SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 57
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
MISION SUCRE.
ASPECTOS COERCITIVOS DE LA NORMA.
San Cristóbal, Abril de 2.013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA SIMON BOLIVAR II
SEXTO SEMESTRE
PFG - ESTUDIOS JURÍDICOS
UNIDAD CURRICULAR:
ASPECTOS COERCITIVOS DE LA NORMA.
TEMA 2: NORMAS JURIDICAS
Participantes:
Medina O. Oscar I. C.I. V-9.243.439
Romero Ch. Wilfredo C.I. V-5.654.274
Valdés Z. Maritza C.I. V-26.862.431
Facilitadora: Francy Castellano.
San Cristóbal, Abril de 2.013.
Índice
Introducción……………………………………………………………………………………………………………… 3
Qué es una norma………………………………………………………………………………………………………4
Tipos de normas………………………………………………………………………………………………………..4
1. Normas sociales……………………………………………………………………………………….……. 4
2. Convencionalismos sociales……………………………………………….…………………….……. 5
3. Normas Morales. ………….………………………………………………………………………….…. 5
4. Normas Religiosas.………………………………………………………………………………….……. 6
5. Norma Jurídica penal.……………………………………………………………………………….…. 6
6. Cuadro Comparativo Respecto a las Siguientes Normas…………………………..……. 8
7. Estructura de la norma jurídica. ..…………………………………………………………………. 9
8. Concepto e interpretación……..……………………………………….……………………..……. 10
9. Los elementos de la interpretación.,….………….…………….………………………………. 10
Conclusiones…………………………………….……………………………….…………………………..….……. 11
Bibliografía……………………………………...………………………………………………………..….………. 12
INTRODUCCIÓN
Toda nuestra convivencia social se sustenta en normas. Las relaciones que se establecen
entre personas son reguladas por distintas normas. Ellas definen y determinan los derechos,
deberes y permiten al individuo saber cómo actuar correctamente.
Podríamos definir el concepto de norma como toda regla de carácter obligatorio que
manda, permite o prohíbe una determinada conducta o comportamiento al interior del grupo
social a la cual se pertenece.
En nuestra vida cotidiana nos encontramos con diversas situaciones que nos contactan con
el Derecho, simples acciones como subirse a un autobús generan consecuencias jurídicas como la
obligación de pagar el pasaje y el derecho a que el autobús haga su recorrido.
El Derecho surge como una manifestación de la necesidad de establecer normas que nos
permitan convivir en forma organizada y pacífica, evitando que las personas resuelvan los
conflictos por sus propios medios. Es por ello que el derecho se basa en una serie de prácticas,
situaciones y acuerdos que se constituyen en sus fuentes. Tomando en cuenta las distintas normas
donde promueven relaciones humanas, armónicas y equitativas entre los individuos.
¿Qué es una norma?
Una norma es una regla que nos indica cómo actuar en determinadas ocasiones de acuerdo
con ciertos valores.
Tipos de normas
Las normas sociales pueden ser clasificadas según diversos criterios, uno de los más
habituales siendo agrupadas dentro de sistemas normativos según el grado de la sanción que se
aplica al infractor. Con este sistema obtenemos una clasificación de los comportamientos
desviados según su gravedad:
1. Normas sociales.
2. Convencionalismos sociales
3. Normas Morales.
4. Normas Religiosas.
5. Norma Jurídica penal.
1. Normas Sociales
Son Normas del trato social reconocidas, como los usos y costumbres, es una norma
consuetudinaria propiamente dicha. Actuar de acuerdo a los parámetros de nuestros antepasados
para diferenciar lo que está bien de lo que está mal; Son impuestas por personas de determinada
conducta en la vida social fundada en principios de buena educación, protocolo o cortesía. Su
incumplimiento no implica una sanción institucionalizada, aunque en sí algún tipo de recriminación
o reproche social.
Se deben seguir reglas y ajustar a las conductas, tareas y actividades del ser humano.
Ejemplos: las normas que establecen, los saludos, regalos, modas, tradiciones, visitas, invitaciones,
entre otros. Éstas nos permiten desarrollar una vida social más amena y cordial o bien conducirnos
conforme a ciertas reglas establecidas para circunstancias y momentos determinados como darles
la referencia a las damas, no interrumpir la conversación de los demás. Si no respetamos estas
reglas tendremos una sanción: que la sociedad nos margina, pero ésta sanción no tiene las
características señaladas en el caso de las normas jurídicas, por eso se ha dicho que las normas
sociales son reglas de conducta exterior, incoercibles, heterónomas.
El sistema de normas, reglas o deberes que regula las acciones de los individuos entre sí es
lo que llamamos moral. La palabra moral proviene del latín moralis, equivalente al griego éfhos.
Sin embargo, la traducción latina adquiere un matiz distinto de la griega y pierde parte del
significado inicial. Moral quiere decir carácter o costumbre, en cuanto algo que ha sido adquirido,
y ya no tiene el sentido de estructura originaria. "Las reglas morales representan necesidades
sociales y colectivas, por lo que también son el origen del derecho, el cual aplicará la coacción y la
sanción, con el fin de que se cumplan las leyes."
2. Convencionalismos Sociales
Es la actitud que implica considerar que ciertos usos y costumbres,
principios, valores o normas que rigen el comportamiento social o incluso personal, están basados
en acuerdos implícitos o explícitos de la sociedad más que en la realidad externa. Se aplica a
distintos campos de conocimiento, desde las reglas de la gramática hasta la lógica, la ética,
el derecho, la ciencia, entre otros.
Es una corriente de filosofía del lenguaje que defiende la arbitrariedad de las palabras. En
términos lingüísticos, defiende la independencia del significante del significado y su arbitrariedad.
La lingüística moderna es, desde Ferdinand de Saussure, convencionalista.
En propiedad, hablamos de convencionalistas para referirnos a los gramáticos griegos que
defendían que las lenguas se han originado como una mera convención entre los hombres,
oponiéndose a los naturalistas. Sostienen que no existe vínculo necesario entre la palabra, el
pensamiento y el mundo.
3. Normas Morales
Son reglas o mandatos que nos imponemos nosotros a nosotros mismos. En el caso de no
cumplirla hemos de responder ante nosotros mismos y la sanción o castigo se presenta en forma
de remordimiento de conciencia. Por último, es una norma que pretende ser universal ya que
cuando nos la imponemos esperamos que sea válida para todos los seres humanos.
La moral son las reglas o normas por las que se rige la conducta de un ser humano en
concordancia con la sociedad y consigo mismo. Este término tiene un sentido contrario frente al de
inmoral (contra la moral) y amoral (sin moral). La existencia de acciones y actividades susceptibles
de valoración moral se fundamenta en el ser humano como sujeto de actos voluntarios. Por tanto,
la moral se relaciona con el estudio de la libertad y abarca la acción del hombre en todas sus
manifestaciones.
La palabra moral tiene su origen en el término latino mores, cuyo significado es costumbre.
Por lo tanto moral no acarrea por sí el concepto de malo o de bueno. Son, entonces, las
costumbres las que son virtuosas o perniciosas.
Los conceptos y creencias sobre moralidad son generalizados y codificados en una cultura o
grupo y, por ende, sirven para regular el comportamiento de sus miembros. La conformidad con
dichas codificaciones es también conocida como moral y la civilización depende del uso
generalizado de la moral para su existencia.
4. Normas Religiosas
Son las que dan un orden a la vida religiosa de los hombres a través de una organización,
asociación religiosa y funcionamiento como las iglesias.
Es aquella prescripción de conducta humana que tiene la finalidad de que el hombre
alcance la santidad. Este tipo de normas plantean las exigencias que el hombre debe cumplir para
agradar a Dios y así ganarse un paso al paraíso.
Estas normas tiene su origen en Dios y es este quien las impone al hombre, son de carácter
heterónomo, en lo que se refiere a su origen, las normas religiosas tienen un carácter unilateral ya
que imponen deberes pero no facultan a nadie para obligar su cumplimiento.
5. Norma Jurídico Penal
Se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura. Tiene como fin la justicia y es igual
para todos. La sanción de la norma jurídica es la reacción de la norma frente a su violación. Esta
sanción pretende infringir en daño al infractor para restablecer el imperio del derecho.
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo
a lo que se desee hacer referencia a la clasificación preliminar tal como:
-El Derecho penal sustantivo: constituido por lo que generalmente conocemos como código penal
o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos
y las penas
- El Derecho penal adjetivo o procesal penal: es el conjunto de normas destinadas a establecer el
modo de aplicación de aquellas.
Las normas jurídicas son reglas dirigidas a la ordenación del comportamiento humano
prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar una sanción, Impone deberes y
confiere derechos.
También podemos decir que es una regla de conducta humana dictada por la autoridad
competente que establece lo que debe ser en torno a la justicia y cuya lógica implica una sanción.
Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro),
bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su
cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el
cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).
Se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva,
mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar
presentes en un mismo texto.
El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas, la ley
es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas
también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto
administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas
aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos
estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.
En sentido general, es la constitución de cada estado y los códigos, de la que emanan las
leyes prescribiendo (lo que se debe y lo que no se debe hacer), determinando el "ser" del "deber
ser" o viceversa; o reglamentando los derechos de los ciudadanos en su carácter. Dependiendo de
su área, se sancionara ante su ilicitud. En sentido general es lo que debemos hacer. Lo que se
encuentra en el marco de lo legal.
6. Cuadro Comparativo Respecto a las Siguientes Normas:
NORMAS MORALES
Son las reglas con las que se
rige la conducta de un ser
humano en relación con la
sociedad y consigo mismo.
NORMAS RELIGIOSAS
Son prescriptas por la
comunidad religiosa a la cual
pertenece la persona.
Imponen conductas al
hombre, de hacer o no hacer,
con la finalidad de lograr un
mundo humano mejor, si se
incumplen no hay castigo en
la tierra ni posibilidad de
obligar el cumplimiento de la
norma.
NORMAS CONVENCIONALES
Son generadas por
convencionalismo social, se
aplican por razones de uso y
costumbres.
NORMAS JURÍDICAS
Son reglas u ordenaciones
del comportamiento
humano, dictadas por una
autoridad competente en
su caso. Su incumplimiento
trae como consecuencia
una sanción.
CARACTERÍSTICAS:
AUTÓNOMAS: Porque la
persona misma las establece
INTERNAS: Porque lo que
importa es la intención del
acto calificado por la
conciencia del individuo.
UNILATERALES: Porque la
persona misma determina si
las cumple y Ningún otro
individuo tiene la posibilidad
de exigirlas
INCOERCIBLES: Porque no
existe fuerza estatal alguna
que las pueda hacer cumplir.
CARACTERÍSTICAS:
HETERÓNOMAS: Porque es
Dios quien las determina.
INTERNAS: Porque la
intención es acatarlas y
seguirlas, es lo que realmente
importa.
UNILATERALES: Porque quien
determina si las cumple o no
es la misma persona.
INCOERCIBLES: porque no
existe otra persona terrena
que pueda hacer que se
cumpla.
CARACTERÍSTICAS:
HETERÓNOMAS: porque son
establecidas por la sociedad.
EXTERNAS: Porque lo que se
toma en cuenta es la
conducta exterior de la
persona.
UNILATERALES: Porque las
mismas no facultan a la
persona para exigir que se
cumplan.
INCOERCIBLES: Porque no
existe fuerza estatal que
pueda exigir su cumplimiento.
CARACTERÍSTICAS:
HETERÓNOMAS: Porque
son impuestas por otra
persona. BILATERAL:
Porque frente al sujeto
obligado a cumplir la
norma existe otro facultado
para exigir su
cumplimiento.
COERCIBLE: Porque son
exigibles por medio de
sanciones tangibles.
EXTREMO: Porque importa
el cumplimiento de la
norma, no el estar
convencido de la misma.
EJEMPLO:
VALORES DE:
Calidad, Responsabilidad.
Motivación, Unidad,
Creatividad, Equidad,
Superación, Respeto,
Justicia, Tolerancia, Cortesía
EJEMPLO:
Los diez mandamientos.
Cumplir todos los
Sacramentos.
EJEMPLO:
Vestirse de forma correcta o
acorde para un evento social.
Dar las gracias al recibir algo.
Saludar o despedirse al
encontrarse con una persona.
EJEMPLO:
Si matas te corresponden
determinados años de
prisión. Si no obedeces las
señales de tránsito te haces
acreedor a una multa.
7. Estructura de la norma jurídica
Sus partes fundamentales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Donde entendemos el supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce
provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una
conducta humana en el supuesto de hecho normativo.
Con lo antes expuesto, podemos formular la estructura lógica de una norma jurídica, que
sería de la siguiente manera:
Si es A debe ser B Si es no B debe ser C
El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o
cumplimiento de la hipótesis, lo cual nos lleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un
Juicio Hipotético.
La leyenda de esta formulación es la siguiente:
A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto.
B es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto.
C es la sanción impuesta por el órgano competente del estado.
Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de pagar ese salario es la
conducta esperada por la norma (B), y no lo hace, entonces C, es decir, le será impuesta una
sanción. La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos, a las
características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. Algunos impulsores de la
teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos Cossio.
En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente forma:
FORMULA DE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA SEGÚN KELSEN
Mandato + Sanción = Norma Jurídica
Norma Secundaria Norma Primaria
(conducta opuesta al delito) (Hay algunas normas que no tienen sanción)
8. CONCEPTO E INTERPRETACIÓN.
Es aquella operación tendente a averiguar el sentido y el espíritu de las normas. Según
Alvadalejo el sentido debe atenerse a 3 criterios fundamentales:
1.- Una norma siempre debe estar acorde con los valores y principios constitucionales.
2.- Deberá ser interpretada por los valores generales del derecho y por los principios
propios de cada rama del derecho, al que pertenezca la norma.
3.- Deberá de atenerse a la finalidad de la norma:
- Fin genérico: resolver el caso concreto justamente.
- Fin específico: ver la finalidad concreta de la norma jurídica.
9. LOS ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN.
1.- Gramatical: sentido propio de las palabras, Es el sentido literal, No es eficiente.
Ejemplo: artículo 346.C.C
2.- Lógico: Se toma en cuenta el racionamiento humano.
Ejemplo: AMAIORE AD MINUS: el que puede lo más, puede lo menos.
AMINORE AD MAIUS: no se ordena o se permite lo menos, no se ordena o permite lo más.
APARI: cuando la razón es la misma en dos situaciones distintas aplicaremos la misma
consecuencia jurídica.
3.- Histórico: contemplar los antecedentes jurídicos de una norma. Arrojan luz sobra la
intención de la norma.
Ejemplo: proyectos de ley.
4.- Sistemático: en relación con el contexto. Donde esté ubicada una norma dentro de una
determinada materia arroja luz sobre cuál es la manera de entender la norma.
5.- Sociológica: o en atención a la realidad social imperante en el momento que se aplique
la norma. Intenta interpretar la norma en el sentido al que tuviera en el momento de su
elaboración si no en el sentido del momento de su aplicación.
Conclusiones
Para que el ser humano pueda vivir en sociedad es necesaria que su conducta sea regulada.
Pero su conducta no sólo es regulada por las normas jurídicas, sino también por normas morales,
religiosas y por los llamados convencionalismos sociales o también denominados normas sociales.
La conducta de los hombres en sociedad debe ser regulada puesto que los hombres, por
diversas razones, no siempre actúan correctamente desde un punto de vista ético. Los seres
humanos muestran algunos excesos en sus relaciones sociales y presentan conductas dañinas para
los demás, ya sea considerada como como individuos o grupos sociales. Este y otros argumentos
demuestran la necesidad de la existencia de las normas.
Las normas enunciadas no tienen la misma naturaleza puesto que entre ellas existen
marcadas diferencias. En lo único que coinciden es en el hecho de regular la conducta de las
personas. Las personas, dotados de voluntad y entendimiento y que gozan de libre albedrío,
pueden adecuar o no su conducta a las prescripciones de dichas normas. Estas normas que regulan
la conducta humana son preceptos que tienen por fin realizar valores.
BIBLIOGRAFÍA
http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_social
http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica
http://espanol.answers.yahoo.com/question/index?qid=20080625201811AA0FPnV
http://iusmexico.blogspot.com/2006/07/que-son-las-normas.html
http://temasjuridicosmisionsucre.blogspot.com/2012/04/republica-bolivariana-de-
venezuela_23.html,Manuel Salazar Vargas.
Tema 3.El Estado Social y Democrático de Derecho Y de Justicia como
Fundamento del Ius Puniendi. Revisión Crítica y Reflexiva de Principios
Introducción
Con el presente trabajo de investigación, aprenderemos los principios que rigen a la Norma Jurídica, en su
contenido y aplicación, para garantizarle al ciudadano la aplicación en su debido procedimiento, para no
actuar de manera absolutista y teniendo en cuenta la disponibilidad legal de estas. El seguimiento estricto
de estos principios, generarán el bienestar de la comunidad en general.
Investigación Sobre Principio de Legalidad Jurídica:
El Principio de legalidad es un axioma de valoración por una sociedad, de lo justo.
No se puede aplicar una sanción, si no está escrita previamente en una ley cierta.
“Nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege” (no hay delito sin ley escrita, cierta y previa).
TÉCNICAMENTE no debería llamarse principio, sino fundamento, ya que un Principio solo existe en las ciencias
exactas (Lógica, Matemática). En ciencias sociales existe el fundamento. Pero por el amplio uso doctrinario, aun
usaremos esta palabra: principio.
Principio. Axioma [1] que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se
construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las
normas jurídicas de un Estado.
Un principio no es una garantía. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía.
Un principio no es una norma. Esta confusión solo obedece a la influencia que han tenido los juristas, en
la Concepción normativista del Derecho que simplifica el fenómeno jurídico reduciendo al marco de las fuentes
del Derecho, a la ley positiva.
Origen
Un principio tiene su origen en el sistema de valores vigente en una comunidad política que se plasman por el
legislador o se descubren por la jurisprudencia o la doctrina científica. No son verdades axiomáticas derivadas
del Derecho Natural; porque no expresan la verdad sobre la justicia, sino razones verosímiles sobre lo que una
determinada sociedad o administrados valoran como justo.
Función
¿Para qué sirve un Principio?
Un principio sirve para cumplir con la función de:
1. Información y Dirección. Porque guía al Órgano Legislativo en la elaboración de la legislación.
2. Interpretación. Porque permite establecer el sentido de la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y,
consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. Porque permite saber
como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el Órgano Judicial obtiene la norma individual que le
incumbe establecer.
3. Integración. Porque permite suplir las lagunas legales de la ley creando o constituyendo un derecho o
tipificando un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía y a la Doctrina para
aplicarlos al caso particular.
Como ejemplos de un principio penal podemos citar:
 “No hay delito sin ley anterior que lo establezca como tal” (Nullum crimen sine praevia lege)
 “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo” (Nullum iuditio sine praevia lege) o,
 “Quien atente contra ‘el sano sentimiento del pueblo’ (Alemania nazi, España falangista, Italia fascista),
‘la conciencia revolucionaria’ (Cuba castrista), ‘los intereses del partido’ (China popular, Rusia soviética)
o un ‘estado de paz, orden y trabajo’ (Bolivia del dictador Banzer) será castigado”.
Algunos de estos principios se plasman en la ley o en la constitución dando origen a las garantías legales y
constitucionales individuales, sociales o estatales. Pero otros principios se quedan tan sólo como eso: principios,
esperando convertirse en garantías.
Garantía y Principio
Garantía: Es una institución procedimental de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el
Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que
sean desconocidos.
Una garantía no es un principio. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía.
En nuestro ejemplo anterior los dos primeros principios sirven de base para la protección del individuo de la
potestad de castigo del Estado. Si son plasmadas en la ley o la constitución se convertirá en garantías
individuales legales o constitucionales
Las últimas protegen a la sociedad y al Estado de las actitudes del individuo que pudieran desestabilizar el
régimen establecido. Si son plasmadas en la ley o en una constitución serán garantías sociales o estatales.
Concepto de Principio de legalidad
El Principio De Legalidad es un axioma de valoración de lo justo por una sociedad en virtud del cual no se puede
aplicar una sanción si no esta escrita previamente en una ley cierta.
Concepto de Principio de legalidad penal
El Principio de Legalidad Penal es el fundamento en virtud del cual ningún hecho puede ser considerado como delito
sin que una ley anterior lo haya previsto como tal.
Origen
En Principio de Legalidad tiene origen en el siglo XVIII, y parte como una reacción contra la: arbitrariedad [2], el
abuso del poder y la inseguridad jurídica.
La filosofía de esa época apunta a esta dirección con Charles Louis de Secondat baron de Montesquieu y Jean
Jacques Rousseau.
Su verdadero enunciado está en el libro de De los delitos y de las Penas de Cesar de Bonesana, marques de
Beccaria. En el capitulo “§ III Consecuencias” dice que:
"[…]sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir mas que en el
legislador que representa aun toda la sociedad agrupada por una contrato social. […]"(Beccaria, Cesare, De los
delitos y de las Penas, Bogotá, Colombia: Temis, 3ra, 2005, pagina 74).
El Poder Legislativo (se pensaba en esa época) es incapaz de equivocarse.
Algunos autores dicen que el Principio de Legalidad fue plasmado por primera vez en la Cláusula Nº 39 de
la Carta Magna[4] de Juan “sin tierra”:
"Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de
la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos
a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino." (Carta Magna,
Cláusula 39).
Esto, no es así, lo que esta plasmado en esta Cláusula Nº 39 de la Carta Magna de Juan “sin tierra” es el Principio
de legalidad jurisdiccional (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium”) que dice que no hay condena sin
sentencia firme “…de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.
La túnica latina “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” del Principio de legalidad penal lo pone
posteriormente Anselmo von Feuerbach (foyerbaj). Luigi Ferrajoli encuentra un creador anterior a Feuerbach
como autor de la túnica latina.
Tipos de Principios
Son:
1. Principio de legalidad sustancial
2. Principios de legalidad formal
Principio de legalidad penal sustancial
El Principio De Legalidad Penal Substancial es un axioma extrajurídico de defensa social en virtud del cual se
sanciona con una pena o se somete a una medida de seguridad cualquier acción u omisión o estado peligroso de
una persona que vaya contra la sociedad o el Estado. Más en la Web o en su ordenador.
Principio de legalidad penal formal
El Principio de Legalidad penal Formal es un axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser considerado como
delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal.
La descripción del delito o situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo o al comportamiento peligroso.
Considera y castiga como delito, todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni castiga los hechos que no
estén en la ley, aun cuando esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo.
Ejemplos de este Principio Legalidad Penal Formal citamos:
 “No hay delito sin ley anterior que lo establezca como tal” (Nullum crimen sine praevia lege);
 “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo” (Nullum iuditio sine praevia lege)
Son tomados por una opción política liberal, democrática, defensora de derechos, libertades y garantías
fundamentales del individuo.
Ventajas
 Garantiza la libertad individual.
 Evita el arbitrio.
 Afirma y asegura la certeza y seguridad jurídicas.

Desventajas
 Es un obstáculo para la defensa social.
 No ofrece garantías contra el Estado-legislador.
 Permite el rompimiento entre criminalidad real y legal. Es decir, no se castigan hechos –por mas atroces
que sean para una sociedad—, si ese hecho no esta descrito como delito en la ley.
 Favorece la impunidad.
Historia
Históricamente este Principio De Legalidad Penal Formal fue plasmado en la Declaración de Derechos de
Virginia [5] (12 junio 1776) que dice:
"VIII. [...] nadie será privado de su libertad sino en virtud de la ley del país o del juicio de sus iguales."(Declaración
de Derechos de Virginia, Art. VIII).
Asimismo este Principio es tomado por la Constitución de Filadelfia (1774) y la Constitución de Maryland (1776).
También recoge este Principio la “Josephina” austriaca (1787) y la francesa Declaración De Los Derechos Del
Hombre Y Del Ciudadano[6] (26 agosto 1789), esta última dice:
"Artículo 8.-...nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al
delito, y aplicada legalmente."(Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano, Art. 8).
Con el pasar de los años este Principio se plasma en los tratados y convenios internacionales sobre derechos
humanos.
Funciones
 Garantizar los derechos y libertades del individuo. Protege al delincuente de la venganza pública, ya que
ningún acto por más repugnante y perjudicial puede ser castigado sino está tipificado como delito en el
Código Penal.
 Evitar el arbitrio del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
 Afirmar la certeza y seguridad jurídicas.
 Limitar la potestad de castigar (imperium) del Estado. Ya que únicamente se podrá ejercer esta potestad
cuando la conducta de una persona se subsume en una figura penal previamente tipificada como delito
por el Poder Legislativo.
Efectos
En el campo de las fuentes.
1. El principio de legalidad formal excluye a las fuentes no escritas del Derecho Penal:
a) la costumbre,
b) la analogía,
c) la interpretación analógica,
d) la interpretación extensiva,
e) la interpretación teleológica.
1. El principio de legalidad formal excluye a las fuentes escritas diferentes de la ley, es decir excluye a:
a. la jurisprudencia y a,
b. la doctrina.
1. Impone como única fuente y exclusiva fuente del Derecho Penal a:
La ley penal, apoyada en los Principios:
De Reserva De La Ley, De Taxatividad o Determinación y,
El Principio De Irretroactividad Desfavorable.
En la técnica de elaboración de leyes. En el campo de la técnica de elaboración de leyes impone:
1. Mandato de certeza. Impone el mandato de una “lex certa”. El legislador debe formular el presupuesto y
la sanción de la norma con tanta precisión y claridad como sea posible. La ley debe ser cierta.
2. Mandato de ley escrita. Impone el mandato de una “lex escripta”. Es decir prohíbe el Derecho
consuetudinario[7]. El juez penal debe contar con una ley escrita para condenar o agravar penas.
El Código de Procedimiento Penal boliviano desconoce esta prohibición al aceptar el Derecho consuetudinario
indígena:
"Artículo 28º.- (Justicia comunitaria).Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de
una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan
resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea
contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del
Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena." (Código de Procedimiento
Penal boliviano, Artículo 28º).
 Prohibición de la analogía. Impone el mandato de una “lex stricta”. Es decir el principio de legalidad
prohíbe al juez penal aplicar la analogía. En Derecho Penal no quepa el concepto de lagunas o vacíos
jurídicos como en Derecho Civil u otros sectores del Derecho.
En Derecho Penal lo que hay es el concepto inexistencia del delito no previsto, y de ahí que no quepa crear delitos
por analogía con otros. El juez tendrá que absolver o sobreseer definitivamente.
1. Ley anterior. Impone el mandato de “lex praevia”. Se prohíbe que una ley sea retroactiva. El legislador y
el juez penal no pueden aplicar las leyes en forma retroactiva en perjuicio del imputado. Por ejemplo así
dice la Constitución de Bolivia en su Artículo 33º. “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando
beneficie al delincuente.” (Ley 2650 13 abril 2004; véase texto en:
http://www.geocities.com/cpbolivia/)
En la aplicación de leyes. En el campo e la aplicación de leyes impone:
 Rango de aplicación de la pena. Este rango debe ser razonablemente amplio. Pero claramente limitado por
que la rigidez de la pena es perjudicial.
 2. Aplicación a los estados peligrosos. Es más difícil ser fiel al Principio De Legalidad Formal cuando se
trata de estados peligrosos y las medidas de seguridad.
Algunos afirman que en estos casos solo se debe ser fiel al Principio de legalidad jurisdiccional para preservar las
garantías individuales.
Mourullo soluciona diciendo. La medida de seguridad debe aplicarse cuando la peligrosidad se revela a través de
la ejecución de los hechos previstos como delictivos por ley vigente en el momento de la comisión de dichos
hechos.
Clases de Principios
1. Principio de legalidad de los delitos
2. Principio de legalidad de las penas
3. Principio de legalidad de ejecución
4. Principio de legalidad procesal
5. Principio de legalidad jurisdiccional
Principio de legalidad de los delitos: “Nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege” (no hay delito sin
ley escrita, cierta y previa).
El Principio de Legalidad de los Delitos es un axioma jurídico en virtud del cual ningún acto u omisión voluntaria
es considerado como delito sin que una ley escrita, cierta y anterior lo haya previsto como tal.
La ley que describe un hecho como delito debe ser precisa y clara (lex certa) y estar plasmada en la ley positiva
estrictamente (lex scripta et stricta).
Este Principio elimina la analogía [9], ya que en ésta el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no
prevista en la ley o el juez constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez se convierte
en legislador, es decir, crea Derecho, que es función exclusiva del Órgano Legislativo; al juez solo se le permite
crear jurisprudencia.
El Principio De Legalidad De Los Delitos es tomado como fundamento de las siguientes leyes y tratados:
Códigos penales. Generalmente se redactan así:
"Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto
como delito por ley penal vigente al tiempo que se cometió..." (CP boliviano Art. 4; CP colombiano Art. 6, CPE
argentina Arts. 18, 19).
Como el Principio De Legalidad De Los Delitos está plasmando en la ley, este procedimiento lo convierte en
una garantía legal, aunque no es una garantía constitucional porque no esta plasmado en la Constitución
boliviana, excepto en el argentino.
El Código penal boliviano podría ser mas claro y preciso como los Tratados internacionales o como el Código
Penal alemán que dicen:
"Un hecho sólo puede ser penado, si la punibilidad estaba determinado legalmente antes de que el hecho fuera
cometido. " (CPE alemán, 103 inciso 2, GG; CP alemán, Sumario 1, St. GB).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:
"Articulo 9. — Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivas..." (Pacto de San José de Costa Rica, Articulo 9).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice:
"Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos..."(Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos , Art. 15, ap.,1).
Principio de legalidad de las penas
“Nullum poena sine scripta, certa, stricta et praevia lege” (no hay pena sin ley escrita, cierta y anterior que lo
establezca como tal).
El principio de legalidad de las penas es un axioma jurídico en virtud del cual no se puede sancionar, si la pena no
ha sido previamente establecido a su perpetración por una ley escrita y cierta.
Principio que es tomado como base de:
"Artículo 13.— No se podrá imponer pena al agente, si su actuar no es reprochable penalmente."(Código Penal, Art.
13).
Principio de legalidad de ejecución
“Nulla execution sine praevia lege” (no hay ejecución sin sentencia ejecutoriada).
El Principio de legalidad de ejecución es la base por el cual nadie puede ser puesto en prisión si no hay sentencia
condenatoria.
Principio de legalidad procesal
“Nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo).
El Principio de legalidad procesal es un axioma jurídico en virtud del cual el imputado no puede ser procesado con
ley establecida posteriormente del acto u omisión presuntamente delictuosa.
El Art. 1 del Código de Procedimiento Penal cuando dice: “Nadie será condenado... sin haber sido oído... en juicio
celebrado conforme a este Código.” no tiene base a este principio ya que la expresión “este Código” no frena ni
prohíbe que alguien sea procesado con ley de procedimiento posterior al hecho que se está procesando.
Principio de legalidad jurisdiccional
“Nemo damnetur nisis per legale iudicium” (no hay condena sin sentencia firme).
El Principio de legalidad jurisdiccional es un axioma jurídico en virtud del cual nadie puede ser condenado
mientras no haya sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada y emitida por juez competente.
Este principio de legalidad jurisdiccional está expresado en la ley. No hay sanción “sino en virtud de sentencia
emanada por autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley” (Código Penal Art. 70). “Nadie será
condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada,...” (Código de Procedimiento Penal, Art. 1). Ambos
artículos toman como base al este axioma.
Abolición del principio de legalidad formal
Desde el campo científico
La Escuela correccionalista dice que la pena debe ser indeterminada para poder aplicar la prevención especial que
es el tratamiento del interno: cura y rehabilitación e inserción social. “Un enfermo entra al hospital hasta
sanarse”.
Por eso se debe abandonar la idea de una pena determinada.
Desde el campo político
La ex Unión soviética tomó el Principio de legalidad substancial, pues, luego de la revolución el Derecho
encuentra suficiente “la conciencia socialista de justicia”.
El Código penal soviético de 1922 se basa en el concepto material del delito—es delito toda conducta peligrosa
para el orden socialista—. Permite el uso de la analogía. Recién en 1960 retoma el Principio De Legalidad Formal.
La Alemania nazi modifica el código penal de 1871 optando por e Principio De Legalidad
Substancial considerando como delito “todo hecho que vaya contra el sano sentimiento del pueblo alemán”.
También introduce la analogía. Es derogado por ley No.- 11 del Consejo de Control Aliado de 30 de enero de
1946.
[1]Axioma. (del griego "axioma", 'lo que parece justo').
Proposición evidente no susceptible de demostración sobre la cual se funda una ciencia. Originariamente el término
‘axioma’ significa dignidad. Por derivación se ha llamado ‘axioma’ a “lo que es digno de ser estimado, creído o
valorado”. Así, en su acepción más clásica el axioma equivale al principio que, por su dignidad misma, es decir,
por ocupar cierto lugar en un sistema de proposiciones, debe “estimarse como verdadero”. (Ferrater Mora,
José, Diccionario De Filosofía Abreviado, versión compendiada por Eduardo García Belsunce y Ezequiel de Olaso,
Buenos Aires, Argentina: Sudamericana, 6ta, 1977, pagina 46).
[2]Arbitrariedad.
Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
[4]¿Qué es la Carta Magna del 5 de junio de 1215?
La Carta Magna es una cédula que el rey Juan "sin tierra" de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de
1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la
prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus
iguales’” (Valencia Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2ª, 1988, pagina 81).
[5] Declaración de Derechos de Virginia o Constitución de Virginia de 12 de junio de 1776.
[6] Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano (26 agosto 1789).
Texto fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la
propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y
la justicia y afirmando el principio de la separación de poderes públicos. Se inspiro en la declaración de
independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el el principio de una
nueva era.
[7] ¿Que es el Derecho Consuetudinario?
Es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones
humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre. La Costumbre es
una forma inicial del Derecho Consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso
del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, y con consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a
convertirse en ley. El Código de las Siete Partidas español definió la costumbre como (se mantiene la redacción) el
“derecho o fuero que no es escrito, el cual han usado los hombres luengo tiempo, ayudándose de él en las cosas y en
las razones por qué lo hicieron”.
***Los Principios que Rigen el Derecho Penal.**************tema3
Inspirado en un sistema democrático que ha sido transformado lentamente la estructura jurídico-penal, gira
en torno a los principios penalísticos de la legalidad de los delitos y de las penas, del bien jurídico, del a
responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de la pena humanitaria, entendida como
retribución Y CON FINES PREVENTIVOS.Según :
el principio de legalidad, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal,
previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe
saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la
trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.
Este principio, entonces, como lo explicaremos después, va mucho mas allá de la exigencia de una ley
formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley
penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de
elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no
significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que
exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo
funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de
manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.
Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio, esto se desprende de
la idea de su convivencia con estados totalitaristas junto con la sucesiva violación de los derechos
individuales. Por tanto, para evitar esto la Ley debe reunir una serie de requisitos que son básicamente:
Escrita: el Derecho penal es exclusivamente positivo, es decir excluye tanto la costumbre como los
principios generales para establecer las penas y delitos, pretendiendo reservar esa potestad al poder
legislativo, entendiéndose por tal alas Cortes Generales (excluyendo a los poderes legislativos de las
Comunidades Autónomas).
Previa: la Ley debe ser previa a los hechos que se pretenden sancionar, debe haber sido promulgada con
anterioridad a la comisión de los hechos, por ello la ley penal es irretroactible y no se puede aplicar con
anterioridad a su entrada en vigor.
Estricta: Para que la Ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe
hacerlo de forma clara y concreta. La. Existen distintos grados de taxatividad (no admite discusión), por un
lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero
cuyo significado genérico se desprende de la propia ley. Pero por otro lado están los llamados tipos abiertos
que establece el legislador en los que las fronteras de la conducta punible son difusas con el consiguiente
perjuicio de la seguridad jurídica. El principio de legalidad contiene 3 tipos de garantías. Encontramos en
primer lugar la denominada: Garantía criminal y garantía penal. Estas garantías actúan en el momento de la
definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena
aplicable. Aún así, a estas garantías se han añadido. Garantía procesal y Jurisdiccional, en la que el
principio de legalidad exige quela decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve
acabo mediante un proceso legalmente establecido. Garantía de ejecución o principio de legalidad de la
ejecución que exige que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes.
Principio de Personalidad
Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad:
Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación
jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se
encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra
que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose
esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en
principio de personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la
víctima
Principio del bien jurídico: todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual
radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal esta destinado a proteger bienes y
valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito
supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un
comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este
principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho
Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y
constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una
conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la
cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga
importancia penal.
Principio de Proporcionalidad
Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una
restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas
e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra su justificación en distintos
preceptos de la Constitución Española (CE), aunque no lo recoja expresamente: el art. 1 donde se proclama
el Estado de Derecho y el valor superior de la libertad, el art. 10.1 donde se proclama la dignidad de la
persona, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Estos arts. configura el estatuto básico del ciudadano y,
por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales. Al relacionarlo con estos arts. hace que el
Principio de proporcionalidad tenga rango constitucional, lo cual hace que pueda ser apelado en un recurso
de amparo.
Significado y contenido: el principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el
estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido
amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o
sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el
bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia
grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre
todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar)
a) La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga
ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en
el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años)
como en la fijación de la pena en concreto (11 años).
b) b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos
los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo
se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables.
c) La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera
residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del orden jurídico han fracasado en la tutela de
un bien jurídico agredido. En 1ª instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio).
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio
de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir
dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con
esa pena.
Debido proceso
El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que
posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo
dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas
frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que
protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el
curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales
(véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los
principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y
es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta
interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser
parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.
El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible
como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna),
texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan
sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó
de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.
El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas
dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución
con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y,
eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos
judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo,)
Principio de Irretroactividad penal y su excepciòn en el Derecho Penal
En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les
pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido.
Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al
imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado
por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más
beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una
ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna.
A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD Y SU EXCEPCION EN EL DERECHO PENAL
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el
cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la
ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de
aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos
jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD
Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, expresó que
"está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con
anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones
fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o
garantía de la libertad del ciudadano.
Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad
jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia
y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que
la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad
en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella".
El principio de la irretroactividad se asienta en «los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de
los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas con la consecuencia de que la
interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin
extender los términos legales a situaciones no contempladas.
PRINCIPIO DE LA PENA HUMANITARIA
La reforma de la normativa procesal penal en Venezuela (1998) significó el cambio de un sistema mixto
(escrito y oral) de corte inquisitivo por un sistema acusatorio (oral y público) que en un primer momento
permitió la profundización de las garantías procesales, una cierta restauración de la seguridad jurídica de los
reclusos, el mejoramiento del problema del retardo procesal y principalmente, el otorgamiento de medidas
alternativas y fórmulas de cumplimiento de pena. No obstante, la implementación del nuevo proceso
acusatorio se vio afectada por las reacciones negativas tanto de la opinión pública como de las agencias
involucradas en la administración de justicia penal, induciendo a la reformulación de las instituciones
procesales que en lo sustancial erosionó el sentido garantista del recién implementado modelo de justicia
penal.
En efecto, la reforma al Código Orgánico Procesal Penal (2001), posterior a su puesta en vigencia en julio
de 1999, tuvo su mayor énfasis en las instituciones sobre la ejecución de la pena. El objetivo principal de la
reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida
sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de
pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se
aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible
beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba.
Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de
cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de
delito por el que fueron condenados. Por tales razones este artículo analiza diversos aspectos: el primero
referido al marco teórico donde se exponen los lineamientos del garantismo penal, en particular, los criterios
específicos que delimitan la ejecución de la pena en el marco de esta corriente jurídica.
PRINCIPIO DE LA RESOCIALIZACION
Se encuentra contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
acogiendo la teoría preventivo-especial positiva, es decir, la resocialización del condenado como finalidad
del período de cumplimiento de la pena. Deben evitar los efectos asociales y tiene como fundamento evitar
que se vuelva a delinquir.
Sin embargo el principio in comento, choca con algunas disposiciones legales, tales como las penas
accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Conclusión: Es prioritaria la implementación de los principios de la Norma Jurìdica, para contener la
ineficacia imperante en la administraciòn de la justicia, y la imparcialidad requerida para administrar la
justicia y dar un justo valor a las consideraciones hacia los imputados, garantizándoles el debido proceso y
la resocializaciòn argumentada en el artículo 272 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de
Venezuela.
TEMA 4 El Comportamiento Humano Teoría del Delito
Introducción
Con èste trabajo de investigaciòn, nos adentramos un poco màs en las definiciones y conceptos de la
materia legal. Comprenderemos algunos de los aspectos relacionados con el delito y el comportamiento
humano analizado y discernido en el aspecto jurìdico, plasmado tanto en los conceptos de autores
reconocidos como la relaciòn de esos conceptos con las leyes vigentes en nuestro país.
Conceptualización del Delito y Falta
La Teoría Jurídica del Delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los
presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un
delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los
elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los
elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista
del delito.
Para la explicación Causal del Delito, la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que
produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta.
La Teoría Finalista del Delito, entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben
considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente
considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el
contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta
constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus
Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito.
A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en
la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del
concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones
político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la
aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada “Teoría de
la imputación objetiva” que introduce el concepto de “riesgo” en la tipicidad, buscado la moderación, en unos
casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en
otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que
ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas
modalidades de delitos de peligro, entre otros).
Falta (Derecho)
Una Falta o Contravención en Derecho penal, es una conductaantijurídica que pone en peligro algún bien
jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada
como delito.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La
única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito,
atendiendo a su menor gravedad.
De igual forma se puede notar que un delito menor es causa repudiable de acción ciudadana.
No así si esta se estuviese adecuado a legislación y se tomara como tal esta se consideraría una falta
Penal, con regulación especifica a su generalidad, dado que, por definición, la gravedad de una falta es
menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los
delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o
las de privaciones de derechos.
Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el
concepto del delito.
Estructura del Delito
A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del
delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta.
Así se divide esta teoría general en: Acción o Conducta, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad y la
Punibilidad). Esta es la teoría imperante en el derecho internacional. No obstante, aunque hay un cierto
acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente
debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.
El Concepto de Acción
Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar
previamente las acciones que pueden ser relevantes para elDerecho penal. El concepto de acción ha
experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales
y dogmáticos.
Concepto Causal de Acción
La acción es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a
producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma
prohibitiva (MACHICADO J., La acción y la omisión en la Teoría de la Causalidad).
El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores
del “sistema clásico del delito”.
Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una
voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación
causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la
imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda
descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente:
modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo
exterior mediante una conducta voluntaria.
Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier
movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese
movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad.
En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una
conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es
decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).
Concepto Finalista de Acción.
Hans Welzel.
Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros
de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos
para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.
Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de
un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos-
tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la
voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es
la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas
penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la
capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de
actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).
El Concepto de Acciòn Humana: es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción
se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a
la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras
que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes
causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”.
La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas:
1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el
proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la
consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo.
2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en
el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad,
cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.
La Ausencia de Acción
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito.
Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No
obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay
una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general,
que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en
el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
Fuerza Irresistible
El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el
nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde
todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en
que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se
contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se
denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee
una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir
de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de
control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de
actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan
por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el
sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción.
Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde,
por ejemplo:
Si “A” empuja a “B” para que impulse a “C” que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente “C”
cae y muere, “A” responde por la muerte de “C”, mientras “B” sólo fue víctima de una fuerza irresistible -
empujón - producido por “A”. El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el
Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si
queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta
humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y
penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del
“delito” (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo
dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis
physica excluye la misma.
Reflejos Condicionados
No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la
persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: “El estímulo del mundo exterior es percibido por los
centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores”. Es
aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente.
Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción
eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona.
Estados de Inconsciencia
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados
durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la
acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero
también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de
inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por
completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la
voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión
o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o
incompleta de anomalía o alteración psíquica.
La Tipicidad.
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (eltipo). Así cuando la ley
describe el homicidio diciendo “el que matare a otro”, la conducta típica está dada por el hecho concreto de
matar a otro.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su
antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar
al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente
tales características en el tipo legal.
El tipo es una figura que crea el legislador, haciendo una valoración de determinada conducta delictiva. En
sencillas palabras podemos decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un
instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por
función la individualización de las conductas humanas, penalmente relevantes.
Faz Objetiva del Tipo Conducta
Es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo
fenomenológico.
Nexo Entre la Conducta y el Resultado
La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la
calificación como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría
de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como
teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior,
según las leyes de la naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad,
en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor. Esta
atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores de
la causalidad natural. En primer lugar, habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgo
prohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado
producido. Teoría de la Imputación Objetiva. Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España
y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa.
Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El
ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta
es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior,
pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obstáculo,
la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuir tipicidad a una
acción. En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los
tutelados por la norma penal. Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida
deberá determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega
un riesgo de los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar
dentro de la descripción normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una
aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la
norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como
suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal).
Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la
conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los
previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal
busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas
para matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el
resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos
ajenos al agente. Este último análisis no se realiza en delitos llamados “de mera actividad”, en los que no
hace falta un resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.). Exponentes
claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los profesores Claus Roxin o Günter Jakobs en Alemania
o la Prof. De la Cuesta Aguado, con su libro Tipicidad e imputación objetiva (1995 y 1998).
Resultado
El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los
códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que
se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer
que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.
Faz Subjetiva del Tipo Dolo
El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales
Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se
entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un
acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta
de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se
tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley.
Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la
conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del
curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el
mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible.
El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un
delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: “El querer de la
acción típica”.
En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado sobre el
alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicación sistemática del dolo:
Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870
y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los
hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la
antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se
encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o
característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o
psicológicos del hecho punible.
Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960
aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los
hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es
ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El
conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está
proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
Clases de Dolo
Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir,
constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la
conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus
resultados esperados. Ejemplo: “Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo
espera, lo ve y le dispara al corazón”.
Dolo de Primer Grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible.
Dolo de Segundo Grado: Predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se esta realizando,
combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognoscitivo.
Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como
un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica.
Ejemplo: “Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto
de ello mueren la señora y los hijos de Pedro”. La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible, pero cuyo resultado
es dejado al azar. Ejemplo: “Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar y sin
intención de arrollar y/o matar alguien, lo hace”.
Culpa
El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y
la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al
igual que la que individualiza el tipo doloso.
Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene
esa finalidad se viola un deber de cuidado.
Formas de Culpa
1. Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)
2. Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3. Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos
especiales. (no saber hacer)
4. Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas
implicando “Imprudencia”; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando
“Negligencia”.
Causas de Atipicidad
Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias
que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.
Atipicidad Objetiva
Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o
simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o
regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo,
la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una
actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y
penada en el código penal.
Error de Tipo
Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del
tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.
El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo
objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el
conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos.
En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se
elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la imprudencia, siempre y cuando se
encuentre incriminado el tipo culposo.
La consecuencia que se prevé para este tipo de error es que (-al desaparecer el dolo-) la atipicidad de la
conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible,
siempre que esté tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales culposos.
Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultará atípica.
La teoría del error pretende establecer un margen de flexibilidad a la eficacia “erga omnes” del Derecho,
evitando que esta consista en una aplicación del summum ius summa iniuria. Como reconoce en la mayoría
de los códigos civiles, el principio de ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En herencia del
Derecho Romano, los ordenamientos jurídicos continentales se rige por el principio “ignorantia vel error
iurisnon excusat”, la ignorancia o error de derecho no escusa.
La primera distinción que hacemos al definir el concepto penal de error, es la diferencia entre error e
ignorancia; ya que el primer concepto hace referencia al conocimiento deformado de la realidad o de su
significación social o jurídica, y el segundo es la ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo
sobre algo. Aunque se presentan como dos ideas diferentes, que tiene los mismos efectos jurídicos, será
indiferenciable que el sujeto menoscabe un bien jurídico por que pareció un error invencible o por que
simplemente ignoraba que era un bien jurídico valioso para los demás y protegido por un sistema coercitivo
penal.
En cuanto a la distinción en las clases de error la doctrina está muy dividida. La doctrina alemana moderna,
niega la distinción clásica entre error de hecho y de Derecho, aceptando la división que hace Carrara entre
error de Derecho penal y error de Derecho no penal. (Beling, Liszt). La división actual entre error del tipo,
referida a los elementos que forman parte del mismo, que pueden ser fácticos, valorativos e incluso
normativos, y el error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en
su totalidad, comprendiendo que el error no solo como la significación antijurídica general del hecho, sino
como el error sobre la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo. Cabe advertir que la frontera para
distinguir ambas clases de error no es del todo nítida, por lo que no está exento de defectos o
inconvenientes al analizar los elementos normativos del tipo como ya apunto el profesor Mezguer.
En el error sobre el tipo el sujeto no percibe de forma correcta la realidad de su conducta, ya que conoce
algunos de sus elementos pero no todos. En el error de prohibición el sujeto no conoce que lo que está
realizando es un hecho ilícito.
Los supuestos psíquicos en caso del error del tipo, donde conoce algunos de los elementos del tipo pero no
todos, se pueden clasificar en, error vencible e invencible.
En el error de prohibición, el sujeto conoce todos los elementos del tipo penal, sabe lo que está haciendo
aunque en algunos casos desconoce que el hecho en si es típico, y en otro sabe que es típico pero cree que
no es antijurídico. Le falta la conciencia de antijuricidad o cree que su acción es lícita. Aunque en estos
casos se puede atenuar la pena debido a la falta de dolo con conocimiento de la antijuricidad, no se puede
prescindir de ella, ya que su conducta negligente, que no ha actuado con el debido deber de cuidado y ha
llevado al perjuicio de un bien jurídico permite afirmar la tipicidad. Situación muy diferente del error vencible
del tipo en los que ni siquiera se actúa con conocimiento de la peligrosidad de la conducta para un
determinado bien, doctrina minoritaria defendida por Welzel.
Clasificaciones del Error de Tipo
Las consecuencias derivadas del error del tipo siempre excluyen el dolo, pero no significa que el sujeto
activo del delito que ha actuado bajo un error de tipo no incurra en responsabilidad penal. Las
consecuencias jurídico penales de su conducta dependerán si el error cometido recae sobre los elementos
esenciales o sobre los accidentales. Los elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que
caracterizan la conducta típica, y que configuran el “tipo básico”.
· Error Invencible: es aquél que no tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la situación
del autor y aún actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía
la conciencia de que realizaba una conducta típica
· Error Vencible: es el error que se podía haber evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando
el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia,
es decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo
realizado con el error del tipo vencible sólo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito,
ya que si ésta no se encuentra positivada en el código penal quedará impune (Principio de Legalidad por el
que se rige todo nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A mantiene relaciones sexuales con B, con
una niña de 15 años, creyendo que por su desarrollo físico tenía como mínimo 18 años, no está cometiendo
un delito doloso de abusos sexuales, ya que desconocía un elemento esencial del tipo. Este error, aunque
podría haberlo evitado excluye la responsabilidad penal en todo momento ya que en el código no aparece el
delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a tener en cuenta es cuando el sujeto activo
incurría en un error vencible, siendo este no solo evitable sino que hubo un desinterés por parte del autor
para conocerlo “ceguera sobre los hechos”.
El error puede recaer sobre los diferentes elementos típicos, de acuerdo con esto podemos distinguir:
1. Error Sobre el Objeto de la Acción. (Error in Objeto Vel in Persona):
En principio no tiene una especial trascendencia la cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la
acción. Es irrelevante que Juan se haga con el collar de Pepa creyendo que su dueña era Luisa, o que mate
a Pepe en vez de a Pablo. El error es irrelevante cuando los objetos son homogéneos, es decir de igual
naturaleza; aunque no ocurre lo mismo si los objetos son heterogéneos, por ejemplo: Juan quiere matar al
pájaro del vecino y mata al vecino, el error causará un concurso de delito que el autor quería realizar, un
delito en grado de tentativa y un delito imprudente consumado. A partir de esto podemos distinguir dos
supuestos:
1.1-El error sobre una persona que goza de una protección especial. En este caso el error es relevante.
1.2-El error sobre una persona que está protegida de la misma forma: el error es irrelevante porque en
ambos casos concurre el mismo tipo de homicidio, donde lo necesario es que se mate de forma voluntaria a
otro.
2. Error sobre la relación de causalidad
Las desviaciones que no afectan a la producción del resultado pretendido por el autor son irrelevantes. Sin
embargo si el resultado se produce de un modo desconectado de la acción del autor, como mucho se le
podrá imputar el hecho como tentativa. A la vista de esto puede suceder:
2.1-Que la desviación en el proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por la
ruptura necesaria de la relación del riesgo con la conducta. Verbigracia, se quiere matar a Juan a causa de
un envenenamiento, pero el sujeto pasivo muere días después por una negligencia médica. En este caso
aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso de homicidio, falta la realización en el resultado del peligro
implícito de la acción lesiva inicial, y la falta de la relación de causalidad del resultado con la acción.
2.2-Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error será irrelevante si el
riesgo realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo eventual. Pedro
dispara contra Juan directo al corazón, la bala finalmente alcanza el pulmón pero le causa de igual forma la
muerte. La equivocación no causa un cambio de delito ni de circunstancias, por lo que el error es
irrelevante. En cambio el error sí que será relevante cuando este suponga un cambio en la calificación de
hecho o en sus circunstancias influyentes al imputar la responsabilidad penal o cuando el riesgo realizado
sea de otra clase que el que abarca el dolo. Aquí podemos incluir los casos en los que el hecho se produce
por una acción anterior o posterior dolosa. Tu intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza,
creyendo que esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la autopsia posterior determina
que se a muerto por asfixia debido al enterramiento.
3. Error En el Golpe (aberratio ictus):
Se suele dar en los delitos contra la vida y la integridad física. El sujeto activo, por su mala puntería mata a
Carmen en vez de a José. En este caso se considera que hay tentativa de delito doloso en concurso con un
delito imprudente consumado:
Un sector doctrinal considera que al ser resultados típicos equivalentes la solución debe ser igual que en el
error sobre la persona y aparecería un único delito consumado. Según el profesor Muñoz Conde, esta
solución seria injusta cuando además de la tercera persona alcanzada por el disparo, también es dañado la
persona a la que pretendía herir, y desde luego no se puede aplicar con resultados heterogéneos.
4. El Dolus Generalis:
El sujeto activo cree haber consumado el delito, cuando en verdad ha sido causado por un hecho posterior.(
Un marido celoso atropella a su mujer, con la creencia de que esta ya había muerto la tira al río, siendo que
la víctima que estaba inconsciente muere por ahogamiento )Aunque en la práctica lo que parece más justo
es apreciar un solo delito consumado doloso, el sujeto quería matar a la persona, y ha logrado su objetivo.
Lo que le diferencia de la aberratio ictus, es que aquí no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona.
5. El error sobre los elementos agravantes o cualificantes hace que no puedas conocer las circunstancias
agravantes o en su caso el tipo cualificado.
El problema legal que suscitan las hipótesis de error sobre circunstancias atenuantes o error sobre la
concurrencia de elementos configuradores de un tipo privilegiado aun está sin solventar. Podría resolverse
por la vía de las atenuantes de análogo significado y la analogía in “bonan partem” respectivamente.
• Error del tipo permisivo: o el error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación
(como es la legitima defensa putativa), es interpretado por los seguidores de la Teoría finalista, estricta de la
culpabilidad como un error de prohibición. Otro importante sector, del que es partidario Mir Puig, partidarios
de la Teoría restringida de la culpabilidad y la teoría de los elementos negativos del tipo, propone aplicar las
reglas del error del tipo. Por esta última vía se amplia el ámbito del error relevante penalmente dado el
sistema de incriminación específica de la imprudencia.
• Tiene un carácter excepcional - La creencia errónea debe ser probada por quien la alega (inversión
de la carga de la prueba). - La incidencia del error debe medirse acudiendo al caso concreto, de modo que
se vean las circunstancias objetivas concurrentes de cada supuesto y en particular las características
personales del sujeto activo en la acción
Caso Fortuito
Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carácter de imprevisibilidad de la
situación típica. El caso fortuito puede suponer también una causa de justificación, cuando supone una
exclusión de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la acción
Ausencia de un Elemento Subjetivo del Tipo, Aspecto Negativo: Atipicidad.
Noción de Atipicidad.
La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del
delito.
Ausencia de Tipo.
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción
típica de una conducta determinada.
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica
Norma social-norma-juridica

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Derecho sucesorio power point
Derecho sucesorio power pointDerecho sucesorio power point
Derecho sucesorio power point
robertareyes
 
Introduccion al derecho
Introduccion al derechoIntroduccion al derecho
Introduccion al derecho
alexandrarrios
 

Mais procurados (20)

Derecho comparado 1
Derecho comparado 1Derecho comparado 1
Derecho comparado 1
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civil
 
Trabajo academico introdccion al derecho penal
Trabajo academico introdccion al derecho penalTrabajo academico introdccion al derecho penal
Trabajo academico introdccion al derecho penal
 
Ucc Instituciones Juridicas Romanas Historia
Ucc Instituciones Juridicas Romanas  HistoriaUcc Instituciones Juridicas Romanas  Historia
Ucc Instituciones Juridicas Romanas Historia
 
Derecho sucesorio power point
Derecho sucesorio power pointDerecho sucesorio power point
Derecho sucesorio power point
 
Concepto de derecho
Concepto de derechoConcepto de derecho
Concepto de derecho
 
Introducción al Derecho
Introducción al DerechoIntroducción al Derecho
Introducción al Derecho
 
Filosofía del derecho
Filosofía del derecho Filosofía del derecho
Filosofía del derecho
 
Evolución del Derecho Penal en México
Evolución del Derecho Penal en MéxicoEvolución del Derecho Penal en México
Evolución del Derecho Penal en México
 
Los fines del derecho y su importancia
Los fines del derecho y su importanciaLos fines del derecho y su importancia
Los fines del derecho y su importancia
 
Teoría General del Derecho, dimensiones y escuelas.
Teoría General del Derecho, dimensiones y escuelas.Teoría General del Derecho, dimensiones y escuelas.
Teoría General del Derecho, dimensiones y escuelas.
 
La Edad Media y el Derecho Internacional Privado
La Edad Media y el Derecho Internacional Privado La Edad Media y el Derecho Internacional Privado
La Edad Media y el Derecho Internacional Privado
 
escuela dogmatica
escuela dogmaticaescuela dogmatica
escuela dogmatica
 
Derecho consuetudinario
Derecho consuetudinarioDerecho consuetudinario
Derecho consuetudinario
 
Escuela sociológica gaby
Escuela sociológica gabyEscuela sociológica gaby
Escuela sociológica gaby
 
Cuadro explicativo Aporte al Estudio de las Ciencias Jurídicas
Cuadro explicativo Aporte al Estudio de las Ciencias JurídicasCuadro explicativo Aporte al Estudio de las Ciencias Jurídicas
Cuadro explicativo Aporte al Estudio de las Ciencias Jurídicas
 
Sistema jurídico romano germánico
Sistema jurídico romano germánicoSistema jurídico romano germánico
Sistema jurídico romano germánico
 
Presentación derecho comparado-
Presentación  derecho comparado-Presentación  derecho comparado-
Presentación derecho comparado-
 
Introduccion al derecho
Introduccion al derechoIntroduccion al derecho
Introduccion al derecho
 
Derecho y moral
Derecho y moralDerecho y moral
Derecho y moral
 

Semelhante a Norma social-norma-juridica

Cuestionario de derecho
Cuestionario de derechoCuestionario de derecho
Cuestionario de derecho
Dave Her Mor
 
Unidad educativa tecnico salesiano
Unidad educativa tecnico salesianoUnidad educativa tecnico salesiano
Unidad educativa tecnico salesiano
dennissecalderon
 
Qué son las normas morales
Qué son las normas moralesQué son las normas morales
Qué son las normas morales
La Papelera S.A.
 
Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...
Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...
Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...
Angel Miguel Alvaro Calvimontes Carranza Montalvo
 
Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...
Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...
Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...
Angel Miguel Alvaro Calvimontes Carranza Montalvo
 
Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...
Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...
Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...
Miguel Carranza Barrón
 
Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...
Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...
Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...
Miguel Carranza Barrón
 

Semelhante a Norma social-norma-juridica (20)

Fuentes del derecho
Fuentes del derechoFuentes del derecho
Fuentes del derecho
 
Ética y La Profesión
Ética y La Profesión Ética y La Profesión
Ética y La Profesión
 
Cuestionario de derecho
Cuestionario de derechoCuestionario de derecho
Cuestionario de derecho
 
Unidad educativa tecnico salesiano
Unidad educativa tecnico salesianoUnidad educativa tecnico salesiano
Unidad educativa tecnico salesiano
 
Normas de Conducta Sociales)
Normas de Conducta Sociales)Normas de Conducta Sociales)
Normas de Conducta Sociales)
 
El derecho intro
El derecho introEl derecho intro
El derecho intro
 
El derecho intro
El derecho introEl derecho intro
El derecho intro
 
Sistema normativo
Sistema normativoSistema normativo
Sistema normativo
 
CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y DERECHO.docx
CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y DERECHO.docxCONVENCIONALISMOS SOCIALES Y DERECHO.docx
CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y DERECHO.docx
 
U3 d- equipo virtud etica corregido
U3  d- equipo virtud etica corregidoU3  d- equipo virtud etica corregido
U3 d- equipo virtud etica corregido
 
Normas juridacas
Normas juridacasNormas juridacas
Normas juridacas
 
REGULACION DE LA ACTIVIDAD HUMANA.pptx
REGULACION DE LA ACTIVIDAD HUMANA.pptxREGULACION DE LA ACTIVIDAD HUMANA.pptx
REGULACION DE LA ACTIVIDAD HUMANA.pptx
 
Deontologia Profesional
Deontologia ProfesionalDeontologia Profesional
Deontologia Profesional
 
Qué son las normas morales
Qué son las normas moralesQué son las normas morales
Qué son las normas morales
 
Norma juridica
Norma juridicaNorma juridica
Norma juridica
 
Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...
Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...
Bolivia, Concuasa,Hermenéutica,Mnemotécnica,Fan,Fans,Conceptual,Argumento,Hum...
 
Bolivia, Pecado, México, Mexico, Méjico, Mejico, Canibalismo, Caníbal, AccuWe...
Bolivia, Pecado, México, Mexico, Méjico, Mejico, Canibalismo, Caníbal, AccuWe...Bolivia, Pecado, México, Mexico, Méjico, Mejico, Canibalismo, Caníbal, AccuWe...
Bolivia, Pecado, México, Mexico, Méjico, Mejico, Canibalismo, Caníbal, AccuWe...
 
Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...
Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...
Bolivia, Incahuasi,INCAHUASI,Huacareta,Sopachuy,Monteagudo,Duplex,Dúo,Copa,Am...
 
Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...
Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...
Serigrafía, Bordado,yourself, self, Constitución, Burocracia, Oligarquía,Farm...
 
Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...
Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...
Bolivia, Navegación, Invicto, Teenage,Comodo,Vampiro,Vampire,Alabanza,Consola...
 

Norma social-norma-juridica

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR MISION SUCRE. ASPECTOS COERCITIVOS DE LA NORMA. San Cristóbal, Abril de 2.013.
  • 2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALDEA SIMON BOLIVAR II SEXTO SEMESTRE PFG - ESTUDIOS JURÍDICOS UNIDAD CURRICULAR: ASPECTOS COERCITIVOS DE LA NORMA. TEMA 2: NORMAS JURIDICAS Participantes: Medina O. Oscar I. C.I. V-9.243.439 Romero Ch. Wilfredo C.I. V-5.654.274 Valdés Z. Maritza C.I. V-26.862.431 Facilitadora: Francy Castellano. San Cristóbal, Abril de 2.013.
  • 3. Índice Introducción……………………………………………………………………………………………………………… 3 Qué es una norma………………………………………………………………………………………………………4 Tipos de normas………………………………………………………………………………………………………..4 1. Normas sociales……………………………………………………………………………………….……. 4 2. Convencionalismos sociales……………………………………………….…………………….……. 5 3. Normas Morales. ………….………………………………………………………………………….…. 5 4. Normas Religiosas.………………………………………………………………………………….……. 6 5. Norma Jurídica penal.……………………………………………………………………………….…. 6 6. Cuadro Comparativo Respecto a las Siguientes Normas…………………………..……. 8 7. Estructura de la norma jurídica. ..…………………………………………………………………. 9 8. Concepto e interpretación……..……………………………………….……………………..……. 10 9. Los elementos de la interpretación.,….………….…………….………………………………. 10 Conclusiones…………………………………….……………………………….…………………………..….……. 11 Bibliografía……………………………………...………………………………………………………..….………. 12
  • 4. INTRODUCCIÓN Toda nuestra convivencia social se sustenta en normas. Las relaciones que se establecen entre personas son reguladas por distintas normas. Ellas definen y determinan los derechos, deberes y permiten al individuo saber cómo actuar correctamente. Podríamos definir el concepto de norma como toda regla de carácter obligatorio que manda, permite o prohíbe una determinada conducta o comportamiento al interior del grupo social a la cual se pertenece. En nuestra vida cotidiana nos encontramos con diversas situaciones que nos contactan con el Derecho, simples acciones como subirse a un autobús generan consecuencias jurídicas como la obligación de pagar el pasaje y el derecho a que el autobús haga su recorrido. El Derecho surge como una manifestación de la necesidad de establecer normas que nos permitan convivir en forma organizada y pacífica, evitando que las personas resuelvan los conflictos por sus propios medios. Es por ello que el derecho se basa en una serie de prácticas, situaciones y acuerdos que se constituyen en sus fuentes. Tomando en cuenta las distintas normas donde promueven relaciones humanas, armónicas y equitativas entre los individuos.
  • 5. ¿Qué es una norma? Una norma es una regla que nos indica cómo actuar en determinadas ocasiones de acuerdo con ciertos valores. Tipos de normas Las normas sociales pueden ser clasificadas según diversos criterios, uno de los más habituales siendo agrupadas dentro de sistemas normativos según el grado de la sanción que se aplica al infractor. Con este sistema obtenemos una clasificación de los comportamientos desviados según su gravedad: 1. Normas sociales. 2. Convencionalismos sociales 3. Normas Morales. 4. Normas Religiosas. 5. Norma Jurídica penal. 1. Normas Sociales Son Normas del trato social reconocidas, como los usos y costumbres, es una norma consuetudinaria propiamente dicha. Actuar de acuerdo a los parámetros de nuestros antepasados para diferenciar lo que está bien de lo que está mal; Son impuestas por personas de determinada conducta en la vida social fundada en principios de buena educación, protocolo o cortesía. Su incumplimiento no implica una sanción institucionalizada, aunque en sí algún tipo de recriminación o reproche social. Se deben seguir reglas y ajustar a las conductas, tareas y actividades del ser humano. Ejemplos: las normas que establecen, los saludos, regalos, modas, tradiciones, visitas, invitaciones, entre otros. Éstas nos permiten desarrollar una vida social más amena y cordial o bien conducirnos conforme a ciertas reglas establecidas para circunstancias y momentos determinados como darles la referencia a las damas, no interrumpir la conversación de los demás. Si no respetamos estas reglas tendremos una sanción: que la sociedad nos margina, pero ésta sanción no tiene las características señaladas en el caso de las normas jurídicas, por eso se ha dicho que las normas sociales son reglas de conducta exterior, incoercibles, heterónomas.
  • 6. El sistema de normas, reglas o deberes que regula las acciones de los individuos entre sí es lo que llamamos moral. La palabra moral proviene del latín moralis, equivalente al griego éfhos. Sin embargo, la traducción latina adquiere un matiz distinto de la griega y pierde parte del significado inicial. Moral quiere decir carácter o costumbre, en cuanto algo que ha sido adquirido, y ya no tiene el sentido de estructura originaria. "Las reglas morales representan necesidades sociales y colectivas, por lo que también son el origen del derecho, el cual aplicará la coacción y la sanción, con el fin de que se cumplan las leyes." 2. Convencionalismos Sociales Es la actitud que implica considerar que ciertos usos y costumbres, principios, valores o normas que rigen el comportamiento social o incluso personal, están basados en acuerdos implícitos o explícitos de la sociedad más que en la realidad externa. Se aplica a distintos campos de conocimiento, desde las reglas de la gramática hasta la lógica, la ética, el derecho, la ciencia, entre otros. Es una corriente de filosofía del lenguaje que defiende la arbitrariedad de las palabras. En términos lingüísticos, defiende la independencia del significante del significado y su arbitrariedad. La lingüística moderna es, desde Ferdinand de Saussure, convencionalista. En propiedad, hablamos de convencionalistas para referirnos a los gramáticos griegos que defendían que las lenguas se han originado como una mera convención entre los hombres, oponiéndose a los naturalistas. Sostienen que no existe vínculo necesario entre la palabra, el pensamiento y el mundo. 3. Normas Morales Son reglas o mandatos que nos imponemos nosotros a nosotros mismos. En el caso de no cumplirla hemos de responder ante nosotros mismos y la sanción o castigo se presenta en forma de remordimiento de conciencia. Por último, es una norma que pretende ser universal ya que cuando nos la imponemos esperamos que sea válida para todos los seres humanos. La moral son las reglas o normas por las que se rige la conducta de un ser humano en concordancia con la sociedad y consigo mismo. Este término tiene un sentido contrario frente al de inmoral (contra la moral) y amoral (sin moral). La existencia de acciones y actividades susceptibles de valoración moral se fundamenta en el ser humano como sujeto de actos voluntarios. Por tanto,
  • 7. la moral se relaciona con el estudio de la libertad y abarca la acción del hombre en todas sus manifestaciones. La palabra moral tiene su origen en el término latino mores, cuyo significado es costumbre. Por lo tanto moral no acarrea por sí el concepto de malo o de bueno. Son, entonces, las costumbres las que son virtuosas o perniciosas. Los conceptos y creencias sobre moralidad son generalizados y codificados en una cultura o grupo y, por ende, sirven para regular el comportamiento de sus miembros. La conformidad con dichas codificaciones es también conocida como moral y la civilización depende del uso generalizado de la moral para su existencia. 4. Normas Religiosas Son las que dan un orden a la vida religiosa de los hombres a través de una organización, asociación religiosa y funcionamiento como las iglesias. Es aquella prescripción de conducta humana que tiene la finalidad de que el hombre alcance la santidad. Este tipo de normas plantean las exigencias que el hombre debe cumplir para agradar a Dios y así ganarse un paso al paraíso. Estas normas tiene su origen en Dios y es este quien las impone al hombre, son de carácter heterónomo, en lo que se refiere a su origen, las normas religiosas tienen un carácter unilateral ya que imponen deberes pero no facultan a nadie para obligar su cumplimiento. 5. Norma Jurídico Penal Se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura. Tiene como fin la justicia y es igual para todos. La sanción de la norma jurídica es la reacción de la norma frente a su violación. Esta sanción pretende infringir en daño al infractor para restablecer el imperio del derecho. Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia a la clasificación preliminar tal como: -El Derecho penal sustantivo: constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas
  • 8. - El Derecho penal adjetivo o procesal penal: es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas. Las normas jurídicas son reglas dirigidas a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar una sanción, Impone deberes y confiere derechos. También podemos decir que es una regla de conducta humana dictada por la autoridad competente que establece lo que debe ser en torno a la justicia y cuya lógica implica una sanción. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma). Se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado. En sentido general, es la constitución de cada estado y los códigos, de la que emanan las leyes prescribiendo (lo que se debe y lo que no se debe hacer), determinando el "ser" del "deber ser" o viceversa; o reglamentando los derechos de los ciudadanos en su carácter. Dependiendo de su área, se sancionara ante su ilicitud. En sentido general es lo que debemos hacer. Lo que se encuentra en el marco de lo legal.
  • 9. 6. Cuadro Comparativo Respecto a las Siguientes Normas: NORMAS MORALES Son las reglas con las que se rige la conducta de un ser humano en relación con la sociedad y consigo mismo. NORMAS RELIGIOSAS Son prescriptas por la comunidad religiosa a la cual pertenece la persona. Imponen conductas al hombre, de hacer o no hacer, con la finalidad de lograr un mundo humano mejor, si se incumplen no hay castigo en la tierra ni posibilidad de obligar el cumplimiento de la norma. NORMAS CONVENCIONALES Son generadas por convencionalismo social, se aplican por razones de uso y costumbres. NORMAS JURÍDICAS Son reglas u ordenaciones del comportamiento humano, dictadas por una autoridad competente en su caso. Su incumplimiento trae como consecuencia una sanción. CARACTERÍSTICAS: AUTÓNOMAS: Porque la persona misma las establece INTERNAS: Porque lo que importa es la intención del acto calificado por la conciencia del individuo. UNILATERALES: Porque la persona misma determina si las cumple y Ningún otro individuo tiene la posibilidad de exigirlas INCOERCIBLES: Porque no existe fuerza estatal alguna que las pueda hacer cumplir. CARACTERÍSTICAS: HETERÓNOMAS: Porque es Dios quien las determina. INTERNAS: Porque la intención es acatarlas y seguirlas, es lo que realmente importa. UNILATERALES: Porque quien determina si las cumple o no es la misma persona. INCOERCIBLES: porque no existe otra persona terrena que pueda hacer que se cumpla. CARACTERÍSTICAS: HETERÓNOMAS: porque son establecidas por la sociedad. EXTERNAS: Porque lo que se toma en cuenta es la conducta exterior de la persona. UNILATERALES: Porque las mismas no facultan a la persona para exigir que se cumplan. INCOERCIBLES: Porque no existe fuerza estatal que pueda exigir su cumplimiento. CARACTERÍSTICAS: HETERÓNOMAS: Porque son impuestas por otra persona. BILATERAL: Porque frente al sujeto obligado a cumplir la norma existe otro facultado para exigir su cumplimiento. COERCIBLE: Porque son exigibles por medio de sanciones tangibles. EXTREMO: Porque importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma. EJEMPLO: VALORES DE: Calidad, Responsabilidad. Motivación, Unidad, Creatividad, Equidad, Superación, Respeto, Justicia, Tolerancia, Cortesía EJEMPLO: Los diez mandamientos. Cumplir todos los Sacramentos. EJEMPLO: Vestirse de forma correcta o acorde para un evento social. Dar las gracias al recibir algo. Saludar o despedirse al encontrarse con una persona. EJEMPLO: Si matas te corresponden determinados años de prisión. Si no obedeces las señales de tránsito te haces acreedor a una multa. 7. Estructura de la norma jurídica
  • 10. Sus partes fundamentales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Donde entendemos el supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo. Con lo antes expuesto, podemos formular la estructura lógica de una norma jurídica, que sería de la siguiente manera: Si es A debe ser B Si es no B debe ser C El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual nos lleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipotético. La leyenda de esta formulación es la siguiente: A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto. B es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto. C es la sanción impuesta por el órgano competente del estado. Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de pagar ese salario es la conducta esperada por la norma (B), y no lo hace, entonces C, es decir, le será impuesta una sanción. La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos, a las características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. Algunos impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos Cossio. En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente forma: FORMULA DE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA SEGÚN KELSEN Mandato + Sanción = Norma Jurídica Norma Secundaria Norma Primaria (conducta opuesta al delito) (Hay algunas normas que no tienen sanción) 8. CONCEPTO E INTERPRETACIÓN.
  • 11. Es aquella operación tendente a averiguar el sentido y el espíritu de las normas. Según Alvadalejo el sentido debe atenerse a 3 criterios fundamentales: 1.- Una norma siempre debe estar acorde con los valores y principios constitucionales. 2.- Deberá ser interpretada por los valores generales del derecho y por los principios propios de cada rama del derecho, al que pertenezca la norma. 3.- Deberá de atenerse a la finalidad de la norma: - Fin genérico: resolver el caso concreto justamente. - Fin específico: ver la finalidad concreta de la norma jurídica. 9. LOS ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN. 1.- Gramatical: sentido propio de las palabras, Es el sentido literal, No es eficiente. Ejemplo: artículo 346.C.C 2.- Lógico: Se toma en cuenta el racionamiento humano. Ejemplo: AMAIORE AD MINUS: el que puede lo más, puede lo menos. AMINORE AD MAIUS: no se ordena o se permite lo menos, no se ordena o permite lo más. APARI: cuando la razón es la misma en dos situaciones distintas aplicaremos la misma consecuencia jurídica. 3.- Histórico: contemplar los antecedentes jurídicos de una norma. Arrojan luz sobra la intención de la norma. Ejemplo: proyectos de ley. 4.- Sistemático: en relación con el contexto. Donde esté ubicada una norma dentro de una determinada materia arroja luz sobre cuál es la manera de entender la norma. 5.- Sociológica: o en atención a la realidad social imperante en el momento que se aplique la norma. Intenta interpretar la norma en el sentido al que tuviera en el momento de su elaboración si no en el sentido del momento de su aplicación.
  • 12. Conclusiones Para que el ser humano pueda vivir en sociedad es necesaria que su conducta sea regulada. Pero su conducta no sólo es regulada por las normas jurídicas, sino también por normas morales, religiosas y por los llamados convencionalismos sociales o también denominados normas sociales. La conducta de los hombres en sociedad debe ser regulada puesto que los hombres, por diversas razones, no siempre actúan correctamente desde un punto de vista ético. Los seres humanos muestran algunos excesos en sus relaciones sociales y presentan conductas dañinas para los demás, ya sea considerada como como individuos o grupos sociales. Este y otros argumentos demuestran la necesidad de la existencia de las normas. Las normas enunciadas no tienen la misma naturaleza puesto que entre ellas existen marcadas diferencias. En lo único que coinciden es en el hecho de regular la conducta de las personas. Las personas, dotados de voluntad y entendimiento y que gozan de libre albedrío, pueden adecuar o no su conducta a las prescripciones de dichas normas. Estas normas que regulan la conducta humana son preceptos que tienen por fin realizar valores. BIBLIOGRAFÍA
  • 14. Tema 3.El Estado Social y Democrático de Derecho Y de Justicia como Fundamento del Ius Puniendi. Revisión Crítica y Reflexiva de Principios Introducción Con el presente trabajo de investigación, aprenderemos los principios que rigen a la Norma Jurídica, en su contenido y aplicación, para garantizarle al ciudadano la aplicación en su debido procedimiento, para no actuar de manera absolutista y teniendo en cuenta la disponibilidad legal de estas. El seguimiento estricto de estos principios, generarán el bienestar de la comunidad en general. Investigación Sobre Principio de Legalidad Jurídica: El Principio de legalidad es un axioma de valoración por una sociedad, de lo justo. No se puede aplicar una sanción, si no está escrita previamente en una ley cierta. “Nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege” (no hay delito sin ley escrita, cierta y previa). TÉCNICAMENTE no debería llamarse principio, sino fundamento, ya que un Principio solo existe en las ciencias exactas (Lógica, Matemática). En ciencias sociales existe el fundamento. Pero por el amplio uso doctrinario, aun usaremos esta palabra: principio. Principio. Axioma [1] que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. Un principio no es una garantía. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía. Un principio no es una norma. Esta confusión solo obedece a la influencia que han tenido los juristas, en la Concepción normativista del Derecho que simplifica el fenómeno jurídico reduciendo al marco de las fuentes del Derecho, a la ley positiva. Origen Un principio tiene su origen en el sistema de valores vigente en una comunidad política que se plasman por el legislador o se descubren por la jurisprudencia o la doctrina científica. No son verdades axiomáticas derivadas del Derecho Natural; porque no expresan la verdad sobre la justicia, sino razones verosímiles sobre lo que una determinada sociedad o administrados valoran como justo. Función ¿Para qué sirve un Principio? Un principio sirve para cumplir con la función de: 1. Información y Dirección. Porque guía al Órgano Legislativo en la elaboración de la legislación. 2. Interpretación. Porque permite establecer el sentido de la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. Porque permite saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el Órgano Judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer. 3. Integración. Porque permite suplir las lagunas legales de la ley creando o constituyendo un derecho o tipificando un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía y a la Doctrina para aplicarlos al caso particular. Como ejemplos de un principio penal podemos citar:  “No hay delito sin ley anterior que lo establezca como tal” (Nullum crimen sine praevia lege)  “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo” (Nullum iuditio sine praevia lege) o,  “Quien atente contra ‘el sano sentimiento del pueblo’ (Alemania nazi, España falangista, Italia fascista), ‘la conciencia revolucionaria’ (Cuba castrista), ‘los intereses del partido’ (China popular, Rusia soviética) o un ‘estado de paz, orden y trabajo’ (Bolivia del dictador Banzer) será castigado”.
  • 15. Algunos de estos principios se plasman en la ley o en la constitución dando origen a las garantías legales y constitucionales individuales, sociales o estatales. Pero otros principios se quedan tan sólo como eso: principios, esperando convertirse en garantías. Garantía y Principio Garantía: Es una institución procedimental de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Una garantía no es un principio. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía. En nuestro ejemplo anterior los dos primeros principios sirven de base para la protección del individuo de la potestad de castigo del Estado. Si son plasmadas en la ley o la constitución se convertirá en garantías individuales legales o constitucionales Las últimas protegen a la sociedad y al Estado de las actitudes del individuo que pudieran desestabilizar el régimen establecido. Si son plasmadas en la ley o en una constitución serán garantías sociales o estatales. Concepto de Principio de legalidad El Principio De Legalidad es un axioma de valoración de lo justo por una sociedad en virtud del cual no se puede aplicar una sanción si no esta escrita previamente en una ley cierta. Concepto de Principio de legalidad penal El Principio de Legalidad Penal es el fundamento en virtud del cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya previsto como tal. Origen En Principio de Legalidad tiene origen en el siglo XVIII, y parte como una reacción contra la: arbitrariedad [2], el abuso del poder y la inseguridad jurídica. La filosofía de esa época apunta a esta dirección con Charles Louis de Secondat baron de Montesquieu y Jean Jacques Rousseau. Su verdadero enunciado está en el libro de De los delitos y de las Penas de Cesar de Bonesana, marques de Beccaria. En el capitulo “§ III Consecuencias” dice que: "[…]sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir mas que en el legislador que representa aun toda la sociedad agrupada por una contrato social. […]"(Beccaria, Cesare, De los delitos y de las Penas, Bogotá, Colombia: Temis, 3ra, 2005, pagina 74). El Poder Legislativo (se pensaba en esa época) es incapaz de equivocarse. Algunos autores dicen que el Principio de Legalidad fue plasmado por primera vez en la Cláusula Nº 39 de la Carta Magna[4] de Juan “sin tierra”: "Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino." (Carta Magna, Cláusula 39). Esto, no es así, lo que esta plasmado en esta Cláusula Nº 39 de la Carta Magna de Juan “sin tierra” es el Principio de legalidad jurisdiccional (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium”) que dice que no hay condena sin sentencia firme “…de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. La túnica latina “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” del Principio de legalidad penal lo pone posteriormente Anselmo von Feuerbach (foyerbaj). Luigi Ferrajoli encuentra un creador anterior a Feuerbach como autor de la túnica latina. Tipos de Principios Son: 1. Principio de legalidad sustancial 2. Principios de legalidad formal Principio de legalidad penal sustancial El Principio De Legalidad Penal Substancial es un axioma extrajurídico de defensa social en virtud del cual se sanciona con una pena o se somete a una medida de seguridad cualquier acción u omisión o estado peligroso de una persona que vaya contra la sociedad o el Estado. Más en la Web o en su ordenador.
  • 16. Principio de legalidad penal formal El Principio de Legalidad penal Formal es un axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal. La descripción del delito o situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito, todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni castiga los hechos que no estén en la ley, aun cuando esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo. Ejemplos de este Principio Legalidad Penal Formal citamos:  “No hay delito sin ley anterior que lo establezca como tal” (Nullum crimen sine praevia lege);  “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo” (Nullum iuditio sine praevia lege) Son tomados por una opción política liberal, democrática, defensora de derechos, libertades y garantías fundamentales del individuo. Ventajas  Garantiza la libertad individual.  Evita el arbitrio.  Afirma y asegura la certeza y seguridad jurídicas.  Desventajas  Es un obstáculo para la defensa social.  No ofrece garantías contra el Estado-legislador.  Permite el rompimiento entre criminalidad real y legal. Es decir, no se castigan hechos –por mas atroces que sean para una sociedad—, si ese hecho no esta descrito como delito en la ley.  Favorece la impunidad. Historia Históricamente este Principio De Legalidad Penal Formal fue plasmado en la Declaración de Derechos de Virginia [5] (12 junio 1776) que dice: "VIII. [...] nadie será privado de su libertad sino en virtud de la ley del país o del juicio de sus iguales."(Declaración de Derechos de Virginia, Art. VIII). Asimismo este Principio es tomado por la Constitución de Filadelfia (1774) y la Constitución de Maryland (1776). También recoge este Principio la “Josephina” austriaca (1787) y la francesa Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano[6] (26 agosto 1789), esta última dice: "Artículo 8.-...nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente."(Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano, Art. 8). Con el pasar de los años este Principio se plasma en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos. Funciones  Garantizar los derechos y libertades del individuo. Protege al delincuente de la venganza pública, ya que ningún acto por más repugnante y perjudicial puede ser castigado sino está tipificado como delito en el Código Penal.  Evitar el arbitrio del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.  Afirmar la certeza y seguridad jurídicas.  Limitar la potestad de castigar (imperium) del Estado. Ya que únicamente se podrá ejercer esta potestad cuando la conducta de una persona se subsume en una figura penal previamente tipificada como delito por el Poder Legislativo. Efectos En el campo de las fuentes. 1. El principio de legalidad formal excluye a las fuentes no escritas del Derecho Penal: a) la costumbre, b) la analogía, c) la interpretación analógica, d) la interpretación extensiva,
  • 17. e) la interpretación teleológica. 1. El principio de legalidad formal excluye a las fuentes escritas diferentes de la ley, es decir excluye a: a. la jurisprudencia y a, b. la doctrina. 1. Impone como única fuente y exclusiva fuente del Derecho Penal a: La ley penal, apoyada en los Principios: De Reserva De La Ley, De Taxatividad o Determinación y, El Principio De Irretroactividad Desfavorable. En la técnica de elaboración de leyes. En el campo de la técnica de elaboración de leyes impone: 1. Mandato de certeza. Impone el mandato de una “lex certa”. El legislador debe formular el presupuesto y la sanción de la norma con tanta precisión y claridad como sea posible. La ley debe ser cierta. 2. Mandato de ley escrita. Impone el mandato de una “lex escripta”. Es decir prohíbe el Derecho consuetudinario[7]. El juez penal debe contar con una ley escrita para condenar o agravar penas. El Código de Procedimiento Penal boliviano desconoce esta prohibición al aceptar el Derecho consuetudinario indígena: "Artículo 28º.- (Justicia comunitaria).Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena." (Código de Procedimiento Penal boliviano, Artículo 28º).  Prohibición de la analogía. Impone el mandato de una “lex stricta”. Es decir el principio de legalidad prohíbe al juez penal aplicar la analogía. En Derecho Penal no quepa el concepto de lagunas o vacíos jurídicos como en Derecho Civil u otros sectores del Derecho. En Derecho Penal lo que hay es el concepto inexistencia del delito no previsto, y de ahí que no quepa crear delitos por analogía con otros. El juez tendrá que absolver o sobreseer definitivamente. 1. Ley anterior. Impone el mandato de “lex praevia”. Se prohíbe que una ley sea retroactiva. El legislador y el juez penal no pueden aplicar las leyes en forma retroactiva en perjuicio del imputado. Por ejemplo así dice la Constitución de Bolivia en su Artículo 33º. “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (Ley 2650 13 abril 2004; véase texto en: http://www.geocities.com/cpbolivia/) En la aplicación de leyes. En el campo e la aplicación de leyes impone:  Rango de aplicación de la pena. Este rango debe ser razonablemente amplio. Pero claramente limitado por que la rigidez de la pena es perjudicial.  2. Aplicación a los estados peligrosos. Es más difícil ser fiel al Principio De Legalidad Formal cuando se trata de estados peligrosos y las medidas de seguridad. Algunos afirman que en estos casos solo se debe ser fiel al Principio de legalidad jurisdiccional para preservar las garantías individuales. Mourullo soluciona diciendo. La medida de seguridad debe aplicarse cuando la peligrosidad se revela a través de la ejecución de los hechos previstos como delictivos por ley vigente en el momento de la comisión de dichos hechos. Clases de Principios 1. Principio de legalidad de los delitos 2. Principio de legalidad de las penas 3. Principio de legalidad de ejecución 4. Principio de legalidad procesal 5. Principio de legalidad jurisdiccional Principio de legalidad de los delitos: “Nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege” (no hay delito sin ley escrita, cierta y previa). El Principio de Legalidad de los Delitos es un axioma jurídico en virtud del cual ningún acto u omisión voluntaria es considerado como delito sin que una ley escrita, cierta y anterior lo haya previsto como tal.
  • 18. La ley que describe un hecho como delito debe ser precisa y clara (lex certa) y estar plasmada en la ley positiva estrictamente (lex scripta et stricta). Este Principio elimina la analogía [9], ya que en ésta el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no prevista en la ley o el juez constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez se convierte en legislador, es decir, crea Derecho, que es función exclusiva del Órgano Legislativo; al juez solo se le permite crear jurisprudencia. El Principio De Legalidad De Los Delitos es tomado como fundamento de las siguientes leyes y tratados: Códigos penales. Generalmente se redactan así: "Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo que se cometió..." (CP boliviano Art. 4; CP colombiano Art. 6, CPE argentina Arts. 18, 19). Como el Principio De Legalidad De Los Delitos está plasmando en la ley, este procedimiento lo convierte en una garantía legal, aunque no es una garantía constitucional porque no esta plasmado en la Constitución boliviana, excepto en el argentino. El Código penal boliviano podría ser mas claro y preciso como los Tratados internacionales o como el Código Penal alemán que dicen: "Un hecho sólo puede ser penado, si la punibilidad estaba determinado legalmente antes de que el hecho fuera cometido. " (CPE alemán, 103 inciso 2, GG; CP alemán, Sumario 1, St. GB). La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: "Articulo 9. — Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas..." (Pacto de San José de Costa Rica, Articulo 9). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos..."(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , Art. 15, ap.,1). Principio de legalidad de las penas “Nullum poena sine scripta, certa, stricta et praevia lege” (no hay pena sin ley escrita, cierta y anterior que lo establezca como tal). El principio de legalidad de las penas es un axioma jurídico en virtud del cual no se puede sancionar, si la pena no ha sido previamente establecido a su perpetración por una ley escrita y cierta. Principio que es tomado como base de: "Artículo 13.— No se podrá imponer pena al agente, si su actuar no es reprochable penalmente."(Código Penal, Art. 13). Principio de legalidad de ejecución “Nulla execution sine praevia lege” (no hay ejecución sin sentencia ejecutoriada). El Principio de legalidad de ejecución es la base por el cual nadie puede ser puesto en prisión si no hay sentencia condenatoria. Principio de legalidad procesal “Nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo). El Principio de legalidad procesal es un axioma jurídico en virtud del cual el imputado no puede ser procesado con ley establecida posteriormente del acto u omisión presuntamente delictuosa. El Art. 1 del Código de Procedimiento Penal cuando dice: “Nadie será condenado... sin haber sido oído... en juicio celebrado conforme a este Código.” no tiene base a este principio ya que la expresión “este Código” no frena ni prohíbe que alguien sea procesado con ley de procedimiento posterior al hecho que se está procesando. Principio de legalidad jurisdiccional “Nemo damnetur nisis per legale iudicium” (no hay condena sin sentencia firme). El Principio de legalidad jurisdiccional es un axioma jurídico en virtud del cual nadie puede ser condenado mientras no haya sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada y emitida por juez competente. Este principio de legalidad jurisdiccional está expresado en la ley. No hay sanción “sino en virtud de sentencia emanada por autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley” (Código Penal Art. 70). “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada,...” (Código de Procedimiento Penal, Art. 1). Ambos artículos toman como base al este axioma.
  • 19. Abolición del principio de legalidad formal Desde el campo científico La Escuela correccionalista dice que la pena debe ser indeterminada para poder aplicar la prevención especial que es el tratamiento del interno: cura y rehabilitación e inserción social. “Un enfermo entra al hospital hasta sanarse”. Por eso se debe abandonar la idea de una pena determinada. Desde el campo político La ex Unión soviética tomó el Principio de legalidad substancial, pues, luego de la revolución el Derecho encuentra suficiente “la conciencia socialista de justicia”. El Código penal soviético de 1922 se basa en el concepto material del delito—es delito toda conducta peligrosa para el orden socialista—. Permite el uso de la analogía. Recién en 1960 retoma el Principio De Legalidad Formal. La Alemania nazi modifica el código penal de 1871 optando por e Principio De Legalidad Substancial considerando como delito “todo hecho que vaya contra el sano sentimiento del pueblo alemán”. También introduce la analogía. Es derogado por ley No.- 11 del Consejo de Control Aliado de 30 de enero de 1946. [1]Axioma. (del griego "axioma", 'lo que parece justo'). Proposición evidente no susceptible de demostración sobre la cual se funda una ciencia. Originariamente el término ‘axioma’ significa dignidad. Por derivación se ha llamado ‘axioma’ a “lo que es digno de ser estimado, creído o valorado”. Así, en su acepción más clásica el axioma equivale al principio que, por su dignidad misma, es decir, por ocupar cierto lugar en un sistema de proposiciones, debe “estimarse como verdadero”. (Ferrater Mora, José, Diccionario De Filosofía Abreviado, versión compendiada por Eduardo García Belsunce y Ezequiel de Olaso, Buenos Aires, Argentina: Sudamericana, 6ta, 1977, pagina 46). [2]Arbitrariedad. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. [4]¿Qué es la Carta Magna del 5 de junio de 1215? La Carta Magna es una cédula que el rey Juan "sin tierra" de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’” (Valencia Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2ª, 1988, pagina 81). [5] Declaración de Derechos de Virginia o Constitución de Virginia de 12 de junio de 1776. [6] Declaración De Los Derechos Del Hombre Y Del Ciudadano (26 agosto 1789). Texto fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia y afirmando el principio de la separación de poderes públicos. Se inspiro en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el el principio de una nueva era. [7] ¿Que es el Derecho Consuetudinario? Es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre. La Costumbre es una forma inicial del Derecho Consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, y con consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley. El Código de las Siete Partidas español definió la costumbre como (se mantiene la redacción) el “derecho o fuero que no es escrito, el cual han usado los hombres luengo tiempo, ayudándose de él en las cosas y en las razones por qué lo hicieron”. ***Los Principios que Rigen el Derecho Penal.**************tema3 Inspirado en un sistema democrático que ha sido transformado lentamente la estructura jurídico-penal, gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad de los delitos y de las penas, del bien jurídico, del a
  • 20. responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de la pena humanitaria, entendida como retribución Y CON FINES PREVENTIVOS.Según : el principio de legalidad, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. Este principio, entonces, como lo explicaremos después, va mucho mas allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal. Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio, esto se desprende de la idea de su convivencia con estados totalitaristas junto con la sucesiva violación de los derechos individuales. Por tanto, para evitar esto la Ley debe reunir una serie de requisitos que son básicamente: Escrita: el Derecho penal es exclusivamente positivo, es decir excluye tanto la costumbre como los principios generales para establecer las penas y delitos, pretendiendo reservar esa potestad al poder legislativo, entendiéndose por tal alas Cortes Generales (excluyendo a los poderes legislativos de las Comunidades Autónomas). Previa: la Ley debe ser previa a los hechos que se pretenden sancionar, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de los hechos, por ello la ley penal es irretroactible y no se puede aplicar con anterioridad a su entrada en vigor. Estricta: Para que la Ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta. La. Existen distintos grados de taxatividad (no admite discusión), por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley. Pero por otro lado están los llamados tipos abiertos que establece el legislador en los que las fronteras de la conducta punible son difusas con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica. El principio de legalidad contiene 3 tipos de garantías. Encontramos en primer lugar la denominada: Garantía criminal y garantía penal. Estas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable. Aún así, a estas garantías se han añadido. Garantía procesal y Jurisdiccional, en la que el principio de legalidad exige quela decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve acabo mediante un proceso legalmente establecido. Garantía de ejecución o principio de legalidad de la ejecución que exige que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes. Principio de Personalidad Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la víctima Principio del bien jurídico: todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la
  • 21. cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal. Principio de Proporcionalidad Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra su justificación en distintos preceptos de la Constitución Española (CE), aunque no lo recoja expresamente: el art. 1 donde se proclama el Estado de Derecho y el valor superior de la libertad, el art. 10.1 donde se proclama la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Estos arts. configura el estatuto básico del ciudadano y, por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales. Al relacionarlo con estos arts. hace que el Principio de proporcionalidad tenga rango constitucional, lo cual hace que pueda ser apelado en un recurso de amparo. Significado y contenido: el principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias: 1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin. 2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar) a) La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la fijación de la pena en concreto (11 años). b) b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables. c) La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del orden jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En 1ª instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio). 3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena. Debido proceso El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley. El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos. El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución
  • 22. con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo,) Principio de Irretroactividad penal y su excepciòn en el Derecho Penal En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal. PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD Y SU EXCEPCION EN EL DERECHO PENAL El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, expresó que "está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella". El principio de la irretroactividad se asienta en «los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas con la consecuencia de que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas. PRINCIPIO DE LA PENA HUMANITARIA La reforma de la normativa procesal penal en Venezuela (1998) significó el cambio de un sistema mixto (escrito y oral) de corte inquisitivo por un sistema acusatorio (oral y público) que en un primer momento permitió la profundización de las garantías procesales, una cierta restauración de la seguridad jurídica de los reclusos, el mejoramiento del problema del retardo procesal y principalmente, el otorgamiento de medidas alternativas y fórmulas de cumplimiento de pena. No obstante, la implementación del nuevo proceso acusatorio se vio afectada por las reacciones negativas tanto de la opinión pública como de las agencias involucradas en la administración de justicia penal, induciendo a la reformulación de las instituciones procesales que en lo sustancial erosionó el sentido garantista del recién implementado modelo de justicia penal.
  • 23. En efecto, la reforma al Código Orgánico Procesal Penal (2001), posterior a su puesta en vigencia en julio de 1999, tuvo su mayor énfasis en las instituciones sobre la ejecución de la pena. El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delito por el que fueron condenados. Por tales razones este artículo analiza diversos aspectos: el primero referido al marco teórico donde se exponen los lineamientos del garantismo penal, en particular, los criterios específicos que delimitan la ejecución de la pena en el marco de esta corriente jurídica. PRINCIPIO DE LA RESOCIALIZACION Se encuentra contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la teoría preventivo-especial positiva, es decir, la resocialización del condenado como finalidad del período de cumplimiento de la pena. Deben evitar los efectos asociales y tiene como fundamento evitar que se vuelva a delinquir. Sin embargo el principio in comento, choca con algunas disposiciones legales, tales como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Conclusión: Es prioritaria la implementación de los principios de la Norma Jurìdica, para contener la ineficacia imperante en la administraciòn de la justicia, y la imparcialidad requerida para administrar la justicia y dar un justo valor a las consideraciones hacia los imputados, garantizándoles el debido proceso y la resocializaciòn argumentada en el artículo 272 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. TEMA 4 El Comportamiento Humano Teoría del Delito Introducción Con èste trabajo de investigaciòn, nos adentramos un poco màs en las definiciones y conceptos de la materia legal. Comprenderemos algunos de los aspectos relacionados con el delito y el comportamiento humano analizado y discernido en el aspecto jurìdico, plasmado tanto en los conceptos de autores reconocidos como la relaciòn de esos conceptos con las leyes vigentes en nuestro país.
  • 24. Conceptualización del Delito y Falta La Teoría Jurídica del Delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito. Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación Causal del Delito, la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La Teoría Finalista del Delito, entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada “Teoría de la imputación objetiva” que introduce el concepto de “riesgo” en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros). Falta (Derecho) Una Falta o Contravención en Derecho penal, es una conductaantijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. De igual forma se puede notar que un delito menor es causa repudiable de acción ciudadana. No así si esta se estuviese adecuado a legislación y se tomara como tal esta se consideraría una falta Penal, con regulación especifica a su generalidad, dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos. Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. Estructura del Delito A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: Acción o Conducta, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad y la Punibilidad). Esta es la teoría imperante en el derecho internacional. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.
  • 25. El Concepto de Acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para elDerecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto Causal de Acción La acción es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (MACHICADO J., La acción y la omisión en la Teoría de la Causalidad). El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del “sistema clásico del delito”. Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad). Concepto Finalista de Acción. Hans Welzel. Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”. Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible). El Concepto de Acciòn Humana: es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real. La Ausencia de Acción
  • 26. Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. Fuerza Irresistible El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: Si “A” empuja a “B” para que impulse a “C” que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente “C” cae y muere, “A” responde por la muerte de “C”, mientras “B” sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por “A”. El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del “delito” (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma. Reflejos Condicionados No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: “El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores”. Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona. Estados de Inconsciencia Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica. La Tipicidad. Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (eltipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo “el que matare a otro”, la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar
  • 27. al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal. El tipo es una figura que crea el legislador, haciendo una valoración de determinada conducta delictiva. En sencillas palabras podemos decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas, penalmente relevantes. Faz Objetiva del Tipo Conducta Es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico. Nexo Entre la Conducta y el Resultado La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar, habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado producido. Teoría de la Imputación Objetiva. Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obstáculo, la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuir tipicidad a una acción. En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal. Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. Este último análisis no se realiza en delitos llamados “de mera actividad”, en los que no hace falta un resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.). Exponentes claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los profesores Claus Roxin o Günter Jakobs en Alemania o la Prof. De la Cuesta Aguado, con su libro Tipicidad e imputación objetiva (1995 y 1998). Resultado El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material. Faz Subjetiva del Tipo Dolo El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
  • 28. Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere. En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: “El querer de la acción típica”. En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicación sistemática del dolo: Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible. Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad. Clases de Dolo Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: “Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón”. Dolo de Primer Grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible. Dolo de Segundo Grado: Predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se esta realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognoscitivo. Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: “Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro”. La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario. Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible, pero cuyo resultado es dejado al azar. Ejemplo: “Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar y sin intención de arrollar y/o matar alguien, lo hace”. Culpa El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso. Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado. Formas de Culpa
  • 29. 1. Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más) 2. Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer). 3. Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer) 4. Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando “Imprudencia”; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando “Negligencia”. Causas de Atipicidad Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal. Atipicidad Objetiva Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal. Error de Tipo Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo. El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos. En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la imprudencia, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo. La consecuencia que se prevé para este tipo de error es que (-al desaparecer el dolo-) la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que esté tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultará atípica. La teoría del error pretende establecer un margen de flexibilidad a la eficacia “erga omnes” del Derecho, evitando que esta consista en una aplicación del summum ius summa iniuria. Como reconoce en la mayoría de los códigos civiles, el principio de ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En herencia del Derecho Romano, los ordenamientos jurídicos continentales se rige por el principio “ignorantia vel error iurisnon excusat”, la ignorancia o error de derecho no escusa. La primera distinción que hacemos al definir el concepto penal de error, es la diferencia entre error e ignorancia; ya que el primer concepto hace referencia al conocimiento deformado de la realidad o de su significación social o jurídica, y el segundo es la ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo sobre algo. Aunque se presentan como dos ideas diferentes, que tiene los mismos efectos jurídicos, será indiferenciable que el sujeto menoscabe un bien jurídico por que pareció un error invencible o por que simplemente ignoraba que era un bien jurídico valioso para los demás y protegido por un sistema coercitivo penal. En cuanto a la distinción en las clases de error la doctrina está muy dividida. La doctrina alemana moderna, niega la distinción clásica entre error de hecho y de Derecho, aceptando la división que hace Carrara entre error de Derecho penal y error de Derecho no penal. (Beling, Liszt). La división actual entre error del tipo, referida a los elementos que forman parte del mismo, que pueden ser fácticos, valorativos e incluso normativos, y el error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo que el error no solo como la significación antijurídica general del hecho, sino como el error sobre la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo. Cabe advertir que la frontera para distinguir ambas clases de error no es del todo nítida, por lo que no está exento de defectos o inconvenientes al analizar los elementos normativos del tipo como ya apunto el profesor Mezguer.
  • 30. En el error sobre el tipo el sujeto no percibe de forma correcta la realidad de su conducta, ya que conoce algunos de sus elementos pero no todos. En el error de prohibición el sujeto no conoce que lo que está realizando es un hecho ilícito. Los supuestos psíquicos en caso del error del tipo, donde conoce algunos de los elementos del tipo pero no todos, se pueden clasificar en, error vencible e invencible. En el error de prohibición, el sujeto conoce todos los elementos del tipo penal, sabe lo que está haciendo aunque en algunos casos desconoce que el hecho en si es típico, y en otro sabe que es típico pero cree que no es antijurídico. Le falta la conciencia de antijuricidad o cree que su acción es lícita. Aunque en estos casos se puede atenuar la pena debido a la falta de dolo con conocimiento de la antijuricidad, no se puede prescindir de ella, ya que su conducta negligente, que no ha actuado con el debido deber de cuidado y ha llevado al perjuicio de un bien jurídico permite afirmar la tipicidad. Situación muy diferente del error vencible del tipo en los que ni siquiera se actúa con conocimiento de la peligrosidad de la conducta para un determinado bien, doctrina minoritaria defendida por Welzel. Clasificaciones del Error de Tipo Las consecuencias derivadas del error del tipo siempre excluyen el dolo, pero no significa que el sujeto activo del delito que ha actuado bajo un error de tipo no incurra en responsabilidad penal. Las consecuencias jurídico penales de su conducta dependerán si el error cometido recae sobre los elementos esenciales o sobre los accidentales. Los elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta típica, y que configuran el “tipo básico”. · Error Invencible: es aquél que no tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la situación del autor y aún actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de que realizaba una conducta típica · Error Vencible: es el error que se podía haber evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia, es decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo realizado con el error del tipo vencible sólo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito, ya que si ésta no se encuentra positivada en el código penal quedará impune (Principio de Legalidad por el que se rige todo nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A mantiene relaciones sexuales con B, con una niña de 15 años, creyendo que por su desarrollo físico tenía como mínimo 18 años, no está cometiendo un delito doloso de abusos sexuales, ya que desconocía un elemento esencial del tipo. Este error, aunque podría haberlo evitado excluye la responsabilidad penal en todo momento ya que en el código no aparece el delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a tener en cuenta es cuando el sujeto activo incurría en un error vencible, siendo este no solo evitable sino que hubo un desinterés por parte del autor para conocerlo “ceguera sobre los hechos”. El error puede recaer sobre los diferentes elementos típicos, de acuerdo con esto podemos distinguir: 1. Error Sobre el Objeto de la Acción. (Error in Objeto Vel in Persona): En principio no tiene una especial trascendencia la cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción. Es irrelevante que Juan se haga con el collar de Pepa creyendo que su dueña era Luisa, o que mate a Pepe en vez de a Pablo. El error es irrelevante cuando los objetos son homogéneos, es decir de igual naturaleza; aunque no ocurre lo mismo si los objetos son heterogéneos, por ejemplo: Juan quiere matar al pájaro del vecino y mata al vecino, el error causará un concurso de delito que el autor quería realizar, un delito en grado de tentativa y un delito imprudente consumado. A partir de esto podemos distinguir dos supuestos: 1.1-El error sobre una persona que goza de una protección especial. En este caso el error es relevante. 1.2-El error sobre una persona que está protegida de la misma forma: el error es irrelevante porque en ambos casos concurre el mismo tipo de homicidio, donde lo necesario es que se mate de forma voluntaria a otro. 2. Error sobre la relación de causalidad Las desviaciones que no afectan a la producción del resultado pretendido por el autor son irrelevantes. Sin embargo si el resultado se produce de un modo desconectado de la acción del autor, como mucho se le podrá imputar el hecho como tentativa. A la vista de esto puede suceder: 2.1-Que la desviación en el proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por la ruptura necesaria de la relación del riesgo con la conducta. Verbigracia, se quiere matar a Juan a causa de un envenenamiento, pero el sujeto pasivo muere días después por una negligencia médica. En este caso
  • 31. aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso de homicidio, falta la realización en el resultado del peligro implícito de la acción lesiva inicial, y la falta de la relación de causalidad del resultado con la acción. 2.2-Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error será irrelevante si el riesgo realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo eventual. Pedro dispara contra Juan directo al corazón, la bala finalmente alcanza el pulmón pero le causa de igual forma la muerte. La equivocación no causa un cambio de delito ni de circunstancias, por lo que el error es irrelevante. En cambio el error sí que será relevante cuando este suponga un cambio en la calificación de hecho o en sus circunstancias influyentes al imputar la responsabilidad penal o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el que abarca el dolo. Aquí podemos incluir los casos en los que el hecho se produce por una acción anterior o posterior dolosa. Tu intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza, creyendo que esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la autopsia posterior determina que se a muerto por asfixia debido al enterramiento. 3. Error En el Golpe (aberratio ictus): Se suele dar en los delitos contra la vida y la integridad física. El sujeto activo, por su mala puntería mata a Carmen en vez de a José. En este caso se considera que hay tentativa de delito doloso en concurso con un delito imprudente consumado: Un sector doctrinal considera que al ser resultados típicos equivalentes la solución debe ser igual que en el error sobre la persona y aparecería un único delito consumado. Según el profesor Muñoz Conde, esta solución seria injusta cuando además de la tercera persona alcanzada por el disparo, también es dañado la persona a la que pretendía herir, y desde luego no se puede aplicar con resultados heterogéneos. 4. El Dolus Generalis: El sujeto activo cree haber consumado el delito, cuando en verdad ha sido causado por un hecho posterior.( Un marido celoso atropella a su mujer, con la creencia de que esta ya había muerto la tira al río, siendo que la víctima que estaba inconsciente muere por ahogamiento )Aunque en la práctica lo que parece más justo es apreciar un solo delito consumado doloso, el sujeto quería matar a la persona, y ha logrado su objetivo. Lo que le diferencia de la aberratio ictus, es que aquí no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona. 5. El error sobre los elementos agravantes o cualificantes hace que no puedas conocer las circunstancias agravantes o en su caso el tipo cualificado. El problema legal que suscitan las hipótesis de error sobre circunstancias atenuantes o error sobre la concurrencia de elementos configuradores de un tipo privilegiado aun está sin solventar. Podría resolverse por la vía de las atenuantes de análogo significado y la analogía in “bonan partem” respectivamente. • Error del tipo permisivo: o el error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación (como es la legitima defensa putativa), es interpretado por los seguidores de la Teoría finalista, estricta de la culpabilidad como un error de prohibición. Otro importante sector, del que es partidario Mir Puig, partidarios de la Teoría restringida de la culpabilidad y la teoría de los elementos negativos del tipo, propone aplicar las reglas del error del tipo. Por esta última vía se amplia el ámbito del error relevante penalmente dado el sistema de incriminación específica de la imprudencia. • Tiene un carácter excepcional - La creencia errónea debe ser probada por quien la alega (inversión de la carga de la prueba). - La incidencia del error debe medirse acudiendo al caso concreto, de modo que se vean las circunstancias objetivas concurrentes de cada supuesto y en particular las características personales del sujeto activo en la acción Caso Fortuito Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carácter de imprevisibilidad de la situación típica. El caso fortuito puede suponer también una causa de justificación, cuando supone una exclusión de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la acción Ausencia de un Elemento Subjetivo del Tipo, Aspecto Negativo: Atipicidad. Noción de Atipicidad. La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del delito. Ausencia de Tipo. La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.