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PJ-SALA DE DERECHO CONST Y SOCIAL DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN Nº 269-2007- PRESCRIPCIÓN ADQUISI
1. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CASACIÓN Nº 269-2007-PIURA del 21/08/2007. SUMILLA “el inmueble materia de litis no tiene la
calidad de bien de dominio o uso público, toda vez que se trata de una propiedad inscrita a
nombre de la entidad demandada, por lo que teniendo la calidad de bien sujeto al régimen de
propiedad privada le es aplicable la normatividad prevista en el Código Civil y las leyes de la
materia; por consiguiente, habiendo cumplido los accionantes con lo establecido en el artículo 950
del Código acotado, resulta amparable su pretensión”
CAS. Nº 269-2007
PIURA.
Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Lima, veintiuno de agosto del dos mil siete.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo
Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública Ilevada a cabo en la fecha y producida la votación
correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia
del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de
Noviembre del dos mil seis, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de
Piura, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por
Paulina Málaga de García Miró y otros contra La Superintendencia de Bienes Nacionales, sobre
prescripción adquisitiva de dominio y REFORMÁNDOLA la declaró IMPROCEDENTE. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de Marzo del dos mil siete
corriente a fojas veinticuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto
por Paulina Málaga de García Miró y otros por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código
Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 73 de la Constitución Política del Estado. 3.CONSIDERANDO: Primero: Los recurrentes esgrimen como fundamentos de la causal invocada, que la
norma denunciada permite la aplicación del artículo 950 del Código Civil, respecto a la procedencia de la
prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes de propiedad estatal que no tengan la condición de
públicos, ocurriendo que en el presente caso, el inmueble materia de litis fue de propiedad de Petro Perú
Sociedad Anónima, empresa estatal de derecho privado y posteriormente se inscribió a nombre de la
demandada, precisando que la partida registral no indica la calidad de bien público, por lo que mantiene el
carácter de bien estatal de dominio privado. Segundo: En tal contexto, de autos se advierte que los
recurrentes interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio solicitando que se les declare
propietarios del inmueble ubicado en el kilómetro 1212 + 00 al 1212 + 200 de la antigua Panamericana
Norte, Zona de Vichayitos Norte, Distrito de Los Órganos, Provincia de Talara, Departamento de Piura,
inscrito a nombre de la Superintendencia de Bienes Nacionales en la Partida Registral número 0037033
del Registro de Propiedad Inmueble de Sullana, teniendo un área de 30,700 Metros Cuadrados,
argumentando que ejercen la posesión pacifica, continua, pública y como propietarios desde mil
novecientos noventa y dos, como consta de la certificación otorgada por el Juez de Paz del Distrito de
Los Órganos y demás documentos que acompañan con su demanda. Tercero: Analizando el agravio
denunciado debe precisarse que el Estado puede tener dos tipos de propiedades, las de dominio o uso
común y las de dominio privado; la primera tiene su fundamentación en que el Estado es el representante
de la Nación, y el segundo tipo de propiedad se presenta cuando el Estado actúa como cualquier sujeto
de derecho. Cuarto: Para que un bien sea considerado de dominio o uso público, éste tiene que estar
destinado al uso o servicio público, es decir afectado a una actividad pública y la relación del Estado con
estos bienes no es exactamente de propiedad, en vista de que no puede disponer libremente de ellos; en
cambio, en los bienes de dominio privado del Estado, la relación sí es de propiedad con todos sus
atributos, consecuentemente se regula de acuerdo a las normas del derecho común, conforme se
desprende del texto del artículo III del Título Preliminar del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo número 154-2001-EF. Quinto: El
artículo 73 de la Constitución Política del Estado, no regula el régimen de todos los bienes del Estado,
únicamente lo hace respecto a los de dominio y de uso público, estableciendo que tienen la característica
de ser inalienables e imprescriptibles los bienes de dominio público, esto es que no pueden ser
enajenados ni es posible derivar de la posesión prolongada en el tiempo sobre ellos, derecho de
propiedad alguno. Sexto: En el caso de autos, el inmueble materia de litis no tiene la calidad de bien de
dominio o uso público, toda vez que se trata de una propiedad inscrita a nombre de la entidad
demandada, por lo que teniendo la calidad de bien sujeto al régimen de propiedad privada le es aplicable
la normatividad prevista en el Código Civil y las leyes de la materia; por consiguiente, habiendo cumplido
los accionantes con lo establecido en el artículo 950 del Código acotado, resulta amparable su
pretensión. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, resulta de aplicación lo establecido en el
inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos ochenta y cuatro por doña Paulina Málaga de García Miro y otros, en
consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas doscientos setenta y tres su fecha veintisiete
de Noviembre del dos mil seis; actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada
de fojas doscientos cuarenta y siete de fecha veintiséis de Julio del dos mil seis que declaró FUNDADA la
2. demanda interpuesta a fojas noventa y uno por doña Paulina Málaga de García Miro; con lo demás que
contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a Ley; en los seguidos con la Superintendencia de Bienes Nacionales; sobre Prescripción
Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE: SALAS MEDINA S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA,
GAZZOLO VILLATA,
PACHAS AVALOS,
FERREIRA VILDOZOLA,
SALAS MEDINA