1. Asistencia
técnica
¿Se
considera
beneficio
empresarial
para
efectos
del
Convenio
Fiscal
entre
México
y
los
EE.UU.?
C.P.C.
Armando
Alvarez
Carmona
Julio
30,
2014
1
2. • El
Convenio
entre
México
y
los
EE.UU.
(en
adelante
el
Convenio)
no
define
lo
que
debe
entenderse
por
“Asistencia
Técnica”.
• Por
tanto
se
aplica
el
párrafo
2
del
arQculo
3
del
Convenio:
Antecedentes
2
3. “Para
la
aplicación
del
Convenio
por
un
Estado
Contratante,
cualquier
expresión
no
definida
en
el
mismo
tendrá,
a
menos
que
de
su
contexto
se
infiera
una
interpretación
diferente,
el
significado
que
se
le
atribuya
por
la
legislación
de
este
Estado
rela?va
a
los
impuestos
que
son
objeto
del
Convenio”
Antecedentes
3
4. • El
aplicar
la
legislación
domésUca
siempre
y
cuando
que
de
su
contexto
no
se
infiera
algo
diferente,
significa
que
el
resultado
de
la
interpretación
no
debe
provocar
efectos
no
deseados
dentro
del
Convenio,
como
sería
la
doble
imposición.
Antecedentes
4
5. Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación
y
su
Gaceta
Tomo:
XVIII,
SepUembre
de
2003
Tesis:
I.9o.A.74
A
Página:
1372
DOBLE
TRIBUTACIÓN.
LAS
CARGAS
FISCALES
DERIVAN
DE
LAS
LEGISLACIONES
NACIONALES
Y
NO
DE
LOS
TRATADOS
INTERNACIONALES
CELEBRADOS
PARA
EVITARLA.
La
doble
imposición
fiscal
se
concibe
en
el
ámbito
internacional
como
un
problema
que
desalienta
el
desarrollo
en
el
intercambio
de
bienes
y
servicios
entre
los
países.
Por
tanto,
se
colige
que
las
cargas
tributarias
emanan
de
las
legislaciones
fiscales
de
cada
país
y
para
evitar
que
dichas
cargas
se
generen
para
el
mismo
contribuyente,
por
igual
hecho
imponible
y
similar
período,
es
Cargas = Ley Beneficios = Tratados
5
6. que
los
países
celebran
los
convenios
internacionales
para
evitar
la
doble
imposición,
de
manera
que
las
primeras
consUtuyen
la
fuente
de
las
obligaciones
fiscales
y,
los
segundos,
el
origen
de
beneficios
cuando
se
saUsfacen
los
requisitos
en
ellos
previstos.
Noveno
Tribunal
Colegiado
En
Materia
AdministraUva
del
Primer
Circuito.
Amparo
directo
464/2002.
Tupperware
Products,
S.A.
25
de
junio
de
2003.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
Óscar
Germán
Cendejas
Gleason.
Secretario:
Omar
Pérez
García.
Cargas = Ley Beneficios = Tratados
6
7. • Definición
según
el
arQculo
15-‐B
del
Código
Fiscal
de
la
Fedración:
“Los
pagos
por
concepto
de
asistencia
técnica
no
se
considerarán
como
regalías.
Se
entenderá
por
asistencia
técnica
la
prestación
de
servicios
personales
independientes
por
los
que
el
prestador
se
obliga
a
proporcionar
conocimientos
no
patentables,
que
no
impliquen
la
transmisión
de
información
confidencial
rela?va
a
experiencias
industriales,
comerciales
o
cienJficas,
obligándose
con
el
prestatario
a
intervenir
en
la
aplicación
de
dichos
conocimientos.”
Aplicación de la legislación doméstica
7
8. • Elementos
de
la
definición:
• Se
considera
un
servicio
personal
independiente
• El
prestador
se
compromete
a
proporcionar
conocimientos
no
patentables,
que
no
impliquen
la
transmisión
de
know-‐how
• Se
obliga
a
intervenir
en
la
aplicación
de
dichos
conocimientos
Aplicación de la legislación doméstica
8
9. • De
la
primera
parte
de
la
definición
queda
claro
que
la
asistencia
técnica
son
servicios
independientes
prestados
por
una
persona
msica
o
bien
por
una
sociedad
de
personas
(intuitu
personae).
• El
gravamen
a
la
Asistencia
Técnica
está
previsto
en
al
arQculo
167
de
la
LISR.
• El
arQculo
156
grava
los
honorarios
y
los
servicios
personales
independientes.
Aplicación de la legislación doméstica
9
10. • De
conformidad
con
el
arQculo
175
de
la
LISR
el
arQculo
156
también
se
aplica
a
personas
morales.
• No
menciona
que
tal
criterio
aplique
también
al
arQculo
167.
Aplicación de la legislación doméstica
10
11. • Al
igual
que
para
la
legislación
domésUca,
tampoco
para
efectos
del
CEDI
entre
México
y
los
EE.UU.,
la
“Asistencia
Técnica”
se
considera
una
regalía.
• Al
respecto
el
párrafo
11
del
Protocolo
del
Convenio
establece
lo
siguiente:
En
relación
con
el
párrafo
3
del
ArJculo
12
(Regalías).
Aplicación de los Convenios
11
12. Se
en?ende
que
el
término
“información
rela?va
a
experiencias
industriales,
comerciales
o
cienJficas”
se
definirá
de
conformidad
con
el
párrafo
12
[ahora
11]
de
los
comentarios
al
ArJculo
12
(Regalías)
del
Convenio
Modelo
para
Evitar
la
Doble
Imposición
respecto
de
los
Impuestos
sobre
la
Renta
y
el
Patrimonio
de
1977
de
la
Organización
para
la
Cooperación
y
Desarrollo
Económico.
Aplicación de los Convenios
12
13. • Comentarios
del
Modelo
de
Convenio
de
la
OCDE:
11.1
En
el
contrato
de
know
-‐how,
una
de
las
partes
se
obliga
a
impar?r
a
la
otra,
de
manera
que
pueda
usarlos
para
su
propia
cuenta,
su
especial
conocimiento
y
experiencia
que
permanecen
sin
revelar
al
público.
Se
reconoce
que
el
otorgante
no
está
obligado
a
jugar
ninguna
parte
en
la
aplicación
de
las
fórmulas
otorgadas
al
usuario
de
la
licencia
y
que
no
garan?za
el
resultado
de
la
mismas.
Aplicación de los Convenios
13
14.
11.2
Este
?po
de
contrato
difiere
de
los
contratos
de
prestación
de
servicios,
en
el
que
una
de
las
partes
se
compromete
a
u?lizar
las
habilidades
tradicionales
de
su
vocación
para
ejecutar
el
trabajo
por
sí
mismo
para
la
otra
parte.
Los
pagos
efectuados
en
virtud
de
estos
contratos
generalmente
caen
en
el
arJculo
7
.
….
11.4
Ejemplos
de
pagos
que
no
debieran
considerarse
recibidos
a
cambio
de
transferencia
de
know-‐how
pero,
en
su
lugar
por
la
prestación
de
servicios,
incluyen:
—
pagos
por
pura
asistencia
técnica,
Aplicación de los Convenios
14
15. • Si
la
Asistencia
Técnica
no
es
una
regalía
y
por
tanto
no
se
aplica
el
arQculo
12
del
Convenio
¿cuál
se
aplica
entónces?
• 7
–
Beneficios
empresariales
• 14
–
Servicios
personales
independientes
• 23
–
Otras
rentas
Aplicación de los Convenios
15
16. • A
diferencia
del
Convenio
con
EE.UU.
en
el
celebrado
con
Alemania
concretamente
se
señala
que
se
aplica
el
arQculo
7
de
Beneficios
Empresariales,
mientras
que
en
los
convenios
con
Bélgica,
Francia,
Suiza
y
Venezuela
se
establece
que
se
aplican
ya
sea
el
arQculo
7
de
Beneficios
Empresariales
o
bien
el
14
de
Servicios
Personales
Independientes.
Aplicación de los Convenios
16
17. • En
el
caso
de
los
Convenios
firmados
con
Brasil
y
Colombia
dicen
explícitamente
que
resulta
aplicable
el
arQculo
12
de
Regalías,
en
tanto
esos
países
no
acuerden
con
otro
país
el
aplicarles
el
tratamiento
de
los
arQculos
7
o
14.
Aplicación de los Convenios
17
18. • Volviendo
a
la
pregunta
de
cuál
de
los
tres
arQculos
es
el
aplicable,
parecería
que
todo
lo
que
no
se
ubique
en
los
arQculos
que
específicamente
comprenden
algún
Upo
de
ingreso,
caerán
como
resumidero
en
el
arQculo
23
de
Otras
Rentas.
Aplicación de los Convenios
18
19. • No
olvidar
que
el
principio
que
inspira
a
los
Estados
a
celebrar
estos
convenios
fiscales,
coincide
en
que
la
doble
imposición
fiscal
es
un
fenómeno
no
deseado
porque
inhibe
la
inversión
y
globalización
o
intercambio
de
bienes
y
servicios.
• Bajo
este
principio
clave,
el
arQculo
23
de
Otras
Rentas
debe
ser
pocas
veces
uUlizado,
ya
que
de
su
aplicación
normalmente
exisUrá
doble
imposición.
Aplicación de los Convenios
19
20. • Este
arQculo
preveé
una
regla
general
para
rentas
“no
tratadas
en”
los
arQculos
del
Convenio.
Las
rentas
de
que
se
ocupa
no
son
solamente
aquéllas
sobre
las
que
no
se
acordó
expresamente,
sino
además
de
fuentes
no
expresamente
mencionadas.
El
alcance
de
este
ArQculo
no
está
limitado
a
los
ingresos
provenientes
de
un
Estado;
se
exUende
además
a
ingresos
de
terceros
Estados.
Otras Rentas – Comentario OCDE
20
21. • «El
arQculo
21
(Otras
rentas)
aplica
a
conceptos
de
rentas
“no
tratadas”
en
las
reglas
distribuUvas
de
los
arQculos
6
al
20
del
Convenio.
El
arQculo
21
no
exUende
el
alcance
de
la
aplicación
de
los
CDT.
Consecuentemente,
no
se
aplica
a
Upos
de
rentas
no
cubiertas
por
el
CDT
como
un
todo.
Los
Upos
de
rentas
no
“tratadas”
en
los
arQculos
6
al
20
son
aquéllas
que
no
pueden
ser
agrupadas
bajo
ninguno
de
esos
arQculos.
Otras Rentas – Klaus Vogel
21
22. • El
arQculo
21
no
está
diseñado
para
eliminar
d i fi c u l t a d e s
d e
i n t e r p r e t a c i ó n ,
consecuentemente
el
enfoque
del
arQculo
es
muy
reducido.
Se
aplica
principalmente
para
anualidades
basadas
en
contribuciones
previas
(i.e.
anualidades
del
seguro
social),
pagos
de
mantenimiento
a
familiares
u
otras
personas
cercanas,
daños
disUntos
de
la
compensación
por
pérdida
de
ingresos
tratados
en
el
Convenio
(beneficios
por
acci-‐
Otras Rentas – Klaus Vogel
22
23. • dente
en
forma
de
anualidades,
pagos
por
reparación),
colegiaturas
y
premios
por
m é r i t o s
a r Q s U c o s
o
a c a d é m i c o s ,
contribuciones
para
fundaciones,
ganancias
de
apuestas,
premios
de
lotería.
En
contraste
el
arQculo
21
no
se
aplica
a
Upos
de
rentas
clasificadas
como
uUlidades
empresariales
de
conformidad
con
el
arQculo
7
del
MC,
tal
como
la
remuneración
por
servicios
tecnológicos…»
Otras Rentas – Klaus Vogel
23
24. • Para
definir
si
es
aplicable
el
arQculo
23
de
Otras
Rentas,
primero
hay
que
descartar
la
aplicación
de
los
arQculos
7
(Beneficios
Empresariales)
y
14
(Servicios
Personales
Independientes).
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
24
25. • La
asistencia
técnica
es
un
servicio
personal
independiente
cuya
caracterísUca
parUcular
es
que
el
prestador
del
servicio
se
obliga
con
el
prestatario
a
intervenir
en
la
aplicación
de
dichos
conocimientos
técnicos,
es
decir,
lo
asiste
y
no
simplemente
le
presta
un
servicio.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
25
26. • Los
Servicios
Personales
Independientes
son
el
género
y
la
Asistencia
Técnica
la
especie;
ya
que
en
esta
úlUma
aunque
también
son
“servicios
personales
independientes”,
se
disUnguen
de
los
primeros
en
que
el
prestador
se
obliga
con
el
prestatario
a
intervenir
en
la
aplicación
de
los
conocimientos.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
26
27. • Los
servicios
personales
independientes
(todos)
están
previstos
en
el
arQculo
14
del
Convenio,
por
lo
que
no
obstante
no
estar
específicamente
mencionados
como
“asistencia
técnica”,
sí
está
cubierta
y
regulada
por
el
arQculo
14
de
Convenio
y
por
ello,
sólo
en
los
casos
ahí
previstos
podría
ser
objeto
de
pago
del
impuesto
en
México.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
27
28. • En
caso
de
tratarse
de
servicios
prestados
por
sociedades
de
capitales
(intuitu
pecuniæ)
adolecen
de
la
caracterísUca
de
“personal”
razón
por
la
cual
se
consideran
un
servicio
empresarial
y
están
regulados
por
lo
dispuesto
en
el
arQculo
7
de
Beneficios
Empresariales,
por
lo
que
sólo
en
los
casos
ahí
previstos
podría
ser
objeto
de
pago
del
impuesto
en
México.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
28
29. • ArQculo
7
del
Convenio:
…
1.
Los
beneficios
de
una
empresa
de
un
Estado
Contratante
solamente
pueden
someterse
a
imposición
en
este
Estado,
a
no
ser
que
la
empresa
realice
o
ha
realizado
su
ac?vidad
en
el
otro
Estado
Contratante
por
medio
de
un
establecimiento
permanente
situado
en
él…
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
29
30. 6.
Cuando
los
beneficios
empresariales
comprendan
rentas
reguladas
separadamente
en
otros
ArJculos
de
este
Convenio,
las
disposiciones
de
aquéllos
no
quedarán
afectadas
por
las
del
presente
ArJculo.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
30
31. • Si
el
Upo
de
beneficio
se
regula
por
otro
arQculo
del
Convenio
como
puede
ser
dividendos,
intereses,
regalías,
ganancias
de
capital,
etcétera,
éstos
se
someterán
a
lo
dispuesto
en
cada
arQculo
en
específico.
• Los
pagos
por
Asistencia
Técnica
no
se
encuentran
Upificados
dentro
de
algún
otro
concepto
en
específico
del
Convenio,
por
lo
se
consideran
como
un
beneficio
empresarial
para
efectos
del
mismo.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
31
32. • Dado
que
la
Asistencia
Técnica
ha
quedado
comprendida
en
el
ArQculo
7
o
14
no
es
posible
la
aplicación
del
arQculo
23
de
Otras
Rentas,
debido
a
que
para
aplicar
dicho
arQculo
es
indispensable
que
se
trate
efecUvamente
de
rentas
no
comprendidas
en
los
otros
arQculos
del
propio
convenio.
Aplicación del Convenio con los EE.UU.
32
33. • En
caso
de
que
el
perceptor
de
las
contraprestaciones
por
Asistencia
Técnica
acredite
que
es
residente
fiscal
de
los
EE.UU.
puede
invocar
la
aplicación
de
los
arQculos
7
o
14
del
Convenio.
• En
caso
de
no
contar
con
EP
o
BF
o
que
los
ingresos
percibidos
no
sean
atribuibles
a
uno
u
otra,
sólo
se
tendrá
la
obligación
de
pagar
impuesto
en
el
país
de
residencia
del
perceptor
del
ingreso.
Lo que procede
33
34. • En
el
caso
de
tratarse
de
una
persona
msica
residente
en
los
EE.UU.
cuando
esté
presente
en
México
por
un
período
o
períodos
inferior
a
ciento
ochenta
y
tres
días,
el
impuesto
se
tendrá
que
pagar
solamente
en
el
país
de
residencia
del
perceptor
del
ingreso.
Lo que procede
34
36. ArJculo
175.
Para
los
efectos
de
este
Título
se
considerarán
ingresos
por:
…
VI.
Ac?vidades
empresariales,
los
ingresos
derivados
de
las
ac?vidades
a
que
se
refiere
el
arJculo
16
del
Código
Fiscal
de
la
Federación.
No
se
consideran
incluidos
los
ingresos
a
que
se
refieren
los
arJculos
153
al
173
de
esta
Ley.
Lo que dice la LISR
36
37. • De
conformidad
con
la
LISR
ni
la
asistencia
técnica,
ni
en
general
los
servicios
personales
independientes
previstos
en
los
arQculos
167
y
156
respecUvamente
se
consideran
contemplados
como
una
acUvidad
empresarial.
• Esto
es
así,
porque
para
dicha
Ley
ambos
ingresos
Uenen
un
tratamiento
específico.
Lo que dice la LISR
37
38. • En
concordancia
con
la
LISR,
pero
en
relación
con
los
Tratados,
la
Resolución
Miscelánea
Fiscal
dice
lo
siguiente:
Regla
I.2.1.22.
Para
los
efectos
del
arJculo
7
de
los
tratados
para
evitar
la
doble
tributación
que
México
tenga
en
vigor,
se
entenderá
por
el
término
"beneficios
empresariales",
a
los
ingresos
que
se
obtengan
por
la
realización
de
las
ac?vidades
a
que
se
refiere
el
arJculo
16
del
CFF.
Lo que dice la RMF
38
39. • Esta
regla
está
yendo
más
allá
del
propio
Tratado
que
incluso
es
de
nivel
jerárquico
superior
al
de
la
propia
Ley.
Lo que dice la RMF
39
40. Tesis
aislada
Materia(s):Cons?tucional
Novena
Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario
Judicial
de
la
Federación
y
su
Gaceta
Tomo:
X,
Noviembre
de
1999
Tesis:
P.
LXXVII/99
Página:
46
TRATADOS
INTERNACIONALES.
SE
UBICAN
JERÁRQUICAMENTE
POR
ENCIMA
DE
LAS
LEYES
FEDERALES
Y
EN
UN
SEGUNDO
PLANO
RESPECTO
DE
LA
CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
Tesis del pleno de la SCJN
40
41. Persistentemente
en
la
doctrina
se
ha
formulado
la
interrogante
respecto
a
la
jerarquía
de
normas
en
nuestro
derecho.
Existe
unanimidad
respecto
de
que
la
Cons?tución
Federal
es
la
norma
fundamental
y
que
aunque
en
principio
la
expresión
"...
serán
la
Ley
Suprema
de
toda
la
Unión
..."
parece
indicar
que
no
sólo
la
Carta
Magna
es
la
suprema,
la
objeción
es
superada
por
el
hecho
de
que
las
leyes
deben
emanar
de
la
Cons?tución
y
ser
aprobadas
por
un
órgano
cons?tuido,
como
lo
es
el
Congreso
de
la
Unión
y
de
que
los
tratados
deben
estar
de
acuerdo
con
la
Ley
Fundamental,
lo
que
claramente
indica
que
sólo
la
Cons?tución
es
la
Ley
Suprema.
El
problema
respecto
a
la
jerarquía
de
las
demás
normas
del
sistema,
ha
encontrado
en
la
jurisprudencia
y
en
la
doctrina
dis?ntas
soluciones,
entre
las
que
destacan:
Tesis del pleno de la SCJN
41
42. supremacía
del
derecho
federal
frente
al
local
y
misma
jerarquía
de
los
dos,
en
sus
variantes
lisa
y
llana,
y
con
la
existencia
de
"leyes
cons?tucionales",
y
la
de
que
será
ley
suprema
la
que
sea
calificada
de
cons?tucional.
No
obstante,
esta
Suprema
Corte
de
Jus?cia
considera
que
los
tratados
internacionales
se
encuentran
en
un
segundo
plano
inmediatamente
debajo
de
la
Ley
Fundamental
y
por
encima
del
derecho
federal
y
el
local.
Esta
interpretación
del
arJculo
133
cons?tucional,
deriva
de
que
estos
compromisos
internacionales
son
asumidos
por
el
Estado
mexicano
en
su
conjunto
y
comprometen
a
todas
sus
autoridades
frente
a
la
comunidad
internacional;
por
ello
se
explica
que
el
Cons?tuyente
haya
facultado
al
presidente
de
la
República
a
suscribir
los
tratados
internacionales
en
su
calidad
Tesis del pleno de la SCJN
42
43.
de
jefe
de
Estado
y,
de
la
misma
manera,
el
Senado
interviene
como
representante
de
la
voluntad
de
las
en?dades
federa?vas
y,
por
medio
de
su
ra?ficación,
obliga
a
sus
autoridades.
Otro
aspecto
importante
para
considerar
esta
jerarquía
de
los
tratados,
es
la
rela?va
a
que
en
esta
materia
no
existe
limitación
competencial
entre
la
Federación
y
las
en?dades
federa?vas,
esto
es,
no
se
toma
en
cuenta
la
competencia
federal
o
local
del
contenido
del
tratado,
sino
que
por
mandato
expreso
del
propio
arJculo
133
el
presidente
de
la
República
y
el
Senado
pueden
obligar
al
Estado
mexicano
en
cualquier
materia,
independientemente
de
que
para
otros
efectos
ésta
sea
competencia
de
las
en?dades
federa?vas.
Tesis del pleno de la SCJN
43
44.
Como
consecuencia
de
lo
anterior,
la
interpretación
del
arJculo
133
lleva
a
considerar
en
un
tercer
lugar
al
derecho
federal
y
al
local
en
una
misma
jerarquía
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
arJculo
124
de
la
Ley
Fundamental,
el
cual
ordena
que
"Las
facultades
que
no
están
expresamente
concedidas
por
esta
Cons?tución
a
los
funcionarios
federales,
se
en?enden
reservadas
a
los
Estados.".
No
se
pierde
de
vista
que
en
su
anterior
conformación,
este
Máximo
Tribunal
había
adoptado
una
posición
diversa
en
la
tesis
P.
C/92,
publicada
en
la
Gaceta
del
Semanario
Judicial
de
la
Federación,
Número
60,
correspondiente
a
diciembre
de
1992,
página
27,
de
rubro:
Tesis del pleno de la SCJN
44
45.
"LEYES
FEDERALES
Y
TRATADOS
INTERNACIONALES.
TIENEN
LA
MISMA
JERARQUÍA
NORMATIVA.";
sin
embargo,
este
Tribunal
Pleno
considera
oportuno
abandonar
tal
criterio
y
asumir
el
que
considera
la
jerarquía
superior
de
los
tratados
incluso
frente
al
derecho
federal.
Amparo
en
revisión
1475/98.
Sindicato
Nacional
de
Controladores
de
Tránsito
Aéreo.
11
de
mayo
de
1999.
Unanimidad
de
diez
votos.
Ausente:
José
Vicente
Aguinaco
Alemán.
Ponente:
Humberto
Román
Palacios.
Secretario:
Antonio
Espinoza
Rangel.
Tesis del pleno de la SCJN
45
46.
El
Tribunal
Pleno,
en
su
sesión
privada
celebrada
el
vein?ocho
de
octubre
en
curso,
aprobó,
con
el
número
LXXVII/1999,
la
tesis
aislada
que
antecede;
y
determinó
que
la
votación
es
idónea
para
integrar
tesis
jurisprudencial.
México,
Distrito
Federal,
a
vein?ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
noventa
y
nueve.
Tesis del pleno de la SCJN
46
47.
• Para
efecto
de
los
Convenios,
la
Asistencia
Técnica
es
tratada
de
conformidad
con
los
arQculos
7
o
14
de
los
mismos.
• De
conformidad
con
la
RMF
la
Asistencia
Técnica
no
se
considera
incluida
dentro
del
arQculo
7
de
Beneficios
Empresariales.
• Desde
el
punto
de
vista
de
la
LISR
para
efectos
del
Titulo
V
de
la
misma,
la
Asistencia
Técnica
no
se
considera
una
acUvidad
empresarial.
¿En qué quedamos?
47
49. BENEFICIOS
EMPRESARIALES.-‐
SU
CONCEPTO
PARA
LOS
EFECTOS
DEL
ARTÍCULO
7°
DEL
CONVENIO
ENTRE
EL
GOBIERNO
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS
Y
EL
GOBIERNO
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
DE
AMÉRICA
PARA
EVITAR
LA
DOBLE
IMPOSICIÓN
E
IMPEDIR
LA
EVASIÓN
FISCAL
EN
MATERIA
DE
IMPUESTO
SOBRE
LA
RENTA.-‐
El
Tratado
entre
los
Gobiernos
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos
y
de
los
Estados
Unidos
de
América
para
Evitar
la
Doble
Imposición
e
Impedir
la
Evasión
Fiscal
en
Materia
de
Impuesto
sobre
la
Renta
se
celebró
de
conformidad
con
el
Modelo
de
Convenio
Tesis aislada del TFJFA
49
50. para
Evitar
la
Doble
Imposición
e
Impedir
la
Evasión
Fiscal
de
la
Organización
para
la
Cooperación
y
el
Desarrollo
Económico,
documento,
que
al
igual
que
el
Tratado
no
definen
lo
que
debe
entenderse
por
beneficio
empresarial.
Sin
embargo,
el
arJculo
3°,
punto
2
de
este
úl?mo,
señala
que
para
la
aplicación
del
Convenio
por
un
Estado
Contratante,
cualquier
expresión
no
definida
en
el
mismo,
tendrá,
el
significado
que
se
le
atribuya
por
la
legislación
de
este
Estado
rela?va
a
los
impuestos
que
son
objeto
del
Convenio,
a
menos
que
de
su
contexto
se
infiera
una
Tesis aislada del TFJFA
50
51. interpretación
diferente.
De
este
modo
para
determinar
qué
debe
entenderse
por
beneficio
empresarial,
debe
acudirse
a
la
definición
de
ac?vidades
empresariales
que
prevé
el
arJculo
16
del
Código
Fiscal
de
la
Federación
y
a
lo
dispuesto
en
el
arJculo
75
del
Código
de
Comercio,
por
remisión
expresa
de
aquél
a
las
leyes
federales
para
definir
lo
que
es
una
ac?vidad
comercial.
Sin
embargo,
aun
cuando
de
conformidad
con
las
normas
referidas
parecería
que
para
el
sistema
imposi?vo
mexicano,
la
ac?vidad
empresarial
abarcara
toda
la
ac?vidad
lícita
de
la
que
se
puede
Tesis aislada del TFJFA
51
52. obtener
un
ingreso,
no
puede
considerarse
que
el
ingreso
proveniente
de
todas
las
ac?vidades
deba
considerarse
automá?camente
beneficio
empresarial
para
efectos
del
Convenio,
pues
éste,
a
lo
largo
de
su
ar?culado,
regula
los
diversos
ingresos
que
se
pueden
obtener,
señalando,
en
cada
caso,
el
tratamiento
que
deben
tener,
siendo
los
beneficios
empresariales
sólo
uno
de
los
múl?ples
conceptos.
Esto
es,
no
puede
concluirse
que
todo
ingreso
derivado
de
la
realización
de
una
ac?vidad
empresarial
lícita
pueda
considerarse
beneficio
empresarial
para
los
efectos
del
Tratado,
pues
Tesis aislada del TFJFA
52
53. el
fruto
de
tales
ac?vidades,
dependiendo
de
cuál
se
realice,
dará
lugar
a
dis?ntos
regímenes
como:
ventas
inmobiliarias,
dividendos,
intereses,
regalías,
etcétera,
que
?enen
un
tratamiento
especial
en
los
dis?ntos
arJculos
del
Tratado.
En
vista
de
lo
anterior
y
dado
que
el
convenio
define
con
mayor
o
menor
grado
de
claridad
todos
los
conceptos
de
renta
que
regula,
salvo
el
de
beneficios
empresariales,
se
puede
afirmar
que
el
arJculo
7°
de
tal
instrumento
jurídico
comprende
a
las
rentas
que,
derivadas
de
una
ac?vidad
empresarial,
no
se
encuentran
incluidas
en
alguno
de
los
otros
arJculos
que
se
refieren
a
rentas
especiales.
Tesis aislada del TFJFA
53
54.
(Tesis
aprobada
en
sesión
de
15
de
noviembre
de
2012)
R.T.F.J.F.A.
Sép?ma
Época.
Año
III.
No.
18.
Enero
2013.
p.
254
Tesis aislada del TFJFA
54
55. ASISTENCIA
TÉCNICA.
CASO
EN
EL
QUE
NO
CONSTITUYE
UN
BENEFICIO
EMPRESARIAL
PARA
EFECTOS
DEL
CONVENIO
ENTRE
EL
GOBIERNO
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS
Y
EL
GOBIERNO
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
DE
AMÉRICA
PARA
EVITAR
LA
DOBLE
IMPOSICIÓN
E
IMPEDIR
LA
EVASIÓN
FISCAL
EN
MATERIA
DE
IMPUESTOS
SOBRE
LA
RENTA.
De
conformidad
con
los
arJculos
3,
punto
2,
y
7
del
Convenio
referido,
se
desprende
que
cualquier
expresión
no
definida
en
el
mismo
tendrá
el
significado
que
se
le
atribuya
por
la
legislación
de
este
Estado
rela?va
a
los
impuestos
que
son
objeto
del
Convenio,
a
Tesis aislada del TFJFA
55
56. menos
que
de
su
contexto
se
infiera
una
interpretación
diferente;
asimismo
cuando
los
beneficios
comprendan
rentas
reguladas
separadamente
en
otros
ArJculos
del
Convenio,
las
disposiciones
de
aquéllos
no
quedarán
afectadas
por
las
del
arJculo
7
citado.
En
ese
orden
de
ideas,
si
las
rentas
por
concepto
de
asistencia
técnica
no
están
comprendidas
dentro
de
las
otras
rentas
reguladas
separadamente
en
los
demás
arJculos
del
Convenio,
ello
no
implica
que
tal
concepto
esté
incluido
dentro
de
los
beneficios
empresariales,
pues
al
no
contemplarse
el
concepto
de
asistencia
técnica
dentro
del
Convenio,
se
debe
acudir
al
significado
que
el
Tesis aislada del TFJFA
56
57. arJculo
15-‐B
del
Código
Fiscal
de
la
Federación
le
otorga,
el
cual
consiste
en
la
prestación
de
servicios
personales
independientes
por
los
que
el
prestador
se
obliga
a
proporcionar
conocimientos
no
patentables,
que
no
impliquen
la
transmisión
de
información
confidencial
rela?va
a
experiencias
industriales,
comerciales
o
cienJficas,
obligándose
con
el
prestatario
a
intervenir
en
la
aplicación
de
dichos
conocimientos.
En
ese
contexto,
los
ingresos
por
concepto
de
asistencia
técnica
percibidos
por
una
empresa
residente
en
los
Estados
Unidos
de
América,
sin
establecimiento
Tesis aislada del TFJFA
57
58. permanente
en
México,
están
gravados
conforme
al
arJculo
200
de
la
Ley
del
Impuesto
sobre
la
Renta
vigente
en
el
2010,
ya
que
el
arJculo
210
fracción
VI
de
la
ley
invocada
excluye
de
los
ingresos
por
ac?vidades
empresariales
a
los
ingresos
señalados
en
los
arJculos
179
a
207
de
dicha
ley,
entre
los
cuales,
se
encuentran
previstos
en
el
primer
numeral
citado,
los
ingresos
de
los
residentes
en
el
extranjero
que
obtengan
ingresos
en
efec?vo,
en
bienes,
en
servicios
o
en
crédito.
REVISTA
DEL
TRIBUNAL
FEDERAL
DE
JUSTICIA
FISCAL
Y
ADMINISTRATIVA.
Tesis aislada del TFJFA
58
59.
Juicio
Contencioso
Administra?vo
Núm.
718/12-‐16-‐01-‐
6/1207/12-‐S1-‐04-‐02.
Resuelto
por
la
Primera
Sección
de
la
Sala
Superior
del
Tribunal
Federal
de
Jus?cia
Fiscal
y
Administra?va,
en
sesión
de
13
de
noviembre
de
2012,
por
unanimidad
de
4
votos
a
favor.
Magistrado
Ponente:
Rafael
Anzures
Uribe.
Secretario:
Lic.
Javier
Armando
Abreu
Cruz.
(Tesis
aprobada
en
sesión
de
26
de
noviembre
de
2012).
Tesis aislada del TFJFA
59
60.
Indebida
interpretación
de
la
autoridad
del
arJculo
7º
del
Convenio
entre
los
Estados
Unidos
Mexicanos
y
el
Gobierno
de
los
Estados
Unidos
de
América
para
evitar
la
Doble
Imposición
e
impedir
la
Evasión
Fiscal
en
materia
de
Impuesto
Sobre
la
Renta,
al
es?mar
que
la
quejosa
tenía
la
obligación
de
retener
el
ISR
causado
por
el
pago
de
la
contraprestación
a
un
residente
en
los
Estados
Unidos
de
América
por
los
servicios
prestados
y
aprovechados
íntegramente
en
México,
sin
considerar
que
tales
ingresos
están
exentos
del
pago
de
dicha
contribución,
al
tratarse
de
beneficios
empresariales.
4
de
Julio,
2014
Recomendación PRODECON 06/2014
60
61.
En
opinión
de
esta
Procuraduría,
la
actuación
de
la
autoridad
responsable
resulta
violatoria
de
los
derechos
fundamentales
de
legalidad,
seguridad
y
certeza
jurídicas
de
la
contribuyente,
contenidos
en
los
arJculos
14
y
16
cons?tucionales,
atento
a
que
el
ADMINISTRADOR
LOCAL
DE
AUDITORÍA
FISCAL
DE
LOS
CABOS
indebidamente
negó
la
aplicación
de
los
beneficios
de
un
tratado
internacional
signado
por
México,
en
franca
contravención
a
los
arJculos
26
y
27,
párrafo
1,
de
la
Convención
de
Viena
sobre
el
Derecho
de
los
Tratados,
de
la
cual
nuestro
país
es
parte,
y
cuyo
texto
se
transcribe:
Recomendación PRODECON 06/2014
61
62.
“ArJculo
26
Pacta
sunt
servanda
Todo
tratado
en
vigor
obliga
a
las
partes
y
debe
ser
cumplido
por
ellas
de
buena
fe.
ArJculo
27
El
derecho
interno
de
los
Estados,
las
reglas
de
las
organizaciones
internacionales
y
la
observancia
de
los
tratados
1.
Un
Estado
parte
en
un
tratado
no
podrá
invocar
las
disposiciones
de
su
derecho
interno
como
jus?ficación
del
incumplimiento
del
tratado.”
Recomendación PRODECON 06/2014
62
63. En
este
sen?do,
cuando
la
autoridad
responsable
interpretó
el
concepto
de
“beneficios
empresariales”
señalado
en
el
arJculo
7°
del
Convenio
para
evitar
la
Doble
Tributación,
de
conformidad
con
la
definición
que
el
diverso
numeral
210,
fracción
VI,
de
la
LISR
da
al
término
“ac?vidades
empresariales”
y
con
mo?vo
de
ello
determinó
la
improcedencia
en
la
aplicación
del
beneficio
previsto
en
el
primer
párrafo
del
referido
tratado
internacional,
violó
los
citados
principios
previstos
en
la
Convención
de
Viena
sobre
el
Derecho
de
los
Tratados,
ya
que
determinó
el
alcance
de
una
Recomendación PRODECON 06/2014
63
64. disposición
de
derecho
internacional
a
la
luz
de
una
norma
de
derecho
interno,
sin
que
exis?era
jus?ficación
válida
para
ello.
Conforme
al
numeral
1
del
arJculo
7
antes
señalado,
cuando
una
empresa
residente
en
los
Estados
Unidos
de
América
ob?ene
ingresos
por
concepto
de
beneficios
empresariales
provenientes
de
fuente
de
riqueza
en
México,
éstos
serán
gravados
en
su
país
de
residencia.
Recomendación PRODECON 06/2014
64
65.
Ahora,
si
bien
es
cierto
que
ni
el
referido
precepto
así
como
tampoco
ningún
otro
del
mismo
tratado
internacional
brindan
una
definición
del
concepto
“beneficio
empresarial”,
ello
en
forma
alguna
implica
que,
por
ese
simple
hecho,
resulte
válido
que
la
responsable
aplique
lo
dispuesto
en
la
legislación
interna
para
gravar
la
ac?vidad,
ya
que
ello
resulta
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
arJculo
27
de
la
Convención
de
Viena
Sobre
el
Derecho
de
los
Tratados,
antes
transcrito.
Recomendación PRODECON 06/2014
65
66.
En
este
orden
de
ideas,
para
interpretar
el
concepto
“beneficios
de
una
empresa”
contenido
en
el
arJculo
7
del
tratado
celebrado
con
Estados
Unidos
de
América,
debe
acudirse
también
a
las
reglas
de
la
Convención
de
Viena,
la
cual
en
su
arJculo
31
dispone
que
los
tratados
deberán
interpretarse
de
buena
fe
y
conforme
al
sen?do
corriente
que
haya
de
atribuirse
a
los
términos
del
tratado
en
el
contexto
de
éstos
y
teniendo
en
cuenta
su
objeto
y
fin.
Recomendación PRODECON 06/2014
66
67. Del
examen
del
apartado
2
del
arJculo
3°
del
Convenio
para
evitar
la
Doble
Tributación
se
advierte
que:
“2.
Para
la
aplicación
del
Convenio
por
un
Estado
Contratante,
cualquier
expresión
no
definida
en
el
mismo
tendrá,
a
menos
que
de
su
contexto
se
infiera
una
interpretación
diferente,
el
significado
que
se
le
atribuya
por
la
legislación
de
este
Estado
rela?va
a
los
impuestos
que
son
objeto
del
Convenio.”;
lo
que
se
traduce
en
que,
si
bien
como
lo
pretende
la
autoridad
responsable,
resulta
válido
acudir
a
la
legislación
interna
para
interpretar
una
expresión
no
definida
en
el
Recomendación PRODECON 06/2014
67
68. citado
instrumento,
no
menos
cierto
es
que
ello
solamente
podrá
hacerse
cuando
del
contexto
del
propio
tratado
no
se
infiera
un
sen?do
diverso.
Por
lo
tanto,
la
responsable
debió
acudir
en
primer
término
al
contexto
del
Convenio
para
evitar
la
Doble
Tributación
y,
sólo
por
excepción,
a
la
norma?vidad
interna
de
nuestro
país,
para
interpretar
el
concepto
de
“beneficios
empresariales”.
Recomendación PRODECON 06/2014
68
69.
Resulta
relevante
al
caso
lo
considerado
por
el
Poder
Judicial
de
la
Federación
respecto
a
que
los
comentarios
a
los
arJculos
del
Modelo
de
Convenio
Fiscal
sobre
la
Renta
y
Sobre
el
Patrimonio,
elaborado
por
la
Organización
para
la
Cooperación
y
el
Desarrollo
Económicos
(OCDE),
cons?tuyen
un
método
de
interpretación
autén?ca.
Recomendación PRODECON 06/2014
69
70. En
el
caso,
el
texto
del
arJculo
7°
del
Convenio
para
evitar
la
Doble
Tributación
retomó
la
redacción
de
su
correla?vo
en
el
Modelo
de
Convenio
Fiscal
sobre
la
Renta
y
sobre
el
Patrimonio,
elaborado
por
la
Organización
para
la
Cooperación
y
el
Desarrollo
Económicos
(OCDE);
por
lo
tanto,
los
comentarios
a
los
párrafos
1
y
4
correspondientes
al
arJculo
7
del
citado
Convenio,
resultan
relevantes:
COMENTARIOS
AL
ARTÍCULO
7
RELATIVO
A
LA
IMPOSICIÓN
DE
LOS
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
Recomendación PRODECON 06/2014
70
71. 1.
Este
arJculo
asigna
la
potestad
tributaria
respecto
de
los
beneficios
empresariales
de
una
empresa
de
un
Estado
contratante,
en
la
medida
en
que
tales
beneficios
no
estén
sujetos
a
normas
dis?ntas
en
virtud
de
otros
arJculos
del
Convenio.
El
arJculo
recoge
el
principio
elemental
consistente
en
que
a
menos
que
una
empresa
de
un
Estado
contratante
tenga
un
establecimiento
permanente
en
otro
Estado,
los
beneficios
empresariales
de
esa
empresa
no
podrán
someterse
a
imposición
en
ese
otro
Estado,
salvo
cuando
tales
beneficios
respondan
a
categorías
Recomendación PRODECON 06/2014
71
72. concretas
de
renta
en
relación
con
las
que
otros
arJculos
del
Convenio
otorguen
potestades
tributarias
a
ese
otro
Estado.
71.
Aún
cuando
no
se
ha
considerado
necesario
definir
el
término
“beneficios”
en
el
convenio,
debe
entenderse
en
todo
caso
que
el
término,
u?lizado
en
este
arJculo
y
en
los
restantes
del
convenio,
?ene
un
significado
amplio
que
incluye
todas
las
rentas
procedentes
de
la
explotación
de
una
empresa.
Esta
significación
amplia
se
corresponde
con
la
significación
otorgada
al
término
en
la
legislación
fiscal
de
la
mayoría
de
los
países
de
la
OCDE.
Recomendación PRODECON 06/2014
72
73. Conforme
a
los
comentarios
anteriores,
resulta
que
el
concepto
de
beneficio
empresarial
contenido
en
el
arJculo
7°
del
Convenio
para
evitar
la
Doble
Tributación,
refiere
a
todo
aquel
ingreso
que
es
obtenido
por
una
empresa
residente
en
uno
de
los
Estados
contratantes
y
que
reúne
las
siguientes
caracterís?cas:
a)
no
sea
atribuible
a
un
establecimiento
permanente
que
tenga
dicha
empresa
en
el
territorio
de
la
otra
parte
contratante;
b)
que
no
tenga
un
tratamiento
específico
en
algún
otro
precepto
del
convenio
(ejemplos:
Intereses,
regalías,
dividendos,
Recomendación PRODECON 06/2014
73
74. rentas
inmobiliarias,
etc.),
c)
además
el
concepto
debe
entenderse
con
un
significado
amplio,
es
decir,
referente
a
todas
las
rentas
procedentes
de
la
explotación
de
una
empresa,
con
excepción
de
las
excluidas,
según
se
comentó
en
el
inciso
anterior.
En
tal
contexto,
este
Ombudsman
considera
que
en
virtud
de
que
los
pagos
que
la
quejosa
efectuó
al
residente
en
el
extranjero,
sí
?enen
fuente
de
riqueza
en
México,
y
no
son
atribuibles
a
un
establecimiento
permanente
que
tenga
dicha
empresa
en
este
país;
de
Recomendación PRODECON 06/2014
74
75.
igual
modo,
tampoco
?enen
un
tratamiento
específico
en
algún
otro
precepto
del
Convenio
para
evitar
la
Doble
Tributación,
por
lo
que
resulta
obligado
concluir
que
sí
?enen
el
carácter
de
beneficios
empresariales,
ya
que
además
es
evidente
que
derivan
de
la
explotación
de
la
empresa
de
la
que
es
?tular
el
residente
en
el
extranjero
y,
consecuentemente,
sólo
pueden
ser
sujetos
de
gravamen
en
el
país
en
el
que
reside
la
empresa
a
la
que
se
le
efectuaron
los
pagos,
es
decir,
los
Estados
Unidos
de
América.
Recomendación PRODECON 06/2014
75
76. • A
pesar
de
la
más
reciente
tesis
(la
del
26
de
noviembre
de
2012),
la
asistencia
técnica
es
un
servicio
que
por
todo
lo
ya
indicado
debe
ser
tratada
conforme
a
los
arQculo
7
o
14
de
los
Tratados
firmados
por
México.
• La
PRODECON
en
este
mes
de
Julio
acaba
de
dar
una
recomendación
en
la
que
convalida
la
aplicación
del
arQculo
7
del
Convenio
con
los
EE.UU.
Conclusión
76
77. Alvarez Carmona y Asoc, S.C.
Calle 12 y Ave. Rosales No. 9192
Col. Marrón, Tijuana, Baja Cfa. 22400
(664) 684-1411 ext. 143
www.alvarezcarmona.com
C.P.C. y M.C.F. Armando Alvarez Carmona
armando@alvarezcarmona.com
Años de
ex)eriencia
78. Ley
del
Impuesto
Sobre
la
Renta
Del
Fomento
al
Primer
Empleo
ArJculos
del
229
al
238
Título
VII
De
los
EsQmulos
Fiscales
Capítulo
VIII
Del
Fomento
al
Primer
Empleo
78