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BARQUISIMETO, DICIEMBRE 2015.
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Política
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNO: ADRIANA GUANIPA
PROFESOR(A): GABRIELIS
RODRIGUEZ
SAIA “B”
SucesiónTestamentaria..
SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
ORIGEN.
El origen de la sucesión testamentaria, según Noda (2002) se
comienza haciendo mención a la muerte, hecho natural e inevitable,
de ocurrencia inexorable ha preocupado desde los más remotos
tiempos el pensamiento de los hombres, en la antigüedad las leyes
se referían menos a los bienes dejados por el difunto, que a las
relaciones con el culto al que pertenecía, el código de Hammurabi
prescribe sobre la propiedad privada y sobre la transmisión de los
bienes por contrato o por herencia, la dinastía de Hammurabi
conoció la sucesión de los padres a hijos y a falta de éstos a los
hermanos, los nietos heredaban por derecho de representación, los
hijos adoptivos como si fueran legítimos y en la misma medida los
DERECHO ASIRIO: Se dictaron leyes escritas como las
tablas de leyes asirias donde normaron la forma en que los
bienes de los esposos se deberían de distribuir, datan de la
época del rey Asur Uballit a.C., y en el numeral 26 dice:
supuesto que una mujer habite en la casa de su padre y su
marido haya muerto, recibirán los hijos del marido todas las
joyas y adornos que el marido le haya regalado y si no hay
hijos la mujer los tomará para si.
DERECHO GRIEGO: prohibía que una propiedad asignada a
una familia fuese enajenada por venta o por testamento.
DERECHO ROMANO: Fornieles nos recuerda que en el
derecho romano primitivo el heredero era continuador de la
persona pero no en los bienes, al instituir heredero no se
proponía el causante transmitirle la fortuna sino dejar quien
atendiera el culto familiar o ejerciese dentro de la casa la
autoridad que el ejercía, luego recién fue continuador en el
SUCESIÓN
TESTAMENTARIA.
ORIGEN.
DERECHO GERMÁNICO: no se conocía el derecho de
representación, los hijos y sus descendientes formaban la primera
línea sucesoria, los varones tenían derecho mayor que las mujeres,
a falta de descendientes, sucedían los ascendientes y si éstos no
habían heredaban los hermanos, siendo preferidos los varones, por
falta de ellos, sucedían los colaterales, luego por la influencia
romana se adoptó poco a poco el testamento.
DERECHO FRANCÉS: Por fallecimiento de una persona sólo
sucedían los parientes legítimos, eran excluidos los ilegítimos y el
cónyuge.
DERECHO ESPAÑOL: El fuero real conocido también como el fuero
del libro es otro cuerpo legislativo que bajo el reinado de Alfonso X
el rey sabio consta de cuatro libros y el tercero trata sobre
matrimonio, derecho sucesorio y contratos, contiene importantes
disposiciones como la legítima, los colaterales no tienen derecho de
SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
ORIGEN.
Es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y
obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo universal o
particular, según se instituyan herederos o legatarios. La
transmisión a titulo universal, según Noda (2002) es la que
constituye principal fin del testamento, existe en ella un efecto de
traslación de derechos, no podemos encontrar en ella la creación
o modificación de derechos.
la sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con
motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus
sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones
que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que
se extinguen con el fallecimiento.
De la misma manera, en un sentido amplio conceptualiza a la
sucesión como “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y
en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y
derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se
SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
DEFINICIÓN.
EL TESTAMENTO.
El testamento, según el artículo 833 del Código Civil
de la República Bolivariana de Venezuela (1982) es
“un acto revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la totalidad o de parte
de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la Ley”. Asimismo,
el Artículo 834, plantea que las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de
una parte alícuota de los bienes del testador, son a
CARACTERÍSTICAS DE LOS
TESTAMENTOS.
I. Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única
que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la
del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el
mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se
prohíbe el testamento recíproco.
II. Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá
efecto después de la muerte del testador, es decir, mortis
causa, sin que por ningún concepto pueda producir efecto en
vida del causante, ni siquiera con carácter preliminar.
III. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en
cualquier momento de su vida cambiar o anular las
disposiciones testamentarias que haya hecho, no siendo
necesario que las sustituya por otras; pues puede aún pasar
que tenia hecho sin hacer uno nuevo.
IV. Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un
conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para
su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de
acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CONDICIONES DE LOS
TESTAMENTOS.
I. La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es
decir, que en este acto no tiene cabida la representación. Por
lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder
especial (y menos aún general), ara que en su nombre y
representación otorgara su testamento.
II. La voluntad del testador debe ser manifestada de manera
inequívoca: Y por tanto carecerá de validez cualquier
manifestación de voluntad hecha mediante señales o
expresada en forma dudosa o indefinida.
III. La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal
manera que carecerá de validez la manifestación hecha por
quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea
inducido a testar bajo engaño, o sometido a violencia.
IV. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el
acto: De ahí que se considere nula toda disposición
testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de
capacidad a quien hicimos referencia en el tema anterior.
OBJETO DE LOS
TESTAMENTOS.
Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y
obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración
y cumplimiento de deberes. El testamento transmite bienes,
derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la
declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a
un hijo, nombrar un tutor, entre otros.
Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en
circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de
las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en:
Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su
última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar
este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las
personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata
las disposiciones ordenadas por el testador. Protocolizado por
documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante
registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin
protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del
Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)
CLASIFICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS.
Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el
que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se
halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el
testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento
que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que
sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial
que lo indique.
Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede
recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera
taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser: En lugares
donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.) A bordo de
buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y
882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.)
Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.):
CLASIFICACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS.
REQUISITOS DE CONDICIONES
PARA SU VALIDEZ.
Es un acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos
requisitos o solemnidades que la ley prescribe para que
tenga validez, y que tienen por objeto evitar que
inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o
que tengan sus facultades mentales perturbadas, para
obtener beneficios en su favor. Es así como la ley
establece básicamente dos formas de testar, una de ellas
es ante notario y 3 testigos, la otra, ante 5 testigos.
CONDICIONES PARA SU
EFICACIA JURÍDICA EN
VENEZUELA
Es un acto o negocio jurídico de disposición de
bienes para después de la muerte, la Ley le ha dado
el carácter de solemne, constituyéndose en un acto
estrictamente formal que requiere de unos
determinados requisitos que son realmente
solemnidades indispensables solemnidades para que
pueda tener eficacia jurídica.
REGLAS DEL TESTAMENTO
•CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO: a pesar que la ley
concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el
testamento el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa
restricción se refiere a los requisitos que la misma ley exige: de
fondo, de forma y sustancia. El art. 836 C.C establece: "pueden
disponer por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la ley".
•SON INCAPACES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: Los indicados
en el art. 840 del C.C que establece: "son incapaces para recibir por
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Sucesoral tema 5 y 6

  • 1. BARQUISIMETO, DICIEMBRE 2015. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Política ESCUELA DE DERECHO ALUMNO: ADRIANA GUANIPA PROFESOR(A): GABRIELIS RODRIGUEZ SAIA “B” SucesiónTestamentaria..
  • 2. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. ORIGEN. El origen de la sucesión testamentaria, según Noda (2002) se comienza haciendo mención a la muerte, hecho natural e inevitable, de ocurrencia inexorable ha preocupado desde los más remotos tiempos el pensamiento de los hombres, en la antigüedad las leyes se referían menos a los bienes dejados por el difunto, que a las relaciones con el culto al que pertenecía, el código de Hammurabi prescribe sobre la propiedad privada y sobre la transmisión de los bienes por contrato o por herencia, la dinastía de Hammurabi conoció la sucesión de los padres a hijos y a falta de éstos a los hermanos, los nietos heredaban por derecho de representación, los hijos adoptivos como si fueran legítimos y en la misma medida los
  • 3. DERECHO ASIRIO: Se dictaron leyes escritas como las tablas de leyes asirias donde normaron la forma en que los bienes de los esposos se deberían de distribuir, datan de la época del rey Asur Uballit a.C., y en el numeral 26 dice: supuesto que una mujer habite en la casa de su padre y su marido haya muerto, recibirán los hijos del marido todas las joyas y adornos que el marido le haya regalado y si no hay hijos la mujer los tomará para si. DERECHO GRIEGO: prohibía que una propiedad asignada a una familia fuese enajenada por venta o por testamento. DERECHO ROMANO: Fornieles nos recuerda que en el derecho romano primitivo el heredero era continuador de la persona pero no en los bienes, al instituir heredero no se proponía el causante transmitirle la fortuna sino dejar quien atendiera el culto familiar o ejerciese dentro de la casa la autoridad que el ejercía, luego recién fue continuador en el SUCESIÓN TESTAMENTARIA. ORIGEN.
  • 4. DERECHO GERMÁNICO: no se conocía el derecho de representación, los hijos y sus descendientes formaban la primera línea sucesoria, los varones tenían derecho mayor que las mujeres, a falta de descendientes, sucedían los ascendientes y si éstos no habían heredaban los hermanos, siendo preferidos los varones, por falta de ellos, sucedían los colaterales, luego por la influencia romana se adoptó poco a poco el testamento. DERECHO FRANCÉS: Por fallecimiento de una persona sólo sucedían los parientes legítimos, eran excluidos los ilegítimos y el cónyuge. DERECHO ESPAÑOL: El fuero real conocido también como el fuero del libro es otro cuerpo legislativo que bajo el reinado de Alfonso X el rey sabio consta de cuatro libros y el tercero trata sobre matrimonio, derecho sucesorio y contratos, contiene importantes disposiciones como la legítima, los colaterales no tienen derecho de SUCESIÓN TESTAMENTARIA. ORIGEN.
  • 5. Es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo universal o particular, según se instituyan herederos o legatarios. La transmisión a titulo universal, según Noda (2002) es la que constituye principal fin del testamento, existe en ella un efecto de traslación de derechos, no podemos encontrar en ella la creación o modificación de derechos. la sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento. De la misma manera, en un sentido amplio conceptualiza a la sucesión como “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se SUCESIÓN TESTAMENTARIA. DEFINICIÓN.
  • 6. EL TESTAMENTO. El testamento, según el artículo 833 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela (1982) es “un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. Asimismo, el Artículo 834, plantea que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a
  • 7. CARACTERÍSTICAS DE LOS TESTAMENTOS. I. Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se prohíbe el testamento recíproco. II. Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá efecto después de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin que por ningún concepto pueda producir efecto en vida del causante, ni siquiera con carácter preliminar. III. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya hecho, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede aún pasar que tenia hecho sin hacer uno nuevo. IV. Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
  • 8. CONDICIONES DE LOS TESTAMENTOS. I. La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tiene cabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder especial (y menos aún general), ara que en su nombre y representación otorgara su testamento. II. La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca: Y por tanto carecerá de validez cualquier manifestación de voluntad hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida. III. La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal manera que carecerá de validez la manifestación hecha por quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea inducido a testar bajo engaño, o sometido a violencia. IV. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: De ahí que se considere nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a quien hicimos referencia en el tema anterior.
  • 9. OBJETO DE LOS TESTAMENTOS. Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes. El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros.
  • 10. Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en: Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador. Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.) CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
  • 11. Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique. Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser: En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.) A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.): CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.
  • 12. REQUISITOS DE CONDICIONES PARA SU VALIDEZ. Es un acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos requisitos o solemnidades que la ley prescribe para que tenga validez, y que tienen por objeto evitar que inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o que tengan sus facultades mentales perturbadas, para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley establece básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3 testigos, la otra, ante 5 testigos.
  • 13. CONDICIONES PARA SU EFICACIA JURÍDICA EN VENEZUELA Es un acto o negocio jurídico de disposición de bienes para después de la muerte, la Ley le ha dado el carácter de solemne, constituyéndose en un acto estrictamente formal que requiere de unos determinados requisitos que son realmente solemnidades indispensables solemnidades para que pueda tener eficacia jurídica.
  • 14. REGLAS DEL TESTAMENTO •CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO: a pesar que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere a los requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma y sustancia. El art. 836 C.C establece: "pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley". •SON INCAPACES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: Los indicados en el art. 840 del C.C que establece: "son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato, sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos