Este documento describe varias prestaciones sociales comunes para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en Colombia, como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, salud y pensión, protección de la maternidad, subsidios por maternidad, y protección del menor trabajador. Explica conceptos como jornada máxima laboral para menores, permisos y descansos por maternidad, y obligaciones del empleador respecto a afiliación a seguridad social y salud para contratistas.
1. PRESTACIONES SOCIALES
COMUNES.
son un beneficio exclusivo para las personas que están vinculadas a una
empresa mediante un CONTRATO DE TRABAJO; esto quiere decir que los
trabajadores vinculados mediante un CONTRATO DE SERVICIOS, no tiene
derecho a ningún tipo de prestaciones sociales, y si el trabajador
vinculado mediante esta figura, desea obtener el beneficio de alguna las
prestaciones sociales [como la seguridad social], deberá asumir su costo.
Prima de servicios.
Toda empresa debe pagar a cada empleado un salario mensual, del cual,
quince días se deben pagar, por tardar el ultimo día del mes de junio y los
restantes quince días en los primeros 20 días del mes de diciembre.
Cesantías.
El trabajador tiene derecho a que se le pague un SALARIO mensual por
cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado.
2. AUXILIO CESANTIA
Según el artículo 249 del Código, todo empleador está obligado a
pagar a sus trabajadores, al terminar el vínculo laboral un mes de
salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de
año.
A partir del primero de enero de 1991 (Ley 50 de 1990), el auxilio de
cesantías se liquida de la siguiente manera:
a. El 31 de diciembre de cada año, se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin
perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la
terminación del vínculo laboral.
b. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes
del 15 de febrero del año siguiente en cuanta individual a nombre del
trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija (Porvenir,
Protección, Colfondos, Horizontes, Skandia). El empleador que
incumpla el plazo señalado deberá pagar al trabajador un día de
salario por cada día de retardo.
3. INTERESES DE CESANTIAS.
El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre las cesantías
que tenga acumuladas a 31 de diciembre, a una tasa del 12% anual.
Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan
directamente al empleado, esto es, que a diferencia de las
CESANTIAS que se deben consignar en un fondo, en el caso de los
intereses sobre cesantías se deben pagar al empleado.
CUANDO SE LIQUIDAD UN CONTRATO DE TRABAJO, o cuando se
hace una liquidación parcial de cesantías, los intereses sobre cesantías,
se deben pagar a más tardar antes de finalizar el mes siguiente a la
fecha de liquidación de las cesantías.
En cualquier caso, los intereses sobre las cesantías se calculan sobre el
saldo cumulado a la fecha de liquidación.
Los intereses sobre cesantías son del 12% anual, o proporcional por
fracción de año. Este punto es muy importante, puesto que no se puede
aplicar un 12% sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre cuando el
empleado solo ha laborado seis meses, por tanto, en este caso, se debe
aplicar el interés según la proporción del tiempo laborado.
4. PRIMA DE SERVICIOS.
Toda empresa debe pagar a sus trabajadores como prima de servicios, un
salario mensual por cada año laborado, o proporcionalmente al tiempo que el
trabajador lleve vinculado, cualquiera que este sea.
La prima de servicios corresponde a la participación del trabajador en las
utilidades obtenidas por la empresa, beneficio que contemplaba la legislación
anterior a la vigente.
La prima de servicios se debe pagar en dos cuotas anuales; la primera a más
tardar el último día del mes de junio y la segunda durante los primeros 20 días
del mes de diciembre, por tanto, cada liquidación corresponde a un semestre.
5. VACACIONES
Las VACIONES son un descanso remunerado, periodo en el cual se deben hacer las
respectivas cotizaciones en SEGURIDAD SOCIAL, y APORTES PARAFISCALES
En cuanto a las prestaciones sociales, los días de vacaciones no se descuentan para efecto
de calcular las prestaciones sociales. Si en un semestre el trabajador gozó de 15 días de
vacaciones, al calcular las prestaciones sociales se hará sobre 180 días y no sobre 165,
puesto que no hay norma que permita tal disminución.
En cuanto a la seguridad social, el trabajador en todo momento debe estar cobijado tanto
por el sistema de salud como el de pensiones y de riesgos profesionales, por lo que se debe
cotizar por estos conceptos en los periodos de vacaciones. Igual que en las prestaciones
sociales, la base para el cálculo de los aportes a seguridad social serán todos aquellos
pagos constitutivos de SALARIO El aporte a salud y pensión se debe hacer normalmente
en las proporciones que le corresponden tanto al empleado como al empleador.
Respecto a los aportes parafiscales, si bien las vacaciones no son factor salarial, por
disposición del artículo 17 de la ley 21 de 1982, éstas se deben computar para el cálculo de
los APORTES al Subsidio familiar, Icbf y Esap.
Los pagos que por acuerdo entre las partes se pacten como pagos que no constituyen en
salario, no forman parte de la base para el cálculo ni de prestaciones sociales, seguridad
social ni aportes parafiscales.
6. SALUD Y PENSION
Todas aquellas personas vinculadas mediante CONTRATO DE TRABAJO o como servidores públicos
Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o
empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra
modalidad de servicios que adopten los TRABAJADORES INDEPENDIENTES y los grupos de
población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos paro ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las
disponibilidades presupuéstales.”(subrayado y resaltado fuera de texto)
Respecto a la obligación de cotizar el Sistema general de seguridad social en salud de los contratistas
personas naturales, el inciso 1 del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos
en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una PERSONA NATURAL en favor de una
persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de
arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante
deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración) en donde esté involucrada la
ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o Jurídica de derecho
público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios de prestación de
servicios, consultaría, asesoría, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicies o
cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la
parte contratante deberá verificar a afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad
de contrato que se adopte.
7. PROTECCION DE LA MATERNIDAD
Toda mujer que esté sujeta a una relación laboral, en virtud de cualquier tipo de contrato
está protegida por el fuero maternal. Este genera la imposibilidad para el empleador, por
un período determinado, de despedir a la trabajadora sin previa autorización judicial.
Si una mujer ha sido despedida estando amparada por el fuero maternal debe recurrir a la
Inspección del Trabajo, dentro de 60 días hábiles desde la separación laboral, para
denunciar tal hecho.
El fuero maternal rige desde el inicio del embarazo, hasta 1 año después de expirado el
período postnatal o el período postnatal suplementario. El fuero maternal es un derecho
irrenunciable.
Ahora bien, con respecto a la adopción y el fuero maternal, cabe precisar que, las
mujeres, hombres solteros o viudos que adoptan un hijo/a en conformidad a las
disposiciones que la ley de adopción establece, también gozan de fuero con la precisión
de que el plazo de 1 año se cuenta desde la fecha que la resolución dictada al efecto confíe
a estos trabajadores el cuidado personal del menor.
8. Descansos y Permisos por Maternidad
Permiso Prenatal: Es el descanso de 6 semanas anterior al nacimiento del
hijo/a. El médico que tenga a su cargo la atención de la mujer, determina la
fecha probable de nacimiento para efectos de este permiso.
Permiso Prenatal Suplementario: Procede si la mujer presenta una
enfermedad causada por el embarazo, anterior a las 6 semanas nombradas
precedentemente.
Descanso Postnatal: Es el período de descanso de 12 semanas posterior al
nacimiento del hijo/a. Este permiso corresponde también a la trabajadora o
trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a 6 meses, por
habérsele otorgado judicialmente la tuición como medida de protección.
Extensión del Postnatal: Procede si la mujer, al término del período
postnatal, presenta una enfermedad comprobada por certificado médico,
cuya causa es el nacimiento.
Permiso por Enfermedad del Niño/a: Se otorga cuando un niño/a menor de
1 año que se tenga bajo tuición o cuidado personal por resolución judicial.
Permiso por Tuición: Procede en el caso de un hijo/a menor de 6 meses de
edad que se tenga bajo tuición o cuidado personal por resolución judicial.
Permiso para dar Alimento: En el caso de los hijos menores de 2 años.
El descanso postnatal y las vacaciones son derechos independientes, si
ambos coinciden, el segundo debe hacerse efectivo una vez reintegrada la
trabajadora a sus labores.
9. Pago de Subsidios por Maternidad
El subsidio consiste en el pago a la mujer de las remuneraciones o rentas
imponibles que percibía antes de los descansos descritos y su monto equivale al
100% de dicha remuneración. El período de subsidio coincide con el descanso
pre y postnatal.
El cálculo del subsidio considerará los datos existentes a la fecha de inicio de la
licencia médica y será el promedio de la remuneración mensual neta, del
subsidio o de ambos, exigida en los 3 mese calendarios más próximos al mes en
que se inicia la licencia.
Derecho para Alimentar al Hijo/a
La madre tiene derecho a disponer de 1 hora al día, para alimentar a sus hijos
cuando los ha dejado en salas anexas e independientes del lugar de trabajo.
Tiempo que debe ser dividido en 2 bloques.
Este derecho se puede ejercer cuando la empresa mantiene un sala cuna. En el
caso de empresas que no tengan la obligación de tener sala cuna, la trabajadora
podrá, con el acuerdo del empleador, contar con igual o mayor tiempo para dar
alimentos al recién nacido o al menor de dos años que tenga a su cargo.
Ahora bien, cuando el empleador tiene la obligación de mantener sala cuna es
responsable de los gastos de traslado.
10. PROTECCION DEL MENOR TRABAJADOR
Artículo 237.- Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la
ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien,
siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las
excepciones contempladas en este Título, desempeñe actividades laborales
expresamente prohibidas por la ley.
Artículo 238.- Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar
autorización de escrita del Inspector del Trabajó, en su defecto, de la primera
autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.
Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres
disponer que acudan a los centros dé enseñanza. Excepcionalmente y en atención a
circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de
doce(12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en
este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código.
Artículo 239.- La contratación de menores indígenas, se rige por las normas de su
legislación especial y a falta de ellas por las que sean pertinentes del Código
Sustantivo del Trabajo y por las consagradas en este Código.
11. PROTECCION DEL MENOR
TRABAJADOR
En su defecto, la autorización será otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud de la
Oficina de la Comisión de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
Si en lugar de la contratación no existe oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni autoridad indígena, la
autorización la otorgará la Oficina de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual deberá informar a la dependencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, para lo de su competencia.
Artículo 240.- Si durante las diligencias previas a la autorización pará trabajar o en desarrollo de su labor de vigilancia,
los funcionarios competentes del Trabajo, los Jueces de Menores o de Familia establecen qué el menor se encuentra en
situación de peligro o de abandono, lo reportarán de inmediato al Defensor de Familia con el objeto dé que se tomen las
medidas de protección pertinentes.
Artículo 241.- El menor deberá demostrar su edad, mediante la presentación del registro civil de nacimiento o de la
tarjeta de identidad.
Parágrafo.- Cuando el menor carezca de registro civil, el Defensor de Familia, a petición de aquél, deberá solicitar su
inscripción en la notaría u oficio de registro respectiva, para lo cual llenará los requisitos de ley.
El funcionario competente para expedir el registro deberá atenderse inmediato la solicitud del Defensor de Familia
expidiéndolo en forma gratuita.
12. JORNADA DE TRABAJO Y SALARIO
artículo 242.- La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
El menor entre doce (12) y catorce (14) años sólo podrá trabajar jornada máxima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos
ligero.
Los mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años sólo podrán trabajar en una jornada máxima de seis(6)
horas diarias.
La jornada de trabajo del menor entre dieciséis (16) y dieciocho(18) años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias.
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y
menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se
afecte su asistencia regulara un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral.
Artículo 243.- El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley concede
a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.
El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas.
Artículo 244.- El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando la
actividad escolar así lo requiera.
13. TRABAJOS
Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
PROHIBIDOS
Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
Trabajos subterráneos de minería de toda índole en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes,
desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen
exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.
Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
Trabajos submarinos.
Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
Actividades que impliquen manejo de sustancias explosivas, inflamables o caústicas.
Trabajo de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto
que contengan dichos elementos.