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Ministerio ,'6
de Justicia~".
y Derecho;U:lumanos
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN No. _Jt¡23
-2013-SUNARP-TR-L
Lima,
APELANTE
TíTULO
RECURSO
REGISTRO
ACTO (s)
tfsSET. 2013
ERICA YANET BERAÚN MILLA.
N° 14048 del 7/6/2013.
Escrito presentado el 22/7/2013.
Predios de Huánuco.
Independización.
SUMILLA
ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
"En virtud del principio de legitimación registral no corresponde al Registro
desvirluar los efectos de un asiento registral por presunta irregularidad en su
inscripción, ya que en caso contrario, los títulos ya inscritos estarían en
permanente calificación variando la decisión respectiva, con lo cual no se
cumpliría la finalidad del Registro de brindar seguridad jurídica."
___
CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
> .. ~,,,
"En la calificación de actos administrativos,
el Registrador verificará la
:competencia
del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el
~' a. 91)0 I;carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los
.:<.
' antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de
derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo ni la
-~
regularidad intema del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado, de
conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIII
Pleno del Tribunal Registral."
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~.3'
1.
ACTO CUYA
PRESENTADA
INSCRIPCiÓN
SE
SOLICITA
Y
DOCUMENTACiÓN
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de .
la independización por subdivisión en siete sublotes del predio inscrito en la
partida electrónica N° 11067670 del Registro de Predios de Huánuco.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
- Resolución Gerencial N° 043-2013-GDUR-MDA del 4/4/2013 suscrita por
Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrítal de
Amarilis.
.
- Plano de ubicación y localización autorizado por arquitecto colegiado y
visado por Subgerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad
Distrital de Amarilis.
- Plano perimétrico autorizado por arquitecto colegiado y visado por
Subgerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de
Amarilis .
.. Plano de subdivisión autorizado por arquitecto colegiado y visado por
Subgerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalídad Distrital de
Amarilis.
2. _ Memoria descriptiva de subdivisión autorizada por arquitecto colegiado y
visado por Subgerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad
Distrital de Amarilis.
- Copia simple del asiento B00001 de la partida electrónica N° 11067670
del Registro de Predios de Huánuco.
- Copia simple de la escritura pública del 1/6/1966 extendida ante Notario
de Cerro de Pasco Alcides Lazo.
Con el recurso de apelación se acompaña la siguiente documentación:
_ Declaración jurada suscrita por Magda Teresa Milla de Beraún, con firma
certificada por Notario de Huánuco Erik Morales Canelo el 19/7/2013.
_ Certificado Negativo de Catastro Urbano N° 040-2013-GDUR-MDA del
24/6/2013 suscrito por Subgerente de Acondicionamiento
Territorial y
Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de
Amarilis.
- Plano perimétrico autorizado por arquitecto colegiado.
_ Copia simple de la Resolución Ministerial N° 582-2005-MTC/02, publicada
en el diario oficial El Peruano el 30/8/2005.
11.
DECISiÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Huánuco
Saldívar Dávila observó el título en los siguientes términos:
Aydeé
"ACTO: SUBO/VISiÓN E INDEPENDIZACiÓN
PE 11067670.
1.- Verificado el antecedente registral, la habilitación urbana inscrita no
determina los aportes obligatorios a la municipalidad, de conformidad con el
Reglamento Nacional de Construcciones (año 2008).
2.- El lote de terreno no cuenta con el retiro obligatorio para la vía principal
(carretera), área que es de propiedad del Estado, y dispuesto por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.- El trámite de subdivisión fue realizado por el Sr. Dimas Beraún Hurtado,
por lo que previamente debe dar su conformidad la copropietaria Magda
Milla de Beraún, mediante documento con firma debidamente legalizada.
4.- De conformidad al literal b) del artículo 42' del Reglamento de
Inscripciones del Registio de Predios, debe de adjuntar los planos y
códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia
negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo N° 002-89-JUS,
según sea el caso.
5.- Con la finalidad de facilitar la digitalización y evitar errores en la
transcripción deberá adjuntar archivo digital conteniendo la memoria
descriptiva de la subdivisión en formato Word, petición realizada de
conformidad con la Directiva N° 005-2004-SUNARP/SN.
Se suspende la liquidación hasta determinar los actos a inscribir.
Base legal: Artículo 2011 del Código Civil, artículos 15, 17 Y 168 del
Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 42 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Predios, Ley N° 29090, Reglamento
Nacional de Edificaciones."
~
'"
FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base
de los siguientes fundamentos:
.(
3. RESOLUCiÓN No. -
JY 23 -2013-SUNARP-TR-L
- Respecto al primer extremo de la observación, señala que la inscripción
de la habilitación urbana como lote único (inscrito en el asiento B00001) se
. encuentra legitimada. En ese sentido, al calificar el título materia de alzada,
no es pertinente cuestionar respecto a los aportes reglamentaríos de la
mencionada habilitación urbana. Téngase en cuenta que la Resolución
Gerencial N° 37-2008-CPCU-GDUR-MDA
mediante. la cual se aprobó la
habilitación urbana, es el producto de un genuino acto administrativo,
respecto del cual opera la presunción de validez contemplada en el artículo
9 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por
lo que no puede ser cuestionado en sede registral, tal como lo señala el
artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos, concordante con lo establecido en el artículo 2013 del Código
Civil.
- Respecto al segundo extremo de la observación, señala que la
Registradora no ha confrontado ni complementado su calificación con el
estudio de los antecedentes registrales, es decir, no ha revisado el título
archivado N° 10732 del 13/6/2008, contraviniendo de esta forma lo'
establecido en el líteral a) del Reglamento General de los Registros
Públicos y el artículo 2011 del Código Civil. Forman parte del mencionado
título archivado los planos y otros documentos técnicos, en los cuales
consta el "retiro" dentro del corte B-B' de 30.00ml de anchó (Vía Regional Carretera HuánucolTingo María), toda vez que la mencionada vía ha
quedado establecida con 20.00ml de ancho (10.00ml a cada lado del eje de
la vía), conforme a lo normado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial
N° 582-2005-MTC/02, publicada en el diario oficial El Peruano el 30/8/2005.
- Respecto al tercer extremo de la observación, se presenta declaración
jurada formulada por Magda Teresa Milla de Beraún, con firma certificada
¡:lor Notario de Huánuco Erik Morales Canelo con fecha 19n/2013.
.
- Respecto al cuarto extremo de la observación, se presenta el Certificado
Negativo de Catastro N° 040-2013-GDUR-MDA.
- Respecto al quinto extremo de la observación, señalo que oportunamente,
luego del pronunciamiento de la instancia superior, cumpliré con presentar
archivo digital conteniendo la memoria descriptiva de subdivisión.
IV.
ANTECEDENTE REGISTRAL
Los lotes 80, 81, 82, 83, 84, 85, 93 Y 94 ubicados en el Sector La
Esperanza, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco,
corre inscrito en la partida electrónica N° 11067670 del Registro de Predios
de Huánuco. Su titular registral es la sociedad conyugal conformada por
Dimas Beraún Hurtado y Magda Milla de Beraún.
En el asiento B00001 de la citada partida, corre inscrita la habilitación
urbana de lote único, conforme al siguiente detalle:
Área Total: 18,602.06m2.
Área de Afectacíón de Vias: 4,752.00m2.
Lote Único:
Área: 13,850.06m2.
Linderos y medidas perimétricas:
Frente: Con la Vía Regional Huánuco-Tingo María, con 200.60ml.
Derecha: Con el Jr. San Benito, con 59.70ml, 49.50ml y 40.49ml.
4. Izquierda: Con el Jr. Jesús Nazareno y propiedad de terceros, con 34.00ml,
24.1 Oml y 46.77ml.
Fondo: Con la Av. San Marcos y propiedad de terceros, con 134.25ml.
V.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal (s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones
a determinar son las siguientes:
- ¿Es posible cuestionar en sede registral una habilitación urbana de lote
único que ya ha obtenido acogida registral?
- ¿Cuáles son los alcances de la calificación registral de los actos
administrativos?
VI.
ANÁLISIS
1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción
de la independización por subdivisión en siete sublotes del predio inscrito
en la partida electrónica N° 11067670 del Registro de Predios de Huánuco.
La independización es el acto que consiste en abrir una partida registral
para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno,
con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción ::le una
edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad
exclusiva y de propiedad común o régimen de independización
y
copropiedad.
Conforme se dispone en el articulo 41 del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios (RIRP) 1, todo título que da mérito a la independización
debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembran y,
en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas
perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de
predio.
2. En el primer extremo de la cibservación, la Registradora cuestiona que
verificado el antecedente registral, la habilitación urbana inscrita no
determina los aportes obligatorios a la municipalidad, de conformidad con el
Reglamento Nacional de Edificaciones.
Por lo que corresponde determinar si es posible observar en base a un
título ya inscrito.
3. Al respecto, de conformidad con el principio de legitimación recogido en
el artículo 2013 del Código Civil, "el contenido de la inscripción se presume
cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare
judicialmente
su invalidez"; disposición que también se encuentra
desarrollada en el numeral VII del Título Preliminar del T.U.O. del
Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP) con el
siguiente tenor: "Los asientos registrales se presumen exactos y válidos.
Producen todos sus efectos y legitiman al titular. registral para actuar
conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en
este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez".
1
Aprobado por Resolución N° 248-2008 Y vigente a la fecha de presentación
del presente titulo.
5. RESOLUCiÓN No.
"
-j4 23
-2013-SUNARP-TR-L
El principio de legitimación protege la inscripción, considerando que la
misma debe ser respetada por todos, aunque la inscripción no refleje la
realidad, aparentemente ofrecerá la existencia de. un' derecho, de un titular
y la posibilidad que éste tiene de ejercitar el contenido del derecho que el
Registro publicita,
Es preciso resaltar que la presunción de exactitud de la que gozan los
asientos registrales se encuentra directamente vinculada con la calificación
juridica que realizan los registradores, en forma previa a la admisión
(inscripción) de los títulos al Registro.
4. Asi, cabe traer a colación lo establecido por el articulo 3 de la Ley 26366,
Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la
Superintendencia de los Registros Públicos:
"Articulo 30._ Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:
a) La autonomia de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones
registrales;
b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo
titulo modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
c) La seguridad juridica de los derechos de quienes se amparan en la fe del
Registro, y
d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás"
(resaltado y subrayado nuestro).
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Por lo tanto, como bien lo establece el articulo en mención y el principio de
legitimación expuesto en los párrafos precedentes, la inscripción realizada
en el asiento 800001 de la partida electrónica N° 11067670 del Registro de
Predios de Huánuco goza de la protección normativa citada en la presente
resolución, siendo válida hasta la fecha.
Por estos motivos, no resulta admisible que el Registrador cuestione la
habilitación urbana de lote único, en lo relativo a los aportes obligatorios a .
la municipalidad.
5. Cabe resaltar que los asientos registrales son intangibles y que sólo
pueden ser declarados inválidos por sentencia judicial firme. Ello implica
que mientras judicialmente no se declare la invalidez del asiento antes
2
mencionado o del titulo en cuya virtud se ha extendid0 , éstos serán la
base de la calificación registral de los títulos que soliciten su acceso al
Registro, no pudiendo desconocerse sus efectos en sede registra!.
En tal sentido, no corresponde al Registro desvirtuar los efectos de un'
asiento registral por defectos en la calificación del título, ya que en caso
contrario, los titulas ya inscritos estarían en permanente calificación
variando la decisión respectiva, con lo cual no se cumplíría la finalidad del
Registro de brindar seguridad jurídica.
Por consiguiente, surtiendo plenos efectos el asiento 800001 de la partida
electrónica N° 11067670 del Registro de Predios de Huánuco, en virtud del
titulo archivado N° 10732 del 13/6/2008, presumiéndose dicha inscripción
como cierta y válida mientras no se rectifique o se declare judicialmente su .
invalidez; no procede que la Registradora observe la falta de aportes
obligatorios a un título ya inscrito.
2
Articulo 94 inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos.
'"
6. I
Por lo tanto, corresponde revocar
formulada por la Registradora.
el primer extremo de la observación
6. Por otro lado, con relación a la independización de predios urbanos, en
el artículo 42 del RIRP se establece que ésta se realiza en mérito de los
documentos siguientes:
a) Resolución municipal de subdivisión y plano respectivo en el que debe
precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los
predios resultantes;
b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la
constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo W
002-89-JUS, según sea el caso;
c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que
conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido
en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.
De acuerdo a lo expuesto, para efectos de proceder a la independización
de un predio urbano como consecuencia de la subdivisión municipal, uno
de los documentos a presentarse es la resolución de subdivisión
correspondiente.
7. En el segundo extremo de la observación la Registradora señala que el
lote de terreno no cuenta con el retiro obligatorio para la vía principal
(carretera), área que es de propiedad del Estado, y dispuesto por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
.
Al respecto, cabe señalar que esta instancia en el XCIII Pleno, realizado los
dias 02 y 03 de agosto de 20123, ha aprobado el siguiente precedente de
observancia obligatoria:
.
CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
"En la calificación de actos adminislrativos, el Registrador verificará la
competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el
carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los
antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de
derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y
la regularidad intema del procedimiento administrativo en el cual se ha
dictado".
Conforme
al citado
precedente,
este
colegiado
ha
s03tenido
recurrentemente que se debe evaluar básicamente el carácter inscribible
del acto, la adecuación del acto con los antecedentes registra les y las
formalidades extrínsecas de la documentación presentada, aspectos todos
que no suponen el análisis de la validez del acto administrativo, ni del
procedimiento correspondiente que lo origina.
En ese sentido, se tiene que las resoluciones administrativas constituyen
actos administrativos que gozan de una presunción de validez, conforme a
lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General. Ello supone que todos los requisitos de validez del
4
acto administrativo regulados por el artículo 3 de la citada Ley han sido
Publicado en el diario oficial "El PeCJano" el16 de agosto de 2012.
Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo
o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de
órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para
3
4
/
7. "
RESOLUCiÓN No.
_/423
-2013-SUNARP-TR-L
satisfechos, por lo cual no es viable calificar dicho aspecto, pues ello
significaría convertir al Registro en una suprainstancia administrativa.
Por tanto, en el presente caso, debe presumirse que durante el
procedimiento regular, lo relativo al retiro obligatorio para la via principal
(carretera), así como que dicha área es de propiedad del Estado (dispuesto
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones), han sido contemplados
por la Municipalidad Distrital de Amarilis, por lo que no resulta un aspecto
que sea materia de calificación por parte de la Registradora.
En ese sentido, corresponde revocar
observación formulada por la Registradora.
el
segundo
extremo
de
la
8. En el tercer extremo de la observación, se señala que la copropietaria
Magda Milla de Beraún debe dar su conformidad al trámite de subdivisión
que fuera realizado por Dimas Beraún Hurtado mediante documento con
firma certificada notarialmente.
Con el recurso de apelación se ha presentado declaración jurada suscrita
por Magda Teresa Milla de Beraún, con firma certificada por Notario de
Huánuco Erik Morales Canelo el 1917/2013, en donde manifiesta su
conformidad con la subdivisión tramitada por su cónyuge Dimas Beraún
Hurtado, el cual se plasmó en la Resolución Gerencial N° 043-2013-GDURMOA del 4/4/2013 suscrita por Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la
Municipalidad Distrital de Amarilis.
Por tal motivo,' corresponde dejar sin efecto
observación formulada por la Registradora.
el tercer extremo de la
9. En el cuarto extremo de la observación, se señala que de conforrPidad al
literal b) del artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios, debe de adjuntar los planos y códigos de referencia catastral de
los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere
el Decreto Supremo N° 002-89-JUS, según sea el caso.
Al respecto, con el recurso de apelación se ha presentado el Certificado
Negativo de Catastro Urbano N° 040-2013-GDUR-MDA
del 24/6/2013
suscrito por Subgerente de Acondicionamiento Territorial y Gerente de
Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Amarilis.
Por tal motivo, corresponde dejar sin efecto
observación formulada por la Registradora.
el cuarto extremo de la
10. El Registrador en el quinto extremo de la observación, señala que
deberá adjuntar archivo digital conteniendo la memoria descriptiva de la
su emisión.
2. Objeto o coritenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo
que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y juridiC8mente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés púbiicc asumidas por las nonmas que
otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto,
aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de
una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento
regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
mediante el
cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
8. subdivisión en formato Word, de conformidad con la Directiva N° 005-2004SUNARP/SN, aprobada por Resolución N' 186-2004-SUNARPI SN.
Al respecto, debemos señalar que dicha directiva regula las normas para
facilitar la digitación de asientos electrónicos, y en el punto 5.1 de dicha
directiva se señala que el usuario podrá presentar discos flexibles que
contengan la transcripción de la información presentada en los documentos
que van a ser objeto de calificación.
Como se puede apreciar, se trata de una potestad del usuario, a efecto de
facilitar la inscripción, de presentar o no discos flexibles que contengan la
transcripción de la información contenida en los documentos materia de
calificación, por ende no puede ser exigido por parte de la Registradora.
Por tal motivo, corresponde revocar el quinto extremo de la observación
formulada por la Registradora.
Intervienen como Vocales (s) Rocio Zuléma Peña Fuentes y Andren Paola .
Gotuzzo Vásquez, autorizadas
mediante Resolución
W 127-2013SUNARP/PT del 13/5/2013 y Resolución N' 224-2013-SUNARP/PT
del
14/8/2013, respectivamente.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII.
RESOLUCiÓN
REVOCAR el primer, segundo y quinto extremo, y DEJAR
tercer y cuarto extremo de la observación formulada por la
Registro de Predios de Huánuco al título señalado en el
::onforme a los fundamentos expuestos en el análisis
resolución.
SIN EFECTO el
Registradora del
encabezamiento
de la presente
Regístrese y comuníquese.
Rocío
NA FUENTES ANDRE~
UZZO VÁSQUEZ
oc I (s) del Tribunal Registral
Vocal (s) del Tribunal Registral
Tribunal/Resoluciones 2013/14048-2013.doc
JA