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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Iñigo De la Maza
N1 03/08/2009
UNIDADES.
UNIDAD 1: Idea de Obligación.
UNIDAD 2: Fuentes de las Obligaciones.
UNIDAD 3: Clasificación de las Obligaciones.
UNIDAD 4: Formas de extinguir las Obligaciones.
UNIDAD 5: Prelación de los créditos.
Bibliografía.
Las obligaciones – Daniel Peñailillo Arevalo.
De las Obligaciones – Ramos Pazos
Evaluaciones.
Examen (40%):
Solemne (30%):
Controles (15% c/u): 11 de Septiembre y 13 de Noviembre.
.
UNIDAD I: IDEA DE OBLIGACIÓN
1.- La Obligación.
Relación Bipolar entre un crédito y un deber de prestación.
La idea de obligación, tiene relación con la idea de Deber en un contexto jurídico. Y la expresión
Deber, en general denomina una necesidad de asumir un cierto comportamiento en relación a un
determinado ordenamiento jurídico.
Vg. En la CV, se encuentra el deber de entregar la cosa y el precio.
Vg. Pagar Impuestos es un deber que proviene de la Ley.
Es necesario separar la idea de Deber y de Obligaciones. No es correcto utilizar indistintamente las
nociones de deber y obligaciones. Todo esto debido a que la idea de OBLIGACIÓN, supone un
DEBER, contextualizado en una relación. La idea de obligación involucra ciertos ingredientes
que la idea de deber no precisa, es por eso que su uso es el más adecuado
Relación: Lo característico de la relación es su bipolaridad, es decir, la presencia de dos extremos
que se correlacionan. De una parte hay un acreedor y de otra parte hay un deudor, en términos
tales que el derecho (crédito) del acreedor se encuentra correlacionado con el deber del deudor.
(Relación vincula acreedor y deudor a través de un crédito que tiene el primero frente al segundo).
Crédito = Derechos Personales (Art.578 CC)
Puede existir un deber fuera de una relación, como lo es respetar las normas del tránsito, sin
embargo, no existe una obligación sin una relación. La Obligación solo supone un deber
dentro de un contexto de relación bipolar, en términos tales que el crédito de uno de
los sujetos (acreedor) equivale a la deuda del otro.
1
2.-Estructura de la Obligación.
Cual es la estructura de esta relación bipolar.
2.1 Sujetos. Aquí nos referimos a las partes que se involucran  ACREEDOR / DEUDOR
2.2 Vínculo. Existe un vínculo entre ambas partes, Art.1578 CC. Vincula la existencia de un
crédito y una deuda correlativa.
2.3 Objeto. El crédito y la obligación recaen sobre un objeto, hay algo que se debe.
Bajo la regla del código, las obligaciones pueden tener como objeto prestaciones de dar o de
hacer, sin embargo los objetos de una obligación siempre es una prestación a la que se obliga el
deudor. Vg. En una CV de un auto, el objeto de la obligación es la prestación, la entrega del auto.
El Objeto de la obligación, en la medida de que existe el deudor, es lo que le exigimos en una
prestación, una conducta.
Una segunda idea respecto a la obligación es que el objeto de una obligación no tiene porque ser,
necesariamente, una prestación de carácter patrimonial (Por ejemplo, puede ser una obligación de
No hacer). Tampoco se exige que el bien jurídico tenga una avaluación patrimonial para ser objeto
de una obligación.(Por Ejemplo. Atropello de un hijo).
3.-Distinción entre Deuda y Responsabilidad.
La idea de deuda tiene que ver con Deber:
DEUDA: Es aquella prestación que se debe al acreedor.
La idea de responsabilidad tiene que ver con los efectos que se derivan del incumplimiento de la
prestación.
Vg. En una CV, (A) es deudor de (B). Asumiendo la posición de (A), la prestación consiste en la
entrega de la cosa. Mientras que la responsabilidad sería la Resolución del Cto o el cumplimiento
forzado, cualquiera de las dos con indemnización de perjuicios.
Esta diferencia sirve para dos cosas.
a) Para comprender la distinción entre el periodo de Normalidad y Anormalidad de la
obligación
Periodo de Normalidad: Tiene lugar desde el momento que esta es exigible, hasta el momento
en que se encuentra incumplida. Aquí el deudor es libre de cumplir o no. Durante este periodo hay
DEUDA: estoy facultado a cumplir con aquello a que me obligué.
Periodo de Anormalidad: Desde el momento en que se encuentra incumplida hacia el futuro. Ya
no existe DEUDA, y no necesariamente cumplo con lo que me obligué, porque probablemente,
además de cumplir con la prestación, tendré que indemnizar por perjuicios (y porque el acreedor
puede ponerle fin a la relación a través de la resolución).
b) Es posible que exista responsabilidad sin deuda y deuda sin responsabilidad.
Responsabilidad sin Deuda. Por ejemplo, una estipulación a favor de un tercero, o un contrato
de fianza. (A) es Escultor, y se obligó a realizar una escultura,
Deuda sin Responsabilidad. Por ejemplo una Obligación Natural (Art. 1470): No hay acción
para exigir su cumplimiento, pero hay excepción.
N2 y N3 05/08/2009
2
UNIDAD 2: FUENTES DE LAS OBLIGAGACIONES.
1.- Evolución Histórica.
La primera aproximación que se tiene de las fuentes de las obligaciones pertenecen a Gayo, quien
pensaba que una obligación surgía de un Contrato o un Delito. Gayo añadió a estas fuentes
originales, Figuras que provienen de Varias Causas, con esto se piensa que el jurista intentó
crear una categoría residual. No hay una buena razón para que exista esta distinción, solo
podemos creer que es por una razón residual.
En el Derecho Bizantino la agrupación de Gayo se reformula, distinguiendo, como fuentes: El
Contrato, Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito.
a.- Con esto las Figuras que provienen de Varias Causas se agrupan bajo el rotulo de
“Cuasicontrato”, lo cual hace sospechar que la noción de cuasicontrato acoge figuras que no son
parecidas entre sí.
b.- Además se agregan los cuasidelitos, daños que se causan negligentemente a otra persona y
no voluntariamente.
Pothier mantiene el modelo bizantino, sin embargo agrega a la Ley, pensando que en ciertos casos
es directamente el ordenamiento jurídico el que genera una obligación (Vg. Obligación de
alimentos de los padres a los hijos –No hay cto, ni cuasicontrato, no hay delito, ni cuasidelito).
Esta situación Pentagonal (Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y la Ley) se mantiene en los
Códigos Civiles del SXIX (Art 1437 y el 2284 del CC).
2.- Criticas a la clasificación pentagonal.
a.- Se considera incompleta porque se sugiere que faltan ciertas fuentes que al menos son
altamente aprobadas por la doctrina, por ejemplo el enriquecimiento sin causa y la declaración
unilateral.
b.- Sistematización de los cuasicontratos como fuentes de las obligaciones: se señala que los
cuasicontratos en realidad no constituyen una categoría coherente, sistemática, sino que
simplemente una categoría residual, ocupada históricamente varias figuras que no cabían dentro
de una fuente y que en definitiva se confunden con la ley.
c.- La ley no funciona en el mismo plano de las demás fuentes que están consideradas en el
modelo pentagonal, porque todas las obligaciones tienen su último sustento en la ley.
d.- El Contrato no agota todas las posibilidades de la autonomía privada para crear obligaciones.
Aún sin contrato el ejercicio de la voluntad puede crear obligaciones. Como es el caso de la
Declaración unilateral de voluntad.
En verdad el problema de las fuentes pueden ser reformulados, las obligaciones surgen, como
consecuencia de un ejercicio de autonomía privada o de forma heterónoma. Estas últimas guardan
relación con la soberanía del Estado.
En torno a esta distinción deberían girar todas las fuentes.
-Autonomía privada: Contrato, declaración unilateral (Estipulación a favor de un tercero),
algunos actos lícitos sin convención (Agencia oficiosa)
-Heteronomamente: Sin voluntad del Sujeto, en términos amplios, hablamos de obligaciones
legales. Aquí tenemos las obligaciones del Titulo XXXV Libro IV, los contratos forzosos y algunas
3
relaciones derivadas de contactos sociales (Por ejemplo la obligación de dar alimento).
3.- Fuentes en el Código. (1437-2284-578)
ART.1437: Encontramos claramente la clasificación pentagonal acompañado todo esto a la frase
“Un Hecho voluntario”
ART.2284: Se omite en Contrato al señalar que son cualquier fuente que no provenga de una
convención.
ART.578: Aquí vemos la frase “Un Hecho suyo”
Esto permite pensar que el legislador contemplo la posibilidad de que existan fuentes fuera de la
clasificación pentagonal.
4.-Fuentes No Consagrada en los artículos anteriores.
4.1 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:
Ejemplo Salinger: me leen un libro, yo grabo y lo vendo en $1.000.000.
Ejemplo Pago de lo no debido: Le pago a Juan aquello que realmente le debo a Pedro.
Ejemplo del Jardinero: Le pago a un jardinero para que vaya a la casa A, siendo que tendría que
mandárselo a B
Ejemplo del medidor: La compañía de electricidad ha omitido la correcta mantención del
medidor de su casa, y el medidor por hechos no imputables a usted comienza a fallar en beneficio
suyo (Su cuenta comienza a ser bajísima por un año)
Ejemplo Salinger: ¿Que perjuicio puede demandar Salinger? ¿Contrato? ¿Delito? ¿Perjuicio por
ganar $1.000.000?
Ejemplo del Pago por lo no debido: ¿Porque Juan debe restituirme el dinero?
Ejemplo del Jardinero: ¿Por qué le exijo a B que me pague por los servicios que no eran para él?
Se podría confundir con la agencia oficiosa, pero tendría que probarse B se vio beneficiado
Ejemplo del medidor: En Diciembre me cobran 15.000 más una deuda de 3.000.000 ¿Por qué
debería restituir ese dinero?
En estos cuatro casos lo que nos genera problema es la idea de Enriquecimiento sin causa, esta
idea es controvertida.
Parte de la tradición histórica como un problema de justicia conmutativa que puede ser formulado
señalando que alguien se aprovecha de un recurso sin un antecedente jurídico suficiente.
De esto se deriva que si no hay provecho, no se presenta esta situación. También podríamos decir
que hay una Atribución Patrimonial no justificada. También puede ser moral, pero en la
práctica no se da mucho.
Alguien ve enriquecido su patrimonio sin un antecedente jurídico suficiente.
4.1.1. Estructura del ESC
Hay dos formas de entender el enriquecimiento sin causa: La Tradicional y la Moderna.
Tradicional: De raíces Romanas, señala que el enriquecimiento sin causa, requiere de un
enriquecimiento y de un empobrecimiento, habiendo correlación entre el daño de uno y el
enriquecimiento del otro.
Moderna: Señala que lo importante es el enriquecimiento, la atribución patrimonial sin
antecedente jurídico. No le toma importancia el empobrecimiento de otro, sin desmedro de que
esto se provoque en la práctica.
4
a.- Que exista un enriquecimiento. Que un patrimonio reciba de cualquier manera una mejora,
se viera beneficiado a través de una cierta atribución. Este puede ser moral o patrimonial, sin
embargo esta última es la más frecuente y la más probable.
Este enriquecimiento puede suceder de dos formas:
-El Patrimonio del beneficiado se ve aumentado por un cierto ingreso (2 primeros
ejemplos anteriores).
-El Patrimonio no se ve disminuido. Vg. Aileen mantiene una deuda con Pedro, y María
Soledad la paga por ella (sabiendo que no es una deuda suya). Aquí el patrimonio de Aileen no se
ve aumentado, sino que no disminuye. (2 segundos ejemplos anteriores).
b.- Que exista Empobrecimiento de un sujeto. Este segundo elemento es el discutido, solo es
ancable en la postura tradicional. Si se mantiene la postura moderna se prescinde de este
elemento.
Implica que junto con la ventaja que adquiere un patrimonio debe haber una lesión por parte de
otro, y lo que intenta la figura del enriquecimiento sin causa es poner término a esa lesión. Como
un patrimonio se vio lesionado le daremos una acción a su titular para que supere ese perjuicio.
**Según el modelo tradicional la importancia recae en el daño que recibe el patrimonio, mientras
que la segunda concepción, la moderna, reposa sobre una idea del dominio, de la titularidad de los
recursos (Grossio), Según esta idea es el titular de los recursos el único que puede utilizar y
beneficiarse a propósito de ellos, por lo tanto si un tercero realiza esto está vulnerando el derecho
del titular de los recursos (Se apropia de algo que no le pertenece). **
Hoy en día la doctrina señala que lo determinante es la concepción dominical, las atribuciones de
los recursos pertenecen a los titulares de los recursos.
c.- Correlación. Entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. Aquello con lo que uno se
enriquece, el otro se empobrece.
d.- Ausencia de Causa. Se debe tratar de un enriquecimiento que carezca completamente de
causa
Vg. Un Iphone cuesta $200.000 en el Mercado, (A) se lo vende a (B) en $2.000.000 – ¿Aquí hay
enriquecimiento sin causa? No, puesto que hay un contrato de por medio
¿Qué vamos a entender por causa?
La noción de causa se ve ajustada al contrato, pero, en verdad la idea de causa se encuentra en
verdad detrás de cualquier atribución patrimonial, no solo detrás de un contrato. Así si uno alega
ser dueño de una cosa, se debe justificar porque se es dueño de esa cosa.
Causa: Es el antecedente que explica un efecto (En nuestro caso de la atribución patrimonial)
Entonces, para determinar si una atribución patrimonial tiene o no causa, hay que revisar si tiene
justificación en el ordenamiento jurídico. Dentro de las causas podemos encontrar.
-La Voluntad: En los Contratos.
-La Ley: Por ejemplo, se adquiere el dominio por prescripción adquisitiva1
.
-La Costumbre.
4.1.2 Exigencias Adicionales
1
3 años para muebles.
5
a.- Ausencia de Culpa: Quien alega el enriquecimiento sin causa, debe haberse comportado
negligentemente, no debe haber creado la apariencia de que la atribución patrimonial se
encontraba adecuadamente causada. Por ejemplo. Chilectra y quien contrato al Jardinero se
comportaron culposamente, lo cual nos da razón para no otorgarles Acción de Enriquecimiento sin
causa.
b.- Ausencia de Interés: Cuando hay interés, en cierta medida se están asumiendo riesgos.
Ciertos beneficios que obtenemos tienen riesgos que se asumen.
**Uno de los riesgos de la acción del enriquecimiento sin causa es que se afecta el Patrimonio de
contra quien se dirige la acción**
c.- Ausencia de otra acción: En el derecho Chileno y en General, la acción de enriquecimiento
sin causa se acepta como residual, o sea, a falta de otra acción.
4.1.3 Efectos del Enriquecimiento sin causa.
Si se acepta el enriquecimiento sin causa, lo que se concede a quien lo padeció, es una acción de
carácter restitutorio (Acción cuyo objetivo es que se le restituya la atribución patrimonial)2
. En el
ejemplo de Salinger, se buscaría la restitución del millón de dólares; en el caso del jardinero, lo
pagado al jardinero.
a.- Respecto del Monto: El monto que se debe pagar es lo que se enriqueció la parte (Noción
Moderna)/ Los Tradicionalistas, opinan que hay que mirar el empobrecimiento.
b.- Respecto del Tiempo: En que momento determinamos el enriquecimiento.
-Cuando se produce el enriquecimiento.
-Cuando se demanda.
Para la teoría moderna da lo mismo el momento, lo importante es el enriquecimiento.
4.1.3 Enriquecimiento sin causa en el Código Civil.
Como buen codigo del SXIX, no se consagra el enriquecimiento sin causa como fuente de las
obligaciones. Sin embargo:
a.- En el ordenamiento jurídico se encuentra el principio de la CONMUTATIVIDAD, el cual aspira
que las atribuciones patrimoniales sean causadas (De tener causa).
b.- Existe una serie de figuras que contemplan o donde se encuentra el enriquecimiento sin causa.
Por ejemplo, Pago de lo no debido (Art. 2295) y la agencia oficiosa (Art. 2286).
El problema radica en que sucede en otros casos diversos (Art 890 y 730).
Art.890: En Caso de que B se encuentre con el Reloj de A, se lo vende a C en el persa y luego A le
dice a C que es su reloj e intenta accionar por enriquecimiento sin causa, ¿Puede? Siempre y
cuando no reembolse lo que pagó por el Reloj.
La Doctrina señala que se puede demandar, mientras que los tribunales no lo han considerado así.
4.2 DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD:
La pregunta entorno a la cual nos desenvolveremos es ¿Puede la declaración de voluntad
unilateral generar una obligación?
2
Peñailillo: revisar diferencia entre Acción Restitutoria e Indemnizatoria.
6
En general las declaraciones unilaterales no son fuente de obligaciones.
Se podría confundir lo siguiente: Si señalo que le venderé un auto a (A), ¿Esta oferta crea
obligación?, no, porque es retractable, existen excepciones, pero por lo general no.
¿Se puede declarar acreedora a una persona sin su voluntad? Desde luego, la Ley puede, sin
embargo con una declaración de voluntad unilateral parece ser más difícil.
N4 10/09/2009
4.2.1.-¿Puede la declaración unilateral crear una obligación?
Hay diferentes posturas respecto a la cuestión.
a) No constituye una fuente. Esta hay que descartarla puesto que crea obligación en la
Recompensa y en la Estipulación a favor de un tercero.
b) La Declaración Unilateral generalmente constituye una fuente de las obligaciones.
También debe ser rechazada puesto que cuando las obligaciones surgen de las voluntades, la
regla es que sea necesaria la voluntad del deudor y del acreedor, la regla es que para que ingrese
un bien al patrimonio de una persona esta debe haber manifestado su voluntad. Se requieren al
menos de dos voluntades.
c) Excepcionalmente la DUV constituye una fuente de las obligaciones. Esta es la
aceptada y se sustenta en la idea de que se quiere generar una apariencia jurídica. Así por
ejemplo en la recompensa o en la Estipulación a favor de un tercero.
4.2.2.- Características de la DUV en cuanto a fuente de las obligaciones
Con fecha 01/01/10 (A) ofrece US$1.000.000.000 a quien cree una vacuna contra el Sida con plazo
de 10 años. Un laboratorio la crea en 01/01/14
a) Retroactividad: La obligación surge al momento en que se declara la voluntad
¿Desde cuando se encuentra obligado el declarante? Desde que se crea la vacuna aunque el
sujeto lo ignore, puesto que lo necesario en estos casos en la declaración de una voluntad.
El derecho se incorpora en el Patrimonio del otro sin la necesidad de la declaración de voluntad de
quien recibe el derecho.
b) Imposibilidad de retractación por parte del declarante: Una vez que la persona ha
declarado su voluntad no está facultado para retractarse de ella. Art.1567. Se podrá retractar
una oferta siempre y cuando concurran a esto las voluntades de las partes.
¿Se puede retractar (A) el 2012? No, no podrá. Excepto que ambas partes concurran en la
retractación.
En el derecho Chileno la Declaración Unilateral de Voluntad no está consagrado en términos
generales, en los artículos que regulan las fuentes de las obligaciones. Sin embargo hay algunas
figuras que se asemejan a ella, lo cual da para pensar que Bello pensó en ciertas situaciones en
las que se podían dar esos efectos. Por ejemplo.
Art.99 del C de Comercio: Oferta Irrevocable  Una de las partes se obliga a esperar a la
otra hasta que decida a no contratar o que pase un tiempo prudencial. En este caso Penailillo
señala que se pone en juego la creación de una obligación, sin embargo la doctrina acepta que
este es un ejemplo claro.
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Art 632 y 630 del CC: Recompensa  Quien encuentra una especie mueble no se la puede
apropiar sin más, sino que tiene que denunciarlo a la municipalidad. Una vez denunciado
comienza un proceso en el cual se publican avisos para buscar al verdadero dueño, de no haber,
se va a pública subasta considerando los gastos invertidos en el cuidado, una vez que se subasta,
se reparten las ganancias entre la municipalidad y el descubridor.
De aparecer el verdadero dueño, debe pagar los gastos de cuidado y ….
En caso de que el que perdió la cosa de aviso de recompensa, el descubridor podrá optar al
premio de salvamiento o lo establecido en la recompensa. Aquí la obligación encuentra su fuente
en la DUV que se encuentra en la recompensa.
Art 447 Estipulación a favor de un tercero  La declaración de voluntad de las partes que se
obligan es revocable hasta que el beneficiario se decide a ejercer su derecho.
4.2.3: Conclusiones.
El Código de Bello no reconoce explícitamente el DUV, sin embargo existen diferentes figuras que
contemplan una DUV. Por lo tanto, podemos entender que esta figura se acepta de forma
excepcional, argumentando que debe haber una apariencia suficientemente intensa.
UNIDAD 3: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1.- Según la Eficacia:
I.- Obligaciones Civiles y Naturales <Art. 1470-1472>:
Lo determinante en esta distinción se encuentra en su eficacia.
1.1Criterio de Eficacia.
En ambas hay una deuda, una prestación que se debe. Sin embargo solo en las obligaciones
civiles existe responsabilidad del deudor. De esta manera, en una obligación civil, si el deudor no
satisface su deuda, el acreedor dispone de acción para exigirla coactivamente. En la obligación
natural, en cambio, el acreedor carece de acción. Sin embargo toda vez que existe una deuda si el
deudor cumple, cumple bien (paga lo debido) por lo tanto el acreedor puede retener aquello que
se le ha pagado. Entonces: “La obligación natural no concede acción para exigir lo debido
compulsivamente, pero si concede excepción para retener lo pagado”.
1.2 Fundamentos de la Obligación Natural.
Aquí nos encontramos con dos posturas.
a) Concepción Francesa: El fundamento de una obligación natural se encuentra en una
obligación Civil que EXISTIÓ o que PUDO HABER EXISTIDO. Con esto nos encontramos entre
medio de una concepción de la obligación como “Obligación Civil” y “Obligación Moral”. Como casi
hubo una obligación Civil le damos un peso. Ejemplo del 1470 respecto a solemnidad, Celebramos
una CV de un inmueble sin escritura pública. Habría obligación Civil si hubiese la escritura
correspondiente.
b) Teoría Moderna / Obligación Socialmente aceptable: En los casos en que socialmente se
acepta un deber moral, existiría una obligación Natural. Por ejemplo: El Padre de un violador, es
millonario, y le entrega a los padres de una de las victimas de su hijo (que es mayor de edad) un
pago por indemnización, no habiendo ánimo de liberalidad, sino que con la intención de
indemnizar los daños ejercidos por su hijo. Esta aceptabilidad Social es decretada por el juez.
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1.3 Regulación de las Obligaciones Nat. En el Derecho Chileno.
Cabe preguntarse si existen más Obligaciones Naturales que las taxativamente señaladas en el
Art.1470.
Cabe desmontar este articulo en tres partes
- Nos explica cual es el concepto de obligación natural que tiene el legislador.
- Nos indica supuestos de obligaciones naturales.
- Nos da a conocer alguno de los requisitos que deben cumplirse para que se cumplan sus efectos.
Supuestos:
a) En el caso de los incapaces y de las solemnidades no llegó a surgir una obligación civil, pero
pudo haber llegado a existir. Faltó un detalle en la estructura. (Abortadas)
b) En cuanto a los numerales 2 y 4, hubo una obligación Civil. Pero o bien prescribió o bien no
pudo ser acreditada (Desgeneradas)
ABORTADAS:
- Art 1470 n°1: Los incapaces:
1er problema: La calidad del Incapaz. En cuanto a los incapaces absolutos se ocupa la regla
del Art. 467, por otro lado respecto a los incapaces especiales tampoco se considerarán, puesto
que lo que realmente se busca es la protección a los incapaces, no simplemente considerar las
prohibiciones (Las incapacidades especiales son prohibiciones, no son medidas de protección).
En cuanto a la Incapacidad Relativa la cuestión que se plantea es si es solo para los actos de los
menores o también para todos los demás incapaces relativos, puesto que exige tener un
discernimiento relativo.
Quienes lo limitan al menor adulto, señalan que (1) el disipador interdicto carece de la posibilidad
de valuar sus actos, de determinar si sus actos son o no correcto. Y (2) en el momento de
redactar el código habían más incapaces relativos que el Disipador y el Menor adulto, por lo tanto
no es inservible el ejemplo.
A los menores adultos se les considera incapaces puesto que no tienen completo discernimiento,
es por lo mismo que en este articulo, parece que el legislador considera que ciertos menores
adultos tuvieran suficiente juicio y discernimiento.
Con esto se flexibiliza la regla de los incapaces en el Art 1470, y le da cabida al Disipador
interdicto en ciertos casos puesto que cabe recordar que los disipadores pueden rehabilitarse
(declarado por el juez) entonces la regla podría estar considerando a los disipadores interdictos en
el lapso en que se rehabilita tácticamente y en que se rehabilita jurídicamente.
2do Problema: Desde cuando es natural la obligación:
(A) celebra un contrato de CV de una bicicleta con (B), siendo (A) un interdicto o menor adulto, le
paga a (B). (A) demanda el contrato por su incapacidad, (B) alega obligación natural, siempre y
cuando consideremos que hubo obligación natural desde que se celebró el contrato.
Dos posturas:.(1) Desde que es declarada por el Juez. Y (2) desde que se contrajo la obligación,
esta es natural
(1) Se declara por el Juez (Art. 1687):
a.- Mientras la nulidad no sea declarada, el contrato sigue generando sus efectos (Civiles). Solo a
partir de la declaración de nulidad se vuelve natural.
(2) Desde que contrajo la Obligación (Art. 1470):
a.-El Código habla de obligaciones contraídas.
b.- Argumento de la Fianza (2375 n°1): En la fianza hay un acreedor, un deudor principal y un
9
Fiador. En general el acreedor tiene que ir primero contra el deudor principal y si este no paga, se
dirige contra el fiador. Si existe una obligación natural del deudor principal, necesitará ser
ratificada para ser Civil, entonces entendemos que antes de que exista la nulidad, la obligación es
natural.
c.- Art.1471: Según este articulo, la Obligación Natural no se extingue por una sentencia que
rechaza la acción que demanda una obligación natural (La demanda corresponde a quien
considera que la acción es Civil) por lo tanto existen obligaciones naturales antes de la
declaración.
- Art 1470 n°3: Actos que carecen de Solemnidad.
Nos encontramos con la falta de solemnidad a un Contrato o algún acto jurídico.
1er Problema: Ámbito de aplicación objetivo. ¿Se aplica a todos los negocios o solo a los
contratos?
(1) Todos los Actos:
a.-Para Luis Claro solar, son todos los actos puesto que el legislador adoptó la palabra “Actos” por
lo tanto los son todos.
(2) Solo los Contratos:
a.- Cuando el Legislador quiere comprender actos unilaterales y bilaterales, ocupa la frase “Actos
y Contratos” considerando entonces, en este artículo, solo a los actos unilaterales.
b.- Cuando Pothier pensó esta regla solo pensaba en unilaterales.
c.- El ejemplo dado consiste en un acto jurídico unilateral.
d.- Si se aplica a actos jurídicos Bilaterales sería inicuo o injusto (Revisar Peñailillo). (A) le vende a
(B) un inmueble, sin embargo no hay escritura pública, (A) le entrega el inmueble a (B), queda
obligado naturalmente.
2do Problema: Desde cuando es natural la obligación:
Dos posturas:.(1) Desde que es declarada nula, de nulidad absoluta Y (2) desde que se contrajo
la obligación, esta es natural
N5 y N6 12/08/2009
DESVIRTUADAS:
- Art. 1470 n°2: La Prescripción. (REVISAR TEXTO)
Aquellas que están prescritas por tanto extinguidas.
Cuando prescribe una acción, si se pagó parcialmente una obligación Civil el deudor podrá exigir
el remanente de lo que pagó parcialmente. Si se pagó parcialmente una obligación Natural, el
deudor no podrá pedir la restitución de aquello que pagó parcialmente.
Si una obligación Civil se extingue por prescripción, es obligación natural.
Art 2514. Lo único que la prescripción exige es el paso del tiempo. Por lo tanto transcurrido el
plazo hay una obligación natural.
Art. 2493. El que quiere aprovecharse la prescripción (el deudor) debe alegarla, el juez no la
puede declarar de oficio.
Estos dos artículos hay que entenderlos en conjunto
10
Art. 2494. La prescripción puede renunciarse, si es que transcurrido el plazo el deudor paga de
todas formas.
Con todo. Cuándo se paga parcialmente una obligación cuya acción ya prescribió ¿Se pagó una
obligación Natural o Civil?
La doctrina y los tribunales parecen estar de acuerdo en que si usted paga transcurrido el plazo de
la prescripción, pero antes de la declaración judicial, existe derecho a cobrar el remanente
civilmente. Entonces la obligación se torna natural una vez que el juez haya declarado la
prescripción.
- Art 1470 n°4: Falta de Prueba
a) Requisitos:
-Que haya un proceso trabado.
-Que se discuta la existencia de una obligación
-Que aquella parte que defiende su pretensión haya llevado pruebas.
-Que el intento haya sido fallido (Que el tribunal no considere suficiente la prueba para acreditar la
pretensión).
Una vez que esto sucede, a partir de la sentencia y el efecto Res Judicata, la obligación se
transforma natural
¿Es correcto decir que se transforma?
*
Art 1698. Incumbe probar las obligaciones a quien la alega.
Si no logré probar la existencia de una obligación, técnicamente no es que la obligación civil se
transforme en natural, sino que siempre fue natural, nunca fue civil.
1.4 Taxativo o Ejemplificador.
¿El 1470 entrega todas las obligaciones naturales y no hay más o existen otro tipo de obligaciones
naturales?
a) Argumento.
-El Artículo señala “Tales son”, sin embargo el artículo antes de tal expresión define estas
obligaciones, por lo tanto lo importante sería que las obligaciones cumplieran con la definición de
obligación.
b) Supuestos de Otras obligaciones Naturales
En Chile se señalan ciertos supuestos de obligaciones como si fuesen naturales.
b1) PAGO DE LOS ESPONSALES. (98-101)
Hay una promesa entre los esponsales, sea o no de carácter patrimonial. ¿Esa promesa tiene o no
acción para su cumplimiento? Si (A) no cumple con lo que prometió, se paga (X). Si no se paga la
multa, no se puede exigir, sin embargo si se paga, no se puede pedir la repetición.
El efecto se asemeja al de la obligación natural. Pero se podía decir que no hay ninguna obligación
puesto que el texto señala que “No produce obligación alguna”.
b2) REPETICIÓN DE LA CAUSA ILÍCITA (1468)
No se puede repetir el pago de un acto que adolezca de causa ilícita, si es que es sabido por quien
la alega.
Si bien los efectos son similares el fundamento de este artículo es sancionar a quien está actuando
ilícitamente. Sin embargo el de las obligaciones Naturales es el cumplimiento de una obligación
11
que parece ser socialmente aceptada.
b3) BENEFICIO DE INVENTARIO (1247)
Cuando uno acepta una herencia, se transfieren los derechos y las obligaciones. Puede ocurrir que
la deuda sea mayor que el patrimonio. Aquí se ocupa el beneficio de inventario, donde se pagarán
las deudas hasta la cantidad que corresponda a los bienes recibidos ¿Qué ocurre cuando paga
más allá de las deudas establecidas por el Beneficio de Inventario?
Aquí se señala que lo que en verdad ocurrió es la renuncia del beneficio de inventario, mas no la
existencia de una obligación natural.
b4) BENEFICIO DE COMPETENCIA (1625)
Hay cierta cantidad de cosas que no pueden ser embargadas por los acreedores. Es un limite de
cobro, ¿Qué pasa si el deudor paga más allá de lo establecido por el BDC?. Lo mismo que en el
BDI.
b5) CONVENCIO.
Se pacta como va a responder el deudor con su obligación. Esto se manifiesta en un Nuevo Plazo o
en un
-¿Qué pasa si el sujeto paga más allá del convenio? Tenía que pagar solo 5M y después tenía que
pagar cuotas de 1M mensual, pero al mes paga 6M
b6) PAGO DE INTERESES CUANDO NO SE HAN CONVENIDO.
Hay que distinguir el Mutuo y las Obligaciones de dinero (Art 2208 y Art 15 de la ley 18010)
Mutuo: - En el Art. 2208 Cuando hay mutuo de algo que no es dinero no se pacta el interés, se
entiende que no hay intereses. Mientras que en la Ley 18010, cuando hay mutuo de dinero si no
se pacta interés alguno se entiende que hay interés, pero uno puede estipular que no lo haya.
¿Qué pasa si no habiendo interés, igual se paga?
Se puede retener el pago de aquellos interés aunque no sean exigibles por no haber sido pactado
(Véase porque no se pacto o porque se pacto que no habría).
No se considera natural porque, se supone que luego hubo otro pacto que alteró el primero. Aquel
pacto se entiende que no ha podido ser probado
B7) JUEGOS DE AZAR, JUEGOS DE DESTREZA FÍSICA Y JUEGOS DE DESTREZA
INTELECTUAL.
Hay que distinguir entre estos tres tipos de juegos.
-Juegos de Azar: Salvo que la ley lo permita hay objeto ilícito en las deudas contraidas.
-Juegos de Destreza Física: Existe obligación Civil.
-Juegos de Destreza Intelectual: Existe Obligación Natural (2260 y Sgtes).
1.4 Efectos de las Obligaciones Naturales.
a) Autoriza a Retener lo pagado por ellas. Siempre y cuando se satisfagan dos requisitos.
(1) Que sea voluntario
El Pago siempre debe ser sin vicio, sin presiones, etc. La pregunta en torno a la cual hay preguntas
es si es necesario que la voluntariedad traiga consigo una conciencia de estar pagando una
obligación natural (Porque podría creer que está pagando una obligación Civil).
-Art.1695: Se utiliza este artículo como un argumento analógico. Cuando una obligaciones es nula
(de nulidad relativa), se exige que para ratificarla tácitamente es necesario que se tenga
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conocimiento de que es nula
-Art 2696: “Lo que se ha pagado para cumplir una obligación natural” Entonces el Deudor debería
saber que tiene una obligación natural.
- : De ser voluntario, no se deriva que tenga que haber conocimiento del carácter natural.
Tampoco se vincula con la idea de una exigencia social del cumplimiento de estas obligaciones.
-Art.2297: El error de derecho que mejor cabe aquí es Creer que era una obligación Civil.
(2) Que sea realizado por quien tiene la libre administración de sus bienes.
Que no tenga impedimento para disponer de sus bienes, por ser incapaz absoluto, por pagar con
algo que está bajo embargo judicial, etc.
b) Una Obligación Natural puede ser novada (1628-1630)
La Novación es una forma de extinguir las obligaciones para sustituirlas por otra, ya de carácter
Natural, ya de carácter Civil. Supongamos que la obligación natural es de 100, se hace novación
por obligación de pagar 7 durante los 7 meses.
c) Puede ser caucionadas
Puede ser caucionada solo por un tercero. La caución es una obligación que se contrae para la
seguridad de otra. Una persona distinta del deudor puede obligarse a su turno para pagar la
obligación natural de otro. No puedo ir contra el deudor, puesto que es deudor de una obligación
natural, así que me tendré que dirigir al fiador.
Aquí radica el problema de ¿Cuándo se constituyó la caución?.
(1) Si la caución se constituyó con posterioridad a que la obligación fuese natural, la caución es
exigible civilmente.
(2) ¿Que pasa si la Caución se constituye antes de que la obligación fuese natural?
Hay quienes dicen que es exigible civilmente ya que el legislador no ha señalado nada al respecto.
Quizá la posición más razonable sea la de Peñailillo, donde no hay determinación abstracta, sino
que hay que analizar cada supuesto de obligación natural.
1470 n°1: Quien está naturalmente obligado es un menor. Por lo tanto cuando se le exija el
cumplimiento al menor, se defenderá alegando obligación natural por su incapacidad. Si el Fiador,
para no verse afectado, alega nulidad relativa cometería un error, puesto que la nulidad relativa
se realiza en protección de ciertas personas, por lo tanto solo lo podría alegar el menor.
1470 n°2: Ausencia de Solemnidades. Si el Fiador intenta defenderse alegando nulidad
absoluta, podría hacerlo sin ningún problema, puesto que la nulidad absoluta puede ser alegada
por todo el interesado patrimonialmente.
1470 n°3: Prescripción. Si se extingue la obligación Civil, no puede subsistir la obligación civil
del fiador, puesto que es accesoria a la principal.
1470 n°4: Falta de Prueba. Si la obligación no llega a probarse por falta de prueba, no hay
obligación y si no hay obligación,, no hay accesoria.
2.- Según la Autonomía:
I.- Obligaciones Principales, Accesorias o Dependientes.
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Principales: Subsisten por si mismos.
Accesorias: Tienen por objeto caucionar otras (La cláusula penal, la prenda, la Fianza, Etc.) y no
pueden subsistir sin ella.
Dependientes: Art.1715 Son obligaciones que van atadas a otras principales, no tienen por
objetivo caucionar al principal, dependen de la principal para producir sus efectos.
2.1 Clasificación de Peñailillo: Principales y Subordinadas.
Principales: Son las que subsisten por si mismo.
Subordinadas: las cuales se subdividen en obligaciones de aseguramiento y las
complementarias. Estas últimas cumplen por función dar un mejor cumplimiento de la
obligación principal.
Junto con las obligaciones complementarias cabe distinguir también los “Deberes secundarios
de la prestación” El ejemplo más claro es el deber informar.
2.2 Efectos.
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, hay una relación subordinada.
2.3 Distinción entre garantías y Cauciones.
Una garantía es cualquier forma de asegurar una obligación o un derecho (Genero), la caución es
una especie de garantía, la cual consiste en una obligación que se contrae para asegurar la
obligación de otra.
Derecho Legal de Retención: Facultad que se le da al acreedor de aquello que debería devolver.
Por ejemplo, En un Contrato de depósito, me dejan un perro, el cual muerde a mi hijo, yo intento
que aquel que me entregó el perro me pague. Si no me paga puedo retener la cosa en cuestión.
2.4 Distinción entre Cauciones Reales y Personales.
En la caución personal, se cauciona con el patrimonio de otro sujeto. Cuando existe caución real
se garantía una cosa en cuestión determinada.
3.- Según el Objeto.
Nos va a ayudar a distinguir sobre que recae la obligación.
3.1.- Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer.
Según si el objeto de la obligación consiste en un dar, hacer o no hacer. Si ponemos atención el
objeto de la obligación siempre consiste en una conducta. La expresión conducta se ocupa para
expresar no solo una acción o una abstención.
Cuando se habla de hacer, dicha acción puede consistir en la entrega de una cosa o en una
acción diversa de la entrega.
La entrega de una cosa, puede ser de carácter traslativo3
, constitutivo4
, de mera tenencia5
o
de restitución6
. El derecho trata de forma especial aquellas conductas que tratan de una entrega
1 Distinción Doctrinal
Distingue entre obligaciones, de Dar, Hacer, No Hacer y Obligaciones cuyo objeto es la entrega.
Obligación de Dar. Es aquella en virtud de la cual una parte se obliga a transferir el dominio o
constituir un derecho real.
Son importantes ya que involucran una obligación de cuidado (Entre que se constituye y se
3
Entregar el Dominio
4
Entrega en Usufructo.
5
Arrendamiento.
6
Entrega del arrendatario del inmueble que arrendó, deposito, mutuo, etc.
14
cumple la obligación de entregar), por la regulación de los frutos y accesorio (Se entrega
también los frutos y las cosas que acceden a la cosa que se entrega), porque los derechos que
confiere la obligación de dar, no son los mismos que los de la obligación de hacer y no
hacer, los procedimientos judiciales no son los mismos si es que el objeto de la obligación es
de dar o si es de hacer o no hacer.
Suele afirmarse que la obligación de DAR es una obligación de RESULTADO. Esto significa que el
deudor se obliga a un determinado resultado con independencia de su diligencia, de manera tal
que si no satisface el resultado, hay incumplimiento de la obligación. Por ejemplo. En un Cto de
Depósito de un Vehículo, que tengo que devolver el lunes a las 3 de la tarde, supongamos que dos
horas antes de la entrega estipulada, un ser querido sufre un accidente y lo llevo a la clínica. NO
HAY RESULTADO Y NO ES IMPORTANTE LA DILIGENCIA.
Obligaciones de Hacer. Involucran una acción distinta de la entrega. Esta acción puede ser
Fungible o No fungible (Puede ser o no Intuito personae). Esto quiere decir que en ciertos casos el
cumplimiento de la obligación solo puede ser realizado por ciertas personas (No Fungible). Ahora,
puede ser no me importa quien está cumpliendo la obligación (Fungible).
En las obligaciones de HACER, se distingue si puede ser una obligación de MEDIOS o RESULTADO.
Obligaciones de No hacer. El objeto de la obligación del deudor es una abstención. Me obligo a
no hacer algo que, no existiendo la obligación, tendría derecho a hacer. Suele distinguirse entre
meras abstenciones y tolerancia.
Hay ciertos supuestos de obligaciones de no hacer, donde el único objetivo es abstenerse de hacer
algo; en otros debo tolerar ciertas conductas de otros. Por ejemplo. Pacto de No enajenar
corresponde a una abstención. Mientras que un Cto donde debo dejar pasar a (x) por mi predio, es
una tolerancia.
Dos observaciones. Primero, algunas obligaciones de No hacer, pueden involucrar marginalmente
conductas del deudor. Por ejemplo, si debo tolerar pasar a alguien por mi predio tendré que
pasarle las llaves para abrir los portones que hay. Segundo el deber de abstenerse puede provenir
de una servidumbre negativa. La servidumbre se diferencia de la obligación de no ser, por ser un
derecho real (art 820 y 823.- 577), la obligación de no ser produce acción personal (releer
texto).
Por último, cabe resaltar que en las obligaciones de No hacer, se entienden que si no existiera la
obligación uno podría hacer aquello de lo cual debe abstenerse. Ahora, el eventual problema que
pueden tener las obligaciones de no hacer es caer en el objeto ilícito. Ejemplo: Me obligo a no
comer durante los próximos 28 meses, al parecer hay un bien jurídico –como la vida- que hay que
proteger.
En el pacto de no enajenar, se discute severamente si produce efectos o no y cuales produce, ya
que se sostiene que la libre circulación de la propiedad es un bien que debe protegerse incluso al
margen de las estipulaciones de las partes.
Obligaciones de entregar. Consisten en la transferencia de una cosa, pero para distinguirlas de
las de DAR, entendemos que esa transferencia no es traslaticia de dominio, ni constitutiva de un
derecho real, así que puede ser de Mera tenencia o de sustitución.
¿La obligación de entregar constituye una obligación de dar?
Desde luego es posible distinguirlas, la pregunta más bien es si las obligaciones de entregar son
tratadas como obligaciones de dar en el derecho chileno. ¿Qué estatuto regula las obligaciones de
entregar? ¿Las de Dar o las de hacer y no hacer?
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Esta discusión tiene sentido puesto que las obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer, tienen un
tratamiento distinto en el derecho, el incumplimiento de unas u otros no se tratan de la misma
manera, solo en las de dar se permite conservar, ocupan procedimientos distintos, etc. Hay
buenas razones para que la obligación de entrega debe equipararse al tratamiento de las
obligaciones de dar.
a) Art. 1548: La obligación dar contiene la de entregar.
b) Art 1793: El a dar la cosa. En otros artículos, el legislador se refiere a “La entrega de la cosa”
de forma indistinta a la de dar. Vendedor se obliga
c) Arts. 580 y 581: Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles dependiendo de la
cosa en la que recae la obligación. También cabe señalar que los hechos que se deben se reputan
muebles entonces las obligaciones de HACER serían MUEBLES. Si la acción del arrendatario fuese
de Hacer, entonces sería mueble, pero es inmueble, por lo tanto es de DAR.
d) Revisar Texto.
N7 17/08/2009
3.2 Obligaciones de Género y Obligaciones de Especie o Cuerpo
Cierto (1508 -1510).
Se estudió anteriormente con el Objeto.
1.- Reglas del Código.
Artículo 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado
Artículo 1509 En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún
individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que
sea de una calidad a lo menos mediana.
Artículo 1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor
no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el
cumplimiento de lo que debe.
2.- Criterio. Esta distinción tiene que ver con cuan determinado se encuentra el objeto de la
prestación. Algunas características de este criterio son:
a) No existe objeto de prestación que sea completamente indeterminado
b) Aún tratándose de género, debe haber una cierta determinación. No cualquier género es
suficiente para identificar la obligación, por ejemplo, ¿Qué pasa si me obligo a entregar un ser
vivo?, ¿Si le escupo estoy cumpliendo mi obligación? Tiene que haber algún rasgo determinante
que demuestre la seriedad de esta.
c) La distinción entre cuerpo cierto y genero no siempre es evidente. ¿Que pasa si yo me obligo a
entregar 100 botellas de un vino X del año 94 a Pedro y solo quedan 100 botellas? ¿Y si quedan
9.000?
La Distinción entonces radica en si la obligación extingue o no el genero. Si la obligación solo se
puede cumplir con un determinado objeto que una vez cumplida, todos los objetos quedan en
16
manos del acreedor, estaremos hablando de una obligación de cuerpo cierto.
d) En cuanto a las obligaciones de género, la entrega debe ser de un objeto que tenga mínimo,
una calidad media.
3.- Importancia.
a) De acuerdo al Cumplimiento.
-Si trata de una obligación de cuerpo cierto, el deudor solo puede responder con el objeto
identificado, por lo tanto incumple si entrega cualquier otro objeto aunque sea de calidad mayor.
-Si se trata de una obligación de género, el deudor cumple si entrega un objeto de clase media,
siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros determinados. El acreedor no puede
elegir un objeto determinado dentro de esa clase.
b) De acuerdo al cuidado.
-Las obligaciones de cuerpo cierto, cuando son de entrega contienen además el deber de
conservar o cuidar.
-Si la obligación es de género, no existe un deber de conservación.
c) Respecto a la Teoría de los Riesgos o extinción de la obligación por caso fortuito.
-Si la obligación es de cuerpo cierto y se pierde la cosa por caso fortuito, el acreedor debe soportar
el riesgo aún cuando se pierda el objeto en cuestión. Puesto que perece el objeto de la obligación.
-Si la obligación es de género, y la cosa se pierde por caso fortuito, no se extingue la obligación,
puesto que el género no perece.
3.3 Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor.
La obligación de dinero constituye una obligación de genero, incluso podría ser la más importante
de estas obligaciones.
1.- Concepto de Dinero.
Dinero: bien mueble, fungible e indivisible. Que se puede ocupar ya sea como un medio de
cambio o como medida de avaluación.
a) Que sea fungible, significa que admite reemplazo por cualquier otro medio equivalente Por
ejemplo, puedo pagar $100 mil con diez billetes de $10 mil o cinco de $20 mil).
b) Que sea divisible significa que siempre puede fraccionarse su cumplimiento.
c) Que sirva como medio de cambio significa que su principal uso es intercambiarlo por otros
bienes. El papel moneda tiene como uso principal intercambiarlo por otros bienes o servicios.
d) Que sea medida de avaluación significa que sirve para darle algún tipo de valor a los
Bienes. Por ejemplo si Pedro atropella a Juan, para Pedro surge una obligación de indemnización.
La regla general es que la indemnización sea en dinero, con esto le asigno valor de alguna manera
al daño producido.
2.- Obligaciones de Dinero y de Valor.
a) Obligaciones de Dinero. Su objeto es una Suma de dinero, el deudor cumple con su
obligación cuando paga con el dinero y no con otra especie.
b) Obligación de Valor. Para cumplirse requiere de una previa avaluación en dinero. Por
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ejemplo, en una sociedad hay cuatro socios, a cada uno le corresponde el 25% de los bienes. El
Socio 1 se retira, la sociedad tendrá la obligación de entregarle la parte que le corresponde. Para
saber cuanto le corresponde tendremos que avaluar su parte, transformándolo en un monto
determinado de dinero.
3.- Particularidades de la Obligación de dinero.
a) Es una obligación de dar. Puesto que le entrega el dominio del dinero a la otra persona.
b) Es fungible. Puesto que no es necesario entregar los mismos billetes que me han dado.
c) Es Divisible.
d) Los daños de su incumplimiento se encuentran legalmente avaluados (al menos
parcialmente). En cuanto a incumplimiento de obligaciones que no son de dinero, su
incumplimiento lo avalúa el Juez. Ahora, en las obligaciones de dinero la avaluación del
incumplimiento lo hace la ley.
Por ejemplo, respecto al Lucro cesante, en las obligaciones de dinero son los intereses, los cuales
son determinados por ley, esto implica que no sea necesario probarlo. Ahora, en una obligación
que no es de dinero, el lucro cesante tendrá que ser probado y una vez probado, será el juez quien
determinará si da a lugar o no al monto determinado por lucro cesante.
4.- Nominalismo y Valorismo.
Actualmente el dinero no se busca por su valor intrínseco, sino por su valor de cambio. Un billete
de $20mil no tiene como valor intrínseco el valor de $20mil, tiene valor por lo que me permite
adquirir.
Con el transcurso del tiempo es posible que el dinero pierda o aumente su valor adquisitivo. Si
pierde su valor adquisitivo nos encontraremos con un problema.
a) Nominalismo. Lo que se debe es exactamente la cantidad por la cual uno se obligó.
b) Valorismo. Lo que se debe es una cantidad que mantenga el poder adquisitivo del dinero
Si se opta por el Valorismo es necesario recurrir a un modulo de indexación (o patrón de
reajuste), por ejemplo el valor del dólar, la UF, el porcentaje de IPC, etc. En el caso de obligarse
en dólar o alguna otra moneda, será necesario revisar si la voluntad de las partes era valorista o
nominalista.
5.- Concepción Chilena.
Hasta la década del 70 se optaba por un sistema Nominalista. En el Cto. de mutuo, había un
articulo (el 2299: Hoy derogado) que señalaba que nuestro sistema sería nominalista, en esa
época estaba prohibido el reajuste.
Una vez derogado aquel artículo ya no está prohibido el Ajuste, pero lo interesante es saber qué
pasa cuando no está pactado el reajuste.
Abeliuk señala que cuando las partes no pactan reajuste solo debe la cantidad, con todo en el
derecho chileno hay numerosísimas excepciones al sistema nominalista, donde el legislador regula
el reajuste de ciertas situaciones. Por ejemplo. Reajuste de las remuneraciones no pagadas a los
trabajadores, el Reajuste al incumplimiento del pago de la renta en el contrato de arrendamientos.
No son fruto de la autonomía de la voluntad, sino que lo instituye el legislador.
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Como ejemplos importantes podemos considerar: En las obligaciones de indemnización
provenidas de Delitos y Cuasidelitos, el pago de la indemnización será siempre reajustada. Otro
ejemplo es el Art. 25 de la Ley 18.010.7
6.- Operaciones de Crédito de dinero (Ley 18010).
Constituyen un tipo de operación de dinero, que se caracteriza porque se contrata para acceder a
dinero. Aquello que una parte adquiere a través de contrato es dinero y a su vez se obliga a
restituir el dinero. Es determinante para poder identificar una obligación de dinero, el hecho de
que aquel que contrata para acceder a dinero, tenga la obligación de restituir la cantidad de
dinero.
Por ejemplo. Un Mutuo de dinero. Una de las partes contrata para acceder a un monto de dinero, y
su prestación consistirá en restituir el dinero.
7.- Ámbito de aplicación de operaciones de crédito de dinero. (Inc. 1ero del Art 1, Ley
18.010)
El artículo 1 de la Ley 18.010 señala que son operaciones por las cuales una persona entrega o se
obliga a entregar una cantidad de dinero, por lo tanto se da cabida al mutuo y a otras figuras que
no consisten en un contrato real., y otra se obliga a devolver (o pagar) en un momento distinto
esa cantidad.
No solo es una operación de crédito de dinero, las obligaciones que se contraen en papel moneda,
sino que también pueden considerarse Letras, Cheques, etc.
Para objeto de Interés, Reajuste y Pago anticipado en un contrato de CV a plazo, se ocupan los
artículos 2, 8 y 10 de la ley 18.010
8.-Reajuste, Interés y Prepago
La Ley 18.010 regula el Interés, el Reajuste y el Pago anticipado en la operación de crédito de
dinero.
8.1 Reajuste. Consiste en un mecanismo para mantener el poder adquisitivo del dinero. En
principio quien cobra reajuste no se enriquece, sino que deja de empobrecerse.
N8 y N9 19/08/2009
a) Como están fijados los reajustes en la ley 18.010.
-El Reajuste está permitido según el Art.3
-Hay una amplia libertad acerca de cual puede ser el modulo de indexación utilizado para el
reajuste correspondiente.
Cuando se contrate con alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, estas deben regularizarse según las disposiciones del banco central.
8.2 Intereses. Toda aquella suma cobrada por sobre el capital, si la operación no es reajustable.
Y sobre el capital reajustado, si es que es reajustable.
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Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el
crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda. Si el
juicio fuere ejecutivo, no será necesaria
avaluación previa.
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Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte
alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente
cualquier forma de reajuste.
Ejemplo.
(1) Pedro le debe a Juan $1000, si Juan luego le paga $1010, se entenderá que hay interés siempre
y cuando se ha pactado un modulo de indexación (o reajuste), de no haberse pactado los $10 no
corresponderán a los intereses.
En términos civiles los intereses son FRUTOS CIVILES. Son los frutos del Dinero (Art. 647 CC – Art
11 Ley 18.10). Por lo tanto los intereses se devengan día a día. Esto quiere decir que si celebro
un mutuo con un interés de 10% al año, consigo el pago del día 365, considerando que
diariamente (día a día), se gana (se deviene) un 10(%) / 365. El primer día se calcula el interés
con los [1000 + el 10/365] y al otro día a esta suma ya calculada se le aplicará el interés.
Ahora en la 18.010, los intereses se deben naturalmente, no es necesario pactarlo. De hecho, se
entiende lo contrario, para excluir los intereses hay que pactarlo. Art.12 de la Ley 180108
.
Parece ser un elemento de la naturaleza del mutuo de dinero.
Art. 14 de Ley 18010. Presenta una formalidad ad probationem para la exclusión. Este artículo
tiene un problema, puesto que si bien el 12 da por natural la existencia de intereses, y el 14 exige
su escrituración. Pero se resuelve cuando se entiende que el Art. 14 se aplica cuando se estipula
un interés que no corresponde al Interés Corriente.
Art. 15 de la Ley 18010. Si se paga interés, aunque no se hayan estipulado, no podrán
repetirse. (Ejemplo de Obligación Natural fuera del CC)
a) Clases de intereses estipulados en la Ley 18010
(1) Interés Legal: El que fija el legislador.
(2) Interés Corriente o Convencional: Queda determinado por la media de lo cobrado por los
principales actores del sistema.
Características (Art. 6 Ley 18.010).
-Constituye el promedio de lo cobrado por los principales actores del sistema que se dedican a
poner dinero en el mercado. Esto es determinado por la superintendencia de bancos e
instituciones financieras.
-Se calcula mes a mes. Aquella que se calculó en el mes de enero comienza a regir desde mitades
de febrero y así.
-Es posible distinguir distintos tipos de interés corriente según el tipo de operación que se trate.
(Si la operación es reajustable o no, si es en moneda nacional o en moneda extranjera.
(3) Interés Máximo Convencional: Designa la mayor suma que se puede cobrar por concepto
de interés. En esta figura, la autonomía de la voluntad encuentra una limitante, no se puede
pactar cualquier interés. El IMC es el interés más algo que se puede pagar, corresponde al Interés
Corriente aumentado en un 50%.
¿Por qué se fija un Interés Máximo convencional?
Se asume que típicamente en las operaciones de crédito de dinero, hay asimetría en el poder
negociador de las partes. Se asume que la posición económica de una de las partes es más
poderosa que la otra. Por lo tanto a esta parte más débil hay que protegerla. Esto deja de fijo que
si bien la autonomía de la voluntad es la piedra angular del derecho contractual,
8
La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan
intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
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Existen ciertas operaciones de crédito de dinero que no se ven afectadas por esta limitante. Estas
se encuentran en el Artículo 5 de la Ley 18.010.
-Las que se pacten con instituciones financieras o bancos extranjeros.
-Las que se pacten o expresen en moneda extranjera.
-Las operaciones del banco central con instituciones financieras.
-Aquellas en las que el deudor es un banco.
(4) Interés Usurero: Aquel que excede del máximo convencional.
Si bien es considerado un delito. En materia Civil entenderemos que su efecto es la reducción del
exceso del IMC al Interés Corriente.
Ahora, el Art 1544 señala una posible contradicción con el Art. 8 de la Ley 18.010. Sin embargo,
como ya sabemos, la Ley especial deroga la Ley general.
En Chile, según el Art. 19 de la Ley 18.010, cada vez que el Legislador señala “Interés Legal”
deberemos entender que se está refiriendo al Interés corriente convencional. De esto se deduce
que el Interés Legal y el Interés Corriente se confunden (Ej. Art 1559 CC)
b) Capitalización de los Interés.
Art.9 de la Ley 18010. Problema del Anatosismo: ¿Pueden cobrarse intereses sobre intereses?
Antiguamente, se entendía que no se podía cobrar intereses sobre intereses, sin embargo hoy
sabemos si se puede.
Solo cuando los intereses se capitalizan (Se integran al capital) se puede cobrar un interés por
sobre otro. Sin embargo esta capitalización no puede hacerse en menos de 30 días.
Por ejemplo. Me obligo a restituir $1000 con un interés del 10% anual. El día uno debo $[1000 +
(10/360)], y luego al día treinta le aplico al $[1000+ (10/360)] otro interés del 10%. Si
devuelvo el dinero el día 12, 15, 20 o cualquier día anterior al día 30, solo tendré que pagar
$[1000 + (10/360)].
8.3 Pago Anticipado o Prepago.
La ley disciplina la posibilidad de pagar anticipadamente. El Plazo está establecido en beneficio de
ambas partes ya que el banco no podrá cobrar con anterioridad, y la parte no le podrá pagar
anticipadamente. Esto encuentra su excepción en la ley.
(1) Si las partes acuerdan un plazo anticipado. Pueden hacer lo que quieran.
(2) ¿Qué pasa si el deudor quiere pagar anticipadamente y no así el acreedor? ¿Puedo
pagar aún contra la voluntad del acreedor?
Sí, se puede. Hay un derecho irrenunciable al pago anticipado. Ahora, lo determinante es saber
cuales son los requisitos para poder pagar el crédito contra la voluntad del banco.
Requisitos (Art. 10 Ley 18.010)
-El Capital adeudado no puede exceder de 5.000UF.
-Que el deudor no sea una institución fiscalizada por la superintendencia de bancos, el Banco
Central o el fisco.
-El pago anticipado no puede ser inferior al 25% de la deuda.
Entonces, de acuerdo a estos requisitos, se deberá distinguir si las operaciones de dinero son
reajustables o no reajustables.
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Si es no reajustable se paga el capital, el interés hasta la fecha del pago y además una comisión
de prepago9
. Si es reajustable, se pagará el capital reajustado más los intereses y una comisión de
prepago (interés calculado sobre un mes y medio).
9.- Cláusulas de Aceleración. (Art.30 Ley 18.010)
En obligaciones con saldo (donde se deben pagar obligaciones de dinero en el tiempo) es
frecuente que se pague una cláusula de aceleración.
En virtud de esta cláusula, si el deudor deja de pagar una o más cuotas, se faculta al acreedor a
exigirle el total de lo adeudado. Ahora nace la duda de si debe pagarse lo debido (con intereses) o
todo lo debido incluyendo las capitalizaciones (con intereses)
-Respuesta: Los interés se cierran (se contabilizan) hasta que se pague o se reprograme la deuda
acelerada.
En general, esta cláusula se pacta como facultativa.
3.4 Obligaciones de Objeto Único u Objeto Múltiple.
El criterio es si se debe una o más cosas. Si se debe solo uno, hablaremos de Objeto único,
mientras si se debe más de una prestación, hablaremos de Obligaciones de Objeto múltiple.
1.- Importancia de esta distinción
Básicamente se encuentra en el cumplimiento (Art 1569 y 1561). El acreedor no está obligado a
recibir pagos parciales, la obligación no se extingue si no se cumplen con todas las prestaciones
correspondientes, excepto que se pague lo contrario.
2.- Clasificación de las obligaciones de objeto múltiple.
Es posible encontrar tres especies.
2.1 SIMPLE OBJETO MULTIPLE O ACUMULATIVA..
Respecto a estas obligaciones, no existen reglas específicas que regulen sistemáticamente.
Se deben varias cosas, en términos de que la obligación solo se encuentra cumplida cuando se
satisfacen todas las cosas que se deben.
Es importante advertir que, para que la obligación sea acumulativa, todas las cosas que se deben,
deben que tener su fuente en una sola obligación, de otra manera habría varías obligaciones con
objeto único.
2.2 ALTERNATIVAS
Cuando hablamos de Obligación alternativa, debemos seguir el Art 1499. En estas obligaciones
se deben varias cosas pero la ejecución de una de ellas libera al deudor de las otras.
Ejemplo: (A) tiene un crédito de viaje respecto a (B), quien le ofrece ir a Miami, Costa Rica o
Quilpué. Todas se deben, sin embargo a la hora de que (A) elija un viaje, se entenderá cumplida la
obligación.
a) Función Económica:
(1) Diversificar el riesgo. Si se hace imposible una de las prestaciones, quedan otras dos
prestaciones posibles.
(2) Asegurar el cumplimiento del contrato.
b) Características.
(1) Se deben todas las cosas
(2) Basta ejecutar una de ellas para que el deudor quede liberado de su deuda
9
Monto de interés de un mes calculado sobre el capital que se prepaga.
22
(3) Lo que se paga debe pagarse completamente.
c) La elección.
Teniendo en cuenta que la obligación se entiende por cumplida con la entrega de un objeto, es
importante saber quien elije el objeto. Aquí nos encontramos con tres opciones: Elije el Deudor,
Elije el Acreedor o Elije el Tercero.
Elección: Acto jurídico Unilateral, recepticio10
Para que se produzca sus efectos, deber ser notificada al deudor, la posibilidad de elegir se
transmite o se transfiere.
(1) Pluralidad de acreedor o pluralidad de deudores
Cuando hay pluralidad de acreedores deben ponerse de acuerdo. Ahora el problema radica en la
pluralidad de deudores, puesto que si no operan en mayoría se deberá acudir al juez.
(2) De quien es la elección
Si no hay estipulación previa es el deudor quien elegirá.
i) Si elije el Deudor:
-El Acreedor solo podrá exigir lo elegido por el deudor.
-No existe ningún problema para que el deudor se deshaga de la mayoría de los objetos, lo
importante es que quede uno.
ii) Si elije el Acreedor.
-El acreedor podrá elegir cualquiera de los objetos.
-El Deudor deberá tener el cuidado correspondiente respecto a todos los objetos en cuestión.
d) La perdida de la o las cosas debidas. (Arts.152 – 1504)
¿Qué pasa si se pierde algunos o todos los objetos de la obligación? Para responder esto hay que
distinguir entre los criterios de Envergadura (Perdida Total o Parcial), Imputabilidad del deudor y
Quien es el que elige.
(1) Pérdida Total no imputable al deudor  La obligación se extingue.
(2) Pérdida Total imputable al deudor  Si elige el acreedor, él podrá seleccionar el valor de
la indemnización respecto a la cosa que él decida. Si elige el deudor, este podrá elegir la cosa que
adeudaba y por lo tanto la indemnización en su valor.
(3) Pérdida Parcial no imputable al deudor  La obligación subsiste en las cosas que subsiste.
(4) Pérdida Parcial no imputable al deudor  Si elige el deudor puede pagar con otra cosa o
la indemnización. Si es el acreedor puede pedir que se le restituya el valor de la cosa que se
perdió o que se le pague con otro objeto.
2.3 FACULTATIVAS (Art. 1505 – 1507).
Se debe algo pero se faculta al deudor para que cumpla con otra cosa. Como podemos ver, lo
debido es una sola prestación y la decisión es siempre del deudor, es una facultad del deudor para
poder elegir si reemplaza o no el objeto de pago a la hora de cumplir con la obligación.
Si la cosa perece, la obligación se extingue siempre y cuando no haya imputabilidad del deudor. El
acreedor no puede pedir en pago lo sustituto.
a) ¿Qué pasa si la cosa se pierde por culpa, dolo o mora del deudor?
Aparentemente no se debería pagar con la cosa sustituta puesto que es una facultad del deudor.
Ahora, en la práctica es lo más corriente, puesto que si me demandan por indemnización de
10
Produce sus efectos desde que la parte hacia quien va dirigido toma conocimiento del acto.
23
perjuicios, prefiero cumplir con la otra prestación.
4.- Según el Sujeto.
Debemos distinguir, según si la obligación es de Sujeto único o Sujeto múltiple. Estas últimas se
subdividen en Activas, Pasivas o Mixtas (Puede haber una pluralidad de acreedores y un deudor,
una pluralidad de deudores y un acreedor o una multiplicidad de ambos).
Dentro de las obligaciones de sujeto múltiple estudiaremos tres especies.
-Simplemente conjuntas o Mancomunadas
-Solidarias
-Indivisibles.
N10 24/08/2009
4.1 Simplemente Conjuntas o Mancomunadas
Lo característico es que existen varios deudores, varios acreedores, o ambas circunstancias al
mismo tiempo.
1 Concepto:
Hablaremos de obligación mancomunada cundo exista.
a) Pluralidad de parte
b) El Objeto en cuestión es divisible. Puesto que de no ser así no se podría dividir la obligación en
cuotas.
c) Cuando cada deudor debe únicamente su cuota, o cada acreedor tiene derecho a exigir nada
más el pago de su parte.
Ejemplos. Tres empresas, A, B y C compran a 300.000UF maquinarias industrial a X. Llegada la
época del pago ¿Cómo se dirige X a sus deudores?
Las obligaciones simplemente conjuntan carecen de sistematización en el código, hay solo dos
reglas a partir de las cuales regulamos las obligaciones mancomunadas, Arts. 1511 y 1526 del
CC
2 Características.
a) Hay pluralidad de sujetos: No es lo mismo señalar pluralidad de sujeto a pluralidad de parte.
b) Recae sobre un objeto divisible: Si recayera sobre un objeto indivisible, entonces sería
imposible fraccionar su pago.
c) Son la regla general: Si el testador, las partes o el legislador no señala que hay solidaridad,
la obligación es simplemente conjunta.
d) Pueden ser Originarias o derivativas.
(1) Originaria: Serán originarias cuando las obligaciones surjan pluralidad de sujeto,
(2) Derivativa:11
Nacen con sujeto simple y derivaran en sujeto múltiple. Puede producirse por
sucesión entre vivos o mortis causa. Entre vivos puede haber una derivación pasiva o activa, el
11
Derivativa  Entre vivos  Activa
 Pasiva
 Mortis Causa  Testamento
 Disposición legal.
24
modo más fácil de transferir el crédito es a través de una Cesión de Crédito. En Chile no es
evidente que el deudor pueda traspasar su deuda a un tercero (Asunción de Deuda)
Por causa de muerte, se puede producir por testamento o la sola disposición de la ley. Este último
manifiesto en el Art. 1354.
e) Distribución de la deuda. Si hay pluralidad de deudores, sabemos que no es posible cobrarle
el total de la deuda, sino que nada más que su parte ¿Cómo determinamos cual es la parte de
cada deudor, cuando no existe nada estipulado? ¿Qué pasa si una de las partes solo se involucró
para ayudar?
(1) De acuerdo al interés: El acreedor podrá pedir el cumplimiento de cada deudor, de acuerdo
al interés que tenga en la deuda. El problema existe cuando hay que probar este interés. ¿Cómo B
comprueba que su interés era solo un 20% de la deuda, mientras que A tenía un interés de 40% y
C otro 40%? Esto puede lesionar al acreedor.
3 Efectos.
a) Art. 1511 Cada acreedor o deudor solo puede o debe cobrar/pagar, su parte o cuota.
Si una parte excede en su pago podrá alegarse de enriquecimiento sin causa.
b) Art. 2519 Prescripción Extintiva. Este tipo de prescripción se da a contar desde que la
obligación se hace exigible, puede ser que la obligación se haga exigible en tiempos distintos para
los diversos deudores o acreedores. La prescripción extintiva puede interrumpirse, y si bien hay
pluralidad de acreedores y se interrumpe la prescripción para una, esto no afectará a los otros. La
suspensión de la prescripción operará solo para aquel que fue notificado.
c) Respecto de la Mora. La mora es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. La
mora es un requisito del a indemnización de perjuicio, no basta solo los daños y el incumplimiento,
sino que será necesario constituir en mora al deudor (avisarle que incumplió). Ahora, respecto a
las obligaciones de sujeto múltiple, constituido uno de los deudores en mora, no se entienden
constituidos todos.
d) Respecto a la Culpa. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros deudores. Si un
deudor incumple dolosamente, no transmite el dolo a los otros deudores.
e) La insolvencia de uno de los deudores no grava a los demás. Si (A) debía un 25%, y está
insolvente, no se podrá demandar a los otros deudores por el 100% o por el 25% de (A).
d) La cláusula penal. También se debe de forma simplemente conjunta.
4.2 Obligaciones Solidarias (Pasiva, Activa y Mixta).
1.- Concepto
Su objetivo es siempre tutelar la postura del acreedor. Se trata de una modalidad que fortalece el
crédito del acreedor, en particular, la solidaridad pasiva opera como una garantía. Esta solidaridad
añade varios patrimonios al cumplimiento de una obligación, protegiendo así el crédito de un
acreedor.
Obligación Solidaria (Art 1511): Obligación con pluralidad de sujetos que recae sobre un objeto
divisible, donde existe una sola prestación y una pluralidad de vínculos12
.
12
Si bien la prestación es una sola, el vinculo que existe entre el acreedor y el deudor puede ser distinto, uno puede estar sujeto a
modalidad y otro no, o pueden estar todos sujetos a modalidades diversas.
25
2.- Fuentes
La solidaridad es excepcional, la regla general son las obligaciones simplemente conjuntas. La
solidaridad puede encontrar su fuente en una Convención, un testamento o la Ley. Que sea
excepcional implica que su interpretación sea restrictiva, en consecuencia no procede la
interpretación por analogía (La regla se aplica solo para el caso en que lo señale el legislador).
a) Convención. No hay ningún obstáculo para que las partes pacten contractualmente la
solidaridad. No hay formalidades más allá de las de prueba. Puede ser pactado en el contrato en el
que se encuentra la obligación principal o en un acto posterior.
b) Testamento. Basta que el testador disponga, por ejemplo, que aquello que es debido a
prorrata por sus herederos solo pueda ser cobrado a uno.
c) Ley. Una peculiaridad de la Solidaridad Legal es que no existen ejemplos de activa, sino que
solo pasiva. (Vg Art 2317)
N11 31/08/2009
3.- Naturaleza Jurídica de la Solidaridad.
Cuando hablamos de Naturaleza jurídica, señalamos un análisis de la estructura y de sus efectos.
a) Distinción entre existencia de una multiplicidad de obligaciones o solo una.
Si señalamos que hay multiplicidad de obligaciones es posible poder distinguir las deudas. Ahora,
en Chile se recoge que existe una sola obligación, pero multiplicidad de vínculos.
b) ¿Por qué cada deudor está obligado a pagar el todo y porque cada deudor puede
cobrar el todo?
Frente a esto hay dos respuestas.
-Doctrina Romana: Lo que se asume es que cada acreedor es dueño del total del crédito -como
si no existiesen otros- y a su vez, bajo la misma óptica, cada deudor es dueño del total de la
deuda. Esto quiere decir que cada acreedor puede hacer lo que quiere con su crédito.
-Teoría Francesa: Señala que hay una multiplicidad de acreedores y deudores, según
corresponda. Sin embargo la posibilidad de que el acreedor pueda exigir el total y el deudor deba
pagar el total de la prestación se entiende porque entre los acreedores o los deudores, existe un
mandato tácito y recíproco. Cada una de las partes encargó a la otra realizar la gestión de
cobrar toda la deuda, o de pagar toda la deuda. En este caso cada mandante tendría que
colaborar en beneficio de los otros (Por ejemplo. Uno de los acreedores no podría condonar la
deuda).
Respecto al articulo 2317 del CC, podemos señalar que no hay un mandato, solo hay una
representación legal.
c) ¿Cuál es la postura del CC respecto a las dos posturas?
-Solidaridad Activa: En general se entiende que respecto a la solidaridad activa, la regla es la
ROMANA, cada acreedor es dueño del total. Encontramos argumento de texto en el Art. 1513.
Permite a cualquiera de los acreedores condonar la deuda, ahora bien, esto es solo posible si
vemos a cualquiera de los acreedores como dueño del crédito. También encontramos un
Argumento histórico: En el proyecto de Código, Bello señaló que se separaba de la solución
francesa, respecto a ese punto.
-Solidaridad Pasiva: Se ha señalado que la regla es la francesa, Somarriva entiende que Bello
siguió el Code. Cosa que no se contrapone al argumento histórico señalado previamente por ser,
este último, referido a la solidaridad activa. Aún más, cabe señalar que la jurisprudencia se apoya
en esta tesis.
26
4.- Solidaridad Activa:
No se ocupa demasiado por existir la posibilidad de que un acreedor se comporte de forma
oportunista o de alguna manera que cualquiera de los otros acreedores no lo haría. Además del
Riesgo que supone esta solidaridad, existe la cesión de crédito.
Tenemos un deudor o una pluralidad de acreedores, un objeto divisible. La regla es que cualquiera
de los acreedores puede cobrar al deudor la totalidad del crédito, y desde luego requerido el
deudor por los acreedores debe pagar el total.
a) Efectos: Hay que distinguir dos momentos: Aquel que se produce entre los acreedores y el
deudor, y aquel que con posterioridad tiene lugar entre los acreedores.
(1)Efectos entre los acreedores y el deudor:
-Cada acreedor puede exigir el total de la deuda.
-El deudor antes de ser requerido de pago puede elegir a que acreedor hacer el pago. Sin embargo
una vez que ha sido requerido de pago, solo puede pagarle a él.
-El pago de la deuda, de cualquiera de los acreedores la extingue entre todos.
-La interrupción de la prescripción que afecta a uno de los deudores, afecta a todos (Art.2519). La
prescripción no solo se interrumpe, también se puede suspender que se ocupara para la
protección de ciertos sujetos (2509-2520). Así, si uno de los acreedores es menor de edad, la
suspensión solo lo afecta a él. Si bien no beneficia a los demás directamente, puede hacerlo
indirectamente. Una vez que se haya cobrado del deudor, aquel cuyo tiempo de accionar se
extendió los otros, cuya acción prescribió podrán cobrarse en aquel que tuvo la acción por más
tiempo.
-Aún cuando no hay regla expresa, se entiende que la mora dictada a uno de los acreedores,
afecta a todos.
(2) Efectos entre los acreedores entre si:
-Respecto a aquel acreedor que cobró, todos los otros tienen acción para cobrar su parte. Lo
importante será determinar que es lo que le corresponde a cada uno. La solidaridad no se
traspasa a la relación entre los acreedores
Hay una discusión sobre cual es la acción que tienen los co-acreedores.
-Acción de Enriquecimiento sin Causa.
-Acción apoyada por el mandato tácito y recíproco
5.- Solidaridad Pasiva.
Existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor, en términos tales que el acreedor puede
requerir a cualquiera de los deudores por separado, o a todos juntos. La utilidad de la solidaridad
pasiva consiste en la garantía personal en la que consiste.
a) Solidaridad como Garantía: Es la mejor utilidad que tiene esta figura. El acreedor dispone de
una multiplicidad de patrimonios donde hacer efectiva su obligación. Muchas veces para asegurar
una transacción, el deudor se acompaña de otros sujetos, para que funcionen como codeudores
solidarios, lo cual le da más garantías al acreedor, puesto que estos codeudores no tienen
beneficio de excusión ni de división. No es importante la causa por la que se entró a la solidaridad,
lo importante es que si se solicita el pago, debe otorgarse.
b) Elementos:
-Pluralidad de sujetos.
-Objeto Divisible
-El acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores, extinguiéndose con el pago, la deuda de
todos los demás.
27
c) Los Efectos: Para entender esto conviene diferenciar dos momentos; el momento de
Obligación a la deuda y el momento de Contribución a la deuda.
(1) Obligación a la Deuda: Relación entre el acreedor y los deudores, acá es necesario
considerar el Art 1514 y 1515.
Primer Efecto:
El acreedor puede dirigirse contra todos o cualquiera de los acreedores por el total de la deuda. El
hecho de que haya solidaridad no significa que tenga que dirigirse contra todos.
-Dirigir la acción contra uno de los deudores no necesariamente extingue la posibilidad de ir
contra los otros. Porque si se dirige contra uno de los deudores y solo se tiene un pago parcial, la
obligación se mantiene respecto de los demás, en forma solidaria con reducción de aquello que
fue pagado.
Problemas:
i) No cabe duda que se pueda pagar parcialmente por uno. Sin embargo, la pregunta radica en si
¿puedo demandar a uno de los cuatro por el total? La respuesta no está definida, se discute.
-Si se acepta el mandato tácito, se podría alegar de Litis Pendencia por haber personería entre los
codeudores.
ii) Problema sobre la cosa juzgada: Hay que entender que la Cosa Juzgada decanta en una acción
y en una excepción. A través de la primera se puede exigir el cumplimiento de aquello que ya ha
sido declarado, mientras que por la excepción podremos impedir que se nos exija aquello que no
se debe exigir por haberse decidido en un juicio anterior. La pregunta es ¿La cosa juzgada produce
efecto respecto a los demás deudores? Hay cuatro posiciones en Peñailillo, las cuales se pueden
simplificar.
-Si
-No
-Solo si favorecen al deudor y no lo perjudican
-Depende. Existe la necesidad de distinguir cuales son las particularidades del caso.
(*) Carácter de la excepción: Si la excepción es personal, aquella que se ve demandada en un
primer momento podrá defenderse, sin embargo cuando se dirija contra otro deudor, no se podrá
defender. Ahora, si es Real podrán defenderse todos.
(*) Carácter de Codeudor: Si demando a el deudor (A), no puedo ejecutar la demanda en el
patrimonio del Codeudor (b), si demandé solo a uno, solo podré hacer efectiva la cosa juzgada
respecto al deudor demandado, a excepción de que haya sido identificada en la sentencia.
(*) Problemas con la garantía del debido proceso: ¿Qué pasa si una parte no se defendió?, ¿acaso
de todas formas puedo cobrarme en el codeudor? Si se aplica la cosa juzgada se pasaría a llegar el
derecho a la defensa.
(*) Colusión: Que uno de los deudores se pusiera de acuerdo con el acreedor para no defenderse,
aceptar la deuda y después cobra contra los otros.
(*) Embargo: Si se aplicara la cosa juzgada sin más, yo podría tener la declaración de uno y luego
tener los bienes de los otros codeudores para pagarme. La regla general en Chile es que solo se
pueden embargar bienes de contra quien se ha obtenido sentencia.
iii)¿Qué sucede si uno de los deudores acepta que la obligación se discuta en un juicio arbitral?
Salvo que las partes lo hayan pactado quien conoce de los conflictos que se suscitan es un Juez,
esto no impide que se pueda prorrogar la competencia. Si uno de los deudores quiere irse a
arbitraje, no podrá puesto que para ir a arbitraje tiene que haber voluntad de quienes se ven
afectados.
28
N12 y 13 02/09/2009
iiv) Defensa de los Deudores (Art 1520 y 2354).: Qué mecanismos tiene el deudor para
defenderse y que efectos produce esto en los otros deudores. En lo que nosotros nos interesa, se
pueden presentar tres tipos de excepciones:
(*) Inherentes a la Obligación: Aquellas que aprovechan a todos los deudores. Aquí encontramos
algunos modos de extinguir, la excepción de contrato no cumplido, las modalidades en caso de
que todos estén sometidos a las mismas, así también la nulidad absoluta.
Por ejemplo (A) se dirige contra (2), pero este presenta excepción de pago, (A) demanda a (3),
pero no puede por cosa juzgada.
(*) Personales. Aquellas que aprovecha solo el afectado, no los otros. Véase la nulidad relativa por
ejemplo.
(*) Mixtas. Revisar Art 1520 inc 2 y 2354.
-Una primera excepción mixta es la compensación13
, tiene una dimensión personal ya que solo lo
puede hacer valer quien tiene un crédito de compensar, y una dimensión general ya que se puede
ceder, beneficiando a todos (en contraste no se podría ceder una excepción por nulidad relativa)
-Una segunda es la Remisión. Solo a quien se le remitió puede oponer la excepción, pero una vez
que la aplicó la pueden utilizar todos.
Segundo Efecto.
Cuando uno de los deudores paga, extingue la deuda respecto de todos los demás. Conviene
revisar algunos preceptos del C.C que hablan sobre la extinción de estas obligaciones.
i) Novación (Art.1519): Modo de extinguir en virtud del cual se reemplaza una obligación
antigua por una nueva, extinguiéndose la primera. Si entre el acreedor y uno de los deudores se
pacta novación, se extingue la solidaridad, salvo que se vuelva a pactar para la segunda
obligación.
ii) Pérdida culpable o morosa de la cosa debida (Art 1521). Aquello que se debe
solidariamente se pierde por la culpa o mora de uno de los deudores, Aquí se cambia el objeto, se
deberán el precio y los perjuicios (deuda y responsabilidad). La deuda sigue siendo solidaria, pero
la responsabilidad no, la responsabilidad genera acción contra el culpable.
Los codeudores también tienen acción de perjuicio contra el culpable o moroso. Pero aquí no hay
solidaridad, cada uno solo puede exigir sus propios perjuicios.
iii) Transacción (Art. 1519). Una transacción es un acuerdo judicial o extrajudicial, donde se le
pone termino a un litigio pendiente o bien se precave un litigio. La transacción puede implicar una
Novación. Si hay transacción e implica novación, hay que revisar el 1519.
iv) Remisión (Art 1518). Extingue Parcialmente la solidaridad, si remito a uno no puedo cobrarle
a los otros deudores, sino la parte con la reducción correspondiente
v) Art. 1520
vi) Prescripción (Art. 2519): La prescripción que afecta a uno, lo pueden aprovechar todos.
Dentro de la prescripción nos interesa que se puede renunciar, la pregunta es ¿Qué sucede si el
deudor renuncia a la prescripción, perjudica a los otros?
13
Opera cuando hay dos obligaciones que son actualmente exigibles, de manera que si tengo una deuda con Pedro por 1000 y sin
embargo pedro tiene una deuda con pedro por 1000, entonces se compensan.
29
-Art 12. Uno puede renunciar únicamente a los derechos que protejan su propio interés. Y la
renuncia de la prescripción no afecta solo al que renuncia, por lo tanto la renuncia solo tendrá
efecto para él.
-Art. 1521. Es inherente a la obligación, no a la persona.
Tercer Efecto.
i) Respecto a la clausula penal (Art 1535). Se ha pactado una CP, y una de las partes ha
incumplido la obligación, ¿la pido solidariamente o simplemente conjunta? La CP puede ser
Compensatoria o Moratoria
(*) CP Compensatoria: Pacte solidaridad respecto a una cierta cantidad de dinero, si usted no
me entrega esa cantidad de dinero en la fecha pactada, la pena es que me pague una suma de
dinero diversa.
(*) CP Moratoria: Ahora, por cada día que pase me tendrá que pagar X cantidad de dinero,
además de la deuda.
Se ha entendido que la primera es solidaria y la segunda es simplemente conjunta. Se ocupan las
mismas reglas que en la perdida de la cosa debida, aquello que debo por el atraso parece ser
responsabilidad, mientras que la compensación es el pago de una deuda por incumplimiento.
(2) Contribución a la deuda: Corresponde a la relación que existe entre los codeudores una vez
que la obligación se extinguió (Art.1522)
-La solidaridad solo tiene cabida en las relaciones con el acreedor. Entre los deudores la regla es
que se trata de obligaciones simplemente conjuntas. Si uno de los deudores paga, no se puede
dirigir en el exceso de su cuota respecto a los demás como si fuese una obligación solidaria.
Sucede que (A) demandó a (2) y este paga los mil. Se supone que ahora (2) podrá repetir contra
(1), (3) y (4) de acuerdo al interés de cada uno.
-Para determinar cuanto debe pagar cada Codeudor es necesario tomar atención a dos criterios:
(*) Si el modo en que se extinguió la obligación supuso un sacrificio patrimonial para alguno de los
deudores.
(*) El Interés. Nos preguntamos si es que el deudor que extinguió la obligación tenía o no interés
en la deuda.
Escenarios.
i) En caso de que no haya sacrificio Patrimonial: La discusión termina ahí, no puede cobrarle
a los codeudores.
ii) En caso de que haya sacrificio Patrimonial: Aquí debemos examinar el interés
(*) El que pago era el único que tenia interés: En este caso no puede cobrarse.
(*) El que pago no era el único que tenía interés: Todos los codeudores tienen interés, en este caso
el inc 1ero del 1522, señala que quien pagó subroga al acreedor, es decir, pasa a ocupar la
posición jurídica del acreedor, con todas las ventajas que este tuviere. Sin embargo la obligación
deja de ser solidaria, mantiene todas las demás ventajas, solo deja de ser solidaria.
¿Por cuánto se dirige contra los demás Codeudores?
Hay que distinguir si hay estipulación entre ellos. Si la hay se debe someter a aquella, si no hubo
estipulación nos dirigimos a la deuda dividida por el número de deudores
(*) Paga una persona que tiene interés pero solo alguno de los codeudores tienen interés. En este
caso advertimos en el Inc 2 del 1522, que aquel que no tiene interés es comprendido como
fiador. Si hay fiador, y se dirigen contra él, podrá oponer beneficio de excusión, ahora, si hay dos o
30
más fiadores y habiéndose aplicado beneficio de excusión de todas formas se le pide el pago,
podrá presentar beneficio de división para dividir el pago entre los Codeudores Fiadores.
(*) Cuando quien pagó no tiene interés. Desde luego aquí hay subrogación (Art. 1610 n°3). Si me
subrogo en los derechos del acreedor paso a ocupar su lugar jurídico, ahora, el que sin tener
interés paga ¿Puede subrogarse también en la Solidaridad? El inc 1er del 1522 se aplica a los que
tienen interés en la deuda, el caso que hemos presentado no se ha regulado. Peñailillo señala que
podría incluso cobrar solidariamente ya que:
-Si yo me subrogo la regla general es que me subrogo con los mismos privilegios que el acreedor.
La subrogación también funcionaría con el interesado, pero hay argumento de texto (inc 1 del
1522) para entender que la subrogación no se hace en la solidaridad.
(*)El insolvente grava con su insolvencia a los demás, entonces:
-Entre todos los demás codeudores soportan a prorrata la insolvencia (si su cuota constituye 100 y
son 5 codeudores, a cada uno de ellos –sin contar al insolvente- se le suman 25 a su cuota).
-Asume parte de la perdida aún a quien le hayan remitido el pago de su deuda.
6.- Extinción de la Solidaridad.
Se puede extinguir de dos formas: Consecuencialmente o principalmente.
a) Consecuencialmente: Cuando se extingue la obligación
b) Principalmente: Cuando una obligación se mantiene pero deja de ser solidaria, pasando a ser
simplemente conjunta.
(1) Renuncia (Art.1516): La renuncia puede ser de una parte expresa o tácita, y de otra parte
total o parcial
i) Tácita: Es únicamente parcial, se renuncia respecto de un deudor. Los hechos que constituyen
renuncia tácita son.
-El exige o acepta solo el pago de su cuota. Expresándolo así en la demanda, sin reservar la
solidaridad.
ii) Total: Solo se puede hacer de forma expresa, se acaba la solidaridad para todos los
codeudores. El acreedor debe consentir en la división de la deuda.
(2) La Muerte (Art 1523). Se muere uno de los Codeudores y deja algunos herederos.
Se mantiene la solidaridad con los codeudores vivos. Ahora respecto a los herederos del codeudor
difunto, si el acreedor se dirige contra el muerto, tendrá que exigirle a cada heredero lo que
obtuvo a prorrata como resultado de la muerte del causante (dependiendo de su cuota
hereditaria). (Art 1354)
4.3 Obligaciones Divisibles e Indivisibles.
1.- Divisibilidad e indivisibilidad.
La divisibilidad o indivisibilidad, es una cualidad que se enfoca respecto de la Prestación. Lo que
nos importa entonces es saber si la prestación es divisible o indivisible.
La divisibilidad o indivisibilidad solo presenta problemas cuando hay pluralidad de sujetos.
Da lo mismo si el sujeto es singular, puesto que sea divisible o indivisible la prestación se cumple
cuando se paga todo. Cuando hay sujeto plural, la regla general señala que cada parte debe una
cuota salvo que la prestación sea indivisible (o solidaria). No me puedo liberar pagando ¼ de un
caballo.
La expresión indivisibilidad se puede emplear para referirse a fenómenos distintos.
31
a) Indivisibilidad natural: Cuando la prestación no admite de ninguna manera su parcelamiento
o división. Es fácil pensar la indivisibilidad natural, desde una perspectiva física, pero no así
intelectualmente. Los ejemplos que impliquen indivisibilidad física E intelectual son muy pocos. No
es posible fragmentar la servidumbre, ni física, ni intelectualmente ya que al fraccionarla
simplemente la prestación no existe.
b) Indivisibilidad en la obligación: Es posible dividir la obligación o imaginar su división, pero
cuando se divide, la prestación pierde su utilidad, cuando se dividen carecen de la utilidad que se
procura a través del cumplimiento de la Obligación (Art.1524)
c) Indivisibilidad en el pago (Art 1526): Hablamos de esta indivisibilidad cuando no habiendo
indivisibilidad en las anteriores, las partes o el legislador han convenido la indivisibilidad.
Se puede hablar también de indivisibilidad física o intelectual:
a) Ind. Física: Consiste en la posible fragmentación fáctica de la prestación.
b) Ind. Intelectual: Casi cualquier prestación posibilita una división intelectual. Por lo tanto
cuando uno habla de indivisibilidad está pensando en problemas de indivisibilidad física.
Conviene distinguir según en que consiste la prestación.
a) Dar. Pueden ser divisibles o indivisibles, de acuerdo al criterio de utilidad de la prestación.
b) Hacer. Va a depender de si se satisface la obligación cuando se compartimenta su
cumplimiento.
c) No hacer. Basta una intervención para no ser cumplida.
2.- Cosa susceptible de división Física /Intelectual (Art. 1524).
Aunque el código señale que la división es respecto a la cosa, se entiende que se está apuntando
hacia el criterio de divisibilidad de las prestaciones. Puesto que si solo se considerara la cosa,
hablaríamos de las prestaciones de dar y entregar excluyendo a las de hacer y no hacer.
a) Atender a la Naturaleza de la Prestación.
¿Aquello a lo que me comprometí a dar, hacer o no hacer soporta, por su naturaleza, un
fraccionamiento?
Por Naturaleza nos podemos referir a cosas distintas a los cuales vamos a tener que ir precisando
casuísticamente.
(1) Homogeneidad: Puede ser la Homogeneidad de las partes a través de las cuales pretendo
cumplir la prestación. Una prestación es divisible si su cumplimiento parcial satisface
proporcionalmente el interés del acreedor.
N14 07/09/2009
(2) Función: Cada una de las partes deberá cumplir con funciones semejantes, aquí es claro que
una parte de un caballo no cumple la misma función que la otra, tampoco una sola de las partes
podrá cumplir la función del total. Ahora, si pago con 5.000 monedas de $1 cumplo el pago de los
$5.000
(3) Valor: Si las cosas poseen un valor semejante, entonces es posible que estemos frente a una
obligación divisible.
Sin embargo, creemos que se debe agregar algo más para entender esta idea de la naturaleza.
(4) Finalidad: una obligación sería divisible, si al cumplirla fraccionadamente se satisface
proporcionalmente el interés del acreedor. La finalidad se discute, puesto que puede ser la del
contrato o la del foro interno del acreedor.
3.- Clases de Indivisibilidad: Activa y Pasiva.
32
a) Indivisibilidad Activa: Pluralidad de acreedores y un solo deudor.
Efectos: Arts. 1527, 1532, 1528 y 886
(1) 1527: Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total.
(2) 1532: En la solidaridad es posible optar si se hace o no, sin embargo en la indivisibilidad es
imposible que no se pueda pactar la indivisibilidad activa, por esto el riesgo no se asume, solo
existe, por lo tanto se protege a los co-acreedores de las practicas que pueden tener los otros.
¿Cómo? Exigiendo el permiso de los demás codeudores para poder remitir la deuda o recibir el
precio.
(3)1528 En la solidaridad no existe transmisión a los herederos, cuando muere un acreedor en
una obligación divisible los herederos deben responder por el total.
(4) 886 Prescripción: Si uno de los acreedores interrumpe la prescripción, ¿Beneficia a los demás?
Tanto en las mancomunadas como en la solidaridad hay regla expresa, cosa que no ocurre en las
divisibles. Con todo hay una regla que señala un caso de indivisibilidad, las servidumbres. Este
artículo plasma una regla general: La interrupción que favorece a uno de los deudores, favorece a
todos
(5) El pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación
completamente..
b) Indivisibilidad Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor.
Efectos: Art. 1527, 1530, 1529, 1531 Y 1528
Relaciones Externas.
(1) 1527: Cada deudor debe responder por el todo. Ya que solo de este modo es útil la prestación.
(2) 1530: El Legislador establece a favor del deudor demandado un plazo para que se entienda
con los otros codeudores, para informarles que la obligación se ha hecho exigible, solicitándole
que participen en el cumplimiento de dicha obligación. A excepción de que la prestación pueda ser
ejercida por uno solo de los sujetos y sea aquel que fue demandado. El Art 1533 regula la
indemnización de perjuicios
(3)1528: Cada uno de los herederos del deudor, tiene la obligación de pagar todo.
(4)1529: Si se interrumpe la prescripción respecto de uno, se interrumpe respecto de todos.
(5)1531: El cumplimiento de la obligación por parte de uno de los deudores, extingue la
obligación.
Relaciones Internas
En general se van a resolver a la luz del 1530. Si la prestación es colectiva, las cosas se van a
solucionar en aquel momento. Pero si se trata de una prestación que solo uno puede entregar,
pero no todos, eventualmente y a prorrata de sus intereses van a nacer créditos para quien haya
pagado más de lo que decía.
4.- Supuestos de indivisibilidad de pago (Art 1526): La prestación es divisible, sin embargo
no se permite su cumplimiento fraccionado. Entonces la indivisibilidad de pago funciona sobre
prestaciones que naturalmente son divisibles y respecto de las cuales, sin embargo, no se permita
su cumplimiento fraccionado.
-La razón de esta indivisibilidad es la protección del acreedor.
-Suele afirmarse que los supuestos del 1526 son taxativos, por lo tanto no se podría realizar una
argumentación por analogía.
Si la obligación no es solidaria y por su naturaleza es divisible. Se entenderá que, si bien es
divisible, se le tratará como indivisible
a) Acción Hipotecaria o Prendaria. (1526 n°1)
Aquel bien que se está hipotecado, se está utilizando para la caución de la obligación completa.
Por lo tanto no se admite fraccionamiento en la hipoteca, ya que esta subsiste hasta que la
obligación haya sido cumplida de forma integra. Así el acreedor puede utilizar la acción
33
hipotecaria o prendaria contra el deudor que hay constituido la prenda o hipoteca, aun que él haya
pagado su parte.
Es indivisible ya que:
(1) Respecto a la Cosa. Toda la cosa prendada o hipotecada garantiza el cumplimiento de la
obligación. Por ejemplo, si aquel que hipotecó paga su parte, el acreedor puede no alzar la
hipoteca puesto que esta garantía es para toda la deuda y no solo para la parte. La cosa completa
garantiza indivisiblemente a la deuda.
(2) Respecto a la deuda: Para efecto del pago de la hipoteca o de la prenda no se admite el
cumplimiento fraccionado. Aquel deudor que cumplió con su parte no puede exigir que se libere
proporcionalmente la garantía.
b) Deuda en especie o cuerpo cierto (1526 n°2)
Aquel que tiene el objeto está obligado a pagarlo. Cosa que parece evidente.
Lo importante es que señala que se “posee”, con esto se presentan tres conceptos: Dominio,
posesión y Mera tenencia.
(1) ¿Posesión o Mera tenencia? Parece que la regla va dirigida a quien detenta la cosa
físicamente, puede ser que le pertenezca a uno, otro tenga la posesión y un tercero tenga la mera
tenencia.
c) incumplimiento por culpa (1526 n°3)
Existe un problema, puesto que hay una obligación mancomunada, pero como sea el caso es que
había una deuda con una pluralidad de deudores, aquello que es debido se torna imposible por
culpa de uno de los deudores. Ahora, suprimamos la regla del 1526 n°3, ¿Se pierde algo? ¿Podría
hacerse de otra manera?
Parece ser inútil excepto que se haya incumplido por culpa de más de 2 deudores.
N15 y 16 09/09/2009
c) Respecto al Testamento (1526 n°3)
Encontramos que fallece A, siendo deudor de B por una suma de dinero (cosa naturalmente
divisible). Cualquiera de los herederos de A tendrá que pagar el total de la deuda.
(1) Fuentes: La Convención de los herederos, el testamento o el partidor.
(2) Es un beneficio del acreedor: Por lo tanto podría renunciar y cobrar a prorrata.
(3) Existe una excepción dilatoria para el deudor: Podrá pedir un plazo para entenderse con
los co-herederos, o pagarla entera y luego dirigirse contra los codeudores.
d) Objeto que es de posesión de varios.(1526 n°4)
Se radica aquí un problema de cual es el factor que determinará la indivisibilidad o divisibilidad de
la prestación.
Este artículo parece descartar la indivisibilidad por finalidad, puesto que entiende divisible aquello
que por su finalidad, es indivisible para el deudor y lo deja solo a su naturaleza.
Cada vez que una división provoca daño al acreedor, se podrá exigir que el pago sea integro.
5.- Según sus efectos
Bajo este criterio clasificaremos a las obligaciones en:
Obligaciones Ejecución instantánea, o ejecución duradera
Obligaciones Puras y Simples o Sujetas a modalidad.
34
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Obligaciones peñaillillo

  • 1. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Iñigo De la Maza N1 03/08/2009 UNIDADES. UNIDAD 1: Idea de Obligación. UNIDAD 2: Fuentes de las Obligaciones. UNIDAD 3: Clasificación de las Obligaciones. UNIDAD 4: Formas de extinguir las Obligaciones. UNIDAD 5: Prelación de los créditos. Bibliografía. Las obligaciones – Daniel Peñailillo Arevalo. De las Obligaciones – Ramos Pazos Evaluaciones. Examen (40%): Solemne (30%): Controles (15% c/u): 11 de Septiembre y 13 de Noviembre. . UNIDAD I: IDEA DE OBLIGACIÓN 1.- La Obligación. Relación Bipolar entre un crédito y un deber de prestación. La idea de obligación, tiene relación con la idea de Deber en un contexto jurídico. Y la expresión Deber, en general denomina una necesidad de asumir un cierto comportamiento en relación a un determinado ordenamiento jurídico. Vg. En la CV, se encuentra el deber de entregar la cosa y el precio. Vg. Pagar Impuestos es un deber que proviene de la Ley. Es necesario separar la idea de Deber y de Obligaciones. No es correcto utilizar indistintamente las nociones de deber y obligaciones. Todo esto debido a que la idea de OBLIGACIÓN, supone un DEBER, contextualizado en una relación. La idea de obligación involucra ciertos ingredientes que la idea de deber no precisa, es por eso que su uso es el más adecuado Relación: Lo característico de la relación es su bipolaridad, es decir, la presencia de dos extremos que se correlacionan. De una parte hay un acreedor y de otra parte hay un deudor, en términos tales que el derecho (crédito) del acreedor se encuentra correlacionado con el deber del deudor. (Relación vincula acreedor y deudor a través de un crédito que tiene el primero frente al segundo). Crédito = Derechos Personales (Art.578 CC) Puede existir un deber fuera de una relación, como lo es respetar las normas del tránsito, sin embargo, no existe una obligación sin una relación. La Obligación solo supone un deber dentro de un contexto de relación bipolar, en términos tales que el crédito de uno de los sujetos (acreedor) equivale a la deuda del otro. 1
  • 2. 2.-Estructura de la Obligación. Cual es la estructura de esta relación bipolar. 2.1 Sujetos. Aquí nos referimos a las partes que se involucran  ACREEDOR / DEUDOR 2.2 Vínculo. Existe un vínculo entre ambas partes, Art.1578 CC. Vincula la existencia de un crédito y una deuda correlativa. 2.3 Objeto. El crédito y la obligación recaen sobre un objeto, hay algo que se debe. Bajo la regla del código, las obligaciones pueden tener como objeto prestaciones de dar o de hacer, sin embargo los objetos de una obligación siempre es una prestación a la que se obliga el deudor. Vg. En una CV de un auto, el objeto de la obligación es la prestación, la entrega del auto. El Objeto de la obligación, en la medida de que existe el deudor, es lo que le exigimos en una prestación, una conducta. Una segunda idea respecto a la obligación es que el objeto de una obligación no tiene porque ser, necesariamente, una prestación de carácter patrimonial (Por ejemplo, puede ser una obligación de No hacer). Tampoco se exige que el bien jurídico tenga una avaluación patrimonial para ser objeto de una obligación.(Por Ejemplo. Atropello de un hijo). 3.-Distinción entre Deuda y Responsabilidad. La idea de deuda tiene que ver con Deber: DEUDA: Es aquella prestación que se debe al acreedor. La idea de responsabilidad tiene que ver con los efectos que se derivan del incumplimiento de la prestación. Vg. En una CV, (A) es deudor de (B). Asumiendo la posición de (A), la prestación consiste en la entrega de la cosa. Mientras que la responsabilidad sería la Resolución del Cto o el cumplimiento forzado, cualquiera de las dos con indemnización de perjuicios. Esta diferencia sirve para dos cosas. a) Para comprender la distinción entre el periodo de Normalidad y Anormalidad de la obligación Periodo de Normalidad: Tiene lugar desde el momento que esta es exigible, hasta el momento en que se encuentra incumplida. Aquí el deudor es libre de cumplir o no. Durante este periodo hay DEUDA: estoy facultado a cumplir con aquello a que me obligué. Periodo de Anormalidad: Desde el momento en que se encuentra incumplida hacia el futuro. Ya no existe DEUDA, y no necesariamente cumplo con lo que me obligué, porque probablemente, además de cumplir con la prestación, tendré que indemnizar por perjuicios (y porque el acreedor puede ponerle fin a la relación a través de la resolución). b) Es posible que exista responsabilidad sin deuda y deuda sin responsabilidad. Responsabilidad sin Deuda. Por ejemplo, una estipulación a favor de un tercero, o un contrato de fianza. (A) es Escultor, y se obligó a realizar una escultura, Deuda sin Responsabilidad. Por ejemplo una Obligación Natural (Art. 1470): No hay acción para exigir su cumplimiento, pero hay excepción. N2 y N3 05/08/2009 2
  • 3. UNIDAD 2: FUENTES DE LAS OBLIGAGACIONES. 1.- Evolución Histórica. La primera aproximación que se tiene de las fuentes de las obligaciones pertenecen a Gayo, quien pensaba que una obligación surgía de un Contrato o un Delito. Gayo añadió a estas fuentes originales, Figuras que provienen de Varias Causas, con esto se piensa que el jurista intentó crear una categoría residual. No hay una buena razón para que exista esta distinción, solo podemos creer que es por una razón residual. En el Derecho Bizantino la agrupación de Gayo se reformula, distinguiendo, como fuentes: El Contrato, Cuasicontrato, Delito y Cuasidelito. a.- Con esto las Figuras que provienen de Varias Causas se agrupan bajo el rotulo de “Cuasicontrato”, lo cual hace sospechar que la noción de cuasicontrato acoge figuras que no son parecidas entre sí. b.- Además se agregan los cuasidelitos, daños que se causan negligentemente a otra persona y no voluntariamente. Pothier mantiene el modelo bizantino, sin embargo agrega a la Ley, pensando que en ciertos casos es directamente el ordenamiento jurídico el que genera una obligación (Vg. Obligación de alimentos de los padres a los hijos –No hay cto, ni cuasicontrato, no hay delito, ni cuasidelito). Esta situación Pentagonal (Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y la Ley) se mantiene en los Códigos Civiles del SXIX (Art 1437 y el 2284 del CC). 2.- Criticas a la clasificación pentagonal. a.- Se considera incompleta porque se sugiere que faltan ciertas fuentes que al menos son altamente aprobadas por la doctrina, por ejemplo el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral. b.- Sistematización de los cuasicontratos como fuentes de las obligaciones: se señala que los cuasicontratos en realidad no constituyen una categoría coherente, sistemática, sino que simplemente una categoría residual, ocupada históricamente varias figuras que no cabían dentro de una fuente y que en definitiva se confunden con la ley. c.- La ley no funciona en el mismo plano de las demás fuentes que están consideradas en el modelo pentagonal, porque todas las obligaciones tienen su último sustento en la ley. d.- El Contrato no agota todas las posibilidades de la autonomía privada para crear obligaciones. Aún sin contrato el ejercicio de la voluntad puede crear obligaciones. Como es el caso de la Declaración unilateral de voluntad. En verdad el problema de las fuentes pueden ser reformulados, las obligaciones surgen, como consecuencia de un ejercicio de autonomía privada o de forma heterónoma. Estas últimas guardan relación con la soberanía del Estado. En torno a esta distinción deberían girar todas las fuentes. -Autonomía privada: Contrato, declaración unilateral (Estipulación a favor de un tercero), algunos actos lícitos sin convención (Agencia oficiosa) -Heteronomamente: Sin voluntad del Sujeto, en términos amplios, hablamos de obligaciones legales. Aquí tenemos las obligaciones del Titulo XXXV Libro IV, los contratos forzosos y algunas 3
  • 4. relaciones derivadas de contactos sociales (Por ejemplo la obligación de dar alimento). 3.- Fuentes en el Código. (1437-2284-578) ART.1437: Encontramos claramente la clasificación pentagonal acompañado todo esto a la frase “Un Hecho voluntario” ART.2284: Se omite en Contrato al señalar que son cualquier fuente que no provenga de una convención. ART.578: Aquí vemos la frase “Un Hecho suyo” Esto permite pensar que el legislador contemplo la posibilidad de que existan fuentes fuera de la clasificación pentagonal. 4.-Fuentes No Consagrada en los artículos anteriores. 4.1 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Ejemplo Salinger: me leen un libro, yo grabo y lo vendo en $1.000.000. Ejemplo Pago de lo no debido: Le pago a Juan aquello que realmente le debo a Pedro. Ejemplo del Jardinero: Le pago a un jardinero para que vaya a la casa A, siendo que tendría que mandárselo a B Ejemplo del medidor: La compañía de electricidad ha omitido la correcta mantención del medidor de su casa, y el medidor por hechos no imputables a usted comienza a fallar en beneficio suyo (Su cuenta comienza a ser bajísima por un año) Ejemplo Salinger: ¿Que perjuicio puede demandar Salinger? ¿Contrato? ¿Delito? ¿Perjuicio por ganar $1.000.000? Ejemplo del Pago por lo no debido: ¿Porque Juan debe restituirme el dinero? Ejemplo del Jardinero: ¿Por qué le exijo a B que me pague por los servicios que no eran para él? Se podría confundir con la agencia oficiosa, pero tendría que probarse B se vio beneficiado Ejemplo del medidor: En Diciembre me cobran 15.000 más una deuda de 3.000.000 ¿Por qué debería restituir ese dinero? En estos cuatro casos lo que nos genera problema es la idea de Enriquecimiento sin causa, esta idea es controvertida. Parte de la tradición histórica como un problema de justicia conmutativa que puede ser formulado señalando que alguien se aprovecha de un recurso sin un antecedente jurídico suficiente. De esto se deriva que si no hay provecho, no se presenta esta situación. También podríamos decir que hay una Atribución Patrimonial no justificada. También puede ser moral, pero en la práctica no se da mucho. Alguien ve enriquecido su patrimonio sin un antecedente jurídico suficiente. 4.1.1. Estructura del ESC Hay dos formas de entender el enriquecimiento sin causa: La Tradicional y la Moderna. Tradicional: De raíces Romanas, señala que el enriquecimiento sin causa, requiere de un enriquecimiento y de un empobrecimiento, habiendo correlación entre el daño de uno y el enriquecimiento del otro. Moderna: Señala que lo importante es el enriquecimiento, la atribución patrimonial sin antecedente jurídico. No le toma importancia el empobrecimiento de otro, sin desmedro de que esto se provoque en la práctica. 4
  • 5. a.- Que exista un enriquecimiento. Que un patrimonio reciba de cualquier manera una mejora, se viera beneficiado a través de una cierta atribución. Este puede ser moral o patrimonial, sin embargo esta última es la más frecuente y la más probable. Este enriquecimiento puede suceder de dos formas: -El Patrimonio del beneficiado se ve aumentado por un cierto ingreso (2 primeros ejemplos anteriores). -El Patrimonio no se ve disminuido. Vg. Aileen mantiene una deuda con Pedro, y María Soledad la paga por ella (sabiendo que no es una deuda suya). Aquí el patrimonio de Aileen no se ve aumentado, sino que no disminuye. (2 segundos ejemplos anteriores). b.- Que exista Empobrecimiento de un sujeto. Este segundo elemento es el discutido, solo es ancable en la postura tradicional. Si se mantiene la postura moderna se prescinde de este elemento. Implica que junto con la ventaja que adquiere un patrimonio debe haber una lesión por parte de otro, y lo que intenta la figura del enriquecimiento sin causa es poner término a esa lesión. Como un patrimonio se vio lesionado le daremos una acción a su titular para que supere ese perjuicio. **Según el modelo tradicional la importancia recae en el daño que recibe el patrimonio, mientras que la segunda concepción, la moderna, reposa sobre una idea del dominio, de la titularidad de los recursos (Grossio), Según esta idea es el titular de los recursos el único que puede utilizar y beneficiarse a propósito de ellos, por lo tanto si un tercero realiza esto está vulnerando el derecho del titular de los recursos (Se apropia de algo que no le pertenece). ** Hoy en día la doctrina señala que lo determinante es la concepción dominical, las atribuciones de los recursos pertenecen a los titulares de los recursos. c.- Correlación. Entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. Aquello con lo que uno se enriquece, el otro se empobrece. d.- Ausencia de Causa. Se debe tratar de un enriquecimiento que carezca completamente de causa Vg. Un Iphone cuesta $200.000 en el Mercado, (A) se lo vende a (B) en $2.000.000 – ¿Aquí hay enriquecimiento sin causa? No, puesto que hay un contrato de por medio ¿Qué vamos a entender por causa? La noción de causa se ve ajustada al contrato, pero, en verdad la idea de causa se encuentra en verdad detrás de cualquier atribución patrimonial, no solo detrás de un contrato. Así si uno alega ser dueño de una cosa, se debe justificar porque se es dueño de esa cosa. Causa: Es el antecedente que explica un efecto (En nuestro caso de la atribución patrimonial) Entonces, para determinar si una atribución patrimonial tiene o no causa, hay que revisar si tiene justificación en el ordenamiento jurídico. Dentro de las causas podemos encontrar. -La Voluntad: En los Contratos. -La Ley: Por ejemplo, se adquiere el dominio por prescripción adquisitiva1 . -La Costumbre. 4.1.2 Exigencias Adicionales 1 3 años para muebles. 5
  • 6. a.- Ausencia de Culpa: Quien alega el enriquecimiento sin causa, debe haberse comportado negligentemente, no debe haber creado la apariencia de que la atribución patrimonial se encontraba adecuadamente causada. Por ejemplo. Chilectra y quien contrato al Jardinero se comportaron culposamente, lo cual nos da razón para no otorgarles Acción de Enriquecimiento sin causa. b.- Ausencia de Interés: Cuando hay interés, en cierta medida se están asumiendo riesgos. Ciertos beneficios que obtenemos tienen riesgos que se asumen. **Uno de los riesgos de la acción del enriquecimiento sin causa es que se afecta el Patrimonio de contra quien se dirige la acción** c.- Ausencia de otra acción: En el derecho Chileno y en General, la acción de enriquecimiento sin causa se acepta como residual, o sea, a falta de otra acción. 4.1.3 Efectos del Enriquecimiento sin causa. Si se acepta el enriquecimiento sin causa, lo que se concede a quien lo padeció, es una acción de carácter restitutorio (Acción cuyo objetivo es que se le restituya la atribución patrimonial)2 . En el ejemplo de Salinger, se buscaría la restitución del millón de dólares; en el caso del jardinero, lo pagado al jardinero. a.- Respecto del Monto: El monto que se debe pagar es lo que se enriqueció la parte (Noción Moderna)/ Los Tradicionalistas, opinan que hay que mirar el empobrecimiento. b.- Respecto del Tiempo: En que momento determinamos el enriquecimiento. -Cuando se produce el enriquecimiento. -Cuando se demanda. Para la teoría moderna da lo mismo el momento, lo importante es el enriquecimiento. 4.1.3 Enriquecimiento sin causa en el Código Civil. Como buen codigo del SXIX, no se consagra el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. Sin embargo: a.- En el ordenamiento jurídico se encuentra el principio de la CONMUTATIVIDAD, el cual aspira que las atribuciones patrimoniales sean causadas (De tener causa). b.- Existe una serie de figuras que contemplan o donde se encuentra el enriquecimiento sin causa. Por ejemplo, Pago de lo no debido (Art. 2295) y la agencia oficiosa (Art. 2286). El problema radica en que sucede en otros casos diversos (Art 890 y 730). Art.890: En Caso de que B se encuentre con el Reloj de A, se lo vende a C en el persa y luego A le dice a C que es su reloj e intenta accionar por enriquecimiento sin causa, ¿Puede? Siempre y cuando no reembolse lo que pagó por el Reloj. La Doctrina señala que se puede demandar, mientras que los tribunales no lo han considerado así. 4.2 DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: La pregunta entorno a la cual nos desenvolveremos es ¿Puede la declaración de voluntad unilateral generar una obligación? 2 Peñailillo: revisar diferencia entre Acción Restitutoria e Indemnizatoria. 6
  • 7. En general las declaraciones unilaterales no son fuente de obligaciones. Se podría confundir lo siguiente: Si señalo que le venderé un auto a (A), ¿Esta oferta crea obligación?, no, porque es retractable, existen excepciones, pero por lo general no. ¿Se puede declarar acreedora a una persona sin su voluntad? Desde luego, la Ley puede, sin embargo con una declaración de voluntad unilateral parece ser más difícil. N4 10/09/2009 4.2.1.-¿Puede la declaración unilateral crear una obligación? Hay diferentes posturas respecto a la cuestión. a) No constituye una fuente. Esta hay que descartarla puesto que crea obligación en la Recompensa y en la Estipulación a favor de un tercero. b) La Declaración Unilateral generalmente constituye una fuente de las obligaciones. También debe ser rechazada puesto que cuando las obligaciones surgen de las voluntades, la regla es que sea necesaria la voluntad del deudor y del acreedor, la regla es que para que ingrese un bien al patrimonio de una persona esta debe haber manifestado su voluntad. Se requieren al menos de dos voluntades. c) Excepcionalmente la DUV constituye una fuente de las obligaciones. Esta es la aceptada y se sustenta en la idea de que se quiere generar una apariencia jurídica. Así por ejemplo en la recompensa o en la Estipulación a favor de un tercero. 4.2.2.- Características de la DUV en cuanto a fuente de las obligaciones Con fecha 01/01/10 (A) ofrece US$1.000.000.000 a quien cree una vacuna contra el Sida con plazo de 10 años. Un laboratorio la crea en 01/01/14 a) Retroactividad: La obligación surge al momento en que se declara la voluntad ¿Desde cuando se encuentra obligado el declarante? Desde que se crea la vacuna aunque el sujeto lo ignore, puesto que lo necesario en estos casos en la declaración de una voluntad. El derecho se incorpora en el Patrimonio del otro sin la necesidad de la declaración de voluntad de quien recibe el derecho. b) Imposibilidad de retractación por parte del declarante: Una vez que la persona ha declarado su voluntad no está facultado para retractarse de ella. Art.1567. Se podrá retractar una oferta siempre y cuando concurran a esto las voluntades de las partes. ¿Se puede retractar (A) el 2012? No, no podrá. Excepto que ambas partes concurran en la retractación. En el derecho Chileno la Declaración Unilateral de Voluntad no está consagrado en términos generales, en los artículos que regulan las fuentes de las obligaciones. Sin embargo hay algunas figuras que se asemejan a ella, lo cual da para pensar que Bello pensó en ciertas situaciones en las que se podían dar esos efectos. Por ejemplo. Art.99 del C de Comercio: Oferta Irrevocable  Una de las partes se obliga a esperar a la otra hasta que decida a no contratar o que pase un tiempo prudencial. En este caso Penailillo señala que se pone en juego la creación de una obligación, sin embargo la doctrina acepta que este es un ejemplo claro. 7
  • 8. Art 632 y 630 del CC: Recompensa  Quien encuentra una especie mueble no se la puede apropiar sin más, sino que tiene que denunciarlo a la municipalidad. Una vez denunciado comienza un proceso en el cual se publican avisos para buscar al verdadero dueño, de no haber, se va a pública subasta considerando los gastos invertidos en el cuidado, una vez que se subasta, se reparten las ganancias entre la municipalidad y el descubridor. De aparecer el verdadero dueño, debe pagar los gastos de cuidado y …. En caso de que el que perdió la cosa de aviso de recompensa, el descubridor podrá optar al premio de salvamiento o lo establecido en la recompensa. Aquí la obligación encuentra su fuente en la DUV que se encuentra en la recompensa. Art 447 Estipulación a favor de un tercero  La declaración de voluntad de las partes que se obligan es revocable hasta que el beneficiario se decide a ejercer su derecho. 4.2.3: Conclusiones. El Código de Bello no reconoce explícitamente el DUV, sin embargo existen diferentes figuras que contemplan una DUV. Por lo tanto, podemos entender que esta figura se acepta de forma excepcional, argumentando que debe haber una apariencia suficientemente intensa. UNIDAD 3: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.- Según la Eficacia: I.- Obligaciones Civiles y Naturales <Art. 1470-1472>: Lo determinante en esta distinción se encuentra en su eficacia. 1.1Criterio de Eficacia. En ambas hay una deuda, una prestación que se debe. Sin embargo solo en las obligaciones civiles existe responsabilidad del deudor. De esta manera, en una obligación civil, si el deudor no satisface su deuda, el acreedor dispone de acción para exigirla coactivamente. En la obligación natural, en cambio, el acreedor carece de acción. Sin embargo toda vez que existe una deuda si el deudor cumple, cumple bien (paga lo debido) por lo tanto el acreedor puede retener aquello que se le ha pagado. Entonces: “La obligación natural no concede acción para exigir lo debido compulsivamente, pero si concede excepción para retener lo pagado”. 1.2 Fundamentos de la Obligación Natural. Aquí nos encontramos con dos posturas. a) Concepción Francesa: El fundamento de una obligación natural se encuentra en una obligación Civil que EXISTIÓ o que PUDO HABER EXISTIDO. Con esto nos encontramos entre medio de una concepción de la obligación como “Obligación Civil” y “Obligación Moral”. Como casi hubo una obligación Civil le damos un peso. Ejemplo del 1470 respecto a solemnidad, Celebramos una CV de un inmueble sin escritura pública. Habría obligación Civil si hubiese la escritura correspondiente. b) Teoría Moderna / Obligación Socialmente aceptable: En los casos en que socialmente se acepta un deber moral, existiría una obligación Natural. Por ejemplo: El Padre de un violador, es millonario, y le entrega a los padres de una de las victimas de su hijo (que es mayor de edad) un pago por indemnización, no habiendo ánimo de liberalidad, sino que con la intención de indemnizar los daños ejercidos por su hijo. Esta aceptabilidad Social es decretada por el juez. 8
  • 9. 1.3 Regulación de las Obligaciones Nat. En el Derecho Chileno. Cabe preguntarse si existen más Obligaciones Naturales que las taxativamente señaladas en el Art.1470. Cabe desmontar este articulo en tres partes - Nos explica cual es el concepto de obligación natural que tiene el legislador. - Nos indica supuestos de obligaciones naturales. - Nos da a conocer alguno de los requisitos que deben cumplirse para que se cumplan sus efectos. Supuestos: a) En el caso de los incapaces y de las solemnidades no llegó a surgir una obligación civil, pero pudo haber llegado a existir. Faltó un detalle en la estructura. (Abortadas) b) En cuanto a los numerales 2 y 4, hubo una obligación Civil. Pero o bien prescribió o bien no pudo ser acreditada (Desgeneradas) ABORTADAS: - Art 1470 n°1: Los incapaces: 1er problema: La calidad del Incapaz. En cuanto a los incapaces absolutos se ocupa la regla del Art. 467, por otro lado respecto a los incapaces especiales tampoco se considerarán, puesto que lo que realmente se busca es la protección a los incapaces, no simplemente considerar las prohibiciones (Las incapacidades especiales son prohibiciones, no son medidas de protección). En cuanto a la Incapacidad Relativa la cuestión que se plantea es si es solo para los actos de los menores o también para todos los demás incapaces relativos, puesto que exige tener un discernimiento relativo. Quienes lo limitan al menor adulto, señalan que (1) el disipador interdicto carece de la posibilidad de valuar sus actos, de determinar si sus actos son o no correcto. Y (2) en el momento de redactar el código habían más incapaces relativos que el Disipador y el Menor adulto, por lo tanto no es inservible el ejemplo. A los menores adultos se les considera incapaces puesto que no tienen completo discernimiento, es por lo mismo que en este articulo, parece que el legislador considera que ciertos menores adultos tuvieran suficiente juicio y discernimiento. Con esto se flexibiliza la regla de los incapaces en el Art 1470, y le da cabida al Disipador interdicto en ciertos casos puesto que cabe recordar que los disipadores pueden rehabilitarse (declarado por el juez) entonces la regla podría estar considerando a los disipadores interdictos en el lapso en que se rehabilita tácticamente y en que se rehabilita jurídicamente. 2do Problema: Desde cuando es natural la obligación: (A) celebra un contrato de CV de una bicicleta con (B), siendo (A) un interdicto o menor adulto, le paga a (B). (A) demanda el contrato por su incapacidad, (B) alega obligación natural, siempre y cuando consideremos que hubo obligación natural desde que se celebró el contrato. Dos posturas:.(1) Desde que es declarada por el Juez. Y (2) desde que se contrajo la obligación, esta es natural (1) Se declara por el Juez (Art. 1687): a.- Mientras la nulidad no sea declarada, el contrato sigue generando sus efectos (Civiles). Solo a partir de la declaración de nulidad se vuelve natural. (2) Desde que contrajo la Obligación (Art. 1470): a.-El Código habla de obligaciones contraídas. b.- Argumento de la Fianza (2375 n°1): En la fianza hay un acreedor, un deudor principal y un 9
  • 10. Fiador. En general el acreedor tiene que ir primero contra el deudor principal y si este no paga, se dirige contra el fiador. Si existe una obligación natural del deudor principal, necesitará ser ratificada para ser Civil, entonces entendemos que antes de que exista la nulidad, la obligación es natural. c.- Art.1471: Según este articulo, la Obligación Natural no se extingue por una sentencia que rechaza la acción que demanda una obligación natural (La demanda corresponde a quien considera que la acción es Civil) por lo tanto existen obligaciones naturales antes de la declaración. - Art 1470 n°3: Actos que carecen de Solemnidad. Nos encontramos con la falta de solemnidad a un Contrato o algún acto jurídico. 1er Problema: Ámbito de aplicación objetivo. ¿Se aplica a todos los negocios o solo a los contratos? (1) Todos los Actos: a.-Para Luis Claro solar, son todos los actos puesto que el legislador adoptó la palabra “Actos” por lo tanto los son todos. (2) Solo los Contratos: a.- Cuando el Legislador quiere comprender actos unilaterales y bilaterales, ocupa la frase “Actos y Contratos” considerando entonces, en este artículo, solo a los actos unilaterales. b.- Cuando Pothier pensó esta regla solo pensaba en unilaterales. c.- El ejemplo dado consiste en un acto jurídico unilateral. d.- Si se aplica a actos jurídicos Bilaterales sería inicuo o injusto (Revisar Peñailillo). (A) le vende a (B) un inmueble, sin embargo no hay escritura pública, (A) le entrega el inmueble a (B), queda obligado naturalmente. 2do Problema: Desde cuando es natural la obligación: Dos posturas:.(1) Desde que es declarada nula, de nulidad absoluta Y (2) desde que se contrajo la obligación, esta es natural N5 y N6 12/08/2009 DESVIRTUADAS: - Art. 1470 n°2: La Prescripción. (REVISAR TEXTO) Aquellas que están prescritas por tanto extinguidas. Cuando prescribe una acción, si se pagó parcialmente una obligación Civil el deudor podrá exigir el remanente de lo que pagó parcialmente. Si se pagó parcialmente una obligación Natural, el deudor no podrá pedir la restitución de aquello que pagó parcialmente. Si una obligación Civil se extingue por prescripción, es obligación natural. Art 2514. Lo único que la prescripción exige es el paso del tiempo. Por lo tanto transcurrido el plazo hay una obligación natural. Art. 2493. El que quiere aprovecharse la prescripción (el deudor) debe alegarla, el juez no la puede declarar de oficio. Estos dos artículos hay que entenderlos en conjunto 10
  • 11. Art. 2494. La prescripción puede renunciarse, si es que transcurrido el plazo el deudor paga de todas formas. Con todo. Cuándo se paga parcialmente una obligación cuya acción ya prescribió ¿Se pagó una obligación Natural o Civil? La doctrina y los tribunales parecen estar de acuerdo en que si usted paga transcurrido el plazo de la prescripción, pero antes de la declaración judicial, existe derecho a cobrar el remanente civilmente. Entonces la obligación se torna natural una vez que el juez haya declarado la prescripción. - Art 1470 n°4: Falta de Prueba a) Requisitos: -Que haya un proceso trabado. -Que se discuta la existencia de una obligación -Que aquella parte que defiende su pretensión haya llevado pruebas. -Que el intento haya sido fallido (Que el tribunal no considere suficiente la prueba para acreditar la pretensión). Una vez que esto sucede, a partir de la sentencia y el efecto Res Judicata, la obligación se transforma natural ¿Es correcto decir que se transforma? * Art 1698. Incumbe probar las obligaciones a quien la alega. Si no logré probar la existencia de una obligación, técnicamente no es que la obligación civil se transforme en natural, sino que siempre fue natural, nunca fue civil. 1.4 Taxativo o Ejemplificador. ¿El 1470 entrega todas las obligaciones naturales y no hay más o existen otro tipo de obligaciones naturales? a) Argumento. -El Artículo señala “Tales son”, sin embargo el artículo antes de tal expresión define estas obligaciones, por lo tanto lo importante sería que las obligaciones cumplieran con la definición de obligación. b) Supuestos de Otras obligaciones Naturales En Chile se señalan ciertos supuestos de obligaciones como si fuesen naturales. b1) PAGO DE LOS ESPONSALES. (98-101) Hay una promesa entre los esponsales, sea o no de carácter patrimonial. ¿Esa promesa tiene o no acción para su cumplimiento? Si (A) no cumple con lo que prometió, se paga (X). Si no se paga la multa, no se puede exigir, sin embargo si se paga, no se puede pedir la repetición. El efecto se asemeja al de la obligación natural. Pero se podía decir que no hay ninguna obligación puesto que el texto señala que “No produce obligación alguna”. b2) REPETICIÓN DE LA CAUSA ILÍCITA (1468) No se puede repetir el pago de un acto que adolezca de causa ilícita, si es que es sabido por quien la alega. Si bien los efectos son similares el fundamento de este artículo es sancionar a quien está actuando ilícitamente. Sin embargo el de las obligaciones Naturales es el cumplimiento de una obligación 11
  • 12. que parece ser socialmente aceptada. b3) BENEFICIO DE INVENTARIO (1247) Cuando uno acepta una herencia, se transfieren los derechos y las obligaciones. Puede ocurrir que la deuda sea mayor que el patrimonio. Aquí se ocupa el beneficio de inventario, donde se pagarán las deudas hasta la cantidad que corresponda a los bienes recibidos ¿Qué ocurre cuando paga más allá de las deudas establecidas por el Beneficio de Inventario? Aquí se señala que lo que en verdad ocurrió es la renuncia del beneficio de inventario, mas no la existencia de una obligación natural. b4) BENEFICIO DE COMPETENCIA (1625) Hay cierta cantidad de cosas que no pueden ser embargadas por los acreedores. Es un limite de cobro, ¿Qué pasa si el deudor paga más allá de lo establecido por el BDC?. Lo mismo que en el BDI. b5) CONVENCIO. Se pacta como va a responder el deudor con su obligación. Esto se manifiesta en un Nuevo Plazo o en un -¿Qué pasa si el sujeto paga más allá del convenio? Tenía que pagar solo 5M y después tenía que pagar cuotas de 1M mensual, pero al mes paga 6M b6) PAGO DE INTERESES CUANDO NO SE HAN CONVENIDO. Hay que distinguir el Mutuo y las Obligaciones de dinero (Art 2208 y Art 15 de la ley 18010) Mutuo: - En el Art. 2208 Cuando hay mutuo de algo que no es dinero no se pacta el interés, se entiende que no hay intereses. Mientras que en la Ley 18010, cuando hay mutuo de dinero si no se pacta interés alguno se entiende que hay interés, pero uno puede estipular que no lo haya. ¿Qué pasa si no habiendo interés, igual se paga? Se puede retener el pago de aquellos interés aunque no sean exigibles por no haber sido pactado (Véase porque no se pacto o porque se pacto que no habría). No se considera natural porque, se supone que luego hubo otro pacto que alteró el primero. Aquel pacto se entiende que no ha podido ser probado B7) JUEGOS DE AZAR, JUEGOS DE DESTREZA FÍSICA Y JUEGOS DE DESTREZA INTELECTUAL. Hay que distinguir entre estos tres tipos de juegos. -Juegos de Azar: Salvo que la ley lo permita hay objeto ilícito en las deudas contraidas. -Juegos de Destreza Física: Existe obligación Civil. -Juegos de Destreza Intelectual: Existe Obligación Natural (2260 y Sgtes). 1.4 Efectos de las Obligaciones Naturales. a) Autoriza a Retener lo pagado por ellas. Siempre y cuando se satisfagan dos requisitos. (1) Que sea voluntario El Pago siempre debe ser sin vicio, sin presiones, etc. La pregunta en torno a la cual hay preguntas es si es necesario que la voluntariedad traiga consigo una conciencia de estar pagando una obligación natural (Porque podría creer que está pagando una obligación Civil). -Art.1695: Se utiliza este artículo como un argumento analógico. Cuando una obligaciones es nula (de nulidad relativa), se exige que para ratificarla tácitamente es necesario que se tenga 12
  • 13. conocimiento de que es nula -Art 2696: “Lo que se ha pagado para cumplir una obligación natural” Entonces el Deudor debería saber que tiene una obligación natural. - : De ser voluntario, no se deriva que tenga que haber conocimiento del carácter natural. Tampoco se vincula con la idea de una exigencia social del cumplimiento de estas obligaciones. -Art.2297: El error de derecho que mejor cabe aquí es Creer que era una obligación Civil. (2) Que sea realizado por quien tiene la libre administración de sus bienes. Que no tenga impedimento para disponer de sus bienes, por ser incapaz absoluto, por pagar con algo que está bajo embargo judicial, etc. b) Una Obligación Natural puede ser novada (1628-1630) La Novación es una forma de extinguir las obligaciones para sustituirlas por otra, ya de carácter Natural, ya de carácter Civil. Supongamos que la obligación natural es de 100, se hace novación por obligación de pagar 7 durante los 7 meses. c) Puede ser caucionadas Puede ser caucionada solo por un tercero. La caución es una obligación que se contrae para la seguridad de otra. Una persona distinta del deudor puede obligarse a su turno para pagar la obligación natural de otro. No puedo ir contra el deudor, puesto que es deudor de una obligación natural, así que me tendré que dirigir al fiador. Aquí radica el problema de ¿Cuándo se constituyó la caución?. (1) Si la caución se constituyó con posterioridad a que la obligación fuese natural, la caución es exigible civilmente. (2) ¿Que pasa si la Caución se constituye antes de que la obligación fuese natural? Hay quienes dicen que es exigible civilmente ya que el legislador no ha señalado nada al respecto. Quizá la posición más razonable sea la de Peñailillo, donde no hay determinación abstracta, sino que hay que analizar cada supuesto de obligación natural. 1470 n°1: Quien está naturalmente obligado es un menor. Por lo tanto cuando se le exija el cumplimiento al menor, se defenderá alegando obligación natural por su incapacidad. Si el Fiador, para no verse afectado, alega nulidad relativa cometería un error, puesto que la nulidad relativa se realiza en protección de ciertas personas, por lo tanto solo lo podría alegar el menor. 1470 n°2: Ausencia de Solemnidades. Si el Fiador intenta defenderse alegando nulidad absoluta, podría hacerlo sin ningún problema, puesto que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el interesado patrimonialmente. 1470 n°3: Prescripción. Si se extingue la obligación Civil, no puede subsistir la obligación civil del fiador, puesto que es accesoria a la principal. 1470 n°4: Falta de Prueba. Si la obligación no llega a probarse por falta de prueba, no hay obligación y si no hay obligación,, no hay accesoria. 2.- Según la Autonomía: I.- Obligaciones Principales, Accesorias o Dependientes. 13
  • 14. Principales: Subsisten por si mismos. Accesorias: Tienen por objeto caucionar otras (La cláusula penal, la prenda, la Fianza, Etc.) y no pueden subsistir sin ella. Dependientes: Art.1715 Son obligaciones que van atadas a otras principales, no tienen por objetivo caucionar al principal, dependen de la principal para producir sus efectos. 2.1 Clasificación de Peñailillo: Principales y Subordinadas. Principales: Son las que subsisten por si mismo. Subordinadas: las cuales se subdividen en obligaciones de aseguramiento y las complementarias. Estas últimas cumplen por función dar un mejor cumplimiento de la obligación principal. Junto con las obligaciones complementarias cabe distinguir también los “Deberes secundarios de la prestación” El ejemplo más claro es el deber informar. 2.2 Efectos. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, hay una relación subordinada. 2.3 Distinción entre garantías y Cauciones. Una garantía es cualquier forma de asegurar una obligación o un derecho (Genero), la caución es una especie de garantía, la cual consiste en una obligación que se contrae para asegurar la obligación de otra. Derecho Legal de Retención: Facultad que se le da al acreedor de aquello que debería devolver. Por ejemplo, En un Contrato de depósito, me dejan un perro, el cual muerde a mi hijo, yo intento que aquel que me entregó el perro me pague. Si no me paga puedo retener la cosa en cuestión. 2.4 Distinción entre Cauciones Reales y Personales. En la caución personal, se cauciona con el patrimonio de otro sujeto. Cuando existe caución real se garantía una cosa en cuestión determinada. 3.- Según el Objeto. Nos va a ayudar a distinguir sobre que recae la obligación. 3.1.- Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer. Según si el objeto de la obligación consiste en un dar, hacer o no hacer. Si ponemos atención el objeto de la obligación siempre consiste en una conducta. La expresión conducta se ocupa para expresar no solo una acción o una abstención. Cuando se habla de hacer, dicha acción puede consistir en la entrega de una cosa o en una acción diversa de la entrega. La entrega de una cosa, puede ser de carácter traslativo3 , constitutivo4 , de mera tenencia5 o de restitución6 . El derecho trata de forma especial aquellas conductas que tratan de una entrega 1 Distinción Doctrinal Distingue entre obligaciones, de Dar, Hacer, No Hacer y Obligaciones cuyo objeto es la entrega. Obligación de Dar. Es aquella en virtud de la cual una parte se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real. Son importantes ya que involucran una obligación de cuidado (Entre que se constituye y se 3 Entregar el Dominio 4 Entrega en Usufructo. 5 Arrendamiento. 6 Entrega del arrendatario del inmueble que arrendó, deposito, mutuo, etc. 14
  • 15. cumple la obligación de entregar), por la regulación de los frutos y accesorio (Se entrega también los frutos y las cosas que acceden a la cosa que se entrega), porque los derechos que confiere la obligación de dar, no son los mismos que los de la obligación de hacer y no hacer, los procedimientos judiciales no son los mismos si es que el objeto de la obligación es de dar o si es de hacer o no hacer. Suele afirmarse que la obligación de DAR es una obligación de RESULTADO. Esto significa que el deudor se obliga a un determinado resultado con independencia de su diligencia, de manera tal que si no satisface el resultado, hay incumplimiento de la obligación. Por ejemplo. En un Cto de Depósito de un Vehículo, que tengo que devolver el lunes a las 3 de la tarde, supongamos que dos horas antes de la entrega estipulada, un ser querido sufre un accidente y lo llevo a la clínica. NO HAY RESULTADO Y NO ES IMPORTANTE LA DILIGENCIA. Obligaciones de Hacer. Involucran una acción distinta de la entrega. Esta acción puede ser Fungible o No fungible (Puede ser o no Intuito personae). Esto quiere decir que en ciertos casos el cumplimiento de la obligación solo puede ser realizado por ciertas personas (No Fungible). Ahora, puede ser no me importa quien está cumpliendo la obligación (Fungible). En las obligaciones de HACER, se distingue si puede ser una obligación de MEDIOS o RESULTADO. Obligaciones de No hacer. El objeto de la obligación del deudor es una abstención. Me obligo a no hacer algo que, no existiendo la obligación, tendría derecho a hacer. Suele distinguirse entre meras abstenciones y tolerancia. Hay ciertos supuestos de obligaciones de no hacer, donde el único objetivo es abstenerse de hacer algo; en otros debo tolerar ciertas conductas de otros. Por ejemplo. Pacto de No enajenar corresponde a una abstención. Mientras que un Cto donde debo dejar pasar a (x) por mi predio, es una tolerancia. Dos observaciones. Primero, algunas obligaciones de No hacer, pueden involucrar marginalmente conductas del deudor. Por ejemplo, si debo tolerar pasar a alguien por mi predio tendré que pasarle las llaves para abrir los portones que hay. Segundo el deber de abstenerse puede provenir de una servidumbre negativa. La servidumbre se diferencia de la obligación de no ser, por ser un derecho real (art 820 y 823.- 577), la obligación de no ser produce acción personal (releer texto). Por último, cabe resaltar que en las obligaciones de No hacer, se entienden que si no existiera la obligación uno podría hacer aquello de lo cual debe abstenerse. Ahora, el eventual problema que pueden tener las obligaciones de no hacer es caer en el objeto ilícito. Ejemplo: Me obligo a no comer durante los próximos 28 meses, al parecer hay un bien jurídico –como la vida- que hay que proteger. En el pacto de no enajenar, se discute severamente si produce efectos o no y cuales produce, ya que se sostiene que la libre circulación de la propiedad es un bien que debe protegerse incluso al margen de las estipulaciones de las partes. Obligaciones de entregar. Consisten en la transferencia de una cosa, pero para distinguirlas de las de DAR, entendemos que esa transferencia no es traslaticia de dominio, ni constitutiva de un derecho real, así que puede ser de Mera tenencia o de sustitución. ¿La obligación de entregar constituye una obligación de dar? Desde luego es posible distinguirlas, la pregunta más bien es si las obligaciones de entregar son tratadas como obligaciones de dar en el derecho chileno. ¿Qué estatuto regula las obligaciones de entregar? ¿Las de Dar o las de hacer y no hacer? 15
  • 16. Esta discusión tiene sentido puesto que las obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer, tienen un tratamiento distinto en el derecho, el incumplimiento de unas u otros no se tratan de la misma manera, solo en las de dar se permite conservar, ocupan procedimientos distintos, etc. Hay buenas razones para que la obligación de entrega debe equipararse al tratamiento de las obligaciones de dar. a) Art. 1548: La obligación dar contiene la de entregar. b) Art 1793: El a dar la cosa. En otros artículos, el legislador se refiere a “La entrega de la cosa” de forma indistinta a la de dar. Vendedor se obliga c) Arts. 580 y 581: Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles dependiendo de la cosa en la que recae la obligación. También cabe señalar que los hechos que se deben se reputan muebles entonces las obligaciones de HACER serían MUEBLES. Si la acción del arrendatario fuese de Hacer, entonces sería mueble, pero es inmueble, por lo tanto es de DAR. d) Revisar Texto. N7 17/08/2009 3.2 Obligaciones de Género y Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto (1508 -1510). Se estudió anteriormente con el Objeto. 1.- Reglas del Código. Artículo 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado Artículo 1509 En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Artículo 1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. 2.- Criterio. Esta distinción tiene que ver con cuan determinado se encuentra el objeto de la prestación. Algunas características de este criterio son: a) No existe objeto de prestación que sea completamente indeterminado b) Aún tratándose de género, debe haber una cierta determinación. No cualquier género es suficiente para identificar la obligación, por ejemplo, ¿Qué pasa si me obligo a entregar un ser vivo?, ¿Si le escupo estoy cumpliendo mi obligación? Tiene que haber algún rasgo determinante que demuestre la seriedad de esta. c) La distinción entre cuerpo cierto y genero no siempre es evidente. ¿Que pasa si yo me obligo a entregar 100 botellas de un vino X del año 94 a Pedro y solo quedan 100 botellas? ¿Y si quedan 9.000? La Distinción entonces radica en si la obligación extingue o no el genero. Si la obligación solo se puede cumplir con un determinado objeto que una vez cumplida, todos los objetos quedan en 16
  • 17. manos del acreedor, estaremos hablando de una obligación de cuerpo cierto. d) En cuanto a las obligaciones de género, la entrega debe ser de un objeto que tenga mínimo, una calidad media. 3.- Importancia. a) De acuerdo al Cumplimiento. -Si trata de una obligación de cuerpo cierto, el deudor solo puede responder con el objeto identificado, por lo tanto incumple si entrega cualquier otro objeto aunque sea de calidad mayor. -Si se trata de una obligación de género, el deudor cumple si entrega un objeto de clase media, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros determinados. El acreedor no puede elegir un objeto determinado dentro de esa clase. b) De acuerdo al cuidado. -Las obligaciones de cuerpo cierto, cuando son de entrega contienen además el deber de conservar o cuidar. -Si la obligación es de género, no existe un deber de conservación. c) Respecto a la Teoría de los Riesgos o extinción de la obligación por caso fortuito. -Si la obligación es de cuerpo cierto y se pierde la cosa por caso fortuito, el acreedor debe soportar el riesgo aún cuando se pierda el objeto en cuestión. Puesto que perece el objeto de la obligación. -Si la obligación es de género, y la cosa se pierde por caso fortuito, no se extingue la obligación, puesto que el género no perece. 3.3 Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor. La obligación de dinero constituye una obligación de genero, incluso podría ser la más importante de estas obligaciones. 1.- Concepto de Dinero. Dinero: bien mueble, fungible e indivisible. Que se puede ocupar ya sea como un medio de cambio o como medida de avaluación. a) Que sea fungible, significa que admite reemplazo por cualquier otro medio equivalente Por ejemplo, puedo pagar $100 mil con diez billetes de $10 mil o cinco de $20 mil). b) Que sea divisible significa que siempre puede fraccionarse su cumplimiento. c) Que sirva como medio de cambio significa que su principal uso es intercambiarlo por otros bienes. El papel moneda tiene como uso principal intercambiarlo por otros bienes o servicios. d) Que sea medida de avaluación significa que sirve para darle algún tipo de valor a los Bienes. Por ejemplo si Pedro atropella a Juan, para Pedro surge una obligación de indemnización. La regla general es que la indemnización sea en dinero, con esto le asigno valor de alguna manera al daño producido. 2.- Obligaciones de Dinero y de Valor. a) Obligaciones de Dinero. Su objeto es una Suma de dinero, el deudor cumple con su obligación cuando paga con el dinero y no con otra especie. b) Obligación de Valor. Para cumplirse requiere de una previa avaluación en dinero. Por 17
  • 18. ejemplo, en una sociedad hay cuatro socios, a cada uno le corresponde el 25% de los bienes. El Socio 1 se retira, la sociedad tendrá la obligación de entregarle la parte que le corresponde. Para saber cuanto le corresponde tendremos que avaluar su parte, transformándolo en un monto determinado de dinero. 3.- Particularidades de la Obligación de dinero. a) Es una obligación de dar. Puesto que le entrega el dominio del dinero a la otra persona. b) Es fungible. Puesto que no es necesario entregar los mismos billetes que me han dado. c) Es Divisible. d) Los daños de su incumplimiento se encuentran legalmente avaluados (al menos parcialmente). En cuanto a incumplimiento de obligaciones que no son de dinero, su incumplimiento lo avalúa el Juez. Ahora, en las obligaciones de dinero la avaluación del incumplimiento lo hace la ley. Por ejemplo, respecto al Lucro cesante, en las obligaciones de dinero son los intereses, los cuales son determinados por ley, esto implica que no sea necesario probarlo. Ahora, en una obligación que no es de dinero, el lucro cesante tendrá que ser probado y una vez probado, será el juez quien determinará si da a lugar o no al monto determinado por lucro cesante. 4.- Nominalismo y Valorismo. Actualmente el dinero no se busca por su valor intrínseco, sino por su valor de cambio. Un billete de $20mil no tiene como valor intrínseco el valor de $20mil, tiene valor por lo que me permite adquirir. Con el transcurso del tiempo es posible que el dinero pierda o aumente su valor adquisitivo. Si pierde su valor adquisitivo nos encontraremos con un problema. a) Nominalismo. Lo que se debe es exactamente la cantidad por la cual uno se obligó. b) Valorismo. Lo que se debe es una cantidad que mantenga el poder adquisitivo del dinero Si se opta por el Valorismo es necesario recurrir a un modulo de indexación (o patrón de reajuste), por ejemplo el valor del dólar, la UF, el porcentaje de IPC, etc. En el caso de obligarse en dólar o alguna otra moneda, será necesario revisar si la voluntad de las partes era valorista o nominalista. 5.- Concepción Chilena. Hasta la década del 70 se optaba por un sistema Nominalista. En el Cto. de mutuo, había un articulo (el 2299: Hoy derogado) que señalaba que nuestro sistema sería nominalista, en esa época estaba prohibido el reajuste. Una vez derogado aquel artículo ya no está prohibido el Ajuste, pero lo interesante es saber qué pasa cuando no está pactado el reajuste. Abeliuk señala que cuando las partes no pactan reajuste solo debe la cantidad, con todo en el derecho chileno hay numerosísimas excepciones al sistema nominalista, donde el legislador regula el reajuste de ciertas situaciones. Por ejemplo. Reajuste de las remuneraciones no pagadas a los trabajadores, el Reajuste al incumplimiento del pago de la renta en el contrato de arrendamientos. No son fruto de la autonomía de la voluntad, sino que lo instituye el legislador. 18
  • 19. Como ejemplos importantes podemos considerar: En las obligaciones de indemnización provenidas de Delitos y Cuasidelitos, el pago de la indemnización será siempre reajustada. Otro ejemplo es el Art. 25 de la Ley 18.010.7 6.- Operaciones de Crédito de dinero (Ley 18010). Constituyen un tipo de operación de dinero, que se caracteriza porque se contrata para acceder a dinero. Aquello que una parte adquiere a través de contrato es dinero y a su vez se obliga a restituir el dinero. Es determinante para poder identificar una obligación de dinero, el hecho de que aquel que contrata para acceder a dinero, tenga la obligación de restituir la cantidad de dinero. Por ejemplo. Un Mutuo de dinero. Una de las partes contrata para acceder a un monto de dinero, y su prestación consistirá en restituir el dinero. 7.- Ámbito de aplicación de operaciones de crédito de dinero. (Inc. 1ero del Art 1, Ley 18.010) El artículo 1 de la Ley 18.010 señala que son operaciones por las cuales una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero, por lo tanto se da cabida al mutuo y a otras figuras que no consisten en un contrato real., y otra se obliga a devolver (o pagar) en un momento distinto esa cantidad. No solo es una operación de crédito de dinero, las obligaciones que se contraen en papel moneda, sino que también pueden considerarse Letras, Cheques, etc. Para objeto de Interés, Reajuste y Pago anticipado en un contrato de CV a plazo, se ocupan los artículos 2, 8 y 10 de la ley 18.010 8.-Reajuste, Interés y Prepago La Ley 18.010 regula el Interés, el Reajuste y el Pago anticipado en la operación de crédito de dinero. 8.1 Reajuste. Consiste en un mecanismo para mantener el poder adquisitivo del dinero. En principio quien cobra reajuste no se enriquece, sino que deja de empobrecerse. N8 y N9 19/08/2009 a) Como están fijados los reajustes en la ley 18.010. -El Reajuste está permitido según el Art.3 -Hay una amplia libertad acerca de cual puede ser el modulo de indexación utilizado para el reajuste correspondiente. Cuando se contrate con alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, estas deben regularizarse según las disposiciones del banco central. 8.2 Intereses. Toda aquella suma cobrada por sobre el capital, si la operación no es reajustable. Y sobre el capital reajustado, si es que es reajustable. 7 Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa. 19 Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste.
  • 20. Ejemplo. (1) Pedro le debe a Juan $1000, si Juan luego le paga $1010, se entenderá que hay interés siempre y cuando se ha pactado un modulo de indexación (o reajuste), de no haberse pactado los $10 no corresponderán a los intereses. En términos civiles los intereses son FRUTOS CIVILES. Son los frutos del Dinero (Art. 647 CC – Art 11 Ley 18.10). Por lo tanto los intereses se devengan día a día. Esto quiere decir que si celebro un mutuo con un interés de 10% al año, consigo el pago del día 365, considerando que diariamente (día a día), se gana (se deviene) un 10(%) / 365. El primer día se calcula el interés con los [1000 + el 10/365] y al otro día a esta suma ya calculada se le aplicará el interés. Ahora en la 18.010, los intereses se deben naturalmente, no es necesario pactarlo. De hecho, se entiende lo contrario, para excluir los intereses hay que pactarlo. Art.12 de la Ley 180108 . Parece ser un elemento de la naturaleza del mutuo de dinero. Art. 14 de Ley 18010. Presenta una formalidad ad probationem para la exclusión. Este artículo tiene un problema, puesto que si bien el 12 da por natural la existencia de intereses, y el 14 exige su escrituración. Pero se resuelve cuando se entiende que el Art. 14 se aplica cuando se estipula un interés que no corresponde al Interés Corriente. Art. 15 de la Ley 18010. Si se paga interés, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse. (Ejemplo de Obligación Natural fuera del CC) a) Clases de intereses estipulados en la Ley 18010 (1) Interés Legal: El que fija el legislador. (2) Interés Corriente o Convencional: Queda determinado por la media de lo cobrado por los principales actores del sistema. Características (Art. 6 Ley 18.010). -Constituye el promedio de lo cobrado por los principales actores del sistema que se dedican a poner dinero en el mercado. Esto es determinado por la superintendencia de bancos e instituciones financieras. -Se calcula mes a mes. Aquella que se calculó en el mes de enero comienza a regir desde mitades de febrero y así. -Es posible distinguir distintos tipos de interés corriente según el tipo de operación que se trate. (Si la operación es reajustable o no, si es en moneda nacional o en moneda extranjera. (3) Interés Máximo Convencional: Designa la mayor suma que se puede cobrar por concepto de interés. En esta figura, la autonomía de la voluntad encuentra una limitante, no se puede pactar cualquier interés. El IMC es el interés más algo que se puede pagar, corresponde al Interés Corriente aumentado en un 50%. ¿Por qué se fija un Interés Máximo convencional? Se asume que típicamente en las operaciones de crédito de dinero, hay asimetría en el poder negociador de las partes. Se asume que la posición económica de una de las partes es más poderosa que la otra. Por lo tanto a esta parte más débil hay que protegerla. Esto deja de fijo que si bien la autonomía de la voluntad es la piedra angular del derecho contractual, 8 La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso. 20
  • 21. Existen ciertas operaciones de crédito de dinero que no se ven afectadas por esta limitante. Estas se encuentran en el Artículo 5 de la Ley 18.010. -Las que se pacten con instituciones financieras o bancos extranjeros. -Las que se pacten o expresen en moneda extranjera. -Las operaciones del banco central con instituciones financieras. -Aquellas en las que el deudor es un banco. (4) Interés Usurero: Aquel que excede del máximo convencional. Si bien es considerado un delito. En materia Civil entenderemos que su efecto es la reducción del exceso del IMC al Interés Corriente. Ahora, el Art 1544 señala una posible contradicción con el Art. 8 de la Ley 18.010. Sin embargo, como ya sabemos, la Ley especial deroga la Ley general. En Chile, según el Art. 19 de la Ley 18.010, cada vez que el Legislador señala “Interés Legal” deberemos entender que se está refiriendo al Interés corriente convencional. De esto se deduce que el Interés Legal y el Interés Corriente se confunden (Ej. Art 1559 CC) b) Capitalización de los Interés. Art.9 de la Ley 18010. Problema del Anatosismo: ¿Pueden cobrarse intereses sobre intereses? Antiguamente, se entendía que no se podía cobrar intereses sobre intereses, sin embargo hoy sabemos si se puede. Solo cuando los intereses se capitalizan (Se integran al capital) se puede cobrar un interés por sobre otro. Sin embargo esta capitalización no puede hacerse en menos de 30 días. Por ejemplo. Me obligo a restituir $1000 con un interés del 10% anual. El día uno debo $[1000 + (10/360)], y luego al día treinta le aplico al $[1000+ (10/360)] otro interés del 10%. Si devuelvo el dinero el día 12, 15, 20 o cualquier día anterior al día 30, solo tendré que pagar $[1000 + (10/360)]. 8.3 Pago Anticipado o Prepago. La ley disciplina la posibilidad de pagar anticipadamente. El Plazo está establecido en beneficio de ambas partes ya que el banco no podrá cobrar con anterioridad, y la parte no le podrá pagar anticipadamente. Esto encuentra su excepción en la ley. (1) Si las partes acuerdan un plazo anticipado. Pueden hacer lo que quieran. (2) ¿Qué pasa si el deudor quiere pagar anticipadamente y no así el acreedor? ¿Puedo pagar aún contra la voluntad del acreedor? Sí, se puede. Hay un derecho irrenunciable al pago anticipado. Ahora, lo determinante es saber cuales son los requisitos para poder pagar el crédito contra la voluntad del banco. Requisitos (Art. 10 Ley 18.010) -El Capital adeudado no puede exceder de 5.000UF. -Que el deudor no sea una institución fiscalizada por la superintendencia de bancos, el Banco Central o el fisco. -El pago anticipado no puede ser inferior al 25% de la deuda. Entonces, de acuerdo a estos requisitos, se deberá distinguir si las operaciones de dinero son reajustables o no reajustables. 21
  • 22. Si es no reajustable se paga el capital, el interés hasta la fecha del pago y además una comisión de prepago9 . Si es reajustable, se pagará el capital reajustado más los intereses y una comisión de prepago (interés calculado sobre un mes y medio). 9.- Cláusulas de Aceleración. (Art.30 Ley 18.010) En obligaciones con saldo (donde se deben pagar obligaciones de dinero en el tiempo) es frecuente que se pague una cláusula de aceleración. En virtud de esta cláusula, si el deudor deja de pagar una o más cuotas, se faculta al acreedor a exigirle el total de lo adeudado. Ahora nace la duda de si debe pagarse lo debido (con intereses) o todo lo debido incluyendo las capitalizaciones (con intereses) -Respuesta: Los interés se cierran (se contabilizan) hasta que se pague o se reprograme la deuda acelerada. En general, esta cláusula se pacta como facultativa. 3.4 Obligaciones de Objeto Único u Objeto Múltiple. El criterio es si se debe una o más cosas. Si se debe solo uno, hablaremos de Objeto único, mientras si se debe más de una prestación, hablaremos de Obligaciones de Objeto múltiple. 1.- Importancia de esta distinción Básicamente se encuentra en el cumplimiento (Art 1569 y 1561). El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, la obligación no se extingue si no se cumplen con todas las prestaciones correspondientes, excepto que se pague lo contrario. 2.- Clasificación de las obligaciones de objeto múltiple. Es posible encontrar tres especies. 2.1 SIMPLE OBJETO MULTIPLE O ACUMULATIVA.. Respecto a estas obligaciones, no existen reglas específicas que regulen sistemáticamente. Se deben varias cosas, en términos de que la obligación solo se encuentra cumplida cuando se satisfacen todas las cosas que se deben. Es importante advertir que, para que la obligación sea acumulativa, todas las cosas que se deben, deben que tener su fuente en una sola obligación, de otra manera habría varías obligaciones con objeto único. 2.2 ALTERNATIVAS Cuando hablamos de Obligación alternativa, debemos seguir el Art 1499. En estas obligaciones se deben varias cosas pero la ejecución de una de ellas libera al deudor de las otras. Ejemplo: (A) tiene un crédito de viaje respecto a (B), quien le ofrece ir a Miami, Costa Rica o Quilpué. Todas se deben, sin embargo a la hora de que (A) elija un viaje, se entenderá cumplida la obligación. a) Función Económica: (1) Diversificar el riesgo. Si se hace imposible una de las prestaciones, quedan otras dos prestaciones posibles. (2) Asegurar el cumplimiento del contrato. b) Características. (1) Se deben todas las cosas (2) Basta ejecutar una de ellas para que el deudor quede liberado de su deuda 9 Monto de interés de un mes calculado sobre el capital que se prepaga. 22
  • 23. (3) Lo que se paga debe pagarse completamente. c) La elección. Teniendo en cuenta que la obligación se entiende por cumplida con la entrega de un objeto, es importante saber quien elije el objeto. Aquí nos encontramos con tres opciones: Elije el Deudor, Elije el Acreedor o Elije el Tercero. Elección: Acto jurídico Unilateral, recepticio10 Para que se produzca sus efectos, deber ser notificada al deudor, la posibilidad de elegir se transmite o se transfiere. (1) Pluralidad de acreedor o pluralidad de deudores Cuando hay pluralidad de acreedores deben ponerse de acuerdo. Ahora el problema radica en la pluralidad de deudores, puesto que si no operan en mayoría se deberá acudir al juez. (2) De quien es la elección Si no hay estipulación previa es el deudor quien elegirá. i) Si elije el Deudor: -El Acreedor solo podrá exigir lo elegido por el deudor. -No existe ningún problema para que el deudor se deshaga de la mayoría de los objetos, lo importante es que quede uno. ii) Si elije el Acreedor. -El acreedor podrá elegir cualquiera de los objetos. -El Deudor deberá tener el cuidado correspondiente respecto a todos los objetos en cuestión. d) La perdida de la o las cosas debidas. (Arts.152 – 1504) ¿Qué pasa si se pierde algunos o todos los objetos de la obligación? Para responder esto hay que distinguir entre los criterios de Envergadura (Perdida Total o Parcial), Imputabilidad del deudor y Quien es el que elige. (1) Pérdida Total no imputable al deudor  La obligación se extingue. (2) Pérdida Total imputable al deudor  Si elige el acreedor, él podrá seleccionar el valor de la indemnización respecto a la cosa que él decida. Si elige el deudor, este podrá elegir la cosa que adeudaba y por lo tanto la indemnización en su valor. (3) Pérdida Parcial no imputable al deudor  La obligación subsiste en las cosas que subsiste. (4) Pérdida Parcial no imputable al deudor  Si elige el deudor puede pagar con otra cosa o la indemnización. Si es el acreedor puede pedir que se le restituya el valor de la cosa que se perdió o que se le pague con otro objeto. 2.3 FACULTATIVAS (Art. 1505 – 1507). Se debe algo pero se faculta al deudor para que cumpla con otra cosa. Como podemos ver, lo debido es una sola prestación y la decisión es siempre del deudor, es una facultad del deudor para poder elegir si reemplaza o no el objeto de pago a la hora de cumplir con la obligación. Si la cosa perece, la obligación se extingue siempre y cuando no haya imputabilidad del deudor. El acreedor no puede pedir en pago lo sustituto. a) ¿Qué pasa si la cosa se pierde por culpa, dolo o mora del deudor? Aparentemente no se debería pagar con la cosa sustituta puesto que es una facultad del deudor. Ahora, en la práctica es lo más corriente, puesto que si me demandan por indemnización de 10 Produce sus efectos desde que la parte hacia quien va dirigido toma conocimiento del acto. 23
  • 24. perjuicios, prefiero cumplir con la otra prestación. 4.- Según el Sujeto. Debemos distinguir, según si la obligación es de Sujeto único o Sujeto múltiple. Estas últimas se subdividen en Activas, Pasivas o Mixtas (Puede haber una pluralidad de acreedores y un deudor, una pluralidad de deudores y un acreedor o una multiplicidad de ambos). Dentro de las obligaciones de sujeto múltiple estudiaremos tres especies. -Simplemente conjuntas o Mancomunadas -Solidarias -Indivisibles. N10 24/08/2009 4.1 Simplemente Conjuntas o Mancomunadas Lo característico es que existen varios deudores, varios acreedores, o ambas circunstancias al mismo tiempo. 1 Concepto: Hablaremos de obligación mancomunada cundo exista. a) Pluralidad de parte b) El Objeto en cuestión es divisible. Puesto que de no ser así no se podría dividir la obligación en cuotas. c) Cuando cada deudor debe únicamente su cuota, o cada acreedor tiene derecho a exigir nada más el pago de su parte. Ejemplos. Tres empresas, A, B y C compran a 300.000UF maquinarias industrial a X. Llegada la época del pago ¿Cómo se dirige X a sus deudores? Las obligaciones simplemente conjuntan carecen de sistematización en el código, hay solo dos reglas a partir de las cuales regulamos las obligaciones mancomunadas, Arts. 1511 y 1526 del CC 2 Características. a) Hay pluralidad de sujetos: No es lo mismo señalar pluralidad de sujeto a pluralidad de parte. b) Recae sobre un objeto divisible: Si recayera sobre un objeto indivisible, entonces sería imposible fraccionar su pago. c) Son la regla general: Si el testador, las partes o el legislador no señala que hay solidaridad, la obligación es simplemente conjunta. d) Pueden ser Originarias o derivativas. (1) Originaria: Serán originarias cuando las obligaciones surjan pluralidad de sujeto, (2) Derivativa:11 Nacen con sujeto simple y derivaran en sujeto múltiple. Puede producirse por sucesión entre vivos o mortis causa. Entre vivos puede haber una derivación pasiva o activa, el 11 Derivativa  Entre vivos  Activa  Pasiva  Mortis Causa  Testamento  Disposición legal. 24
  • 25. modo más fácil de transferir el crédito es a través de una Cesión de Crédito. En Chile no es evidente que el deudor pueda traspasar su deuda a un tercero (Asunción de Deuda) Por causa de muerte, se puede producir por testamento o la sola disposición de la ley. Este último manifiesto en el Art. 1354. e) Distribución de la deuda. Si hay pluralidad de deudores, sabemos que no es posible cobrarle el total de la deuda, sino que nada más que su parte ¿Cómo determinamos cual es la parte de cada deudor, cuando no existe nada estipulado? ¿Qué pasa si una de las partes solo se involucró para ayudar? (1) De acuerdo al interés: El acreedor podrá pedir el cumplimiento de cada deudor, de acuerdo al interés que tenga en la deuda. El problema existe cuando hay que probar este interés. ¿Cómo B comprueba que su interés era solo un 20% de la deuda, mientras que A tenía un interés de 40% y C otro 40%? Esto puede lesionar al acreedor. 3 Efectos. a) Art. 1511 Cada acreedor o deudor solo puede o debe cobrar/pagar, su parte o cuota. Si una parte excede en su pago podrá alegarse de enriquecimiento sin causa. b) Art. 2519 Prescripción Extintiva. Este tipo de prescripción se da a contar desde que la obligación se hace exigible, puede ser que la obligación se haga exigible en tiempos distintos para los diversos deudores o acreedores. La prescripción extintiva puede interrumpirse, y si bien hay pluralidad de acreedores y se interrumpe la prescripción para una, esto no afectará a los otros. La suspensión de la prescripción operará solo para aquel que fue notificado. c) Respecto de la Mora. La mora es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. La mora es un requisito del a indemnización de perjuicio, no basta solo los daños y el incumplimiento, sino que será necesario constituir en mora al deudor (avisarle que incumplió). Ahora, respecto a las obligaciones de sujeto múltiple, constituido uno de los deudores en mora, no se entienden constituidos todos. d) Respecto a la Culpa. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros deudores. Si un deudor incumple dolosamente, no transmite el dolo a los otros deudores. e) La insolvencia de uno de los deudores no grava a los demás. Si (A) debía un 25%, y está insolvente, no se podrá demandar a los otros deudores por el 100% o por el 25% de (A). d) La cláusula penal. También se debe de forma simplemente conjunta. 4.2 Obligaciones Solidarias (Pasiva, Activa y Mixta). 1.- Concepto Su objetivo es siempre tutelar la postura del acreedor. Se trata de una modalidad que fortalece el crédito del acreedor, en particular, la solidaridad pasiva opera como una garantía. Esta solidaridad añade varios patrimonios al cumplimiento de una obligación, protegiendo así el crédito de un acreedor. Obligación Solidaria (Art 1511): Obligación con pluralidad de sujetos que recae sobre un objeto divisible, donde existe una sola prestación y una pluralidad de vínculos12 . 12 Si bien la prestación es una sola, el vinculo que existe entre el acreedor y el deudor puede ser distinto, uno puede estar sujeto a modalidad y otro no, o pueden estar todos sujetos a modalidades diversas. 25
  • 26. 2.- Fuentes La solidaridad es excepcional, la regla general son las obligaciones simplemente conjuntas. La solidaridad puede encontrar su fuente en una Convención, un testamento o la Ley. Que sea excepcional implica que su interpretación sea restrictiva, en consecuencia no procede la interpretación por analogía (La regla se aplica solo para el caso en que lo señale el legislador). a) Convención. No hay ningún obstáculo para que las partes pacten contractualmente la solidaridad. No hay formalidades más allá de las de prueba. Puede ser pactado en el contrato en el que se encuentra la obligación principal o en un acto posterior. b) Testamento. Basta que el testador disponga, por ejemplo, que aquello que es debido a prorrata por sus herederos solo pueda ser cobrado a uno. c) Ley. Una peculiaridad de la Solidaridad Legal es que no existen ejemplos de activa, sino que solo pasiva. (Vg Art 2317) N11 31/08/2009 3.- Naturaleza Jurídica de la Solidaridad. Cuando hablamos de Naturaleza jurídica, señalamos un análisis de la estructura y de sus efectos. a) Distinción entre existencia de una multiplicidad de obligaciones o solo una. Si señalamos que hay multiplicidad de obligaciones es posible poder distinguir las deudas. Ahora, en Chile se recoge que existe una sola obligación, pero multiplicidad de vínculos. b) ¿Por qué cada deudor está obligado a pagar el todo y porque cada deudor puede cobrar el todo? Frente a esto hay dos respuestas. -Doctrina Romana: Lo que se asume es que cada acreedor es dueño del total del crédito -como si no existiesen otros- y a su vez, bajo la misma óptica, cada deudor es dueño del total de la deuda. Esto quiere decir que cada acreedor puede hacer lo que quiere con su crédito. -Teoría Francesa: Señala que hay una multiplicidad de acreedores y deudores, según corresponda. Sin embargo la posibilidad de que el acreedor pueda exigir el total y el deudor deba pagar el total de la prestación se entiende porque entre los acreedores o los deudores, existe un mandato tácito y recíproco. Cada una de las partes encargó a la otra realizar la gestión de cobrar toda la deuda, o de pagar toda la deuda. En este caso cada mandante tendría que colaborar en beneficio de los otros (Por ejemplo. Uno de los acreedores no podría condonar la deuda). Respecto al articulo 2317 del CC, podemos señalar que no hay un mandato, solo hay una representación legal. c) ¿Cuál es la postura del CC respecto a las dos posturas? -Solidaridad Activa: En general se entiende que respecto a la solidaridad activa, la regla es la ROMANA, cada acreedor es dueño del total. Encontramos argumento de texto en el Art. 1513. Permite a cualquiera de los acreedores condonar la deuda, ahora bien, esto es solo posible si vemos a cualquiera de los acreedores como dueño del crédito. También encontramos un Argumento histórico: En el proyecto de Código, Bello señaló que se separaba de la solución francesa, respecto a ese punto. -Solidaridad Pasiva: Se ha señalado que la regla es la francesa, Somarriva entiende que Bello siguió el Code. Cosa que no se contrapone al argumento histórico señalado previamente por ser, este último, referido a la solidaridad activa. Aún más, cabe señalar que la jurisprudencia se apoya en esta tesis. 26
  • 27. 4.- Solidaridad Activa: No se ocupa demasiado por existir la posibilidad de que un acreedor se comporte de forma oportunista o de alguna manera que cualquiera de los otros acreedores no lo haría. Además del Riesgo que supone esta solidaridad, existe la cesión de crédito. Tenemos un deudor o una pluralidad de acreedores, un objeto divisible. La regla es que cualquiera de los acreedores puede cobrar al deudor la totalidad del crédito, y desde luego requerido el deudor por los acreedores debe pagar el total. a) Efectos: Hay que distinguir dos momentos: Aquel que se produce entre los acreedores y el deudor, y aquel que con posterioridad tiene lugar entre los acreedores. (1)Efectos entre los acreedores y el deudor: -Cada acreedor puede exigir el total de la deuda. -El deudor antes de ser requerido de pago puede elegir a que acreedor hacer el pago. Sin embargo una vez que ha sido requerido de pago, solo puede pagarle a él. -El pago de la deuda, de cualquiera de los acreedores la extingue entre todos. -La interrupción de la prescripción que afecta a uno de los deudores, afecta a todos (Art.2519). La prescripción no solo se interrumpe, también se puede suspender que se ocupara para la protección de ciertos sujetos (2509-2520). Así, si uno de los acreedores es menor de edad, la suspensión solo lo afecta a él. Si bien no beneficia a los demás directamente, puede hacerlo indirectamente. Una vez que se haya cobrado del deudor, aquel cuyo tiempo de accionar se extendió los otros, cuya acción prescribió podrán cobrarse en aquel que tuvo la acción por más tiempo. -Aún cuando no hay regla expresa, se entiende que la mora dictada a uno de los acreedores, afecta a todos. (2) Efectos entre los acreedores entre si: -Respecto a aquel acreedor que cobró, todos los otros tienen acción para cobrar su parte. Lo importante será determinar que es lo que le corresponde a cada uno. La solidaridad no se traspasa a la relación entre los acreedores Hay una discusión sobre cual es la acción que tienen los co-acreedores. -Acción de Enriquecimiento sin Causa. -Acción apoyada por el mandato tácito y recíproco 5.- Solidaridad Pasiva. Existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor, en términos tales que el acreedor puede requerir a cualquiera de los deudores por separado, o a todos juntos. La utilidad de la solidaridad pasiva consiste en la garantía personal en la que consiste. a) Solidaridad como Garantía: Es la mejor utilidad que tiene esta figura. El acreedor dispone de una multiplicidad de patrimonios donde hacer efectiva su obligación. Muchas veces para asegurar una transacción, el deudor se acompaña de otros sujetos, para que funcionen como codeudores solidarios, lo cual le da más garantías al acreedor, puesto que estos codeudores no tienen beneficio de excusión ni de división. No es importante la causa por la que se entró a la solidaridad, lo importante es que si se solicita el pago, debe otorgarse. b) Elementos: -Pluralidad de sujetos. -Objeto Divisible -El acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores, extinguiéndose con el pago, la deuda de todos los demás. 27
  • 28. c) Los Efectos: Para entender esto conviene diferenciar dos momentos; el momento de Obligación a la deuda y el momento de Contribución a la deuda. (1) Obligación a la Deuda: Relación entre el acreedor y los deudores, acá es necesario considerar el Art 1514 y 1515. Primer Efecto: El acreedor puede dirigirse contra todos o cualquiera de los acreedores por el total de la deuda. El hecho de que haya solidaridad no significa que tenga que dirigirse contra todos. -Dirigir la acción contra uno de los deudores no necesariamente extingue la posibilidad de ir contra los otros. Porque si se dirige contra uno de los deudores y solo se tiene un pago parcial, la obligación se mantiene respecto de los demás, en forma solidaria con reducción de aquello que fue pagado. Problemas: i) No cabe duda que se pueda pagar parcialmente por uno. Sin embargo, la pregunta radica en si ¿puedo demandar a uno de los cuatro por el total? La respuesta no está definida, se discute. -Si se acepta el mandato tácito, se podría alegar de Litis Pendencia por haber personería entre los codeudores. ii) Problema sobre la cosa juzgada: Hay que entender que la Cosa Juzgada decanta en una acción y en una excepción. A través de la primera se puede exigir el cumplimiento de aquello que ya ha sido declarado, mientras que por la excepción podremos impedir que se nos exija aquello que no se debe exigir por haberse decidido en un juicio anterior. La pregunta es ¿La cosa juzgada produce efecto respecto a los demás deudores? Hay cuatro posiciones en Peñailillo, las cuales se pueden simplificar. -Si -No -Solo si favorecen al deudor y no lo perjudican -Depende. Existe la necesidad de distinguir cuales son las particularidades del caso. (*) Carácter de la excepción: Si la excepción es personal, aquella que se ve demandada en un primer momento podrá defenderse, sin embargo cuando se dirija contra otro deudor, no se podrá defender. Ahora, si es Real podrán defenderse todos. (*) Carácter de Codeudor: Si demando a el deudor (A), no puedo ejecutar la demanda en el patrimonio del Codeudor (b), si demandé solo a uno, solo podré hacer efectiva la cosa juzgada respecto al deudor demandado, a excepción de que haya sido identificada en la sentencia. (*) Problemas con la garantía del debido proceso: ¿Qué pasa si una parte no se defendió?, ¿acaso de todas formas puedo cobrarme en el codeudor? Si se aplica la cosa juzgada se pasaría a llegar el derecho a la defensa. (*) Colusión: Que uno de los deudores se pusiera de acuerdo con el acreedor para no defenderse, aceptar la deuda y después cobra contra los otros. (*) Embargo: Si se aplicara la cosa juzgada sin más, yo podría tener la declaración de uno y luego tener los bienes de los otros codeudores para pagarme. La regla general en Chile es que solo se pueden embargar bienes de contra quien se ha obtenido sentencia. iii)¿Qué sucede si uno de los deudores acepta que la obligación se discuta en un juicio arbitral? Salvo que las partes lo hayan pactado quien conoce de los conflictos que se suscitan es un Juez, esto no impide que se pueda prorrogar la competencia. Si uno de los deudores quiere irse a arbitraje, no podrá puesto que para ir a arbitraje tiene que haber voluntad de quienes se ven afectados. 28
  • 29. N12 y 13 02/09/2009 iiv) Defensa de los Deudores (Art 1520 y 2354).: Qué mecanismos tiene el deudor para defenderse y que efectos produce esto en los otros deudores. En lo que nosotros nos interesa, se pueden presentar tres tipos de excepciones: (*) Inherentes a la Obligación: Aquellas que aprovechan a todos los deudores. Aquí encontramos algunos modos de extinguir, la excepción de contrato no cumplido, las modalidades en caso de que todos estén sometidos a las mismas, así también la nulidad absoluta. Por ejemplo (A) se dirige contra (2), pero este presenta excepción de pago, (A) demanda a (3), pero no puede por cosa juzgada. (*) Personales. Aquellas que aprovecha solo el afectado, no los otros. Véase la nulidad relativa por ejemplo. (*) Mixtas. Revisar Art 1520 inc 2 y 2354. -Una primera excepción mixta es la compensación13 , tiene una dimensión personal ya que solo lo puede hacer valer quien tiene un crédito de compensar, y una dimensión general ya que se puede ceder, beneficiando a todos (en contraste no se podría ceder una excepción por nulidad relativa) -Una segunda es la Remisión. Solo a quien se le remitió puede oponer la excepción, pero una vez que la aplicó la pueden utilizar todos. Segundo Efecto. Cuando uno de los deudores paga, extingue la deuda respecto de todos los demás. Conviene revisar algunos preceptos del C.C que hablan sobre la extinción de estas obligaciones. i) Novación (Art.1519): Modo de extinguir en virtud del cual se reemplaza una obligación antigua por una nueva, extinguiéndose la primera. Si entre el acreedor y uno de los deudores se pacta novación, se extingue la solidaridad, salvo que se vuelva a pactar para la segunda obligación. ii) Pérdida culpable o morosa de la cosa debida (Art 1521). Aquello que se debe solidariamente se pierde por la culpa o mora de uno de los deudores, Aquí se cambia el objeto, se deberán el precio y los perjuicios (deuda y responsabilidad). La deuda sigue siendo solidaria, pero la responsabilidad no, la responsabilidad genera acción contra el culpable. Los codeudores también tienen acción de perjuicio contra el culpable o moroso. Pero aquí no hay solidaridad, cada uno solo puede exigir sus propios perjuicios. iii) Transacción (Art. 1519). Una transacción es un acuerdo judicial o extrajudicial, donde se le pone termino a un litigio pendiente o bien se precave un litigio. La transacción puede implicar una Novación. Si hay transacción e implica novación, hay que revisar el 1519. iv) Remisión (Art 1518). Extingue Parcialmente la solidaridad, si remito a uno no puedo cobrarle a los otros deudores, sino la parte con la reducción correspondiente v) Art. 1520 vi) Prescripción (Art. 2519): La prescripción que afecta a uno, lo pueden aprovechar todos. Dentro de la prescripción nos interesa que se puede renunciar, la pregunta es ¿Qué sucede si el deudor renuncia a la prescripción, perjudica a los otros? 13 Opera cuando hay dos obligaciones que son actualmente exigibles, de manera que si tengo una deuda con Pedro por 1000 y sin embargo pedro tiene una deuda con pedro por 1000, entonces se compensan. 29
  • 30. -Art 12. Uno puede renunciar únicamente a los derechos que protejan su propio interés. Y la renuncia de la prescripción no afecta solo al que renuncia, por lo tanto la renuncia solo tendrá efecto para él. -Art. 1521. Es inherente a la obligación, no a la persona. Tercer Efecto. i) Respecto a la clausula penal (Art 1535). Se ha pactado una CP, y una de las partes ha incumplido la obligación, ¿la pido solidariamente o simplemente conjunta? La CP puede ser Compensatoria o Moratoria (*) CP Compensatoria: Pacte solidaridad respecto a una cierta cantidad de dinero, si usted no me entrega esa cantidad de dinero en la fecha pactada, la pena es que me pague una suma de dinero diversa. (*) CP Moratoria: Ahora, por cada día que pase me tendrá que pagar X cantidad de dinero, además de la deuda. Se ha entendido que la primera es solidaria y la segunda es simplemente conjunta. Se ocupan las mismas reglas que en la perdida de la cosa debida, aquello que debo por el atraso parece ser responsabilidad, mientras que la compensación es el pago de una deuda por incumplimiento. (2) Contribución a la deuda: Corresponde a la relación que existe entre los codeudores una vez que la obligación se extinguió (Art.1522) -La solidaridad solo tiene cabida en las relaciones con el acreedor. Entre los deudores la regla es que se trata de obligaciones simplemente conjuntas. Si uno de los deudores paga, no se puede dirigir en el exceso de su cuota respecto a los demás como si fuese una obligación solidaria. Sucede que (A) demandó a (2) y este paga los mil. Se supone que ahora (2) podrá repetir contra (1), (3) y (4) de acuerdo al interés de cada uno. -Para determinar cuanto debe pagar cada Codeudor es necesario tomar atención a dos criterios: (*) Si el modo en que se extinguió la obligación supuso un sacrificio patrimonial para alguno de los deudores. (*) El Interés. Nos preguntamos si es que el deudor que extinguió la obligación tenía o no interés en la deuda. Escenarios. i) En caso de que no haya sacrificio Patrimonial: La discusión termina ahí, no puede cobrarle a los codeudores. ii) En caso de que haya sacrificio Patrimonial: Aquí debemos examinar el interés (*) El que pago era el único que tenia interés: En este caso no puede cobrarse. (*) El que pago no era el único que tenía interés: Todos los codeudores tienen interés, en este caso el inc 1ero del 1522, señala que quien pagó subroga al acreedor, es decir, pasa a ocupar la posición jurídica del acreedor, con todas las ventajas que este tuviere. Sin embargo la obligación deja de ser solidaria, mantiene todas las demás ventajas, solo deja de ser solidaria. ¿Por cuánto se dirige contra los demás Codeudores? Hay que distinguir si hay estipulación entre ellos. Si la hay se debe someter a aquella, si no hubo estipulación nos dirigimos a la deuda dividida por el número de deudores (*) Paga una persona que tiene interés pero solo alguno de los codeudores tienen interés. En este caso advertimos en el Inc 2 del 1522, que aquel que no tiene interés es comprendido como fiador. Si hay fiador, y se dirigen contra él, podrá oponer beneficio de excusión, ahora, si hay dos o 30
  • 31. más fiadores y habiéndose aplicado beneficio de excusión de todas formas se le pide el pago, podrá presentar beneficio de división para dividir el pago entre los Codeudores Fiadores. (*) Cuando quien pagó no tiene interés. Desde luego aquí hay subrogación (Art. 1610 n°3). Si me subrogo en los derechos del acreedor paso a ocupar su lugar jurídico, ahora, el que sin tener interés paga ¿Puede subrogarse también en la Solidaridad? El inc 1er del 1522 se aplica a los que tienen interés en la deuda, el caso que hemos presentado no se ha regulado. Peñailillo señala que podría incluso cobrar solidariamente ya que: -Si yo me subrogo la regla general es que me subrogo con los mismos privilegios que el acreedor. La subrogación también funcionaría con el interesado, pero hay argumento de texto (inc 1 del 1522) para entender que la subrogación no se hace en la solidaridad. (*)El insolvente grava con su insolvencia a los demás, entonces: -Entre todos los demás codeudores soportan a prorrata la insolvencia (si su cuota constituye 100 y son 5 codeudores, a cada uno de ellos –sin contar al insolvente- se le suman 25 a su cuota). -Asume parte de la perdida aún a quien le hayan remitido el pago de su deuda. 6.- Extinción de la Solidaridad. Se puede extinguir de dos formas: Consecuencialmente o principalmente. a) Consecuencialmente: Cuando se extingue la obligación b) Principalmente: Cuando una obligación se mantiene pero deja de ser solidaria, pasando a ser simplemente conjunta. (1) Renuncia (Art.1516): La renuncia puede ser de una parte expresa o tácita, y de otra parte total o parcial i) Tácita: Es únicamente parcial, se renuncia respecto de un deudor. Los hechos que constituyen renuncia tácita son. -El exige o acepta solo el pago de su cuota. Expresándolo así en la demanda, sin reservar la solidaridad. ii) Total: Solo se puede hacer de forma expresa, se acaba la solidaridad para todos los codeudores. El acreedor debe consentir en la división de la deuda. (2) La Muerte (Art 1523). Se muere uno de los Codeudores y deja algunos herederos. Se mantiene la solidaridad con los codeudores vivos. Ahora respecto a los herederos del codeudor difunto, si el acreedor se dirige contra el muerto, tendrá que exigirle a cada heredero lo que obtuvo a prorrata como resultado de la muerte del causante (dependiendo de su cuota hereditaria). (Art 1354) 4.3 Obligaciones Divisibles e Indivisibles. 1.- Divisibilidad e indivisibilidad. La divisibilidad o indivisibilidad, es una cualidad que se enfoca respecto de la Prestación. Lo que nos importa entonces es saber si la prestación es divisible o indivisible. La divisibilidad o indivisibilidad solo presenta problemas cuando hay pluralidad de sujetos. Da lo mismo si el sujeto es singular, puesto que sea divisible o indivisible la prestación se cumple cuando se paga todo. Cuando hay sujeto plural, la regla general señala que cada parte debe una cuota salvo que la prestación sea indivisible (o solidaria). No me puedo liberar pagando ¼ de un caballo. La expresión indivisibilidad se puede emplear para referirse a fenómenos distintos. 31
  • 32. a) Indivisibilidad natural: Cuando la prestación no admite de ninguna manera su parcelamiento o división. Es fácil pensar la indivisibilidad natural, desde una perspectiva física, pero no así intelectualmente. Los ejemplos que impliquen indivisibilidad física E intelectual son muy pocos. No es posible fragmentar la servidumbre, ni física, ni intelectualmente ya que al fraccionarla simplemente la prestación no existe. b) Indivisibilidad en la obligación: Es posible dividir la obligación o imaginar su división, pero cuando se divide, la prestación pierde su utilidad, cuando se dividen carecen de la utilidad que se procura a través del cumplimiento de la Obligación (Art.1524) c) Indivisibilidad en el pago (Art 1526): Hablamos de esta indivisibilidad cuando no habiendo indivisibilidad en las anteriores, las partes o el legislador han convenido la indivisibilidad. Se puede hablar también de indivisibilidad física o intelectual: a) Ind. Física: Consiste en la posible fragmentación fáctica de la prestación. b) Ind. Intelectual: Casi cualquier prestación posibilita una división intelectual. Por lo tanto cuando uno habla de indivisibilidad está pensando en problemas de indivisibilidad física. Conviene distinguir según en que consiste la prestación. a) Dar. Pueden ser divisibles o indivisibles, de acuerdo al criterio de utilidad de la prestación. b) Hacer. Va a depender de si se satisface la obligación cuando se compartimenta su cumplimiento. c) No hacer. Basta una intervención para no ser cumplida. 2.- Cosa susceptible de división Física /Intelectual (Art. 1524). Aunque el código señale que la división es respecto a la cosa, se entiende que se está apuntando hacia el criterio de divisibilidad de las prestaciones. Puesto que si solo se considerara la cosa, hablaríamos de las prestaciones de dar y entregar excluyendo a las de hacer y no hacer. a) Atender a la Naturaleza de la Prestación. ¿Aquello a lo que me comprometí a dar, hacer o no hacer soporta, por su naturaleza, un fraccionamiento? Por Naturaleza nos podemos referir a cosas distintas a los cuales vamos a tener que ir precisando casuísticamente. (1) Homogeneidad: Puede ser la Homogeneidad de las partes a través de las cuales pretendo cumplir la prestación. Una prestación es divisible si su cumplimiento parcial satisface proporcionalmente el interés del acreedor. N14 07/09/2009 (2) Función: Cada una de las partes deberá cumplir con funciones semejantes, aquí es claro que una parte de un caballo no cumple la misma función que la otra, tampoco una sola de las partes podrá cumplir la función del total. Ahora, si pago con 5.000 monedas de $1 cumplo el pago de los $5.000 (3) Valor: Si las cosas poseen un valor semejante, entonces es posible que estemos frente a una obligación divisible. Sin embargo, creemos que se debe agregar algo más para entender esta idea de la naturaleza. (4) Finalidad: una obligación sería divisible, si al cumplirla fraccionadamente se satisface proporcionalmente el interés del acreedor. La finalidad se discute, puesto que puede ser la del contrato o la del foro interno del acreedor. 3.- Clases de Indivisibilidad: Activa y Pasiva. 32
  • 33. a) Indivisibilidad Activa: Pluralidad de acreedores y un solo deudor. Efectos: Arts. 1527, 1532, 1528 y 886 (1) 1527: Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total. (2) 1532: En la solidaridad es posible optar si se hace o no, sin embargo en la indivisibilidad es imposible que no se pueda pactar la indivisibilidad activa, por esto el riesgo no se asume, solo existe, por lo tanto se protege a los co-acreedores de las practicas que pueden tener los otros. ¿Cómo? Exigiendo el permiso de los demás codeudores para poder remitir la deuda o recibir el precio. (3)1528 En la solidaridad no existe transmisión a los herederos, cuando muere un acreedor en una obligación divisible los herederos deben responder por el total. (4) 886 Prescripción: Si uno de los acreedores interrumpe la prescripción, ¿Beneficia a los demás? Tanto en las mancomunadas como en la solidaridad hay regla expresa, cosa que no ocurre en las divisibles. Con todo hay una regla que señala un caso de indivisibilidad, las servidumbres. Este artículo plasma una regla general: La interrupción que favorece a uno de los deudores, favorece a todos (5) El pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación completamente.. b) Indivisibilidad Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor. Efectos: Art. 1527, 1530, 1529, 1531 Y 1528 Relaciones Externas. (1) 1527: Cada deudor debe responder por el todo. Ya que solo de este modo es útil la prestación. (2) 1530: El Legislador establece a favor del deudor demandado un plazo para que se entienda con los otros codeudores, para informarles que la obligación se ha hecho exigible, solicitándole que participen en el cumplimiento de dicha obligación. A excepción de que la prestación pueda ser ejercida por uno solo de los sujetos y sea aquel que fue demandado. El Art 1533 regula la indemnización de perjuicios (3)1528: Cada uno de los herederos del deudor, tiene la obligación de pagar todo. (4)1529: Si se interrumpe la prescripción respecto de uno, se interrumpe respecto de todos. (5)1531: El cumplimiento de la obligación por parte de uno de los deudores, extingue la obligación. Relaciones Internas En general se van a resolver a la luz del 1530. Si la prestación es colectiva, las cosas se van a solucionar en aquel momento. Pero si se trata de una prestación que solo uno puede entregar, pero no todos, eventualmente y a prorrata de sus intereses van a nacer créditos para quien haya pagado más de lo que decía. 4.- Supuestos de indivisibilidad de pago (Art 1526): La prestación es divisible, sin embargo no se permite su cumplimiento fraccionado. Entonces la indivisibilidad de pago funciona sobre prestaciones que naturalmente son divisibles y respecto de las cuales, sin embargo, no se permita su cumplimiento fraccionado. -La razón de esta indivisibilidad es la protección del acreedor. -Suele afirmarse que los supuestos del 1526 son taxativos, por lo tanto no se podría realizar una argumentación por analogía. Si la obligación no es solidaria y por su naturaleza es divisible. Se entenderá que, si bien es divisible, se le tratará como indivisible a) Acción Hipotecaria o Prendaria. (1526 n°1) Aquel bien que se está hipotecado, se está utilizando para la caución de la obligación completa. Por lo tanto no se admite fraccionamiento en la hipoteca, ya que esta subsiste hasta que la obligación haya sido cumplida de forma integra. Así el acreedor puede utilizar la acción 33
  • 34. hipotecaria o prendaria contra el deudor que hay constituido la prenda o hipoteca, aun que él haya pagado su parte. Es indivisible ya que: (1) Respecto a la Cosa. Toda la cosa prendada o hipotecada garantiza el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, si aquel que hipotecó paga su parte, el acreedor puede no alzar la hipoteca puesto que esta garantía es para toda la deuda y no solo para la parte. La cosa completa garantiza indivisiblemente a la deuda. (2) Respecto a la deuda: Para efecto del pago de la hipoteca o de la prenda no se admite el cumplimiento fraccionado. Aquel deudor que cumplió con su parte no puede exigir que se libere proporcionalmente la garantía. b) Deuda en especie o cuerpo cierto (1526 n°2) Aquel que tiene el objeto está obligado a pagarlo. Cosa que parece evidente. Lo importante es que señala que se “posee”, con esto se presentan tres conceptos: Dominio, posesión y Mera tenencia. (1) ¿Posesión o Mera tenencia? Parece que la regla va dirigida a quien detenta la cosa físicamente, puede ser que le pertenezca a uno, otro tenga la posesión y un tercero tenga la mera tenencia. c) incumplimiento por culpa (1526 n°3) Existe un problema, puesto que hay una obligación mancomunada, pero como sea el caso es que había una deuda con una pluralidad de deudores, aquello que es debido se torna imposible por culpa de uno de los deudores. Ahora, suprimamos la regla del 1526 n°3, ¿Se pierde algo? ¿Podría hacerse de otra manera? Parece ser inútil excepto que se haya incumplido por culpa de más de 2 deudores. N15 y 16 09/09/2009 c) Respecto al Testamento (1526 n°3) Encontramos que fallece A, siendo deudor de B por una suma de dinero (cosa naturalmente divisible). Cualquiera de los herederos de A tendrá que pagar el total de la deuda. (1) Fuentes: La Convención de los herederos, el testamento o el partidor. (2) Es un beneficio del acreedor: Por lo tanto podría renunciar y cobrar a prorrata. (3) Existe una excepción dilatoria para el deudor: Podrá pedir un plazo para entenderse con los co-herederos, o pagarla entera y luego dirigirse contra los codeudores. d) Objeto que es de posesión de varios.(1526 n°4) Se radica aquí un problema de cual es el factor que determinará la indivisibilidad o divisibilidad de la prestación. Este artículo parece descartar la indivisibilidad por finalidad, puesto que entiende divisible aquello que por su finalidad, es indivisible para el deudor y lo deja solo a su naturaleza. Cada vez que una división provoca daño al acreedor, se podrá exigir que el pago sea integro. 5.- Según sus efectos Bajo este criterio clasificaremos a las obligaciones en: Obligaciones Ejecución instantánea, o ejecución duradera Obligaciones Puras y Simples o Sujetas a modalidad. 34