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PARLAMENTO EUROPEO                                                  2009 - 2014

                               Comisión de Asuntos Constitucionales




                                                                                 2009/2241(INI)

     2.2.2010




                   PROYECTO DE INFORME
                   sobre los aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al
                   Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
                   Libertades Fundamentales
                   (2009/2241(INI))


                   Comisión de Asuntos Constitucionales


                   Ponente: Ramón Jáuregui Atondo


                   Ponente de opinión (*):
                   Kinga Gál, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior


                   (*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento




     PR803011ES.doc                                                             PE431.057v02-00


ES                                                                                                 ES
PR_INI

                                   SOMMAIRE

                                                                             Page

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO ...................................3




PR803011ES.doc                         2/7                         PE431.057v02-00


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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre los aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales
(2009/2241(INI))

El Parlamento Europeo,

– Vistos el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, el artículo 218, apartado
  6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el Protocolo relativo al artículo
  6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea sobre la adhesión de la Unión Europea al
  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
  Fundamentales,

– Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes de 14 de enero de 2010,

– Vistos los artículos 48 y 50 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la
  Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Asuntos
  Exteriores y de la Comisión de Peticiones (A7 0000/2010),

A. Considerando que el Tribunal de Justicia, en jurisprudencia constante desde los años
   setenta, ha determinado que los derechos fundamentales forman parte integral de los
   principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal,

B. Considerando que al adoptar esa postura el Tribunal se inspira en tradiciones
   constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en instrumentos
   internacionales relativos a la protección de los derechos humanos a los que se han
   adherido los Estados miembros, como son el Convenio Europeo para la Protección de los
   Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, CEDH),

C. Considerando que esta jurisprudencia fue incorporada al Derecho primario, en sus
   aspectos fundamentales, por el Tratado de la Unión Europa, conocido como Tratado de
   Maastricht, de 1993,

D. Considerando que el Tribunal de Justicia otorga especial atención a la evolución de la
   jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como atestigua el
   creciente número de resoluciones que hacen referencia a disposiciones del CEDH,

E. Considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parte en principio de una
   «presunción de compatibilidad» del comportamiento de un Estado miembro de la Unión
   con el CEDH cuando dicho Estado se limita a aplicar el Derecho comunitario,

F. Considerando que el Tribunal de Justicia determinó, en dictamen de 28 de marzo de 1996,
   que la Comunidad Europea no disponía de competencias para adherirse al CEDH sin una
   modificación previa del Tratado,

G. Considerando que el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea prevé que la

PR803011ES.doc                              3/7                              PE431.057v02-00


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Unión se adhiera al CEDH y que el Protocolo n° 8 del Tratado de Lisboa enumera una
   serie de puntos que deben ser resueltos en el momento de dicha adhesión; considerando
   que estas disposiciones no constituyen únicamente una opción que permite a la Unión
   adherirse, sino también una obligación para las instituciones de la Unión en este sentido,

H. Considerando que tras la conclusión del Protocolo n° 14 por el que se modifica el CEDH,
   existe la posibilidad de adhesión de la Unión por lo que respecta a los Estados partes del
   CEDH y que las condiciones y modalidades de adhesión deben acordarse en el momento
   de la misma entre, por un lado, la Unión, y por otro, los Estados partes del CEDH,

I. Considerando que un acuerdo de esta índole debería abordar también aspectos
   administrativos y técnicos, como por ejemplo el principio de una aportación de la Unión al
   presupuesto ordinario del Consejo de Europa destinado al funcionamiento del Tribunal
   Europeo de Derechos Humanos, cuyos pormenores quedan pendientes de acuerdo con el
   Consejo de Europa,

J. Considerando que al adherirse al CEDH la Unión quedará integrada en su sistema de
   protección de los derechos fundamentales y contará, además de la protección interna de
   estos derechos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con una instancia de
   protección externa de orden internacional,

1. Destaca los principales argumentos a favor de una adhesión de la Unión al CEDH, que
   pueden resumirse como sigue:

   –   al tiempo que la Unión asiste a la conclusión y fortalecimiento de su sistema de
       protección de los derechos fundamentales gracias a la integración de la Carta de
       Derechos Fundamentales en su Derecho primario, su adhesión al CEDH transmitirá un
       sólido mensaje de la coherencia existente entre la Unión y la «gran Europa»
       constituida por el Consejo de Europa y su régimen paneuropeo en materia de derechos
       humanos; esta adhesión reforzará asimismo la credibilidad de la Unión frente a los
       países terceros, a los que en sus relaciones bilaterales pide constantemente que
       respeten el CEDH,

   –   la adhesión al CEDH brindará a los ciudadanos una protección frente a actos de la
       Unión análoga a la protección de que ya disfrutan actualmente frente a todos los
       Estados miembros; esto es tanto más pertinente cuanto que los Estados miembros han
       transferido a la Unión importantes competencias,

   –   la adhesión contribuirá a un desarrollo armonioso de la jurisprudencia de los dos
       tribunales europeos competentes en derechos humanos, habida cuenta especialmente
       de la mayor necesidad de diálogo,

   –   la adhesión no cuestionará en modo alguno el principio de autonomía del Derecho de
       la Unión, puesto que el Tribunal de Justicia seguirá siendo el juez supremo único para
       todo lo relativo al Derecho de la Unión y a la validez de sus actos, no pudiéndose
       considerar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un tribunal supremo, sino
       como un tribunal especializado que ejerce un control externo sobre las obligaciones de
       Derecho internacional de la Unión derivadas de su adhesión al CEDH; la posición del
       Tribunal de Justicia será de este modo análoga a la actual posición de los tribunales

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supremos de los Estados miembros respecto del Tribunal de Derecho Humanos;

2. Recuerda que, según el Tratado, la adhesión no conlleva ampliación alguna de las
   competencias de la Unión y, en particular, no crea una competencia general de la Unión
   en materia de derechos humanos;

3. Sostiene que, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo n° 8 al Tratado de Lisboa, el
   acuerdo de adhesión de la Unión al CEDH no debe afectar a la situación particular de los
   Estados miembros respecto al CEDH y a los protocolos de éste en general, así como
   respecto a posibles excepciones y reservas formuladas por Estados miembros en
   particular, y que dichas circunstancias no tienen consecuencias sobre la situación jurídica
   de la Unión en lo que respecta al CEDH;

4. Constata que el sistema del CEDH ha sido completado por una serie de protocolos
   adicionales sobre protección de derechos que no son objeto del CEDH, y sugiere que la
   Unión se adhiera al conjunto de los protocolos que afectan, siquiera parcialmente, a
   asuntos competencia de la Unión (números 1, 4, 7 y 12);

5. Destaca que la adhesión al CEDH no hace de la Unión un miembro del Consejo de
   Europa, pero que una cierta participación de la Unión en las instancias del Convenio sí es
   necesaria para garantizar una buena integración de la Unión en el sistema del Convenio, y
   que por consiguiente la Unión debería disponer de determinados derechos en el mismo, en
   especial:

   –   el derecho a presentar una lista de tres candidatos para la función de juez, uno de los
       cuales es elegido por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por cuenta de
       la Unión y participa en los trabajos del Tribunal en pie de igualdad con los demás
       jueces,

   –   el derecho a participar con derecho de voto en las reuniones del Comité de Ministros
       cuando éste ejerce sus funciones de órgano de control de la ejecución de las
       resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o cuando resuelve sobre la
       oportunidad de solicitar dictamen al Tribunal, y el derecho a ser representado en el
       Comité Director para los Derechos Humanos (subórgano del Comité de Ministros),

   –   el derecho del Parlamento Europeo a nombrar/destinar un cierto número de
       representantes para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuando ésta
       elija jueces para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

6. Opina que los Estados miembros, tanto entre ellos como en sus relaciones con la Unión,
   no deberían poder recurrir a una demanda entre Estados por incumplimiento en el sentido
   dado por el artículo 33 del CEDH, puesto que ello sería contrario al espíritu de
   determinados compromisos derivados del Tratado de Lisboa;

7. Considera que toda petición de un ciudadano de la Unión referida a un acto o a un
   incumplimiento de una institución u órgano de la Unión debe dirigirse exclusivamente a
   éste; del mismo modo, toda petición que tenga por objeto una medida de aplicación del
   Derecho de la Unión por un Estado miembro deberá dirigirse exclusivamente a este
   último, sin perjuicio de que, cuando el reparto de responsabilidades entre la Unión y el

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Estado miembro respecto al acto en cuestión no esté bien definido, pueda dirigirse una
   petición simultáneamente contra la Unión y contra el Estado miembro;

8. Considera adecuado que, en interés de una buena administración de justicia, en todos los
   asuntos dirimidos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra un Estado
   miembro y susceptibles de plantear cuestiones relativas al Derecho de la Unión, ésta
   pueda, previa autorización del Tribunal, ser admitida en calidad de demandada, y que en
   todos los asuntos contra la Unión, cualquier Estado pueda, previa autorización del
   Tribunal, ser admitido en calidad de demandado;

9. Considera que no sería sensato formalizar las relaciones entre el Tribunal de Justicia y el
   Tribunal Europeo de Derechos Humanos introduciendo un procedimiento prejudicial ante
   este último o creando un organismo llamado a resolver cuando uno de los dos tribunales
   prevea adoptar una interpretación del CEDH diferente de la interpretación adoptada por el
   otro; recuerda en este sentido la declaración n° 2 relativa al artículo 6, apartado 2, del
   Tratado de la Unión Europea, que constata la existencia de un diálogo regular entre el
   Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diálogo que debería
   reforzarse con la adhesión de la Unión al CEDH;

10. Constata que el CEDH tiene una función importante en el marco de la interpretación de la
    Carta de Derechos Fundamentales en la medida en que algunos derechos garantizados por
    la Carta que se corresponden con derechos reconocidos por el CEDH deben ser
    interpretados de conformidad con éste y que el CEDH constituye, en virtud de lo
    dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Tratado sobre la Unión Europea, una fuente de
    inspiración para el Tribunal de Justicia en la formulación de principios generales del
    Derecho de la Unión; constata asimismo que el CEDH, de conformidad con lo dispuesto
    en su artículo 53, no puede interpretarse de manera que limite o vulnere los derechos
    reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales, y que ésta debe mantener todo su
    valor jurídico;

11. Es consciente del hecho de que la adhesión como tal no resolverá los problemas muy
    graves a los que se enfrenta el sistema del CEDH, a saber, por una parte la excesiva carga
    de trabajo motivada por un aumento exponencial de las peticiones individuales, y por otra
    la reforma de la estructura y del funcionamiento del Tribunal para hacerle frente; constata
    que si no se da solución a estos problemas el sistema corre el riesgo de hundirse y que la
    entrada en vigor del Protocolo n° 14, retrasada hasta la fecha por la no ratificación de un
    Estado parte, ayudará ciertamente a reducir el número de procedimientos inacabados pero
    no los hará desaparecer;

12. Llama la atención sobre el hecho de que el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión
    Europea, a la vista de la importancia constitucional de una adhesión de la Unión al CEDH,
    prevé para ésta condiciones exigentes, debiendo el Consejo adoptar por unanimidad la
    decisión de conclusión del acuerdo, previa aprobación por el Parlamento Europeo, y
    entrando dicho acuerdo en vigor únicamente tras su aprobación por los Estados miembros
    de conformidad con sus respectivas normas constitucionales;

13. Destaca que la adhesión de la Unión al CEDH constituye un paso fundamental que
    debería ser completado con la adhesión de la Unión a la Carta Social Europea firmada en
    Turín el 18 de octubre de 1961 y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, en

PR803011ES.doc                               6/7                              PE431.057v02-00


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coherencia con los avances consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales y en la
   legislación social de la Unión;

14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.




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  • 1. PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014 Comisión de Asuntos Constitucionales 2009/2241(INI) 2.2.2010 PROYECTO DE INFORME sobre los aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2009/2241(INI)) Comisión de Asuntos Constitucionales Ponente: Ramón Jáuregui Atondo Ponente de opinión (*): Kinga Gál, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento PR803011ES.doc PE431.057v02-00 ES ES
  • 2. PR_INI SOMMAIRE Page PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO ...................................3 PR803011ES.doc 2/7 PE431.057v02-00 ES
  • 3. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO sobre los aspectos institucionales de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2009/2241(INI)) El Parlamento Europeo, – Vistos el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, el artículo 218, apartado 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el Protocolo relativo al artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, – Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes de 14 de enero de 2010, – Vistos los artículos 48 y 50 de su Reglamento, – Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Peticiones (A7 0000/2010), A. Considerando que el Tribunal de Justicia, en jurisprudencia constante desde los años setenta, ha determinado que los derechos fundamentales forman parte integral de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal, B. Considerando que al adoptar esa postura el Tribunal se inspira en tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos a los que se han adherido los Estados miembros, como son el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, CEDH), C. Considerando que esta jurisprudencia fue incorporada al Derecho primario, en sus aspectos fundamentales, por el Tratado de la Unión Europa, conocido como Tratado de Maastricht, de 1993, D. Considerando que el Tribunal de Justicia otorga especial atención a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como atestigua el creciente número de resoluciones que hacen referencia a disposiciones del CEDH, E. Considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parte en principio de una «presunción de compatibilidad» del comportamiento de un Estado miembro de la Unión con el CEDH cuando dicho Estado se limita a aplicar el Derecho comunitario, F. Considerando que el Tribunal de Justicia determinó, en dictamen de 28 de marzo de 1996, que la Comunidad Europea no disponía de competencias para adherirse al CEDH sin una modificación previa del Tratado, G. Considerando que el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea prevé que la PR803011ES.doc 3/7 PE431.057v02-00 ES
  • 4. Unión se adhiera al CEDH y que el Protocolo n° 8 del Tratado de Lisboa enumera una serie de puntos que deben ser resueltos en el momento de dicha adhesión; considerando que estas disposiciones no constituyen únicamente una opción que permite a la Unión adherirse, sino también una obligación para las instituciones de la Unión en este sentido, H. Considerando que tras la conclusión del Protocolo n° 14 por el que se modifica el CEDH, existe la posibilidad de adhesión de la Unión por lo que respecta a los Estados partes del CEDH y que las condiciones y modalidades de adhesión deben acordarse en el momento de la misma entre, por un lado, la Unión, y por otro, los Estados partes del CEDH, I. Considerando que un acuerdo de esta índole debería abordar también aspectos administrativos y técnicos, como por ejemplo el principio de una aportación de la Unión al presupuesto ordinario del Consejo de Europa destinado al funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyos pormenores quedan pendientes de acuerdo con el Consejo de Europa, J. Considerando que al adherirse al CEDH la Unión quedará integrada en su sistema de protección de los derechos fundamentales y contará, además de la protección interna de estos derechos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con una instancia de protección externa de orden internacional, 1. Destaca los principales argumentos a favor de una adhesión de la Unión al CEDH, que pueden resumirse como sigue: – al tiempo que la Unión asiste a la conclusión y fortalecimiento de su sistema de protección de los derechos fundamentales gracias a la integración de la Carta de Derechos Fundamentales en su Derecho primario, su adhesión al CEDH transmitirá un sólido mensaje de la coherencia existente entre la Unión y la «gran Europa» constituida por el Consejo de Europa y su régimen paneuropeo en materia de derechos humanos; esta adhesión reforzará asimismo la credibilidad de la Unión frente a los países terceros, a los que en sus relaciones bilaterales pide constantemente que respeten el CEDH, – la adhesión al CEDH brindará a los ciudadanos una protección frente a actos de la Unión análoga a la protección de que ya disfrutan actualmente frente a todos los Estados miembros; esto es tanto más pertinente cuanto que los Estados miembros han transferido a la Unión importantes competencias, – la adhesión contribuirá a un desarrollo armonioso de la jurisprudencia de los dos tribunales europeos competentes en derechos humanos, habida cuenta especialmente de la mayor necesidad de diálogo, – la adhesión no cuestionará en modo alguno el principio de autonomía del Derecho de la Unión, puesto que el Tribunal de Justicia seguirá siendo el juez supremo único para todo lo relativo al Derecho de la Unión y a la validez de sus actos, no pudiéndose considerar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un tribunal supremo, sino como un tribunal especializado que ejerce un control externo sobre las obligaciones de Derecho internacional de la Unión derivadas de su adhesión al CEDH; la posición del Tribunal de Justicia será de este modo análoga a la actual posición de los tribunales PR803011ES.doc 4/7 PE431.057v02-00 ES
  • 5. supremos de los Estados miembros respecto del Tribunal de Derecho Humanos; 2. Recuerda que, según el Tratado, la adhesión no conlleva ampliación alguna de las competencias de la Unión y, en particular, no crea una competencia general de la Unión en materia de derechos humanos; 3. Sostiene que, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo n° 8 al Tratado de Lisboa, el acuerdo de adhesión de la Unión al CEDH no debe afectar a la situación particular de los Estados miembros respecto al CEDH y a los protocolos de éste en general, así como respecto a posibles excepciones y reservas formuladas por Estados miembros en particular, y que dichas circunstancias no tienen consecuencias sobre la situación jurídica de la Unión en lo que respecta al CEDH; 4. Constata que el sistema del CEDH ha sido completado por una serie de protocolos adicionales sobre protección de derechos que no son objeto del CEDH, y sugiere que la Unión se adhiera al conjunto de los protocolos que afectan, siquiera parcialmente, a asuntos competencia de la Unión (números 1, 4, 7 y 12); 5. Destaca que la adhesión al CEDH no hace de la Unión un miembro del Consejo de Europa, pero que una cierta participación de la Unión en las instancias del Convenio sí es necesaria para garantizar una buena integración de la Unión en el sistema del Convenio, y que por consiguiente la Unión debería disponer de determinados derechos en el mismo, en especial: – el derecho a presentar una lista de tres candidatos para la función de juez, uno de los cuales es elegido por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por cuenta de la Unión y participa en los trabajos del Tribunal en pie de igualdad con los demás jueces, – el derecho a participar con derecho de voto en las reuniones del Comité de Ministros cuando éste ejerce sus funciones de órgano de control de la ejecución de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o cuando resuelve sobre la oportunidad de solicitar dictamen al Tribunal, y el derecho a ser representado en el Comité Director para los Derechos Humanos (subórgano del Comité de Ministros), – el derecho del Parlamento Europeo a nombrar/destinar un cierto número de representantes para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuando ésta elija jueces para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 6. Opina que los Estados miembros, tanto entre ellos como en sus relaciones con la Unión, no deberían poder recurrir a una demanda entre Estados por incumplimiento en el sentido dado por el artículo 33 del CEDH, puesto que ello sería contrario al espíritu de determinados compromisos derivados del Tratado de Lisboa; 7. Considera que toda petición de un ciudadano de la Unión referida a un acto o a un incumplimiento de una institución u órgano de la Unión debe dirigirse exclusivamente a éste; del mismo modo, toda petición que tenga por objeto una medida de aplicación del Derecho de la Unión por un Estado miembro deberá dirigirse exclusivamente a este último, sin perjuicio de que, cuando el reparto de responsabilidades entre la Unión y el PR803011ES.doc 5/7 PE431.057v02-00 ES
  • 6. Estado miembro respecto al acto en cuestión no esté bien definido, pueda dirigirse una petición simultáneamente contra la Unión y contra el Estado miembro; 8. Considera adecuado que, en interés de una buena administración de justicia, en todos los asuntos dirimidos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra un Estado miembro y susceptibles de plantear cuestiones relativas al Derecho de la Unión, ésta pueda, previa autorización del Tribunal, ser admitida en calidad de demandada, y que en todos los asuntos contra la Unión, cualquier Estado pueda, previa autorización del Tribunal, ser admitido en calidad de demandado; 9. Considera que no sería sensato formalizar las relaciones entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos introduciendo un procedimiento prejudicial ante este último o creando un organismo llamado a resolver cuando uno de los dos tribunales prevea adoptar una interpretación del CEDH diferente de la interpretación adoptada por el otro; recuerda en este sentido la declaración n° 2 relativa al artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, que constata la existencia de un diálogo regular entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diálogo que debería reforzarse con la adhesión de la Unión al CEDH; 10. Constata que el CEDH tiene una función importante en el marco de la interpretación de la Carta de Derechos Fundamentales en la medida en que algunos derechos garantizados por la Carta que se corresponden con derechos reconocidos por el CEDH deben ser interpretados de conformidad con éste y que el CEDH constituye, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Tratado sobre la Unión Europea, una fuente de inspiración para el Tribunal de Justicia en la formulación de principios generales del Derecho de la Unión; constata asimismo que el CEDH, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 53, no puede interpretarse de manera que limite o vulnere los derechos reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales, y que ésta debe mantener todo su valor jurídico; 11. Es consciente del hecho de que la adhesión como tal no resolverá los problemas muy graves a los que se enfrenta el sistema del CEDH, a saber, por una parte la excesiva carga de trabajo motivada por un aumento exponencial de las peticiones individuales, y por otra la reforma de la estructura y del funcionamiento del Tribunal para hacerle frente; constata que si no se da solución a estos problemas el sistema corre el riesgo de hundirse y que la entrada en vigor del Protocolo n° 14, retrasada hasta la fecha por la no ratificación de un Estado parte, ayudará ciertamente a reducir el número de procedimientos inacabados pero no los hará desaparecer; 12. Llama la atención sobre el hecho de que el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, a la vista de la importancia constitucional de una adhesión de la Unión al CEDH, prevé para ésta condiciones exigentes, debiendo el Consejo adoptar por unanimidad la decisión de conclusión del acuerdo, previa aprobación por el Parlamento Europeo, y entrando dicho acuerdo en vigor únicamente tras su aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales; 13. Destaca que la adhesión de la Unión al CEDH constituye un paso fundamental que debería ser completado con la adhesión de la Unión a la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, en PR803011ES.doc 6/7 PE431.057v02-00 ES
  • 7. coherencia con los avances consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales y en la legislación social de la Unión; 14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión. PR803011ES.doc 7/7 PE431.057v02-00 ES