La acción penal es el inicio del proceso judicial que surge de un delito y supone la imposición de un castigo según la ley. Puede ser ejercida por el Estado o particulares. Tiene dos formas: pública a través del Ministerio Público, y privada ejercida por la víctima. El documento también describe alternativas al proceso como acuerdos reparatorios, suspensión condicional y principio de oportunidad, así como criterios del Tribunal Supremo sobre un caso en particular.
2. LA ACCIÓN PENAL
La acción penal es la que se establece a partir de un
delito y que supone la imposición de un castigo al
responsable según lo establecido por la ley. De allí
que la acción penal es el inicio del proceso judicial.
Se puede decir que esta acción es una de las
formas que tiene el Estado para reestablecer la paz
social, que fuese alterada por la comisión de un
delito; esta puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.
Su Naturaleza Jurídica está representada por normas garantes en el
cumplimiento y desarrollo de la acción, su primera etapa consiste en la
investigación, la persecución y la acusación. Durante el juicio, cada uno de estos
pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la
resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes.
CARACTERÍSTICAS. EJERCICIO. OBSTÁCULOS. EXCEPCIONES
La acción penal se ejerce de dos formas: LA PUBLICA, a través del
Ministerio Público en caso de delitos que atentan contra el interés social, y LA
PRIVADA, en caso de delitos que atentan contra el interés particular y la cual es
ejercida por la victima a través de la denuncia ante él o la fiscal del Ministerio
Publico contando con su permiso o requerimiento.
Una de las características de la Acción Penal Pública es la Oficialidad,
recae en el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que
actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia
policial. El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio el delito sin
necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo.
La oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el
monopolio del Estado en la persecución del delito.
3. En lo que conlleva a la Acción Penal Privada es Relativa, por que la
administración de todo el proceso penal está en manos del Estado, el particular
tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, en caso de
delitos de acción pública.
Los obstáculos son consagrados como una especie de defensa planteada
por el abogado defensor y las excepciones aquellas que identifican las defensas
que pueden oponer las partes, por nombrar algunas la existencia de una cuestión
prejudicial, la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal, entre otras.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Son esas opciones que pueden
ponerse en práctica durante el curso
de un proceso que favorezcan la
toma de decisión a fondo sin tener
que agotar toda la vía jurisdiccional y
donde lo que se busca es el fin
practico del proceso. Entre estas el
principio de oportunidad, los acuerdos
preparatorios y la suspensión
condicional del proceso
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el
delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de
perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.
La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una
excepción a la regla, ya que exponen que este precepto constituye una excepción
al principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius
4. persiguendi del Estado, es decir el Estado, bajo la premisa de este principio tiene
la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito.
Los supuestos están contenidos en cada numeral del artículo ut supra
reseñado y es el juez quien deberá la autorización para la prescindencia total o
parcial de la acción penal.
Los efectos previstos en el artículo 38 Copp señalan que: “Si el tribunal
admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se
produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del
hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones”.
De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad
como una excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al Juez la
potestad de ejercer o no la acción penal. El Código Orgánico procesal penal lo
establece en su Artículo 37.
LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Definidos como la manifestación de voluntad libre y consciente, entre el
imputado y la víctima, donde los mismos llegan a una solución sobre el daño
causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño
causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de
Sentencia Definitiva.
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el
imputado en celebrar el acuerdo, su finalidad, la resolución alternativa del conflicto
surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de
lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal,
constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
5. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al
imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el
imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la
ley.
Los requisitos están contenidos en el Artículo 42 Copp. Las condiciones que
deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior
extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en él artículo
44 del Código Orgánico Procesal Penal, las impone el tribunal y el incumplimiento
por parte del probacionario es supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a
la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos de un procesado
ante un Tribunal es su mera confesión espontánea;
es decir que, el Imputado manifieste con voluntad
propia y sin presiones ser el responsable de un
hecho punible. En el Derecho Procesal Penal
Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor
gracia al Procesado al momento de solicitar ésta
herramienta jurídica; bien sea para darle
terminación al procedimiento, lograr beneficios
procesales y/o resarcirle a la Víctima el daño causado en los delitos de acciones
públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación.
La Admisión de los hechos es un procedimiento especial previsto en el
artículo 376 Copp donde se especifican de manera clara su ejecución.
6. OPORTUNIDAD PROCESAL
Una función que sirve para que pueda decidirse sobre un hecho que
presenta carácter de delito, la decisión supone el reconocimiento de culpabilidad
por parte del acusado y la facultad del ministerio público para alcanzar acuerdos
con el acusado evitando un juicio contradictorio.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Dentro del sistema penal existen causa o circunstancias que tienen como
efecto poner fin a la responsabilidad penal, bien sea antes de la imposición de la
pena o después que esta haya sido puesta. El Copp en su artículo 48 establece el
elenco de causas extintivas de la acción penal, alguna de ellas La muerte del
imputado o imputada, La amnistía o el abandono de la acusación privada en los
delitos de instancia de parte agraviada.
CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACION A LA
ACCION PENAL DE UN CASO:
01/04/2008
08-006
150
Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
Juzgado de Sustanciación
Flor Elizabeth Colmenares de Rojas interpone recurso de nulidad vs. la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (silencio
administrativo).
Recurso de Nulidad
Se admitió la presente acción de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la
República, y al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
7. En referencia a lo anteriormente expuesto, hacemos mención a la
importancia que tiene el proceso penal y su aplicación, estableciendo que se
deben seguir una serie de pasos que permitan una adecuada administración de la
justicia, acorde a la norma jurídica emanada del Tribunal supremo de Justicia.
BIBLIOGRAFIA
Enlace web:
.- http://derechovenezolano.com/
.- www.accesoalajusticia.org
.- http://www.tsj.gob.ve/