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Nos une la historia y los hidrocarburos
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Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia
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Barranquilla, julio 1 de 2014.
Señores
REPRESENTANTES DE ACCIONS, FRACCIONES DE ACCIONES, FAMILIAS,
ASOCIACIONES DE HEREDEROS Y ABOGADOS.
Cuidad.
Fraternal saludo.
Nos corresponde como Administrador llevar un censo o padrón, según lo señalado por
los estatutos de la Comunidad, decisión que nuevamente fue ratificada en la reciente
reunión del Consejo Directivo realizada en Taganga, Santa Marta, en fecha 28 de junio
del presente año. En tal sentido solicitamos a los representantes de las acciones, de
grupos de familias, asociaciones y abogados presentar en el término de la distancia
base de datos de comuneros sistematizada y sus respectivas carpetas al suscrito para
continuar la labor encomendada por la Ley y los Estatutos.
Aquellas personas que aportaron tales requisitos se les agradece el cumplimiento de la
directriz impartida por la administración de la Comunidad, quienes a la fecha no han
entregado los requisitos, favor cumplir con tal propósito.
El Censo Único de Comuneros es función del Administrador según la Ley 95 de 1890, el
Señor ALFREDO DAZA OROZCO continuara con la sistematización de dicho padrón.
Agradecemos a todos su amable atención.
A continuación trascribo parte del artículo 27 de los Estatutos y parte de la Ley 95 de
1890, Sobre Reformas Civiles y anexo formato de empadronamiento inicial.
ESTATUTOS DE LA CCC
Artículo 27°.- FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR.-
Son funciones del Administrador las de representar la comunidad en su gestión
administrativa ante terceros, celebrar contratos y actos jurídicos con previa aprobación
del Consejo Directivo de la Comunidad.
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a.-Cumplir y hacer cumplir las disposiciones o acuerdos de la Asamblea General de
Comuneros o de los Delegados por Acciones y del Consejo Directivo.
e.-Actualizar el archivo de los Comuneros, previa aprobación del Comité de
Empadronamiento, en el cual figurarán todos los que tengan la calidad de tales con sus
correspondientes derechos y en el que se anotarán los cambios que ocurran en relación
con dichos derechos.
_____________________________________________________
LEY 95 DE 1890 (Noviembre 16)
Sobre reformas civiles
ARTÍCULO 16 Si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes
nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a
reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales.
ARTICULO 17 El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por
mayoría absoluta de votos. Habrá junta general cuando concurra un número que
represente más de la mitad de todos los derechos.
ARTICULO 18 Cuando la comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo
anterior, cualquiera de los comuneros podrá concurrir al juez para que los convoque al
lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el
nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que
concurra, y en su defecto por el mismo juez.
ARTICULO 19 Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en la
cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el menor derecho.
ARTICULO 20 El nombramiento de administrador subsiste mientras no se haga otro con
arreglo a los artículos anteriores, y podrá hacerse cuando después de un año se acuerde
por una quinta parte de los votos de los comuneros.
ARTICULO 21 El administrador de la comunidad debe tener un padrón exacto de todos
los comuneros, con expresión de las cuotas de sus derechos, en el cual irá anotándose
sucesivamente todos los cambios que ocurran.
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Para formar por primera vez este padrón, si los comuneros no son conocidos de un modo
auténtico, el juez, a solicitud del administrador, los citará por edictos fijados en lugares
públicos de la cabecera del municipio en que se halle la finca común, para que presenten
al administrador los títulos que comprueben su derecho dentro de un plazo de sesenta
días.
Siendo notorio e indudable el derecho de un individuo, deberá inducirse en el padrón, aun
cuando no se haya presentado a solicitarlo.
Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el juez.
ARTICULO 22 El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las
disposiciones anteriores, tiene la personería de ella.
Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo
relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a
derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos
como si tal comunero no se hubiere hecho parte.
ARTICULO 23 El administrador gozará una remuneración del dos al cinco por ciento del
producto de las cosas comunes que administre, a juicio de la junta general de comuneros,
o del juez en caso de que la junta no hiciere la asignación; y si las cosas comunes se
usaren por los mismos comuneros el administrador tendrá derecho al uso de una parte de
la cosa, cuyo producto sea equivalente al tanto por ciento que le corresponde.
ARTICULO 24 Cuando el administrador hubiere de manejar fondos o rentas de la
comunidad asegurará su manejo hipotecando una o más fincas cuyo valor libre sea igual
o exceda a la cuota periódica que haya de producir la finca o fincas de la comunidad que
maneje.
Así, por ejemplo, si el arrendamiento o producto hubiere de cobrarse u obtenerse por
semestres, el administrador asegurará el valor de un semestre; y el de un año si el
arrendamiento o producto hubiere de percibirse por años. Mas, si la percepción de la
renta no se hiciere en su totalidad de una manera periódica, sino en diversos términos,
entonces el valor libre de la hipoteca deberá ser por lo menos igual a una tercera parte del
monto anual de las rentas.
ARTICULO 25 Ningún administrador podrá entrar en el manejo de las rentas de
comuneros sin haberlo previamente asegurado.
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Las seguridades serán ofrecidas al juez del circuito, quien sustanciará de oficio exigiendo
las pruebas que juzgue necesarias para cerciorarse de que tales seguridades son
bastantes; y luego que las declare suficientes bajo su responsabilidad, dispondrá que se
otorgue la correspondiente escritura cuya aceptación corresponderá al síndico del distrito.
ARTICULO 26 Cuando la cosa común no pueda usarse por todos los comuneros, debería
ponerse en arrendamiento o hacerse en común su explotación, concurriendo cada uno
con el servicio o cuota que le corresponda para tal explotación.
ARTICULO 27 El arrendamiento o la explotación de la cosa común se arreglará por los
mismos comuneros o por el administrador, cuando lo hubiere; pero si alguno de los
interesados lo solicitare, se hará el arrendamiento por el juez en licitación pública. En este
caso, si alguno de los comuneros propusiere tomar la finca en arrendamiento, por un
plazo hasta de cinco años, esta condición será base de arrendamiento, y el proponente
tendrá derecho de tanto en el remate siempre que el rematador no sea otro de los
comuneros.
Atentamente,
PEDRO PEDROZATERNERA
Administrador y Representante Legal
C. C. No. 72140850 de Barranquilla
(ORIGINALFIRMADO)
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BASES DEL EMPADRONAMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA COMUNIDAD
CANDELARIA O CONDUEÑOS – CENSO UNICO DE COMUNEROS
ACCIONES REPRESENTANTES No. DE COMUNEROS
ACCION No 1
ABOGADOS:
RAMIRO OLIVEROS
MARIO CUELLO
HERCILIA DE LA CRUZ
RUBY MARQUEZ
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ERNESTO MIRANDA ROPAIN
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DE DOMINGO CUELLO.
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Oficio Administrador 0001 1072014 BASES INICIALES PARA DEFINIR EL CENSO ÚNICO DE COMUNEROS O PADRÓN.

  • 1. COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS Nos une la historia y los hidrocarburos DIRECCION OFICINA: CALLE 40 No. 44-39, Piso No. 7, Oficina. 7K Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia TEL. 3152008096 Y 3015447930E-mail: pepedroza2716@hotmail.com Barranquilla, julio 1 de 2014. Señores REPRESENTANTES DE ACCIONS, FRACCIONES DE ACCIONES, FAMILIAS, ASOCIACIONES DE HEREDEROS Y ABOGADOS. Cuidad. Fraternal saludo. Nos corresponde como Administrador llevar un censo o padrón, según lo señalado por los estatutos de la Comunidad, decisión que nuevamente fue ratificada en la reciente reunión del Consejo Directivo realizada en Taganga, Santa Marta, en fecha 28 de junio del presente año. En tal sentido solicitamos a los representantes de las acciones, de grupos de familias, asociaciones y abogados presentar en el término de la distancia base de datos de comuneros sistematizada y sus respectivas carpetas al suscrito para continuar la labor encomendada por la Ley y los Estatutos. Aquellas personas que aportaron tales requisitos se les agradece el cumplimiento de la directriz impartida por la administración de la Comunidad, quienes a la fecha no han entregado los requisitos, favor cumplir con tal propósito. El Censo Único de Comuneros es función del Administrador según la Ley 95 de 1890, el Señor ALFREDO DAZA OROZCO continuara con la sistematización de dicho padrón. Agradecemos a todos su amable atención. A continuación trascribo parte del artículo 27 de los Estatutos y parte de la Ley 95 de 1890, Sobre Reformas Civiles y anexo formato de empadronamiento inicial. ESTATUTOS DE LA CCC Artículo 27°.- FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR.- Son funciones del Administrador las de representar la comunidad en su gestión administrativa ante terceros, celebrar contratos y actos jurídicos con previa aprobación del Consejo Directivo de la Comunidad.
  • 2. COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS Nos une la historia y los hidrocarburos DIRECCION OFICINA: CALLE 40 No. 44-39, Piso No. 7, Oficina. 7K Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia TEL. 3152008096 Y 3015447930E-mail: pepedroza2716@hotmail.com a.-Cumplir y hacer cumplir las disposiciones o acuerdos de la Asamblea General de Comuneros o de los Delegados por Acciones y del Consejo Directivo. e.-Actualizar el archivo de los Comuneros, previa aprobación del Comité de Empadronamiento, en el cual figurarán todos los que tengan la calidad de tales con sus correspondientes derechos y en el que se anotarán los cambios que ocurran en relación con dichos derechos. _____________________________________________________ LEY 95 DE 1890 (Noviembre 16) Sobre reformas civiles ARTÍCULO 16 Si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales. ARTICULO 17 El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos. ARTICULO 18 Cuando la comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá concurrir al juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo juez. ARTICULO 19 Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el menor derecho. ARTICULO 20 El nombramiento de administrador subsiste mientras no se haga otro con arreglo a los artículos anteriores, y podrá hacerse cuando después de un año se acuerde por una quinta parte de los votos de los comuneros. ARTICULO 21 El administrador de la comunidad debe tener un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus derechos, en el cual irá anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran.
  • 3. COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS Nos une la historia y los hidrocarburos DIRECCION OFICINA: CALLE 40 No. 44-39, Piso No. 7, Oficina. 7K Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia TEL. 3152008096 Y 3015447930E-mail: pepedroza2716@hotmail.com Para formar por primera vez este padrón, si los comuneros no son conocidos de un modo auténtico, el juez, a solicitud del administrador, los citará por edictos fijados en lugares públicos de la cabecera del municipio en que se halle la finca común, para que presenten al administrador los títulos que comprueben su derecho dentro de un plazo de sesenta días. Siendo notorio e indudable el derecho de un individuo, deberá inducirse en el padrón, aun cuando no se haya presentado a solicitarlo. Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el juez. ARTICULO 22 El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella. Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte. ARTICULO 23 El administrador gozará una remuneración del dos al cinco por ciento del producto de las cosas comunes que administre, a juicio de la junta general de comuneros, o del juez en caso de que la junta no hiciere la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los mismos comuneros el administrador tendrá derecho al uso de una parte de la cosa, cuyo producto sea equivalente al tanto por ciento que le corresponde. ARTICULO 24 Cuando el administrador hubiere de manejar fondos o rentas de la comunidad asegurará su manejo hipotecando una o más fincas cuyo valor libre sea igual o exceda a la cuota periódica que haya de producir la finca o fincas de la comunidad que maneje. Así, por ejemplo, si el arrendamiento o producto hubiere de cobrarse u obtenerse por semestres, el administrador asegurará el valor de un semestre; y el de un año si el arrendamiento o producto hubiere de percibirse por años. Mas, si la percepción de la renta no se hiciere en su totalidad de una manera periódica, sino en diversos términos, entonces el valor libre de la hipoteca deberá ser por lo menos igual a una tercera parte del monto anual de las rentas. ARTICULO 25 Ningún administrador podrá entrar en el manejo de las rentas de comuneros sin haberlo previamente asegurado.
  • 4. COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS Nos une la historia y los hidrocarburos DIRECCION OFICINA: CALLE 40 No. 44-39, Piso No. 7, Oficina. 7K Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia TEL. 3152008096 Y 3015447930E-mail: pepedroza2716@hotmail.com Las seguridades serán ofrecidas al juez del circuito, quien sustanciará de oficio exigiendo las pruebas que juzgue necesarias para cerciorarse de que tales seguridades son bastantes; y luego que las declare suficientes bajo su responsabilidad, dispondrá que se otorgue la correspondiente escritura cuya aceptación corresponderá al síndico del distrito. ARTICULO 26 Cuando la cosa común no pueda usarse por todos los comuneros, debería ponerse en arrendamiento o hacerse en común su explotación, concurriendo cada uno con el servicio o cuota que le corresponda para tal explotación. ARTICULO 27 El arrendamiento o la explotación de la cosa común se arreglará por los mismos comuneros o por el administrador, cuando lo hubiere; pero si alguno de los interesados lo solicitare, se hará el arrendamiento por el juez en licitación pública. En este caso, si alguno de los comuneros propusiere tomar la finca en arrendamiento, por un plazo hasta de cinco años, esta condición será base de arrendamiento, y el proponente tendrá derecho de tanto en el remate siempre que el rematador no sea otro de los comuneros. Atentamente, PEDRO PEDROZATERNERA Administrador y Representante Legal C. C. No. 72140850 de Barranquilla (ORIGINALFIRMADO)
  • 5. COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS Nos une la historia y los hidrocarburos DIRECCION OFICINA: CALLE 40 No. 44-39, Piso No. 7, Oficina. 7K Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia TEL. 3152008096 Y 3015447930E-mail: pepedroza2716@hotmail.com BASES DEL EMPADRONAMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS – CENSO UNICO DE COMUNEROS ACCIONES REPRESENTANTES No. DE COMUNEROS ACCION No 1 ABOGADOS: RAMIRO OLIVEROS MARIO CUELLO HERCILIA DE LA CRUZ RUBY MARQUEZ JAVIER RODRIGUEZ LUIS ARIAS OTROS. ACCION No. 4 ERNESTO MIRANDA ROPAIN Y EDGARDO PABON MIRANDA. ACCION No. 5 ASOCIACION DE HEREDEROS DE DOMINGO CUELLO. ACCION No. 6 A LA FECHA NO TIENE REPRESENTACION. ACCION No. 7 ASOCIACION DE HEREDEROS DE NICILAZA OROZCO DE OROZCO. ACCION No. 8 ALI DIAZ LARA Y MIRIAM DIAZ. ACCION No. 9 ASOCIACION DE HEREDEROS DE CELESTINO POLO VIZCAINO. ACCION No. 10 ASOCIACION DE HEREDEROS DE DAVID PABON PABON. NUMERO TOTAL DE COMUNEROS INSCRITOS EN EL CENSO UNICO DE COMUNEROS:
  • 6. COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS Nos une la historia y los hidrocarburos DIRECCION OFICINA: CALLE 40 No. 44-39, Piso No. 7, Oficina. 7K Edif. Cámara de Comercio. Barranquilla - Colombia TEL. 3152008096 Y 3015447930E-mail: pepedroza2716@hotmail.com