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Derecho Agrario
Concepto
La palabra agrario se deriva del latín Ager, Agrarium, campo,
aplicándose a todo lo relativo al campo. Se ha definido el Derecho
Agrario "como el conjunto de normas, leyes, reglamentos y
disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la
propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola".         El
Derecho Agrario trata de regular todas aquellas relaciones jurídicas
derivadas del campo.


La Constitución de 1917 en materia agraria
Las normas relativas al problema agrario están contenidas en el
artículo 27 de la Constitución Federal vigente. La materia del campo
es considerada por dicho precepto constitucional, en todos sus
aspectos, pues en él están contenidas disposiciones relativas a la
distribución de la tierra, del agua, a las riquezas naturales, etc.


Artículo 27 Constitucional
1.- Como punto de partida del artículo 27, se establece que la
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares, constituyendo la propiedad privada.


Establece lo siguiente:
a) La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
  propiedad privada las, modalidades que dicte el interés público,
  así como el de regular el aprovechamiento de los elementos
  naturales    susceptibles   de   apropiación,      para   hacer   una
  distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su
  conservación. Con este objeto, se dictarán las medidas
  necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el
  desarrollo de la pequeña propiedad, agrícola en explotación;
  para la creación de nuevos centros de población agrícola con las
  tierras yaguas que les sean indispensables; para el fomento de
  la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos
  naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio
  de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de
  tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente, para las
  necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote
  de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando
  siempre     la   pequeña    propiedad   agrícola    en    explotación.


b) Que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los
  recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos
  submarinos de las islas y, en general le corresponde la
  propiedad del subsuelo, es decir, de los minerales o substancias
  que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyen
  depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de
  los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan
  metales y metaloides utilizados eh la industria, así como la de los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
  formadas directamente de las aguas marinas; el de los productos
  derivados de la descomposición de las rocas, cuando su
  explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos
  minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizados
  como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo
  y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.


c) Que sean también propiedad de la Nación las aguas de los
  mares territoriales, de las lagunas y esteros que se comuniquen
  permanente o intermitente con el mar; las de los lagos inferiores
  de formación natural que estén ligados directamente a corrientes
  constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos
  desde el punto del cauce en .que se inicien las primeras aguas,
  hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
  propiedad nacional; los de las corrientes intermitentes que
  atraviesan dos o más Estados, o crucen la línea divisoria de la
  República a un país vecino. Cualesquiera otras aguas no
  incluidas en la enumeración anterior se considerarán como parte
  integral de la propiedad de los terrenos por los que corran o en
  los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en
  dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se
  considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
  disposiciones que dicten los Estados.


d) En los casos expresados, el dominio de la Nación es inalienable
  e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
los recursos de que se trata, por los particulares o por
      sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no
      podrán legalizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el
      Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que
      establezcan las leyes.


2.- Respecto de la Capacidad para adquirir bienes inmuebles
establece lo siguiente:


Que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
Sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas, aguas o combustibles minerales de la República
Mexicana. Concede al Estado la facultad de otorgar el mismo derecho
a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de
dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de
faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que
hubieren adquirido en virtud del mismo.


En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.


El 28 de enero de 1992, el artículo 27 constitucional fue reformado
quedando las fracciones II y III como sigue:
II. Las asociaciones religiosas que se constituyen en los términos del
artículo 130 y su Ley Reglamentaria, tendrán capacidad para adquirir,
poseer   o   administrar,   exclusivamente,    los   bienes   que   sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que
establezca la Ley Reglamentaria.


III. Las Instituciones de Beneficencia, pública o privada, que tengan
por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la
difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de las asociaciones o
cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que
las indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la Ley Reglamentaria.


No obstante estas reformas, el artículo decimoséptimo transitorio de
nuestra Carta Magna establece que "Los templos y de más bienes que
conforme la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que se reforma por este decreto, son
propiedad de la Nación, mantendrán su actual situación jurídica".


Que las sociedades comerciales por acciones no podrán adquirir,
poseer o administrar fincas rústicas, aunque pueden poseer o
administrar terrenos para un fin que no sea agrícola, en la extensión
que sea estrictamente necesaria, para los establecimientos o servicios
de los objetos indicados.
Que los bancos debidamente constituidos, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre fincas
urbanas y rústicas, pero no podrán tener en propiedad o en
administración más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo.


Fuera de las corporaciones de beneficencia, las sociedades por
acciones y los bancos debidamente autorizados, así como los núcleos
de población que de hecho o de derecho guarden el estado comunal,
o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de
población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en
propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos
sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados
inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el
Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los municipios de toda
la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces para los servicios públicos.


3.- El propio precepto constitucional establece que el Congreso de la
Unión y las Legislaturas locales, expedirán leyes para fijar la extensión
máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento
de los excedentes; el excedente de la extensión fijada, deberá ser
fraccionado por el propietario en el plazo señalado por las leyes
respectivas, y las fracciones serán puestas a la venta. Queda también
establecida, la expropiación por causa de utilidad pública, mediante
indemnización.
El ejido
El artículo 9 de la Ley Agraria dispone que "los núcleos de poblaciones
ejidales o ejidos tienen personalidad y patrimonio propio y son
propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que
hubieren adquirido por cualquier otro título"; o bien como "la extensión
total de la tierra con la que es dotado un núcleo de población".


Escriche define el ejido diciendo que: "es el campo o tierra que está a
la salida del lugar, y no se planta ni se labra, y es común a todos los
vecinos; y viene de la palabra latina exitus que significa salida"," Esta
definición que es meramente etimológica no corresponde al concepto
jurídico actual.


Para Lucio Mendieta y Núñez, la dotación de tierra para la constitución
del ejido comprende:


a) Las extensiones de cultivo o cultivables.
b) La superficie necesaria para la zona de urbanización.
c) La parcela escolar.
d) Las tierras de agostadero, de monte o de cualquier otra clase
distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del
núcleo de población de que se trata.


La función del ejido es proporcionar al campesino, a través del núcleo
de población al que pertenece, una extensión de tierra, que, con la
inversión de su trabajo personal, le proporcione los medios
económicos para subsistir en unión de su familia. La extensión de la
tierra puede ser variable de acuerdo con las condiciones especiales de
cada región y la calidad de las propias tierras.


Por su naturaleza, los ejidos pueden ser:
a) Ejidos Agrícolas.
b) Ejidos Ganaderos.
c) Ejidos Forestales.


Los ejidos agrícolas se componen de tierras destinadas a la
agricultura, al cultivo, aunque también comprenden tierras de riego, de
humedad o de temporal que no estén en cultivo, pero que pueden en
cualquier momento cultivarse.


Los ejidos ganaderos se forman con tierras destinadas al fomento de
la industria ganadera. Para que se reconozca uno de estos ejidos, se
tomará en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes,
así como que los campesinos que lo integran tengan al menos el 50%
del ganado suficiente para cubrir la superficie que les corresponde, o
cuando el Estado esté en posibilidad de ayudarlos a satisfacer esa
condición.


El ejido forestal es aquel que está destinado a la explotación silvícola,
como ayuda para que los campesinos puedan resolver sus problemas.
La pequeña propiedad
El artículo 27 de la Constitución al referirse a la pequeña propiedad no
da un concepto de la misma sino que, tan sólo ordena se dicten
medidas para su desarrollo.


Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras
clases de tierras en explotación.


Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de
riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad
y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.


También se consideran como pequeña propiedad, aquellas superficies
que no excedan de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se
dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo del plátano, caña) de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal
o árboles frutales.


Se considera pequeña propiedad ganadera aquella cuya extensión no
exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de
acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Las Autoridades en Materia Agraria
Según lo dispuesto por la ley de Reforma Agraria, son autoridades
agrarias:


 I.    El Presidente de la República;
 II.   Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del
       Distrito Federal;
III.   El Secretario de la Reforma Agraria;
IV.    Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos.


El presidente de la República es la suprema autoridad agria, por tanto
sus resoluciones definitivas (son aquéllas que ponen fin a un
expediente), en ningún caso podrán ser modificadas.


El Secretario de la Reforma Agraria es nombrado y removido
libremente por el Presidente de la República. Lo mismo ocurre con el
Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos.


La Secretaría de la Reforma Agraria es la dependencia directa del
Ejecutivo Federal, encargada de aplicar la ley de Reforma Agraria así
como las demás leyes de la materia.


Existen también, en la ley de Reforma Agraria, los llamados órganos
Agrarios, los cuales son:


 I.    La Secretaría de la Reforma Agraria, con todas las oficinas que
       la integran inclusive el Cuerpo Consultivo Agrario.
II.   Las Comisiones Agrarias Mixtas.
III.   La Procuraduría Agraria.
IV.    La Secretaría de Agricultura, que ejercerá sus funciones por
       conducto de la Dirección General de Organización Agraria Ejidal.


El Cuerpo Consultivo Agrario, auxiliar del Ejecutivo de la Unión, está
integrado por nueve miembros. El Secretario de la Reforma Agraria lo
presidirá y propondrá al Presidente de la República el nombramiento y
remoción de los demás componentes de este cuerpo, quienes deberán
llenar los requisitos siguientes:


  I.   No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la
       superficie asignada a las propiedades inafectables;
 II.   No desempeñar cargo alguno de elección popular, o en las
       organizaciones de campesinos o de propietarios de tierras, y
III.   Ser de reconocida honorabilidad.


Además, seis de los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario deberán
ser agrónomos o ingenieros titulado, o técnicos, con cinco años de
práctica en asuntos agrarios; dos actuarán como representantes de los
campesinos.


Las Comisiones Agrarias Mixtas son los órganos consultivos de los
Ejecutivos locales (Gobernadores) para la aplicación de las leyes
agrarias, y se integrarán por un presidente, un secretario y tres
vocales.
El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado de la
Secretaría de la Reforma Agraria que resida en la capital del Estado o
en el Distrito Federal. El primer vocal-es nombrado y removido por el
Secretario de la Reforma Agraria; el secretario y el segundo vocal son
nombrados y removidos por el Ejecutivo Local y el representante de
los ejidatarios.


Los representantes de los ejidatarios en las Comisiones Agrarias
Mixtas durarán en su cargo tres años y sus emolumentos serán
pagados, por mitad, por la Federación y el gobierno local.


Como autoridades de los núcleos de población ejidal y de las
Comunidades Agrarias, se han establecido.


  I.   Las Asambleas Generales;
 II.   Los Comisariados Ejidales,
III.   Los Consejos de Vigilancia.


Las asambleas generales se integran exclusivamente por los
ejidatarios que no hayan perdido sus derechos ejidales.


Los comisariados ejidales son electos en asamblea general de
ejidatarios, por mayoría de votos, y estarán constituidos por tres
miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos
de presidente, secretario y tesorero.
En, cada ejido existe un Consejo de Vigilancia constituido por tres
miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos
de presidente y (2) secretarios.


En esta materia existen los tribunales agrarios órganos federales
dotados de plena jurisdicción y autonomía para la administración de
justicia agraria en todo el territorio nacional.


Dichos Tribunales se componen:
  I.   El Tribunal Superior Agrario.
 II.   Los tribunales unitarios agrarios.
CUESTIONARIO

   1. ¿Cómo se define al Derecho Agrario?
Se ha definido el Derecho Agrario "como el conjunto de normas, leyes,
reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que
se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter
agrícola".


   2. ¿Cuál es la función del Derecho Agrario?
Derecho Agrario trata de regular todas aquellas relaciones jurídicas
derivadas del campo.


   3. ¿En qué artículo Constitucional está contenido lo referente al
      Derecho Agrario?
Las normas relativas al problema agrario están contenidas en el
artículo 27 de la Constitución Federal vigente.


   4. ¿Cuál es el objeto principal del inciso a) del Artículo 27?
El fraccionamiento de los latifundios; el desarrollo de la pequeña
propiedad, agrícola en explotación; la creación de nuevos centros de
población agrícola con las tierras yaguas que les sean indispensables;
el fomento de la agricultura y evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad.
5. ¿Qué establece el inciso c) del Artículo 27?
   Que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los
   recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos
   submarinos de las islas y, en general le corresponde la propiedad
   del subsuelo


   6. ¿Cuáles son los requisitos para adquirir algún bien inmueble?
Que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
Sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas, aguas o combustibles minerales de la República
Mexicana.


   7. ¿Cuáles son las condiciones para que un extranjero pueda
      obtener un bien inmueble?
Concede al Estado la facultad de otorgar el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos
por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo.
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
8. Definición de ejido
Se define el ejido diciendo que: "es el campo o tierra que está a la
salida del lugar, y no se planta ni se labra, y es común a todos los
vecinos; y viene de la palabra latina exitus que significa salida"," Esta
definición que es meramente etimológica no corresponde al concepto
jurídico actual.


   9. ¿Cuál es la función del ejido?
La función del ejido es proporcionar al campesino, a través del núcleo
de población al que pertenece, una extensión de tierra, que, con la
inversión de su trabajo personal, le proporcione los medios
económicos para subsistir en unión de su familia


   10.      ¿Qué comprende un ejido?
El ejido comprende:
a) Las extensiones de cultivo o cultivables.
b) La superficie necesaria para la zona de urbanización.
c) La parcela escolar.
d) Las tierras de agostadero, de monte o de cualquier otra clase
distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del
núcleo de población de que se trata.


   11.      Describe los tipos de ejidos
Los ejidos agrícolas se componen de tierras destinadas a la
agricultura, al cultivo, aunque también comprenden tierras de riego, de
humedad o de temporal que no estén en cultivo, pero que pueden en
cualquier momento cultivarse.
Los ejidos ganaderos se forman con tierras destinadas al fomento de
la industria ganadera. Para que se reconozca uno de estos ejidos, se
tomará en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes,
así como que los campesinos que lo integran tengan al menos el 50%
del ganado suficiente para cubrir la superficie que les corresponde, o
cuando el Estado esté en posibilidad de ayudarlos a satisfacer esa
condición.
El ejido forestal es aquel que está destinado a la explotación silvícola,
como ayuda para que los campesinos puedan resolver sus problemas.


   12.       ¿Qué es la pequeña propiedad?
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras
clases de tierras en explotación.
Se considera pequeña propiedad ganadera aquella cuya extensión no
exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de
acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos


   13.       ¿Quiénes son las autoridades en materia agraria?
Según lo dispuesto por la ley de Reforma Agraria, son autoridades
agrarias:


 I.    El Presidente de la República;
 II.   Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del
       Distrito Federal;
III.   El Secretario de la Reforma Agraria;
V.        Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos.


   14.             ¿Quiénes conforman los órganos agrarios?
        I.      La Secretaría de la Reforma Agraria, con todas las oficinas
                que la integran inclusive el Cuerpo Consultivo Agrario.
        II.     Las Comisiones Agrarias Mixtas.
       III.     La Procuraduría Agraria.
       IV.      La Secretaría de Agricultura, que ejercerá sus funciones por
                conducto de la Dirección General de Organización Agraria
                Ejidal.


   15.             ¿Cuáles son los requisitos para ser Secretario de la
          Reforma Agraria?
 I.       No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la
          superficie asignada a las propiedades inafectables;
 II.      No desempeñar cargo alguno de elección popular, o en las
          organizaciones de campesinos o de propietarios de tierras, y
III.      Ser de reconocida honorabilidad.


   16.             ¿Quiénes son autoridades de los núcleos de población
          ejidal?


  I.          Las Asambleas Generales;
 II.          Los Comisariados Ejidales,
III.          Los Consejos de Vigilancia.
Las asambleas generales se integran exclusivamente por los
ejidatarios que no hayan perdido sus derechos ejidales.


Los comisariados ejidales son electos en asamblea general de
ejidatarios, por mayoría de votos, y estarán constituidos por tres
miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos
de presidente, secretario y tesorero.


En, cada ejido existe un Consejo de Vigilancia constituido por tres
miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos
de presidente y (2) secretarios.
OPINIÓN PERSONAL

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Derecho agrario

  • 1. Derecho Agrario Concepto La palabra agrario se deriva del latín Ager, Agrarium, campo, aplicándose a todo lo relativo al campo. Se ha definido el Derecho Agrario "como el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola". El Derecho Agrario trata de regular todas aquellas relaciones jurídicas derivadas del campo. La Constitución de 1917 en materia agraria Las normas relativas al problema agrario están contenidas en el artículo 27 de la Constitución Federal vigente. La materia del campo es considerada por dicho precepto constitucional, en todos sus aspectos, pues en él están contenidas disposiciones relativas a la distribución de la tierra, del agua, a las riquezas naturales, etc. Artículo 27 Constitucional 1.- Como punto de partida del artículo 27, se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Establece lo siguiente:
  • 2. a) La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las, modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto, se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad, agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras yaguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente, para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación. b) Que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas y, en general le corresponde la propiedad del subsuelo, es decir, de los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados eh la industria, así como la de los
  • 3. yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente de las aguas marinas; el de los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. c) Que sean también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitente con el mar; las de los lagos inferiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos desde el punto del cauce en .que se inicien las primeras aguas, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; los de las corrientes intermitentes que atraviesan dos o más Estados, o crucen la línea divisoria de la República a un país vecino. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán como parte integral de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. d) En los casos expresados, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
  • 4. los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán legalizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. 2.- Respecto de la Capacidad para adquirir bienes inmuebles establece lo siguiente: Que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las Sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales de la República Mexicana. Concede al Estado la facultad de otorgar el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El 28 de enero de 1992, el artículo 27 constitucional fue reformado quedando las fracciones II y III como sigue:
  • 5. II. Las asociaciones religiosas que se constituyen en los términos del artículo 130 y su Ley Reglamentaria, tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la Ley Reglamentaria. III. Las Instituciones de Beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de las asociaciones o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que las indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la Ley Reglamentaria. No obstante estas reformas, el artículo decimoséptimo transitorio de nuestra Carta Magna establece que "Los templos y de más bienes que conforme la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reforma por este decreto, son propiedad de la Nación, mantendrán su actual situación jurídica". Que las sociedades comerciales por acciones no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas, aunque pueden poseer o administrar terrenos para un fin que no sea agrícola, en la extensión que sea estrictamente necesaria, para los establecimientos o servicios de los objetos indicados.
  • 6. Que los bancos debidamente constituidos, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre fincas urbanas y rústicas, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. Fuera de las corporaciones de beneficencia, las sociedades por acciones y los bancos debidamente autorizados, así como los núcleos de población que de hecho o de derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces para los servicios públicos. 3.- El propio precepto constitucional establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas locales, expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes; el excedente de la extensión fijada, deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo señalado por las leyes respectivas, y las fracciones serán puestas a la venta. Queda también establecida, la expropiación por causa de utilidad pública, mediante indemnización.
  • 7. El ejido El artículo 9 de la Ley Agraria dispone que "los núcleos de poblaciones ejidales o ejidos tienen personalidad y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título"; o bien como "la extensión total de la tierra con la que es dotado un núcleo de población". Escriche define el ejido diciendo que: "es el campo o tierra que está a la salida del lugar, y no se planta ni se labra, y es común a todos los vecinos; y viene de la palabra latina exitus que significa salida"," Esta definición que es meramente etimológica no corresponde al concepto jurídico actual. Para Lucio Mendieta y Núñez, la dotación de tierra para la constitución del ejido comprende: a) Las extensiones de cultivo o cultivables. b) La superficie necesaria para la zona de urbanización. c) La parcela escolar. d) Las tierras de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trata. La función del ejido es proporcionar al campesino, a través del núcleo de población al que pertenece, una extensión de tierra, que, con la inversión de su trabajo personal, le proporcione los medios económicos para subsistir en unión de su familia. La extensión de la
  • 8. tierra puede ser variable de acuerdo con las condiciones especiales de cada región y la calidad de las propias tierras. Por su naturaleza, los ejidos pueden ser: a) Ejidos Agrícolas. b) Ejidos Ganaderos. c) Ejidos Forestales. Los ejidos agrícolas se componen de tierras destinadas a la agricultura, al cultivo, aunque también comprenden tierras de riego, de humedad o de temporal que no estén en cultivo, pero que pueden en cualquier momento cultivarse. Los ejidos ganaderos se forman con tierras destinadas al fomento de la industria ganadera. Para que se reconozca uno de estos ejidos, se tomará en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes, así como que los campesinos que lo integran tengan al menos el 50% del ganado suficiente para cubrir la superficie que les corresponde, o cuando el Estado esté en posibilidad de ayudarlos a satisfacer esa condición. El ejido forestal es aquel que está destinado a la explotación silvícola, como ayuda para que los campesinos puedan resolver sus problemas.
  • 9. La pequeña propiedad El artículo 27 de la Constitución al referirse a la pequeña propiedad no da un concepto de la misma sino que, tan sólo ordena se dicten medidas para su desarrollo. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. También se consideran como pequeña propiedad, aquellas superficies que no excedan de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña) de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considera pequeña propiedad ganadera aquella cuya extensión no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
  • 10. Las Autoridades en Materia Agraria Según lo dispuesto por la ley de Reforma Agraria, son autoridades agrarias: I. El Presidente de la República; II. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal; III. El Secretario de la Reforma Agraria; IV. Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos. El presidente de la República es la suprema autoridad agria, por tanto sus resoluciones definitivas (son aquéllas que ponen fin a un expediente), en ningún caso podrán ser modificadas. El Secretario de la Reforma Agraria es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Lo mismo ocurre con el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de la Reforma Agraria es la dependencia directa del Ejecutivo Federal, encargada de aplicar la ley de Reforma Agraria así como las demás leyes de la materia. Existen también, en la ley de Reforma Agraria, los llamados órganos Agrarios, los cuales son: I. La Secretaría de la Reforma Agraria, con todas las oficinas que la integran inclusive el Cuerpo Consultivo Agrario.
  • 11. II. Las Comisiones Agrarias Mixtas. III. La Procuraduría Agraria. IV. La Secretaría de Agricultura, que ejercerá sus funciones por conducto de la Dirección General de Organización Agraria Ejidal. El Cuerpo Consultivo Agrario, auxiliar del Ejecutivo de la Unión, está integrado por nueve miembros. El Secretario de la Reforma Agraria lo presidirá y propondrá al Presidente de la República el nombramiento y remoción de los demás componentes de este cuerpo, quienes deberán llenar los requisitos siguientes: I. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; II. No desempeñar cargo alguno de elección popular, o en las organizaciones de campesinos o de propietarios de tierras, y III. Ser de reconocida honorabilidad. Además, seis de los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario deberán ser agrónomos o ingenieros titulado, o técnicos, con cinco años de práctica en asuntos agrarios; dos actuarán como representantes de los campesinos. Las Comisiones Agrarias Mixtas son los órganos consultivos de los Ejecutivos locales (Gobernadores) para la aplicación de las leyes agrarias, y se integrarán por un presidente, un secretario y tres vocales.
  • 12. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria que resida en la capital del Estado o en el Distrito Federal. El primer vocal-es nombrado y removido por el Secretario de la Reforma Agraria; el secretario y el segundo vocal son nombrados y removidos por el Ejecutivo Local y el representante de los ejidatarios. Los representantes de los ejidatarios en las Comisiones Agrarias Mixtas durarán en su cargo tres años y sus emolumentos serán pagados, por mitad, por la Federación y el gobierno local. Como autoridades de los núcleos de población ejidal y de las Comunidades Agrarias, se han establecido. I. Las Asambleas Generales; II. Los Comisariados Ejidales, III. Los Consejos de Vigilancia. Las asambleas generales se integran exclusivamente por los ejidatarios que no hayan perdido sus derechos ejidales. Los comisariados ejidales son electos en asamblea general de ejidatarios, por mayoría de votos, y estarán constituidos por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y tesorero.
  • 13. En, cada ejido existe un Consejo de Vigilancia constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente y (2) secretarios. En esta materia existen los tribunales agrarios órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional. Dichos Tribunales se componen: I. El Tribunal Superior Agrario. II. Los tribunales unitarios agrarios.
  • 14. CUESTIONARIO 1. ¿Cómo se define al Derecho Agrario? Se ha definido el Derecho Agrario "como el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola". 2. ¿Cuál es la función del Derecho Agrario? Derecho Agrario trata de regular todas aquellas relaciones jurídicas derivadas del campo. 3. ¿En qué artículo Constitucional está contenido lo referente al Derecho Agrario? Las normas relativas al problema agrario están contenidas en el artículo 27 de la Constitución Federal vigente. 4. ¿Cuál es el objeto principal del inciso a) del Artículo 27? El fraccionamiento de los latifundios; el desarrollo de la pequeña propiedad, agrícola en explotación; la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras yaguas que les sean indispensables; el fomento de la agricultura y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
  • 15. 5. ¿Qué establece el inciso c) del Artículo 27? Que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas y, en general le corresponde la propiedad del subsuelo 6. ¿Cuáles son los requisitos para adquirir algún bien inmueble? Que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las Sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales de la República Mexicana. 7. ¿Cuáles son las condiciones para que un extranjero pueda obtener un bien inmueble? Concede al Estado la facultad de otorgar el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
  • 16. 8. Definición de ejido Se define el ejido diciendo que: "es el campo o tierra que está a la salida del lugar, y no se planta ni se labra, y es común a todos los vecinos; y viene de la palabra latina exitus que significa salida"," Esta definición que es meramente etimológica no corresponde al concepto jurídico actual. 9. ¿Cuál es la función del ejido? La función del ejido es proporcionar al campesino, a través del núcleo de población al que pertenece, una extensión de tierra, que, con la inversión de su trabajo personal, le proporcione los medios económicos para subsistir en unión de su familia 10. ¿Qué comprende un ejido? El ejido comprende: a) Las extensiones de cultivo o cultivables. b) La superficie necesaria para la zona de urbanización. c) La parcela escolar. d) Las tierras de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trata. 11. Describe los tipos de ejidos Los ejidos agrícolas se componen de tierras destinadas a la agricultura, al cultivo, aunque también comprenden tierras de riego, de humedad o de temporal que no estén en cultivo, pero que pueden en cualquier momento cultivarse.
  • 17. Los ejidos ganaderos se forman con tierras destinadas al fomento de la industria ganadera. Para que se reconozca uno de estos ejidos, se tomará en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos y los aguajes, así como que los campesinos que lo integran tengan al menos el 50% del ganado suficiente para cubrir la superficie que les corresponde, o cuando el Estado esté en posibilidad de ayudarlos a satisfacer esa condición. El ejido forestal es aquel que está destinado a la explotación silvícola, como ayuda para que los campesinos puedan resolver sus problemas. 12. ¿Qué es la pequeña propiedad? Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación. Se considera pequeña propiedad ganadera aquella cuya extensión no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos 13. ¿Quiénes son las autoridades en materia agraria? Según lo dispuesto por la ley de Reforma Agraria, son autoridades agrarias: I. El Presidente de la República; II. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal; III. El Secretario de la Reforma Agraria;
  • 18. V. Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 14. ¿Quiénes conforman los órganos agrarios? I. La Secretaría de la Reforma Agraria, con todas las oficinas que la integran inclusive el Cuerpo Consultivo Agrario. II. Las Comisiones Agrarias Mixtas. III. La Procuraduría Agraria. IV. La Secretaría de Agricultura, que ejercerá sus funciones por conducto de la Dirección General de Organización Agraria Ejidal. 15. ¿Cuáles son los requisitos para ser Secretario de la Reforma Agraria? I. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; II. No desempeñar cargo alguno de elección popular, o en las organizaciones de campesinos o de propietarios de tierras, y III. Ser de reconocida honorabilidad. 16. ¿Quiénes son autoridades de los núcleos de población ejidal? I. Las Asambleas Generales; II. Los Comisariados Ejidales, III. Los Consejos de Vigilancia.
  • 19. Las asambleas generales se integran exclusivamente por los ejidatarios que no hayan perdido sus derechos ejidales. Los comisariados ejidales son electos en asamblea general de ejidatarios, por mayoría de votos, y estarán constituidos por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y tesorero. En, cada ejido existe un Consejo de Vigilancia constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente y (2) secretarios.