SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 17
Baixar para ler offline
LA PRESCRIPCION
Art. 2492: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
                  extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no
                  haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
                  concurriendo los demás requisitos legales.



                                                           1) Titular de un derecho que
                                                           permanece inactivo.

                  ELEMENTOS ESENCIALES DE
                  LA PRESCRIPCIÓN
                                                           2) Transcurso de cierto lapso
LA PRESCRIPCIÓN                                            durante el cual subsiste la
                                                           inactividad.


                  Tratándose de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es la POSESIÓN de la cosa por
                  el prescribiente, el cual no va a adquirir el derecho de ella sino mediante la
                  prescripción, porque sólo tiene una posesión sin derecho, pero al operar la
                  prescripción justamente se va a producir la adquisición del derecho por el
                  prescribiente.

                  Tratándose de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, el otro elemento es la
                  OBLIGACIÓN del deudor, que se extingue por la prescripción como
                  consecuencia de la cual el deudor queda liberado de ella; lo que sucede es
                  que no se extingue la obligación, sino lo que se extingue es la acción para
                  exigir su cumplimiento
A) INACTIVIDAD    DEL
                  TITULAR,



ELEMENTOS DE LA
                  B) TRANSCURSO     DEL
  PRESCRIPCIÓN
                  TIEMPO, Y
   ADQUISITIVA



                  C) POSESIÓN DE LA COSA
                  POR UNA PERSONA
                  DISTINTA DEL DUEÑO.



                  A) INACTIVIDAD    DEL
                  TITULAR,



ELEMENTOS DE LA
                  B) TRANSCURSO     DEL
  PRESCRIPCIÓN
                  TIEMPO
    EXTINTIVA



                  C) OBLIGACIONES DEL
                  DEUDOR.
Prescripción de la acción penal.
                                                             Prescripción de la pena (Arts. 93 y siguientes del Código Penal).
                                                             Prescripción de la acción ejecutiva, cuando la obligación conste en un
                                                             título ejecutivo que tenga más de 3 años de antigüedad desde que se hizo
                                      Por excepción, el      exigible (Art. 442 CPC).
               1)          LA
                                      juez        puede
               PRESCRIPCIÓN
                                      declarar        la     la forma de alegar la prescripción adquisitiva, ella siempre se alega como
               DEBE       SER
                                      prescripción de        acción, no pudiendo oponerse como excepción. Por lo tanto, si el
               ALEGADA (ART.
                                      oficio tratándose      demandado quiere alegarla, tendrá que recurrir a la reconvención, esto
               2493):
                                      de:                    es alegarla como acción al contestar la demanda. Sin embargo, para
                                                             algunos, la prescripción adquisitiva sí puede oponerse como excepción, y
                                                             por eso justamente en el Art. 310 del CPC se contempla la “excepción de
                                                             prescripción”, norma que no distingue entre la prescripción adquisitiva y
                                                             extintiva (para los otros, esa norma sólo sería aplicable a la prescripción
                                                             extintiva, que sí puede alegarse como excepción).

                                                             Que la prescripción esté cumplida, pues, si no lo está, el reconocimiento
                                                             que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una
                                                             interrupción natural de la prescripción, y no una renuncia de la misma
   REGLAS                             La     renuncia        (Art. 2518).
 COMUNES A                            supone     dos
AMBAS CLASES                          elementos:
     DE                                                      Capacidad de enajenar en el prescribiente (Art. 2495), porque la renuncia
PRESCRIPCIÓN                                                 de la prescripción priva de la adquisición de un derecho, y ello se asemeja
               2)           LA                               a la enajenación. Así, se requiere un poder de disposición del derecho de
               PRESCRIPCIÓN                                  que se trate, lo que importa en el caso de que la renuncia la formule un
               PUEDE                                         representante.
               RENUNCIARSE:
                                                             Expresa: es la que se hace en términos formales y explícitos.
                                      La renuncia de la
                                      prescripción
                                      puede ser              TÁCITA: consiste en el reconocimiento que el prescribiente hace del
                                                             derecho del titular (Art. 2494 inciso 2).


               3) LA PRESCRIPCIÓN CORRE POR IGUAL Y CON LOS MISMOS PLAZOS, a favor y contra toda clase de personas: no importa que
               sea persona natural o jurídica (y si son de derecho público o privado).
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse
               poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo
               los demás requisitos legales (Art. 2492). Mediante esta prescripción
               no sólo se adquiere el dominio, sino que también se pueden
               adquirir otros derechos reales, salvo los que la ley expresamente
               exceptúa (servidumbres discontinuas o continuas inaparentes: Arts.
               882, 2498 y 2512).



               Como modo de adquirir, la prescripción tiene un carácter originario
               porque el derecho se crea en el adquirente. Desde otro punto de
PRESCRIPCIÓN   vista, es un modo a título gratuito, y por acto entre vivos.
 ADQUISITIVA


                                                       Cosa susceptible de
                                                       adquisición      por
                                                       prescripción.


                   REQUISITOS DE LA
                    PRESCRIPCIÓN                       Posesión útil y continua.
                     ADQUISITIVA




                                                       Tiempo de posesión.
Pueden adquirirse por prescripción todas las cosas
                      comerciables, y que puedan ser objeto de dominio, y los
                      demás derechos reales (Art. 2498).




                      Por lo tanto, quedan excluidos los derechos personales que
COSA SUSCEPTIBLE DE   jamás se adquieren por prescripción, pues sólo pueden
 ADQUISICIÓN POR      extinguirse por la prescripción extintiva (ello porque estos
   PRESCRIPCIÓN       derechos personales no serían susceptibles de
                      posesión, tema discutible en doctrina).




                      Tampoco se pueden adquirir por prescripción las
                      servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; y
                      también se excluyen las cosas incomerciables.
Si se trata de un inmueble inscrito, la posesión sólo puede adquirirse mediante la
                             inscripción (Arts. 724 y 2505). Respecto de los inmuebles no inscritos, la doctrina
                             está dividida, exigiendo algunos la inscripción y otros no la requieren, bastándoles
                             sólo la aprehensión material.

                             La posesión puede ser regular o irregular: ambas formas de posesión sirven para
                             que opere la prescripción adquisitiva; la única diferencia es que cuando la posesión
                             es irregular, el tiempo de prescripción es más largo.

                             La persona que está prescribiendo, para completar el plazo de prescripción, puede
                             agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de
                             antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (Arts. 717 y 2500).
POSESIÓN ÚTIL Y CONTINUA
 Hay que tener presente lo                                               ACTOS DE MERA FACULTAD: son los que cada cual
        siguiente                                                        puede realizar en lo suyo, sin necesidad del
                                                                         consentimiento de otro (Art. 2499 inciso final). El
                                                                         hecho que una persona no ejecute un acto para el
                                                                         cual está facultada nada puede significar en favor
                             El Art. 2499 da una regla                   de terceros extraños; de la omisión de esos actos no
                             relativa a la omisión de actos              puede concluirse que hay una inactividad del titular
                             de mera facultad y la mera                  que permita la prescripción de la cosa por un
                             tolerancia, y señala que la                 tercero extraño.
                             omisión de actos de mera
                             facultad, y la mera tolerancia
                             de actos de que no resulta
                             gravamen, no confieren                      LOS ACTOS DE MERA TOLERANCIA no han sido
                             posesión, ni dan fundamento                 definidos por el legislador; por ello se dice que
                             a prescripción alguna.                      tienen tal carácter los que un propietario benévolo
                                                                         puede permitir o tolerar en lo suyo a un
                                                                         extraño, siempre que ello no signifique un
                                                                         gravamen para el propietario (el Art. 2499 da un
                                                                         ejemplo).
hay que distinguir si el bien es mueble (2 años) o si el bien es inmueble (5 años,
                     Art. 2508). En tanto que en la posesión irregular el plazo de prescripción es de 10
                     años, tanto para los muebles como para los inmuebles (prescripción adquisitiva
                     extraordinaria

                                                      Es un beneficio por el cual ciertas personas, que son
                                                      dueñas o titulares del derecho que va a extinguirse
TIEMPO DE POSESIÓN                                    por prescripción, se ven favorecidas en el sentido de
 PARA QUE OPERE LA                                    que no corre en su contra la prescripción, sino que
   PRESCRIPCIÓN                                       se detiene su curso mientras dichas personas estén
                                                      en alguna de las situaciones del Art. 2509.


                                                      El fundamento sería la injusticia de dejar correr la
                      SUSPENSIÓN DE LA                prescripción, contra personas que se ven impedidas
                        PRESCRIPCIÓN                  de defender sus derechos; y aunque los
                         ORDINARIA                    representantes     de    los   incapaces    podrían
                                                      defenderlos, la ley ha querido salvaguardarlos
                                                      incluso de la eventual desidia o negligencia de sus
                                                      representantes.

                                                      El efecto de la suspensión de la prescripción es
                                                      impedir que ella continúe o comience a correr; de
                                                      modo que, si había corrido algún plazo antes de la
                                                      suspensión, dicho plazo se va a computar
                                                      después, una vez que la causal de suspensión
                                                      termine.
La interrupción el efecto es hacer perder todo el tiempo que había transcurrido
                   antes de la interrupción, salvo el caso del Art. 2502 Nº 1.



                   Hay suspensión de la prescripción, el curso del plazo de prescripción se detiene
                   mientras subsista la causal que originó la suspensión, o bien no empieza a
                   correr, y terminado el motivo que dio lugar a la suspensión, el plazo continúa
DIFERENCIA ENTRE   corriendo o comienza a correr.
  SUSPENSIÓN E
 INTERRUPCION

                                                           1.- Menores,
                                                           2.- Dementes,
                   Suspensión      de     la               3.- Sordos o sordomudos que no
                   prescripción opera en                   pueden darse a entender claramente,
                   favor de ciertas personas
                   a que se refiere el art.                4.- Todos los que están bajo potestad
                   2509:                                   paterna o bajo tutela o curatela,
                                                           5.- Mujer casada en sociedad conyugal,
                                                           6.- La herencia yacente (art. 1240).
Ella requiere de posesión irregular durante 10 años, trátese de
                           bienes muebles o inmuebles (Arts. 2510 y 2511). Además, la
                           posesión debe ser útil, no viciosa (discutido).




                           En relación con la posesión, ella debe ser irregular (Art. 708), no
                           requiriéndose título traslaticio de dominio u otro requisito.



PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
    EXTRAORDINARIA         En relación con el mero tenedor, éste no se transforma en
                           poseedor por el mero transcurso del tiempo (Art. 716), por lo tanto
                           respecto de él no opera la prescripción. Si el mero tenedor por un
                           acto suyo desconoce el dominio ajeno y se transforma en poseedor
                           podrá prescribir, siempre que su posesión no sea violenta ni
                           clandestina (Art. 2510 Nº 3).


                           En relación con la tradición, tampoco es necesaria la inscripción
                           para la adquisición de la posesión irregular de bienes inmuebles no
                           inscritos, según un sector de la doctrina; pues se estima que la
                           posesión irregular de un inmueble no inscrito se puede adquirir
                           por actos de simple apoderamiento, y sin inscripción. Pero si se
                           trata de inmuebles inscritos, sea la posesión regular o
                           irregular, será necesaria la respectiva inscripción (Arts. 724, 728 y
                           730).
Su efecto fundamental es producir la adquisición del
                             derecho de dominio. Declarada ella judicialmente, se
                             entiende adquirido el derecho en la misma época en que se
                             iniciara la posesión. Por consiguiente, la misma sentencia es
                             declarativa y retrotrae sus efectos al comienzo de la
                             posesión; por ello, los frutos percibidos durante el plazo de
                             prescripción pertenecen al prescribiente, aún cuando esté
                             de mala fe; y se consolidan los gravámenes constituidos por
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN   el prescribiente y caducan los del anterior propietario.
       ADQUISITIVA




                             La sentencia que declara la prescripción adquisitiva debe
                             inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de
                             Bienes Raíces respectivo, como un requisito de oponibilidad
                             frente a terceros (Art. 2513).
Los derechos reales distintos del
                              dominio se adquieren por prescripción
                              de acuerdo a las mismas reglas del
                              derecho de dominio (Art. 2512), salvo
                              las excepciones siguientes:



                              El derecho real de herencia se
                              adquiere      por     la    prescripción
                              extraordinaria de 10 años (Art. 2512),
                              adquiriéndose       por     prescripción
                              ordinaria de 5 años cuando el heredero
                              aparente tiene posesión efectiva a su
                              favor (Arts. 1269 y 704 inciso final).
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
  OTROS DERECHOS REALES


                              El derecho de censo se adquiere por
                              prescripción extraordinaria de 10 años.




                              El derecho de servidumbre, cuando la
                              servidumbre es continua y aparente, se
                              adquiere por prescripción única de 5
                              años, sin entrar a distinguir si es
                              regular o irregular (Arts. 2512 y 882).
La interrupción de la prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a
                     que haya prescripción porque la posesión debe ser continua. Por ello, se
                     señala que la interrupción de la prescripción perjudica al prescribiente y
                     beneficia al titular: lo que realmente sucede es que la interrupción de la
                     posesión es a la vez interrupción de la prescripción.

INTERRUPCIÓN DE LA
   PRESCRIPCIÓN
                                                               1) Interrupción natural de la
                                                               prescripción.
                     La interrupción de la
                     prescripción puede ser de
                     dos clases
                                                               2) Interrupción civil de la
                                                               prescripción (Art. 2503).
Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa.

                                              Pero, en relación a este ejemplo, hay que tener presente que si la heredad
                                              ha sido permanentemente inundada por un plazo que no pase de 5 años,
                                              ella vuelve a su primitivo dueño; si esta inundación dura más de 5 años,
                                              cuando termina esa inundación el poseedor anterior a la inundación
                                              pierde la posesión de la cosa, pero aún más, no sólo pierde la posesión
                                              sino también el dominio, el cual no vuelve al antiguo propietario sino que
                                              pasa a los propietarios ribereños, quienes adquieren este derecho por
                                              accesión (Art. 653).
INTERRUPCIÓN
NATURAL DE LA                                 Aquí surge un problema, y es si esta forma de interrupción es o no
PRESCRIPCIÓN.   a)    Cuando    sin           aplicable a los inmuebles inscritos. Algunos señalan que ello no sería
                haber pasado la               posible porque la inscripción representa el corpus y el animus, los que no
                posesión a otras              se perderían sino que subsistirían, no obstante cualquier impedimento
                manos, se ha hecho            material mientras subsista la inscripción. Otros sostienen que esta forma
                imposible        el           de interrupción natural de la prescripción también es aplicable a los
                ejercicio de actos            inmuebles inscritos; y para ello se fundan en que esta disposición no
                posesorios, como              distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos y, además, consideran el
                cuando         una            tenor literal del Art. 2502, del que aparece que hay interrupción natural
                heredad ha sido               de la prescripción cuando por hecho de la naturaleza es imposible el
                permanentemente               ejercicio de actos posesorios materiales, y esto no depende de si el
                inundada      (Art.           inmueble está o no inscrito, sino de la naturaleza misma de los actos que
                2502 Nº 1).                   se producen.


                                              Esta forma de interrupción natural de la prescripción tiene también
                                              importancia por otros aspectos. Así, ella no produce el efecto propio de
                                              toda interrupción de la prescripción, ya que el efecto general es que se
                                              hace inútil, haciendo perder todo el tiempo transcurrido con anterioridad
                                              a la interrupción. En cambio, esta forma de interrupción del Nº 1 del Art.
                                              2502 sólo tiene como efecto el descontar el plazo de prescripción durante
                                              el tiempo que dura la interrupción.
2.- Cuando se ha
                     perdido la posesión     A este respecto, y mientras subsista la inscripción, los actos de
                     por haber entrado       apoderamiento material del inmueble no confieren posesión ni ponen fin a la
                     en ella otra persona    existente (Art. 728); luego, tratándose de inmuebles inscritos, los actos de
                     (Art. 2502 Nº 2): es    apoderamiento material no constituyen interrupción de la prescripción.
                     claro que se deja de
INTERRUPCIÓN
                     poseer una cosa
NATURAL DE      LA
                     cuando otro se
PRESCRIPCIÓN.
                     apodera de ella con     El efecto que produce esta forma de interrupción de la prescripción es el
                     ánimo de hacerla        propio de todas ellas, o sea, se pierde el tiempo anterior a la interrupción, a
                     suya, salvo los casos   menos que el poseedor recupere legalmente la posesión, pues en tal caso se
                     expresamente            entiende que no hay interrupción, y la prescripción continúa durante el lapso
                     exceptuados por la      de duración de la interrupción (Arts. 731 y 2502 inciso final).
                     ley (Art. 726).
Se produce por todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
                     cosa, contra el poseedor. Lo que sucede es que el dueño abandona su inactividad y demanda al
                     poseedor, notificándolo antes de que transcurra el plazo de prescripción.


                     El problema se origina en la redacción del Art. 2503, porque en él se habla de recurso judicial. Se ha
                     entendido que al emplear este término se está refiriendo a una acción que el dueño interpone contra
                     el poseedor, debiendo esta acción estar fundada necesariamente en el derecho de dominio; y no
                     puede, por lo tanto, tener una causa distinta del derecho de dominio.

                     Aun cuando la ley no lo dice expresamente, la jurisprudencia uniformemente sostiene que la
                     interrupción se produce al notificarse legalmente la demanda. Además, la jurisprudencia ha resuelto
                     que hay interrupción aunque quien demanda sea incapaz relativo, y por este hecho se anule
                     posteriormente lo demandado por él, ello porque el incapaz al demandar ha salido de su inactividad
                     y ha quedado claramente demostrada su intención de reclamar para sí la cosa poseída por otro. La
                     jurisprudencia ha dicho también que hay interrupción aun cuando la demanda se entable ante un
INTERRUPCIÓN CIVIL   tribunal incompetente, puesto que el titular ha salido de su inactividad.
DE LA PRESCRIPCIÓN
    (ART. 2503).     El efecto de la interrupción civil de la prescripción es el de hacer perder todo tiempo de prescripción
                     corrido con anterioridad a la interrupción, de tal manera que si la posesión empezara nuevamente, se
                     iniciaría un nuevo plazo distinto e independiente del que corría con anterioridad, y todo el tiempo de
                     posesión anterior no tendría eficacia.

                     El          legislador
                     contempla 3 casos                    1.- Cuando la notificación de la demanda es nula por no
                     en que no obstante                   haberse hecho en la forma indicada por la ley.
                     existir una demanda                  2.- Cuando el actor se ha desistido expresamente de su
                     judicial del titular, el             acción, o cuando por sentencia judicial se declara
                     ejercicio de esta                    abandonada la instancia (se trata del desistimiento de la
                     acción fundada en el                 demanda, Art. 148 CPC; o del abandono del
                     derecho de dominio                   procedimiento, Art. 152 CPC).
                     no      produce       la             3.- Cuando el demandado o poseedor es absuelto en la
                     interrupción civil de                sentencia definitiva; es decir, gana el juicio.
                     la prescripción:
La interrupción natural puede ser alegada por todo aquel que
                           tenga interés en ello, porque se funda en hechos materiales
                           de caracteres objetivos y plenamente susceptibles de
                           prueba.


                           La interrupción civil sólo puede alegarse por el titular o
                           dueño que ha intentado la demanda judicial, ello porque esta
                           forma de interrupción se basa en la relación procesal, de
                           carácter relativo, y, por lo tanto, sólo concierne a las partes
                           litigantes.

                           En el condominio existen varios dueños, y la interrupción
                           natural de la prescripción va a beneficiar a la totalidad de los
QUIENES PUEDEN ALEGAR LA   propietarios, porque es objetiva e importa un impedimento
   INTERRUPCIÓN DE LA      o pérdida de la posesión. En la interrupción civil, la demanda
      PRESCRIPCIÓN         intentada por un copropietario produce la interrupción de la
                           prescripción en beneficio de la totalidad de los
                           copropietarios, porque esta demanda es un acto de
                           conservación dentro de la comunidad, y como tal beneficia
                           directamente a todos los comuneros (Art. 2504).


                           Si hay coposesión, si la demanda ha sido deducida solo
                           contra uno de los coposesores, dicha interrupción civil no
                           perjudica a los demás coposesores, porque la interrupción
                           civil, por ser una relación procesal, es de efectos relativos, y
                           sólo afecta a quienes se notifique la demanda. La
                           interrupción natural, por ser natural y objetiva afecta a
                           todos los coposesores, porque la posesión se pierde o
                           impide para todos ellos.

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Requisitos de validez de las obligaciones Clase
Requisitos de validez de las obligaciones Clase Requisitos de validez de las obligaciones Clase
Requisitos de validez de las obligaciones Clase Elmer
 
Modos de extinción de la obligación romana
Modos de extinción de la obligación romanaModos de extinción de la obligación romana
Modos de extinción de la obligación romanaCaroQP
 
Unidad II Autoría y Participación Criminal
Unidad II Autoría y Participación CriminalUnidad II Autoría y Participación Criminal
Unidad II Autoría y Participación Criminalicorona64
 
Teoría del delito
Teoría del delitoTeoría del delito
Teoría del delitoderechomx
 
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Clases Licenciatura
 
Derechos reales y personales
Derechos reales y personalesDerechos reales y personales
Derechos reales y personalesfidelbarragan
 
USUFRUCTO.pptx
USUFRUCTO.pptxUSUFRUCTO.pptx
USUFRUCTO.pptxDendi Navi
 
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho RomanoObligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho RomanoCARLOS ANGELES
 
Lagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEY
Lagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEYLagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEY
Lagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEYThair Farhat Narvaez
 
Capitulo12. Derechos reales
Capitulo12. Derechos realesCapitulo12. Derechos reales
Capitulo12. Derechos realesvglibota
 
Teoría de la acción
Teoría de la acciónTeoría de la acción
Teoría de la accióncanemania
 

Mais procurados (20)

La propiedad
La propiedadLa propiedad
La propiedad
 
Acto juridico
Acto juridicoActo juridico
Acto juridico
 
Derechos Reales
Derechos RealesDerechos Reales
Derechos Reales
 
Requisitos de validez de las obligaciones Clase
Requisitos de validez de las obligaciones Clase Requisitos de validez de las obligaciones Clase
Requisitos de validez de las obligaciones Clase
 
Modos de extinción de la obligación romana
Modos de extinción de la obligación romanaModos de extinción de la obligación romana
Modos de extinción de la obligación romana
 
Unidad II Autoría y Participación Criminal
Unidad II Autoría y Participación CriminalUnidad II Autoría y Participación Criminal
Unidad II Autoría y Participación Criminal
 
Teoría del delito
Teoría del delitoTeoría del delito
Teoría del delito
 
Acto Juridico
Acto JuridicoActo Juridico
Acto Juridico
 
LA NOVACION
LA NOVACIONLA NOVACION
LA NOVACION
 
acciones en el derecho romano
acciones en el derecho romano acciones en el derecho romano
acciones en el derecho romano
 
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
 
Derechos reales y personales
Derechos reales y personalesDerechos reales y personales
Derechos reales y personales
 
Acto juridico
Acto juridicoActo juridico
Acto juridico
 
USUFRUCTO.pptx
USUFRUCTO.pptxUSUFRUCTO.pptx
USUFRUCTO.pptx
 
Modos de Adquirir el Dominio 03 - Derecho Civil I
Modos de Adquirir el Dominio 03 - Derecho Civil IModos de Adquirir el Dominio 03 - Derecho Civil I
Modos de Adquirir el Dominio 03 - Derecho Civil I
 
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho RomanoObligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
Obligaciones Y Fuentes De Obligaciones en el Derecho Romano
 
Modos de adquirir la propiedad (1)
Modos de adquirir la propiedad (1)Modos de adquirir la propiedad (1)
Modos de adquirir la propiedad (1)
 
Lagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEY
Lagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEYLagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEY
Lagunas juridicas-LAGUNAS DE LA LEY
 
Capitulo12. Derechos reales
Capitulo12. Derechos realesCapitulo12. Derechos reales
Capitulo12. Derechos reales
 
Teoría de la acción
Teoría de la acciónTeoría de la acción
Teoría de la acción
 

Semelhante a La prescripcion

Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........
Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........
Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........MarcoAndresAguileraP1
 
LA PRESCRIPCION 2023.pptx
LA PRESCRIPCION 2023.pptxLA PRESCRIPCION 2023.pptx
LA PRESCRIPCION 2023.pptxCata234639
 
Juicio Ordinario y Ejecutivo Ecuador
Juicio Ordinario y Ejecutivo EcuadorJuicio Ordinario y Ejecutivo Ecuador
Juicio Ordinario y Ejecutivo EcuadorJulio Sotomayor
 
Recurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarialRecurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarialOdeisa15
 
MEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDO
MEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDOMEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDO
MEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDOEDUARDO AYALA TANDAZO
 
Preescripción Adquisitiva
Preescripción AdquisitivaPreescripción Adquisitiva
Preescripción AdquisitivaHernan Osorio
 
EJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptx
EJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptxEJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptx
EJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptxEsperanzaCaballero5
 
La prescripción en la conciliación
La prescripción en la conciliaciónLa prescripción en la conciliación
La prescripción en la conciliaciónlegisrafael
 
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚMEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚJOSÉ EDUARDO AYALA TANDAZO
 
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURAMEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURAEDUARDO AYALA TANDAZO
 
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo iiAlessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo iiKatherine M. Alarcón Giadach
 
Medidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivoMedidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivokarenbiondi
 
Unidad v tutela de la posesión
Unidad v tutela de la posesiónUnidad v tutela de la posesión
Unidad v tutela de la posesióndamian flori
 
Tema 15 levantamiento de cargas
Tema 15   levantamiento de cargasTema 15   levantamiento de cargas
Tema 15 levantamiento de cargascalacademica
 

Semelhante a La prescripcion (20)

Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........
Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........
Presentación sobre PRESCRIPCIÓN.........
 
LA PRESCRIPCION 2023.pptx
LA PRESCRIPCION 2023.pptxLA PRESCRIPCION 2023.pptx
LA PRESCRIPCION 2023.pptx
 
Juicio Ordinario y Ejecutivo Ecuador
Juicio Ordinario y Ejecutivo EcuadorJuicio Ordinario y Ejecutivo Ecuador
Juicio Ordinario y Ejecutivo Ecuador
 
Recurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarialRecurso contencioso administrativo funcionarial
Recurso contencioso administrativo funcionarial
 
332..pptx
332..pptx332..pptx
332..pptx
 
MEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDO
MEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDOMEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDO
MEDIDAS CAUTELARES EN PERÚ-EMBARGO Y SECUESTRO-AYALA TANDAZO EDUARDO
 
Preescripción Adquisitiva
Preescripción AdquisitivaPreescripción Adquisitiva
Preescripción Adquisitiva
 
Preescripción adquisitiva 7 escuela
Preescripción adquisitiva 7   escuelaPreescripción adquisitiva 7   escuela
Preescripción adquisitiva 7 escuela
 
EJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptx
EJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptxEJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptx
EJE TEMÁTICO N° 7 - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.pptx
 
La prescripción en la conciliación
La prescripción en la conciliaciónLa prescripción en la conciliación
La prescripción en la conciliación
 
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚMEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS-EDUARDO AYALA TANDAZO-PIURA PERÚ
 
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURAMEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA
MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS PERÚ-EDUARDO AYALA TANDAZO PIURA
 
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo iiAlessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
 
Caducidad y prescripción
Caducidad y prescripciónCaducidad y prescripción
Caducidad y prescripción
 
Medidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivoMedidas cautelares-embargo preventivo
Medidas cautelares-embargo preventivo
 
Derecho procesal iii-c04b
Derecho procesal iii-c04bDerecho procesal iii-c04b
Derecho procesal iii-c04b
 
Unidad v tutela de la posesión
Unidad v tutela de la posesiónUnidad v tutela de la posesión
Unidad v tutela de la posesión
 
Tema 15 levantamiento de cargas
Tema 15   levantamiento de cargasTema 15   levantamiento de cargas
Tema 15 levantamiento de cargas
 
La prescripción
La prescripciónLa prescripción
La prescripción
 
FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLAS
 

La prescripcion

  • 2. Art. 2492: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. 1) Titular de un derecho que permanece inactivo. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN 2) Transcurso de cierto lapso LA PRESCRIPCIÓN durante el cual subsiste la inactividad. Tratándose de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es la POSESIÓN de la cosa por el prescribiente, el cual no va a adquirir el derecho de ella sino mediante la prescripción, porque sólo tiene una posesión sin derecho, pero al operar la prescripción justamente se va a producir la adquisición del derecho por el prescribiente. Tratándose de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, el otro elemento es la OBLIGACIÓN del deudor, que se extingue por la prescripción como consecuencia de la cual el deudor queda liberado de ella; lo que sucede es que no se extingue la obligación, sino lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento
  • 3. A) INACTIVIDAD DEL TITULAR, ELEMENTOS DE LA B) TRANSCURSO DEL PRESCRIPCIÓN TIEMPO, Y ADQUISITIVA C) POSESIÓN DE LA COSA POR UNA PERSONA DISTINTA DEL DUEÑO. A) INACTIVIDAD DEL TITULAR, ELEMENTOS DE LA B) TRANSCURSO DEL PRESCRIPCIÓN TIEMPO EXTINTIVA C) OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
  • 4. Prescripción de la acción penal. Prescripción de la pena (Arts. 93 y siguientes del Código Penal). Prescripción de la acción ejecutiva, cuando la obligación conste en un título ejecutivo que tenga más de 3 años de antigüedad desde que se hizo Por excepción, el exigible (Art. 442 CPC). 1) LA juez puede PRESCRIPCIÓN declarar la la forma de alegar la prescripción adquisitiva, ella siempre se alega como DEBE SER prescripción de acción, no pudiendo oponerse como excepción. Por lo tanto, si el ALEGADA (ART. oficio tratándose demandado quiere alegarla, tendrá que recurrir a la reconvención, esto 2493): de: es alegarla como acción al contestar la demanda. Sin embargo, para algunos, la prescripción adquisitiva sí puede oponerse como excepción, y por eso justamente en el Art. 310 del CPC se contempla la “excepción de prescripción”, norma que no distingue entre la prescripción adquisitiva y extintiva (para los otros, esa norma sólo sería aplicable a la prescripción extintiva, que sí puede alegarse como excepción). Que la prescripción esté cumplida, pues, si no lo está, el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción natural de la prescripción, y no una renuncia de la misma REGLAS La renuncia (Art. 2518). COMUNES A supone dos AMBAS CLASES elementos: DE Capacidad de enajenar en el prescribiente (Art. 2495), porque la renuncia PRESCRIPCIÓN de la prescripción priva de la adquisición de un derecho, y ello se asemeja 2) LA a la enajenación. Así, se requiere un poder de disposición del derecho de PRESCRIPCIÓN que se trate, lo que importa en el caso de que la renuncia la formule un PUEDE representante. RENUNCIARSE: Expresa: es la que se hace en términos formales y explícitos. La renuncia de la prescripción puede ser TÁCITA: consiste en el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular (Art. 2494 inciso 2). 3) LA PRESCRIPCIÓN CORRE POR IGUAL Y CON LOS MISMOS PLAZOS, a favor y contra toda clase de personas: no importa que sea persona natural o jurídica (y si son de derecho público o privado).
  • 5. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492). Mediante esta prescripción no sólo se adquiere el dominio, sino que también se pueden adquirir otros derechos reales, salvo los que la ley expresamente exceptúa (servidumbres discontinuas o continuas inaparentes: Arts. 882, 2498 y 2512). Como modo de adquirir, la prescripción tiene un carácter originario porque el derecho se crea en el adquirente. Desde otro punto de PRESCRIPCIÓN vista, es un modo a título gratuito, y por acto entre vivos. ADQUISITIVA Cosa susceptible de adquisición por prescripción. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN Posesión útil y continua. ADQUISITIVA Tiempo de posesión.
  • 6. Pueden adquirirse por prescripción todas las cosas comerciables, y que puedan ser objeto de dominio, y los demás derechos reales (Art. 2498). Por lo tanto, quedan excluidos los derechos personales que COSA SUSCEPTIBLE DE jamás se adquieren por prescripción, pues sólo pueden ADQUISICIÓN POR extinguirse por la prescripción extintiva (ello porque estos PRESCRIPCIÓN derechos personales no serían susceptibles de posesión, tema discutible en doctrina). Tampoco se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; y también se excluyen las cosas incomerciables.
  • 7. Si se trata de un inmueble inscrito, la posesión sólo puede adquirirse mediante la inscripción (Arts. 724 y 2505). Respecto de los inmuebles no inscritos, la doctrina está dividida, exigiendo algunos la inscripción y otros no la requieren, bastándoles sólo la aprehensión material. La posesión puede ser regular o irregular: ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva; la única diferencia es que cuando la posesión es irregular, el tiempo de prescripción es más largo. La persona que está prescribiendo, para completar el plazo de prescripción, puede agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (Arts. 717 y 2500). POSESIÓN ÚTIL Y CONTINUA Hay que tener presente lo ACTOS DE MERA FACULTAD: son los que cada cual siguiente puede realizar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro (Art. 2499 inciso final). El hecho que una persona no ejecute un acto para el cual está facultada nada puede significar en favor El Art. 2499 da una regla de terceros extraños; de la omisión de esos actos no relativa a la omisión de actos puede concluirse que hay una inactividad del titular de mera facultad y la mera que permita la prescripción de la cosa por un tolerancia, y señala que la tercero extraño. omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren LOS ACTOS DE MERA TOLERANCIA no han sido posesión, ni dan fundamento definidos por el legislador; por ello se dice que a prescripción alguna. tienen tal carácter los que un propietario benévolo puede permitir o tolerar en lo suyo a un extraño, siempre que ello no signifique un gravamen para el propietario (el Art. 2499 da un ejemplo).
  • 8. hay que distinguir si el bien es mueble (2 años) o si el bien es inmueble (5 años, Art. 2508). En tanto que en la posesión irregular el plazo de prescripción es de 10 años, tanto para los muebles como para los inmuebles (prescripción adquisitiva extraordinaria Es un beneficio por el cual ciertas personas, que son dueñas o titulares del derecho que va a extinguirse TIEMPO DE POSESIÓN por prescripción, se ven favorecidas en el sentido de PARA QUE OPERE LA que no corre en su contra la prescripción, sino que PRESCRIPCIÓN se detiene su curso mientras dichas personas estén en alguna de las situaciones del Art. 2509. El fundamento sería la injusticia de dejar correr la SUSPENSIÓN DE LA prescripción, contra personas que se ven impedidas PRESCRIPCIÓN de defender sus derechos; y aunque los ORDINARIA representantes de los incapaces podrían defenderlos, la ley ha querido salvaguardarlos incluso de la eventual desidia o negligencia de sus representantes. El efecto de la suspensión de la prescripción es impedir que ella continúe o comience a correr; de modo que, si había corrido algún plazo antes de la suspensión, dicho plazo se va a computar después, una vez que la causal de suspensión termine.
  • 9. La interrupción el efecto es hacer perder todo el tiempo que había transcurrido antes de la interrupción, salvo el caso del Art. 2502 Nº 1. Hay suspensión de la prescripción, el curso del plazo de prescripción se detiene mientras subsista la causal que originó la suspensión, o bien no empieza a correr, y terminado el motivo que dio lugar a la suspensión, el plazo continúa DIFERENCIA ENTRE corriendo o comienza a correr. SUSPENSIÓN E INTERRUPCION 1.- Menores, 2.- Dementes, Suspensión de la 3.- Sordos o sordomudos que no prescripción opera en pueden darse a entender claramente, favor de ciertas personas a que se refiere el art. 4.- Todos los que están bajo potestad 2509: paterna o bajo tutela o curatela, 5.- Mujer casada en sociedad conyugal, 6.- La herencia yacente (art. 1240).
  • 10. Ella requiere de posesión irregular durante 10 años, trátese de bienes muebles o inmuebles (Arts. 2510 y 2511). Además, la posesión debe ser útil, no viciosa (discutido). En relación con la posesión, ella debe ser irregular (Art. 708), no requiriéndose título traslaticio de dominio u otro requisito. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA En relación con el mero tenedor, éste no se transforma en poseedor por el mero transcurso del tiempo (Art. 716), por lo tanto respecto de él no opera la prescripción. Si el mero tenedor por un acto suyo desconoce el dominio ajeno y se transforma en poseedor podrá prescribir, siempre que su posesión no sea violenta ni clandestina (Art. 2510 Nº 3). En relación con la tradición, tampoco es necesaria la inscripción para la adquisición de la posesión irregular de bienes inmuebles no inscritos, según un sector de la doctrina; pues se estima que la posesión irregular de un inmueble no inscrito se puede adquirir por actos de simple apoderamiento, y sin inscripción. Pero si se trata de inmuebles inscritos, sea la posesión regular o irregular, será necesaria la respectiva inscripción (Arts. 724, 728 y 730).
  • 11. Su efecto fundamental es producir la adquisición del derecho de dominio. Declarada ella judicialmente, se entiende adquirido el derecho en la misma época en que se iniciara la posesión. Por consiguiente, la misma sentencia es declarativa y retrotrae sus efectos al comienzo de la posesión; por ello, los frutos percibidos durante el plazo de prescripción pertenecen al prescribiente, aún cuando esté de mala fe; y se consolidan los gravámenes constituidos por EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN el prescribiente y caducan los del anterior propietario. ADQUISITIVA La sentencia que declara la prescripción adquisitiva debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, como un requisito de oponibilidad frente a terceros (Art. 2513).
  • 12. Los derechos reales distintos del dominio se adquieren por prescripción de acuerdo a las mismas reglas del derecho de dominio (Art. 2512), salvo las excepciones siguientes: El derecho real de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 10 años (Art. 2512), adquiriéndose por prescripción ordinaria de 5 años cuando el heredero aparente tiene posesión efectiva a su favor (Arts. 1269 y 704 inciso final). PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OTROS DERECHOS REALES El derecho de censo se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años. El derecho de servidumbre, cuando la servidumbre es continua y aparente, se adquiere por prescripción única de 5 años, sin entrar a distinguir si es regular o irregular (Arts. 2512 y 882).
  • 13. La interrupción de la prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a que haya prescripción porque la posesión debe ser continua. Por ello, se señala que la interrupción de la prescripción perjudica al prescribiente y beneficia al titular: lo que realmente sucede es que la interrupción de la posesión es a la vez interrupción de la prescripción. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1) Interrupción natural de la prescripción. La interrupción de la prescripción puede ser de dos clases 2) Interrupción civil de la prescripción (Art. 2503).
  • 14. Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa. Pero, en relación a este ejemplo, hay que tener presente que si la heredad ha sido permanentemente inundada por un plazo que no pase de 5 años, ella vuelve a su primitivo dueño; si esta inundación dura más de 5 años, cuando termina esa inundación el poseedor anterior a la inundación pierde la posesión de la cosa, pero aún más, no sólo pierde la posesión sino también el dominio, el cual no vuelve al antiguo propietario sino que pasa a los propietarios ribereños, quienes adquieren este derecho por accesión (Art. 653). INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA Aquí surge un problema, y es si esta forma de interrupción es o no PRESCRIPCIÓN. a) Cuando sin aplicable a los inmuebles inscritos. Algunos señalan que ello no sería haber pasado la posible porque la inscripción representa el corpus y el animus, los que no posesión a otras se perderían sino que subsistirían, no obstante cualquier impedimento manos, se ha hecho material mientras subsista la inscripción. Otros sostienen que esta forma imposible el de interrupción natural de la prescripción también es aplicable a los ejercicio de actos inmuebles inscritos; y para ello se fundan en que esta disposición no posesorios, como distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos y, además, consideran el cuando una tenor literal del Art. 2502, del que aparece que hay interrupción natural heredad ha sido de la prescripción cuando por hecho de la naturaleza es imposible el permanentemente ejercicio de actos posesorios materiales, y esto no depende de si el inundada (Art. inmueble está o no inscrito, sino de la naturaleza misma de los actos que 2502 Nº 1). se producen. Esta forma de interrupción natural de la prescripción tiene también importancia por otros aspectos. Así, ella no produce el efecto propio de toda interrupción de la prescripción, ya que el efecto general es que se hace inútil, haciendo perder todo el tiempo transcurrido con anterioridad a la interrupción. En cambio, esta forma de interrupción del Nº 1 del Art. 2502 sólo tiene como efecto el descontar el plazo de prescripción durante el tiempo que dura la interrupción.
  • 15. 2.- Cuando se ha perdido la posesión A este respecto, y mientras subsista la inscripción, los actos de por haber entrado apoderamiento material del inmueble no confieren posesión ni ponen fin a la en ella otra persona existente (Art. 728); luego, tratándose de inmuebles inscritos, los actos de (Art. 2502 Nº 2): es apoderamiento material no constituyen interrupción de la prescripción. claro que se deja de INTERRUPCIÓN poseer una cosa NATURAL DE LA cuando otro se PRESCRIPCIÓN. apodera de ella con El efecto que produce esta forma de interrupción de la prescripción es el ánimo de hacerla propio de todas ellas, o sea, se pierde el tiempo anterior a la interrupción, a suya, salvo los casos menos que el poseedor recupere legalmente la posesión, pues en tal caso se expresamente entiende que no hay interrupción, y la prescripción continúa durante el lapso exceptuados por la de duración de la interrupción (Arts. 731 y 2502 inciso final). ley (Art. 726).
  • 16. Se produce por todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Lo que sucede es que el dueño abandona su inactividad y demanda al poseedor, notificándolo antes de que transcurra el plazo de prescripción. El problema se origina en la redacción del Art. 2503, porque en él se habla de recurso judicial. Se ha entendido que al emplear este término se está refiriendo a una acción que el dueño interpone contra el poseedor, debiendo esta acción estar fundada necesariamente en el derecho de dominio; y no puede, por lo tanto, tener una causa distinta del derecho de dominio. Aun cuando la ley no lo dice expresamente, la jurisprudencia uniformemente sostiene que la interrupción se produce al notificarse legalmente la demanda. Además, la jurisprudencia ha resuelto que hay interrupción aunque quien demanda sea incapaz relativo, y por este hecho se anule posteriormente lo demandado por él, ello porque el incapaz al demandar ha salido de su inactividad y ha quedado claramente demostrada su intención de reclamar para sí la cosa poseída por otro. La jurisprudencia ha dicho también que hay interrupción aun cuando la demanda se entable ante un INTERRUPCIÓN CIVIL tribunal incompetente, puesto que el titular ha salido de su inactividad. DE LA PRESCRIPCIÓN (ART. 2503). El efecto de la interrupción civil de la prescripción es el de hacer perder todo tiempo de prescripción corrido con anterioridad a la interrupción, de tal manera que si la posesión empezara nuevamente, se iniciaría un nuevo plazo distinto e independiente del que corría con anterioridad, y todo el tiempo de posesión anterior no tendría eficacia. El legislador contempla 3 casos 1.- Cuando la notificación de la demanda es nula por no en que no obstante haberse hecho en la forma indicada por la ley. existir una demanda 2.- Cuando el actor se ha desistido expresamente de su judicial del titular, el acción, o cuando por sentencia judicial se declara ejercicio de esta abandonada la instancia (se trata del desistimiento de la acción fundada en el demanda, Art. 148 CPC; o del abandono del derecho de dominio procedimiento, Art. 152 CPC). no produce la 3.- Cuando el demandado o poseedor es absuelto en la interrupción civil de sentencia definitiva; es decir, gana el juicio. la prescripción:
  • 17. La interrupción natural puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, porque se funda en hechos materiales de caracteres objetivos y plenamente susceptibles de prueba. La interrupción civil sólo puede alegarse por el titular o dueño que ha intentado la demanda judicial, ello porque esta forma de interrupción se basa en la relación procesal, de carácter relativo, y, por lo tanto, sólo concierne a las partes litigantes. En el condominio existen varios dueños, y la interrupción natural de la prescripción va a beneficiar a la totalidad de los QUIENES PUEDEN ALEGAR LA propietarios, porque es objetiva e importa un impedimento INTERRUPCIÓN DE LA o pérdida de la posesión. En la interrupción civil, la demanda PRESCRIPCIÓN intentada por un copropietario produce la interrupción de la prescripción en beneficio de la totalidad de los copropietarios, porque esta demanda es un acto de conservación dentro de la comunidad, y como tal beneficia directamente a todos los comuneros (Art. 2504). Si hay coposesión, si la demanda ha sido deducida solo contra uno de los coposesores, dicha interrupción civil no perjudica a los demás coposesores, porque la interrupción civil, por ser una relación procesal, es de efectos relativos, y sólo afecta a quienes se notifique la demanda. La interrupción natural, por ser natural y objetiva afecta a todos los coposesores, porque la posesión se pierde o impide para todos ellos.