SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 50
Baixar para ler offline
541
* Bibliografía: AGUDELO BETANCUR, NÓDIER: Inimputabilidad y responsabilidad penal, Bo-
gotá, Temis, 1984; el mismo: Los “inimputables” frente a las causales de justificación e inculpa-
bilidad, 2ª ed., Bogotá, Temis, 1986; el mismo: Defensa putativa. Teoría y práctica, Medellín,
Litomadrid, 1990; el mismo: “Diversos contenidos de la estructura del delito”, en NFP,
núm. 1, Medellín, Acosta, 1978, págs. 1 y ss.; el mismo: Curso de derecho penal. Esquemas del
delito, 3ª reimpresión de la 3ª ed., Bogotá, Temis, 2007; el mismo: Grandes corrientes del
derecho penal (Escuela positivista), Santa Fe de Bogotá, D. C., Linotipia Bolívar, 1991; el
mismo: La estructura del delito en el nuevo Código Penal, Medellín, Ediciones Nuevo Foro,
sin fecha; AMBOS, KAI: “100 años de la ‘Teoría del Delito’ de Beling: ¿Renacimiento del
concepto causal de delito en el ámbito internacional?”, en Javier Llobet Rodríguez:
Justicia Penal y Estado de Derecho. Homenaje a Francisco Castillo González, San José de Costa
Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, págs. 271 y ss.; BELING, ERNST VON: El rector de
los tipos de delito, trad. de L. Prieto Castro y J. Aguirre Cárdenas, 1ª ed., Madrid, Reus,
1936; BERNAL CUELLAR, JAIME y AA. VV.: La reforma al sistema penal. Comentarios de la Pro-
curaduría General de la Nación, Bogotá, Procuraduría General de la Nación, 1999; BORJA
JIMÉNEZ, EMILIANO: Tendencias contemporáneas en la teoría jurídica del delito, San José de
Costa Rica, Mundo Gráfico, 2000; el mismo: “Algunos planteamientos dogmáticos en la
teoría política del delito en Alemania, Italia y España”, en NFP, núm. 59, Bogotá, Temis,
1993, págs. 48 y ss.; BOTERO BERNAL, JOSÉ FERNANDO: “Visión crítica de la metodología
de las sistemáticas teleológicas en el Derecho penal” en Fernando Velásquez V. (Coordi-
nador): Derecho penal liberal y dignidad humana. Libro homenaje al Dr. Hernando Londoño Ji-
ménez, Bogotá, Temis, 2005, págs. 133 y ss.; BUSCH, RICHARD: Moderne Wandlungen der
Verbrechenslehre, Tübingen, J. C. B. Mohr, 1949; el mismo: Modernas transformaciones en la
teoría del delito, sin nombre del traductor, Bogotá, Temis, 1980; CEREZO MIR, JOSÉ: Proble-
mas fundamentales del derecho penal, Madrid, Tecnos, 1982; CÓRDOBA RODA, JUAN: Una
nueva concepción del delito. La doctrina finalista, Barcelona, Ariel, 1963; CUETO RÚA, JULIO:
Fuentes del derecho, reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1965; DE FIGUEIREDO DÍAS,
JORGE: “culpa y personalidad. Para una reconstrucción ético-jurídica del concepto de culpabilidad
en Derecho penal”, trad. de Carmen Lencastre de Albuquerque y Joaquín Cuello Contreras,
en CPC, núm. 31, Madrid, Edersa, 1987, págs. 5 y ss.; DOHNA, ALEXANDER GRAF ZU: Der
Aufbau der Verbrechenslehre, 2ª ed., Bonn, Ludwig Röhrscheid Verlag, 1941; el mismo: La
estructura de la teoría del delito, trad. de la 4ª ed. alemana por Carlos Fontán Balestra y
Eduardo Friker, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1958; DURÁN MIGLIARDI, MARIO: Introduc-
ción a la Ciencia Jurídico-penal contemporánea, Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago,
2006; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, JUAN: “Hacia una dogmática penal sin culpabilidad”,
en NFP, núm. 16, Bogotá, Temis, 1982, págs. 954 y ss.; el mismo: “Hacia un Derecho
CAPÍTULO NOVENO
LAS BASES DE LA TEORÍA DEL DELITO*
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
542
penal de la liberación” en Criminología Crítica. I Seminario, Medellín, Universidad de
Medellín, 1984, págs. VII y ss.; el mismo: “Sobre el subjetivismo en el último derecho
penal alemán”, en NFP núm. 15, Bogotá, Temis, 1982, págs. 795 y ss.; FERRAJOLI, LUIGI:
Derecho y razón, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez/Alfonso Ruiz Miguel/Juan Carlos Bayón
Mohino/Juan Terradillos Basoco/Rocío Cantarero Bandrés, Madrid, Trotta, 1995; FERRI,
ENRICO: “Relazione sul Progetto preliminare di Codice Penale italiano”, en La Scuola
Positiva I, Milano, Casa Editrice Dottor Francesco Vallardi, 1921, págs. 1 y ss.; FISCHER,
HANS ALBRECHT: Die Rechtswidrigkeit mit besonderer Berücksichtigung des Privatrechts, Frankfurt
am Main, Saber Auvermann, 1966/edición original: München, C. Beckschen Verlags-
buchhandlung, 1911; GAITÁN MAHECHA, BERNARDO: “Sobre el delito político y la actua-
lidad”, en Periódico El Tiempo, Bogotá, 1º de agosto de 2007; GÁLVEZ ARGOTE, CARLOS
AUGUSTO: “Acción e imputación en el nuevo Código Penal colombiano”, en Estudios
sobre los nuevos códigos penales, Bogotá, Universidad de Salamanca, Corte Suprema de
Justicia, 2001, págs. 87 y ss.; GALLAS, WILHELM: Zum gegenwärtigen Stand der Lehre vom
Verbrechen, Berlin, Walter de Gruyter, 1955; el mismo: La teoría del delito en su momento
actual, trad. de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Bosch, 1959; GARCÍA CAVERO, PERCY:
“Tendencias modernas en la Dogmática jurídico-penal alemana”, en RCJ núm.1, año
2000, Buenos Aires, Fabián J. Di Plácido Editor, 2000, págs. 66 y ss.; GAROFALO, RAFFAE-
LE: Criminología, trad. de Pedro Dorado Montero, Madrid, La España Moderna, 1890;
GIMBERNAT ORDEIG, ENRIQUE: “El sistema del derecho penal en la actualidad”, en ¿Tie-
ne futuro la dogmática jurídico penal?, Bogotá, Temis, 1983, págs. 49 y ss.; GOLDSCHMIDT,
JAMES: “Das Verwaltungsstrafrecht im Verhältnis zur modernen Staats -und Rechtslehre”,
en Festgabe der Juristischen Gesellschaft zu Berlin. Richard Koch, Berlin, Otto Liebmann, 1903,
págs. 415 y ss.; GROSSO GARCÍA, MANUEL SALVADOR: El concepto del delito en el nuevo Código
Penal. Una propuesta de interpretación desde el sistema de la Teoría del delito, Bogotá, Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibañez, 2003; GÖSSEL, KARL HEINZ: Dos estudios sobre la teoría del delito,
Bogotá, Temis, 1984; HEGLER, AUGUST: “Die Merkmale des Verbrechens”, en ZStW, t. 36,
Berlin, Guttentag, 1915, págs. 19 y ss.; HIRSCH, HANS JOACHIM: “Die Entwicklung der
Strafrechtsdogmatik nach Welzel”, en Festschrift der Rechtswissenschaftlichen Fakultät zur
600 Jahr Feier der Universität zu Köln, Köln/Berlin/Bonn/München, Carl Heymanns
Verlag, 1988, págs. 402 y ss.; el mismo: “El desarrollo de la dogmática penal después de
Welzel”, trad. de Mariano Bacigalupo, en Miguel Polaino Navarrete: Estudios sobre la re-
forma penal, Córdoba, Universidad de Córdoba, 1987, págs, 19 y ss.; el mismo: La polémi-
ca en torno de la acción y de la teoría del injusto en la ciencia penal alemana, trad. de Carlos J.
Suárez González, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1993; JAKOBS, GÜNTHER:
Estudios de Derecho penal, traducción y estudio preliminar de Enrique Peñaranda Ramos,
Carlos J. Suárez G., y Manuel Cancio Meliá, Madrid, Civitas, 1997; el mismo: Sociedad,
norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional, trad. de Manuel Cancio Meliá
y Bernardo Feijóo Sánchez, reimpresión, Madrid, Civitas, 2000; el mismo: Culpabilidad
en Derecho Penal. Dos cuestiones fundamentales. trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A.
Sancinetti, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003; KAUFMANN, ARMIN: Die
Dogmatik der Unterlassungsdelikte, reimpresión de la 2ª ed., Göttingen, Otto Schwartz &
Co, 1988; LEVENE, RICARDO (h): Introducción al derecho contravencional, Buenos Aires,
Depalma, 1968; LONDOÑO BERRÍO, HERNANDO LEÓN: “Comentario” a sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 1988 en NFP, núm. 42, Bogotá, Temis,
1989, págs. 527 y ss.; MAURACH, REINHART: “Tres conferencias”, en Revista de la Univer-
sidad Externado de Colombia, vol. VI, núm. 3, diciembre de 1965, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 1965, págs. 313 y ss.; MEZA MORALES, FERNANDO: “El positivis-
mo jurídico en el pensamiento de Francesco Carrara”, en Francesco Carrara. Homenaje
en el centenario de su muerte, Bogotá, Temis, 1988, págs. 299 y ss.; MEZGER, EDMUND: Mo-
derne Wege der Strafrechtsdogmatik, 3ª ed., Berlin/München, Duncker Humblot, 1949; el
mismo: Modernas orientaciones de la dogmática jurídico-penal, trad. de Francisco Muñoz
Conde, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000; el mismo: “Die subjektiven Unrechtselemente”,
TEORÍA DEL DELITO
543
en GS, núm. 89, Stuttgart, Ferdinand Enke, 1924, págs. 207 y ss.; MIR PUIG, SANTIAGO:
El derecho penal en el Estado social y democrático de derecho, Barcelona, Ariel, 1994; MUÑOZ
CONDE, FRANCISCO: Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo. Estudios sobre el derecho
penal del nacionalsocialismo, 3ª ed.,Valencia, Tirant lo Blanch, 2002; PEÑARANDA RAMOS,
ENRIQUE: “Sobre la influencia del funcionalismo y la teoría de sistemas en las actuales
concepciones de la pena y del concepto de delito”, Doxa, núm. 23, 2000, págs. 289 y ss.,
en http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA; PÉREZ, LUIS CARLOS: Los Delitos políticos.
Interpretación Jurídica del 9 de Abril, Bogotá, Distribuidora Americana de Publicaciones
Limitada, 1948; PÉREZ PINZÓN, ÁLVARO ORLANDO: Introducción al derecho penal, 6ª ed.,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005; POSADA MAYA, RICARDO: “Los actos
delictivos realizados por paramilitares son delitos comunes”, en http://www.vivalaciu-
dadania.org/antsemanarios10.htm, Caja de Herramientas Nº 71, 2007; RADBRUCH, GUSTAV:
“Zur Systematik der Verbrechenslehre”, en Festgabe für Reinhard von Frank, I, Tübingen,
J. C. B. Mohr, 1930, págs. 158 y ss.; ROCCO, ARTURO: L’ oggetto del reato e della tutela giuri-
dica penale, Milano/Torino/Roma, Fratelli Bocca, 1913; ROXIN, CLAUS: Política criminal
y sistema del derecho penal, trad. de Francisco Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, 1981; el
mismo: Problemas básicos del derecho penal, trad. de Diego Manuel Luzón Peña, Madrid,
Reus, 1976; el mismo: Política Criminal y estructura del delito, trad. de Juan Bustos Ramírez
y Hernán Hormazábal Malarée, Barcelona, Promociones y publicaciones Universitarias,
1992; el mismo: Culpabilidad y prevención en Derecho penal. Madrid, Reus, 1981; ROXIN,
CLAUS/JAKOBS, GÜNTHER/ SCHÜNEMANN, BERND/FRISCH, WOLFGANG/KÖHLER, MICHAEL:
Sobre el estado de la teoría del delito, Madrid, Civitas, 2000; SAGAN, CARL: El mundo y sus de-
monios. La ciencia como una luz en la oscuridad, trad. de Doris Udina, Santafe de Bogotá,
3ª reimpresión, 1997; SALAZAR MARÍN, MARIO: Injusto penal y error, Bogotá, Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1999; SÁNCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL: Dogmática penal
fundada en los principios constitucionales con orientación a las consecuencias, Bogotá, Edicio-
nes Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2000; SCHAFFSTEIN, FRIEDRICH: La ciencia europea del derecho
penal en la época del Humanismo, trad. de José María Rodríguez Devesa, Madrid, Instituto
de Estudios Políticos, 1957; SCHMIDT, EBERHARD: Einführung in die Geschichte der deutschen
Strafrechtspflege, Göttingen, Vandenhoeck & Ruprecht, 1983; SCHMIDHÄUSER, EBERHARD:
“Zur Systematik der Verbrechenslehre”, en Gedächnitsschrift für Gustav Radbruch, Göttin-
gen, Vandenhoeck-Ruprecht, 1968, págs. 268 y ss.; el mismo: “Sobre la sistemática de la
teoría del delito”, trad. de Juan Bustos Ramírez, en NPP, Buenos Aires, Depalma, 1975,
págs. 41 y ss.; SCHÜNEMANN, BERND: Grundfragen des modernen Strafrechtssystems, Berlin/
New York, Walter de Gruyter, 1984; el mismo: El sistema moderno del derecho penal. Cuestio-
nes fundamentales, traducción, introducción y notas de Jesús María Silva Sánchez. Madrid,
Tecnos, 1991; el mismo: Consideraciones críticas sobre la situación espiritual de la ciencia ju-
rídico-penal alemana, traducción de Manuel Cancio Meliá, Bogotá, Universidad Externa-
do de Colombia, 1996; el mismo: “sobre el estado actual de la dogmática de los delitos
de omisión en Alemania”, trad. de Silvina Bacigalupo, en Enrique Gimbernat/Bernd
Schünemann/Jürgen Wolter: Omisión e imputación objetiva en Derecho penal, Madrid, Fa-
cultad de Derecho Universidad Complutense, 1994, págs. 11 y ss.; el mismo: Aspectos
puntuales de la Dogmática Jurídico-penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez/Universidad de
Santo Tomás, 2007; SERRANO MAÍLLO, ALFONSO: Ensayo sobre el Derecho penal como ciencia,
Madrid, Dykinson, 1999; SILVA SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA: Consideraciones sobre la teoría del
delito, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998; SOTOMAYOR ACOSTA, JUAN OBERTO: “Reseña” al libro
de Nódier Agudelo Betancur, Defensa putativa. Teoría y práctica, en NFP, núm. 52,
Santa Fe de Bogotá, Temis, 1992, págs. 265 y ss.; STICHT, OLIVER: Sachlogik als Naturrecht?
Zur Rechtsphilosophie Hans Welzels 1904-1977, Paderborn/München/Wien/Zürich, Schö-
ningh, 2000; TAVARES, JUÁREZ E. X.: Teorías del delito. Variaciones-Tendencias, traducción
de Nelson R. Pessoa, Buenos Aires, Hammurabi, 1983; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNAN-
DO: “Bibliografía”en NFP, núm. 15, Bogotá, Temis, 1982, págs. 893 y ss.; el mismo: “¿El
inciso final del art. 40 del C. P. se refiere tanto al error de tipo como al error de prohibi-
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
544
ción?”, en NFP, núm. 19, Bogotá, Temis, 1983, págs. 304 y ss.; el mismo: “El Código Penal
de 1980 desde el punto de vista político-criminal”, en NFP, núm. 52, Santa Fe de Bogotá,
Temis, 1992, págs. 207 y ss.; el mismo: “Las contravenciones en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes”, en Comentarios al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Bogotá, Temis-Cole-
gas, 1988, págs. 45 y ss.; el mismo: “La teoría de la conducta punible en el nuevo Código
Penal”, en NFP, núm. 63, Bogotá, Temis-Universidad de Antioquia, 2000, págs. 15 y ss.; el
mismo: “La teoría del hecho punible en el derecho colombiano. Perspectivas”, en AA.
VV.: Sentido y contenidos del sistema penal en la globalización, publicación a cargo de Alfonso
Gómez M., Bogotá, Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2000, págs. 325 y ss.; el mismo: “¿Delito
político o delito común? A propósito de la providencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia de Colombia de 11 de junio de 2007”, en Jueces para la democra-
cia, núm. 60, 2007, págs. 134-143, en forma abreviada, en Boletín del Instituto de Estudios
Constitucionales, núm. 10, Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, 2007, págs. 9 y ss.;”. VILLA
ALZATE, GUILLERMO: Fundamentos metodológicos de la nueva teoría del delito, Santa Fe de Bogotá,
Temis, 1991; WEBER, HELLMUTH VON: Zum Aufbau des Strafrechtssystems, Jena, Fromannsche
Buchhandlung, 1935; el mismo: “Para la estructuración del sistema del derecho penal”,
trad. de Eugenio Raúl Zaffaroni, en NFP, núm. 13, Bogotá, Temis, 1982, págs. 567 y ss.;
WELZEL, HANS: Das neue Bild des Strafrechtssystems, 2ª ed., Göttingen, Otto Schwarz, 1952;
el mismo: El nuevo sistema del derecho penal, trad. de la 4ª ed. alemana por José Cerezo Mir,
Barcelona, Ariel, 1964; el mismo: “Die deutsche strafrechtliche Dogmatik der letzten 100
Jahre und die finale Handlungslehre”, en JuS, cuaderno 11, München/Berlin/Frankfurt,
1966, págs. 421 y ss.; ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL: En busca de las penas perdidas, Buenos
Aires, Ediar, 1989; el mismo: “Acerca del concepto finalista de la conducta en la teoría
general del delito”, en NFP, núm. 16, Bogotá, Temis, 1983, págs. 979 y ss., con introducción
y notas de derecho colombiano a cargo del autor; ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL/YUNGANO,
MARTA AURORA: “Notas sobre la estructuración del concepto de delito en el Código Penal
colombiano”, en Estudios de derecho penal. Homenaje al profesor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola,
Bogotá, Impresora Gama Ltda., 1983, págs. 175 y ss.
I. INTRODUCCIÓN
Como en su oportunidad se precisó [cfr. capítulo primero, I], esta
parte segunda de la exposición aspira a responder a la pregunta ¿qué
es el delito o hecho punible?, lo que impone al estudioso la tarea de ela-
borar una teoría acerca de él; ello, justamente, es lo intentado en las
secciones siguientes, a partir de los postulados de la dogmática jurídico
penal, referidos esta vez al derecho positivo. Por eso, los ocho capítulos
siguientes se dedican al estudio de algunos conceptos generales del
delito o hecho punible y su teoría, al examen de las categorías de dicha
noción (la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad);
y, para terminar, a los dispositivos amplificadores del tipo penal y a los
eventos de unidad y pluralidad de acciones típicas.
La teoría del delito o hecho punible es, sin duda, la más importante cons-
trucción dogmática, lo que explica la atención que la ciencia penal eu-
ropea y latinoamericana le han dispensado a lo largo del último siglo;
inclusive, algunas legislaciones como la colombiana, de manera novedosa,
TEORÍA DEL DELITO
545
incluyen dentro de sus principios orientadores la noción dogmática del
delito (C. P., art. 9º). Como es obvio, quien pretenda hacer una exposi-
ción coherente y armoniosa de tales derechos positivos, encuentra en la
ley una herramienta de trabajo fundamental e ineludible que le marca
las pautas de sus exploraciones teóricas, aunque sin constituirse en una
camisa de fuerza. Por ello, puede afirmarse, el codificador opta entre las
diversas opciones metódicas posibles por una de ellas: la dogmática, que
tanta importancia tiene dentro de la teoría jurídica contemporánea.
Así las cosas, en este capítulo se hacen, en primer lugar, algunas
precisiones sobre el concepto de delito o hecho punible, para compren-
der no solo los aspectos meramente terminológicos sino las nociones
doctrinarias del mismo; en segundo lugar, después de explicar el sen-
tido, método y estructura de la construcción a desarrollar, de manera
sintética, se rastrean los antecedentes de dicha teoría y se exponen
los conceptos clásico, neoclásico, finalista y funcionalista. Finalmente,
dentro de las diversas posibilidades metódicas para estudiar el derecho
penal, se opta por una de ellas.
II. EL CONCEPTO DE DELITO
Para comprender de manera cabal el sentido de la locución “con-
ducta punible”, utilizada de manera reiterada y equívoca por el legis-
lador, se deben hacer algunas precisiones conceptuales y exponer las
más conocidas nociones de ella.
A) PRECISIONES TERMINOLÓGICAS
Ya en el primitivo derecho romano el acto delictivo en general
se designó con la palabra noxa, que luego degeneró en naxia, esto es,
daño1; tales expresiones se referían más a las consecuencias del acto
delictuoso que al hecho mismo, lo que es explicable por el carácter
transmisible del delito durante el decurso de este período. Luego, en
la Época Clásica del susodicho derecho, hicieron carrera diversos voca-
blos, entre los que sobresalieron las voces delictum o acto ilícito, fuente
de obligaciones penado por el derecho privado, y crimen o delito grave
castigado por el Estado con una pena pública, entendida la primera
como un “abandono de la ley”2 y la segunda como la que designa las
1 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 4ª ed., pág. 21.
2 CARRARA, Programa, t. I, pág. 44.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
546
acciones más reprensibles y graves. No obstante, en el período posclásico
o justinianeo, el derecho penal público absorbió al privado y se acabó
la distinción entre las penas que uno y otro contemplaban, para darle
primacía a la locución crimen.
En la Edad media, a su turno, se usaron técnicamente las voces men-
cionadas utilizándose la palabra crimen para designar los ilícitos penales
más graves, y delito para señalar el acto punible más leve. Posteriormente,
el Código napolitano de 1819 –en Italia– adoptó la voz reato para com-
prender tanto los crímenes como los delitos, con un significado distinto
del que tenía en el derecho romano que la entendía como sinónima de
“acusado”, “culpa” o “trasgresión” en otras culturas jurídicas antiguas.
En lengua castellana se emplean los términos delito, equivalente a
culpa o quebrantamiento de la ley, y crimen, cuyo alcance se asemeja a
delito grave, acción indebida o reprensible; no obstante, en el derecho
comparado se encuentran también voces como infracción, acción punible,
conducta delictiva, hecho punible, hecho criminoso, hecho penal y, por supuesto,
la de conducta punible.
En lengua francesa se utilizan las locuciones crimes, délits y contraven-
tions, cuyo género es la palabra infraction; así se desprende, por ejemplo,
del derogado Código napoleónico de 1810, cuyo art. 1º rezaba: “la in-
fracción a la que las leyes imponen penas de policía es una contravención.
La infracción a la cual las leyes imponen pena correccional es un delito.
La infracción a la que las leyes imponen una pena aflictiva o infamante
es un crimen”. Se introducía, así, la tripartición de las transgresiones
penales sobre la que se volverá luego y que mantiene el Código penal
de 1992 (art. 111-1)3. Debe advertirse, sin embargo, que ha sido normal
utilizar la dicción délit como genérica, e incluso la voz incrimination4.
En idioma alemán, son de recibo los vocablos Verbrechen o crimen,
utilizado a veces como término genérico comprensivo de las voces Verbre-
chen (crimen), Vergehen (delito)5 e Übertretung (contravención)6, aunque
también la locución Straftat (hecho punible) tiene bastante ascendiente
en la doctrina7. No obstante, la tripartición de las infracciones punibles
propia del Código penal de 1871, con antecedentes en el Código penal
3 Cfr. DESPORTES/LE GUNEHEC, Droit Pénal, 12ª ed., págs. 69 y ss.; PRADEL, Droit
pénal, 15ª ed., págs. 238 y ss.
4 PRADEL, Droit pénal, 15ª ed., págs. 235 y ss.
5 Para una distinción de los vocablos crimen y delito, véase BINDING, Handbuch, t. I,
págs. 499 y ss.; MERKEL, Derecho penal, pág. 48.
6 Sin embargo, autores como JAKOBS (Strafrecht, 2ª ed., pág. 126, nota 1), utilizan
como “superconcepto” el de delito.
7 Véase, por ejemplo, JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed. 59 y 60; SCHÖNKE/
SCHRÖDER/ESER, Strafgesetzbuch, 27ª ed., págs. 144 y ss.
TEORÍA DEL DELITO
547
francés de 1810, ha sido reemplazada por la bipartición pues el § 12 del
Código penal vigente distingue únicamente entre crímenes –aquellos
comportamientos punibles castigados con una pena superior a un año
de privación de la libertad– y delitos –punidos con un castigo inferior
a un año de prisión o pena de multa–, según reza el § 128.
Finalmente, el Código penal colombiano de 1837 hablaba de delitos,
culpas y acción punible (arts. 1º y 2º), denominaciones que posteriormente
repitieron los estatutos de 1873 y 1890; por su parte, el Código penal
de 1936 distinguía entre delito y contravención como especies del género
infracciones a la ley penal (art. 2º), mientras que el Código penal de 1980
dividía los hechos punibles en delitos y contravenciones (art. 18). A su vez, el
Código penal de 2000 clasifica las conductas punibles en delitos y contraven-
ciones (art. 19), lo que implica un cambio, por lo menos terminológico,
que se refleja en el título III del libro primero o Parte general, que ahora
se llama “De la conducta punible”. La doctrina, sin embargo, suele utilizar
los vocablos delito y hecho punible como sinónimos, y a la hora de exponer
la construcción del mismo asunto se utilizan las denominaciones teoría
del delito9 o teoría del hecho punible10; la presente exposición se inclina por
la primera11. Ahora bien, la locución conducta punible empleada por el
legislador para denominar la centenaria construcción a la que se hace
referencia, es polivalente y tiene distintos alcances que dependen, in-
cluso, de los contextos interpretativos y de la sistemática que se asuma: a
veces, parece ser sinónima de “conducta” (C. P., arts. 14, 15, 25, 26, 52,
55 a 58; 83, inc. 1º; 84 y 447); otras de “conducta típica” (C. P., arts. 25
parág., 27; 31; 39, num. 4); o de “conducta típica y antijurídica” (injusto)
(C. P., arts. 11, 28 y 29); y, por supuesto, “de conducta típica, antijurídica
y culpable” (C. P., arts. 8º –que emplea la locución “imputar...conducta
punible”–, 9º, inc. 1º, e incluso en el inc. 3º –que habla de la conducta del
inimputable–, 19, 94, 95, 97, 98 y 339). Esto, sin descartar su empleo como
sinónima de “tipo” o “supuesto de hecho”, como elemento de la norma
penal completa (C. P., arts. 32, num. 7, inc. 2º y 76); o como norma penal
completa (C. P., arts. 31, inc. 3º –“cualquiera de las conductas punibles...
contemplare sanciones”–, y 83, inc. 3º), entre otros usos.
8 Véase BAUMANN/WEBER/MITSCH, Strafrecht, 11ª ed., pág. 186-187; SCHMIDT, Straf-
recht, 4ª ed., págs 34-35. Al respecto, recuérdese que ya la Constitutio Criminalis Carolina
de 1532 consagraba la bipartición entre causae maiores y causae minores.
9 GÓMEZ LÓPEZ, Teoría, págs. 66 y ss.
10 REYES ECHANDÍA, Derecho penal, 11ª ed., págs. 87 y ss.
11 La Constitución solo emplea el vocablo “hecho punible”, en una de sus dispo-
siciones (cfr. art. 235-2), mientras que la de “delito” es usada de manera reiterada (cfr.
arts. 35-1, 35-2, 116-3, 122-5, 150-17, 175-2, 175-3, 179-1, 186, 199, 201-2, 221, 232-3, 250-1
párr. 1º, 299-4, y 30 trans.); además, también habla de “infracción” (cfr. art. 175-2).
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
548
B) DELITO Y CONTRAVENCIÓN
Como la ley penal divide los hechos punibles en delitos y contra-
venciones (cfr. C. P., art. 19), es necesario precisar si dicha distinción
tiene alguna consistencia y, en caso afirmativo, extraer las consecuencias
derivadas de ella; al respecto, como se recordará, algo se ha adelanta-
do en la parte primera [cfr. capítulo quinto, IV, A), 2]. La diferencia
entre las diversas formas de infracción punible se remonta al derecho
penal del medievo y a los prácticos italianos del siglo XVI, quienes las
clasificaban según su naturaleza psicológica, esto es, con base en la cul-
pabilidad del agente; no obstante, los antiguos textos de derecho penal
alemán y francés intentaban ya distinguirlas con arreglo a su mayor o
menor gravedad12. En el plano legislativo, la tripartición plasmada por
el C. P. francés de 1810, con base en el modelo del estatuto de 1791,
permitió a la mayoría de las codificaciones decimonónicas asumir dicha
división13; empero, no fue este el caso del derecho penal patrio, que
prefirió adscribirse al patrón recogido en el Código italiano de 1930,
que distingue dos formas de reato: delitti y contravvenzioni (art. 39)14.
Pero, ¿en qué se diferencian unos y otras? Al respecto se ensayan
criterios de diversa índole, como los de orden cualitativo que hacen
el distingo a partir de la naturaleza del derecho o interés jurídico tu-
telado, o de la forma de agresión, o según el elemento psicológico
(culpabilidad)15; se acude luego a los de carácter cuantitativo, los que
intentan la separación con base en la mayor o menor gravedad de unos
y otras, o sea según la cantidad16, pudiéndose concluir que “a menudo
la contravención no es más que un delito pequeño, del que reproduce
sus elementos y características ... En suma, los delitos y las faltas no se
12 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., pág. 132; LEVENE, Introducción, págs. 23
y ss.
13 LEMKE en Kindhäuser/Neumann/Paeffgen, Strafgesetzbuch, t. I, 2ª ed.,
pág. 306.
14 Véase FIANDACA/MUSCO, Diritto penale, 4ª ed., págs. 136 y ss.; PAGLIARO, Principi, 8ª
ed., págs. 248-249. La distinción se remonta a los Códigos Toscano de 1856 y Zanardelli
de 1889; sobre ello, CARMIGNANI, Elementi, pág. 57.
15 Al respecto LEVENE, págs. 29 y ss.; JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., págs. 140
y ss.; MANZINI, Trattato, 5ª ed., vol. I, págs. 663 y ss. Conocida es la distinción propuesta
por BINDING (Die Normen, I, 3ª ed., págs. 406 y 407), para quien la contravención es una
mera desobediencia a la norma que no afecta ningún bien jurídico, distinto de lo que
sucede con el delito; otra diferencia invocada a menudo es la de ROCCO (L’oggetto, pág.
352), para la que el castigo del delito persigue un “interés-fin”, mientras que el de la
contravención busca un “interés-medio”; como este último, GAITÁN MAHECHA, Curso,
pág. 89.
16 Así FERRI, “Relazione sul Progetto...”, pág. 20.
TEORÍA DEL DELITO
549
diferencian cualitativa, sino a lo sumo cuantitativamente”17. Para concluir,
se sostienen pautas de carácter mixto (cualitativo-cuantitativo) y se afir-
ma que ambos difieren no solo por la calidad de las penas establecidas
en el ordenamiento, sino por poseer un precepto con un contenido
disímil, dado que las contravenciones suponen ofensas menos graves
a los intereses administrativos que los delitos18.
No obstante, otras posiciones, al hacer hincapié en pautas cualitati-
vas, postulan que las contravenciones no tienen ningún vínculo con el
derecho penal; así, se afirma, mientras que los delitos afectan derechos
objetivos e intereses jurídicamente protegidos por la colectividad, las
contravenciones –llamadas delitos administrativos– son materia extraña
al derecho penal y constituyen ilícitos de policía o de finanzas, materias
propias del derecho administrativo. Surge así el derecho penal administra-
tivo, al que se hizo referencia en su oportunidad [cfr. capítulo tercero,
III, D], desde cuyo punto de vista se predica que las infracciones a tales
preceptos no son delictivas, que las sanciones imponibles no son penas
y que el contraventor no es delincuente19. Semejante criterio, propio
de un Estado defensista de comienzos de siglo, es inaceptable en la ac-
tualidad no solo por pretender la constitución de una nueva disciplina
jurídica, sino –lo que es más grave– por las desastrosas consecuencias
que para la seguridad jurídica puede traer, al someter una amplia gama
de conductas a los dictados del derecho administrativo, más allá de las
garantías propias del derecho penal.
Resulta, pues, evidente que los criterios distintivos ensayados son
inoperantes y solo el legislador histórico está en capacidad de formular
distingos, con base en diferencias cuantitativas; por lo demás, así lo
reconoce el art. 111-1 del Código penal francés de 1992, cuando esta-
blece que las infracciones penales se clasifican en crímenes, delitos y
contravenciones, “según su gravedad”.
En el derecho colombiano, sin embargo, esta materia ha estado
sometida a paradójicas y contradictorias consagraciones. En efecto,
en primer lugar, el art. 2º del Código penal de 1936, consagratorio del
delito y de la contravención como “infracciones a la ley penal”, estable-
ció el sometimiento de las contravenciones a represión policiva, con el
consiguiente desconocimiento de las garantías derivadas de su inclusión
en el derecho penal; no obstante, en diversas normatividades vigentes
hasta los años sesenta del siglo pasado se otorgó competencia a las
autoridades jurisdiccionales para conocer de ellas, lo que hizo posible
17 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., pág. 152.
18 GRISPIGNI, Diritto penale, pág. 167.
19 GOLDSCHMIDT, “Das Verwaltungsstrafrecht...”, págs. 415 y ss.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
550
la distinción entre delitos, contravenciones penales (infracciones a la ley
penal) y faltas administrativas del resorte del derecho administrativo20.
Pero, comenzada la década de los setenta del siglo anterior empezó el
desplazamiento de diversas conductas sancionadas por la ley penal hacia
el derecho administrativo, de tal manera que las antiguas contravencio-
nes penales se tornaron en “contravenciones especiales de policía” por
obra de un infortunado cambio de rótulos, que solo buscaba llevar a la
realidad la potestad policiva para juzgar tales hechos.
En segundo lugar, con la pretensión de volver a épocas anteriores, la
legislación precedente estableció la clasificación de los hechos punibles
en delitos y contravenciones (art. 18) y pretendió incluir estas últimas
en un libro tercero del estatuto –al estilo del C. P. italiano de 1930– que
nunca se redactó21; la intención, buena en apariencia, se quedó solo
en una mera declaración legislativa, pues, en contra de tales previsio-
nes, la tendencia de los años setenta continuó a marchas aceleradas y
generó una creciente pérdida del carácter judicial del derecho penal,
que impedía cualquier diferencia entre delito y contravención. Por
ello era válido plantear, como única manera de restaurar la seguridad
jurídica, la devolución a los jueces de las competencias que les habían
sido usurpadas. De esta manera, pues, el sueño de los teóricos del de-
recho penal defensista de comienzos del siglo XX empezó a tornarse
realidad en una nación que –simbólicamente– se adscribía a un modelo
de Estado social y democrático de derecho.
No obstante, en tercer lugar, tras la entrada en vigencia de la Cons-
titución de 1991 y con la derogada ley 228 de 1995 que la desarrolló
en este punto, el legislador emprendió el camino de regreso al devol-
verle, parcialmente, a los jueces sus competencias usurpadas, aunque
desconoció la manera como la misma Constitución había previsto lo
atinente a las funciones de instrucción y juzgamiento, e incurrió en no
pocos exabruptos que atentaban contra la seguridad jurídica, como ya
se dijo [cfr. capítulo quinto, IV, A), 2].
Un paso adelante, en cuarto lugar, fue el que dio el legislador de 2000
cuando, al expedir la ley 599, derogó todas las normatividades comple-
mentarias e incorporó al Código penal gran parte de las hasta entonces
consideradas “contravenciones penales” que fueron convertidas en delitos
menores; el distingo introducido entre “delitos” y “contravenciones”
(cfr. art. 19) perdía toda su razón de ser. Sin embargo, el legislador ha
empezado a introducir –¡otra vez!– nuevas “contravenciones” penales
(cfr., por ejemplo, la ley 745 de 2002 en materia de porte de dosis per-
20 Véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, “Las contravenciones...”, págs. 52 y ss.
21 Los precedentes en GIRALDO MARÍN, Actas, vol. I, págs. 97 y ss.
TEORÍA DEL DELITO
551
sonal de drogas ilícitas) y, en épocas recientes, tras la expedición de la
ley 1153 de 2007, no cabe duda que se volvió a la vieja tendencia según
la cual los delitos menores se convierten en contravenciones penales,
afortunadamente esta vez en manos de funcionarios jurisdiccionales.
En definitiva, pues, el problema es de rótulos y el caprichoso legislador
juega con ellos a su antojo.
C) DIVERSAS NOCIONES
Con miras a completar las ideas sentadas en apartado anterior [cfr.
capítulo quinto, IV, A), 1], a continuación se exponen los conceptos de
hecho punible o delito más comunes en las exposiciones doctrinarias
y de usanza en la práctica cotidiana.
1. Formal y material. La primera, obviamente, es la que atiende a la
forma, por lo que se trata de un noción nominal para la que el delito
es toda acción punible que, como tal, responde a los presupuestos re-
queridos para imponer pena22; tal concepto es apenas comprensible si
se tiene en cuenta que el sistema jurídico penal vigente está presidido
por el principio de legalidad, por oposición al régimen de los países
anglosajones que lo entienden como la conducta penada por la juris-
prudencia que –en última instancia– crea la ley penal. Una noción de
esta índole es la acogida en el art. 6º del Código penal, cuando entien-
de el comportamiento criminal como equivalente a “un acto que se le
imputa...” al agente.
La segunda noción, o sea la material, atiende al contenido del fenó-
meno delictual, a su sustancia, pudiéndose formular diversos conceptos
desde este ángulo: delito es aquella acción atentatoria contra los inte-
reses jurídicos tutelados; o, como se dijo, todo injusto culpable, pues
“injusto” y “culpabilidad” son los presupuestos materiales de los cuales
depende el sí de la pena.
2. Legal, jurídica y extrajurídica, política. Noción legal es la que propor-
ciona la ley por vía general, tal como hace el art. 9º, inc. 1° del Código
penal –que, por supuesto, puede también ser formal, dogmática, etc.–,
o como lo hacía el art. 1º del Código penal del Estado de Antioquia de
1868: “es delito la voluntaria y maliciosa violación de la ley por la cual se
incurre en alguna pena”. Noción jurídica es la que apunta a contenidos
22 MAGGIORE, Derecho penal, vol. I, pág. 251; RUIZ, Teoría del hecho punible, págs. 58
y 59.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
552
provenientes del derecho; a su vez la extrajurídica es la formulada con
base en premisas no jurídicas, por fuera del derecho, como sí se le define
desde el punto de vista ético, filosófico, sociológico, o político, etc.
También, se habla de delito político. Cuando se alude a este concepto se
piensa, de forma automática, en la distinción entre él y el delito común;
como se recordará, antes de la Revolución francesa, esta clase de hecho
punible era considerada de “lesa majestad” y solo con posterioridad se
empieza a diferenciar entre ambas clases de delincuencia; aunque, a
decir verdad, los códigos penales nunca han sido muy afortunados a la
hora de separar uno y otro, como sucede por ejemplo con el Código
penal francés de 181023 o con el colombiano de 2000, a cuyos efectos
se debe acudir a la doctrina y a la jurisprudencia. Doctrinariamente, se
han acuñado diversas posturas al respecto24: una objetiva, que reserva el
calificativo de político solo a aquel delito atentatorio contra la existen-
cia y la seguridad del Estado; otra subjetiva, que no atiende al resultado
material de la infracción sino al móvil del autor, a los motivos inspirado-
res de su acción, que son de naturaleza noble, altruista, al servicio del
interés colectivo, esto es, de índole absolutamente social. Por supuesto,
desde un punto de vista ideológico, la segunda concepción tiene visos
de más liberalismo que la primera, pues cualquier infracción que esté
inspirada en una finalidad política, puede ser calificada como tal25. Fi-
nalmente, puede optarse por un criterio mixto, similar al acogido por
el legislador italiano de 1930: “para todos los efectos de la ley penal, se
entiende por delito político todo aquel que ofende un interés político
del Estado o un derecho político del ciudadano. También se puede
considerar como delito político el delito común determinado, en todo
o en parte, por motivos políticos” (art. 8º, inc. 3º).
Frente a las diversas posiciones parece más afortunada la concepción
mixta26, aunque, a decir verdad, no siempre es fácil calificar un hecho
23 Sobre ello, PRADEL, Droit pénal, 15ª ed., pág. 244; DESPORTES/LE GUNEHEC, Droit
penal, 12ª ed., págs. 101 y ss.
24 Cfr. FERRAJOLI, Derecho y razón, págs. 809 y 810; DESPORTES/LE GUNEHEC, Droit penal,
12ª ed., pág. 102; CEREZO MIR, Curso, t. I, 6ª ed., págs. 287 y 288; PÉREZ, Los Delitos políticos,
págs. 41 y ss.; POSADA MAYA, “Los actos delictivos”, págs. 2 y ss.; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA,
Derecho penal, t. I, 3ª ed., págs. 301 y ss., que se inclina por una postura objetiva; VELÁSQUEZ
VELÁSQUEZ: “¿Delito político o delito común”, en Jueces para la democracia, Nº 60, págs. 136 y
ss., que opta por la tesis mixta. También, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
sent. de 22 octubre 1981, en JD, t. XI, Bogotá, Legis, 1982, pág. 222; Corte Suprema de Jus-
ticia, Sala de Casación Penal, providencia de cinco de diciembre 2007, radicado: 25931.
25 PRADEL, Droit pénal, 15ª ed, pág. 248.
26 Cfr. CEREZO MIR, Curso, t. I, 6ª ed., pág. 88, que acuña una concepción mixta
restringida: “sólo son delitos políticos aquellos que atentando contra la organización
política o constitucional del Estado se realizan además con un fin político”.
TEORÍA DEL DELITO
553
como político o común respecto de situaciones concretas; delitos com-
plejos como el terrorismo son un buen ejemplo de tales dificultades27,
lo mismo sucede con las infracciones conexas vinculadas causalmente
con el delito político. En definitiva, pues, la calificación de un hecho
como político se dificulta en extremo, pues todo depende de los in-
tereses en juego y de las circunstancias del momento. Ahora bien, en
el derecho colombiano28 el asunto no ha sido discutido con hondura
suficiente por parte de la doctrina y la jurisprudencia, pese a su diaria
ocurrencia; incluso, el legislador ha asumido posiciones poco claras al
respecto, muchas veces con la pretensión de desnaturalizar el delito
político, cuando trata tales formas de delincuencia como si fueran
comunes29 o al revés30, aunque la distinción tiene pleno asidero en la
Constitución que, en diversas disposiciones, alude al delito político (cfr.
arts. 35, inc. 3º mod. acto leg. 1 de 1997 en su art. 1º, 150-17, 179-1, 201-
2, 232-3, 299 penúltimo inc., 18 num. 1º y 30 trans.), para diferenciarlo
del delito común (cfr. art. 175-3) y del delito atroz (cfr. art. 30 trans.). No
obstante, si se tiene en cuenta el proceso vivido durante los últimos
años, en virtud del que se ha propiciado la reincorporación a la vida
27 Al respecto, recuérdese, la Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad
de que el terrorismo sea tenido como un delito político. Cfr. Sents. C-1055 de once
noviembre 2003, por medio de la que se produjo la revisión constitucional de la Ley
804 de 2003 aprobatoria del Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el quince de diciembre 1997; y C-037 de 27 enero 2004, por medio de la que
se revisó la constitucionalidad de la ley 808 de 2003, que incorporó al ordenamiento
el Convenio Internacional para la represión y financiación del terrorismo, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999): “…en ninguno de los Acuerdos de derecho
internacional y Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas en que se
condena el terrorismo se considera como delito político su financiación, sino, porque
las conductas orientadas a este fin son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual,
filosófica y jurídica de ese tipo de delito, en la medida en que sus autores no se inspiran en un
móvil altruista, sino que, al contrario, el terrorismo se dirige a crear una atmósfera de
terror en la población”.
28 El listado, como la ha demostrado GAITÁN MAHECHA (cfr. “Sobre el delito
político y la actualidad”, El Tiempo, 1º de agosto de 2007), es bastante largo y ha
fluctuado desde consideraciones subjetivas (el Decreto 1823 de 1954, expedido en
la época de la dictadura), pasando por las objetivas (Ley 77 de 1989, artículo 3º y
el Decreto 474 de l982), hasta llegar a las mixtas (Decreto Legislativo 328 de 1958 y
la Ley 13 de 1982 en su artículo 2º). Desde luego, como siempre, las elaboraciones
académicas terminan sacrificadas por los actos de poder que atienden a las circuns-
tancias del momento.
29 Así, LONDOÑO BERRÍO, “Comentario”, pág. 527.
30 Fue lo que sucedió con el declarado inexequible, por vicios de forma, art. 71 de
la ley 975 de 2005, que convirtió el concierto para delinquir en una de sus modalidades
agravadas en “sedición”.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
554
civil de algunos grupos armados, se aprecia el predominio de criterios
subjetivos (cfr. Const. Pol., arts. 12 y 13 trans.)31.
31 Por las concepciones mixtas parece inclinarse LOZANO Y LOZANO, Elementos, 3ª
ed., págs. 129-130. También, la jurisprudencia: así la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en providencias de 26 mayo 1982, en NFP, núm. 15, Bogotá, Temis,
1982, pág. 887, aunque parecieran privar los criterios subjetivos; 22 octubre 1981, en JD,
t. XI, pág. 224; 27 mayo 1986, en JD, t. XV, Bogotá, Legis, 1986, pág. 608; 26 noviembre
2003, radicado 21639 que, por lo demás, recuerda una vieja jurisprudencia: “...el delito
político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que
el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es
lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno;
y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencial-
mente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el
sentido natural y obvio del vocablo. “Mas, también ese es el sentido obvio y natural de
la expresión que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el
propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte
el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régi-
men constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades
sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las
infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como
incendios, homicidios y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos
de ferocidad y barbarie, se sancionen por separado, acumulando, por excepción, las
penas”. (Auto del 25 abril 1950, M. P. Agustín Gómez Prada)”; sent. de 24 noviembre
2004, radicado 22450: “Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni
especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que
el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las institu-
ciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente
caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se
califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y
retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional
y legal”; Auto de 18 octubre 2005, radicado: 24222, que vuelve a citar la decisión de 25
abril 1950 ya referida.
También, el Tribunal Superior de Medellín en decisión de tres diciembre 1982, en
NFP, núm. 20, Bogotá, Temis, 1983, págs. 521 y ss.; Corte Constitucional, sent. C-009 de
17 enero 1995 (cfr. Gaceta de la Corte Constitucional, t. I, Bogotá, Diké, 1996, pág. 37):
“El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y
copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para
realizar el fin que se persigue...”. Sobre la distinción entre delito común y delito político
–de nuevo en defensa de las posturas mixtas en esta materia– dijo la Corte Constitucional
en sent. C-171 de 1993, sin fecha (reiterada por la sent. C-069 de 23 febrero 1994), lo
siguiente: “El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia
común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particular-
mente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión
a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus
proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra
el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro
distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que
se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces
en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros
urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de
jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes
TEORÍA DEL DELITO
555
En síntesis, pues, la noción de delito examinada es aquella que lo
mira con pautas propias de la ciencia política y se entiende por tal todo
comportamiento criminoso atentatorio contra los intereses del ente
estatal, desde el punto de vista del manejo ideológico de este; o contra
sus ciudadanos, siempre y cuando el agente persiga con su actuar la
transformación de la sociedad y no obre inspirado por móviles egoístas,
ajenos al querer colectivo. Por ello, ha dicho la doctrina nacional que
“delito político es la acción que ataca directamente las instituciones
del Estado, en su origen, mutación y funcionamiento, buscando el
reemplazo de dichas instituciones por otras más perfectas o más am-
pliamente democráticas”32. No obstante, lo que deba entenderse por
tal dependerá del momento histórico y de las reglas del juego, las que
deben ser trazadas por el legislador, todo ello dentro de los marcos de
una concepción liberal democrática del Estado.
3. Como ente jurídico. Tal vez una de las nociones jurídicas de delito
más conocidas sea la que propusiera F. CARRARA, con base en la tradición
clásica, como se explicó en su momento [cfr. capítulo séptimo, VI, B),
5]; este concepto, que no es del caso volver a transcribir, compendia
toda la arquitectura del ilícito penal con precisión y rigor lógicos incom-
y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán
encubrirse con el ropaje de delitos políticos” (subrayas ajenas al texto)”. También, en
la sent. C-456 de 23 septiembre 1997, que declaró exequible el antiguo art. 127 del C. P.
de 1980, se dijo: “Al delito político se le otorga un tratamiento distinto del aplicable al
delito común, en razón de los móviles de beneficio social que eventualmente pueden
anidar en el alma de los rebeldes, pero nunca porque se juzgue apropiado el recurso a
la violencia. De hecho en las sociedades democráticas que, como la colombiana, ofrecen
canales múltiples para ventilar el disenso y buscar la transformación de las estructuras
sociales, económicas y políticas, el ámbito del delito político no puede tener ya el mis-
mo alcance que pudo tener en el pasado, lo que no quiere decir que esta modalidad
delictiva haya desaparecido de los códigos y de la Constitución”. Así mismo, en la sent.
C-928 de seis septiembre 2005, se señala: “En forma general, puede considerarse que el
delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las insti-
tuciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente
caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”. Sin embargo,
en las sents. C-1055 de once noviembre 2003 y C-037 de 27 enero 2004, ya citadas, que
recogen las pautas contenidas en normativa internacional sobre la materia, pareciera
hacerse hincapié en las teorías subjetivas. Un postrer intento por distinguir entre delito
político y delito común (para el caso, el concierto para delinquir) ha hecho la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de once de julio 2007, radi-
cado 26945, reiterada el cinco de diciembre 2007, radicado: 25931; para una crítica de
esta decisión, véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: “¿Delito político o delito común”, en Jueces
para la democracia, núm. 60, págs. 139 y ss.
32 Así, PÉREZ, Los Delitos políticos, pág. 42.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
556
parables. El delito se entiende como un “ente jurídico”, esto es, como
un ser del mundo del derecho con cuyas categorías debe estudiarse; la
misma expresión utilizada muestra el influjo de la filosofía aristotélico-
tomista en el pensador italiano.
Si se desglosan, uno a uno, los elementos de tal concepción se tie-
ne33: se habla de delito porque este es sinónimo de infracción, ofensa,
crimen, acto delictuoso; de infracción de la ley, pues la idea general que
se tiene de delito es la violación o el abandono de la ley, la que señala
cuáles actos son susceptibles de serle reprochados al hombre y cuáles
no. Del Estado, porque el concepto de delito se limita a las leyes dictadas
por el hombre; promulgada, pues, la ley debe ser comunicada a sus des-
tinatarios; para proteger la seguridad, dado que la idea especial del ilícito
penal radica en la agresión a la seguridad, con la advertencia de que no
toda violación de la ley es punible, dado que –por ejemplo– el incum-
plimiento de una obligación civil no pone en peligro la seguridad ni es
delito. Se dice, así mismo, de los ciudadanos, puesto que se busca proteger
tanto la seguridad pública como la privada, y la primera se ampara como
medio para hacerlo con la segunda; que resulta de un acto externo, pues la
autoridad humana no tiene derecho a perseguir los actos internos de
los hombres ni puede mandar sobre sus opiniones y deseos; del hombre,
para enfatizar que él es el único ser dotado de voluntad racional, esto
es, dirigida. Se añade, así mismo, que esa infracción puede ser positiva
o negativa, en virtud de que la ley se puede transgredir mediante actos
positivos o acciones (comisión), así como por actos negativos u omisiones
(inacciones); moralmente imputable, por cuanto el hombre está sometido
a las leyes gracias a su naturaleza moral, y nadie puede ser políticamente
responsable si no lo es moralmente; y, para concluir, socialmente dañoso,
puesto que el delito debe turbar moralmente a todos los ciudadanos
en su sentimiento de seguridad, con lo que debe presentarse no solo
un daño mediato sino también inmediato.
A partir de este concepto, se erige una estructura del delito com-
puesta de tres partes que es desarrollada a lo largo de la obra: en primer
lugar, concibe en toda acción reprensible un objeto, esto es, el derecho
o bien jurídico tutelado por la ley penal; en segundo lugar, un sujeto,
que puede ser de dos clases: activo, dividido a su turno en primario (el
hombre que delinque) y secundario (el instrumento utilizado para de-
linquir), y pasivo (la persona o cosa sobre la cual recae el delito como
un hecho material). En tercer lugar, habla de una fuerza, que puede ser
moral subjetiva (la voluntad inteligente y libre del sujeto), moral objetiva
(el mal ejemplo social), y física subjetiva (el movimiento corporal eje-
33 CARRARA, Programa, t. I, págs. 43 y ss.
TEORÍA DEL DELITO
557
cutado por el sujeto) o física objetiva (el daño derivado de la ejecución
delictuosa). Esta concepción, debe advertirse, es propia de la escuela
clásica del derecho penal y se remonta a los predecesores del famoso
profesor de Pisa34.
4. Natural. Desde una posición eminentemente sociológica, que
critica con dureza la noción anterior, los positivistas italianos formula-
ron una noción muy cuestionada que en la actualidad solo tiene una
importancia histórica: se trata del concepto del llamado delito natural.
En efecto, por tal se entendía “la lesión de aquella parte del sentido
moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad
y probidad) según la medida en que se encuentren las razas humanas
superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo
a la sociedad”35. Esta concepción fue complementada por otro de los
padres de la citada línea doctrinaria, mediante la formulación de tres
advertencias: existen otros sentimientos como el pudor, la religión, el
patriotismo, etc., cuya violación constituye también delito natural; en
el delito, aparte y antes de la trasgresión de los sentimientos, se da la
ofensa a las condiciones de existencia social; y, en fin, la vulneración
de tales condiciones y sentimientos constituye un delito natural cuando
aparece determinado por móviles antisociales36. Por eso, se decía, con
acentuada inclinación sociológica, que “son acciones punibles (delitos)
las determinadas por móviles individuales (egoístas) y antisociales, que
perturban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de
un determinado pueblo en un momento dado”37. Como es de suponer,
esta idea no solo es inexacta sino que no tiene aplicación en el ámbito
del derecho penal, pues no existen acciones humanas universalmente
consideradas como delito; y, de ser practicable, vulneraría el principio
nulla poena sine lege38. Esto para no olvidar su contenido racista, cuando
pone a las “razas superiores” (!) como prototipo al que deben referirse
los “sentimientos altruistas fundamentales”.
5. El delito legal. Como complemento de la anterior, desde un plano
jurídico, formuló E. FERRI esta concepción que no puede confundirse
34 Ya en 1808, CARMIGNANI (Elementi, págs. 35 y ss.) había expuesto semejante es-
tructura del delito; en el derecho colombiano la repite de manera coherente CONCHA,
Tratado, 1ª ed., págs. 19 y ss.
35 GAROFALO, Criminología, págs. 106 y 107.
36 FERRI, Principios, pág. 359.
37 FERRI, Principios, pág. 359.
38 SOLER, Derecho penal, t. I, 4ª ed., págs. 213 y 214; otras críticas en JIMÉNEZ DE ASÚA,
Tratado, t. III, 3ª ed., págs. 51 y ss.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
558
con el concepto legal de delito, en los términos ya expuestos. Es que, por
mucho que el positivismo italiano planteara la reducción de todas las
disciplinas penales a la sociología criminal y criticara las construcciones
dogmáticas alemanas, no renunció a la elaboración de la teoría jurídica
del delito (“anatomía jurídica”, como se le denominaba); surgió así el
concepto de delito legal, consistente en que “un hombre (sujeto activo)
ofende a otro (sujeto pasivo) con violación de un derecho o un bien
(objeto jurídico) que se concreta en la persona o en la cosa (objeto
material) mediante una acción psíquica que determina y guía una ac-
ción física, produciendo un daño público y privado”39.
Con base en esta noción se elabora una construcción lógica del
delito compuesta de cuatro elementos dobles, así: en primer lugar, el
sujeto clasificado en activo, esto es, el hombre, quien por el mero hecho
de vivir en sociedad está obligado a “un mínimo social de disciplina”40;
y pasivo, dividido a su vez en jurídicamente formal (el Estado, cuyo
precepto legal y correspondiente sanción ha despreciado y violado el
delincuente) y sustancial (quien sufre la lesión del propio derecho o
bien jurídico: la vida, la integridad personal, etc., con la advertencia de
puede ser plural el número de afectados, trátese de personas naturales
o jurídicas o de una comunidad entera). Así mismo, se afirma que solo
el hombre en cuanto titular de derechos es sujeto pasivo del delito:
“el hombre muerto (como cadáver presente o difunto) no puede ser
sujeto pasivo porque no tiene la posibilidad de relaciones jurídicas con
el sujeto activo; por tanto, solo puede ser objeto material del delito, en
cuyo caso serían sujetos pasivos los próximos parientes”; y, se distingue
también entre sujeto pasivo y perjudicado41.
En segundo lugar, aparece el objeto que puede ser de dos clases:
jurídico, esto es, la norma penal impuesta por el Estado e infringida
por el delincuente (objeto jurídico genérico), o el bien o interés jurídica-
mente protegido por la norma penal correspondiente a un individuo,
colectividad, a la sociedad entera organizada en Estado e, incluso, a la
sociedad de Estados (objeto jurídico específico); y material, que es la persona
viva o muerta, animal, cosa mueble o inmueble, cosa no tangible. Sin
embargo, advierte, que a veces “el objeto material del delito es el mismo
sujeto pasivo; así por ejemplo en el homicidio, en las lesiones, en la vio-
lación, en el secuestro de personas, etc.”42. Esta afirmación sorprende,
pues si se observa la trascripción hecha más arriba, en ella se dice que
el hombre muerto nunca puede ser sujeto pasivo, ¡y aquí se menciona
39 FERRI, Principios, pág. 364.
40 FERRI, Principios, pág. 372.
41 Cfr. FERRI, Principios, págs. 375 y 376.
42 Cfr. FERRI, Principios, pág. 389.
TEORÍA DEL DELITO
559
“el homicidio” como uno de los eventos en los cuales coinciden sujeto
pasivo y objeto material!
En tercer lugar, incluye la acción dividida en psíquica (elemento
subjetivo del delito) y física (elemento objetivo); la primera, dice, es “la
voluntad guiada por la intención para alcanzar un fin”43, mientras en
torno a la segunda señala que para el surgimiento del delito se precisa
una acción humana que en el medio ambiente social modifique, ataque
o viole las relaciones exteriores entre los hombres. La acción física y la
psíquica, en su conjunto constituyen el llamado iter criminis (recorrido del
crimen o del delito) compuesto por la idea criminosa, la manifestación
de esta, los actos preparatorios, ejecutivos y de consumación.
En cuarto lugar, alude al daño, conformado también como un ele-
mento doble: público, que es el experimentado por la sociedad civil y a
través de ella el Estado, por el solo hecho de que una acción humana
infringe la ley penal; y privado, el que recae directamente o no sobre
una persona natural o jurídica, como titular del derecho o bien jurídico
lesionado con la infracción.
Esta construcción del delito permite, como es obvio, explicar desde
el punto de vista de su estructura jurídica las diversas figuras delictivas; y
muestra que no está tan distante de la concepción carrariana del “ente
jurídico” como a veces se cree. Ello no es de extrañar, si se tiene en cuenta
que E. FERRI se nutrió del pensamiento positivista tanto en su vertiente
naturalista como en la normativista44, para dar en un comienzo primacía
a la primera orientación y terminar inclinándose por la segunda que,
por cierto, abrió las puertas a la dirección técnico-jurídica45. En fin,
para concluir, no sobra recordar que este concepto analítico del delito
ha jugado un papel muy importante en la doctrina nacional, después
de que la teoría positivista penetrara de manera copiosa a través de la
legislación de 1936; incluso, todavía algunos estudios de la Parte especial
exponen las diversas tipologías delictivas con base en dicha sistemática
[sobre ello, capítulo octavo, VI, B) y C)]46.
6. Dogmática. Desde este ángulo, como ya se dijo, se entiende por
delito o hecho punible toda conducta típica, antijurídica y culpable,
43 FERRI, Principios, pág. 391.
44 Sin duda, la elaboración carrariana puede ser también calificada como de “po-
sitivista”, pues en ella influyen los postulados filosóficos del positivismo normativista.
Sobre ello, con razón, MEZA MORALES, “El positivismo jurídico en el pensamiento...”,
págs. 299 y ss.
45 Así, AGUDELO BETANCUR, Grandes corrientes, pág. 89.
46 Exposiciones de la Parte general fieles a este esquema del delito en LOZANO Y
LOZANO, Elementos, 3ª ed., págs. 117 y ss.; GÓMEZ PRADA, Derecho penal, 2ª ed., págs. 159
y ss. Sobre ello PÉREZ, Tratado, I, 2ª ed., 1975, págs. 577 a 579.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
560
señalándose así todas las características de la acción conminada con
pena cuyo estudio en conjunto constituye el objeto de la teoría del
delito o hecho punible47; esto significa, entonces, que se trata de
un concepto estratificado, integrado por diversos niveles o planos
de análisis. Por ello, frente a una determinada conducta, lo primero
que debe hacerse es averiguar si está descrita en el ordenamiento
penal y precisar, en su caso, si se adapta o no a una o a varias de las
descripciones contenidas en la ley (tipos penales o supuestos de
hecho), juicio que concluye con la afirmación de la tipicidad o atipi-
cidad del comportamiento, según el caso; además, si contraría tanto
formal como materialmente el plexo jurídico, se emitirá un nuevo
juicio y se señalará que es antijurídica (constitutiva de injusto) o, en
caso contrario, que es ajustada a derecho. Finalmente, si al autor le
era exigible un comportamiento distinto del que realizó, se emitirá
el correspondiente juicio de culpabilidad, en caso contrario se dirá
que la conducta es inculpable48.
Se requiere, pues, de la verificación de dos tipos de caracteres
positivos: uno genérico que es la conducta humana, y tres específicos
cuales son, en su orden, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Se levanta así una estructura del delito o hecho punible que ha servido
como punto de partida a la discusión dogmática a lo largo del último
siglo, aunque, por supuesto, sus contenidos varían en la medida en
que el pensamiento jurídico penal ha evolucionado49, como ya hubo
oportunidad de mostrarse [cfr. capítulo séptimo, VII]; a esta noción
aluden, justamente, los arts. 29, inc. 2º, de la Const. Pol. y 6º, 7º, 9º a
12 del C. P., entre otros.
III. LA TEORÍA DEL DELITO
A partir de las elaboraciones propias de la dogmática penal es posi-
ble aprehender el concepto de delito o hecho punible como un todo,
teniendo como mira un determinado derecho positivo; sin embargo,
antes de adentrarse en estos senderos, es prudente señalar los orígenes
y fundamentos de tal teoría.
47 Cfr. BAUMANN/WEBER/MITSCH, Strafrecht, pág. 190; FONTÁN BALESTRA, Derecho
penal, 10ª ed., pág. 165.
48 ZAFFARONI, Tratado, t. III, pág. 30.
49 Cfr. HAFT, Strafrecht, 9ª ed., págs. 15 y ss.; BRINGEWAT, Grundbegriffe, págs. 154-
158.
TEORÍA DEL DELITO
561
A) ESTRUCTURA, SENTIDO Y MÉTODO
Se trata de precisar tres aspectos distintos, procediendo en el or-
den enunciado50. En primer lugar –como ya se ha expresado y ahora
se reitera–, la estructura básica del delito o hecho punible debe res-
ponder a un doble juicio de desvalor (juicio negativo de valor) sobre
el hecho o acto humano (injusto) y sobre su autor (culpabilidad), de
donde se desprenden las categorías ya mencionadas. Tales elementos
o características del hecho punible no se hallan desconectadas entre sí,
sino una a continuación de la otra en una relación interna (ordenación
tópica) que responde a las leyes lógicas de la supra (anteposición) y la
subordinación, regla y excepción (ordenación sistemática51). En fin, para
decirlo en otras palabras, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabili-
dad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento
posterior presupone el anterior; la división del delito en tres diversos
grados de enjuiciamiento y valoración, estructurados uno sobre y a
continuación del otro, proporciona un alto grado de racionalidad a la
aplicación del derecho, la facilita y la asegura contra contradicciones
y arbitrariedades52.
En segundo lugar, el cometido fundamental de la teoría del delito
o hecho punible es el estudio de las características comunes que debe
reunir cualquier acción para que pueda ser considerada como susceptible
de punición53; por ello, cuando se habla de los elementos generales de
las diversas figuras penales debe prestarse atención a la Parte especial
del Código penal (arts. 101 y ss.) y a las leyes penales complementarias,
donde se encuentran reguladas las diversas conductas punibles como
homicidio, hurto, terrorismo, violencia carnal, tráfico de drogas, con-
taminación del medio ambiente, acaparamiento, lavado de activos,
etc. No obstante, la misión de esta teoría no es estudiar los elementos
particulares de cada conducta punible –tarea deferida a la teoría del
50 Sobre ello WELZEL, Derecho penal, 2ª ed., págs. 50 a 52; JESCHECK/WEIGEND, Tratado,
5ª ed., págs. 209 y ss.; DE FIGUEIREDO DIAS, Direito penal, t. I, págs. 221 y ss.
51 Cfr. JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., pág. 213.
52 Véase WELZEL, Derecho penal, 2ª ed., pág. 73.
53 La teoría del delito permite, pues, “ordenar adecuadamente todas esas categorías
en los plexos correspondientes” y articularlos “en una construcción lógica y coherente”.
Cfr. GROSSO GARCÍA, El concepto, pág. 366; o, como ha dicho Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en el auto de once julio 2007, radicado 26945: “La teoría
del delito es una construcción que permite la explicación racional de los elementos
que estructuran el concepto delito y desde la Constitución Política fundamenta la po-
testad estatal de imponer penas restrictivas de derechos a quienes vulneran los bienes
jurídicos que han sido considerados como dignos, necesitados de una especial tutela
por parte del Estado”.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
562
derecho penal especial– sino los elementos constantes en todas ellas,
esto es, los caracteres genéricos y específicos ya vistos. Desde luego,
esta teoría –que pretende aprehender el delito o hecho punible en
su conjunto– busca hacer una construcción coherente y armónica del
derecho penal que reúna las notas de racionalidad, objetividad e igualdad,
que contribuya a afianzar la seguridad jurídica; por supuesto, no se
trata de edificar una teoría del delito alejada de la realidad, anclada en
fórmulas abstractas sino, como se ha insistido en las últimas décadas,
de dejar penetrar las decisiones valorativas político-criminales en el
sistema del derecho penal54.
Finalmente, en tercer lugar, la teoría del delito o hecho punible
debe acudir al método dogmático con sus diversas fases: interpretación,
sistematización y crítica [cfr. capítulo primero, IV, C), 3], por lo que
debe surgir del derecho positivo o ser compatible con él, habida cuenta
de que ya se han superado los tiempos de la dogmática abstracta55. De
lege lata, el texto legal es rico en consagraciones como ningún otro, tal
como luego se muestra [infra IV, B].
B) EVOLUCIÓN DE LA MODERNA TEORÍA DEL DELITO
Esta elaboración ha experimentado un proceso histórico de trans-
formación desde que fue introducida por los dogmáticos alemanes a
finales del siglo XIX y comienzos del pasado siglo56.
54 ROXIN, Política criminal, pág. 33; el mismo, Strafrecht, t. I, 4ª ed., págs. 227 y ss.; el
mismo, Derecho penal, t. I, págs. 223 y ss.
55 Cfr. JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., pág. 211.
56 Cfr. las siguientes obras: RADBRUCH, “Zur Systematik...”, págs. 158 y ss.; VON
WEBER, Zum Aufbau, 1 y ss.; el mismo, “Para la estructuración...”, págs. 567 y ss.; BUSCH,
Moderne Wandlungen, págs. 1 y ss.; el mismo, Modernas transformaciones, págs. 1 y ss.;
GRAF ZU DOHNA, Der Aufbau, 4ª ed., págs. 1 y ss.; el mismo, La estructura, págs. 1 y ss.;
GALLAS, Zum gegenwärtigen Stand, págs. 1 y ss.; el mismo, La teoría del delito, págs. 1 y
ss.; WELZEL, Das neue Bild, 2ª ed., págs. 1 y ss.; el mismo, El nuevo sistema, págs. 1 y ss.;
el mismo, “Die deutsche strafrechtliche...”, págs. 421 y ss.; CÓRDOBA RODA, Una nueva
concepción, págs. 1 y ss.; SCHMIDHÄUSER, “Zur Systematik...”, págs. 268 y ss.; el mismo,
“Sobre la sistemática...”, págs. 41 y ss.; GIMBERNAT ORDEIG, “El sistema del derecho
penal...”, en ¿Tiene futuro...?, págs. 49 y ss.; AGUDELO BETANCUR, “Diversos conteni-
dos...”, págs. 1 y ss.; el mismo, Curso de derecho penal, 2ª ed., págs. 17 y ss.; ZAFFARONI,
“Acerca del concepto...”, págs. 979 y ss.; ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Manual, 1ª ed.,
págs. 288 y ss; SCHÜNEMANN, Grundfragen, págs. 1 y ss.; el mismo, El sistema moderno,
págs. 31 y ss.; JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., págs. 214 y ss.; AMBOS, “100 años de
la ‘Teoría de delito’ de Beling”, págs. 273 y ss.; HAFT, Strafrecht, 9ª ed., págs. 15 a 24;
ROXIN, Strafrecht, t. I, 4ª ed., págs. 199 y ss.; el mismo, Derecho penal, t. I, págs. 196 y ss.;
MAURACH, “Tres conferencias”, págs. 313 y ss.; DE FIGUEIREDO DIAS, Direito penal, t. I,
págs. 225 y ss.; SERRANO MAÍLLO, Ensayo sobre el Derecho penal, págs. 221 y ss.; GÓMEZ
TEORÍA DEL DELITO
563
1. Antecedentes. El precedente más remoto de la actual construcción
en estas materias se remonta a la teoría del delito común, desarrollada
bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y XVII57, a
la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se
trataba de una estructura bipartita, que distinguía entre imputatio facti
(imputación objetiva) e imputatio iuris (imputación subjetiva), entre
una parte externa del delito y otra interna. Dicha sistemática, retomada
por el derecho alemán de la época, fue sostenida por autores como
T. DECIANI (1590, ocho años después de su muerte), P. THEODORICUS
(1618), S. PUFENDORF (1660) y CH. WOLFF (1738)58.
Al comenzar el siglo XIX, sin embargo, se empieza a gestar en Ale-
mania la teoría cuatripartita hoy imperante. En efecto, CH. K. STÜBEL
(1805) distinguió entre injusto e imputación del hecho; H. LUDEN (1840)
elaboró un concepto tripartito de delito integrado por las notas de ac-
ción, antijuridicidad y culpabilidad, a cuyos aportes se sumó A. F. BERNER
al desarrollar con toda claridad el concepto jurídico penal de acción
(1843-1857); luego, R. VON IHERING (1867) explicó para el derecho civil
el concepto de antijuridicidad objetiva, incorporado al derecho penal por
F. VON LISZT y E. VON BELING (1902), previas elaboraciones de K. BINDING
(1872), expuestas en su conocida Teoría de las normas. El concepto de
culpabilidad fue, así mismo, objeto de profunda consideración, gracias
a los estudios de A. MERKEL (1867); y, para terminar, E. VON BELING
(1906) introdujo la tipicidad a partir del principio de legalidad, a cuyo
efecto entendía el delito como “una acción típica, antijurídica y culpable,
susceptible de una adecuada punición y suficiente para las condiciones
de la amenaza penal”59. No obstante, esta noción fue objeto de algunas
modificaciones pues en 1930 la concebía así: “delito es la acción típi-
camente antijurídica y típicamente culpable, en tanto: no exista una
causa legal (objetiva) de exclusión de pena”60; naturalmente, con ello
la noción de tipicidad ganaba más importancia para la concepción del
delito, calificada por él mismo como de “esencial”61.
2. El concepto clásico. Con la separación entre injusto y culpabilidad
a finales del siglo XIX, esta orientación sistemática se desarrolló con
LÓPEZ, Teoría, págs. 85 y ss.; QUEIROZ, Direito, págs. 118 y ss.; VILLA ALZATE, Fundamentos,
págs. 1 y ss.; BUSTOS RAMÍREZ/HORMAZÁBAL MALARÉE, Lecciones, págs. 147 y ss.
57 Cfr. SCHMIDT, Einführung, pág. 148.
58 Cfr. SCHAFFSTEIN, La ciencia europea, págs. 79 y ss., 127 y ss.
59 Cfr. BELING, Die Lehre, pág. 7.
60 Cfr. BELING, El rector, pág. 33.
61 BELING, El rector, pág. 9.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
564
el apoyo de K. BINDING, A. MERKEL, F. VON LISZT y E. VON BELING,
principalmente, constituyéndose en dominante para la época por su
estructura clara, didáctica y sencilla. Dos factores, como se dijo [cfr.
capítulo séptimo, VII, B)], influyeron para que ello fuese posible: uno
científico, derivado de la influencia del positivismo en el ámbito del
derecho penal, que se tradujo en un normativismo (dogmática del dere-
cho penal) y en un naturalismo (criminología) amén de lo que entonces
se denominaba política criminal, de donde surgió la “ciencia total del
derecho penal”; y otro político, constituido por la crisis del Estado
liberal clásico y su sustitución por el liberal intervencionista, lo que se
reflejó en el campo jurídico con la postulación de un derecho penal
de prevención efectiva, encaminado a la defensa social, y no de meras
garantías como hasta entonces.
Ello condujo al entendimiento de las diversas categorías del esquema
del hecho punible, acorde con contenidos muy concretos. En efecto, la
acción concebida como “movimiento corporal voluntario” (E. VON BE-
LING) o “voluntad humana encaminada a realizar una modificación en el
mundo exterior” (F. VON LISZT), servía para excluir del derecho penal los
fenómenos naturales, el comportamiento de los animales y algunos actos
humanos que no estaban gobernados por la voluntad; por ello, si la acción
equivalía a una “inervación muscular”, una conducta como la de injuriar
se explicaba como la producción y desplazamiento de ondas sonoras que,
al partir de la laringe del autor del hecho, se desplazaban hasta el oído
del receptor. Se formuló, pues, un concepto natural de acción, puramente
mecánico, que respondía muy bien a los dictados del positivismo.
El tipo penal, que ya se distinguía de la tipicidad (o conformidad con
el tipo respectivo), se entendía como una figura objetivo-descriptiva
compuesta de elementos externos o descriptivos como, por ejemplo, la
“cosa” en el hurto, el “matar” en el homicidio, el carácter “ajeno” de la
cosa hurtada, la calidad de “documento” en la falsedad, etc., que, por
supuesto, no siempre eran descriptivos, como se demostraría luego; y
servía como medio para realizar una descripción exacta de las acciones
punibles en la ley. El entendimiento del tipo penal como un concep-
to puramente objetivo, bajo el influjo positivista, permitió, entonces,
proyectar la tipicidad como una categoría resultante de la emisión
de un juicio que se limitaba a comparar la conducta realizada con los
caracteres plasmados por el legislador en la ley. La antijuridicidad, en-
tendida como un juicio normativo sobre la realización de la conducta
típica, era la contradicción formal con el ordenamiento jurídico (an-
tijuridicidad formal), en lo que se evidenciaba también la influencia del
positivismo, pues la tipicidad aparecía como indicio de antijuridicidad,
que solo podía ser desvirtuada mediante la prueba de una causal de
TEORÍA DEL DELITO
565
justificación. Metafóricamente dicho: la tipicidad era el humo –hecho
conocido– que lleva, por vía de inferencia, hasta la antijuridicidad o
fuego –hecho desconocido–.
Como es obvio, con semejante manera de concebir este estrato
del hecho punible no era viable hablar de una antijuridicidad material,
esto es, como lesión o ataque a los intereses tutelados en la ley (bienes
jurídicos); se trataba, pues, de un concepto naturalista de antijuridici-
dad. No obstante, F. VON LISZT vislumbró una noción referida a valor,
acogida luego por los neoclásicos, en los siguientes términos: “el acto
contrario al derecho es un ataque a los intereses vitales de los parti-
culares o de la colectividad, protegidos por las normas jurídicas; por
consiguiente una lesión o riesgo de un bien jurídico”62. Surgió así el
concepto material de antijuridicidad que, no obstante, todavía podía
ser calificado en parte como natural pues entendía la lesión de bienes
jurídicos en sentido causal.
Finalmente, la culpabilidad era el estrato o categoría que reunía todos
los procesos espirituales y psíquicos que se desarrollaban en el interior
del autor, concibiéndose la imputabilidad como un presupuesto de aquella
–debía ser tratada antes–; y el dolo y la culpa como “formas” o “especies”,
mientras el estado de necesidad –por ejemplo, el náufrago que mata a su
compañero para lograr asirse al único neumático, gracias a lo cual salva
su vida– era mirado como una causal excluyente de esta categoría. A su
turno, el conocimiento por parte del agente de la antijuridicidad de su
hacer, se entendía a veces como un componente de la culpabilidad dolosa
(E. VON BELING), mientras que otros lo rechazaban (F. VON LISZT). De esta
manera, pues, todo el contenido de la voluntad del agente, la finalidad
perseguida con su actuar, se desplazaba a este plano de análisis; surgió así
el concepto psicológico de culpabilidad, con lo que esta categoría se reducía,
en síntesis, a una relación psicológica entre el autor y su hecho.
A manera de conclusión, puede afirmarse que esta sistemática del
hecho punible pretendió excluir todo tipo de valoración del campo
jurídico al reducir el delito a un agregado de dos relaciones o nexos:
una causal (el injusto: lo objetivo) y otra psicológica (la culpabilidad: lo
subjetivo); una concepción que, a decir verdad, reconocía todos los
elementos del delito ordenándolos de manera razonable, coherente,
acorde con la concepción naturalista de la ciencia y de la técnica propia
de la época, según la que cualquier objeto equiparable a una máquina
perfectamente construida era susceptible de ser compuesto con base
en distintos elementos63.
62 Cfr. VON LISZT, Tratado, t. 2, pág. 324.
63 GÖSSEL, Dos estudios, pág. 5.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
566
3. El concepto neoclásico. La sistemática anterior fue sometida a pro-
funda revisión, para darle un nuevo contenido al esquema gracias a la
crítica adelantada contra el positivismo, que había pretendido erradi-
car el pensar filosófico; ello fue posible con el auge del neokantismo
corriente que, como se recordará [capítulo séptimo VII, C)], hacia los
años veintes del siglo XX postuló la necesidad de erigir un método ade-
cuado para las ciencias del espíritu, acorde al comprender y al valorar,
de la mano de una orientación metodológica subjetivista para la que
el conocimiento estaba determinado por las categorías “a priori” de la mente del
sujeto: el sujeto (método) determina el objeto (conocimiento).
También, al igual que en el caso del concepto de delito anterior, dos
factores determinaron este cambio de rumbo metódico: uno científico,
representado por el hecho de que algunos filósofos del derecho adscri-
tos a dicha tendencia eran al mismo tiempo penalistas (G. RADBRUCH,
M. E. MAYER, E. MEZGER, W. SAUER), con lo que fue fácil introducir la
perspectiva material y la idea de valor como soportes ideológicos de
la nueva concepción del delito; y otro político, derivado de la entrada
en escena de la concepción liberal intervencionista del Estado que,
además, preconizaba una decidida injerencia en el campo del derecho
penal para poner freno a la creciente criminalidad, profundizando así
la defensa social como tarea del ente estatal.
Con tales puntos de partida los cuatro niveles de análisis del delito
fueron objeto de modificaciones de diversa índole, como se aprecia a
continuación. La acción, naturalísticamente entendida por los clásicos,
fue duramente cuestionada, pues no se compaginaba con un derecho
penal referido a valores; por ello, se acuñaron otros conceptos y se
afirmó que era un “comportamiento voluntario” (R. VON HIPPEL), o “la
realización de la voluntad” (M. E. MAYER), o, en fin, “un comportamien-
to humano” (E. MEZGER). Entraba, pues, a formar parte de la ciencia
penal de entonces el llamado concepto causal de acción, así denominado
porque, en líneas generales, todos sus expositores aceptan que este
elemento equivale a un comportamiento humano que causa un resul-
tado en el mundo exterior. No obstante, se llegó a postular un concepto
social de acción acorde con el que este elemento genérico del concepto
de hecho punible se entendía como “un fenómeno social en su sentido
de actuación en la realidad social” (E. SCHMIDT); e, incluso, se optó
por formular un concepto de delito prescindiendo de la acción como
elemento de la estructura (G. RADBRUCH). En adelante, pues, la acción
de injuriar no se entenderá solo como la producción de ondas sonoras
emitidas por la laringe que, al desplazarse en el aire, llegan hasta el oído
de la víctima, sino que lo importante era la manifestación de desprecio
y menoscabo de la estima que se debe al ofendido, su deshonra, y no
TEORÍA DEL DELITO
567
los fenómenos fisiológicos y físicos involucrados; esto es, se da cabida
a la valoración. Además, como según el concepto clásico era imposible
explicar la omisión, que no supone movimiento corporal alguno y ya
se había dicho que era indispensable entenderla en un sentido social
(F. VON LISZT, que empezaba a abandonar el positivismo), solo la nota
de “comportamiento humano” podía agrupar en un único concepto
ambas formas de conducta.
A su turno, la tipicidad también fue sacudida gracias al “descubri-
miento” de la existencia de elementos normativos y subjetivos en el tipo
penal que no podían ser, en consecuencia, asignados a la culpabilidad,
por ser su lugar el “injusto típico”, como empezó a decirse en el len-
guaje de entonces, gracias a los responsables de este logro: E. MEZGER y
J. NAGLER (1876-1951). Así las cosas, el elemento “ajena” contenido en
el tipo de hurto del § 242 del Código alemán de 1871 (similar al 239 del
C. P. colombiano) no podía entenderse ya como un elemento descriptivo,
sino normativo. Y, elementos como “el propósito de obtener provecho”
presente en esta y otras figuras típicas, o “el ánimo de lucrarse”, ya eran
susceptibles de calificarse como elementos descriptivos sino subjetivos64.
Desde luego, en materia de las relaciones entre tipicidad y antijuridicidad,
se observan en los autores de la época, por lo menos dos corrientes: una,
según la cual la tipicidad se concebía como indicio de antijuridicidad (ratio
cognoscendi); y, otra, que la entiende como su razón de ser (ratio essendi),
con lo que las dos categorías terminan confundiéndose en una sola (el
“injusto típico”, como empezó a decirse en el lenguaje de entonces).
Entre los partidarios de esta última concepción –para la que el delito es
conducta típicamente antijurídica y culpable– son posibles dos enfoques
distintos: quienes sostienen que las causas de justificación descartan la
antijuridicidad y los que, con base en las pautas propias de la teoría de los
elementos negativos del tipo, creen que ellas descartan la tipicidad.
La antijuridicidad tampoco podía ser concebida ya desde el punto
de vista formal, como una mera oposición a la norma jurídica; ahora,
dadas las repercusiones del neokantismo también en este elemento, de
la finalidad de los tipos penales se deduce esta categoría, entendida en
sentido material como dañosidad social (A. Graf zu Dohna y L. Zimmerl).
Por ello pudo afirmarse, como ya se advirtió, que este elemento cumplía
una función protagónica (predominante) dentro del injusto, mientras
que el tipo penal quedaba convertido en un instrumento auxiliar de
aquella y, por ende, la nota de la tipicidad pasaba a un segundo plano; a
causa de esta prioridad, se habla hoy, no de la “tipicidad”, sino del “tipo
64 Así lo entendió la doctrina de entonces. Cfr. HEGLER, “Die Merkmale des Ver-
brechens”, págs. 19 y ss.; M. E. MAYER, Der Allgemeine, págs. 182 y ss., 185 y ss.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
568
de injusto” o “injusto típico” (W. Sauer). De este modo, el bien jurídico
pudo pasar a primer plano, y se afirmó la necesidad de entender el juicio
de antijuridicidad en sentido objetivo, con lo que las causales de exclusión
de la antijuridicidad (de justificación) se configuraban sin la presencia
de elemento subjetivo alguno –aunque no faltaron quienes opinaron lo
contrario–; esta transformación fue posible gracias al aporte de R. von
Ihering, quien –como se indicó– acuñó un concepto de antijuridicidad
objetiva para el derecho civil. Así, pues, con esta nueva perspectiva se
posibilitaron dos elementos que no eran factibles hasta entonces: en
primer lugar, se pudo hablar de grados de injusto, que se distinguió en
más y menos grave, según fuera la entidad de la dañosidad social de la
conducta, de la lesión a los bienes jurídicos y se llegó, incluso, a plantear
la exclusión de esta categoría cuando la acción desplegada por el agente
no afectaba real o potencialmente el bien jurídico tutelado, según el
caso; y, en segundo lugar, fue viable desarrollar y fundamentar nuevas
causales de justificación no contenidas en la ley (extralegales), lo que no
era factible con la consideración positivista-formal de la antijuridicidad.
Artífices de este desarrollo fueron los juristas E. Kern (1887-1972) y A.
Graf zu Dohna, apoyados en la idea de valor y en una perspectiva material
de análisis. Es más, este último expositor (1936) llegó a formular una
distinción irrefutable desde la perspectiva de la teoría del conocimiento,
en virtud de la que no se podía confundir el objeto de la valoración con
la valoración del objeto, a partir de la que terminaría por resquebrajarse
todo el andamiaje neoclásico que, al ubicar todavía el contenido de la
voluntad en la culpabilidad, confundía el objeto valorado con su valora-
ción; la teoría del delito del finalismo estaba, pues, a un paso.
Para terminar, la culpabilidad –categoría dogmática que también sintió
el influjo del descubrimiento de los “elementos subjetivos del injusto” y,
por consiguiente, el replanteamiento entre lo objetivo y lo subjetivo65– se
vio sometida a profundas modificaciones, pues se postuló que debía
entenderse desde un punto de vista normativo y, por tanto, para poder
emitir un juicio sobre el injusto cometido era indispensable precisar si
el mismo le era “reprochable” al agente; culpabilidad era, pues, reprocha-
bilidad. Surgió así el concepto normativo-psicológico de culpabilidad, producto
de los aportes de R. FRANK (1860-1934) y J. GOLDSCHMIDT (1874-1940)
iniciados por el primero en 1907 y continuados por el segundo en 1913.
65 Esta categoría dogmática fue introducida por H. A. FISCHER (1911) [FISCHER, Die
Rechtswidrigkeit, págs. 293 y ss.] y la retomaron A. HEGLER (1915) [cfr. “Die Merkmale des
Verbrechens”, págs. 19 y ss.], M. E. MAYER (1915) [Der Allgemeine, págs. 182 y ss.,] y, por
supuesto, E. MEZGER en diversos trabajos (1923, 1926, 1950 y 1958) [cfr., por ejemplo,
“Die subjektiven Unrechtselemente”, págs. 207 y ss.; Moderne Wege, págs. 21 y ss.; Tratado,
t. I, págs. 346 y ss.]. Sobre ello, Capítulo decimosegundo, II, D).
TEORÍA DEL DELITO
569
De esta manera, componían el estrato objeto de examen el dolo y la culpa
del agente, la imputabilidad –colocada a veces como presupuesto– y la no
exigibilidad de otra conducta, elemento que por su contenido normativo
permitía excluir de la culpabilidad aquellos eventos en los que no podía
exigírsele al agente un comportamiento distinto del realizado, así fuese
imputable y hubiese actuado con dolo o culpa; como es obvio, ello fue
posible gracias a los aportes neokantianos.
De manera resumida, pues, el concepto neoclásico supone una crítica
a la sistemática clásica y una propuesta de reforma a esta, al concebir
el injusto de forma predominantemente objetiva y la culpabilidad como
un elemento subjetivo referido a lo normativo.
4. El concepto finalista. Un vuelco total a la concepción anterior solo fue
posible en el período de la posguerra –aunque las bases se echaron con
anterioridad–, gracias a la labor de H. WELZEL, quien, con base en estudios
comenzados al final de la década de los años veinte del siglo pasado, quiso
erigir de nuevo el ser real de la acción humana en el concepto central de
la teoría del delito, al concebirla desde un punto de vista ontológico. Dos
factores, igualmente, explican este viraje metódico [cfr. capítulo séptimo,
VII, E)]: uno científico, derivado del hecho de que H. WELZEL planteaba
en sus escritos filosóficos un paso del subjetivismo al objetivismo y –por
ende– que era el objeto del conocimiento el que determinaba al sujeto
y no al contrario, como postulaban los neokantianos, a quienes acusaba
de malinterpretar la doctrina del gran pensador de Könisberg. Y, coetá-
neamente, la afirmación, con base en las premisas del iusnaturalismo, de
la existencia de “verdades eternas” y de “estructuras lógico-objetivas” que
tenían que ser respetadas por el legislador (el concepto final de acción
y la culpabilidad como reprochabilidad)66.
El factor político propiciatorio de esta nueva concepción está consti-
tuido por el rechazo al régimen nazi, agudizado tras su caída, después de
que el penalismo alemán de entonces –y no solo H. WELZEL– propusiera
otros rumbos para sanear el mea culpa que, en mayor o menor grado, lo
aquejaba después de los extravíos de tan nefasto y monstruoso sistema
político; por eso, el Finalismo afirma que el legislador no es autónomo
para erigir como delito cualquier comportamiento que le venga en gana,
sino que tiene que respetar unos límites prejurídicos, y en ningún caso
puede rebasar la dignidad de la persona humana como base mínima de
cualquier convivencia civilizada67 [cfr. capítulo séptimo, VII, E), 3]. Lo
66 Sobre ello, CEREZO MIR, “La naturaleza de las cosas...”, en Problemas, págs. 49 y
ss.; el mismo, Obras completas II, págs. 103 y ss.
67 BUSTOS RAMÍREZ, Manual, 3ª ed., pág. 116.
DERECHO PENAL. PARTE GENERAL
570
expresado explica por qué las consecuencias para la teoría del delito,
emanadas de tales planteamientos, solo empezaron a sentirse después
de la Segunda Guerra Mundial, una vez fracasada la tentativa de erigir
un derecho penal nacionalsocialista por sus más reconocidos cultores:
G. DAHM, F. SCHAFFSTEIN y E. MEZGER.
Esta “revolución copernicana”, como de forma exagerada se le ha
denominado, incidió de manera radical en cada uno de los diversos
estratos del concepto de delito, como se ve en seguida68.
La acción, presupuesto común de todas las formas de aparición del
hecho punible (dolosas o culposas, de comisión o de omisión), se concibe
como “ejercicio de actividad final” y no solamente causal, en el entendido
de que esa finalidad se basa en la capacidad de previsión del hombre de
las consecuencias posibles de su obrar y puede, por tanto, proyectar fines
diversos y dirigir su actividad conforme a un plan, a la consecución de estos.
Este concepto ya había sido planteado con anterioridad en el campo de
la filosofía, e incluso diversos pensadores lo habían llevado al terreno del
derecho penal aunque, desde luego, sin vislumbrar las consecuencias ex-
traídas por H. WELZEL para la sistemática del delito en sus diversos trabajos
[cfr. capítulo décimo, IV, C)]; es este el concepto final de acción.
También la tipicidad sufrió un vuelco muy grande derivado del hecho
de que, al ubicarse el contenido de la voluntad del agente en la acción,
el tipo penal pasaba a entenderse como la descripción concreta de la con-
ducta prohibida para aparecer integrado por una parte objetivada y otra
subjetiva, cuyo núcleo es el dolo; por ello, ya desde el injusto, es posible
separar los delitos dolosos de los imprudentes, para establecer modalidades
especiales del mismo con una diversa configuración en cada uno de los
niveles de análisis de la construcción dogmática, sean de comisión o de
omisión. Aparece, pues, en todo su esplendor la concepción del tipo complejo,
y se podrá decir que este se halla integrado por elementos descriptivos,
normativos y subjetivos. La ubicación del dolo en el tipo en los hechos
dolosos era apenas lógica, si se tiene en cuenta que los mismos neoclásicos
lo habían admitido en los casos de tentativa; de allí que fuera muy puesta
en razón la célebre crítica dirigida por el mentor de esta corriente a sus
contradictores, cuando preguntaba cómo era posible que la ubicación
del dolo en el tipo o en la culpabilidad dependiese de que el disparo
efectuado por el agente diese o no en el blanco69.
La antijuridicidad es entendida, por un lado, como el juicio según el
cual la acción típica es contraria al derecho, al orden jurídico, lo que sucede
68 STICHT, Sachlogik als Naturrecht?, págs. 272 y ss., 297 y ss.; DURÁN MIGLIARDI,
Introducción, pág. 147.
69 Cfr. WELZEL, El nuevo sistema, pág. 63; CEREZO MIR, Curso, t. II, 6ª ed., pág. 126.
TEORÍA DEL DELITO
571
cuando no concurre ninguna causal de justificación (aspecto formal); y,
por otro, como dañosidad social (aspecto material), con la advertencia
de que los hasta entonces denominados elementos subjetivos del tipo
fueron reunidos en un concepto superior: los elementos personales del
injusto, que se contrapusieron al desvalor de resultado (bien jurídico) como
desvalor de acción. El injusto, pues, no se agota en la mera causación del
resultado (lesión del bien jurídico) sino que, además, se concibe como
“la obra de un autor determinado” o expresión de una determinada
“voluntad criminal” (afectación de valores ético sociales); por ello, dice el
padre del finalismo, “la antijuridicidad es siempre desaprobación de un
hecho referido a un autor determinado. Lo injusto de la acción referido
al autor, es injusto personal”70. Como puede suponerse, con semejante
punto de partida (teoría del injusto personal) ya no era posible hablar
de una antijuridicidad objetiva como en la sistemática anterior, pues la
justificación de una conducta depende también de algunos elementos
subjetivos, sin cuya concurrencia la causal excluyente no alcanza a con-
figurarse, con lo que la acción típica deviene en antijurídica.
Finalmente, la culpabilidad se plantea como un juicio de reproche
formulado al autor por no haber adaptado su conducta a la norma, a
pesar de que estaba en situación de hacerlo; esto es, se formula una teoría
normativa de la culpabilidad para la que este elemento, supuestamente,
queda libre de elementos psicológicos, pues el dolo y la culpa han sido
reubicados en la acción. De aquí resulta, entonces, que el juicio de cul-
pabilidad se reduce a una triple constatación: un juicio general sobre la
capacidad de motivación del sujeto (imputabilidad); un juicio concreto
sobre el carácter antijurídico del hecho (posibilidad de conocimiento del
injusto); y otro juicio –también de índole concreta– sobre la ausencia
de alguna situación coactiva en el sujeto (la exigibilidad de la conducta
adecuada). Estos tres componentes permiten afirmar que si el injusto es
un juicio sobre el hecho, la culpabilidad es un juicio sobre el autor de ese hecho.
Lo anterior muestra, entonces, que el finalismo, gracias a H. WELZEL,
capitalizó la distinción que había hecho A. GRAF ZU DOHNA entre el objeto
de la valoración y la valoración del objeto, por lo que el juicio de reprochabi-
lidad (la valoración) no podía contener en su seno el dolo (el objeto de la
valoración); de esta manera, la culpabilidad se convierte en una categoría
puramente normativa y el contenido de la voluntad se integra dentro de la
categoría superior del injusto personal, donde permanecieron aglutinadas
las categorías de la acción, la tipicidad y la antijuridicidad71.
70 WELZEL, El nuevo sistema, pág. 67.
71 Por eso, entonces, resulta gratuita y sin fundamento alguno la afirmación de
GROSSO GARCÍA (El concepto, págs. 135, 294 y 413-414), que toma de FERNÁNDEZ CARRAS-
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf
268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf

Mais conteúdo relacionado

Destaque (17)

Derecho Penal I
Derecho Penal IDerecho Penal I
Derecho Penal I
 
Alfredo etcheberry derecho penal - tomo ii - 3a ed parte genera (1999)
Alfredo etcheberry   derecho penal - tomo ii - 3a ed parte genera (1999)Alfredo etcheberry   derecho penal - tomo ii - 3a ed parte genera (1999)
Alfredo etcheberry derecho penal - tomo ii - 3a ed parte genera (1999)
 
Libro teoria-del-delito-oscar-pena
Libro teoria-del-delito-oscar-penaLibro teoria-del-delito-oscar-pena
Libro teoria-del-delito-oscar-pena
 
Teorias Penales
Teorias PenalesTeorias Penales
Teorias Penales
 
Teoría del Delito
Teoría del DelitoTeoría del Delito
Teoría del Delito
 
Derecho penal tomo II M. Garrido Montt
Derecho penal tomo II  M. Garrido MonttDerecho penal tomo II  M. Garrido Montt
Derecho penal tomo II M. Garrido Montt
 
Dra. Alba Campos
Dra. Alba CamposDra. Alba Campos
Dra. Alba Campos
 
Presentación sistema penal acusatorio septiembre 2016
Presentación sistema penal acusatorio septiembre 2016Presentación sistema penal acusatorio septiembre 2016
Presentación sistema penal acusatorio septiembre 2016
 
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
Mario Garrido Montt - Tomo III - Derecho Penal - 4a Parte Especial (2010)
 
1) derecho penal parte especial ii
1) derecho penal parte especial ii1) derecho penal parte especial ii
1) derecho penal parte especial ii
 
Iii TeoríA D El Del Itpo
Iii TeoríA D El Del ItpoIii TeoríA D El Del Itpo
Iii TeoríA D El Del Itpo
 
La tipicidad.
La tipicidad.La tipicidad.
La tipicidad.
 
Esquemas del delito
Esquemas del delitoEsquemas del delito
Esquemas del delito
 
Dolo eventual y culpa consciente
Dolo eventual y culpa conscienteDolo eventual y culpa consciente
Dolo eventual y culpa consciente
 
Diapositivas iter criminis
Diapositivas iter criminisDiapositivas iter criminis
Diapositivas iter criminis
 
DIAPOSITIVAS HISTORIA DEL DERECHO PENAL
DIAPOSITIVAS HISTORIA DEL DERECHO PENALDIAPOSITIVAS HISTORIA DEL DERECHO PENAL
DIAPOSITIVAS HISTORIA DEL DERECHO PENAL
 
Tipicidad
TipicidadTipicidad
Tipicidad
 

Último

1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...
1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...
1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...Champs Elysee Roldan
 
5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx
5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx
5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptxllacza2004
 
Harris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdf
Harris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdfHarris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdf
Harris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdffrank0071
 
Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...
Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...
Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...Juan Carlos Fonseca Mata
 
SEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdf
SEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdfSEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdf
SEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdfPC0121
 
inspeccion del pescado.pdfMedicinaveteri
inspeccion del pescado.pdfMedicinaveteriinspeccion del pescado.pdfMedicinaveteri
inspeccion del pescado.pdfMedicinaveteriManrriquezLujanYasbe
 
Fresas y sistemas de pulido en odontología
Fresas y sistemas de pulido en odontologíaFresas y sistemas de pulido en odontología
Fresas y sistemas de pulido en odontologíaDanyAguayo1
 
Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...
Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...
Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...frank0071
 
Mapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptx
Mapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptxMapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptx
Mapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptxangietatianasanchezc
 
Mapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdf
Mapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdfMapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdf
Mapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdfoliverjverde
 
CUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDF
CUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDFCUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDF
CUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDFItalyMartinez
 
Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)
Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)
Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)s.calleja
 
Diario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docx
Diario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docxDiario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docx
Diario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docxJulieta624646
 
Gribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdf
Gribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdfGribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdf
Gribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdffrank0071
 
Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdf
Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdfHobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdf
Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdffrank0071
 
Perfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdf
Perfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdfPerfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdf
Perfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdfPieroalex1
 
TEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptx
TEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptxTEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptx
TEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptxXavierCrdenasGarca
 
PRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docx
PRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docxPRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docx
PRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docxAlexandraNeryHuamanM2
 
Informe Aemet Tornados Sabado Santo Marchena Paradas
Informe Aemet Tornados Sabado Santo Marchena ParadasInforme Aemet Tornados Sabado Santo Marchena Paradas
Informe Aemet Tornados Sabado Santo Marchena ParadasRevista Saber Mas
 
INTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptx
INTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptxINTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptx
INTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptxpipecalderon92
 

Último (20)

1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...
1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...
1890 –7 de junio - Henry Marmaduke Harris obtuvo una patente británica (Nº 88...
 
5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx
5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx
5.2 DERIVADAS PARCIALES (64RG45G45G45G).pptx
 
Harris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdf
Harris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdfHarris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdf
Harris, Marvin. - Caníbales y reyes. Los orígenes de la cultura [ocr] [1986].pdf
 
Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...
Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...
Un repaso de los ensayos recientes de historia de la ciencia y la tecnología ...
 
SEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdf
SEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdfSEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdf
SEGUNDAS VANGUARDIAS ARTÍSTICAS DEL SIGLO XX.pdf
 
inspeccion del pescado.pdfMedicinaveteri
inspeccion del pescado.pdfMedicinaveteriinspeccion del pescado.pdfMedicinaveteri
inspeccion del pescado.pdfMedicinaveteri
 
Fresas y sistemas de pulido en odontología
Fresas y sistemas de pulido en odontologíaFresas y sistemas de pulido en odontología
Fresas y sistemas de pulido en odontología
 
Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...
Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...
Schuster, Nicole. - La metrópolis y la arquitectura del poder ayer hoy y mana...
 
Mapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptx
Mapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptxMapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptx
Mapa-conceptual-de-la-Seguridad-y-Salud-en-el-Trabajo-3.pptx
 
Mapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdf
Mapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdfMapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdf
Mapa Conceptual Modelos de Comunicación .pdf
 
CUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDF
CUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDFCUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDF
CUADRO SINOPTICO IV PARCIAL/ TORAX . PDF
 
Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)
Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)
Ensayo ENRICH (sesión clínica, Servicio de Neurología HUCA)
 
Diario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docx
Diario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docxDiario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docx
Diario experiencias Quehacer Científico y tecnológico vf.docx
 
Gribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdf
Gribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdfGribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdf
Gribbin, John. - Historia de la ciencia, 1543-2001 [EPL-FS] [2019].pdf
 
Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdf
Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdfHobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdf
Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdf
 
Perfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdf
Perfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdfPerfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdf
Perfiles NEUROPSI Atención y Memoria 6 a 85 Años (AyM).pdf
 
TEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptx
TEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptxTEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptx
TEST BETA III: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.pptx
 
PRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docx
PRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docxPRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docx
PRUEBA CALIFICADA 4º sec biomoleculas y bioelementos .docx
 
Informe Aemet Tornados Sabado Santo Marchena Paradas
Informe Aemet Tornados Sabado Santo Marchena ParadasInforme Aemet Tornados Sabado Santo Marchena Paradas
Informe Aemet Tornados Sabado Santo Marchena Paradas
 
INTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptx
INTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptxINTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptx
INTRODUCCION A LA ANATOMIA Y PLANOS ANATOMICOS.pptx
 

268957898 fernando-velasquez-v-derecho-penal-parte-general-tomo-i-2011-editorial-juridica-pdf

  • 1. 541 * Bibliografía: AGUDELO BETANCUR, NÓDIER: Inimputabilidad y responsabilidad penal, Bo- gotá, Temis, 1984; el mismo: Los “inimputables” frente a las causales de justificación e inculpa- bilidad, 2ª ed., Bogotá, Temis, 1986; el mismo: Defensa putativa. Teoría y práctica, Medellín, Litomadrid, 1990; el mismo: “Diversos contenidos de la estructura del delito”, en NFP, núm. 1, Medellín, Acosta, 1978, págs. 1 y ss.; el mismo: Curso de derecho penal. Esquemas del delito, 3ª reimpresión de la 3ª ed., Bogotá, Temis, 2007; el mismo: Grandes corrientes del derecho penal (Escuela positivista), Santa Fe de Bogotá, D. C., Linotipia Bolívar, 1991; el mismo: La estructura del delito en el nuevo Código Penal, Medellín, Ediciones Nuevo Foro, sin fecha; AMBOS, KAI: “100 años de la ‘Teoría del Delito’ de Beling: ¿Renacimiento del concepto causal de delito en el ámbito internacional?”, en Javier Llobet Rodríguez: Justicia Penal y Estado de Derecho. Homenaje a Francisco Castillo González, San José de Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, págs. 271 y ss.; BELING, ERNST VON: El rector de los tipos de delito, trad. de L. Prieto Castro y J. Aguirre Cárdenas, 1ª ed., Madrid, Reus, 1936; BERNAL CUELLAR, JAIME y AA. VV.: La reforma al sistema penal. Comentarios de la Pro- curaduría General de la Nación, Bogotá, Procuraduría General de la Nación, 1999; BORJA JIMÉNEZ, EMILIANO: Tendencias contemporáneas en la teoría jurídica del delito, San José de Costa Rica, Mundo Gráfico, 2000; el mismo: “Algunos planteamientos dogmáticos en la teoría política del delito en Alemania, Italia y España”, en NFP, núm. 59, Bogotá, Temis, 1993, págs. 48 y ss.; BOTERO BERNAL, JOSÉ FERNANDO: “Visión crítica de la metodología de las sistemáticas teleológicas en el Derecho penal” en Fernando Velásquez V. (Coordi- nador): Derecho penal liberal y dignidad humana. Libro homenaje al Dr. Hernando Londoño Ji- ménez, Bogotá, Temis, 2005, págs. 133 y ss.; BUSCH, RICHARD: Moderne Wandlungen der Verbrechenslehre, Tübingen, J. C. B. Mohr, 1949; el mismo: Modernas transformaciones en la teoría del delito, sin nombre del traductor, Bogotá, Temis, 1980; CEREZO MIR, JOSÉ: Proble- mas fundamentales del derecho penal, Madrid, Tecnos, 1982; CÓRDOBA RODA, JUAN: Una nueva concepción del delito. La doctrina finalista, Barcelona, Ariel, 1963; CUETO RÚA, JULIO: Fuentes del derecho, reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1965; DE FIGUEIREDO DÍAS, JORGE: “culpa y personalidad. Para una reconstrucción ético-jurídica del concepto de culpabilidad en Derecho penal”, trad. de Carmen Lencastre de Albuquerque y Joaquín Cuello Contreras, en CPC, núm. 31, Madrid, Edersa, 1987, págs. 5 y ss.; DOHNA, ALEXANDER GRAF ZU: Der Aufbau der Verbrechenslehre, 2ª ed., Bonn, Ludwig Röhrscheid Verlag, 1941; el mismo: La estructura de la teoría del delito, trad. de la 4ª ed. alemana por Carlos Fontán Balestra y Eduardo Friker, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1958; DURÁN MIGLIARDI, MARIO: Introduc- ción a la Ciencia Jurídico-penal contemporánea, Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2006; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, JUAN: “Hacia una dogmática penal sin culpabilidad”, en NFP, núm. 16, Bogotá, Temis, 1982, págs. 954 y ss.; el mismo: “Hacia un Derecho CAPÍTULO NOVENO LAS BASES DE LA TEORÍA DEL DELITO*
  • 2. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 542 penal de la liberación” en Criminología Crítica. I Seminario, Medellín, Universidad de Medellín, 1984, págs. VII y ss.; el mismo: “Sobre el subjetivismo en el último derecho penal alemán”, en NFP núm. 15, Bogotá, Temis, 1982, págs. 795 y ss.; FERRAJOLI, LUIGI: Derecho y razón, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez/Alfonso Ruiz Miguel/Juan Carlos Bayón Mohino/Juan Terradillos Basoco/Rocío Cantarero Bandrés, Madrid, Trotta, 1995; FERRI, ENRICO: “Relazione sul Progetto preliminare di Codice Penale italiano”, en La Scuola Positiva I, Milano, Casa Editrice Dottor Francesco Vallardi, 1921, págs. 1 y ss.; FISCHER, HANS ALBRECHT: Die Rechtswidrigkeit mit besonderer Berücksichtigung des Privatrechts, Frankfurt am Main, Saber Auvermann, 1966/edición original: München, C. Beckschen Verlags- buchhandlung, 1911; GAITÁN MAHECHA, BERNARDO: “Sobre el delito político y la actua- lidad”, en Periódico El Tiempo, Bogotá, 1º de agosto de 2007; GÁLVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO: “Acción e imputación en el nuevo Código Penal colombiano”, en Estudios sobre los nuevos códigos penales, Bogotá, Universidad de Salamanca, Corte Suprema de Justicia, 2001, págs. 87 y ss.; GALLAS, WILHELM: Zum gegenwärtigen Stand der Lehre vom Verbrechen, Berlin, Walter de Gruyter, 1955; el mismo: La teoría del delito en su momento actual, trad. de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Bosch, 1959; GARCÍA CAVERO, PERCY: “Tendencias modernas en la Dogmática jurídico-penal alemana”, en RCJ núm.1, año 2000, Buenos Aires, Fabián J. Di Plácido Editor, 2000, págs. 66 y ss.; GAROFALO, RAFFAE- LE: Criminología, trad. de Pedro Dorado Montero, Madrid, La España Moderna, 1890; GIMBERNAT ORDEIG, ENRIQUE: “El sistema del derecho penal en la actualidad”, en ¿Tie- ne futuro la dogmática jurídico penal?, Bogotá, Temis, 1983, págs. 49 y ss.; GOLDSCHMIDT, JAMES: “Das Verwaltungsstrafrecht im Verhältnis zur modernen Staats -und Rechtslehre”, en Festgabe der Juristischen Gesellschaft zu Berlin. Richard Koch, Berlin, Otto Liebmann, 1903, págs. 415 y ss.; GROSSO GARCÍA, MANUEL SALVADOR: El concepto del delito en el nuevo Código Penal. Una propuesta de interpretación desde el sistema de la Teoría del delito, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2003; GÖSSEL, KARL HEINZ: Dos estudios sobre la teoría del delito, Bogotá, Temis, 1984; HEGLER, AUGUST: “Die Merkmale des Verbrechens”, en ZStW, t. 36, Berlin, Guttentag, 1915, págs. 19 y ss.; HIRSCH, HANS JOACHIM: “Die Entwicklung der Strafrechtsdogmatik nach Welzel”, en Festschrift der Rechtswissenschaftlichen Fakultät zur 600 Jahr Feier der Universität zu Köln, Köln/Berlin/Bonn/München, Carl Heymanns Verlag, 1988, págs. 402 y ss.; el mismo: “El desarrollo de la dogmática penal después de Welzel”, trad. de Mariano Bacigalupo, en Miguel Polaino Navarrete: Estudios sobre la re- forma penal, Córdoba, Universidad de Córdoba, 1987, págs, 19 y ss.; el mismo: La polémi- ca en torno de la acción y de la teoría del injusto en la ciencia penal alemana, trad. de Carlos J. Suárez González, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1993; JAKOBS, GÜNTHER: Estudios de Derecho penal, traducción y estudio preliminar de Enrique Peñaranda Ramos, Carlos J. Suárez G., y Manuel Cancio Meliá, Madrid, Civitas, 1997; el mismo: Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional, trad. de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez, reimpresión, Madrid, Civitas, 2000; el mismo: Culpabilidad en Derecho Penal. Dos cuestiones fundamentales. trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003; KAUFMANN, ARMIN: Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, reimpresión de la 2ª ed., Göttingen, Otto Schwartz & Co, 1988; LEVENE, RICARDO (h): Introducción al derecho contravencional, Buenos Aires, Depalma, 1968; LONDOÑO BERRÍO, HERNANDO LEÓN: “Comentario” a sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 1988 en NFP, núm. 42, Bogotá, Temis, 1989, págs. 527 y ss.; MAURACH, REINHART: “Tres conferencias”, en Revista de la Univer- sidad Externado de Colombia, vol. VI, núm. 3, diciembre de 1965, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1965, págs. 313 y ss.; MEZA MORALES, FERNANDO: “El positivis- mo jurídico en el pensamiento de Francesco Carrara”, en Francesco Carrara. Homenaje en el centenario de su muerte, Bogotá, Temis, 1988, págs. 299 y ss.; MEZGER, EDMUND: Mo- derne Wege der Strafrechtsdogmatik, 3ª ed., Berlin/München, Duncker Humblot, 1949; el mismo: Modernas orientaciones de la dogmática jurídico-penal, trad. de Francisco Muñoz Conde, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000; el mismo: “Die subjektiven Unrechtselemente”,
  • 3. TEORÍA DEL DELITO 543 en GS, núm. 89, Stuttgart, Ferdinand Enke, 1924, págs. 207 y ss.; MIR PUIG, SANTIAGO: El derecho penal en el Estado social y democrático de derecho, Barcelona, Ariel, 1994; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo. Estudios sobre el derecho penal del nacionalsocialismo, 3ª ed.,Valencia, Tirant lo Blanch, 2002; PEÑARANDA RAMOS, ENRIQUE: “Sobre la influencia del funcionalismo y la teoría de sistemas en las actuales concepciones de la pena y del concepto de delito”, Doxa, núm. 23, 2000, págs. 289 y ss., en http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA; PÉREZ, LUIS CARLOS: Los Delitos políticos. Interpretación Jurídica del 9 de Abril, Bogotá, Distribuidora Americana de Publicaciones Limitada, 1948; PÉREZ PINZÓN, ÁLVARO ORLANDO: Introducción al derecho penal, 6ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005; POSADA MAYA, RICARDO: “Los actos delictivos realizados por paramilitares son delitos comunes”, en http://www.vivalaciu- dadania.org/antsemanarios10.htm, Caja de Herramientas Nº 71, 2007; RADBRUCH, GUSTAV: “Zur Systematik der Verbrechenslehre”, en Festgabe für Reinhard von Frank, I, Tübingen, J. C. B. Mohr, 1930, págs. 158 y ss.; ROCCO, ARTURO: L’ oggetto del reato e della tutela giuri- dica penale, Milano/Torino/Roma, Fratelli Bocca, 1913; ROXIN, CLAUS: Política criminal y sistema del derecho penal, trad. de Francisco Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, 1981; el mismo: Problemas básicos del derecho penal, trad. de Diego Manuel Luzón Peña, Madrid, Reus, 1976; el mismo: Política Criminal y estructura del delito, trad. de Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée, Barcelona, Promociones y publicaciones Universitarias, 1992; el mismo: Culpabilidad y prevención en Derecho penal. Madrid, Reus, 1981; ROXIN, CLAUS/JAKOBS, GÜNTHER/ SCHÜNEMANN, BERND/FRISCH, WOLFGANG/KÖHLER, MICHAEL: Sobre el estado de la teoría del delito, Madrid, Civitas, 2000; SAGAN, CARL: El mundo y sus de- monios. La ciencia como una luz en la oscuridad, trad. de Doris Udina, Santafe de Bogotá, 3ª reimpresión, 1997; SALAZAR MARÍN, MARIO: Injusto penal y error, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1999; SÁNCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL: Dogmática penal fundada en los principios constitucionales con orientación a las consecuencias, Bogotá, Edicio- nes Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2000; SCHAFFSTEIN, FRIEDRICH: La ciencia europea del derecho penal en la época del Humanismo, trad. de José María Rodríguez Devesa, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1957; SCHMIDT, EBERHARD: Einführung in die Geschichte der deutschen Strafrechtspflege, Göttingen, Vandenhoeck & Ruprecht, 1983; SCHMIDHÄUSER, EBERHARD: “Zur Systematik der Verbrechenslehre”, en Gedächnitsschrift für Gustav Radbruch, Göttin- gen, Vandenhoeck-Ruprecht, 1968, págs. 268 y ss.; el mismo: “Sobre la sistemática de la teoría del delito”, trad. de Juan Bustos Ramírez, en NPP, Buenos Aires, Depalma, 1975, págs. 41 y ss.; SCHÜNEMANN, BERND: Grundfragen des modernen Strafrechtssystems, Berlin/ New York, Walter de Gruyter, 1984; el mismo: El sistema moderno del derecho penal. Cuestio- nes fundamentales, traducción, introducción y notas de Jesús María Silva Sánchez. Madrid, Tecnos, 1991; el mismo: Consideraciones críticas sobre la situación espiritual de la ciencia ju- rídico-penal alemana, traducción de Manuel Cancio Meliá, Bogotá, Universidad Externa- do de Colombia, 1996; el mismo: “sobre el estado actual de la dogmática de los delitos de omisión en Alemania”, trad. de Silvina Bacigalupo, en Enrique Gimbernat/Bernd Schünemann/Jürgen Wolter: Omisión e imputación objetiva en Derecho penal, Madrid, Fa- cultad de Derecho Universidad Complutense, 1994, págs. 11 y ss.; el mismo: Aspectos puntuales de la Dogmática Jurídico-penal, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez/Universidad de Santo Tomás, 2007; SERRANO MAÍLLO, ALFONSO: Ensayo sobre el Derecho penal como ciencia, Madrid, Dykinson, 1999; SILVA SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA: Consideraciones sobre la teoría del delito, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998; SOTOMAYOR ACOSTA, JUAN OBERTO: “Reseña” al libro de Nódier Agudelo Betancur, Defensa putativa. Teoría y práctica, en NFP, núm. 52, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1992, págs. 265 y ss.; STICHT, OLIVER: Sachlogik als Naturrecht? Zur Rechtsphilosophie Hans Welzels 1904-1977, Paderborn/München/Wien/Zürich, Schö- ningh, 2000; TAVARES, JUÁREZ E. X.: Teorías del delito. Variaciones-Tendencias, traducción de Nelson R. Pessoa, Buenos Aires, Hammurabi, 1983; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNAN- DO: “Bibliografía”en NFP, núm. 15, Bogotá, Temis, 1982, págs. 893 y ss.; el mismo: “¿El inciso final del art. 40 del C. P. se refiere tanto al error de tipo como al error de prohibi-
  • 4. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 544 ción?”, en NFP, núm. 19, Bogotá, Temis, 1983, págs. 304 y ss.; el mismo: “El Código Penal de 1980 desde el punto de vista político-criminal”, en NFP, núm. 52, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1992, págs. 207 y ss.; el mismo: “Las contravenciones en el Estatuto Nacional de Estupefacientes”, en Comentarios al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Bogotá, Temis-Cole- gas, 1988, págs. 45 y ss.; el mismo: “La teoría de la conducta punible en el nuevo Código Penal”, en NFP, núm. 63, Bogotá, Temis-Universidad de Antioquia, 2000, págs. 15 y ss.; el mismo: “La teoría del hecho punible en el derecho colombiano. Perspectivas”, en AA. VV.: Sentido y contenidos del sistema penal en la globalización, publicación a cargo de Alfonso Gómez M., Bogotá, Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2000, págs. 325 y ss.; el mismo: “¿Delito político o delito común? A propósito de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 11 de junio de 2007”, en Jueces para la democra- cia, núm. 60, 2007, págs. 134-143, en forma abreviada, en Boletín del Instituto de Estudios Constitucionales, núm. 10, Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, 2007, págs. 9 y ss.;”. VILLA ALZATE, GUILLERMO: Fundamentos metodológicos de la nueva teoría del delito, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1991; WEBER, HELLMUTH VON: Zum Aufbau des Strafrechtssystems, Jena, Fromannsche Buchhandlung, 1935; el mismo: “Para la estructuración del sistema del derecho penal”, trad. de Eugenio Raúl Zaffaroni, en NFP, núm. 13, Bogotá, Temis, 1982, págs. 567 y ss.; WELZEL, HANS: Das neue Bild des Strafrechtssystems, 2ª ed., Göttingen, Otto Schwarz, 1952; el mismo: El nuevo sistema del derecho penal, trad. de la 4ª ed. alemana por José Cerezo Mir, Barcelona, Ariel, 1964; el mismo: “Die deutsche strafrechtliche Dogmatik der letzten 100 Jahre und die finale Handlungslehre”, en JuS, cuaderno 11, München/Berlin/Frankfurt, 1966, págs. 421 y ss.; ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL: En busca de las penas perdidas, Buenos Aires, Ediar, 1989; el mismo: “Acerca del concepto finalista de la conducta en la teoría general del delito”, en NFP, núm. 16, Bogotá, Temis, 1983, págs. 979 y ss., con introducción y notas de derecho colombiano a cargo del autor; ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL/YUNGANO, MARTA AURORA: “Notas sobre la estructuración del concepto de delito en el Código Penal colombiano”, en Estudios de derecho penal. Homenaje al profesor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Bogotá, Impresora Gama Ltda., 1983, págs. 175 y ss. I. INTRODUCCIÓN Como en su oportunidad se precisó [cfr. capítulo primero, I], esta parte segunda de la exposición aspira a responder a la pregunta ¿qué es el delito o hecho punible?, lo que impone al estudioso la tarea de ela- borar una teoría acerca de él; ello, justamente, es lo intentado en las secciones siguientes, a partir de los postulados de la dogmática jurídico penal, referidos esta vez al derecho positivo. Por eso, los ocho capítulos siguientes se dedican al estudio de algunos conceptos generales del delito o hecho punible y su teoría, al examen de las categorías de dicha noción (la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad); y, para terminar, a los dispositivos amplificadores del tipo penal y a los eventos de unidad y pluralidad de acciones típicas. La teoría del delito o hecho punible es, sin duda, la más importante cons- trucción dogmática, lo que explica la atención que la ciencia penal eu- ropea y latinoamericana le han dispensado a lo largo del último siglo; inclusive, algunas legislaciones como la colombiana, de manera novedosa,
  • 5. TEORÍA DEL DELITO 545 incluyen dentro de sus principios orientadores la noción dogmática del delito (C. P., art. 9º). Como es obvio, quien pretenda hacer una exposi- ción coherente y armoniosa de tales derechos positivos, encuentra en la ley una herramienta de trabajo fundamental e ineludible que le marca las pautas de sus exploraciones teóricas, aunque sin constituirse en una camisa de fuerza. Por ello, puede afirmarse, el codificador opta entre las diversas opciones metódicas posibles por una de ellas: la dogmática, que tanta importancia tiene dentro de la teoría jurídica contemporánea. Así las cosas, en este capítulo se hacen, en primer lugar, algunas precisiones sobre el concepto de delito o hecho punible, para compren- der no solo los aspectos meramente terminológicos sino las nociones doctrinarias del mismo; en segundo lugar, después de explicar el sen- tido, método y estructura de la construcción a desarrollar, de manera sintética, se rastrean los antecedentes de dicha teoría y se exponen los conceptos clásico, neoclásico, finalista y funcionalista. Finalmente, dentro de las diversas posibilidades metódicas para estudiar el derecho penal, se opta por una de ellas. II. EL CONCEPTO DE DELITO Para comprender de manera cabal el sentido de la locución “con- ducta punible”, utilizada de manera reiterada y equívoca por el legis- lador, se deben hacer algunas precisiones conceptuales y exponer las más conocidas nociones de ella. A) PRECISIONES TERMINOLÓGICAS Ya en el primitivo derecho romano el acto delictivo en general se designó con la palabra noxa, que luego degeneró en naxia, esto es, daño1; tales expresiones se referían más a las consecuencias del acto delictuoso que al hecho mismo, lo que es explicable por el carácter transmisible del delito durante el decurso de este período. Luego, en la Época Clásica del susodicho derecho, hicieron carrera diversos voca- blos, entre los que sobresalieron las voces delictum o acto ilícito, fuente de obligaciones penado por el derecho privado, y crimen o delito grave castigado por el Estado con una pena pública, entendida la primera como un “abandono de la ley”2 y la segunda como la que designa las 1 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 4ª ed., pág. 21. 2 CARRARA, Programa, t. I, pág. 44.
  • 6. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 546 acciones más reprensibles y graves. No obstante, en el período posclásico o justinianeo, el derecho penal público absorbió al privado y se acabó la distinción entre las penas que uno y otro contemplaban, para darle primacía a la locución crimen. En la Edad media, a su turno, se usaron técnicamente las voces men- cionadas utilizándose la palabra crimen para designar los ilícitos penales más graves, y delito para señalar el acto punible más leve. Posteriormente, el Código napolitano de 1819 –en Italia– adoptó la voz reato para com- prender tanto los crímenes como los delitos, con un significado distinto del que tenía en el derecho romano que la entendía como sinónima de “acusado”, “culpa” o “trasgresión” en otras culturas jurídicas antiguas. En lengua castellana se emplean los términos delito, equivalente a culpa o quebrantamiento de la ley, y crimen, cuyo alcance se asemeja a delito grave, acción indebida o reprensible; no obstante, en el derecho comparado se encuentran también voces como infracción, acción punible, conducta delictiva, hecho punible, hecho criminoso, hecho penal y, por supuesto, la de conducta punible. En lengua francesa se utilizan las locuciones crimes, délits y contraven- tions, cuyo género es la palabra infraction; así se desprende, por ejemplo, del derogado Código napoleónico de 1810, cuyo art. 1º rezaba: “la in- fracción a la que las leyes imponen penas de policía es una contravención. La infracción a la cual las leyes imponen pena correccional es un delito. La infracción a la que las leyes imponen una pena aflictiva o infamante es un crimen”. Se introducía, así, la tripartición de las transgresiones penales sobre la que se volverá luego y que mantiene el Código penal de 1992 (art. 111-1)3. Debe advertirse, sin embargo, que ha sido normal utilizar la dicción délit como genérica, e incluso la voz incrimination4. En idioma alemán, son de recibo los vocablos Verbrechen o crimen, utilizado a veces como término genérico comprensivo de las voces Verbre- chen (crimen), Vergehen (delito)5 e Übertretung (contravención)6, aunque también la locución Straftat (hecho punible) tiene bastante ascendiente en la doctrina7. No obstante, la tripartición de las infracciones punibles propia del Código penal de 1871, con antecedentes en el Código penal 3 Cfr. DESPORTES/LE GUNEHEC, Droit Pénal, 12ª ed., págs. 69 y ss.; PRADEL, Droit pénal, 15ª ed., págs. 238 y ss. 4 PRADEL, Droit pénal, 15ª ed., págs. 235 y ss. 5 Para una distinción de los vocablos crimen y delito, véase BINDING, Handbuch, t. I, págs. 499 y ss.; MERKEL, Derecho penal, pág. 48. 6 Sin embargo, autores como JAKOBS (Strafrecht, 2ª ed., pág. 126, nota 1), utilizan como “superconcepto” el de delito. 7 Véase, por ejemplo, JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed. 59 y 60; SCHÖNKE/ SCHRÖDER/ESER, Strafgesetzbuch, 27ª ed., págs. 144 y ss.
  • 7. TEORÍA DEL DELITO 547 francés de 1810, ha sido reemplazada por la bipartición pues el § 12 del Código penal vigente distingue únicamente entre crímenes –aquellos comportamientos punibles castigados con una pena superior a un año de privación de la libertad– y delitos –punidos con un castigo inferior a un año de prisión o pena de multa–, según reza el § 128. Finalmente, el Código penal colombiano de 1837 hablaba de delitos, culpas y acción punible (arts. 1º y 2º), denominaciones que posteriormente repitieron los estatutos de 1873 y 1890; por su parte, el Código penal de 1936 distinguía entre delito y contravención como especies del género infracciones a la ley penal (art. 2º), mientras que el Código penal de 1980 dividía los hechos punibles en delitos y contravenciones (art. 18). A su vez, el Código penal de 2000 clasifica las conductas punibles en delitos y contraven- ciones (art. 19), lo que implica un cambio, por lo menos terminológico, que se refleja en el título III del libro primero o Parte general, que ahora se llama “De la conducta punible”. La doctrina, sin embargo, suele utilizar los vocablos delito y hecho punible como sinónimos, y a la hora de exponer la construcción del mismo asunto se utilizan las denominaciones teoría del delito9 o teoría del hecho punible10; la presente exposición se inclina por la primera11. Ahora bien, la locución conducta punible empleada por el legislador para denominar la centenaria construcción a la que se hace referencia, es polivalente y tiene distintos alcances que dependen, in- cluso, de los contextos interpretativos y de la sistemática que se asuma: a veces, parece ser sinónima de “conducta” (C. P., arts. 14, 15, 25, 26, 52, 55 a 58; 83, inc. 1º; 84 y 447); otras de “conducta típica” (C. P., arts. 25 parág., 27; 31; 39, num. 4); o de “conducta típica y antijurídica” (injusto) (C. P., arts. 11, 28 y 29); y, por supuesto, “de conducta típica, antijurídica y culpable” (C. P., arts. 8º –que emplea la locución “imputar...conducta punible”–, 9º, inc. 1º, e incluso en el inc. 3º –que habla de la conducta del inimputable–, 19, 94, 95, 97, 98 y 339). Esto, sin descartar su empleo como sinónima de “tipo” o “supuesto de hecho”, como elemento de la norma penal completa (C. P., arts. 32, num. 7, inc. 2º y 76); o como norma penal completa (C. P., arts. 31, inc. 3º –“cualquiera de las conductas punibles... contemplare sanciones”–, y 83, inc. 3º), entre otros usos. 8 Véase BAUMANN/WEBER/MITSCH, Strafrecht, 11ª ed., pág. 186-187; SCHMIDT, Straf- recht, 4ª ed., págs 34-35. Al respecto, recuérdese que ya la Constitutio Criminalis Carolina de 1532 consagraba la bipartición entre causae maiores y causae minores. 9 GÓMEZ LÓPEZ, Teoría, págs. 66 y ss. 10 REYES ECHANDÍA, Derecho penal, 11ª ed., págs. 87 y ss. 11 La Constitución solo emplea el vocablo “hecho punible”, en una de sus dispo- siciones (cfr. art. 235-2), mientras que la de “delito” es usada de manera reiterada (cfr. arts. 35-1, 35-2, 116-3, 122-5, 150-17, 175-2, 175-3, 179-1, 186, 199, 201-2, 221, 232-3, 250-1 párr. 1º, 299-4, y 30 trans.); además, también habla de “infracción” (cfr. art. 175-2).
  • 8. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 548 B) DELITO Y CONTRAVENCIÓN Como la ley penal divide los hechos punibles en delitos y contra- venciones (cfr. C. P., art. 19), es necesario precisar si dicha distinción tiene alguna consistencia y, en caso afirmativo, extraer las consecuencias derivadas de ella; al respecto, como se recordará, algo se ha adelanta- do en la parte primera [cfr. capítulo quinto, IV, A), 2]. La diferencia entre las diversas formas de infracción punible se remonta al derecho penal del medievo y a los prácticos italianos del siglo XVI, quienes las clasificaban según su naturaleza psicológica, esto es, con base en la cul- pabilidad del agente; no obstante, los antiguos textos de derecho penal alemán y francés intentaban ya distinguirlas con arreglo a su mayor o menor gravedad12. En el plano legislativo, la tripartición plasmada por el C. P. francés de 1810, con base en el modelo del estatuto de 1791, permitió a la mayoría de las codificaciones decimonónicas asumir dicha división13; empero, no fue este el caso del derecho penal patrio, que prefirió adscribirse al patrón recogido en el Código italiano de 1930, que distingue dos formas de reato: delitti y contravvenzioni (art. 39)14. Pero, ¿en qué se diferencian unos y otras? Al respecto se ensayan criterios de diversa índole, como los de orden cualitativo que hacen el distingo a partir de la naturaleza del derecho o interés jurídico tu- telado, o de la forma de agresión, o según el elemento psicológico (culpabilidad)15; se acude luego a los de carácter cuantitativo, los que intentan la separación con base en la mayor o menor gravedad de unos y otras, o sea según la cantidad16, pudiéndose concluir que “a menudo la contravención no es más que un delito pequeño, del que reproduce sus elementos y características ... En suma, los delitos y las faltas no se 12 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., pág. 132; LEVENE, Introducción, págs. 23 y ss. 13 LEMKE en Kindhäuser/Neumann/Paeffgen, Strafgesetzbuch, t. I, 2ª ed., pág. 306. 14 Véase FIANDACA/MUSCO, Diritto penale, 4ª ed., págs. 136 y ss.; PAGLIARO, Principi, 8ª ed., págs. 248-249. La distinción se remonta a los Códigos Toscano de 1856 y Zanardelli de 1889; sobre ello, CARMIGNANI, Elementi, pág. 57. 15 Al respecto LEVENE, págs. 29 y ss.; JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., págs. 140 y ss.; MANZINI, Trattato, 5ª ed., vol. I, págs. 663 y ss. Conocida es la distinción propuesta por BINDING (Die Normen, I, 3ª ed., págs. 406 y 407), para quien la contravención es una mera desobediencia a la norma que no afecta ningún bien jurídico, distinto de lo que sucede con el delito; otra diferencia invocada a menudo es la de ROCCO (L’oggetto, pág. 352), para la que el castigo del delito persigue un “interés-fin”, mientras que el de la contravención busca un “interés-medio”; como este último, GAITÁN MAHECHA, Curso, pág. 89. 16 Así FERRI, “Relazione sul Progetto...”, pág. 20.
  • 9. TEORÍA DEL DELITO 549 diferencian cualitativa, sino a lo sumo cuantitativamente”17. Para concluir, se sostienen pautas de carácter mixto (cualitativo-cuantitativo) y se afir- ma que ambos difieren no solo por la calidad de las penas establecidas en el ordenamiento, sino por poseer un precepto con un contenido disímil, dado que las contravenciones suponen ofensas menos graves a los intereses administrativos que los delitos18. No obstante, otras posiciones, al hacer hincapié en pautas cualitati- vas, postulan que las contravenciones no tienen ningún vínculo con el derecho penal; así, se afirma, mientras que los delitos afectan derechos objetivos e intereses jurídicamente protegidos por la colectividad, las contravenciones –llamadas delitos administrativos– son materia extraña al derecho penal y constituyen ilícitos de policía o de finanzas, materias propias del derecho administrativo. Surge así el derecho penal administra- tivo, al que se hizo referencia en su oportunidad [cfr. capítulo tercero, III, D], desde cuyo punto de vista se predica que las infracciones a tales preceptos no son delictivas, que las sanciones imponibles no son penas y que el contraventor no es delincuente19. Semejante criterio, propio de un Estado defensista de comienzos de siglo, es inaceptable en la ac- tualidad no solo por pretender la constitución de una nueva disciplina jurídica, sino –lo que es más grave– por las desastrosas consecuencias que para la seguridad jurídica puede traer, al someter una amplia gama de conductas a los dictados del derecho administrativo, más allá de las garantías propias del derecho penal. Resulta, pues, evidente que los criterios distintivos ensayados son inoperantes y solo el legislador histórico está en capacidad de formular distingos, con base en diferencias cuantitativas; por lo demás, así lo reconoce el art. 111-1 del Código penal francés de 1992, cuando esta- blece que las infracciones penales se clasifican en crímenes, delitos y contravenciones, “según su gravedad”. En el derecho colombiano, sin embargo, esta materia ha estado sometida a paradójicas y contradictorias consagraciones. En efecto, en primer lugar, el art. 2º del Código penal de 1936, consagratorio del delito y de la contravención como “infracciones a la ley penal”, estable- ció el sometimiento de las contravenciones a represión policiva, con el consiguiente desconocimiento de las garantías derivadas de su inclusión en el derecho penal; no obstante, en diversas normatividades vigentes hasta los años sesenta del siglo pasado se otorgó competencia a las autoridades jurisdiccionales para conocer de ellas, lo que hizo posible 17 JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., pág. 152. 18 GRISPIGNI, Diritto penale, pág. 167. 19 GOLDSCHMIDT, “Das Verwaltungsstrafrecht...”, págs. 415 y ss.
  • 10. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 550 la distinción entre delitos, contravenciones penales (infracciones a la ley penal) y faltas administrativas del resorte del derecho administrativo20. Pero, comenzada la década de los setenta del siglo anterior empezó el desplazamiento de diversas conductas sancionadas por la ley penal hacia el derecho administrativo, de tal manera que las antiguas contravencio- nes penales se tornaron en “contravenciones especiales de policía” por obra de un infortunado cambio de rótulos, que solo buscaba llevar a la realidad la potestad policiva para juzgar tales hechos. En segundo lugar, con la pretensión de volver a épocas anteriores, la legislación precedente estableció la clasificación de los hechos punibles en delitos y contravenciones (art. 18) y pretendió incluir estas últimas en un libro tercero del estatuto –al estilo del C. P. italiano de 1930– que nunca se redactó21; la intención, buena en apariencia, se quedó solo en una mera declaración legislativa, pues, en contra de tales previsio- nes, la tendencia de los años setenta continuó a marchas aceleradas y generó una creciente pérdida del carácter judicial del derecho penal, que impedía cualquier diferencia entre delito y contravención. Por ello era válido plantear, como única manera de restaurar la seguridad jurídica, la devolución a los jueces de las competencias que les habían sido usurpadas. De esta manera, pues, el sueño de los teóricos del de- recho penal defensista de comienzos del siglo XX empezó a tornarse realidad en una nación que –simbólicamente– se adscribía a un modelo de Estado social y democrático de derecho. No obstante, en tercer lugar, tras la entrada en vigencia de la Cons- titución de 1991 y con la derogada ley 228 de 1995 que la desarrolló en este punto, el legislador emprendió el camino de regreso al devol- verle, parcialmente, a los jueces sus competencias usurpadas, aunque desconoció la manera como la misma Constitución había previsto lo atinente a las funciones de instrucción y juzgamiento, e incurrió en no pocos exabruptos que atentaban contra la seguridad jurídica, como ya se dijo [cfr. capítulo quinto, IV, A), 2]. Un paso adelante, en cuarto lugar, fue el que dio el legislador de 2000 cuando, al expedir la ley 599, derogó todas las normatividades comple- mentarias e incorporó al Código penal gran parte de las hasta entonces consideradas “contravenciones penales” que fueron convertidas en delitos menores; el distingo introducido entre “delitos” y “contravenciones” (cfr. art. 19) perdía toda su razón de ser. Sin embargo, el legislador ha empezado a introducir –¡otra vez!– nuevas “contravenciones” penales (cfr., por ejemplo, la ley 745 de 2002 en materia de porte de dosis per- 20 Véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, “Las contravenciones...”, págs. 52 y ss. 21 Los precedentes en GIRALDO MARÍN, Actas, vol. I, págs. 97 y ss.
  • 11. TEORÍA DEL DELITO 551 sonal de drogas ilícitas) y, en épocas recientes, tras la expedición de la ley 1153 de 2007, no cabe duda que se volvió a la vieja tendencia según la cual los delitos menores se convierten en contravenciones penales, afortunadamente esta vez en manos de funcionarios jurisdiccionales. En definitiva, pues, el problema es de rótulos y el caprichoso legislador juega con ellos a su antojo. C) DIVERSAS NOCIONES Con miras a completar las ideas sentadas en apartado anterior [cfr. capítulo quinto, IV, A), 1], a continuación se exponen los conceptos de hecho punible o delito más comunes en las exposiciones doctrinarias y de usanza en la práctica cotidiana. 1. Formal y material. La primera, obviamente, es la que atiende a la forma, por lo que se trata de un noción nominal para la que el delito es toda acción punible que, como tal, responde a los presupuestos re- queridos para imponer pena22; tal concepto es apenas comprensible si se tiene en cuenta que el sistema jurídico penal vigente está presidido por el principio de legalidad, por oposición al régimen de los países anglosajones que lo entienden como la conducta penada por la juris- prudencia que –en última instancia– crea la ley penal. Una noción de esta índole es la acogida en el art. 6º del Código penal, cuando entien- de el comportamiento criminal como equivalente a “un acto que se le imputa...” al agente. La segunda noción, o sea la material, atiende al contenido del fenó- meno delictual, a su sustancia, pudiéndose formular diversos conceptos desde este ángulo: delito es aquella acción atentatoria contra los inte- reses jurídicos tutelados; o, como se dijo, todo injusto culpable, pues “injusto” y “culpabilidad” son los presupuestos materiales de los cuales depende el sí de la pena. 2. Legal, jurídica y extrajurídica, política. Noción legal es la que propor- ciona la ley por vía general, tal como hace el art. 9º, inc. 1° del Código penal –que, por supuesto, puede también ser formal, dogmática, etc.–, o como lo hacía el art. 1º del Código penal del Estado de Antioquia de 1868: “es delito la voluntaria y maliciosa violación de la ley por la cual se incurre en alguna pena”. Noción jurídica es la que apunta a contenidos 22 MAGGIORE, Derecho penal, vol. I, pág. 251; RUIZ, Teoría del hecho punible, págs. 58 y 59.
  • 12. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 552 provenientes del derecho; a su vez la extrajurídica es la formulada con base en premisas no jurídicas, por fuera del derecho, como sí se le define desde el punto de vista ético, filosófico, sociológico, o político, etc. También, se habla de delito político. Cuando se alude a este concepto se piensa, de forma automática, en la distinción entre él y el delito común; como se recordará, antes de la Revolución francesa, esta clase de hecho punible era considerada de “lesa majestad” y solo con posterioridad se empieza a diferenciar entre ambas clases de delincuencia; aunque, a decir verdad, los códigos penales nunca han sido muy afortunados a la hora de separar uno y otro, como sucede por ejemplo con el Código penal francés de 181023 o con el colombiano de 2000, a cuyos efectos se debe acudir a la doctrina y a la jurisprudencia. Doctrinariamente, se han acuñado diversas posturas al respecto24: una objetiva, que reserva el calificativo de político solo a aquel delito atentatorio contra la existen- cia y la seguridad del Estado; otra subjetiva, que no atiende al resultado material de la infracción sino al móvil del autor, a los motivos inspirado- res de su acción, que son de naturaleza noble, altruista, al servicio del interés colectivo, esto es, de índole absolutamente social. Por supuesto, desde un punto de vista ideológico, la segunda concepción tiene visos de más liberalismo que la primera, pues cualquier infracción que esté inspirada en una finalidad política, puede ser calificada como tal25. Fi- nalmente, puede optarse por un criterio mixto, similar al acogido por el legislador italiano de 1930: “para todos los efectos de la ley penal, se entiende por delito político todo aquel que ofende un interés político del Estado o un derecho político del ciudadano. También se puede considerar como delito político el delito común determinado, en todo o en parte, por motivos políticos” (art. 8º, inc. 3º). Frente a las diversas posiciones parece más afortunada la concepción mixta26, aunque, a decir verdad, no siempre es fácil calificar un hecho 23 Sobre ello, PRADEL, Droit pénal, 15ª ed., pág. 244; DESPORTES/LE GUNEHEC, Droit penal, 12ª ed., págs. 101 y ss. 24 Cfr. FERRAJOLI, Derecho y razón, págs. 809 y 810; DESPORTES/LE GUNEHEC, Droit penal, 12ª ed., pág. 102; CEREZO MIR, Curso, t. I, 6ª ed., págs. 287 y 288; PÉREZ, Los Delitos políticos, págs. 41 y ss.; POSADA MAYA, “Los actos delictivos”, págs. 2 y ss.; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Derecho penal, t. I, 3ª ed., págs. 301 y ss., que se inclina por una postura objetiva; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: “¿Delito político o delito común”, en Jueces para la democracia, Nº 60, págs. 136 y ss., que opta por la tesis mixta. También, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sent. de 22 octubre 1981, en JD, t. XI, Bogotá, Legis, 1982, pág. 222; Corte Suprema de Jus- ticia, Sala de Casación Penal, providencia de cinco de diciembre 2007, radicado: 25931. 25 PRADEL, Droit pénal, 15ª ed, pág. 248. 26 Cfr. CEREZO MIR, Curso, t. I, 6ª ed., pág. 88, que acuña una concepción mixta restringida: “sólo son delitos políticos aquellos que atentando contra la organización política o constitucional del Estado se realizan además con un fin político”.
  • 13. TEORÍA DEL DELITO 553 como político o común respecto de situaciones concretas; delitos com- plejos como el terrorismo son un buen ejemplo de tales dificultades27, lo mismo sucede con las infracciones conexas vinculadas causalmente con el delito político. En definitiva, pues, la calificación de un hecho como político se dificulta en extremo, pues todo depende de los in- tereses en juego y de las circunstancias del momento. Ahora bien, en el derecho colombiano28 el asunto no ha sido discutido con hondura suficiente por parte de la doctrina y la jurisprudencia, pese a su diaria ocurrencia; incluso, el legislador ha asumido posiciones poco claras al respecto, muchas veces con la pretensión de desnaturalizar el delito político, cuando trata tales formas de delincuencia como si fueran comunes29 o al revés30, aunque la distinción tiene pleno asidero en la Constitución que, en diversas disposiciones, alude al delito político (cfr. arts. 35, inc. 3º mod. acto leg. 1 de 1997 en su art. 1º, 150-17, 179-1, 201- 2, 232-3, 299 penúltimo inc., 18 num. 1º y 30 trans.), para diferenciarlo del delito común (cfr. art. 175-3) y del delito atroz (cfr. art. 30 trans.). No obstante, si se tiene en cuenta el proceso vivido durante los últimos años, en virtud del que se ha propiciado la reincorporación a la vida 27 Al respecto, recuérdese, la Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el terrorismo sea tenido como un delito político. Cfr. Sents. C-1055 de once noviembre 2003, por medio de la que se produjo la revisión constitucional de la Ley 804 de 2003 aprobatoria del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince de diciembre 1997; y C-037 de 27 enero 2004, por medio de la que se revisó la constitucionalidad de la ley 808 de 2003, que incorporó al ordenamiento el Convenio Internacional para la represión y financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999): “…en ninguno de los Acuerdos de derecho internacional y Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas en que se condena el terrorismo se considera como delito político su financiación, sino, porque las conductas orientadas a este fin son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de ese tipo de delito, en la medida en que sus autores no se inspiran en un móvil altruista, sino que, al contrario, el terrorismo se dirige a crear una atmósfera de terror en la población”. 28 El listado, como la ha demostrado GAITÁN MAHECHA (cfr. “Sobre el delito político y la actualidad”, El Tiempo, 1º de agosto de 2007), es bastante largo y ha fluctuado desde consideraciones subjetivas (el Decreto 1823 de 1954, expedido en la época de la dictadura), pasando por las objetivas (Ley 77 de 1989, artículo 3º y el Decreto 474 de l982), hasta llegar a las mixtas (Decreto Legislativo 328 de 1958 y la Ley 13 de 1982 en su artículo 2º). Desde luego, como siempre, las elaboraciones académicas terminan sacrificadas por los actos de poder que atienden a las circuns- tancias del momento. 29 Así, LONDOÑO BERRÍO, “Comentario”, pág. 527. 30 Fue lo que sucedió con el declarado inexequible, por vicios de forma, art. 71 de la ley 975 de 2005, que convirtió el concierto para delinquir en una de sus modalidades agravadas en “sedición”.
  • 14. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 554 civil de algunos grupos armados, se aprecia el predominio de criterios subjetivos (cfr. Const. Pol., arts. 12 y 13 trans.)31. 31 Por las concepciones mixtas parece inclinarse LOZANO Y LOZANO, Elementos, 3ª ed., págs. 129-130. También, la jurisprudencia: así la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 26 mayo 1982, en NFP, núm. 15, Bogotá, Temis, 1982, pág. 887, aunque parecieran privar los criterios subjetivos; 22 octubre 1981, en JD, t. XI, pág. 224; 27 mayo 1986, en JD, t. XV, Bogotá, Legis, 1986, pág. 608; 26 noviembre 2003, radicado 21639 que, por lo demás, recuerda una vieja jurisprudencia: “...el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencial- mente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. “Mas, también ese es el sentido obvio y natural de la expresión que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régi- men constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendios, homicidios y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionen por separado, acumulando, por excepción, las penas”. (Auto del 25 abril 1950, M. P. Agustín Gómez Prada)”; sent. de 24 noviembre 2004, radicado 22450: “Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las institu- ciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal”; Auto de 18 octubre 2005, radicado: 24222, que vuelve a citar la decisión de 25 abril 1950 ya referida. También, el Tribunal Superior de Medellín en decisión de tres diciembre 1982, en NFP, núm. 20, Bogotá, Temis, 1983, págs. 521 y ss.; Corte Constitucional, sent. C-009 de 17 enero 1995 (cfr. Gaceta de la Corte Constitucional, t. I, Bogotá, Diké, 1996, pág. 37): “El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue...”. Sobre la distinción entre delito común y delito político –de nuevo en defensa de las posturas mixtas en esta materia– dijo la Corte Constitucional en sent. C-171 de 1993, sin fecha (reiterada por la sent. C-069 de 23 febrero 1994), lo siguiente: “El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particular- mente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes
  • 15. TEORÍA DEL DELITO 555 En síntesis, pues, la noción de delito examinada es aquella que lo mira con pautas propias de la ciencia política y se entiende por tal todo comportamiento criminoso atentatorio contra los intereses del ente estatal, desde el punto de vista del manejo ideológico de este; o contra sus ciudadanos, siempre y cuando el agente persiga con su actuar la transformación de la sociedad y no obre inspirado por móviles egoístas, ajenos al querer colectivo. Por ello, ha dicho la doctrina nacional que “delito político es la acción que ataca directamente las instituciones del Estado, en su origen, mutación y funcionamiento, buscando el reemplazo de dichas instituciones por otras más perfectas o más am- pliamente democráticas”32. No obstante, lo que deba entenderse por tal dependerá del momento histórico y de las reglas del juego, las que deben ser trazadas por el legislador, todo ello dentro de los marcos de una concepción liberal democrática del Estado. 3. Como ente jurídico. Tal vez una de las nociones jurídicas de delito más conocidas sea la que propusiera F. CARRARA, con base en la tradición clásica, como se explicó en su momento [cfr. capítulo séptimo, VI, B), 5]; este concepto, que no es del caso volver a transcribir, compendia toda la arquitectura del ilícito penal con precisión y rigor lógicos incom- y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos” (subrayas ajenas al texto)”. También, en la sent. C-456 de 23 septiembre 1997, que declaró exequible el antiguo art. 127 del C. P. de 1980, se dijo: “Al delito político se le otorga un tratamiento distinto del aplicable al delito común, en razón de los móviles de beneficio social que eventualmente pueden anidar en el alma de los rebeldes, pero nunca porque se juzgue apropiado el recurso a la violencia. De hecho en las sociedades democráticas que, como la colombiana, ofrecen canales múltiples para ventilar el disenso y buscar la transformación de las estructuras sociales, económicas y políticas, el ámbito del delito político no puede tener ya el mis- mo alcance que pudo tener en el pasado, lo que no quiere decir que esta modalidad delictiva haya desaparecido de los códigos y de la Constitución”. Así mismo, en la sent. C-928 de seis septiembre 2005, se señala: “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las insti- tuciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”. Sin embargo, en las sents. C-1055 de once noviembre 2003 y C-037 de 27 enero 2004, ya citadas, que recogen las pautas contenidas en normativa internacional sobre la materia, pareciera hacerse hincapié en las teorías subjetivas. Un postrer intento por distinguir entre delito político y delito común (para el caso, el concierto para delinquir) ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de once de julio 2007, radi- cado 26945, reiterada el cinco de diciembre 2007, radicado: 25931; para una crítica de esta decisión, véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ: “¿Delito político o delito común”, en Jueces para la democracia, núm. 60, págs. 139 y ss. 32 Así, PÉREZ, Los Delitos políticos, pág. 42.
  • 16. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 556 parables. El delito se entiende como un “ente jurídico”, esto es, como un ser del mundo del derecho con cuyas categorías debe estudiarse; la misma expresión utilizada muestra el influjo de la filosofía aristotélico- tomista en el pensador italiano. Si se desglosan, uno a uno, los elementos de tal concepción se tie- ne33: se habla de delito porque este es sinónimo de infracción, ofensa, crimen, acto delictuoso; de infracción de la ley, pues la idea general que se tiene de delito es la violación o el abandono de la ley, la que señala cuáles actos son susceptibles de serle reprochados al hombre y cuáles no. Del Estado, porque el concepto de delito se limita a las leyes dictadas por el hombre; promulgada, pues, la ley debe ser comunicada a sus des- tinatarios; para proteger la seguridad, dado que la idea especial del ilícito penal radica en la agresión a la seguridad, con la advertencia de que no toda violación de la ley es punible, dado que –por ejemplo– el incum- plimiento de una obligación civil no pone en peligro la seguridad ni es delito. Se dice, así mismo, de los ciudadanos, puesto que se busca proteger tanto la seguridad pública como la privada, y la primera se ampara como medio para hacerlo con la segunda; que resulta de un acto externo, pues la autoridad humana no tiene derecho a perseguir los actos internos de los hombres ni puede mandar sobre sus opiniones y deseos; del hombre, para enfatizar que él es el único ser dotado de voluntad racional, esto es, dirigida. Se añade, así mismo, que esa infracción puede ser positiva o negativa, en virtud de que la ley se puede transgredir mediante actos positivos o acciones (comisión), así como por actos negativos u omisiones (inacciones); moralmente imputable, por cuanto el hombre está sometido a las leyes gracias a su naturaleza moral, y nadie puede ser políticamente responsable si no lo es moralmente; y, para concluir, socialmente dañoso, puesto que el delito debe turbar moralmente a todos los ciudadanos en su sentimiento de seguridad, con lo que debe presentarse no solo un daño mediato sino también inmediato. A partir de este concepto, se erige una estructura del delito com- puesta de tres partes que es desarrollada a lo largo de la obra: en primer lugar, concibe en toda acción reprensible un objeto, esto es, el derecho o bien jurídico tutelado por la ley penal; en segundo lugar, un sujeto, que puede ser de dos clases: activo, dividido a su turno en primario (el hombre que delinque) y secundario (el instrumento utilizado para de- linquir), y pasivo (la persona o cosa sobre la cual recae el delito como un hecho material). En tercer lugar, habla de una fuerza, que puede ser moral subjetiva (la voluntad inteligente y libre del sujeto), moral objetiva (el mal ejemplo social), y física subjetiva (el movimiento corporal eje- 33 CARRARA, Programa, t. I, págs. 43 y ss.
  • 17. TEORÍA DEL DELITO 557 cutado por el sujeto) o física objetiva (el daño derivado de la ejecución delictuosa). Esta concepción, debe advertirse, es propia de la escuela clásica del derecho penal y se remonta a los predecesores del famoso profesor de Pisa34. 4. Natural. Desde una posición eminentemente sociológica, que critica con dureza la noción anterior, los positivistas italianos formula- ron una noción muy cuestionada que en la actualidad solo tiene una importancia histórica: se trata del concepto del llamado delito natural. En efecto, por tal se entendía “la lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida en que se encuentren las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”35. Esta concepción fue complementada por otro de los padres de la citada línea doctrinaria, mediante la formulación de tres advertencias: existen otros sentimientos como el pudor, la religión, el patriotismo, etc., cuya violación constituye también delito natural; en el delito, aparte y antes de la trasgresión de los sentimientos, se da la ofensa a las condiciones de existencia social; y, en fin, la vulneración de tales condiciones y sentimientos constituye un delito natural cuando aparece determinado por móviles antisociales36. Por eso, se decía, con acentuada inclinación sociológica, que “son acciones punibles (delitos) las determinadas por móviles individuales (egoístas) y antisociales, que perturban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un determinado pueblo en un momento dado”37. Como es de suponer, esta idea no solo es inexacta sino que no tiene aplicación en el ámbito del derecho penal, pues no existen acciones humanas universalmente consideradas como delito; y, de ser practicable, vulneraría el principio nulla poena sine lege38. Esto para no olvidar su contenido racista, cuando pone a las “razas superiores” (!) como prototipo al que deben referirse los “sentimientos altruistas fundamentales”. 5. El delito legal. Como complemento de la anterior, desde un plano jurídico, formuló E. FERRI esta concepción que no puede confundirse 34 Ya en 1808, CARMIGNANI (Elementi, págs. 35 y ss.) había expuesto semejante es- tructura del delito; en el derecho colombiano la repite de manera coherente CONCHA, Tratado, 1ª ed., págs. 19 y ss. 35 GAROFALO, Criminología, págs. 106 y 107. 36 FERRI, Principios, pág. 359. 37 FERRI, Principios, pág. 359. 38 SOLER, Derecho penal, t. I, 4ª ed., págs. 213 y 214; otras críticas en JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, t. III, 3ª ed., págs. 51 y ss.
  • 18. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 558 con el concepto legal de delito, en los términos ya expuestos. Es que, por mucho que el positivismo italiano planteara la reducción de todas las disciplinas penales a la sociología criminal y criticara las construcciones dogmáticas alemanas, no renunció a la elaboración de la teoría jurídica del delito (“anatomía jurídica”, como se le denominaba); surgió así el concepto de delito legal, consistente en que “un hombre (sujeto activo) ofende a otro (sujeto pasivo) con violación de un derecho o un bien (objeto jurídico) que se concreta en la persona o en la cosa (objeto material) mediante una acción psíquica que determina y guía una ac- ción física, produciendo un daño público y privado”39. Con base en esta noción se elabora una construcción lógica del delito compuesta de cuatro elementos dobles, así: en primer lugar, el sujeto clasificado en activo, esto es, el hombre, quien por el mero hecho de vivir en sociedad está obligado a “un mínimo social de disciplina”40; y pasivo, dividido a su vez en jurídicamente formal (el Estado, cuyo precepto legal y correspondiente sanción ha despreciado y violado el delincuente) y sustancial (quien sufre la lesión del propio derecho o bien jurídico: la vida, la integridad personal, etc., con la advertencia de puede ser plural el número de afectados, trátese de personas naturales o jurídicas o de una comunidad entera). Así mismo, se afirma que solo el hombre en cuanto titular de derechos es sujeto pasivo del delito: “el hombre muerto (como cadáver presente o difunto) no puede ser sujeto pasivo porque no tiene la posibilidad de relaciones jurídicas con el sujeto activo; por tanto, solo puede ser objeto material del delito, en cuyo caso serían sujetos pasivos los próximos parientes”; y, se distingue también entre sujeto pasivo y perjudicado41. En segundo lugar, aparece el objeto que puede ser de dos clases: jurídico, esto es, la norma penal impuesta por el Estado e infringida por el delincuente (objeto jurídico genérico), o el bien o interés jurídica- mente protegido por la norma penal correspondiente a un individuo, colectividad, a la sociedad entera organizada en Estado e, incluso, a la sociedad de Estados (objeto jurídico específico); y material, que es la persona viva o muerta, animal, cosa mueble o inmueble, cosa no tangible. Sin embargo, advierte, que a veces “el objeto material del delito es el mismo sujeto pasivo; así por ejemplo en el homicidio, en las lesiones, en la vio- lación, en el secuestro de personas, etc.”42. Esta afirmación sorprende, pues si se observa la trascripción hecha más arriba, en ella se dice que el hombre muerto nunca puede ser sujeto pasivo, ¡y aquí se menciona 39 FERRI, Principios, pág. 364. 40 FERRI, Principios, pág. 372. 41 Cfr. FERRI, Principios, págs. 375 y 376. 42 Cfr. FERRI, Principios, pág. 389.
  • 19. TEORÍA DEL DELITO 559 “el homicidio” como uno de los eventos en los cuales coinciden sujeto pasivo y objeto material! En tercer lugar, incluye la acción dividida en psíquica (elemento subjetivo del delito) y física (elemento objetivo); la primera, dice, es “la voluntad guiada por la intención para alcanzar un fin”43, mientras en torno a la segunda señala que para el surgimiento del delito se precisa una acción humana que en el medio ambiente social modifique, ataque o viole las relaciones exteriores entre los hombres. La acción física y la psíquica, en su conjunto constituyen el llamado iter criminis (recorrido del crimen o del delito) compuesto por la idea criminosa, la manifestación de esta, los actos preparatorios, ejecutivos y de consumación. En cuarto lugar, alude al daño, conformado también como un ele- mento doble: público, que es el experimentado por la sociedad civil y a través de ella el Estado, por el solo hecho de que una acción humana infringe la ley penal; y privado, el que recae directamente o no sobre una persona natural o jurídica, como titular del derecho o bien jurídico lesionado con la infracción. Esta construcción del delito permite, como es obvio, explicar desde el punto de vista de su estructura jurídica las diversas figuras delictivas; y muestra que no está tan distante de la concepción carrariana del “ente jurídico” como a veces se cree. Ello no es de extrañar, si se tiene en cuenta que E. FERRI se nutrió del pensamiento positivista tanto en su vertiente naturalista como en la normativista44, para dar en un comienzo primacía a la primera orientación y terminar inclinándose por la segunda que, por cierto, abrió las puertas a la dirección técnico-jurídica45. En fin, para concluir, no sobra recordar que este concepto analítico del delito ha jugado un papel muy importante en la doctrina nacional, después de que la teoría positivista penetrara de manera copiosa a través de la legislación de 1936; incluso, todavía algunos estudios de la Parte especial exponen las diversas tipologías delictivas con base en dicha sistemática [sobre ello, capítulo octavo, VI, B) y C)]46. 6. Dogmática. Desde este ángulo, como ya se dijo, se entiende por delito o hecho punible toda conducta típica, antijurídica y culpable, 43 FERRI, Principios, pág. 391. 44 Sin duda, la elaboración carrariana puede ser también calificada como de “po- sitivista”, pues en ella influyen los postulados filosóficos del positivismo normativista. Sobre ello, con razón, MEZA MORALES, “El positivismo jurídico en el pensamiento...”, págs. 299 y ss. 45 Así, AGUDELO BETANCUR, Grandes corrientes, pág. 89. 46 Exposiciones de la Parte general fieles a este esquema del delito en LOZANO Y LOZANO, Elementos, 3ª ed., págs. 117 y ss.; GÓMEZ PRADA, Derecho penal, 2ª ed., págs. 159 y ss. Sobre ello PÉREZ, Tratado, I, 2ª ed., 1975, págs. 577 a 579.
  • 20. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 560 señalándose así todas las características de la acción conminada con pena cuyo estudio en conjunto constituye el objeto de la teoría del delito o hecho punible47; esto significa, entonces, que se trata de un concepto estratificado, integrado por diversos niveles o planos de análisis. Por ello, frente a una determinada conducta, lo primero que debe hacerse es averiguar si está descrita en el ordenamiento penal y precisar, en su caso, si se adapta o no a una o a varias de las descripciones contenidas en la ley (tipos penales o supuestos de hecho), juicio que concluye con la afirmación de la tipicidad o atipi- cidad del comportamiento, según el caso; además, si contraría tanto formal como materialmente el plexo jurídico, se emitirá un nuevo juicio y se señalará que es antijurídica (constitutiva de injusto) o, en caso contrario, que es ajustada a derecho. Finalmente, si al autor le era exigible un comportamiento distinto del que realizó, se emitirá el correspondiente juicio de culpabilidad, en caso contrario se dirá que la conducta es inculpable48. Se requiere, pues, de la verificación de dos tipos de caracteres positivos: uno genérico que es la conducta humana, y tres específicos cuales son, en su orden, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Se levanta así una estructura del delito o hecho punible que ha servido como punto de partida a la discusión dogmática a lo largo del último siglo, aunque, por supuesto, sus contenidos varían en la medida en que el pensamiento jurídico penal ha evolucionado49, como ya hubo oportunidad de mostrarse [cfr. capítulo séptimo, VII]; a esta noción aluden, justamente, los arts. 29, inc. 2º, de la Const. Pol. y 6º, 7º, 9º a 12 del C. P., entre otros. III. LA TEORÍA DEL DELITO A partir de las elaboraciones propias de la dogmática penal es posi- ble aprehender el concepto de delito o hecho punible como un todo, teniendo como mira un determinado derecho positivo; sin embargo, antes de adentrarse en estos senderos, es prudente señalar los orígenes y fundamentos de tal teoría. 47 Cfr. BAUMANN/WEBER/MITSCH, Strafrecht, pág. 190; FONTÁN BALESTRA, Derecho penal, 10ª ed., pág. 165. 48 ZAFFARONI, Tratado, t. III, pág. 30. 49 Cfr. HAFT, Strafrecht, 9ª ed., págs. 15 y ss.; BRINGEWAT, Grundbegriffe, págs. 154- 158.
  • 21. TEORÍA DEL DELITO 561 A) ESTRUCTURA, SENTIDO Y MÉTODO Se trata de precisar tres aspectos distintos, procediendo en el or- den enunciado50. En primer lugar –como ya se ha expresado y ahora se reitera–, la estructura básica del delito o hecho punible debe res- ponder a un doble juicio de desvalor (juicio negativo de valor) sobre el hecho o acto humano (injusto) y sobre su autor (culpabilidad), de donde se desprenden las categorías ya mencionadas. Tales elementos o características del hecho punible no se hallan desconectadas entre sí, sino una a continuación de la otra en una relación interna (ordenación tópica) que responde a las leyes lógicas de la supra (anteposición) y la subordinación, regla y excepción (ordenación sistemática51). En fin, para decirlo en otras palabras, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabili- dad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior; la división del delito en tres diversos grados de enjuiciamiento y valoración, estructurados uno sobre y a continuación del otro, proporciona un alto grado de racionalidad a la aplicación del derecho, la facilita y la asegura contra contradicciones y arbitrariedades52. En segundo lugar, el cometido fundamental de la teoría del delito o hecho punible es el estudio de las características comunes que debe reunir cualquier acción para que pueda ser considerada como susceptible de punición53; por ello, cuando se habla de los elementos generales de las diversas figuras penales debe prestarse atención a la Parte especial del Código penal (arts. 101 y ss.) y a las leyes penales complementarias, donde se encuentran reguladas las diversas conductas punibles como homicidio, hurto, terrorismo, violencia carnal, tráfico de drogas, con- taminación del medio ambiente, acaparamiento, lavado de activos, etc. No obstante, la misión de esta teoría no es estudiar los elementos particulares de cada conducta punible –tarea deferida a la teoría del 50 Sobre ello WELZEL, Derecho penal, 2ª ed., págs. 50 a 52; JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., págs. 209 y ss.; DE FIGUEIREDO DIAS, Direito penal, t. I, págs. 221 y ss. 51 Cfr. JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., pág. 213. 52 Véase WELZEL, Derecho penal, 2ª ed., pág. 73. 53 La teoría del delito permite, pues, “ordenar adecuadamente todas esas categorías en los plexos correspondientes” y articularlos “en una construcción lógica y coherente”. Cfr. GROSSO GARCÍA, El concepto, pág. 366; o, como ha dicho Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de once julio 2007, radicado 26945: “La teoría del delito es una construcción que permite la explicación racional de los elementos que estructuran el concepto delito y desde la Constitución Política fundamenta la po- testad estatal de imponer penas restrictivas de derechos a quienes vulneran los bienes jurídicos que han sido considerados como dignos, necesitados de una especial tutela por parte del Estado”.
  • 22. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 562 derecho penal especial– sino los elementos constantes en todas ellas, esto es, los caracteres genéricos y específicos ya vistos. Desde luego, esta teoría –que pretende aprehender el delito o hecho punible en su conjunto– busca hacer una construcción coherente y armónica del derecho penal que reúna las notas de racionalidad, objetividad e igualdad, que contribuya a afianzar la seguridad jurídica; por supuesto, no se trata de edificar una teoría del delito alejada de la realidad, anclada en fórmulas abstractas sino, como se ha insistido en las últimas décadas, de dejar penetrar las decisiones valorativas político-criminales en el sistema del derecho penal54. Finalmente, en tercer lugar, la teoría del delito o hecho punible debe acudir al método dogmático con sus diversas fases: interpretación, sistematización y crítica [cfr. capítulo primero, IV, C), 3], por lo que debe surgir del derecho positivo o ser compatible con él, habida cuenta de que ya se han superado los tiempos de la dogmática abstracta55. De lege lata, el texto legal es rico en consagraciones como ningún otro, tal como luego se muestra [infra IV, B]. B) EVOLUCIÓN DE LA MODERNA TEORÍA DEL DELITO Esta elaboración ha experimentado un proceso histórico de trans- formación desde que fue introducida por los dogmáticos alemanes a finales del siglo XIX y comienzos del pasado siglo56. 54 ROXIN, Política criminal, pág. 33; el mismo, Strafrecht, t. I, 4ª ed., págs. 227 y ss.; el mismo, Derecho penal, t. I, págs. 223 y ss. 55 Cfr. JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., pág. 211. 56 Cfr. las siguientes obras: RADBRUCH, “Zur Systematik...”, págs. 158 y ss.; VON WEBER, Zum Aufbau, 1 y ss.; el mismo, “Para la estructuración...”, págs. 567 y ss.; BUSCH, Moderne Wandlungen, págs. 1 y ss.; el mismo, Modernas transformaciones, págs. 1 y ss.; GRAF ZU DOHNA, Der Aufbau, 4ª ed., págs. 1 y ss.; el mismo, La estructura, págs. 1 y ss.; GALLAS, Zum gegenwärtigen Stand, págs. 1 y ss.; el mismo, La teoría del delito, págs. 1 y ss.; WELZEL, Das neue Bild, 2ª ed., págs. 1 y ss.; el mismo, El nuevo sistema, págs. 1 y ss.; el mismo, “Die deutsche strafrechtliche...”, págs. 421 y ss.; CÓRDOBA RODA, Una nueva concepción, págs. 1 y ss.; SCHMIDHÄUSER, “Zur Systematik...”, págs. 268 y ss.; el mismo, “Sobre la sistemática...”, págs. 41 y ss.; GIMBERNAT ORDEIG, “El sistema del derecho penal...”, en ¿Tiene futuro...?, págs. 49 y ss.; AGUDELO BETANCUR, “Diversos conteni- dos...”, págs. 1 y ss.; el mismo, Curso de derecho penal, 2ª ed., págs. 17 y ss.; ZAFFARONI, “Acerca del concepto...”, págs. 979 y ss.; ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Manual, 1ª ed., págs. 288 y ss; SCHÜNEMANN, Grundfragen, págs. 1 y ss.; el mismo, El sistema moderno, págs. 31 y ss.; JESCHECK/WEIGEND, Tratado, 5ª ed., págs. 214 y ss.; AMBOS, “100 años de la ‘Teoría de delito’ de Beling”, págs. 273 y ss.; HAFT, Strafrecht, 9ª ed., págs. 15 a 24; ROXIN, Strafrecht, t. I, 4ª ed., págs. 199 y ss.; el mismo, Derecho penal, t. I, págs. 196 y ss.; MAURACH, “Tres conferencias”, págs. 313 y ss.; DE FIGUEIREDO DIAS, Direito penal, t. I, págs. 225 y ss.; SERRANO MAÍLLO, Ensayo sobre el Derecho penal, págs. 221 y ss.; GÓMEZ
  • 23. TEORÍA DEL DELITO 563 1. Antecedentes. El precedente más remoto de la actual construcción en estas materias se remonta a la teoría del delito común, desarrollada bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y XVII57, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura bipartita, que distinguía entre imputatio facti (imputación objetiva) e imputatio iuris (imputación subjetiva), entre una parte externa del delito y otra interna. Dicha sistemática, retomada por el derecho alemán de la época, fue sostenida por autores como T. DECIANI (1590, ocho años después de su muerte), P. THEODORICUS (1618), S. PUFENDORF (1660) y CH. WOLFF (1738)58. Al comenzar el siglo XIX, sin embargo, se empieza a gestar en Ale- mania la teoría cuatripartita hoy imperante. En efecto, CH. K. STÜBEL (1805) distinguió entre injusto e imputación del hecho; H. LUDEN (1840) elaboró un concepto tripartito de delito integrado por las notas de ac- ción, antijuridicidad y culpabilidad, a cuyos aportes se sumó A. F. BERNER al desarrollar con toda claridad el concepto jurídico penal de acción (1843-1857); luego, R. VON IHERING (1867) explicó para el derecho civil el concepto de antijuridicidad objetiva, incorporado al derecho penal por F. VON LISZT y E. VON BELING (1902), previas elaboraciones de K. BINDING (1872), expuestas en su conocida Teoría de las normas. El concepto de culpabilidad fue, así mismo, objeto de profunda consideración, gracias a los estudios de A. MERKEL (1867); y, para terminar, E. VON BELING (1906) introdujo la tipicidad a partir del principio de legalidad, a cuyo efecto entendía el delito como “una acción típica, antijurídica y culpable, susceptible de una adecuada punición y suficiente para las condiciones de la amenaza penal”59. No obstante, esta noción fue objeto de algunas modificaciones pues en 1930 la concebía así: “delito es la acción típi- camente antijurídica y típicamente culpable, en tanto: no exista una causa legal (objetiva) de exclusión de pena”60; naturalmente, con ello la noción de tipicidad ganaba más importancia para la concepción del delito, calificada por él mismo como de “esencial”61. 2. El concepto clásico. Con la separación entre injusto y culpabilidad a finales del siglo XIX, esta orientación sistemática se desarrolló con LÓPEZ, Teoría, págs. 85 y ss.; QUEIROZ, Direito, págs. 118 y ss.; VILLA ALZATE, Fundamentos, págs. 1 y ss.; BUSTOS RAMÍREZ/HORMAZÁBAL MALARÉE, Lecciones, págs. 147 y ss. 57 Cfr. SCHMIDT, Einführung, pág. 148. 58 Cfr. SCHAFFSTEIN, La ciencia europea, págs. 79 y ss., 127 y ss. 59 Cfr. BELING, Die Lehre, pág. 7. 60 Cfr. BELING, El rector, pág. 33. 61 BELING, El rector, pág. 9.
  • 24. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 564 el apoyo de K. BINDING, A. MERKEL, F. VON LISZT y E. VON BELING, principalmente, constituyéndose en dominante para la época por su estructura clara, didáctica y sencilla. Dos factores, como se dijo [cfr. capítulo séptimo, VII, B)], influyeron para que ello fuese posible: uno científico, derivado de la influencia del positivismo en el ámbito del derecho penal, que se tradujo en un normativismo (dogmática del dere- cho penal) y en un naturalismo (criminología) amén de lo que entonces se denominaba política criminal, de donde surgió la “ciencia total del derecho penal”; y otro político, constituido por la crisis del Estado liberal clásico y su sustitución por el liberal intervencionista, lo que se reflejó en el campo jurídico con la postulación de un derecho penal de prevención efectiva, encaminado a la defensa social, y no de meras garantías como hasta entonces. Ello condujo al entendimiento de las diversas categorías del esquema del hecho punible, acorde con contenidos muy concretos. En efecto, la acción concebida como “movimiento corporal voluntario” (E. VON BE- LING) o “voluntad humana encaminada a realizar una modificación en el mundo exterior” (F. VON LISZT), servía para excluir del derecho penal los fenómenos naturales, el comportamiento de los animales y algunos actos humanos que no estaban gobernados por la voluntad; por ello, si la acción equivalía a una “inervación muscular”, una conducta como la de injuriar se explicaba como la producción y desplazamiento de ondas sonoras que, al partir de la laringe del autor del hecho, se desplazaban hasta el oído del receptor. Se formuló, pues, un concepto natural de acción, puramente mecánico, que respondía muy bien a los dictados del positivismo. El tipo penal, que ya se distinguía de la tipicidad (o conformidad con el tipo respectivo), se entendía como una figura objetivo-descriptiva compuesta de elementos externos o descriptivos como, por ejemplo, la “cosa” en el hurto, el “matar” en el homicidio, el carácter “ajeno” de la cosa hurtada, la calidad de “documento” en la falsedad, etc., que, por supuesto, no siempre eran descriptivos, como se demostraría luego; y servía como medio para realizar una descripción exacta de las acciones punibles en la ley. El entendimiento del tipo penal como un concep- to puramente objetivo, bajo el influjo positivista, permitió, entonces, proyectar la tipicidad como una categoría resultante de la emisión de un juicio que se limitaba a comparar la conducta realizada con los caracteres plasmados por el legislador en la ley. La antijuridicidad, en- tendida como un juicio normativo sobre la realización de la conducta típica, era la contradicción formal con el ordenamiento jurídico (an- tijuridicidad formal), en lo que se evidenciaba también la influencia del positivismo, pues la tipicidad aparecía como indicio de antijuridicidad, que solo podía ser desvirtuada mediante la prueba de una causal de
  • 25. TEORÍA DEL DELITO 565 justificación. Metafóricamente dicho: la tipicidad era el humo –hecho conocido– que lleva, por vía de inferencia, hasta la antijuridicidad o fuego –hecho desconocido–. Como es obvio, con semejante manera de concebir este estrato del hecho punible no era viable hablar de una antijuridicidad material, esto es, como lesión o ataque a los intereses tutelados en la ley (bienes jurídicos); se trataba, pues, de un concepto naturalista de antijuridici- dad. No obstante, F. VON LISZT vislumbró una noción referida a valor, acogida luego por los neoclásicos, en los siguientes términos: “el acto contrario al derecho es un ataque a los intereses vitales de los parti- culares o de la colectividad, protegidos por las normas jurídicas; por consiguiente una lesión o riesgo de un bien jurídico”62. Surgió así el concepto material de antijuridicidad que, no obstante, todavía podía ser calificado en parte como natural pues entendía la lesión de bienes jurídicos en sentido causal. Finalmente, la culpabilidad era el estrato o categoría que reunía todos los procesos espirituales y psíquicos que se desarrollaban en el interior del autor, concibiéndose la imputabilidad como un presupuesto de aquella –debía ser tratada antes–; y el dolo y la culpa como “formas” o “especies”, mientras el estado de necesidad –por ejemplo, el náufrago que mata a su compañero para lograr asirse al único neumático, gracias a lo cual salva su vida– era mirado como una causal excluyente de esta categoría. A su turno, el conocimiento por parte del agente de la antijuridicidad de su hacer, se entendía a veces como un componente de la culpabilidad dolosa (E. VON BELING), mientras que otros lo rechazaban (F. VON LISZT). De esta manera, pues, todo el contenido de la voluntad del agente, la finalidad perseguida con su actuar, se desplazaba a este plano de análisis; surgió así el concepto psicológico de culpabilidad, con lo que esta categoría se reducía, en síntesis, a una relación psicológica entre el autor y su hecho. A manera de conclusión, puede afirmarse que esta sistemática del hecho punible pretendió excluir todo tipo de valoración del campo jurídico al reducir el delito a un agregado de dos relaciones o nexos: una causal (el injusto: lo objetivo) y otra psicológica (la culpabilidad: lo subjetivo); una concepción que, a decir verdad, reconocía todos los elementos del delito ordenándolos de manera razonable, coherente, acorde con la concepción naturalista de la ciencia y de la técnica propia de la época, según la que cualquier objeto equiparable a una máquina perfectamente construida era susceptible de ser compuesto con base en distintos elementos63. 62 Cfr. VON LISZT, Tratado, t. 2, pág. 324. 63 GÖSSEL, Dos estudios, pág. 5.
  • 26. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 566 3. El concepto neoclásico. La sistemática anterior fue sometida a pro- funda revisión, para darle un nuevo contenido al esquema gracias a la crítica adelantada contra el positivismo, que había pretendido erradi- car el pensar filosófico; ello fue posible con el auge del neokantismo corriente que, como se recordará [capítulo séptimo VII, C)], hacia los años veintes del siglo XX postuló la necesidad de erigir un método ade- cuado para las ciencias del espíritu, acorde al comprender y al valorar, de la mano de una orientación metodológica subjetivista para la que el conocimiento estaba determinado por las categorías “a priori” de la mente del sujeto: el sujeto (método) determina el objeto (conocimiento). También, al igual que en el caso del concepto de delito anterior, dos factores determinaron este cambio de rumbo metódico: uno científico, representado por el hecho de que algunos filósofos del derecho adscri- tos a dicha tendencia eran al mismo tiempo penalistas (G. RADBRUCH, M. E. MAYER, E. MEZGER, W. SAUER), con lo que fue fácil introducir la perspectiva material y la idea de valor como soportes ideológicos de la nueva concepción del delito; y otro político, derivado de la entrada en escena de la concepción liberal intervencionista del Estado que, además, preconizaba una decidida injerencia en el campo del derecho penal para poner freno a la creciente criminalidad, profundizando así la defensa social como tarea del ente estatal. Con tales puntos de partida los cuatro niveles de análisis del delito fueron objeto de modificaciones de diversa índole, como se aprecia a continuación. La acción, naturalísticamente entendida por los clásicos, fue duramente cuestionada, pues no se compaginaba con un derecho penal referido a valores; por ello, se acuñaron otros conceptos y se afirmó que era un “comportamiento voluntario” (R. VON HIPPEL), o “la realización de la voluntad” (M. E. MAYER), o, en fin, “un comportamien- to humano” (E. MEZGER). Entraba, pues, a formar parte de la ciencia penal de entonces el llamado concepto causal de acción, así denominado porque, en líneas generales, todos sus expositores aceptan que este elemento equivale a un comportamiento humano que causa un resul- tado en el mundo exterior. No obstante, se llegó a postular un concepto social de acción acorde con el que este elemento genérico del concepto de hecho punible se entendía como “un fenómeno social en su sentido de actuación en la realidad social” (E. SCHMIDT); e, incluso, se optó por formular un concepto de delito prescindiendo de la acción como elemento de la estructura (G. RADBRUCH). En adelante, pues, la acción de injuriar no se entenderá solo como la producción de ondas sonoras emitidas por la laringe que, al desplazarse en el aire, llegan hasta el oído de la víctima, sino que lo importante era la manifestación de desprecio y menoscabo de la estima que se debe al ofendido, su deshonra, y no
  • 27. TEORÍA DEL DELITO 567 los fenómenos fisiológicos y físicos involucrados; esto es, se da cabida a la valoración. Además, como según el concepto clásico era imposible explicar la omisión, que no supone movimiento corporal alguno y ya se había dicho que era indispensable entenderla en un sentido social (F. VON LISZT, que empezaba a abandonar el positivismo), solo la nota de “comportamiento humano” podía agrupar en un único concepto ambas formas de conducta. A su turno, la tipicidad también fue sacudida gracias al “descubri- miento” de la existencia de elementos normativos y subjetivos en el tipo penal que no podían ser, en consecuencia, asignados a la culpabilidad, por ser su lugar el “injusto típico”, como empezó a decirse en el len- guaje de entonces, gracias a los responsables de este logro: E. MEZGER y J. NAGLER (1876-1951). Así las cosas, el elemento “ajena” contenido en el tipo de hurto del § 242 del Código alemán de 1871 (similar al 239 del C. P. colombiano) no podía entenderse ya como un elemento descriptivo, sino normativo. Y, elementos como “el propósito de obtener provecho” presente en esta y otras figuras típicas, o “el ánimo de lucrarse”, ya eran susceptibles de calificarse como elementos descriptivos sino subjetivos64. Desde luego, en materia de las relaciones entre tipicidad y antijuridicidad, se observan en los autores de la época, por lo menos dos corrientes: una, según la cual la tipicidad se concebía como indicio de antijuridicidad (ratio cognoscendi); y, otra, que la entiende como su razón de ser (ratio essendi), con lo que las dos categorías terminan confundiéndose en una sola (el “injusto típico”, como empezó a decirse en el lenguaje de entonces). Entre los partidarios de esta última concepción –para la que el delito es conducta típicamente antijurídica y culpable– son posibles dos enfoques distintos: quienes sostienen que las causas de justificación descartan la antijuridicidad y los que, con base en las pautas propias de la teoría de los elementos negativos del tipo, creen que ellas descartan la tipicidad. La antijuridicidad tampoco podía ser concebida ya desde el punto de vista formal, como una mera oposición a la norma jurídica; ahora, dadas las repercusiones del neokantismo también en este elemento, de la finalidad de los tipos penales se deduce esta categoría, entendida en sentido material como dañosidad social (A. Graf zu Dohna y L. Zimmerl). Por ello pudo afirmarse, como ya se advirtió, que este elemento cumplía una función protagónica (predominante) dentro del injusto, mientras que el tipo penal quedaba convertido en un instrumento auxiliar de aquella y, por ende, la nota de la tipicidad pasaba a un segundo plano; a causa de esta prioridad, se habla hoy, no de la “tipicidad”, sino del “tipo 64 Así lo entendió la doctrina de entonces. Cfr. HEGLER, “Die Merkmale des Ver- brechens”, págs. 19 y ss.; M. E. MAYER, Der Allgemeine, págs. 182 y ss., 185 y ss.
  • 28. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 568 de injusto” o “injusto típico” (W. Sauer). De este modo, el bien jurídico pudo pasar a primer plano, y se afirmó la necesidad de entender el juicio de antijuridicidad en sentido objetivo, con lo que las causales de exclusión de la antijuridicidad (de justificación) se configuraban sin la presencia de elemento subjetivo alguno –aunque no faltaron quienes opinaron lo contrario–; esta transformación fue posible gracias al aporte de R. von Ihering, quien –como se indicó– acuñó un concepto de antijuridicidad objetiva para el derecho civil. Así, pues, con esta nueva perspectiva se posibilitaron dos elementos que no eran factibles hasta entonces: en primer lugar, se pudo hablar de grados de injusto, que se distinguió en más y menos grave, según fuera la entidad de la dañosidad social de la conducta, de la lesión a los bienes jurídicos y se llegó, incluso, a plantear la exclusión de esta categoría cuando la acción desplegada por el agente no afectaba real o potencialmente el bien jurídico tutelado, según el caso; y, en segundo lugar, fue viable desarrollar y fundamentar nuevas causales de justificación no contenidas en la ley (extralegales), lo que no era factible con la consideración positivista-formal de la antijuridicidad. Artífices de este desarrollo fueron los juristas E. Kern (1887-1972) y A. Graf zu Dohna, apoyados en la idea de valor y en una perspectiva material de análisis. Es más, este último expositor (1936) llegó a formular una distinción irrefutable desde la perspectiva de la teoría del conocimiento, en virtud de la que no se podía confundir el objeto de la valoración con la valoración del objeto, a partir de la que terminaría por resquebrajarse todo el andamiaje neoclásico que, al ubicar todavía el contenido de la voluntad en la culpabilidad, confundía el objeto valorado con su valora- ción; la teoría del delito del finalismo estaba, pues, a un paso. Para terminar, la culpabilidad –categoría dogmática que también sintió el influjo del descubrimiento de los “elementos subjetivos del injusto” y, por consiguiente, el replanteamiento entre lo objetivo y lo subjetivo65– se vio sometida a profundas modificaciones, pues se postuló que debía entenderse desde un punto de vista normativo y, por tanto, para poder emitir un juicio sobre el injusto cometido era indispensable precisar si el mismo le era “reprochable” al agente; culpabilidad era, pues, reprocha- bilidad. Surgió así el concepto normativo-psicológico de culpabilidad, producto de los aportes de R. FRANK (1860-1934) y J. GOLDSCHMIDT (1874-1940) iniciados por el primero en 1907 y continuados por el segundo en 1913. 65 Esta categoría dogmática fue introducida por H. A. FISCHER (1911) [FISCHER, Die Rechtswidrigkeit, págs. 293 y ss.] y la retomaron A. HEGLER (1915) [cfr. “Die Merkmale des Verbrechens”, págs. 19 y ss.], M. E. MAYER (1915) [Der Allgemeine, págs. 182 y ss.,] y, por supuesto, E. MEZGER en diversos trabajos (1923, 1926, 1950 y 1958) [cfr., por ejemplo, “Die subjektiven Unrechtselemente”, págs. 207 y ss.; Moderne Wege, págs. 21 y ss.; Tratado, t. I, págs. 346 y ss.]. Sobre ello, Capítulo decimosegundo, II, D).
  • 29. TEORÍA DEL DELITO 569 De esta manera, componían el estrato objeto de examen el dolo y la culpa del agente, la imputabilidad –colocada a veces como presupuesto– y la no exigibilidad de otra conducta, elemento que por su contenido normativo permitía excluir de la culpabilidad aquellos eventos en los que no podía exigírsele al agente un comportamiento distinto del realizado, así fuese imputable y hubiese actuado con dolo o culpa; como es obvio, ello fue posible gracias a los aportes neokantianos. De manera resumida, pues, el concepto neoclásico supone una crítica a la sistemática clásica y una propuesta de reforma a esta, al concebir el injusto de forma predominantemente objetiva y la culpabilidad como un elemento subjetivo referido a lo normativo. 4. El concepto finalista. Un vuelco total a la concepción anterior solo fue posible en el período de la posguerra –aunque las bases se echaron con anterioridad–, gracias a la labor de H. WELZEL, quien, con base en estudios comenzados al final de la década de los años veinte del siglo pasado, quiso erigir de nuevo el ser real de la acción humana en el concepto central de la teoría del delito, al concebirla desde un punto de vista ontológico. Dos factores, igualmente, explican este viraje metódico [cfr. capítulo séptimo, VII, E)]: uno científico, derivado del hecho de que H. WELZEL planteaba en sus escritos filosóficos un paso del subjetivismo al objetivismo y –por ende– que era el objeto del conocimiento el que determinaba al sujeto y no al contrario, como postulaban los neokantianos, a quienes acusaba de malinterpretar la doctrina del gran pensador de Könisberg. Y, coetá- neamente, la afirmación, con base en las premisas del iusnaturalismo, de la existencia de “verdades eternas” y de “estructuras lógico-objetivas” que tenían que ser respetadas por el legislador (el concepto final de acción y la culpabilidad como reprochabilidad)66. El factor político propiciatorio de esta nueva concepción está consti- tuido por el rechazo al régimen nazi, agudizado tras su caída, después de que el penalismo alemán de entonces –y no solo H. WELZEL– propusiera otros rumbos para sanear el mea culpa que, en mayor o menor grado, lo aquejaba después de los extravíos de tan nefasto y monstruoso sistema político; por eso, el Finalismo afirma que el legislador no es autónomo para erigir como delito cualquier comportamiento que le venga en gana, sino que tiene que respetar unos límites prejurídicos, y en ningún caso puede rebasar la dignidad de la persona humana como base mínima de cualquier convivencia civilizada67 [cfr. capítulo séptimo, VII, E), 3]. Lo 66 Sobre ello, CEREZO MIR, “La naturaleza de las cosas...”, en Problemas, págs. 49 y ss.; el mismo, Obras completas II, págs. 103 y ss. 67 BUSTOS RAMÍREZ, Manual, 3ª ed., pág. 116.
  • 30. DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 570 expresado explica por qué las consecuencias para la teoría del delito, emanadas de tales planteamientos, solo empezaron a sentirse después de la Segunda Guerra Mundial, una vez fracasada la tentativa de erigir un derecho penal nacionalsocialista por sus más reconocidos cultores: G. DAHM, F. SCHAFFSTEIN y E. MEZGER. Esta “revolución copernicana”, como de forma exagerada se le ha denominado, incidió de manera radical en cada uno de los diversos estratos del concepto de delito, como se ve en seguida68. La acción, presupuesto común de todas las formas de aparición del hecho punible (dolosas o culposas, de comisión o de omisión), se concibe como “ejercicio de actividad final” y no solamente causal, en el entendido de que esa finalidad se basa en la capacidad de previsión del hombre de las consecuencias posibles de su obrar y puede, por tanto, proyectar fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan, a la consecución de estos. Este concepto ya había sido planteado con anterioridad en el campo de la filosofía, e incluso diversos pensadores lo habían llevado al terreno del derecho penal aunque, desde luego, sin vislumbrar las consecuencias ex- traídas por H. WELZEL para la sistemática del delito en sus diversos trabajos [cfr. capítulo décimo, IV, C)]; es este el concepto final de acción. También la tipicidad sufrió un vuelco muy grande derivado del hecho de que, al ubicarse el contenido de la voluntad del agente en la acción, el tipo penal pasaba a entenderse como la descripción concreta de la con- ducta prohibida para aparecer integrado por una parte objetivada y otra subjetiva, cuyo núcleo es el dolo; por ello, ya desde el injusto, es posible separar los delitos dolosos de los imprudentes, para establecer modalidades especiales del mismo con una diversa configuración en cada uno de los niveles de análisis de la construcción dogmática, sean de comisión o de omisión. Aparece, pues, en todo su esplendor la concepción del tipo complejo, y se podrá decir que este se halla integrado por elementos descriptivos, normativos y subjetivos. La ubicación del dolo en el tipo en los hechos dolosos era apenas lógica, si se tiene en cuenta que los mismos neoclásicos lo habían admitido en los casos de tentativa; de allí que fuera muy puesta en razón la célebre crítica dirigida por el mentor de esta corriente a sus contradictores, cuando preguntaba cómo era posible que la ubicación del dolo en el tipo o en la culpabilidad dependiese de que el disparo efectuado por el agente diese o no en el blanco69. La antijuridicidad es entendida, por un lado, como el juicio según el cual la acción típica es contraria al derecho, al orden jurídico, lo que sucede 68 STICHT, Sachlogik als Naturrecht?, págs. 272 y ss., 297 y ss.; DURÁN MIGLIARDI, Introducción, pág. 147. 69 Cfr. WELZEL, El nuevo sistema, pág. 63; CEREZO MIR, Curso, t. II, 6ª ed., pág. 126.
  • 31. TEORÍA DEL DELITO 571 cuando no concurre ninguna causal de justificación (aspecto formal); y, por otro, como dañosidad social (aspecto material), con la advertencia de que los hasta entonces denominados elementos subjetivos del tipo fueron reunidos en un concepto superior: los elementos personales del injusto, que se contrapusieron al desvalor de resultado (bien jurídico) como desvalor de acción. El injusto, pues, no se agota en la mera causación del resultado (lesión del bien jurídico) sino que, además, se concibe como “la obra de un autor determinado” o expresión de una determinada “voluntad criminal” (afectación de valores ético sociales); por ello, dice el padre del finalismo, “la antijuridicidad es siempre desaprobación de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto de la acción referido al autor, es injusto personal”70. Como puede suponerse, con semejante punto de partida (teoría del injusto personal) ya no era posible hablar de una antijuridicidad objetiva como en la sistemática anterior, pues la justificación de una conducta depende también de algunos elementos subjetivos, sin cuya concurrencia la causal excluyente no alcanza a con- figurarse, con lo que la acción típica deviene en antijurídica. Finalmente, la culpabilidad se plantea como un juicio de reproche formulado al autor por no haber adaptado su conducta a la norma, a pesar de que estaba en situación de hacerlo; esto es, se formula una teoría normativa de la culpabilidad para la que este elemento, supuestamente, queda libre de elementos psicológicos, pues el dolo y la culpa han sido reubicados en la acción. De aquí resulta, entonces, que el juicio de cul- pabilidad se reduce a una triple constatación: un juicio general sobre la capacidad de motivación del sujeto (imputabilidad); un juicio concreto sobre el carácter antijurídico del hecho (posibilidad de conocimiento del injusto); y otro juicio –también de índole concreta– sobre la ausencia de alguna situación coactiva en el sujeto (la exigibilidad de la conducta adecuada). Estos tres componentes permiten afirmar que si el injusto es un juicio sobre el hecho, la culpabilidad es un juicio sobre el autor de ese hecho. Lo anterior muestra, entonces, que el finalismo, gracias a H. WELZEL, capitalizó la distinción que había hecho A. GRAF ZU DOHNA entre el objeto de la valoración y la valoración del objeto, por lo que el juicio de reprochabi- lidad (la valoración) no podía contener en su seno el dolo (el objeto de la valoración); de esta manera, la culpabilidad se convierte en una categoría puramente normativa y el contenido de la voluntad se integra dentro de la categoría superior del injusto personal, donde permanecieron aglutinadas las categorías de la acción, la tipicidad y la antijuridicidad71. 70 WELZEL, El nuevo sistema, pág. 67. 71 Por eso, entonces, resulta gratuita y sin fundamento alguno la afirmación de GROSSO GARCÍA (El concepto, págs. 135, 294 y 413-414), que toma de FERNÁNDEZ CARRAS-