Sistema de Control Interno aplicaciones en nuestra legislacion
Lv2012 devolucion transportistas
1.
2. La devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a los transportistas de Pasajeros y/o de
Carga
1. Base legal
Ley Nº 29518 (08/04/2010).
Decreto Supremo Nº 145-2010-EF (04/07/2010).
Resolución de Superintendencia Nº 245-2010/SUNAT (26/08/2010).
Resolución de Superintendencia Nº 269-2010/SUNAT (02/10/2010).
Resolución de Superintendencia Nº 003-2011/SUNAT (11/01/2011).
Resolución de Superintendencia Nº 093-2011/SUNAT (08/04/2011).
Resolución de Superintendencia Nº 186-2011/SUNAT (14/07/2011).
Resolución de Superintendencia Nº 244-2011/SUNAT (15/10/2011).
Resolución de Superintendencia Nº 008-2012/SUNAT (14/01/2012).
2. La devolución
La devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diesel adquiridos por el
transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros
o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o
establecimiento de venta al público de combustibles que generen rentas de tercera categoría y
sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas por la venta del referido
combustible.
Al respecto se entiende por:
2.1. Productor1
Titular de un Contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el
artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley Nº 262212, que produce Hidrocarburos
2.2. Distribuidor Mayorista3
Persona jurídica que adquiere en el país o importa grandes volúmenes de Combustibles
Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con el fin de comercializarlos a
Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializador de
Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, otros
Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de
Combustibles. Asimismo, podrá exportar los Combustibles Líquidos y Otros Productos
Derivados de los Hidrocarburos.”
2.3. Establecimiento de venta al público de combustibles4
Instalación en un bien inmueble donde los Combustibles son objeto de recepción,
almacenamiento y venta al público. En el país, también se les denomina Estaciones de Servicio,
Grifos, Grifos Flotantes, Grifos de Kerosene, Grifos Rurales y Grifos en la vía pública
1 D.S. Nº 032-2002-EM Glosario, Siglas y abreviaturas del subsector hidrocarburos.
2 Publicada el 20.08.1,993.
3 D.S. Nº 032-2002-EM Glosario, Siglas y abreviaturas del subsector hidrocarburos, modificado por el
artículo 1 del D.S. Nº 045-2005-EM.
4 D.S. Nº 032-2002-EM Glosario, Siglas y abreviaturas del subsector hidrocarburos.
3. 3. Requisitos para el beneficio
Son necesarios para gozar del beneficio de la devolución del 30% del I.S.C. los siguientes
requisitos:
3.1. Para el transportista:
a) El transportista debe estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la
prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del
servicio de transporte público terrestre de carga. El número de RUC no debe encontrarse en
estado de baja ni suspensión temporal de actividades.
El cumplimiento de este requisito debe ser en la fecha de emisión de cada comprobante de
pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de
presentación de dicha solicitud.
b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará
respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la
fecha de presentación de dicha solicitud.
c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El
cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos
en la solicitud de devolución.
d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público
interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha
de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de
combustible.
En caso:
i. Se suspenda la autorización, se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las
adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran
emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
ii. Se cancele la autorización, sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos
comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en
que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del
plazo de vigencia de la autorización, sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos
comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho
vencimiento.
e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos
doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El
cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud.
El incumplimiento del requisito señalado en el inciso a) del presente numeral implicará que no
se pueda gozar del beneficio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en las
4. fechas en que éste se produjo, mientras que el incumplimiento de los requisitos señalados en
los incisos b) y c) determinará que no se pueda gozar del beneficio respecto de ninguno de los
comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento.
En todos los casos en que los requisitos previstos en el presente numeral deban verificarse en
la fecha de presentación de la solicitud, el incumplimiento implicará que no se pueda gozar del
beneficio por ninguna de las adquisiciones incluidas en dicha solicitud.
3.2. Para las adquisiciones
Sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de
pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del Reglamento5.
El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del
comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta
de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal,
así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la
comercialización de combustibles.
No se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de
Hidrocarburos, cuando aquélla se encuentre suspendida o cancelada.
En estos casos:
a) El transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de
combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas
comprendidas en dicha suspensión.
b) El transportista sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de
pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la
cancelación.
3.2.1. De los comprobantes de pago y notas de débito
Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible
deberán:
a) Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:
i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de
actividades.
ii. Tengan la condición de habido en el RUC.
iii. Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes
de pago y notas de débito.
iv. No figuren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de
venta al público, excluidos como proveedores de combustible, de acuerdo con el punto 11 que
veremos mas adelante.
5 El Reglamento entró en vigencia a partir del 05.07.2010.
5. b) No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del
Reglamento de Comprobantes de Pago.
c) Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.
d)En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este
impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.
3.3. Para la solicitud de devolución:
a) La solicitud de devolución y la información mencionada en literal b) del punto 5 que
veremos mas adelante, deberán presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el
cronograma que se muestra en el punto 6.
b) El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal
efecto se tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
En caso que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refiere el párrafo
anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho
monto.
4. Determinación del volumen de combustible sujeto al beneficio
Para determinar el monto a devolver se deberá, respecto de cada mes comprendido en la
solicitud seguir el siguiente procedimiento:
I. Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del
precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes
que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el
treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha
adquisición.
b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el
treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta
que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT
mediante resolución de superintendencia.
6. El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de
combustible y podrá ser modificado por la SUNAT de acuerdo a la variación del precio del
combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A
tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las
Ventas.
A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de
crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
i. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta
por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o
el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.
ii. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el
treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del
valor de venta que figura en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere en el inciso b) del
presente numeral aplicable en el mes de emisión de dicho documento.
Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, éste
se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver
por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un
monto negativo, éste se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de
ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.
II. El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la
siguiente manera:
a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los
servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la
participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos
servicios:
i. Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.356; y,
ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.253.
Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el
límite antes señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por
transporte de personas se aplicará el coeficiente señalado en el inciso i.; mientras que, por la
parte del ingreso de transporte de mercancías se aplicará el coeficiente señalado en el inciso
ii., siendo la suma de ambos rubros el límite total.
A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución por los
mencionados servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago emitidos en el
mes, considerando las notas de débito y de crédito emitidas en dicho mes. Los comprobantes
7. de pago y las notas de débito y de crédito deberán haber sido registrados en el Registro de
Ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, sólo se considerarán para efecto de los ingresos netos del mes los servicios de
transporte que hayan sido prestados en unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha
prestación y cuyos motores estén diseñados para ser abastecidos con el combustible.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar
periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio
que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Al monto obtenido en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje señalado en el inciso b)
del primer párrafo del literal I.
c) El límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado
en el inciso precedente.
III. Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado,
no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los meses posteriores.
5. Presentación de la solicitud de devolución
I. Para solicitar la devolución, el transportista deberá presentar ante la SUNAT, en la forma y
condiciones que ésta señale pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios
informáticos, lo siguiente:
a) La solicitud de devolución en la que se consignará el monto a devolver; y,
b) La información que se señala a continuación:
i. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de
combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito
emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de
combustible.
ii. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte
público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así
como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud,
vinculadas a dichos servicios.
En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas
de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados
comprobantes de pago.
8. iii. Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre
público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la
devolución.
Las adquisiciones de combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la
información antes indicada serán aquellos que cumplan con los requisitos señalados en el
punto 3 anterior y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso a) del literal II del
punto 4, respectivamente.
II. El transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la
forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el punto 6
siguiente, en cuyo caso deberá presentar la información señalada en el inciso b) del literal I del
punto 5 que corresponda a tal monto.
III. El incumplimiento de lo dispuesto en anteriormente dará lugar a que la solicitud de
devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del transportista a
presentar una nueva solicitud en tanto se encuentre dentro del plazo establecido en el
siguiente punto.
6. Plazo para la presentación de la solicitud de devolución
Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas conforme a lo siguiente:
Adquisiciones realizadas en los meses de Mes de presentación
Julio, agosto y setiembre de 2010 Octubre de 2010
Octubre, noviembre y diciembre de 2010 Enero 2011
Enero, febrero y marzo de 2011 Abril 2011
Abril, mayo y junio de 2011 Julio 2011
Julio, agosto y setiembre de 2011 Octubre 2011
Octubre, noviembre y diciembre de 2011 Enero 2012
Enero, febrero y marzo de 2012 Abril 2012
Abril, mayo y junio de 2012 Julio 2012
Julio, agosto y setiembre de 2012 Octubre 2012
Octubre, noviembre y diciembre de 2012 Enero 2013
Enero febreo y marzo de 2013 Abril 2013
Abril, mayo y junio de 2013 Julio 2013
Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se tomará como referencia la fecha de
emisión de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición del combustible, así como
de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud,
9. vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.
Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el inciso b) del literal I del punto
5 deberán ser presentadas a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de presentación.
7. Documentación sustentatoria
La SUNAT podrá requerir al transportista la documentación, información y registros contables
que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deberán ser puestos a disposición de dicha
entidad en la fecha y lugar que esta señale.
8. De la devolución
La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no podrán ser
redimidas.
A las referidas notas les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo
19, con excepción del inciso h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento
de Notas de Crédito Negociables6.
9. Plazo para la devolución
Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de noventa (90) días calendario
contados a partir de la fecha de su presentación.
La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los transportistas que
garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de alguno de los siguientes
documentos:
a) Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero Nacional, la cual debe reunir
las siguientes características:
i. Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.
ii. Ser emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución
b) Póliza de Caución emitida por una empresa de seguros, que cumpla los requisitos y
condiciones establecidos en la resolución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13
del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables7.
Los documentos de garantía antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de
devolución y tendrán una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la
fecha de presentación de dicha solicitud. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los
referidos documentos.
A tales documentos de garantía les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en
6 D.S.. Nº129-94-EF publicado el 29.09.1994.
7 Idem
10. el artículo 14 y el primer párrafo del artículo 15 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito
Negociable8.
10. Información a remitirse a la SUNAT
La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
deberá comunicar a la SUNAT, dentro de:
a) Los dos (2) días hábiles siguientes al trimestre vencido según lo señalado en el punto 6, el
período de la suspensión de la autorización o la cancelación de ésta.
b) Los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la siguiente información:
i. Relación de transportistas; y,
ii. Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte
terrestre público interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de
carga.
Dicha información corresponderá a la inscrita en el Registro Administrativo de Transporte en el
mes inmediato anterior.
El OSINERGMIN proporcionará a la SUNAT:
a) La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el
Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma.
b) Los cambios que se hayan producido en dicho Registro, por efecto de la inclusión de nuevos
proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles del mes siguiente de producidos dichos cambios.
El proveedor deberá presentar a la SUNAT la relación de los comprobantes de pago y de las
notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas.
La información a que se refiere el presente artículo será proporcionada en la forma y
condiciones que señale la SUNAT, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios
informáticos.
11. Exclusión de proveedores
El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público, será excluido como
proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando:
a) Haya incumplido con la obligación establecida en el penúltimo párrafo del punto 10
anterior.
b) Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
c) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia
condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
La SUNAT, previa coordinación con el OSINERGMIN, publicará en la forma y plazo que
establezca, la relación de proveedores excluidos.
8 El Reglamento entró en vigencia a partir del 05.07.2010.
11. 12. Vehículos destinados al servicio de transporte público terrestre de carga que cuenten con
Certificado de Habilitación Vehicular
Para efecto del presente beneficio, entiéndase que la constancia de inscripción vigente en el
registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitida para prestar el
servicio de transporte público terrestre de carga, la constituye la Tarjeta Única de Circulación.
Temporalmente, se entenderá que la constancia de inscripción vigente en el registro para el
servicio de transporte público terrestre de carga, será el Certificado de Habilitación Vehicular
de Transporte Terrestre de Mercancías en General, mientras se culmine el proceso de canje de
la Tarjeta Única de Circulación conforme lo establezca el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
13. Forma y condiciones para la presentación de la solicitud del beneficio
Para solicitar el beneficio se deberá presentar el formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución”
en el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del presente beneficio D.S. Nº
145-2010-EF y previamente haber presentado la información de acuerdo a lo siguiente:
- El transportista deberá presentar la información utilizando un disquete de capacidad
de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB.
- Para presentar la información se deberá utilizar el aplicativo informático – PVS:
Programa validador de SUNAT – Ley Nº 29518, proporcionado por la SUNAT.
- El transportista o su representante legal deberá identificarse con el original de su
documento de identidad vigente.
- Si el trámite es realizado por un tercero, éste deberá identificarse con el original de su
documento de identidad vigente, presentar copia del mismo y del documento de
identidad del transportista o su representante legal y estar autorizado con documento
con firma legalizada por notario público o fedatario de SUNAT y de no haber causal de
rechazo la SUNAT entregará al tercero la constancia de presentación, la cual deberá
ser firmada por éste.
14. Lugar de presentación de la solicitud y de la información
La solicitud del beneficio y la información deben presentarse en los lugares siguientes:
a. Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales
Contribuyentes Nacionales.
b. Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a la Intendencia Regional
Lima deberán tener en cuenta lo siguiente:
- Si son principales contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus
declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la
SUNAT en la provincia de Lima o en la provincia constitucional de Callao.
- Si son Medianos y Pequeños Contribuyentes: En los centros de servicios al
contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima o en la provincia
constitucional del Callao.
c. Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a otras dependencias
Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en
los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
12. 15. Laboratorio tributario contable
Caso 1
La empresa "Transportes Inter S.A.C." que se dedica al servicio de transporte terrestre
interprovincial público de pasajeros y cuenta con la autorización del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de
julio, agosto y setiembre de 2011 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados
con el Impuesto Selectivo al Consumo y la suma total de dicho impuesto por las
adquisiciones realizadas ascienden a S/. 15,800 por el mes de julio, S/. 17,200 por el mes de
agosto y S/. 16,800 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras
debidamente deglosados al haberse adquirido al productor.
Asi mismo los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son
los siguientes:
Mes S/.
Julio 85,000
Agosto 93,000
Setiembre 89,500
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo por
los meses de julio a setiembre de 2011.
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC traslado en las adquisiciones:
Mes ISC S/. 30% S/.
Julio 15,800 4,740
Agosto 17,200 5,160
Setiembre 16,800 5,040
2. Determinamos el límite a aplicar:
Mes Ingresos S/. Coeficiente Estimado % de Part. Monto del % Límite 30%
de Particip. de Particip. del monto
de % Partic.
Julio 85,000 0.356 30,260 12.8% 3,873 1,162
Agosto 93,000 0.356 33,108 12.7% 4,205 1,261
Setiembre 89,500 0.356 31,862 12.2% 3,887 1,166
3. Determinamos el monto a devolver
Mes 30% del Límite Devolución
ISC de las máximo S/.
comp. Diesel
Julio 4,740 1,162 1,162
Agosto 5,160 1,261 1,261
Setiembre 5,040 1,166 1,166
Total S/. 3,589
El monto a devolver será de S/. 3,589; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses
posteriores.
13. Caso 2
La empresa "Transporte y Carga S.A.C." que se dedica al servicio de transporte público terrestre
de carga y cuenta con la autorización del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2011 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados
con el Impuesto Selectivo al Consumo y la suma total de dicho impuesto por las
adquisiciones realizadas ascienden a S/. 17,800 por el mes de octubre, S/. 16,500 por el mes de
noviembre y S/. 18,200 por el mes de diciembre, que figuran en los comprobantes de compras
debidamente deglosados al haberse adquirido al productor.
Asi mismo los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son
los siguientes:
Mes S/.
Octubre 60,000
Noviembre 58,000
Diciembre 61,000
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo por
los meses de julio a setiembre de 2010.
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC traslado en las adquisiciones:
Mes ISC S/. 30% S/.
Octubre 17,800 5,340
Noviembre 16,500 4,950
Diciembre 18,200 5,460
2. Determinamos el límite a aplicar:
Mes Ingresos S/. Coeficiente Estimado % de Part. Monto del % Límite 30%
de Particip. de Particip. del monto
de % Partic.
Julio 60,000 0.253 15,180 12.1% 1,837 551
Agosto 58,000 0.253 14,674 11.5% 1,688 506
Setiembre 61,000 0.253 15,433 11.6% 1,790 537
3. Determinamos el monto a devolver
Mes 30% del Límite Devolución
ISC de las máximo S/.
comp. Diesel
Julio 5,340 551 551
Agosto 4,950 506 506
Setiembre 5,460 537 537
Total S/. 1,594
El monto a devolver será de S/. 1,594; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses
posteriores.
14. LEY N° 29518
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA FORMALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y DE CARGA
Artículo 1°.- Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al petróleo diesel
1.1 Otorgase a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público
interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo
de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la presenté Ley, el beneficio
de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC) que forme parte del precio de Venta del petróleo diesel.
1.2 La devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diesel adquiridos por el
transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o
el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o
establecimiento de venta al público de combustibles, según corresponda, que sean
contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta
y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción
Municipal (IPM) por la venta de los citados productos.
1.3 El transportista sujeto al beneficio, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, debe contar
con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.
Los proveedores de combustibles, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, deben contar con
la constancia de inscripción vigente en el Registró de Hidrocarburos para la comercialización
de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) puede excluir al proveedor
que incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deben ser
publicitadas periódicamente por la Sunat.
1.4 El transportista debe solicitar a la Sunat, en la forma y plazos que ésta establezca, la
devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). La devolución se efectúa mediante Notas
de Créditos Negociables.
Artículo 2°.- Reglamento
En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictan las normas
reglamentarias mediante las cuales se establecen el procedimiento, requisitos, plazos para la
devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio
de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de
vehículo, rutas que. desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto
de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que
eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente
Ley.
Artículo 3°.- Informe de evaluación de impacto
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Economía
y Finanzas, presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera
del Congreso de la República, el 30 de enero de cada año, un informe de ecoeficiencia para
medir el impacto de lo dispuesto en la presente Ley, estableciendo criterios tributarios, de
formalización, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de
renovación de la flota vehicular. Si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran
efectos desfavorables, se suspende el beneficio para el tercer año.
15. Artículo 4°.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial
El Peruano.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las
observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla.
En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil diez.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
CECILIA CHACÓN DE VETTORI
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
478001-1
16. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para
promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga
DECRETO SUPREMO Nº 145‐2010‐EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la
formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, dispone que se otorgue a los
transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio
de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados desde la vigencia del
reglamento de dicha Ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto
Selectivo al Consumo que forme parte del precio de venta del petróleo diesel;
Que, el artículo 2 de la Ley antes citada señala que, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, se dictarán las normas
reglamentarias mediante las cuales se establecerán el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así
como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios
de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos
del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que
eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la Ley;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú
y el artículo 2 de la Ley Nº 29518;
DECRETA:
Artículo 1.‐ Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización
del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, que como anexo forma parte integrante del
presente Decreto Supremo, el mismo que consta de doce (12) artículos, una disposición complementaria final y
una disposición complementaria transitoria.
Artículo 2.‐ Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de
Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil diez
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
17. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29518, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA
FORMALIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y DE CARGA
Artículo 1.‐ Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
a) Autorización : Al acto administrativo mediante el cual el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones autoriza
a prestar el servicio de transporte terrestre
público interprovincial de pasajeros, el servicio
de transporte público terrestre de carga a una
persona natural o jurídica, al que se refieren las
normas sobre la materia.
b) Beneficio : A la devolución a que se refiere el artículo 1 de
la Ley.
c) Código Tributario : AI Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 135‐99‐EF
y normas modificatorias.
d) Combustible : Al petróleo diesel comprendido en las subpartidas
nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99
del Arancel de Aduanas aprobado por el
Decreto Supremo Nº 017‐2007‐EF y normas
modificatorias, que se encuentre contenido en el
Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.
e) Declaraciones : A las declaraciones juradas determinativas que deben
presentarse para efecto de cumplir con la declaración
y pago de los tributos administrados por la SUNAT,
incluidos los anticipos y pagos a cuenta.
f) Dirección : A la Dirección General de Transporte Terrestre del
General Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g) ISC : Al Impuesto Selectivo al Consumo.
h) Ley : A la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas
para promover la formalización del transporte
público interprovincial de pasajeros y de carga.
i) Ley del IGV e : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
ISC General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº
055‐99‐EF y normas modificatorias.
j) Manifiesto de : Al documento definido en la Resolución de
pasajeros Superintendencia Nº 156‐2003/SUNAT.
k) Proveedor : Al sujeto que tiene la calidad de productor,
distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta
al público de combustibles, de acuerdo con las
normas sobre la materia.
l) R e g i s t r o : Al registro a cargo de la Dirección General en
Administrativo de el que se inscriben todos los actos relacionados
Transporte al servicio de transporte terrestre público
interprovincial de pasajeros y al servicio de
transporte público terrestre de carga, al que se
refieren las normas sobre la materia.
m) Registro de : Al Registro de Hidrocarburos en el que se inscriben
Hidrocarburos las personas que desarrollan actividades en el Sub
para la Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y
comercialización regulado por el OSINERGMIN, al que se refieren
de combustibles las normas sobre la materia.
n) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por
el Decreto Legislativo Nº 943.
o) Reglamento de : Al aprobado por la Resolución de Superintendencia
Comprobantes de Nº 007 ‐99/SUNAT y normas modificatorias.
Pago
18. p) Reglamento de : Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 126‐94‐ EF
Notas de Crédito y normas modificatorias.
Negociables
q) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria.
r) T r a n s p o r t e : A aquel servicio de transporte que clasifique como
terrestre público Terrestre público, regular, de personas, de ámbito
interprovincial de nacional, conforme a lo establecido en las normas
pasajeros sobre la materia.
s) Transporte público : A aquel servicio de transporte que clasifique
terrestre de carga como terrestre público de mercancías, de ámbito
nacional, conforme a lo establecido en las normas
sobre la materia.
No se encuentra incluido el servicio de transporte
internacional de mercancías.
Se encuentra comprendido el transporte público
mixto de personas y mercancías en un vehículo
autorizado para este tipo de transporte, que se
presta en el ámbito nacional, en vías de trocha
carrozable o no pavimentada, con forme a lo
establecido en las normas sobre la materia.
t) Transportista : A la persona natural o jurídica que cuenta con
autorización vigente para prestar el servicio de
transporte terrestre público interprovincial de
pasajeros, el servicio de transporte público terrestre
de carga o el servicio de transporte público mixto.
u) Unidad de : Al vehículo ofertado por el transportista para
t r a n s p o r t e prestar el servicio de transporte terrestre público
habilitada interprovincial de pasajeros, el servicio de
transporte público terrestre de carga o el servicio
de transporte público mixto, que ha sido autorizado
por la Dirección General como resultado del
procedimiento de habilitación vehicular a que se
refieren las normas de la materia.
Tratándose de los vehículos de hasta dos (2)
toneladas métricas de capacidad de carga útil, sólo
están comprendidos aquellos cuya habilitación se
hubiera obtenido como resultado del procedimiento
mencionado en el párrafo precedente.
v) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá
referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual
pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.
Artículo 2.‐ Alcance
El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 1 de la Ley, consistente en la
devolución del equivalente al treinta por ciento (30%) del ISC que forme parte del precio de venta del
combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor.
Artículo 3.‐ De los requisitos para acceder al beneficio
Para efecto del goce del beneficio, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
3.1 Del transportista:
a) Estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de
transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga.
A tal efecto, el número de RUC no debe encontrarse en estado de baja o suspensión temporal de actividades.
19. El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o
nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha
solicitud.
b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de
cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de
dicha solicitud.
c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El cumplimiento
de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución.
d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial
de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante
de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible.
En caso:
i. Se suspenda la autorización, se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las adquisiciones de
combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas
en dicha suspensión.
ii. Se cancele la autorización, sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos
comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha
cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización,
sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se
hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.
e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12)
meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud. El
incumplimiento del requisito señalado en el inciso a) del presente numeral implicará que no se pueda gozar del
beneficio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en las fechas en que éste se produjo,
mientras que el incumplimiento de los requisitos señalados en los incisos b) y c) determinará que no se pueda
gozar del beneficio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del
incumplimiento.
En todos los casos en que los requisitos previstos en el presente numeral deban verificarse en la fecha
de presentación de la solicitud, el incumplimiento implicará que no se pueda gozar del beneficio por ninguna
de las adquisiciones incluidas en dicha solicitud.
3.2. De las adquisiciones:
3.2.1 Sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de
pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento.
3.2.2 El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del
comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera
categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con
constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.
No se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos,
cuando aquélla se encuentre suspendida o cancelada. En estos casos:
a) El transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos
comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
b) El transportista sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o
notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.
20. 3.2.3 Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible
deberán:
a) Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:
i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.
ii. Tengan la condición de habido en el RUC.
iii. Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes de pago y
notas de débito.
iv. No figuren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de venta al
público, excluidos como proveedores de combustible, a que se refiere el artículo 11.
b) No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
3.2.4 Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.
3.2.5 En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto
deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.
3.3. De la solicitud de devolución:
a) La solicitud de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 deberán
presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6.
b) El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto se
tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud. En caso que en un trimestre no se
alcance el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean
necesarios para alcanzar dicho monto.
Artículo 4.‐ De la determinación del volumen de combustible sujeto al beneficio
Para efecto de determinar el monto a devolver se deberá, respecto de cada mes comprendido en la
solicitud:
4.1 Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de
venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la
adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por
ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición.
b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por
ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante
de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y
podrá ser modificado por la SUNAT de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC
establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de
venta menos el Impuesto General a las Ventas.
A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al
treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que
sustenten la adquisición de combustible. Con tal fin:
21. i. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento
(30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho
impuesto, que figure en la nota de crédito.
ii. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por
ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que figura en
la nota de crédito el porcentaje a que se refiere en el inciso b) del presente numeral aplicable en el mes de
emisión de dicho documento.
Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, éste se
comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes
comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, éste se
arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que
presente el transportista hasta agotarlo.
4.2 El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente
manera:
a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de
transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del
combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios:
i. Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.356; y,
ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.253.
Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el límite antes
señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el
coeficiente señalado en el inciso i.; mientras que, por la parte del ingreso de transporte de mercancías se
aplicará el coeficiente señalado en el inciso ii., siendo la suma de ambos rubros el límite total.
A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución por los mencionados
servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago emitidos en el mes, considerando las notas de
débito y de crédito emitidas en dicho mes. Los comprobantes de pago y las notas de débito y de crédito
deberán haber sido registrados en el Registro de Ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la
solicitud.
Asimismo, sólo se considerarán para efecto de los ingresos netos del mes los servicios de transporte que
hayan sido prestados en unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha prestación y cuyos motores
estén diseñados para ser abastecidos con el combustible.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar
periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Al monto obtenido en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje señalado en el inciso b) del primer
párrafo del numeral 4.1.
c) El límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado en el
inciso precedente.
4.3 Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el
presente artículo, no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los meses posteriores.
Artículo 5.‐ De la forma de presentación de la solicitud de devolución
5.1 Para solicitar la devolución, el transportista deberá presentar ante la SUNAT, en la forma y
condiciones que ésta señale pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos, lo siguiente:
a) La solicitud de devolución en la que se consignará el monto a devolver; y,
22. b) La información que se señala a continuación:
i. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible por
las que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses
comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.
ii. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público
terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de débito
y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.
En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas de rodaje
que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago.
iii. Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público
interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución. Las adquisiciones de
combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la información antes indicada serán aquellos
que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3 y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del
inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4, respectivamente.
5.2 El transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y
condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso deberá
presentar la información señalada en el inciso b) del numeral 5.1 que corresponda a tal monto.
5.3 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a que la solicitud de devolución se
tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del transportista a presentar una nueva solicitud en
tanto se encuentre dentro del plazo establecido en el artículo 6.
Artículo 6.‐ Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución
6.1 Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas conforme a lo siguiente:
ADQUISICIONES REALIZADAS EN LOS
MESES DE:
MES DE
PRESENTACIÓN
Julio, Agosto y Setiembre de 2010 Octubre 2010
Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 Enero 2011
Enero, Febrero y Marzo de 2011 Abril 2011
Abril, Mayo y Junio de 2011 Julio 2011
Julio, Agosto y Setiembre de 2011 Octubre 2011
Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 Enero 2012
Enero, Febrero y Marzo de 2012 Abril 2012
Abril, Mayo y Junio de 2012 Julio 2012
Julio, Agosto y Setiembre de 2012 Octubre 2012
Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 Enero 2013
Enero, Febrero y Marzo de 2013 Abril 2013
Abril, Mayo y Junio de 2013 Julio 2013
6.2 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se tomará como referencia la fecha de emisión
de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de débito y
de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.
6.3 Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el inciso b) del numeral 5.1 del artículo
5 deberán ser presentadas a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de presentación.
Artículo 7.‐ De la documentación sustentatoria
La SUNAT podrá requerir al transportista la documentación, información y registros contables que
sustenten la solicitud de devolución, los cuales deberán ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y
lugar que esta señale.
23. Artículo 8.‐ De la devolución
La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no podrán ser redimidas.
A las referidas notas les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con
excepción del inciso h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito
Negociables.
Artículo 9.‐ Del plazo para la devolución
9.1 Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de noventa (90) días calendario
contados a partir de la fecha de su presentación.
9.2 La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los transportistas que garanticen el monto cuya
devolución solicitan con la presentación de alguno de los siguientes documentos:
a) Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero Nacional, la cual debe reunir las
siguientes características:
i. Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.
ii. Ser emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución
b) Póliza de Caución emitida por una empresa de seguros, que cumpla los requisitos y condiciones
establecidos en la resolución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 del Título I del Reglamento de
Notas de Crédito Negociables.
Los documentos de garantía antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución y
tendrán una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de dicha
solicitud. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.
A tales documentos de garantía les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo
14 y el primer párrafo del artículo 15 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociable.
Artículo 10.‐ De la información a remitirse a la SUNAT
10.1 La Dirección General deberá comunicar a la SUNAT, dentro de:
a) Los dos (2) días hábiles siguientes al trimestre vencido según lo señalado en el numeral 6.1 del
artículo 6, el período de la suspensión de la autorización o la cancelación de ésta.
b) Los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la siguiente información:
i. Relación de transportistas; y,
ii. Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público
interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de carga. Dicha información
corresponderá a la inscrita en el Registro Administrativo de Transporte en el mes inmediato anterior.
10.2 El OSINERGMIN proporcionará a la SUNAT:
a) La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el Registro de
Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la fecha de publicación de la presente norma.
b) Los cambios que se hayan producido en dicho Registro, por efecto de la inclusión de nuevos
proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
del mes siguiente de producidos dichos cambios.
10.3 El proveedor deberá presentar a la SUNAT la relación de los comprobantes de pago y de las notas
de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas.
24. 10.4 La información a que se refiere el presente artículo será proporcionada en la forma y condiciones
que señale la SUNAT, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.
Artículo 11.‐ Exclusión de proveedores
El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público, será excluido como
proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando:
a) Haya incumplido con la obligación establecida en el numeral 10.3 del artículo 10.
b) Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
c) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria por
delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
La SUNAT, previa coordinación con el OSINERGMIN, publicará en la forma y plazo que establezca, la
relación de proveedores excluidos.
Artículo 12.‐ De la facultad de la SUNAT
La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, dictará las normas procedimentales que sean
necesarias para la mejor aplicación y control de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.‐ Vigencia
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.‐ Vehículos destinados al servicio de transporte público terrestre de carga que cuenten con
Certificado de Habilitación Vehicular
Para efecto de la presente norma, entiéndase que la constancia de inscripción vigente en el registro
otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitida para prestar el servicio de transporte
público terrestre de carga, la constituye la Tarjeta Única de Circulación. Temporalmente, se entenderá que la
constancia de inscripción vigente en el registro para el servicio de transporte público terrestre de carga, será el
Certificado de Habilitación Vehicular de Transporte Terrestre de Mercancías en General, mientras se culmine el
proceso de canje de la Tarjeta Única de Circulación conforme lo establezca el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
25. IWEmNDENCIA NACIONAL
DE AI)rtllNL.~CION
Regulan la forma y condidones para
solicitar la devolución del equivalente
a un PorccntaJe del Impuesto Selectivo
al Consumo a que se reñere el artículo
lo de la Ley NO 29518
RESOLUCIÓN DE SUPUUNTENDENCIA %
W 24WOIBISUNAT
Lima, 25 de agosto de 2010
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1.1 del artlculo lode la Ley No 29518
dispone que se otorgue a los transportistas que presten
26. 9 NORMAS LEGALES
el servicio de transporte terrestre pliblico interprovincial
de pasajeros o el servicio de transporte pÚMico terrestre
de carga, por el plazo de tres (3) anos, contados desde
la vigencia del reglamento de dicha ley, el beneficio de
devoluc[ón por el equivalente al treinta por ciento (30%)
del Impuesto Selectivo al Consumo que forme parte del
precio de venta del petróleo diesel. Agrega el numeral
1.4 de dicho articulo, que el transportista debe solicitar
a la SUNAT, en la forma y piazos que ésta establezca
la devolucibn del Impuesto Selectivo al Consumo, y que
tal devolución se efectúa mediante Notas de CMito
Negociables;
Que el articulo 2O de la ley antes mencionada,
sefíala que mediante decreto supremo. refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Transportes y Comunicaciones se dictarán las normas
reglamentarias mediante las cuales se establecerán el
procaaimknto, requisitos, plazos para la devoluci6n,
entre otros;
Que el artículo 5O del Reglamento de la citada Ley,
aprobado por el Decreto Supremo No 145-2010-EF,
establece que el transportista deberá presentar ante la
SUNAT, en la forma y condiciones que Bsta setiale, la
solicitud de devolución en la que se consignará el monto
a devolver y la informaá6n que se indica en d literal b)
del numeral 5.1 del citedo artículo, y contempla que se
podrd modificar el monto consignado en la solicitud de
devolqción en la forma y condiciones que dicha entidad
establezca:
En uso de las facultades conferidas por el numeral
1.4 del artículo lode l a Ley No 29518 y el artículo 5O del
Decreto Supremo NO 145-2010-EF, y de conformidad con
lo dispuesto por el artlculo llode l Decreto Legislativo
NO 501 y por el inciso q) del artículo 190 del Reglamento
de Organizad& y Funciones de la SUNAT, aprobado por
Decreto Supremo NO 11 5-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo l0DE.F-INI CIONES
1.1 Para efedo de la presente resolución se
entiende por:
a) Beneficio : A la devoluci6n a que se reñere
el articulo lode la Ley.
: Ala información a que se refiere
el inciso b) del numeral 5.1 del
artículo 5O del Reglamento.
: Ala Ley NO2951 8 que establece
medidas para promover la
formalización del transporte
público interprovincial de
pasajeros y de carga.
d) Regiamento : AIDeaetoSupremoNO 1452010-
EF que aprob6 el Reglamento de
la Ley.
e) RUC : Al Registro Único de
Contribuyentes.
9 SUNATVirtual : Al Portal de la SUNAT en la
Intemet, cuya dirección es
g) importisia (S) : mcon-~(s) a
quien(es) alcanza el beneficio.
1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la
noma a la que corresponden se entenderán referidos a
la presente resolud6n.
Artículo 2O.- AMBITO DE APLICACIÓN
La presente resolución Une por.finalldad didar las
medidas necesarias para que el transportista pueda
wllcitar el beneficio.
Artículo 3O.- FORMA y CONDICIONES PARA LA
PRESENTACION DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO
Para solicitar el beneficio el transportista deberá:
a) Presentar el Formulario No 4949 'Sol[citud de
Devolución" en el plazo previsto en el articulo 6O del
Reglamento.
b) En forma previa a la presentación del Formulario
No 4949 haber presentado la informa&. de acuerdo a lo
previsto en el artículo 4O.
Artículo 4O.- FORMA Y CONDICIONES PARA LA
, PRESENTACI~N DE LA INFORMACI~N
4.1 El transportista deber6 prehntar la información
utilizando un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5
pulgadas, un disco compacto o una memoria USB.
4.2 A efecto de presentar la información, se deberá
utilizar el apllcativo infotmático - PVS: Programa Validador
de SUNAT - Ley No 2951 8, proporcionado por la SUNAT, el
cual estará a disposición de los transpbrtistas en SUNAT
Virtual a partir del 26 de agosto de 2010, conjuntamente
con el instructivoque contiene las consideraciones técnicas
que se deberán tomar en cuenta para la preparación y
validaci6n de la información solicitada.
4.3 Cuando el transportista o su representante legal
acreditado en el RUC se acerque a la SUNAT a realizar el
trámite de presentación, se identificara con el original de su
documento de identidad vigente. En este caso, la SUNAT
de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el
artículo 6O entregará al transportista o a su 'Tepresentante
legal la constancia de pmsentación que se sefiala en el
artículo 7O, la cual deberá ser firmada por Bste.
4.4 Si el trámite de presentación es realizado por
un tercero, Bste deberá identificarse con el original de
su documento de identidad vigente, presentar copia del
mismo v del documento de identidad del transwrtista o
su repkentante legal y estar debidamente autorizado
para realizar la presentacidn de la información mediante
documento púbiico o privado, con firma legalizada por
fedatario de la SUNAT o notario público. En este caso,
la SUNAT de no mediar las causales de rechazo a que
se refiere el artículo 6O entregará al tercero la constancia
de presentacidn que se sefíala en el ariículo 7O, la cual
deberá ser firmada por bste.
Artículo So.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DEL BENEFICIO Y DE LA INFORMACIÓN
La solicitud del beneficio y la informacidn deberán
presentarse en los lugares que se indican a continuación:
a) Tratándose de Principales Contribuyentes
Nacionales: En la Intendencia de Princimles
Contribuyentes Nacionales.
b) Los contribuyentes que por su domiciHo fiscal
correspondan a la lntendencia Regional tima:
(i) Si son Principales Contribuyentes: En las
dependencias encargadas de recibir sus declaraciones
pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente
habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima o en la
provincia constitucional del Callao.
(ii) Si son Medianos y PequeAos Contribuyentes: En
los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados
por la SUNAT en la provincia de Lima o en la provincia
constitucional del Callao.
c) Los contribuyentes que por su domicilio fiscal
correspondan a otras Intendencias Regionales u Wnas
Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su
jurisd'icción o en los Centros de Sewicios al Contribuyente
habilitedos por dichas dependencias.
Artlculo 6O.- PRESEMACIÓN DEL DISQUETE,
DISCO COMPACTO O MEMORIA USB - CAUSALES DE
RECHAZO
6.1 Rechazo del disquete, disco compacto o memoria
USB
El disquete, disco compacto o memoria USB será
rechazada si, luego de verificada, se presenta al menos
alguna de las siguientes situaciones:
a) Contiene virus infomiáüco.
b) Presenta defectos de lectura.
Cuando se rechace el d,isquete, disco compacto o
memoria USB por cualquiera de las situaciones antes
27. w
señaladas, la iMmia@ión que pudiese contener será
considerada como no presentada.
6.2 Reehazo de la infomción contenida en el
disquete, dimi cmpdo o memoria USB ' La informacih que contiene el dlsquetie, disco compacto
o memoria USB sed rechazada si, luego de verificada,
presenta d menas aiguna de lao siguientes útuadonas:
a) La infarmací6n que contiene, el disquete, disco
campacto o memoda USB no fue generade por el
aplbtivo informática proporcionado por la SUNAT.
b) La información que contiene el (los) diaquete(s),
disoo(s) compado(s) o memoria(s) USB fue mmdiificada
luego de haber sido generada por e1 apliccitivo inforrnátsco
proporcionado por la SUNAT.
Cuando se rechace la infamación por cualquiera de
las situaciones antes sefiaialadas, Bsta será considerada
como no presentada.
Articulo P.- CONSTANCIA DE PRESENTACI~N O
DE RECHAZO DE LA INFQRMACIÓN
De no mediar mehazu, la SUNAT almacenará
la inform8uión y pmderá a emíbir la constancia de
presentación, la que contendrá el respecthro nQmero
de orden y será m&@abpi dm&Iada y10
refrendada a la persona que pmmta Ia Infiwmarcisn.
En el caso de producir& el raichrrzo pai Icrr, causalse
previstas en el artículo anterior, se Iripprlmirrd la constanda
de rechazo, la cual será sellada y enúq8da a la persona
que presenta la infwmen.
En Wos los casos, el disquete, disw compacto o
memorla USB presentada será devuelta a la persona que
realiza el Mrnlte al momento de la presentación.
Artículo 84.- DE LA MODIFICACI~N DEL MONTO
CONSiGNADO EN LA SOUCITUD DEL BENEFICIO
Para WlRcar e4 monto consignado en la &licitud del
bemiclo el hnspórtiata debe114 pmtar nuevamente el
Fomiufario NO 4949 'SdiCid de Devdución' en el dau>
previsto sn el artículo g0 del Raglamento, en el qb se
indicará el nuevo monta por el que solicita el beneíiuo.
En forma previa a dlcha presentaci6n, deberá presentar
nuevamente la infwmad6n en la forma y condiciones
previstas en el artículo 4O.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos preoedentes
resulta de aplicación b preW en los artículos 5O, y P.
DISPOSICI~N COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución enírará en vigencia a partir del
primer dla del mes siguiente al de su puMrcacEdn en el
Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publiquese.
NAHlL LlLW HlRSH CARRILLO
Superíntendente Nacional