1. El Protocolo
UNIVERSIDAD CATOLICA “REDEMPTORIS MATER”
UNICA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
SOCIALES.
MAURICIO NAPOLEON MAIRENA
DERECHO NOTARIAL II
UNICA – OCTUBRE DE 2014
2. ETIMOLOGIA DE LA PALABRA
“PROTOCOLO”
• Sus diversas acepciones.
• En las obras del Notariado, la palabra Protocolo
ha tenido diversas acepciones pudiendo ser
divididas, en sentido vulgar o corrientes y en
sentido técnico.
• Conforme al sentido Vulgar o Corriente , equivale
a una colección de hojas o folios de documentos
que se adhieren unos a otros formando un Libro;
y conforme al sentido técnico , Gonzalo de las
Casas le atribuye ser el instrumento público
notarial, o el Libro anual formado con los
instrumentos públicos autorizados por el Notario.
•
3. Sigue…
• Esta diversidad de acepciones
demuestra así mismo la variedad
etimológica de la palabra
Protocolo. Según algunos autores,
proviene del latín protocolun y ésta
a su vez del griego protokol−lon
compuesto de protos principal y de
kol−las o colon pegar; más para
otros corresponde a esta palabra la
de Collatio que significa primera
comparación o cotejo; y, para otros
más, su interpretación corresponde
a miembro o parte.
•
4. EL CONCEPTO DE PROTOCOLO.
• Protocolo: El Protocolo es
el conjunto de libros que el
Notario tiene a su cargo el
cual está formado por
folios en los que el notario
asienta y autoriza las
escrituras y actas que se
otorguen ante su fe, con
sus respectivos apéndices.
5. SIGUE…
• El Protocolo se puede
entender, en sentido
amplio, como el
conjunto de
documentos que obran
en cada notaría.
6. SIGUE…
• En sentido estricto, es el
conjunto de instrumentos
redactados por el Notario
ordenados cronológicamente y
numerados progresivamente
que forman la fuente original o
matriz en los que constan los
hechos y actos jurídicos que
fueron otorgados ante el
Notario así como los anexos que
le correspondan.
7. EL PROTOCOLO NOTARIAL
• Según la ley orgánica del Notariado de 1862,
se entiende por protocolo la colección
ordenada de las escrituras matrices
autorizadas durante un año, y se formalizará
en uno o más tomos encuadernados, foliados
en letra y con los demás requisitos que se
determinen en las instrucciones del caso.
• Esta primera definición presentaba algunas
deficiencias jurídicas como, por ejemplo, no
recoger las actas u otros documentos de
diferente naturaleza u omitir el criterio
cronológico de ordenación de los instrumentos
8. SIGUE…
• El Reglamento de 1944 dice: “el
protocolo notarial comprenderá los
instrumentos públicos y demás
documentos incorporados al mismo
en cada año, contando desde
primero de enero a treinta y uno de
diciembre, ambos inclusive, aunque
en su transcurso haya vacado la
Notaría. Se inicia con una diligencia
de apertura y se concluye con otra de
cierre.
9. SIGUE…
• A su vez, lleva una doble
numeración, una de
instrumentos o escrituras
y otra de folios, y ello de
forma correlativa a lo
largo de todos los
volúmenes que lo integran
10. Concepto Legal
• SEGÚN LA LEY DEL NOTARIADO
DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA. El protocolo o
Registro es la colección ordenada
de las escrituras matrices
autorizadas por el Notario y de
las diligencias y documentación
protocolizadas. B.J. 9547.
11. RAZON DE SER DEL PROTOCOLO.
• Los instrumentos públicos o Escrituras públicas o
sean aquellas que autoriza el Notario, interesa en
gran manera a la sociedad en general que se
guarden y conserven de una manera metódica y
ordenada, con el fin primario y principal de
resguardar y mantener siempre seguros los
intereses de los que les otorgan; y, de consiguiente,
que puedan sacar de esos mismos documentos las
Copias que necesiten para garantía de sus
derechos Interesada la Ley en tales circunstancias,
ordena que se guarden y conserven por el Notario
autorizante , formando un conjunto de todos los
autorizados durante el tiempo o período
determinado, conjunto que denomina
PROTOCOLO.
12. BENEFICIOS DEL PROTOCOLO
• La fe pública no sería completa si se limitara a la
autenticación de los actos y contratos por el Notario, si la
Institución del Protocolo no existiera. Con él, se guardan en
lugar seguro los instrumentos públicos evitándose con ello el
riesgo de destruirse o de perderse como sucediere
seguramente, estando en manos de particulares, que los
obtienen con la intención de que los protocolos sean, la
garantía perpetua de sus derechos, que el Estado concede.
Además , toda relación jurídica que se celebra ante el
Notario, es para que tenga permanencia en el tiempo, a lo
cual responde la exigencia de que el Notario conserve los
originales o escrituras matrices en que intervenga por razón
de su cargo, lo que, garantiza a los interesados en ellas, el
que puedan obtener las Copias que les fueren necesaria, con
lo que, no desaparece para los interesados, la prueba
fehaciente de sus derechos.
13. Sigue…
• Otros beneficios son, los referentes a las
reglas de formación del protocolo, que
hace más difícil suplantación de los
documentos que contiene y se hace por
consiguiente una prenda de
autenticidad; y, aparte de esto, facilita a
las personas que no han intervenido en
la celebración u otorgamiento de las
escrituras públicas, el que puedan tener
conocimiento de ellas al poder
examinarlos o sacar Copias de ellas. En
este sentido, el protocolo es un
instrumento de publicidad al círculo de
personas que a juicio del Notario son
interesados en el acto que necesiten.
14. REQUISITOS DEL PROTOCOLO.-
• En el protocolo deben llenarse además los
siguientes Requisitos:
• 1.-Que estén numeradas todas las hojas;
• 2.-Que se numeren ordenadamente todas las
escrituras y demás documentos
protocolizados y se observe rigurosamente
el orden de fechas, de manera que un
instrumento de fecha posterior no preceda a
otro de fecha anterior: Arto.2368 C.
• 3.- Que a continuación de una escritura
comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo
menos, tres renglones en la hoja anterior;
15. SIGUE…
• 4.-Que los pliegos de que se componga,
reúnan las condiciones que exige la ley de
papel sellado; y que tengan, además,
a la derecha y a la izquierda, dos
márgenes en cada una de las cuatro
planas del pliego, los cuales márgenes
serán de veinte milímetros. Las páginas
que se escriban no podrán contener más
de treinta renglones de veinte y tres
centímetros cada uno, aunque la forma y
tamaño de los caracteres, pudieran dejar
espacio para un número mayor. B.J. 4145-
11098.
16.
17. Guarda y conservación de los protocolos
• PROTOCOLO DE NOTARIO
FALLECIDO, SUSPENSO O
AUSENTE.- El Registrador del
departamento respectivo está
obligado a recoger los protocolos
de los notarios que falleciesen o
que se encuentren suspensos en
el ejercicio de su profesión o que
se ausentaren de la República
para domiciliarse fuera de ella.
Arto. 15 Ley Notariado.
18. Sigue…
• Al efecto, tan luego tenga noticia de
la muerte, suspensión o ausencia
pasará en persona o por medio de
comisionado a la casa de habitación
del Notario o en la que hubiere
fallecido, y extenderá una acta en
que consten inventariados con sus
respectivos números de folios, los
protocolos que encuentre. De esta
acta enviará copia certificada a la
Secretaría de la Corte de
Apelaciones correspondiente y a la
de la Suprema Corte de Justicia.
19. Sigue…
• Los descendientes legítimos de los
notarios que falleciesen, si fuesen
también notarios, tendrán derecho
para conservar en su poder dichos
protocolos, prefiriéndose, en el caso
de que haya varios, el que fuere más
antiguo en el ejercicio del notariado.
Esto es sin perjuicio de lo que
acuerde en casos especiales la Corte
Suprema para la mejor seguridad de
los protocolos. Arto. 106 R.R.P.; B.J.
1776-2874-12340.
20. FACULTAD DEL NOTARIO DE
RECUPERAR LOS PROTOCOLOS.-
• En los casos de ausencia o de
suspensión podrán recobrarse
los protocolos tan luego como
los interesados lo soliciten,
acreditando en su caso haber
cesado la causa que motivara el
depósito de dichos protocolos
en el archivo general.
21. OBLIGACION DE ENTREGAR LOS
PROTOCOLOS AL REGISTRO.-
• Están obligados a remitir los protocolos al
Registrador o entregarlos a éste tan luego
los reclame:
• Los herederos o ejecutores testamentarios
de los notarios que fallecieren, salvo los
designados en el inciso 3, del Arto. 46, y
quienes están obligados a remitir
inventario de los protocolos que quedaren
en su poder al Registrador; y éste a su vez
enviará copia de dicho inventario a la Corte
de Apelaciones y a la Corte Suprema de
Justicia, como se dispone en el Arto. 46.
22. Sigue…
• Los notarios que se ausentasen de la República
para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a
menos de urgencia imprevista, deberán hacer la
remisión quince días antes de la partida. Puede
también un notario por causa de ancianidad o de
enfermedad prolongada, por cualquier otro
motivo de imposibilidad o porque tenga que
ausentarse de la República sin intención de
domiciliarse fuera de ella, depositar sus
protocolos en el Registro Público de la cabecera
de su vecindario, bajo inventario, del cual se
enviará copia a la Corte Suprema y a la Corte de
Apelaciones respectiva. En tales casos, salvo los
de ausencia, el notario conservará la facultad de
designar el cartulario que deba librar los
testimonios, pudiendo, cuando lo tenga a bien,
designar al jefe del Registro Público, donde se
custodian. Puede también el cartulario, en todo
tiempo, hacer cesar el depósito voluntario.
23. Sigue…
• El Juez o autoridad que
pronuncie la suspensión,
inhabilitación o condenatoria
del Notario, dentro de los
ocho días siguientes a la
providencia.
• Este inciso fue reformado por la Ley del 13 de
Nov. de 1913.
24. DEBER DEL JUEZ RESPECTO DEL
DEPOSITO DE PROTOCOLOS.
Los jueces de Distrito o locales,
siempre que tengan noticia de
que se encuentran fuera del
archivo del Registrador alguno
de los protocolos a que se refiere
el artículo anterior, tendrán
estricta obligación de dictar las
providencias necesarias para que
dichos protocolos se depositen
en la expresada oficina.
25. INFRACCION AL DEBER DE DEPOSITAR
LOS PROTOCOLOS.-
• La infracción de los dos
artículos que preceden se
penará con una multa de
doscientos a un mil córdobas,
además de quedar obligado el
remiso a la debida
indemnización de daños y
perjuicios causados a tercero
por la falta de cumplimiento
de aquellas prescripciones.
26. Sigue…
• En Nicaragua los protocolos
permanecen en poder y custodia, del
Notario por todo el tiempo activo de su
vida profesional, guardándolos y
conservándolos en el mismo lugar en
que desempeña la notaría, que es su
Oficina correspondiente; puesto que
deben estar junto a el sin que se le
pueda desprender de ellos sin
detrimento de su propia condición por
ser continuo el ejercicio de la función
notarial.
• Pesan sobre el Notario como sujeto del
protocolo, las obligaciones que
establece el Arto. 15 L. del Notariado
27. CONSERVACION Y CUIDO POR PARTE DEL NOTARIO
PUBLICO
• El N° 7° de ese Arto. 15 impone al Notario la
obligación de conservar con todo cuidado y bajo su
responsabilidad los Protocolos; de lo que fluye que,
aunque el Notario o cualquier otra autoridad o
particular encargado de la custodia de los
Protocolos tengan en ellos el celo y cuidados
debidos, puede ocurrir que sean sustraído o
robados o que un incendio, polillas, inundaciones,
etc., los arruinen en todo o en parte pudiendo
haber en esos accidentes, dolo, culpa o falta de
diligencia, lo hace necesario que el Notario o
cualquier otro encargado de la custodia de los
protocolos, de cuenta inmediatamente al Juez de
Distrito de su domicilio para que instruya
información sobre el paradero o la causa que le
hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa
que en su causa haya podido tener el Notario,
como lo establece el Arto. 52 L. de N.
28. SIGUE…
• El aviso que el Notariado o encargado
envía al Juez referido, debe ser por
escrito y expresando en el:
• 1° El año o años a que corresponde el
Protocolo.
• 2° La causa que motivó la perdida o
inutilización del Protocolo.
• 3° El Nombre de la persona o personas
que considere culpables del hecho.
•
• A este escrito se acompañará la copia
solicitada a la Corte Suprema del índice
de las escrituras contenidas en dicho
Protocolo.
29. Sigue…
• El Notario debe tener especial cuidado
de presentar esta parte de denuncia, lo
más pronto posible del hecho, pues si
alguna persona hábil lo hiciere antes
que el, iniciará el Juez en contra del
Notario el procedimiento criminal
correspondiente, siendo entonces de la
obligación probar su inculpabilidad en
el hecho, y si no se justificara sufrirá el
castigo señalado en el Código penal,
como lo manda el Arto. 55 L. del N.
30. Sigue…
• Al recibir el Juez el parte de
denuncia de cualquiera de los
indicados levantará el debido
informativo de acuerdo con el
procedimiento criminal para la
averiguación del hecho, sus autores,
cómplices o encubridores; más, si
fuere puesta por un particular antes
que el Notario recibirá este
declaración indagatoria como reo.
31. Sigue…
• Llenados todos los trámites
respectivos, pronunciará el Juez
la resolución del caso; y, si en ella
hubiere lugar a proceder
criminalmente contra alguien por
haber resultado culpabilidad en
su contra, seguirá este proceso
en expediente separado; y,
mandará que se haga la
correspondiente reposición del
protocolo o de los
protocolos.(Arto. 54 L. del N.).
32. REPOSICION DEL PROTOCOLO.
• La reposición se lleva a efecto haciendo
citar el Juez respectivo a las personas que
aparezcan como otorgante de las
escrituras, o en su defecto a los
interesados en ellas, o a sus
causahabiente previniéndoles la
presentación de los testimonios que
existen en su poder o de los traslados
que de ellos se haya hecho en juicio con
citación de todos los interesados. La
citación o emplazamiento se hará por
avisos y edictos publicados en el
periódico oficial.
• (Arto. 56 L. del N.).
33. SIGUE…
• Si no fuere posible la
presentación de algunos
testimonios o traslados, y las
escrituras fueren registrables, el
Juez pedirá certificación de las
partidas al registro a fin de que
sirvan para reponer dichas
escrituras. Arto. 57 L. del N.
• Si aún faltaren por reponer
algunas escrituras, el Juez citará
de nuevo o emplazará a las
personas interesadas, para
consignar los puntos que tales
escrituras contenían. Arto. 58 L.
del N.
34. SIGUE…
• Ya el Juez con las copias de los
testimonios presentados, con la
certificaciones del Registro, o con la
debida constancia de los puntos en que
se hallen de cuerdo los otorgantes, dará
por repuesto el protocolo perdido o
inutilizado que se entregará al Notario a
quién pertenecía la tenencia original,
salvo los casos en que con arreglo a la
Ley deba depositarse en el Archivo
general, (Arto. 60 inciso 1 L. Del N
•
35. Sigue…
• El costo del papel y demás
diligencias que ocasionen el
incidente recaen y estarán a cargo
del Notario guardador de los
protocolos, sin perjuicio
naturalmente, del derecho legal
de poder reclamar los pagos que
hiciere, del culpable o culpables
en el extravió o inutilización del
protocolo. (Arto. 59 L. del N.)
36. El índice del Protocolo.
• El INDICE del protocolo, es otro de
los elementos que lo completan en
virtud de lo cual, el N° 8 del Arto. 15
dice: Los Notarios están obligados: A
formar un Índice al fin de cada año,
de las escrituras y documentos
contenidos en su Protocolo, con
expresión de los otorgantes, objeto
de la escritura, folios en que se
encuentran y fecha de su
otorgamiento.
37. Sigue…
• Constituye requisito indispensable, que el
Notario al hacer el Índice, lo autorice con su
firma y sello.
• Son también documentos que componen o
forman el Protocolo, los que, en ciertos casos,
se acompañan al otorgamiento de las
escrituras públicas, y que podemos clasificar
en dos grupos: Los Poderes en caso de
acreditar la representación del otorgante no
compareciente en la escritura pública:
Certificaciones de toma de posesión de
empleos o cargos al obrarse en virtud de ese
cargo; las Traducciones; los Testimonios de
declaraciones de herederos; y, grupo.
•
38. NUMERACION DEL PROTOCOLO.
• Los protocolos deben ser
numerados.
• Según el Arto. 15 No. 2° de la L.
del N. Los Notarios numerarán
los protocolos, correlativamente,
desde el primero que hubiesen
formado, aunque éste sea
anterior a la presente ley. Los
protocolos existentes en los
archivos públicos que no
estuvieren numerados, lo serán
por los respectivos archiveros,
con división de los
pertenecientes a cada Notario
difunto o a cada Juzgado.
• Lleva esa redacción el presente
artículo, porque fue la primera
disposición que se dio sobre la
numeración de los Protocolos.
•
39. UNIDAD DEL PROTOCOLO
• El Protocolo es uno, es decir, es el libro que
durante un año contado del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de cada año,
contiene las escrituras públicas que hubiese
autorizado el Notario y demás documentos ya
relacionados. En ésta virtud el Arto. 45 L. del N.
Nuestro dice: Es prohibido empezar una
escritura matriz en un Protocolo y terminarla en
otro. Esta disposición no se halla en desacuerdo
con el Arto. 19, que autoriza como ya lo vimos
el sistema de libro protocolo anteriori, puesto
que encierra la misma condición de unidad del
protocolo al decir: si concluido el año no se
hubiese llenado el libro, se continuará en éste,
el siguiente protocolo.
40. Sigue…
• También existe en nuestra Ley
mencionada, el protocolo
diplomático y consular, que según
el Arto. 9 serán libros
encuadernados y foliados de papel
común, con las notas de apertura
y cierre que ordena el Arto. 18,
firmadas por el respectivo Agente
Diplomático o Cónsul; llevado bajo
las condiciones establecidas en el
Arto. 8.