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LOS ESTADOS
Equipo 5
Su autonomía:
 Refleja la idea de que se posee y ejerce una libertad
conductual con cierto límite; es una potestad relativa.
 Las entidades federativas soberanas, son autónomos.
 La soberanía es la autonomía que tienen los estados
federados para decidir las cuestiones que tienen que
ver con su espacio territorial y su régimen interior.
 El Estado federal está compuesto por la Federación y
los estados miembros, y cada uno de ellos es
soberano (autónomo) dentro de su competencia.
 Los estados federados mexicanos son entes jurídicos
con personalidad jurídica propia
Límites a las facultades
constituyentes de los Estados
 Los estados que constituyen la República son libres y
soberanos
Artículo 116.
 El poder público en los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Las Constituciones de los
Estados
 El federalismo es un sistema que se basa en la
distribución de competencias entre los órdenes
jurídicos, por una parte existe la necesidad de una
unidad política a nivel nacional y respetar a las
entidades autónomas que forman parte.
Fracción VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los
Poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al
Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya
interrumpido el orden constitucional mediando un conflicto de
armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a
la Constitución General de la República y a la del Estado.
Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de
octubre de 1986
La Ley reglamentará el ejercicio de
esta facultad y el de la anterior.
Fracción V. La facultad senatorial se entiende como el marco de la
llamada intervención federal, encuentra su fundamento en virtud de la
cesión de soberanía cada entidad federativa realiza con el fin de dar
existencia al pacto federal la consecuencia, legitima la supremacía de
la Federación, así como su papel de guardián del sistema.
La declaración del Senado, es de naturaleza declarativa constatar la
desaparición de hecho o derecho de los poderes de un estado, mejor
dicho, la constatación de los hechos acaecidos o de los abusos de
poder cometidos, en su segundo tiempo, a renovar los poderes
locales ausentes en la entidad federativa.
• El Senado no puede hacer desaparecer mediante una declaratoria
los poderes constituidos de los estados, por lo cual se atentaría
contra la autonomía de los estados al depositar en un órgano
federal, la Cámara de Senadores, la facultad suprema de calificar
a su arbitrio la legitimidad de los poderes estaduales, la legalidad
de sus actos y la posibilidad de remover a los titulares de dichos
poderes sin ninguna consideración. La declaración no puede tener
efectos constitutivos,
La intervención del Poder Judicial en
los Estados, artículos 97 y 105
constitucionales.
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal,
con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y
procedimientos que establezca la Ley.
(Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 1994).
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá,
en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
(Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 1994)
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
b) La Federación y un Municipio;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las
Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como
Órganos Federales o del Distrito Federal;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
d) Un Estado y otro;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
e) Un Estado y el Distrito Federal;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
f) El Distrito Federal y un Municipio;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
g) Dos Municipios de diversos Estados;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
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1994
i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la Constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
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j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de
sus actos o disposiciones generales;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales;
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de
1994
Obligaciones y prohibiciones
impuestas a los Estados por la
Constitución Federal, artículos 117,
118 y 121 constitucionales.
Artículo 117. Los Estados no pueden en ningún caso:
1. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con
potencias extranjeras;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
DOF el 6 de octubre de 1986
2. Derogada.
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3. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado;
Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6
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4. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6
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5. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la
salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;
Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6
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6. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros,
con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas
locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación
que acompañe la mercancía;
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7. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que
importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la
procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta
diferencia se establezca respecto de la producción similar de la
localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6
de octubre de 1986
8. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros,
o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional.
Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 21 de abril de 1981
9. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma
distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión
autorice.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el DOF el 24 de octubre de
1942. El Decreto dice que es reforma).
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la
Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones;
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II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra,
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III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los
casos de invasión y de peligro tan inminente que no admita demora. En
estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
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Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y
crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de
todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales,
prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y
procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y,
por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él;
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II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de
su ubicación;
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III. Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo
tendrán fuera ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias
leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro
Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o
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Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6
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IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán
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DERECHO CONSTITUCIONAL

  • 2. Su autonomía:  Refleja la idea de que se posee y ejerce una libertad conductual con cierto límite; es una potestad relativa.  Las entidades federativas soberanas, son autónomos.  La soberanía es la autonomía que tienen los estados federados para decidir las cuestiones que tienen que ver con su espacio territorial y su régimen interior.
  • 3.  El Estado federal está compuesto por la Federación y los estados miembros, y cada uno de ellos es soberano (autónomo) dentro de su competencia.  Los estados federados mexicanos son entes jurídicos con personalidad jurídica propia
  • 4. Límites a las facultades constituyentes de los Estados  Los estados que constituyen la República son libres y soberanos
  • 5. Artículo 116.  El poder público en los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
  • 6. Las Constituciones de los Estados  El federalismo es un sistema que se basa en la distribución de competencias entre los órdenes jurídicos, por una parte existe la necesidad de una unidad política a nivel nacional y respetar a las entidades autónomas que forman parte.
  • 7. Fracción VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986
  • 8. La Ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. Fracción V. La facultad senatorial se entiende como el marco de la llamada intervención federal, encuentra su fundamento en virtud de la cesión de soberanía cada entidad federativa realiza con el fin de dar existencia al pacto federal la consecuencia, legitima la supremacía de la Federación, así como su papel de guardián del sistema.
  • 9. La declaración del Senado, es de naturaleza declarativa constatar la desaparición de hecho o derecho de los poderes de un estado, mejor dicho, la constatación de los hechos acaecidos o de los abusos de poder cometidos, en su segundo tiempo, a renovar los poderes locales ausentes en la entidad federativa. • El Senado no puede hacer desaparecer mediante una declaratoria los poderes constituidos de los estados, por lo cual se atentaría contra la autonomía de los estados al depositar en un órgano federal, la Cámara de Senadores, la facultad suprema de calificar a su arbitrio la legitimidad de los poderes estaduales, la legalidad de sus actos y la posibilidad de remover a los titulares de dichos poderes sin ninguna consideración. La declaración no puede tener efectos constitutivos,
  • 10. La intervención del Poder Judicial en los Estados, artículos 97 y 105 constitucionales. Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley. (Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994). Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes: (Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994)
  • 11. a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 b) La Federación y un Municipio; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como Órganos Federales o del Distrito Federal; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 d) Un Estado y otro; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994
  • 12. e) Un Estado y el Distrito Federal; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 f) El Distrito Federal y un Municipio; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 g) Dos Municipios de diversos Estados; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994
  • 13. i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la Constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994 k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994
  • 14. Obligaciones y prohibiciones impuestas a los Estados por la Constitución Federal, artículos 117, 118 y 121 constitucionales. Artículo 117. Los Estados no pueden en ningún caso: 1. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con potencias extranjeras; (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 2. Derogada. (Derogada mediante Decreto publicado en el DOF el 21 de octubre de 1966)
  • 15. 3. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 4. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 5. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986
  • 16. 6. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 7. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986
  • 17. 8. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 21 de abril de 1981 9. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. (Adicionado mediante Decreto publicado en el DOF el 24 de octubre de 1942. El Decreto dice que es reforma).
  • 18. Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra, Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986
  • 19. Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986
  • 20. III. Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuera ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio; Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986 IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán valide en los otros, Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el DOF el 6 de octubre de 1986