, que ha sido definido en los Arts. 19 y siguientes. El segundo se refiere al contribuyente, porque “sujeto pasivo” incluye no solamente a los contribuyentes sino también a los agentes de retención y de percepción.
  • 4. En particular se aclara el hecho de que la ley de condonación tiene que tener alcance general. Sin embargo se pone fin a la condonación de los intereses, recargos y sanciones por resolución administrativa, de acuerdo con el artículo 6 del Código boliviano: si la condición prevaleciente era que dicha resolución administrativa sea dictada “en la forma y condiciones que establezca la ley”. Se añade solamente que el certificado de cumplimiento tributario no es necesario para la obtención de pasaporte en el caso de ciudadanos paraguayos no residentes fiscales en Paraguay. El término de conservación es superior al plazo máximo de prescripción. Se acuña el concepto genérico de función de control de cumplimiento de las obligaciones tributarias, que abarca todos los procedimientos regulados en el Capítulo II del presente Título, esto es, procedimiento de determinación, procedimiento de determinación abreviada, procedimiento de fiscalización externa, procedimiento de verificación formal, y procedimiento de cobranza coactiva.
  • 5. En principio solamente las determinaciones practicadas en un procedimiento de fiscalización con carácter general tendrán el carácter de definitivas. Las determinaciones provisionales están previstas fundamentalmente para los procedimientos de determinación abreviada o preventiva y para las determinaciones que resulten de los procedimientos de verificación formal. En estos casos cabe una determinación definitiva posterior dentro del período de prescripción. Una determinación derivada de un procedimiento de fiscalización en el que se compruebe solamente parte de los elementos de la obligación tributaria, por ejemplo un concepto impositivo solamente o un ejercicio solamente es caracterizada como provisional. Una posterior fiscalización de alcance general dentro del periodo de prescripción no puede volver en cuanto a ese concepto y período sobre los hechos examinados y la determinación provisional tendrá el carácter de a cuenta de la que definitivamente se practique.
  • 6. Empezaremos con un análisis de la Comisión Interinstitucional encargada de la revisión del último proyecto del Código Tributario, esgrimió como fundamento filosófico teórico del recurso de revisión, en la exposición de motivos realizada al referirse a la inclusión de este mecanismo legal a dicha norma, como novedad en esa época, señalando textualmente: “…en la fase administrativa se crea un recurso que en doctrina se califica de extraordinario y se denomina de REVISION, que halla su justificación en la potestad de autocontrol de la legalidad que corresponde a la Administración y cuyo fundamento radica en los excepcionales motivos en los que se apoya, lo cual justifica que pueda anteponerse incluso a costa del fundamental postulado de la intocabilidad de los actos administrativos y precisamente teniendo como presupuesto un acto administrativo firme, es decir, contra los que no sea dable ningún otro recurso administrativo, advirtiendo que la interposición se realiza únicamente en cierto tiempo y ante la máxima autoridad de la Administración correspondiente y previo un dictamen jurídico que lo califique…”
  • 7. De lo que podemos colegir que el tratamiento que da el Código Tributario a este recurso extraordinario al incluirlo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, no hace otra cosa que fortificar la facultad revisora y resolutoria de la administración tributaria, dotándole con este nuevo mecanismo legal para esa fecha (1976). Al hablar dentro del código tributario nos enfocaremos en el derecho tributario que es una rama de las ciencias jurídicas que regula fundamentalmente en dos aspectos primero los tributos y lo relacionado con los mismos que son el poder tributario que es la facultad estatal para el establecimiento, modificación o extinción de los tributos y la gestión de los tributos que es toda actuación estatal ejercida directamente o por intermedio de organismos creados, específicamente para cumplir con la administración de los tributos y segundo es la relación jurídica que nace como consecuencia del tributo, entre el estado como ente acreedor de los tributos y el contribuyente como deudor u obligado al pago de los mismos.
  • 8. Al igual que el derecho tributario paraguayo el derecho tributario ecuatoriano las fuentes tributarias son una rama de las ciencias jurídicas en general tendrán sus fuentes primigenias en aquellas que constituyen también fuente del derecho en su concepción mas amplia a saber son la ley, la jurisprudencia y la doctrina, pero el contenido de los artículos estipulados para la aplicabilidad de la ley tributaria en Paraguay viene a ser que se parece más con el Código Boliviano y el código español ya que al realizar el respectivo análisis del código paraguayo llegamos a la conclusión que solo existe cierta similitud con el código ecuatoriano con los aspectos antes mencionados solo a breves rasgos solo con lo de los contribuyentes, las sanciones y la jurisprudencia y que algunos tributos se los designa a los municipios con respecto al IVA.
  • 9. La importancia de la constitución como fuente de derecho tributario ha sido reconocida ampliamente en la doctrina, se refiere por ejemplo que la importancia se manifiesta en situaciones relaciones con la interpretación de las normas tributarias en caso de conflicto de normas, atendiendo a la supremacía, y al hecho de que como es sabido, las normas constitucionales y sus principios son por excelencia directa e inmediatamente aplicables dada la sujeción a la que están sometidos los ciudadanos y el estado mismo frente a las normas constitucionales.
  • 10. Para finalizar citare el pensamiento como lo señala José Vicente Troya: “Interpretar la ley es averiguar respecto de ella el pensamiento y la voluntad del legislador, prosiguiendo un proceso lógico y con la ayuda de los medios de interpretación”, por tanto cuando hablamos de interpretación de la ley en general por referirnos al proceso lógico por el cual el juzgador desentraña el contenido de una norma para aplicada al caso concreto cometido desentraña el contenido de una norma para aplicarla al caso concreto sometido a su conocimiento. Esta forma de interpretación a la que nos hemos referido es la interpretación judicial, encargada a los jueces quienes, al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, resuelven dichas controversias aplicando la ley, conforme el entendimiento que logran de ella, lo que les permite llegar a la convicción de que el asunto en cuestión debe ser de una u otra forma.