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IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN EN LA CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO LA FIGURA DE REVOCACIÓN DE MANDATO.<br />DIP. ABRAHAM K. GONZÁLEZ UYEDA.<br />Los artículos Gque se pretende adherir al sistema electoral de nuestra entidad federativa buscan insertar la figura de la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante voto; los requisitos que debe tener la solicitud respectiva, la cual se tramitará ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; se señala que deberá expresarse la(s) causa(s) por virtud de las cuales se inicia el proceso de revocación,  mismas que deben estar sujetas a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, para la procedencia del juicio político; así como la forma en que se llevará a cabo la consulta y los efectos que tendrá la misma. <br />En virtud de lo anterior, resultar primordial definir lo que se entiende como revocación de mandato popular; así, algunos autores indican que constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo, a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya.<br />También se dice que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa.<br />En efecto, es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente, lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido.<br />Asimismo, resulta útil distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa. En la primera básicamente se hace referencia al sistema electoral entendido éste como el principio de representación y sus mecanismos técnicos por medio de los cuales los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos a su vez, se convierten en escaños o poder público, por lo que también se le conoce como democracia electoral o democracia indirecta, en la que el pueblo no gobierna pero elige representantes que lo gobiernen.<br />Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia autogobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, y tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente.<br />Ahora bien, no obstante que la figura de revocación de mandato implica la implementación en la norma de un instrumento de democracia directa en la teoría, cuya finalidad es la separación del cargo anticipada del servidor público de elección popular, también es cierto que en la práctica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumulados, (resuelta el primero de diciembre de dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil diez) aclaró que de conformidad con los preceptos que integran el Título Cuarto de la Constitución Federal, esto es, los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; reflejados en el Título VIII, Capítulo I, de la Constitución de Estado de Jalisco; esto es, los artículos 90 al 107; existen mecanismos previstos en la norma fundamental y local, consistentes en tres tipos de responsabilidad en las que pueden incurrir dichos funcionarios o servidores públicos; dichas responsabilidades, a saber, son las siguientes:<br />a) La responsabilidad penal, que es aquella que se actualiza cuando la conducta del funcionario o servidor público se tipifique como delito, (en términos de los artículos 109, fracción II, 111 y 112 de la Constitución Federal), en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Publico, local o federal, según la conducta delictiva, y cuya resolución está sujeta a los procedimientos judiciales ordinarios, previa declaración de procedencia, anteriormente denominada desafuero, si ésta se requiere.<br />La declaración de procedencia es el procedimiento en el cual la Cámara de Diputados, en el caso federal, o el Congreso del Estado, en el estado de Jalisco, por mayoría absoluta de sus miembros presentes determina si ha o no lugar a proceder contra el funcionario o servidor público inculpado. Si el órgano determina que no ha lugar, cesará todo procedimiento ulterior; en cambio, si determina que ha lugar a proceder, el funcionario o servidor público quedará a disposición de las autoridades competentes; es importante señalar que el desafuero no prejuzga sobre la acusación que conocerá el juez ordinario.<br />Los efectos de la declaración de procedencia será separar del cargo al funcionario público en tanto se encuentre sujeto al proceso penal. <br />b) También se contempla la responsabilidad administrativa, que es aquel tipo de responsabilidad que se actualiza cuando los actos u omisiones de un funcionario o servidor público afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.<br />Es necesario precisar que en materia de responsabilidad administrativa no se especifica qué autoridad es la facultada para substanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, sino que tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades que al efecto se emitan; sin embargo, si se toma en consideración la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y los fines que con su sanción se persigue (salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones), se infiere que en concordancia lógica con dicha naturaleza, tanto el procedimiento como la sanción también deben ser administrativos, por lo que es al superior jerárquico del servidor público infractor, por regla general, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir las irregularidades cometidas con el fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que se debe prestar en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos substanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva.<br />c) También se prevé la responsabilidad política, la cual tiene lugar cuando los funcionarios o servidores públicos señalados en el artículo 110, en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales.<br />La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado “juicio político”, cuyas reglas generales consagran los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110; en dicho procedimiento corresponde a la Cámara de Diputados ser el órgano acusador ante la de Senadores y esta última, en su carácter de órgano de instrucción y decisorio, determina si se ha configurado alguna de las causales previstas en la Constitución teniendo carácter constitutivo dicha declaración.<br />En ese contexto, si la Cámara de Senadores determina absolver al funcionario o servidor público, ningún otro tribunal podrá llegar a ocuparse del caso; en cambio, si determina condenarlo, aplicará como sanción la privación del puesto y la inhabilitación para desempeñar cargos o puestos en el servicio público.<br />Asimismo, es importante precisar que el procedimiento del juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el funcionario o servidor público desempeñen su encargo y dentro de un año después, y que las resoluciones de ambas Cámaras son inatacables.<br />d) Finalmente, también se habla de la responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.<br />Al respecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce.<br />“RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A). La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B). La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C). La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D). La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo III, abril de 1996, tesis P. LX/96, página 128).<br />De lo anterior se concluye que la Constitución Federal y por ende la Constitución Local, establece las bases a las que deberán ajustarse el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, al expedir las leyes sobre responsabilidades de los servidores públicos, deslindando las diversas clases que de la misma se permiten, esto es, las de carácter político, penales y administrativas, las cuales según ordena la propia disposición, se sustancian a través de procedimientos autónomos y previendo sanciones de diversa naturaleza, así como que se distinguen por los órganos que las harán efectivas.<br />Por lo tanto, al implementarse un nuevo mecanismo que al actualizarse la consecuencia directa del mismo, sea la separación anticipada del cargo del funcionario público, con apego a las causas previstas en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, se estaría en realidad, imponiendo dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza; lo que no significa para que una conducta origine dos o más tipos de responsabilidades, es decir, se puede dar el caso de que una misma conducta provoque la aplicación tanto de una sanción penal, como de una administrativa.<br />Con base en lo expuesto se determina que las disposiciones que se pretende adherir y reformar a nuestra norma fundamental y a la legislación secundaria, son violatorias de la Constitución Federal, ya que prevén la revocación del mandato cuando la propia Carta Magna prevé ya otros medios para establecer responsabilidades de los servidores que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos.<br />En efecto, de acuerdo con lo razonado en los párrafos que anteceden, se tiene que la Constitución General de la República, y por ende la Constitución Local, sólo prevé  la responsabilidad civil, penal, administrativa y la política, pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular a que aluden las disposiciones combatidas, lo que implica que las disposiciones combatidas establecen un nuevo sistema de responsabilidad que no tiene sustento constitucional; es decir, las normas reclamadas introducen la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, a través de un procedimiento en el que los ciudadanos del Estado manifiestan su voluntad de destituirlos del cargo, empero, el legislador local no advirtió que si bien la Constitución Federal prevé la figura de la destitución, también lo es que sólo autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Carta Magna prevé, ya que de la lectura integral al Título Cuarto de la Constitución Federal, del que forma parte el artículo 109, se advierte que el sistema determinado por el Constituyente Permanente en materia de responsabilidades de los servidores públicos es claro en precisar cuatro vertientes de responsabilidad, la política, la penal, la civil y la administrativa, sin que se advierta la posibilidad de contemplar una figura diversa, de ahí la inconstitucionalidad del sistema que se pretende implementar.<br />Por ende, si bien la pretensión de los compañeros legisladores es la de crear un instrumento de democracia participativa por el que se pudiera remover a servidores públicos electos popularmente porque su desempeño no ha sido satisfactorio, también lo es que no tomó en cuenta que ese objetivo se puede obtener sólo mediante los procedimientos fijó el Constituyente Permanente en el Título Cuarto de la Constitución Federal, que a su vez se regulan en la legislación de la Entidad, en el Título VIII, Capítulo I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de ahí la inconstitucionalidad de la figura que ahora se analiza.<br />Y por último, mas no menos importante, el procedimiento para llevar a cabo la revocación del mandato, violenta el artículo 14 de la Constitución federal, en virtud de que dicho procedimiento no otorga a los servidores públicos, en ningún momento, la posibilidad de comparecer en el procedimiento que antecede a la consulta.<br />En efecto, no se aprecia momento alguno en el cual dichos servidores puedan comparecer, puesto que, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de petición de revocación de mandato, el Instituto Estatal Electoral realizará la consulta inmediatamente y, dependiendo del resultado de la misma, se revocará o no el mandato popular al servidor público de que se trate.<br />
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Revocación de Mandato

  • 1. IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN EN LA CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO LA FIGURA DE REVOCACIÓN DE MANDATO.<br />DIP. ABRAHAM K. GONZÁLEZ UYEDA.<br />Los artículos Gque se pretende adherir al sistema electoral de nuestra entidad federativa buscan insertar la figura de la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante voto; los requisitos que debe tener la solicitud respectiva, la cual se tramitará ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; se señala que deberá expresarse la(s) causa(s) por virtud de las cuales se inicia el proceso de revocación, mismas que deben estar sujetas a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, para la procedencia del juicio político; así como la forma en que se llevará a cabo la consulta y los efectos que tendrá la misma. <br />En virtud de lo anterior, resultar primordial definir lo que se entiende como revocación de mandato popular; así, algunos autores indican que constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo, a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya.<br />También se dice que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa.<br />En efecto, es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente, lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido.<br />Asimismo, resulta útil distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa. En la primera básicamente se hace referencia al sistema electoral entendido éste como el principio de representación y sus mecanismos técnicos por medio de los cuales los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos a su vez, se convierten en escaños o poder público, por lo que también se le conoce como democracia electoral o democracia indirecta, en la que el pueblo no gobierna pero elige representantes que lo gobiernen.<br />Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia autogobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, y tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente.<br />Ahora bien, no obstante que la figura de revocación de mandato implica la implementación en la norma de un instrumento de democracia directa en la teoría, cuya finalidad es la separación del cargo anticipada del servidor público de elección popular, también es cierto que en la práctica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumulados, (resuelta el primero de diciembre de dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil diez) aclaró que de conformidad con los preceptos que integran el Título Cuarto de la Constitución Federal, esto es, los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; reflejados en el Título VIII, Capítulo I, de la Constitución de Estado de Jalisco; esto es, los artículos 90 al 107; existen mecanismos previstos en la norma fundamental y local, consistentes en tres tipos de responsabilidad en las que pueden incurrir dichos funcionarios o servidores públicos; dichas responsabilidades, a saber, son las siguientes:<br />a) La responsabilidad penal, que es aquella que se actualiza cuando la conducta del funcionario o servidor público se tipifique como delito, (en términos de los artículos 109, fracción II, 111 y 112 de la Constitución Federal), en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Publico, local o federal, según la conducta delictiva, y cuya resolución está sujeta a los procedimientos judiciales ordinarios, previa declaración de procedencia, anteriormente denominada desafuero, si ésta se requiere.<br />La declaración de procedencia es el procedimiento en el cual la Cámara de Diputados, en el caso federal, o el Congreso del Estado, en el estado de Jalisco, por mayoría absoluta de sus miembros presentes determina si ha o no lugar a proceder contra el funcionario o servidor público inculpado. Si el órgano determina que no ha lugar, cesará todo procedimiento ulterior; en cambio, si determina que ha lugar a proceder, el funcionario o servidor público quedará a disposición de las autoridades competentes; es importante señalar que el desafuero no prejuzga sobre la acusación que conocerá el juez ordinario.<br />Los efectos de la declaración de procedencia será separar del cargo al funcionario público en tanto se encuentre sujeto al proceso penal. <br />b) También se contempla la responsabilidad administrativa, que es aquel tipo de responsabilidad que se actualiza cuando los actos u omisiones de un funcionario o servidor público afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.<br />Es necesario precisar que en materia de responsabilidad administrativa no se especifica qué autoridad es la facultada para substanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, sino que tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades que al efecto se emitan; sin embargo, si se toma en consideración la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y los fines que con su sanción se persigue (salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones), se infiere que en concordancia lógica con dicha naturaleza, tanto el procedimiento como la sanción también deben ser administrativos, por lo que es al superior jerárquico del servidor público infractor, por regla general, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, al que incumbe corregir las irregularidades cometidas con el fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que se debe prestar en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos substanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva.<br />c) También se prevé la responsabilidad política, la cual tiene lugar cuando los funcionarios o servidores públicos señalados en el artículo 110, en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales.<br />La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado “juicio político”, cuyas reglas generales consagran los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110; en dicho procedimiento corresponde a la Cámara de Diputados ser el órgano acusador ante la de Senadores y esta última, en su carácter de órgano de instrucción y decisorio, determina si se ha configurado alguna de las causales previstas en la Constitución teniendo carácter constitutivo dicha declaración.<br />En ese contexto, si la Cámara de Senadores determina absolver al funcionario o servidor público, ningún otro tribunal podrá llegar a ocuparse del caso; en cambio, si determina condenarlo, aplicará como sanción la privación del puesto y la inhabilitación para desempeñar cargos o puestos en el servicio público.<br />Asimismo, es importante precisar que el procedimiento del juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el funcionario o servidor público desempeñen su encargo y dentro de un año después, y que las resoluciones de ambas Cámaras son inatacables.<br />d) Finalmente, también se habla de la responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.<br />Al respecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce.<br />“RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A). La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B). La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C). La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D). La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo III, abril de 1996, tesis P. LX/96, página 128).<br />De lo anterior se concluye que la Constitución Federal y por ende la Constitución Local, establece las bases a las que deberán ajustarse el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, al expedir las leyes sobre responsabilidades de los servidores públicos, deslindando las diversas clases que de la misma se permiten, esto es, las de carácter político, penales y administrativas, las cuales según ordena la propia disposición, se sustancian a través de procedimientos autónomos y previendo sanciones de diversa naturaleza, así como que se distinguen por los órganos que las harán efectivas.<br />Por lo tanto, al implementarse un nuevo mecanismo que al actualizarse la consecuencia directa del mismo, sea la separación anticipada del cargo del funcionario público, con apego a las causas previstas en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, se estaría en realidad, imponiendo dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza; lo que no significa para que una conducta origine dos o más tipos de responsabilidades, es decir, se puede dar el caso de que una misma conducta provoque la aplicación tanto de una sanción penal, como de una administrativa.<br />Con base en lo expuesto se determina que las disposiciones que se pretende adherir y reformar a nuestra norma fundamental y a la legislación secundaria, son violatorias de la Constitución Federal, ya que prevén la revocación del mandato cuando la propia Carta Magna prevé ya otros medios para establecer responsabilidades de los servidores que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos.<br />En efecto, de acuerdo con lo razonado en los párrafos que anteceden, se tiene que la Constitución General de la República, y por ende la Constitución Local, sólo prevé la responsabilidad civil, penal, administrativa y la política, pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular a que aluden las disposiciones combatidas, lo que implica que las disposiciones combatidas establecen un nuevo sistema de responsabilidad que no tiene sustento constitucional; es decir, las normas reclamadas introducen la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, a través de un procedimiento en el que los ciudadanos del Estado manifiestan su voluntad de destituirlos del cargo, empero, el legislador local no advirtió que si bien la Constitución Federal prevé la figura de la destitución, también lo es que sólo autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Carta Magna prevé, ya que de la lectura integral al Título Cuarto de la Constitución Federal, del que forma parte el artículo 109, se advierte que el sistema determinado por el Constituyente Permanente en materia de responsabilidades de los servidores públicos es claro en precisar cuatro vertientes de responsabilidad, la política, la penal, la civil y la administrativa, sin que se advierta la posibilidad de contemplar una figura diversa, de ahí la inconstitucionalidad del sistema que se pretende implementar.<br />Por ende, si bien la pretensión de los compañeros legisladores es la de crear un instrumento de democracia participativa por el que se pudiera remover a servidores públicos electos popularmente porque su desempeño no ha sido satisfactorio, también lo es que no tomó en cuenta que ese objetivo se puede obtener sólo mediante los procedimientos fijó el Constituyente Permanente en el Título Cuarto de la Constitución Federal, que a su vez se regulan en la legislación de la Entidad, en el Título VIII, Capítulo I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de ahí la inconstitucionalidad de la figura que ahora se analiza.<br />Y por último, mas no menos importante, el procedimiento para llevar a cabo la revocación del mandato, violenta el artículo 14 de la Constitución federal, en virtud de que dicho procedimiento no otorga a los servidores públicos, en ningún momento, la posibilidad de comparecer en el procedimiento que antecede a la consulta.<br />En efecto, no se aprecia momento alguno en el cual dichos servidores puedan comparecer, puesto que, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de petición de revocación de mandato, el Instituto Estatal Electoral realizará la consulta inmediatamente y, dependiendo del resultado de la misma, se revocará o no el mandato popular al servidor público de que se trate.<br />