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AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE
ESPERANZA FERNÁNDEZ ACEDO, con DNI nº ********-Y y con domicilio a efectos
de notificaciones en el Grupo Municipal de UPyD (Ayuntamiento de Getafe, plaza de
la Constitución, s/n, 2ª planta), en mi propio nombre y representación, y de
conformidad con los art 116 y 117, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, mediante el
presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Acuerdo de la
Junta de Gobierno Local de 18 de febrero de 2014, que me fue notificado el 20 de
febrero, por el que se nombra a D. Julio Montero González como como Director de la
Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Getafe.
A efectos de identificación, adjunto como Documento número 1 copia del acta de la
reunión de la Junta de Gobierno Local, donde aparece la citada resolución objeto de
recurso, por ser el único medio a través del que se tiene conocimiento de tal acto.
Que no hallándome conforme con el citado nombramiento, ni con las consecuencias
jurídicas del mismo, formulo el siguiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que
fundamento en las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA.- De la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de
febrero de 2014.
Señala el artículo 62 de la Ley 30/1992 que: Los actos de las Administraciones públicas son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) los que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional; … e) Los dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Tal y como expondré a continuación, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local (en
adelante JGL) se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, lo que debe conllevar la nulidad del citado acto
administrativo, dejándole sin efecto alguno y retrotrayendo todo lo realizado al
momento anterior a dictarse el acto recurrido.
SEGUNDO.- De la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido.
Del régimen aplicable
Con carácter previo, es preciso valorar el régimen jurídico aplicable al caso que nos
ocupa, que es el de la designación y nombramiento de Director de la Asesoría Jurídica
del Ayuntamiento de Getafe. Tal figura viene recogida en el Título X de la LBRL, tanto
en su artículo 129 como en el 130.1.B.e) De suerte que de tal regulación se desprende
que se trata de uno de los órganos a los que la LBRL le otorga el carácter de Órgano
Directivo, con las funciones previstas por el artículo 129.1, nombrado y separado por la
JGL, sin que exista una reserva a funcionarios de la Administración local con
habilitación de carácter nacional.
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Por artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público (en adelante EBEP) se establece que “Es personal directivo el que desarrolla
funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como
tales en las normas específicas de cada Administración”.
Teniendo en cuenta que la normativa específica reguladora de la Administración local
para los municipios de gran población, establece de forma expresa que el titular de la
asesoría jurídica es un órgano directivo, será de aplicación, por tanto y con carácter
básico, la regulación contenida en el EBEP, que prosigue en los siguientes términos:
“Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de
idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la
publicidad y concurrencia”.
A falta de desarrollo legal por el que se establezcan tales procedimientos, habrá que
estarse a lo previsto por RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General
del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los
funcionarios civiles de la Administración General del Estado (en adelante RGI), que en
su artículo primero, apartado tercero, establece que “Este Reglamento tendrá carácter
supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del
Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes
Administraciones públicas”.
Ello se deduce, además, al entrar a valorar el criterio seguido por la propia
Administración local, puesto sobre esta cuestión ya tuvo ocasión de manifestar su
parecer el propio Gobierno local, por acuerdo de JGL de 6 de agosto de 2009, publicada
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 28 de agosto del mismo año, por el
que se aprueban las bases que rigen el procedimiento de designación para cubrir el
puesto de trabajo vacante en la Relación de Puestos de Trabajo de Director/a de la
asesoría jurídica por libre designación, que se aporta como Documento número 2. En
esas bases aprobadas y publicadas se establece que:
“El artículo 129 del nuevo título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, establece que el titular de la Asesoría Jurídica será
nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los
requisitos establecidos en la base tercera de la presente convocatoria.
El artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP), dispone que la designación del personal directivo (entre los que se
encuentra el titular de la Asesoría Jurídica en virtud del artículo 130 de la Ley
7/1985) atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se
llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y
concurrencia. Dicho puesto se encuentra recogido en los artículos 32 y 34 del
Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de
Getafe”.
En su cláusula 7ª se establece igualmente el régimen jurídico aplicable, con remisión
expresa al RGI, y en su cláusula 4ª, se establece que el sistema de provisión será el de
3
“libre designación con convocatoria pública”. La cláusula 6ª, por su parte, establece
que el nombramiento:
“…se efectuará por la Junta de Gobierno Local previa propuesta del alcalde-
presidente.
Plazo: se efectuará en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización de la
presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.
Motivación: la resolución del nombramiento será motivada con referencia al
cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones
exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al mismo. La resolución
será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.
Cabe en este punto incidir especialmente en el hecho de que la propia Administración
ya ha fijado de forma explícita el régimen jurídico aplicable en un caso absolutamente
idéntico. Es preciso citar, aunque sea de forma escueta, la doctrina general sobre los
actos propios decantada por el Tribunal Supremo, reproduciendo una sentencia de 4
de noviembre de 2013 en la que la misma es seguida y aplicada:
“De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración
puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en
actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo,
fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos
pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente,
presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el
legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en
la actuación administrativa de que se trate.
El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la
voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que
debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del
principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal
era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la
conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros
que los contradigan, desmientan o rectifiquen.
Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima,
constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad
jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su
actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LA LEY 3279/1992) (BOE de 27 de
noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el
apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que
se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos
recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11,
FJ 7º)”.
4
Por tanto, tanto del tenor literal de la normativa de aplicación como de la mera
observación del criterio ya seguido por la propia administración local en su actuación,
cabe establecer que estamos ante un procedimiento de provisión de puestos de trabajo
a través del sistema de libre designación con convocatoria pública, por lo que a ese
régimen deberemos atender a la hora de analizar la nulidad de pleno derecho del
acuerdo de JGL de 18 de febrero.
Del procedimiento de provisión de puestos de trabajo del personal
funcionario de carrera.
Con carácter básico, y tal y como se ha establecido, el EBEP, en su artículo 80, cuyo
rótulo “Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de
carrera” ya avanza el sentido de la regulación que contiene, expresada en los siguientes
términos:
“1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación
discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación
con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial
responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre
designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de
especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre
designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En
caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de
carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías
inherentes de dicho sistema”.
El desarrollo de estos preceptos se lleva a cabo por el RGI que, en sus artículos 51 y
siguientes, regula el camino procedimental que habrá de seguir la provisión de puestos
de trabajo por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública,
marcando los siguientes hitos:
1.- Convocatoria (Art. 52)
La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la
descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la
relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas
de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
2.- Solicitudes (Art. 53)
5
Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la
publicación de la convocatoria, al órgano convocante.
3.- Informes (Art. 54)
El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o
unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un
funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de
éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará
favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el
nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la
Administración Pública.
4.- Nombramientos (Art. 56)
Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado
desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá
prorrogarse hasta un mes más.
Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al
cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y
especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al
mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la
resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.
5.- Toma de posesión (Art.57 con remisión al artículo 48)
Como puede observarse, en una primera lectura del acta aportada, no consta en su
texto mención alguna al procedimiento seguido, menos aún de la existencia de una
convocatoria pública, en la que se hubiera ofrecido de forma efectiva la oportunidad a
otras personas, distintas del candidato finalmente nombrado, la posibilidad de
postularse.
TERCERO.- De la infracción del artículo 60 de la Ley 30/1992.
Dispone el artículo 60 del citado texto legal que “Los actos administrativos serán objeto
de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada
procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el
órgano competente” debiendo contener esta publicación los mismos elementos que el
punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la
publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En ese sentido, establece el
artículo 58 que: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a
partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente.
6
En el punto primero fuera del orden del día, lo que aparece es una propuesta, que reza
en los siguientes términos:
“Se propone a la Junta de Gobierno Local:
PRIMERO.- El nombramiento como Director de la Asesoría Jurídica de este
Ayuntamiento, de D. Julio Montero González, con DNI ********-R, con efectos del
día 24 de febrero de 2014.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo a las personas interesadas y al
Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, a los efectos que procedan”
En la última hoja del Acta aparece la escueta mención: “Pasados los asuntos a votación,
la Junta de Gobierno aprobó por unanimidad de los presentes, adoptó los acuerdos
propuestos”.
Toda vez que el acto de que se trata consiste en la provisión del puesto de trabajo por el
procedimiento de libre designación con convocatoria pública, tiene sentido que el acto
por el que finalmente se designa el candidato sea objeto de publicación, tal y como lo
fue el nombramiento realizado el 6 de agosto de 2009, según la cláusula 6ª de sus bases,
pues tal es la naturaleza jurídica del acto; máxime en este caso cuando, al no haber sido
objeto de convocatoria en los términos legalmente prescritos no ha existido opción
alguna para que todas las personas que pudieran haber tenido interés en participar en
el procedimiento pudieran reaccionar frente al acto del nombramiento. De esta forma
se produce una importante indefensión a todos los potenciales candidatos quienes, ni
han tenido opción de postularse en el procedimiento, ni han tenido conocimiento
debido del acto ni de los mecanismos por los que hacer valer sus derechos, lo que
implicaría igualmente la nulidad del acto por aplicación de la letra a) del apartado
primero del artículo 62 de la LRJAP-PAC: “a) los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional”.
La justificación misma del procedimiento de libre designación se fundamenta
precisamente en la garantía del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos que recoge el artículo 23.2 de la Constitución. La libre
designación no supondría discriminación según criterio expresado por la STS 3 de
octubre de 1983:
“Sólo existe desigualdad cuando se produce discriminación y está desprovista de
justificación objetiva y razonable, apreciable en relación con la razón de ser y
efectos de la medida adoptada y no se aprecia desigualdad, cuando la diferencia de
trato «venga impuesta por la capacitación técnica, siempre que, en una clara
relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida,
sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar y se establezca con
carácter general»”.
7
CUARTO.- De la naturaleza discrecional de provisión de puestos de trabajo por el
sistema de libre designación. Elementos reglados.
La definición, a la que especial énfasis se observa en la fundamentación del acuerdo de
la JGL, acerca de la naturaleza discrecional del sistema de libre designación, obliga a
detenernos a analizar los límites que son de aplicación, toda vez que, tal y como
expresan los profesores E. García de Enterría y T.R. Fernández “los poderes
administrativos no son abstractos, utilizables para cualquier finalidad; son poderes
funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que
apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad”.
Tal criterio viene apoyado por el marco normativo nacido con la aprobación de la
Constitución Española, en el que se configura como lex superior. Así, en el sometimiento
pleno de los poderes públicos a la ley y al derecho, prevista por artículo 9.1, y
reiterado, con respecto de las Administraciones Públicas en el 103, se prescribe la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que vendrá definida como
principio general del Derecho por el apartado tercero del artículo 9º; al tiempo que se
otorga a los Tribunales, en el artículo 106, la función de controlar “…la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
Los citados autores entenderán igualmente que “La discrecionalidad no es una
característica que pueda globalmente predicarse de una potestad, sino de alguno de
sus elementos o condiciones de ejercicio”, existiendo una serie de elementos que, en
todo caso, tendrán carácter reglado; el profesor Cosculluela Montaner los clasifica en
cuatro: la competencia del órgano que dicta el acto, el procedimiento para elaborarlo y
aprobarlo, los hechos determinantes que posibilitan el ejercicio de la potestad y el fin,
concretado en el interés público a satisfacer”.
La discrecionalidad, según la doctrina, implica la creación de un ámbito de libertad
para la elección (“indiferencia jurídica” según el profesor Santamaría), dentro siempre
de un mínimo reglado, corolario básico del principio de sometimiento al derecho, como
fundamento del Estado de Derecho que propugna nuestra Constitución lo que implica
que la tesis de independencia de la administración en su actuación discrecional quedó
ampliamente superada, de suerte que “es evidente que nadie puede sostener hoy en
día la insusceptibilidad de control de la actividad administrativa” (Muñoz Machado).
Entrando ya al caso que nos ocupa, la jurisprudencia es clara al respecto de los límites
inherentes a la cláusula del Estado de Derecho en la provisión de un puesto de trabajo
por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. La libre
designación no implica un poder omnímodo para la Administración Pública sino
sometimiento a los principios de la Constitución, así se refiere la sentencia del Tribunal
Supremo, STS 4 de julio de 1986, cuyo Fundamento Jurídico segundo limita la
discrecionalidad administrativa en el modo de provisionar estos puestos de trabajo:
“…Porque la Administración ha de actuar "con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho" (art. 103.1), y que está sujeta "a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico" (art. 9.1)... pero además... la Constitución impone a la
Administración (art. 103.1) que sirva "con objetividad los intereses generales" y a
8
los Tribunales (art. 106.1) que controlen "la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican…”.
La doctrina, como puede verse, tiene asentada de forma pacífica la noción del “acto
discrecional”, como acto jurídico acorde con el marco constitucional, enfrentado con el
de “arbitrariedad” prohibida constitucionalmente, siendo éstos conceptos antagónicos.
En ese sentido se pueden citar ejemplos jurisprudenciales tales como la STC 5 de
octubre de 2000, STS 12 de marzo de 2001 o la STS 4 de julio de 1986 (FJ 2º):
“…Pero la discrecionalidad no ha sido jamás (y menos puede serlo a partir de la
Constitución, en virtud de lo dispuesto en sus citados artículos 103,1 y 106,1 y
también en el 9,3, in fine) la posibilidad de decidir libérrimamente, sin atenerse a
ninguna regla o criterio objetivo. Esto último es arbitrariedad, y como ha dicho
recientemente la Sala 4.ª de este Tribunal -en sentencia de 21 de noviembre de
1983-, «discrecionalidad y arbitrariedad entrañan unos conceptos antagónicos». El
artículo 9,3, de la Constitución garantiza «la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos» y, por tanto, la de la Administración, que, aun en el ejercicio de
una indiscutible potestad discrecional, ha de someter su actuación a los fines que la
justifican y servir objetivamente los intereses generales (artículos 103,1 y 106,1 de
la misma Constitución) y por tanto, las resoluciones de 28 de enero de 1980 y 5 de
febrero de 1981, que (como hemos dicho) ni siquiera intentan dar una sola razón
que pueda justificar la decisión que adoptan, serían, en todo caso, contrarias a
Derecho, por arbitrarias, y deberían ser anuladas y dejadas sin efecto…”.
Por STSJ del País Vasco de 17 de octubre de 2000, se recoge igualmente la doctrina
constitucional al respecto:
“…Sin embargo, la discrecionalidad del órgano convocante no es absoluta pues la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sancionado dos tipos de
limitaciones: Primera, cabe apreciar la desviación de poder cuando en la selección
de los candidatos se marginan los de mérito y capacidad y se frustra el interés
público, pues en modo alguno puede entenderse abierta la puerta a una
discrecionalidad absoluta y mucho menos a arbitrarias apreciaciones, STC de 4
noviembre 1993, con antecedentes en la STS de 16 de mayo de 1989. Y segunda,
que las reglas de acceso contengan datos individuales y concretos no referencias
generales y abstractas, vid. STC de 16 de febrero de 1987, FD sexto:
« Respecto al contenido en el art. 23.2 de la Constitución que garantiza el acceso en
condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas con los requisitos señalados
por las Leyes, el recurrente no se encontraba incluido en el ámbito de los que, en
virtud de la normativa aplicable, podrían acceder al puesto de que se trataba, al no
reunir las condiciones exigidas para ello, es decir, pertenecer al personal que ya
prestase sus servicios en la Caja Postal, en funciones acordes con las de la plaza a
proveer; y, como ha señalado repetidamente este Tribunal, no lesiona el mencionado
derecho la exigencia de distintos requisitos o condiciones que los ciudadanos deban
reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, ya que lo que el art. 23.2 de
la C. E. viene a prohibir es que las reglas de procedimiento para el acceso a los
cargos y funciones públicos se establezcan, no mediante términos generales y
abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas, lo que no se ha
aducido en ningún momento en el presente caso. No cumplía, pues, el recurrente
9
las condiciones exigidas por la normativa aplicable; y, por otra parte, y como se
señaló, tampoco cabe apreciar que esa normativa vulnerase el principio de igualdad,
principio que, tal como este Tribunal ha indicado repetidamente, prescribe que no
se produzcan desigualdades de tratamiento (en las normas o en la aplicación de las
mismas) que resulten injustificadas por no estar fundadas ni ser razonables, de
acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados[…]»”.
QUINTO.- De la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992.
En su artículo 54, la citada Ley 30/1992 recoge el deber de motivación, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos jurídicos para los actos que “se dicten en el ejercicio
de potestades discrecionales”, entre otros. La previsión de una sucinta referencia a los
hechos y fundamentos jurídicos no puede quedar en modo alguno satisfecha en este
caso, tal y como establece el Tribunal Supremo:
“…ciertamente el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con
relación a ciertos actos haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas
las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las
finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no
aparezca el acto como manifestación voluntarista de un Órgano sin otro
apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de
permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es
valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a
conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de
que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre
los fundamentos de ésta” (STS 14 de marzo de 2000)
Como se ha apuntado anteriormente, el artículo 56 del RGI preceptúa que “las
resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte
del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y
la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como
fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido”.
Sólo basta con leer la citada resolución objeto de recurso para comprobar la falta de
motivación alguna que justifique que se han seguido los trámites precisos para
garantizar, de suerte que el nombramiento de un cargo directivo de la administración
no haya sido adoptada como mera expresión de la voluntad del órgano competente, ya
que incluso una posible variación en el criterio debería de haber sido objeto de
motivación específica, que tampoco consta en el acto recurrido. Tanto la ausencia de
toda referencia al procedimiento seguido y la misma tramitación del acuerdo, como
punto fuera del orden del día con carácter urgente, muestran el acto como una clara
decisión arbitraria tomada por el órgano correspondiente, lo que supone, una vez más,
la infracción de un precepto legal y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo
recurrido.
No se trata, por tanto, de un mero defecto formal, sino de defectos que vician al acto
de nulidad de pleno derecho, por cuanto han sido dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido y además pueden estar
lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, lo que provoca que el
acto administrativo sea nulo de pleno derecho, conforme dispone el citado art. 62 de la
Ley 30/1992.
10
Por todo lo expuesto,
Interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Alcalde-Presidente solicitando que
éste tenga a bien declarar la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de fecha 18 de
febrero de 2014 de la Junta de Gobierno Local y retrotrayendo todo lo realizado al
momento anterior a dictarse el acto recurrido, procediendo a la provisión del citado
puesto de trabajo, por los cauces previstos por el ordenamiento jurídico y con
escrupulosa sujeción al procedimiento legalmente establecido.
En Getafe, a 19 de marzo de 2014
Fdo.: Esperanza Fernández Acedo
Grupo Municipal UPyD de Getafe

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Recurso reposición nombramiento director Asesoría Jurídica

  • 1. 1 AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE ESPERANZA FERNÁNDEZ ACEDO, con DNI nº ********-Y y con domicilio a efectos de notificaciones en el Grupo Municipal de UPyD (Ayuntamiento de Getafe, plaza de la Constitución, s/n, 2ª planta), en mi propio nombre y representación, y de conformidad con los art 116 y 117, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de febrero de 2014, que me fue notificado el 20 de febrero, por el que se nombra a D. Julio Montero González como como Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Getafe. A efectos de identificación, adjunto como Documento número 1 copia del acta de la reunión de la Junta de Gobierno Local, donde aparece la citada resolución objeto de recurso, por ser el único medio a través del que se tiene conocimiento de tal acto. Que no hallándome conforme con el citado nombramiento, ni con las consecuencias jurídicas del mismo, formulo el siguiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que fundamento en las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA.- De la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de febrero de 2014. Señala el artículo 62 de la Ley 30/1992 que: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; … e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Tal y como expondré a continuación, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local (en adelante JGL) se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que debe conllevar la nulidad del citado acto administrativo, dejándole sin efecto alguno y retrotrayendo todo lo realizado al momento anterior a dictarse el acto recurrido. SEGUNDO.- De la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Del régimen aplicable Con carácter previo, es preciso valorar el régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, que es el de la designación y nombramiento de Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Getafe. Tal figura viene recogida en el Título X de la LBRL, tanto en su artículo 129 como en el 130.1.B.e) De suerte que de tal regulación se desprende que se trata de uno de los órganos a los que la LBRL le otorga el carácter de Órgano Directivo, con las funciones previstas por el artículo 129.1, nombrado y separado por la JGL, sin que exista una reserva a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional.
  • 2. 2 Por artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) se establece que “Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración”. Teniendo en cuenta que la normativa específica reguladora de la Administración local para los municipios de gran población, establece de forma expresa que el titular de la asesoría jurídica es un órgano directivo, será de aplicación, por tanto y con carácter básico, la regulación contenida en el EBEP, que prosigue en los siguientes términos: “Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”. A falta de desarrollo legal por el que se establezcan tales procedimientos, habrá que estarse a lo previsto por RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (en adelante RGI), que en su artículo primero, apartado tercero, establece que “Este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas”. Ello se deduce, además, al entrar a valorar el criterio seguido por la propia Administración local, puesto sobre esta cuestión ya tuvo ocasión de manifestar su parecer el propio Gobierno local, por acuerdo de JGL de 6 de agosto de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 28 de agosto del mismo año, por el que se aprueban las bases que rigen el procedimiento de designación para cubrir el puesto de trabajo vacante en la Relación de Puestos de Trabajo de Director/a de la asesoría jurídica por libre designación, que se aporta como Documento número 2. En esas bases aprobadas y publicadas se establece que: “El artículo 129 del nuevo título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el titular de la Asesoría Jurídica será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los requisitos establecidos en la base tercera de la presente convocatoria. El artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), dispone que la designación del personal directivo (entre los que se encuentra el titular de la Asesoría Jurídica en virtud del artículo 130 de la Ley 7/1985) atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Dicho puesto se encuentra recogido en los artículos 32 y 34 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Getafe”. En su cláusula 7ª se establece igualmente el régimen jurídico aplicable, con remisión expresa al RGI, y en su cláusula 4ª, se establece que el sistema de provisión será el de
  • 3. 3 “libre designación con convocatoria pública”. La cláusula 6ª, por su parte, establece que el nombramiento: “…se efectuará por la Junta de Gobierno Local previa propuesta del alcalde- presidente. Plazo: se efectuará en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización de la presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más. Motivación: la resolución del nombramiento será motivada con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al mismo. La resolución será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”. Cabe en este punto incidir especialmente en el hecho de que la propia Administración ya ha fijado de forma explícita el régimen jurídico aplicable en un caso absolutamente idéntico. Es preciso citar, aunque sea de forma escueta, la doctrina general sobre los actos propios decantada por el Tribunal Supremo, reproduciendo una sentencia de 4 de noviembre de 2013 en la que la misma es seguida y aplicada: “De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate. El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen. Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LA LEY 3279/1992) (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11, FJ 7º)”.
  • 4. 4 Por tanto, tanto del tenor literal de la normativa de aplicación como de la mera observación del criterio ya seguido por la propia administración local en su actuación, cabe establecer que estamos ante un procedimiento de provisión de puestos de trabajo a través del sistema de libre designación con convocatoria pública, por lo que a ese régimen deberemos atender a la hora de analizar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de JGL de 18 de febrero. Del procedimiento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. Con carácter básico, y tal y como se ha establecido, el EBEP, en su artículo 80, cuyo rótulo “Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera” ya avanza el sentido de la regulación que contiene, expresada en los siguientes términos: “1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. 3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. 4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema”. El desarrollo de estos preceptos se lleva a cabo por el RGI que, en sus artículos 51 y siguientes, regula el camino procedimental que habrá de seguir la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, marcando los siguientes hitos: 1.- Convocatoria (Art. 52) La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. 2.- Solicitudes (Art. 53)
  • 5. 5 Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante. 3.- Informes (Art. 54) El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública. 4.- Nombramientos (Art. 56) Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido. 5.- Toma de posesión (Art.57 con remisión al artículo 48) Como puede observarse, en una primera lectura del acta aportada, no consta en su texto mención alguna al procedimiento seguido, menos aún de la existencia de una convocatoria pública, en la que se hubiera ofrecido de forma efectiva la oportunidad a otras personas, distintas del candidato finalmente nombrado, la posibilidad de postularse. TERCERO.- De la infracción del artículo 60 de la Ley 30/1992. Dispone el artículo 60 del citado texto legal que “Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente” debiendo contener esta publicación los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En ese sentido, establece el artículo 58 que: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
  • 6. 6 En el punto primero fuera del orden del día, lo que aparece es una propuesta, que reza en los siguientes términos: “Se propone a la Junta de Gobierno Local: PRIMERO.- El nombramiento como Director de la Asesoría Jurídica de este Ayuntamiento, de D. Julio Montero González, con DNI ********-R, con efectos del día 24 de febrero de 2014. SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo a las personas interesadas y al Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, a los efectos que procedan” En la última hoja del Acta aparece la escueta mención: “Pasados los asuntos a votación, la Junta de Gobierno aprobó por unanimidad de los presentes, adoptó los acuerdos propuestos”. Toda vez que el acto de que se trata consiste en la provisión del puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, tiene sentido que el acto por el que finalmente se designa el candidato sea objeto de publicación, tal y como lo fue el nombramiento realizado el 6 de agosto de 2009, según la cláusula 6ª de sus bases, pues tal es la naturaleza jurídica del acto; máxime en este caso cuando, al no haber sido objeto de convocatoria en los términos legalmente prescritos no ha existido opción alguna para que todas las personas que pudieran haber tenido interés en participar en el procedimiento pudieran reaccionar frente al acto del nombramiento. De esta forma se produce una importante indefensión a todos los potenciales candidatos quienes, ni han tenido opción de postularse en el procedimiento, ni han tenido conocimiento debido del acto ni de los mecanismos por los que hacer valer sus derechos, lo que implicaría igualmente la nulidad del acto por aplicación de la letra a) del apartado primero del artículo 62 de la LRJAP-PAC: “a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. La justificación misma del procedimiento de libre designación se fundamenta precisamente en la garantía del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que recoge el artículo 23.2 de la Constitución. La libre designación no supondría discriminación según criterio expresado por la STS 3 de octubre de 1983: “Sólo existe desigualdad cuando se produce discriminación y está desprovista de justificación objetiva y razonable, apreciable en relación con la razón de ser y efectos de la medida adoptada y no se aprecia desigualdad, cuando la diferencia de trato «venga impuesta por la capacitación técnica, siempre que, en una clara relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar y se establezca con carácter general»”.
  • 7. 7 CUARTO.- De la naturaleza discrecional de provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación. Elementos reglados. La definición, a la que especial énfasis se observa en la fundamentación del acuerdo de la JGL, acerca de la naturaleza discrecional del sistema de libre designación, obliga a detenernos a analizar los límites que son de aplicación, toda vez que, tal y como expresan los profesores E. García de Enterría y T.R. Fernández “los poderes administrativos no son abstractos, utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad”. Tal criterio viene apoyado por el marco normativo nacido con la aprobación de la Constitución Española, en el que se configura como lex superior. Así, en el sometimiento pleno de los poderes públicos a la ley y al derecho, prevista por artículo 9.1, y reiterado, con respecto de las Administraciones Públicas en el 103, se prescribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que vendrá definida como principio general del Derecho por el apartado tercero del artículo 9º; al tiempo que se otorga a los Tribunales, en el artículo 106, la función de controlar “…la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Los citados autores entenderán igualmente que “La discrecionalidad no es una característica que pueda globalmente predicarse de una potestad, sino de alguno de sus elementos o condiciones de ejercicio”, existiendo una serie de elementos que, en todo caso, tendrán carácter reglado; el profesor Cosculluela Montaner los clasifica en cuatro: la competencia del órgano que dicta el acto, el procedimiento para elaborarlo y aprobarlo, los hechos determinantes que posibilitan el ejercicio de la potestad y el fin, concretado en el interés público a satisfacer”. La discrecionalidad, según la doctrina, implica la creación de un ámbito de libertad para la elección (“indiferencia jurídica” según el profesor Santamaría), dentro siempre de un mínimo reglado, corolario básico del principio de sometimiento al derecho, como fundamento del Estado de Derecho que propugna nuestra Constitución lo que implica que la tesis de independencia de la administración en su actuación discrecional quedó ampliamente superada, de suerte que “es evidente que nadie puede sostener hoy en día la insusceptibilidad de control de la actividad administrativa” (Muñoz Machado). Entrando ya al caso que nos ocupa, la jurisprudencia es clara al respecto de los límites inherentes a la cláusula del Estado de Derecho en la provisión de un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. La libre designación no implica un poder omnímodo para la Administración Pública sino sometimiento a los principios de la Constitución, así se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, STS 4 de julio de 1986, cuyo Fundamento Jurídico segundo limita la discrecionalidad administrativa en el modo de provisionar estos puestos de trabajo: “…Porque la Administración ha de actuar "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" (art. 103.1), y que está sujeta "a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art. 9.1)... pero además... la Constitución impone a la Administración (art. 103.1) que sirva "con objetividad los intereses generales" y a
  • 8. 8 los Tribunales (art. 106.1) que controlen "la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican…”. La doctrina, como puede verse, tiene asentada de forma pacífica la noción del “acto discrecional”, como acto jurídico acorde con el marco constitucional, enfrentado con el de “arbitrariedad” prohibida constitucionalmente, siendo éstos conceptos antagónicos. En ese sentido se pueden citar ejemplos jurisprudenciales tales como la STC 5 de octubre de 2000, STS 12 de marzo de 2001 o la STS 4 de julio de 1986 (FJ 2º): “…Pero la discrecionalidad no ha sido jamás (y menos puede serlo a partir de la Constitución, en virtud de lo dispuesto en sus citados artículos 103,1 y 106,1 y también en el 9,3, in fine) la posibilidad de decidir libérrimamente, sin atenerse a ninguna regla o criterio objetivo. Esto último es arbitrariedad, y como ha dicho recientemente la Sala 4.ª de este Tribunal -en sentencia de 21 de noviembre de 1983-, «discrecionalidad y arbitrariedad entrañan unos conceptos antagónicos». El artículo 9,3, de la Constitución garantiza «la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» y, por tanto, la de la Administración, que, aun en el ejercicio de una indiscutible potestad discrecional, ha de someter su actuación a los fines que la justifican y servir objetivamente los intereses generales (artículos 103,1 y 106,1 de la misma Constitución) y por tanto, las resoluciones de 28 de enero de 1980 y 5 de febrero de 1981, que (como hemos dicho) ni siquiera intentan dar una sola razón que pueda justificar la decisión que adoptan, serían, en todo caso, contrarias a Derecho, por arbitrarias, y deberían ser anuladas y dejadas sin efecto…”. Por STSJ del País Vasco de 17 de octubre de 2000, se recoge igualmente la doctrina constitucional al respecto: “…Sin embargo, la discrecionalidad del órgano convocante no es absoluta pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sancionado dos tipos de limitaciones: Primera, cabe apreciar la desviación de poder cuando en la selección de los candidatos se marginan los de mérito y capacidad y se frustra el interés público, pues en modo alguno puede entenderse abierta la puerta a una discrecionalidad absoluta y mucho menos a arbitrarias apreciaciones, STC de 4 noviembre 1993, con antecedentes en la STS de 16 de mayo de 1989. Y segunda, que las reglas de acceso contengan datos individuales y concretos no referencias generales y abstractas, vid. STC de 16 de febrero de 1987, FD sexto: « Respecto al contenido en el art. 23.2 de la Constitución que garantiza el acceso en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas con los requisitos señalados por las Leyes, el recurrente no se encontraba incluido en el ámbito de los que, en virtud de la normativa aplicable, podrían acceder al puesto de que se trataba, al no reunir las condiciones exigidas para ello, es decir, pertenecer al personal que ya prestase sus servicios en la Caja Postal, en funciones acordes con las de la plaza a proveer; y, como ha señalado repetidamente este Tribunal, no lesiona el mencionado derecho la exigencia de distintos requisitos o condiciones que los ciudadanos deban reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, ya que lo que el art. 23.2 de la C. E. viene a prohibir es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicos se establezcan, no mediante términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas, lo que no se ha aducido en ningún momento en el presente caso. No cumplía, pues, el recurrente
  • 9. 9 las condiciones exigidas por la normativa aplicable; y, por otra parte, y como se señaló, tampoco cabe apreciar que esa normativa vulnerase el principio de igualdad, principio que, tal como este Tribunal ha indicado repetidamente, prescribe que no se produzcan desigualdades de tratamiento (en las normas o en la aplicación de las mismas) que resulten injustificadas por no estar fundadas ni ser razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados[…]»”. QUINTO.- De la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. En su artículo 54, la citada Ley 30/1992 recoge el deber de motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos jurídicos para los actos que “se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales”, entre otros. La previsión de una sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos no puede quedar en modo alguno satisfecha en este caso, tal y como establece el Tribunal Supremo: “…ciertamente el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista de un Órgano sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta” (STS 14 de marzo de 2000) Como se ha apuntado anteriormente, el artículo 56 del RGI preceptúa que “las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido”. Sólo basta con leer la citada resolución objeto de recurso para comprobar la falta de motivación alguna que justifique que se han seguido los trámites precisos para garantizar, de suerte que el nombramiento de un cargo directivo de la administración no haya sido adoptada como mera expresión de la voluntad del órgano competente, ya que incluso una posible variación en el criterio debería de haber sido objeto de motivación específica, que tampoco consta en el acto recurrido. Tanto la ausencia de toda referencia al procedimiento seguido y la misma tramitación del acuerdo, como punto fuera del orden del día con carácter urgente, muestran el acto como una clara decisión arbitraria tomada por el órgano correspondiente, lo que supone, una vez más, la infracción de un precepto legal y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido. No se trata, por tanto, de un mero defecto formal, sino de defectos que vician al acto de nulidad de pleno derecho, por cuanto han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y además pueden estar lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, lo que provoca que el acto administrativo sea nulo de pleno derecho, conforme dispone el citado art. 62 de la Ley 30/1992.
  • 10. 10 Por todo lo expuesto, Interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Alcalde-Presidente solicitando que éste tenga a bien declarar la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de fecha 18 de febrero de 2014 de la Junta de Gobierno Local y retrotrayendo todo lo realizado al momento anterior a dictarse el acto recurrido, procediendo a la provisión del citado puesto de trabajo, por los cauces previstos por el ordenamiento jurídico y con escrupulosa sujeción al procedimiento legalmente establecido. En Getafe, a 19 de marzo de 2014 Fdo.: Esperanza Fernández Acedo Grupo Municipal UPyD de Getafe