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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Bolivariana de Venezuela
Fundación Misión Sucre
Aldea Menca de Leoni
Programa: Jurídico Fin de Semana
U.C. Pueblos Indígenas y Sistema Jurídico
Asesor:
Abg. Manuel Maquirino
Triunfadores:
Lilibeth Solórzano
Gloria Guerrero
Rodolfo Noguera
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas:
Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat y
Tierras de los Pueblos Indígenas:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la
formulación, coordinación y ejecución de las políticas
y planes, relativos a la demarcación del hábitat y
tierras de los pueblos y comunidades indígenas, a los
fines de garantizar el derecho a las propiedades
colectivas de sus tierras consagradas en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:
1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual,
social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca
fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales,
caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para
garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales
conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias
instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen
de otros sectores de la colectividad nacional.
4. Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población, en su
mayoría, pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia,
formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son
reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en
una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tendrá a
su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el
proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley.
Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos
y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
legalmente constituidas.
Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades indígenas,
sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del
último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial
que los identifiquen como tales.
Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada
por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; de Energía y
Minas; de la Producción y el Comercio; de Educación, Cultura y Deportes;
de la Defensa; de Relaciones Exteriores; del Interior y Justicia; y ocho (8)
representantes indígenas y demás organismos que designe el Presidente
de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se determinará en
el Decreto de su creación.
Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso
nacional de demarcación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de
otras fuentes de financiamiento.
Capítulo II
Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación
Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades
indígenas sobre su hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará
a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los pueblos y
comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas,
poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y
se considerará:
Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un sólo pueblo indígena.
Hábitat y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido
implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas, que ya posean distintos títulos
de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de
autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus
títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y
comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto
obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos
procesos de demarcación.
Artículo 10. En el caso de hábitat y tierras indígenas ocupados por personas
naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos
de los pueblos indígenas, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.
Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los
linderos que, de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de su hábitat y
tierras, señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a
las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Una vez conformado el expediente del hábitat y tierra de cada pueblo
o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo
remitirá a la Procuraduría General de la República, a los fines de expedición del
titulo de propiedad colectiva de los mismos.
Expedido el titulo correspondiente, los interesados deberán
inscribirlo ante la oficina municipal de Catastro respectivo, de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las
regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito
nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras fuentes
referenciales que lo identifiquen como tales.
Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del hábitat y tierras de los
pueblos y comunidades indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados:
Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave,
sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako,
ñengatú (yeral);
Anzoátegui: kariña y cumanagoto;
Apure: jivi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba;
Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón,
sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema;
Delta Amacuro: warao, Arauco;
Monagas: kariña, warao, chaima.
Sucre: chaima, warao, kariña;
Trujillo: wayuu;
Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también
incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los
pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con
sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley
serán del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso
Administrativo.
Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley,
se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento
legislativo nacional que se opongan a ella.
Artículo 17. Los órganos del poder público nacional, estadal y municipal
deberán consignar, ante la comisión nacional de demarcación del hábitat y
tierras de los pueblos y comunidades indígenas, toda la información que
dispongan sobre los pueblos y comunidades indígenas que guarden
relación con el proceso nacional de demarcación dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulará en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCESO DE DEMARCACIÓN DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO AMAZONAS.
Auto demarcación multiétnica Huöttöja, Jivi, Maco, Piapoco, Curripaco y
minorías de otros grupos étnicos, del sector Parguaza (edo. Bolívar) y de los
municipios Atures, Autana y Manapiare (Edo. Amazonas).
Este proceso se inició en el 2001 en forma mono étnica y por sectores. Por una
parte, concentró las comunidades Huöttöja del Eje carretero Norte, del municipio
Atures, bajo el liderazgo del indígena Huöttöja Edecio Camejo. En el 2005, estas
comunidades propusieron la integración, en un territorio, de los territorios de las
comunidades Huöttöja del Eje carretero Norte del municipio Atures, de las
comunidades Huöttöja de Parguaza (estado Bolívar). Ese mismo año ampliaron la
propuesta para incluir, en un territorio multiétnico, comunidades Huöttöja, Jivi,
Maco, Piapoco, Curripaco y minorías de otros grupos étnicos, del sector Parguaza
(edo. Bolívar) y de los municipios Atures y Manapiare (edo. Amazonas). Al
respecto, en el 2006 efectuaron asambleas de consulta, concluyéndose en la
intención de conformar un territorio único multiétnico, con posibilidades de
incorporar a las comunidades Huöttöja y Jivi del municipio Autana. Aunque esta
auto demarcación ha avanzado en la elaboración de mapas mentales, en la CREA
aun se desconoce oficialmente la cantidad y la calidad de información histórica y
socio-antropológica levantada.
Por otra parte, concentró primeramente las comunidades Huöttöja del
municipio Autana. En el 2002 manejaban la posibilidad de integrar sus
territorios en uno solo. Liderada por las organizaciones indígenas de base
OIPUIS (Huöttöja) y OPIJKA (Jivi), esta auto demarcación ha avanzado en
la elaboración de mapas mentales, en el levantamiento (desde el 2004) de
la mayoría de los referenciales (con el uso de GPS) y se ha efectuado
parcialmente el censo de población por comunidades.
A inicios del año 2007, tanto los Huöttöja y Jivi del municipio Autana como
los Huöttöja del municipio Atures surgieren continuar las auto
demarcaciones y solicitar formalmente la demarcación de sus hábitat y
tierras, separadamente; ello, sin implicar la perdida de la visión de pueblo
Huöttöja y de identidad territorial. La separación se extendería a los otros
pueblos del municipio Atures. La propuesta surge por dos razones:
“Importantes diferencias” encontradas en el avance de cada de auto
demarcación sectorial,
La intención, no oficializada por parte del estado venezolano, de restringir
la extensión del espacio reivindicado por los pueblos indígenas.
Auto demarcación multiétnica Yanomami-pueblos
Arahuacos, del Suroeste del estado Amazonas
(municipios Atabapo, maroa y Río Negro).
Este proceso, liderado desde el año 2002 por la
organización ORPIA, concierne territorios
compartidos por el pueblo Arahuaco (Curripaco,
Yeral, Baniva, Warequena, Baré y Piapoco) y
minorías de otros grupos étnicos (Jivi, Puinave,
Yanomami, Maco, Piaroa) de los municipios
Atabapo, Río Negro y Maroa. Al inicio se
planteaba revindicar tres territorios Arahuacos
separadamente; actualmente, éstos integran uno
solo, de naturaleza multiétnica. Se han elaborado
mapas mentales (a ser revisados por la CREA),
se ha sistematizado información socio-
antropológica (por complementar).
 Autodemarcación del pueblo Yekuana del Alto Caura (estado Bolívar) y
de los municipios Alto Orinoco y Manapiare (edo. Amazonas).
En el estado Amazonas este proceso ha definido un territorio Yekuana
dividido en dos sectores. Uno, del Alto Orinoco, liderado por la
organización Kuyujani Originario. Otro, del Alto Ventuari, municipio
Manapiare, liderado por los coordinadores de la organización UMAV, con
apoyo financiero de la CREA desde finales del 2005, así como con el
apoyo técnico, desde inicios del 2006, de la División de Asuntos Indígenas
(DAI)- Amazonas, del Ministerio de Educación, y de la ONG The Natural
Conservación (TNC), una organización no gubernamental ambientalista.
En ambos caso, los territorios son compartidos con minorías de otros
grupos étnicos.
Aunque a finales del 2005, representantes de Kuyujani Originario y de la
UMAV acordaron en asamblea general la integración de esos sectores en
un solo territorio, así como fusionarlo con el territorio Yekuana del Alto
Caura, estado Bolívar, a inicios del 2007 se los representantes de los tres
sectores concernidos propusieron hacer la solicitud de demarcación
separadamente, sin perder la visión de pueblo y de su identidad territorial,
debido a importantes diferencias en los avances de cada proceso sectorial.
Auto demarcación multiétnica de los pueblos Yabarana,
Huöttöja, Panare, Joti de los ríos Parucito y Manapiare,
municipio Manapiare.
Este proceso, actualmente conducido por la organización
indígena OIYAPAM, ha pasado de ser en el 2004
monoétnico Yabarana a multiétnico Yabarana, Huöttöja,
Panare, Joti (del sector Parucito, municipio Manapiare).
Este año la CREA prevé seguir apoyando técnicamente esa
auto demarcación a través de la asesoría de la antropóloga
Jeini González, quien viene acompañando técnicamente
ese proceso desde hace dos (02) años. Se han elaborado
mapas mentales (en revisión por la CREA), se está
sistematizado información socio-antropológica y se inició el
levantamiento de censo. Se espera poder contratar a la
mencionada profesional para que de seguimiento técnico al
proceso, hasta su conclusión en este año 2007, cuando la
parte interesada haga a la CREA la solicitud de
demarcación oficial de su territorio.
Auto demarcación de comunidades Joti de Caño Iguana
(municipio Manapiare) y de Kayamá (estado Bolívar).
El proceso Joti ha sido asesorado y financiado por el Centro de
Antropología del Instituido Venezolano de Investigaciones Científicas
(IVIC). Se ha sistematizado información cartográfica e histórico socio-
antropológica que actualmente es revisada por la CREA. A inicios del 2007
se efectuó la cedulación requerida por la Procuraduría General de la
Republica al pueblo Joti, para formalizar los datos de censo poder solicitar
oficialmente a la CREA la demarcación de su territorio. En el año 2012, se
llevaron a cabo actividades referentes a la revisión y complementación de
la información que sustentaba el expediente para finalmente culminar con
la entrega del título de tierras al pueblo Hoti en Octubre de 2012.
Auto demarcación del pueblo Yanomami del municipio Alto
Orinoco.
Es la auto demarcación en el estado Amazonas con proceso
mas deprimido. A inicios del 2006 contó con la antropóloga
Hortensia Caballero, del Instituido Venezolano de
Investigaciones Científicas (IVIC), en la promoción encuentros
intercomunitarios a los efectos de ir trabajando en la
construcción de una propuesta territorial. Ya elaboró una
primera versión de mapa mental de todo el territorio
Yanomami, restando la validación de la información por las
comunidades y sectores de más difícil acceso. Para el 2007
se tiene previsto continuar el apoyar al proceso de auto
demarcación del territorio Yanomami, contando con la
asesoría de Hortensia Caballero y la contratación de un
antropólogo que dirija el trabajo de campo.
El reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas y de los derechos originarios sobre las tierras que
ocupan. Proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas y garantía
del derecho a la propiedad colectiva. En: El Estado ante la sociedad
Multiétnica y Pluricultural. Políticas Públicas y Derechos de los Pueblos
Indígenas en Venezuela (1999-2010).
Según Bello (2011), el retardo en el proceso de la demarcación de tierras y
hábitats indígenas, tiene entre sus múltiples causas, la lentitud de las
acciones institucionales en la ejecución de la política pública de la
demarcación; conflictos en la delimitación de linderos, presencia de
terceros en tierras indígenas; actividades mineras en ejecución dentro de
las tierras solicitadas, resistencia al ejercicio pleno de autonomía de los
pueblos indígenas por parte de élites (políticos, militares, terratenientes),
falta de planificación y recursos suficientes par el desarrollo pleno del
proceso; discursos políticos e ideológicos contrarios a la demarcación y a
los derechos indígenas; ausencia de procedimientos efectivos en los
primeros años del proceso y de mecanismos operativos para resolver
aspectos prácticos.
Ley de los Consejos Comunales Reglamentos:
Esta norma aprobada en enero del año 2010 y establece los procesos
de conformación, integración, organización y fundamentación de los
consejos comunales entendiendo esto como instancias de
participación, articulación e integración entre las diversas
comunidades, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que
permiten ejercer directamente la gestión de la políticas publicas y
proyectos para responder a las necesidades de las comunidades,
guiado por los principios de : corresponsabilidad, cooperación,
solidaridad, transparencia, rendición de cuenta honestidad, eficacia,
eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e
igualdad social de genero.
En el capitulo III. Esta dedicado a la constitución del consejo comunal
se especifica que en casos de los pueblos y comunidades indígenas
los órganos de los consejos comunales, serán electos de acuerdo
con sus usos, costumbre y tradiciones y por lo dispuesto en la ley.
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social: publicada el 30 de
diciembre del 2002, en su articulo 17: la población indígena se incluye
como beneficiaria del S.S.S. que garantiza el derecho a la salud y
prestacional ( maternidad, paternidad, enfermedades accidentes,
discapacidad entre otro)
Queda por definir las condiciones bajo los cuales los sistemas y
regímenes prestacionales otorgaran protección especial a los
indígenas.
Constituciones de los Estados con Población Indígena: el 30
de agosto de 2002 es aprobada la constitución del estado
amazonas, esta organiza los poderes públicos estadales y
establece las garantías, deberes y derechos de los ciudadanos
del estad, la propia constitución del Estado Amazonas ya
consagraba este derecho en su artículo 15: la asamblea
legislativa promoverá la realización de referendos en las
comunidades para la modificación de los elementos relativos
a la organización municipal en la jurisdicción estadal, Titulo III
de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades
indígenas del Estado Amazonas.
Reconoce a los diferentes pueblos indígenas el derecho a una
organización política, económica, política y social especial.
Planes de Ordenamiento Territorial Normas, decretos,
acuerdos, resoluciones, jurisprudencia
Planes de Ordenamiento Territorial
El Concepto: Es un proceso planificado de naturaleza política, técnica y
administrativa, cuyo objeto central es el de organizar, armonizar y
administrar la ocupación y uso del espacio, de modo que éstos contribuyan
al desarrollo humano ecológicamente sostenible, espacialmente armónico
y socialmente justo.
(LOPGOT). Título II - De los Planes Nacionales –
Capítulo I - Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Artículo 17. Definición y Directrices. El Plan Nacional de Ordenación del
Territorio es un instrumento de planificación a largo plazo, que sirve de
marco de referencia espacial a los planes de desarrollo económico y social
del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando
las potencialidades y restricciones del territorio nacional.
Artículo 35. LOPGOT Categorías de Áreas Naturales Protegidas. Se
consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 36. Objetivos de las Áreas Naturales Protegidas. Los
objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas son:
1. Conservar los ambientes naturales
2. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres .
3. Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus
componentes.
En efecto, el Artículo 128 de nuestra Carta
Magna establece textualmente lo siguiente:
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de
acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Normas, acuerdos, decretos, resoluciones, jurisprudencia
A) NORMAS.
Los planes de ordenamiento territorial enfrentan diversos problemas: interés
público vs. Interés privado, interés conservacionista vs. Interés desarrollista,
objetivos sectoriales de desarrollo vs. Objetivos regionales/territoriales y presiones
de poder frente a la toma de decisiones ordenadoras.
Para enfrentar tales problemas y efectuar exitosamente los planes, es
indispensable disponer de medios instrumentales que permitan a los organismos
planificadores realizar exitosamente su gestión. La expresión más común de estos
medios se da a partir de normas donde se establecen los procedimientos,
incentivos, sanciones, fuentes de financiación, etc.
B) DECRETO DE CREACIÓN.
Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial deberán establecerse por
decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos
responsables de su administración y control, y ordenará la elaboración del Plan de
Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el lapso en el
cual el organismo competente realizará las previsiones presupuestarias
correspondientes, a efectos de la aplicación del plan.
C) CONVENIOS.
Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios
con las organizaciones comunitarias, para que éstas asuman la realización
de determinadas actividades, tales como cogestión, acondicionamiento y
conservación de parques públicos y zonas verdes y la limpieza de áreas
públicas, por lo cual podrán recibir una contraprestación en dinero o en
especie para compensar los costos y gastos de la actividad.
D) JURISDICCION INDIGENA
Venezuela también ha reformado otros instrumentos legales; por ejemplo
régimen penitenciario, mediante la Ley de Régimen Penitenciario
(19/06/2000), la Ley de Beneficios en el proceso Penal, la Ley de
Redención de la pena por el trabajo y el estudio; y también el régimen de
menores a través de la Ley Orgánica para la protección del Niño y
Adolescente. En éstas tampoco está recogido el reconocimiento de la
multiculturalidad pregonada por la Constitución venezolana
En el régimen penitenciario se establece que la clasificación tomará en cuenta el
"grado cultural" (Artículo 9º de la Ley de Régimen Penitenciario), que la acción
educadora se preocupará de "fijar sanos criterios de convivencia social" (Artículo
20º de la Ley) y que en los establecimientos penitenciarios se celebrará el "culto
católico" cuya asistencia será "libre" a cargo de capellanes cuya orientación
religiosa servirá de orientación espiritual, "incluso de los no católicos que la
aceptaran"(Artículo 55º de la Ley).
La primera dimensión tiene que ver con la legislación penal, y el principio que la
particularidad étnica (el ser indígena) en algunos casos se puede reconocer como
un criterio de inimputabilidad, y el uso de pena alternativa al encarcelamiento,
generalmente dentro de la misma comunidad. Este principio de particularidad penal
está establecido en el Convenio 169/89 (Artículos 9 y 10).
La segunda dimensión evaluada es que tipo de medidas legales especiales se
están tomando para garantizar el pleno acceso de la población indígena al sistema
judicial nacional. Cuatro medidas existen: peritos especializados en culturas
indígenas, la proporción de intérpretes a indígenas que no dominan bien el idioma
"colonial", financiamiento estatal a indígenas que se encuentran en procesos
judiciales, y – como medida más avanzada – la existencia de un servicio especial
de asistencia jurídica a la población indígena (todas estas medidas menos la última
están garantizadas según el Artículo 12 del Convenio 169/89).
La tercera dimensión de la jurisdicción indígena, y probablemente la más
importante, es la aceptación e incorporación del derecho consuetudinario, tanto
en forma de aceptar usos y costumbres en la legislación nacional como en forma
de una jurisdicción especial indígena (ref. Artículo 8 del 169/89).
RESOLUCIONES, JURISPRUDENCIA
En la cultura occidental prima el individuo y el individualismo,
mientras que en las culturas amerindias, prima el grupo, la comunidad, el
ayllu, el patrilinaje y los valores de la tradición que encarnan, entre ellos,
también los derechos del colectivo.
La presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso
en general, necesitan, según estos parámetros, ser interpretados bajo
otra lectura diferente, pues los valores de la paz y del equilibrio social
requieren que se tomen en consideración otros componentes
supraindividuales de notable importancia.
CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ASESORÍA LEGAL COMUNITARIA
Son Los medios alternativos de solución de conflictos, los prevé la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258
al disponer "... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación
y cualesquiera otros medios alternativos de solución de conflictos.
GRACIAS
POR SU
ATENCIÓN

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Universidad Bolivariana de Venezuela Fundación Misión Sucre Aldea Menca de Leoni Programa: Jurídico Fin de Semana U.C. Pueblos Indígenas y Sistema Jurídico Asesor: Abg. Manuel Maquirino Triunfadores: Lilibeth Solórzano Gloria Guerrero Rodolfo Noguera
  • 2. Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
  • 3. Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas: Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes, relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 4. Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por: 1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida. 2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas. 3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional. 4. Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población, en su mayoría, pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias. 5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
  • 5. Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley. Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas. Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades indígenas, sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales. Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; de Energía y Minas; de la Producción y el Comercio; de Educación, Cultura y Deportes; de la Defensa; de Relaciones Exteriores; del Interior y Justicia; y ocho (8) representantes indígenas y demás organismos que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se determinará en el Decreto de su creación.
  • 6. Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento. Capítulo II Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre su hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se considerará: Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un sólo pueblo indígena. Hábitat y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas. Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas. Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
  • 7. Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas, que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación. Artículo 10. En el caso de hábitat y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de los pueblos indígenas, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria. Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos que, de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de su hábitat y tierras, señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Artículo 12. Una vez conformado el expediente del hábitat y tierra de cada pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República, a los fines de expedición del titulo de propiedad colectiva de los mismos.
  • 8. Expedido el titulo correspondiente, los interesados deberán inscribirlo ante la oficina municipal de Catastro respectivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Capítulo III Ámbito de aplicación Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.
  • 9. Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (yeral); Anzoátegui: kariña y cumanagoto; Apure: jivi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba; Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema; Delta Amacuro: warao, Arauco; Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña; Trujillo: wayuu; Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
  • 10. Capítulo IV Disposiciones finales Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo. Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella. Artículo 17. Los órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán consignar, ante la comisión nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, toda la información que dispongan sobre los pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con el proceso nacional de demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulará en el reglamento de esta Ley. Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 11. PROCESO DE DEMARCACIÓN DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO AMAZONAS. Auto demarcación multiétnica Huöttöja, Jivi, Maco, Piapoco, Curripaco y minorías de otros grupos étnicos, del sector Parguaza (edo. Bolívar) y de los municipios Atures, Autana y Manapiare (Edo. Amazonas). Este proceso se inició en el 2001 en forma mono étnica y por sectores. Por una parte, concentró las comunidades Huöttöja del Eje carretero Norte, del municipio Atures, bajo el liderazgo del indígena Huöttöja Edecio Camejo. En el 2005, estas comunidades propusieron la integración, en un territorio, de los territorios de las comunidades Huöttöja del Eje carretero Norte del municipio Atures, de las comunidades Huöttöja de Parguaza (estado Bolívar). Ese mismo año ampliaron la propuesta para incluir, en un territorio multiétnico, comunidades Huöttöja, Jivi, Maco, Piapoco, Curripaco y minorías de otros grupos étnicos, del sector Parguaza (edo. Bolívar) y de los municipios Atures y Manapiare (edo. Amazonas). Al respecto, en el 2006 efectuaron asambleas de consulta, concluyéndose en la intención de conformar un territorio único multiétnico, con posibilidades de incorporar a las comunidades Huöttöja y Jivi del municipio Autana. Aunque esta auto demarcación ha avanzado en la elaboración de mapas mentales, en la CREA aun se desconoce oficialmente la cantidad y la calidad de información histórica y socio-antropológica levantada.
  • 12. Por otra parte, concentró primeramente las comunidades Huöttöja del municipio Autana. En el 2002 manejaban la posibilidad de integrar sus territorios en uno solo. Liderada por las organizaciones indígenas de base OIPUIS (Huöttöja) y OPIJKA (Jivi), esta auto demarcación ha avanzado en la elaboración de mapas mentales, en el levantamiento (desde el 2004) de la mayoría de los referenciales (con el uso de GPS) y se ha efectuado parcialmente el censo de población por comunidades. A inicios del año 2007, tanto los Huöttöja y Jivi del municipio Autana como los Huöttöja del municipio Atures surgieren continuar las auto demarcaciones y solicitar formalmente la demarcación de sus hábitat y tierras, separadamente; ello, sin implicar la perdida de la visión de pueblo Huöttöja y de identidad territorial. La separación se extendería a los otros pueblos del municipio Atures. La propuesta surge por dos razones: “Importantes diferencias” encontradas en el avance de cada de auto demarcación sectorial, La intención, no oficializada por parte del estado venezolano, de restringir la extensión del espacio reivindicado por los pueblos indígenas.
  • 13. Auto demarcación multiétnica Yanomami-pueblos Arahuacos, del Suroeste del estado Amazonas (municipios Atabapo, maroa y Río Negro). Este proceso, liderado desde el año 2002 por la organización ORPIA, concierne territorios compartidos por el pueblo Arahuaco (Curripaco, Yeral, Baniva, Warequena, Baré y Piapoco) y minorías de otros grupos étnicos (Jivi, Puinave, Yanomami, Maco, Piaroa) de los municipios Atabapo, Río Negro y Maroa. Al inicio se planteaba revindicar tres territorios Arahuacos separadamente; actualmente, éstos integran uno solo, de naturaleza multiétnica. Se han elaborado mapas mentales (a ser revisados por la CREA), se ha sistematizado información socio- antropológica (por complementar).
  • 14.  Autodemarcación del pueblo Yekuana del Alto Caura (estado Bolívar) y de los municipios Alto Orinoco y Manapiare (edo. Amazonas). En el estado Amazonas este proceso ha definido un territorio Yekuana dividido en dos sectores. Uno, del Alto Orinoco, liderado por la organización Kuyujani Originario. Otro, del Alto Ventuari, municipio Manapiare, liderado por los coordinadores de la organización UMAV, con apoyo financiero de la CREA desde finales del 2005, así como con el apoyo técnico, desde inicios del 2006, de la División de Asuntos Indígenas (DAI)- Amazonas, del Ministerio de Educación, y de la ONG The Natural Conservación (TNC), una organización no gubernamental ambientalista. En ambos caso, los territorios son compartidos con minorías de otros grupos étnicos. Aunque a finales del 2005, representantes de Kuyujani Originario y de la UMAV acordaron en asamblea general la integración de esos sectores en un solo territorio, así como fusionarlo con el territorio Yekuana del Alto Caura, estado Bolívar, a inicios del 2007 se los representantes de los tres sectores concernidos propusieron hacer la solicitud de demarcación separadamente, sin perder la visión de pueblo y de su identidad territorial, debido a importantes diferencias en los avances de cada proceso sectorial.
  • 15. Auto demarcación multiétnica de los pueblos Yabarana, Huöttöja, Panare, Joti de los ríos Parucito y Manapiare, municipio Manapiare. Este proceso, actualmente conducido por la organización indígena OIYAPAM, ha pasado de ser en el 2004 monoétnico Yabarana a multiétnico Yabarana, Huöttöja, Panare, Joti (del sector Parucito, municipio Manapiare). Este año la CREA prevé seguir apoyando técnicamente esa auto demarcación a través de la asesoría de la antropóloga Jeini González, quien viene acompañando técnicamente ese proceso desde hace dos (02) años. Se han elaborado mapas mentales (en revisión por la CREA), se está sistematizado información socio-antropológica y se inició el levantamiento de censo. Se espera poder contratar a la mencionada profesional para que de seguimiento técnico al proceso, hasta su conclusión en este año 2007, cuando la parte interesada haga a la CREA la solicitud de demarcación oficial de su territorio.
  • 16. Auto demarcación de comunidades Joti de Caño Iguana (municipio Manapiare) y de Kayamá (estado Bolívar). El proceso Joti ha sido asesorado y financiado por el Centro de Antropología del Instituido Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Se ha sistematizado información cartográfica e histórico socio- antropológica que actualmente es revisada por la CREA. A inicios del 2007 se efectuó la cedulación requerida por la Procuraduría General de la Republica al pueblo Joti, para formalizar los datos de censo poder solicitar oficialmente a la CREA la demarcación de su territorio. En el año 2012, se llevaron a cabo actividades referentes a la revisión y complementación de la información que sustentaba el expediente para finalmente culminar con la entrega del título de tierras al pueblo Hoti en Octubre de 2012.
  • 17. Auto demarcación del pueblo Yanomami del municipio Alto Orinoco. Es la auto demarcación en el estado Amazonas con proceso mas deprimido. A inicios del 2006 contó con la antropóloga Hortensia Caballero, del Instituido Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la promoción encuentros intercomunitarios a los efectos de ir trabajando en la construcción de una propuesta territorial. Ya elaboró una primera versión de mapa mental de todo el territorio Yanomami, restando la validación de la información por las comunidades y sectores de más difícil acceso. Para el 2007 se tiene previsto continuar el apoyar al proceso de auto demarcación del territorio Yanomami, contando con la asesoría de Hortensia Caballero y la contratación de un antropólogo que dirija el trabajo de campo.
  • 18. El reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos y comunidades indígenas y de los derechos originarios sobre las tierras que ocupan. Proceso de demarcación de hábitat y tierras indígenas y garantía del derecho a la propiedad colectiva. En: El Estado ante la sociedad Multiétnica y Pluricultural. Políticas Públicas y Derechos de los Pueblos Indígenas en Venezuela (1999-2010). Según Bello (2011), el retardo en el proceso de la demarcación de tierras y hábitats indígenas, tiene entre sus múltiples causas, la lentitud de las acciones institucionales en la ejecución de la política pública de la demarcación; conflictos en la delimitación de linderos, presencia de terceros en tierras indígenas; actividades mineras en ejecución dentro de las tierras solicitadas, resistencia al ejercicio pleno de autonomía de los pueblos indígenas por parte de élites (políticos, militares, terratenientes), falta de planificación y recursos suficientes par el desarrollo pleno del proceso; discursos políticos e ideológicos contrarios a la demarcación y a los derechos indígenas; ausencia de procedimientos efectivos en los primeros años del proceso y de mecanismos operativos para resolver aspectos prácticos.
  • 19. Ley de los Consejos Comunales Reglamentos: Esta norma aprobada en enero del año 2010 y establece los procesos de conformación, integración, organización y fundamentación de los consejos comunales entendiendo esto como instancias de participación, articulación e integración entre las diversas comunidades, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten ejercer directamente la gestión de la políticas publicas y proyectos para responder a las necesidades de las comunidades, guiado por los principios de : corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuenta honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social de genero. En el capitulo III. Esta dedicado a la constitución del consejo comunal se especifica que en casos de los pueblos y comunidades indígenas los órganos de los consejos comunales, serán electos de acuerdo con sus usos, costumbre y tradiciones y por lo dispuesto en la ley. Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social: publicada el 30 de diciembre del 2002, en su articulo 17: la población indígena se incluye como beneficiaria del S.S.S. que garantiza el derecho a la salud y prestacional ( maternidad, paternidad, enfermedades accidentes, discapacidad entre otro) Queda por definir las condiciones bajo los cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgaran protección especial a los indígenas.
  • 20. Constituciones de los Estados con Población Indígena: el 30 de agosto de 2002 es aprobada la constitución del estado amazonas, esta organiza los poderes públicos estadales y establece las garantías, deberes y derechos de los ciudadanos del estad, la propia constitución del Estado Amazonas ya consagraba este derecho en su artículo 15: la asamblea legislativa promoverá la realización de referendos en las comunidades para la modificación de los elementos relativos a la organización municipal en la jurisdicción estadal, Titulo III de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas. Reconoce a los diferentes pueblos indígenas el derecho a una organización política, económica, política y social especial. Planes de Ordenamiento Territorial Normas, decretos, acuerdos, resoluciones, jurisprudencia
  • 21. Planes de Ordenamiento Territorial El Concepto: Es un proceso planificado de naturaleza política, técnica y administrativa, cuyo objeto central es el de organizar, armonizar y administrar la ocupación y uso del espacio, de modo que éstos contribuyan al desarrollo humano ecológicamente sostenible, espacialmente armónico y socialmente justo. (LOPGOT). Título II - De los Planes Nacionales – Capítulo I - Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio Artículo 17. Definición y Directrices. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento de planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo económico y social del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del territorio nacional. Artículo 35. LOPGOT Categorías de Áreas Naturales Protegidas. Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas.
  • 22. Artículo 36. Objetivos de las Áreas Naturales Protegidas. Los objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas son: 1. Conservar los ambientes naturales 2. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres . 3. Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes. En efecto, el Artículo 128 de nuestra Carta Magna establece textualmente lo siguiente: Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
  • 23. Normas, acuerdos, decretos, resoluciones, jurisprudencia A) NORMAS. Los planes de ordenamiento territorial enfrentan diversos problemas: interés público vs. Interés privado, interés conservacionista vs. Interés desarrollista, objetivos sectoriales de desarrollo vs. Objetivos regionales/territoriales y presiones de poder frente a la toma de decisiones ordenadoras. Para enfrentar tales problemas y efectuar exitosamente los planes, es indispensable disponer de medios instrumentales que permitan a los organismos planificadores realizar exitosamente su gestión. La expresión más común de estos medios se da a partir de normas donde se establecen los procedimientos, incentivos, sanciones, fuentes de financiación, etc. B) DECRETO DE CREACIÓN. Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial deberán establecerse por decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos responsables de su administración y control, y ordenará la elaboración del Plan de Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el lapso en el cual el organismo competente realizará las previsiones presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicación del plan.
  • 24. C) CONVENIOS. Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con las organizaciones comunitarias, para que éstas asuman la realización de determinadas actividades, tales como cogestión, acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas verdes y la limpieza de áreas públicas, por lo cual podrán recibir una contraprestación en dinero o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad. D) JURISDICCION INDIGENA Venezuela también ha reformado otros instrumentos legales; por ejemplo régimen penitenciario, mediante la Ley de Régimen Penitenciario (19/06/2000), la Ley de Beneficios en el proceso Penal, la Ley de Redención de la pena por el trabajo y el estudio; y también el régimen de menores a través de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente. En éstas tampoco está recogido el reconocimiento de la multiculturalidad pregonada por la Constitución venezolana
  • 25. En el régimen penitenciario se establece que la clasificación tomará en cuenta el "grado cultural" (Artículo 9º de la Ley de Régimen Penitenciario), que la acción educadora se preocupará de "fijar sanos criterios de convivencia social" (Artículo 20º de la Ley) y que en los establecimientos penitenciarios se celebrará el "culto católico" cuya asistencia será "libre" a cargo de capellanes cuya orientación religiosa servirá de orientación espiritual, "incluso de los no católicos que la aceptaran"(Artículo 55º de la Ley). La primera dimensión tiene que ver con la legislación penal, y el principio que la particularidad étnica (el ser indígena) en algunos casos se puede reconocer como un criterio de inimputabilidad, y el uso de pena alternativa al encarcelamiento, generalmente dentro de la misma comunidad. Este principio de particularidad penal está establecido en el Convenio 169/89 (Artículos 9 y 10). La segunda dimensión evaluada es que tipo de medidas legales especiales se están tomando para garantizar el pleno acceso de la población indígena al sistema judicial nacional. Cuatro medidas existen: peritos especializados en culturas indígenas, la proporción de intérpretes a indígenas que no dominan bien el idioma "colonial", financiamiento estatal a indígenas que se encuentran en procesos judiciales, y – como medida más avanzada – la existencia de un servicio especial de asistencia jurídica a la población indígena (todas estas medidas menos la última están garantizadas según el Artículo 12 del Convenio 169/89). La tercera dimensión de la jurisdicción indígena, y probablemente la más importante, es la aceptación e incorporación del derecho consuetudinario, tanto en forma de aceptar usos y costumbres en la legislación nacional como en forma de una jurisdicción especial indígena (ref. Artículo 8 del 169/89).
  • 26. RESOLUCIONES, JURISPRUDENCIA En la cultura occidental prima el individuo y el individualismo, mientras que en las culturas amerindias, prima el grupo, la comunidad, el ayllu, el patrilinaje y los valores de la tradición que encarnan, entre ellos, también los derechos del colectivo. La presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso en general, necesitan, según estos parámetros, ser interpretados bajo otra lectura diferente, pues los valores de la paz y del equilibrio social requieren que se tomen en consideración otros componentes supraindividuales de notable importancia. CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ASESORÍA LEGAL COMUNITARIA Son Los medios alternativos de solución de conflictos, los prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 al disponer "... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos de solución de conflictos.