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                                           Escrito        : 01
                                           Sumilla        : Interpone      Demanda           Contencioso
                                                            Administrativa.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, con domicilio real en XXXXXX,
distrito de Punta Hermosa, Lima, señalando domicilio procesal en la casilla No. 863, del
Servicio de Casillas del COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO; ante usted atentamente
me presento y digo:


I.        PETITORIO:
          Que, dentro del plazo de ley, habiendo sido notificado con la resolución No. 714-
          2006/DCG, de manera personal, el día 29 de agosto de 2008, según cargo de
          notificación de resolución que acompaño como ANEXO 1-B, de conformidad con lo
          establecido por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado 1 y al amparo de
          la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo; por convenir a
          mi derecho, teniendo legítimo interés moral y patrimonial, y con la finalidad de lograr
          un concreto pronunciamiento del órgano jurisdiccional, interpongo: DEMANDA
          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que deberá entenderse en contra de la
          DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ –
          DICAPI, DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, institución pública con domicilio
          real en Jirón Constitución No. 150, Plaza Grau, Callao, y que deberá ser notificada
          por exhorto con la presente en el domicilio del PROCURADOR PÚBLICO QUE
          ATIENDE LOS ASUNTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - MARINA DE
          GUERRA DEL PERÚ2, sito en: AVENIDA SALAVERRY S/N, CUADRA 24,
          DISTRITO DE JESÚS MARÍA, PROVINCIA DE LIMA; con el objeto de obtener lo
          siguiente:


1.1.-     PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL (EN TODOS SUS EXTREMOS)
          DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 714-2006/DCG, DE FECHA 29 DE
          DICIEMBRE DE 2006, QUE CAUSÓ ESTADO Y RESOLVIÓ INFUNDADO MI

1
       Artículo 148.- “Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de
     impugnación mediante la acción contencioso –administrativa.”
2
           Conforme al artículo 20 del Decreto Ley No. 17537, Ley de Representación y Defensa de los
     Intereses del Estado:
     Artículo 20º.- Las notificaciones al Estado en juicio, se harán al Procurador Público respectivo, en
     su correspondiente oficina, dentro del horario oficial y obligatoriamente bajo cargo. En caso de
     reclamación por falta de notificación y/o recaudos, la razón contraria que se emita por los auxiliares
     de Justicia, necesariamente deberá ser acompañada con el respectivo cargo.
2

         RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 23.10.06, INTERPUESTO EN CONTRA
         DE LA RESOLUCIÓN DE CAPITANÍA DEL PUERTO DE TALARA No. XXXXXX,
         DE FECHA XX DE AGOSTO DE 2006, por haber sido emitida por órgano
         incompetente en razón de la materia y del territorio, lo que afecta su validez, según
         requisito establecido por el artículo 3 inc. 13 de la Ley No. 27444, Ley del
         Procedimiento Administrativo General, y por infringir los numerales 1.1 y 1.2 del
         articulo IV del Titulo Preliminar 4, sobre el debido procedimiento administrativo y el
         Principio de Legalidad, respectivamente, así como el numeral 3 del articulo 2305 de la
         misma ley. Como consecuencia de lo anterior deberá quedar sin efecto la multa
         impuesta al recurrente de manera abusiva, excesiva, indebida e ilegal, por la
         exorbitante suma de 12 UIT (UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS); conforme
         a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
3
    Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
    Son requisitos de validez de los actos administrativos:
     1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio,
         grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento
         del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión,
         quórum y deliberación indispensables para su emisión.
     2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal
         modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se
         ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física
         y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

     3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas
        que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante
        el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de
        un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
        indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

     4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
        contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

     5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el
         cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación (el negrito es
         nuestro).
4
    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.
    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
        perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
        1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
              Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
              acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
        1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y
              garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
              exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada
              y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por
              los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil
              es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)
5
    Artículo 230° - Principios de la Potestad Sancionadora:
    (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable
           no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
           sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia
           o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la
           infracción y la repetición en la comisión de infracción (…)
3



II.-    FUNDAMENTOS DE HECHO:


        ABUSO DE DERECHO POR PARTE DE LA DICAPI: ES EL CASO SEÑOR JUEZ
        ESPECIALIZADO, QUE HABIENDO SIDO INJUSTAMENTE ACUSADO POR UN
        HECHO       QUE    SE    COMPROBÓ        COMO     INEXISTENTE       POR    LA   PROPIA
        ADMINISTRACIÓN PÚBLICA6, SOY SUJETO PASIVO DE UNA ANORMAL, ILEGAL
        Y     EXORBITANTE         MULTA,      CONTRARIA        A    TODO      PRINCIPIO       DE
        PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD, ADEMÁS, REPITO, FUNDADA Y/O
        MOTIVADA EN HECHOS FALSOS Y SOBRETODO EMITIDA (A LA LUZ DE LAS
        INVESTIGACIONES Y CONSTATACIONES POSTERIORES), POR UN ÓRGANO
        ADMINISTRATIVO          INCOMPETENTE       EN    RAZÓN     A   LA    MATERIA      Y   AL
        TERRITORIO. TODO LO CUAL CONFIGURA SEÑOR MAGISTRADO UN CLARO
        CASO DE ABUSO DEL DERECHO QUE LA LEY NO PERMITE, CONFORME LO
        ESTABLECE EL ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
        PERUANO, y que paso a exponer:


2.1.-       UBICACIÓN DEL LUGAR DONDE DEPOSITÉ TEMPORALMENTE EL
            DESMONTE.-
            Por escritura pública de fecha XX de marzo de XX, cuya copia de su testimonio
            acompaño como ANEXO 1-C, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX, el
            suscrito adquirió un terreno de 15,000,00 m 2 al Estado peruano, representado para
            los efectos por la Dirección General de Bienes Nacionales, del Ministerio de
            Hacienda7 (actualmente reemplazada en sus funciones por la Superintendencia de
            Bienes Estatales8). Inmueble sito en la Av. XXXXXX, Punta Veleros, distrito de Los
            Órganos, provincia y departamento de Piura, el mismo que corre inscrito en la partida
            electrónica No. XXXXXX del Registro de Predios de Sullana, y cuya copia de plano
            perimétrico y de lotización a escala 1/500, autorizado por arquitecto colegiado,
            acompaño como ANEXO 1-D, así como la fotografía satelital obtenida de Google
            Earth, que adjunto como ANEXO 1-E, que muestra el terreno de Punta Veleros
            captado desde el espacio. SEÑALO LO ANTERIOR A FIN DE PRECISAR AL
            JUZGADO QUE FUE JUSTO AL COSTADO DE DICHO TERRENO, EL LUGAR EN
            EL QUE DEPOSITÉ TEMPORALMENTE LA TIERRA REMOVIDA, LUGAR FUERA
            DEL ÁREA DE INJERENCIA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ Y POR
            TANTO DE LA DICAPI.


6
  Tal como se desprende del informe No. 3815-2008/SBN-GO-JAD, reseñado en el numeral 2.2 de
este escrito de demanda.
7
   Actualmente reemplazada en sus funciones por la Superintendencia de Bienes Estatales.
8
  Antes Superintendencia de Bienes Nacionales.
4

2.2.-     DETERMINACIÓN OFICIAL CON RESPECTO A QUE EL ÁREA DONDE ARROJÉ
          LA TIERRA, SE ENCUENTRA FUERA DE LA COMPETENCIA DE LA MARINA DE
          GUERRA DEL PERÚ.-
          Es muy importante para la defensa del derecho que invoco, que se encuentre
          claramente establecido que la Superintendencia de Bienes Estatales determinó
          de manera oficial y fehaciente, mediante oficio No. 3815-2008/SBN-GO-JAD, de
          fecha 28.04.08 (que incluye un plano perimétrico y de ubicación autorizado por
          arquitecto colegiado), cuyo original ofrezco como medio probatorio y acompaño
          como ANEXO 1-F, que el lugar donde arrojé la tierra se encuentra a más de 100
          metros de la línea de alta marea, por lo tanto repito, completamente fuera de la
          jurisdicción de la Marina de Guerra del Perú. Cabe precisar que dicho plano fue
          expedido en el presente año, con ocasión de un procedimiento administrativo
          seguido por el recurrente ante Bienes Estatales.


2.3.-     JURISDICCIÓN DE LA MARINA DE GUERA DEL PERÚ.- En efecto, de
          conformidad con lo establecido por el artículo 549 de la Constitución Política del Perú,
          el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como
          su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde
          las líneas de base que establece la ley. Asimismo, según lo establecido por el
          artículo 2 inciso c) de la Ley No. 26620, Ley de Control y Vigilancia de las actividades
          marítimas, fluviales y lacustres, el ámbito de aplicación de ésta ley y su sustento
          constitucional, comprende, entre otros, a los terrenos ribereños en la costa,
          HASTA LOS 50 METROS, MEDIDOS A PARTIR DE LA LÍNEA DE MÁS ALTA
          MAREA DEL MAR. De otro lado, los artículos 4 y 7 de la citada ley, facultan a la
          Dirección General de Capitanías y Guardacostas10, para imponer sanciones y multas
          por contravenir a la misma, a su Reglamento y demás normas relacionadas,



9
           Artículo 54° - Constitución Política del Perú. El territorio del Estado es inalienable e
     inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
     El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y
     subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que
     establece la ley.
     En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de
     comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
     El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar
     adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación
     internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
10
           Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú, Decreto Legislativo No.438, artículo 16 .-
     “La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, es el órgano que planea, norma, dirige y
     controla las actividades en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del Territorio de la República; lo
     relativo al personal y al material de la Marina Mercante Nacional, pesca y náutica deportiva; trabajo
     marítimo y otras actividades afines; protección del medio acuático, sus recursos y riquezas;
     seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de Puertos
     y Muelles, así como, la represión del contrabando y de cualquier otra actividad ilícita en el ámbito
     de su jurisdicción. El Director General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad marítima,
     fluvial y lacustre a nivel nacional.”
5

          conforme a la Tabla de Multas vigente al momento de la comisión de la infracción de
          que se trate.


2.4.-     ÉPOCA DEL AÑO EN LA CUAL SE ARROJÓ LA TIERRA.- Es el caso que en el
          mes de octubre del año 2003, luego de efectuar diferentes trabajos de aplanamiento
          de tierras para construir parte del malecón de protección de Punta Veleros, área
          referida en el numeral 2.1, hubo que efectuar movimientos de tierras, habiéndose
          éstas depositado momentáneamente en el área adyacente a Punta Veleros, motivo
          por el cual fui injustamente multado por la Capitanía de Talara, mediante Resolución
          de Capitanía No. XXX, de fecha XX de febrero de XX(ANEXO 1-G), por la cual se
          sancionó al recurrente con una multa equivalente a 12 UIT (Unidad Impositiva
          Tributaria), esto es, la exorbitante suma de S/. 38,400,00 (TREINTA Y OCHO MIL
          CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) durante el año en mención 11, hoy
          convertidos en la suma de S/. 42,000,00 (CUARENTA Y DOS MIL Y 00/100
          NUEVOS SOLES), por infringir supuestamente lo dispuesto en los artículos B-
          010118, B-020101 y B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de
          las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por decreto supremo No.
          028 DE/MGP, de fecha 25.05-01, al considerarse erradamente que el lugar de
          deposito se encontraba dentro de la zona intangible.


2.5.-     Al respecto, cabe precisar que las infracciones supuestamente cometidas son las
          siguientes:

                          B-010118.- “Está prohibido ocupar áreas acuáticas12 para cualquier
                          fin, sin la respectiva autorización” (La negrita es nuestra)
                          B-020101.- “Corresponde a la Autoridad Marítima autorizar la
                          construcción, modificación y operación de las instalaciones
                          acuáticas, así como los trabajos destinados a ganar terrenos a
                          áreas acuáticas, en áreas cuyo uso haya sido previamente
                          otorgado, teniendo en cuenta los aspectos de seguridad y protección
                          del medio ambiente acuático, a excepción de la autorización de
                          construcción y operación de puertos, terminales e instalaciones
                          portuarias para uso comercial, en cuyo caso la Autoridad Marítima
                          deberá emitir opinión previa.” (La negrita es nuestra)
                          B-010306.- “Está prohibido llevar a cabo construcciones en la
                          franja ribereña13, playas14 y riberas de los ríos y lagos navegables,

11
     La UIT para el Año Fiscal 2004 equivalía a la suma de S/. 3200,00.
12
          Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Las actividades marítimas, fluviales y
     Lacustres.- Glosario de Términos:
     Área de Mar.- Área comprendida entre la línea de más alta marea hasta las doscientas millas.
13
          Franja Ribereña.- “Borde de tierra paralelo a la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir
      de la línea de más alta marea del mar. Existirá franja ribereña cuando ésta constituya un plano de
      pendiente suave y no se encuentre interrumpida por un acantilado o accidente topográfico de
      importancia.”
14
          Playa.- “Área donde la costa se presenta plana, descubierta y con declive suave hacia el mar,
      formada de arena o piedra, o canto rodado, o arena mezclada con fango.
6

                      así como la extracción de cualquier material o recurso, sin la
                      autorización otorgada por la autoridad competente.” (La negrita es
                      nuestra)


2.6.-   Dado tal hecho, con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente presentó el Recurso
        de Reconsideración por medio de mi representante, señor XXXXXX, en contra la
        citada Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, siendo declarado
        infundado posteriormente mediante la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara
        No. XXXXXX, de fecha XX marzo de 2004, que acompaño como ANEXO 1-H.


2.7.-   DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA DE ALTA MAREA.- En el mencionado recurso de
        reconsideración adjunté como nueva prueba, la solicitud del Informe Técnico hecho
        por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, a fin
        de determinarse la línea de más alta marea, fundamental para comenzar a contar los
        50 metros hacia la playa, la denominada franja ribereña, competencia legal atribuida
        a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del
        Perú.


2.8.-   Con fecha 09 junio de 2004, solicité se declare la Nulidad de Oficio de la referida
        Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, pues la Autoridad
        Marítima interpretó sin mayor consideración, que el recurrente no había ofrecido
        (presentado) nuevas pruebas instrumentales legales, que hubieren ameritado la
        modificación de la resolución de capitanía impugnada, a pesar de que -como señalo
        en el numeral 2.7 precedente-, el recurrente si había ofrecido nueva prueba
        consistente el informe Técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la
        Marina de Guerra del Perú, a fin de determinarse la LAM.


2.9.-   NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CAPÍTANÍA QUE DENEGÓ MI
        RECONSIDERACIÓN EN LA CUAL PRESENTABA NUEVA PRUEBA.-
        Mediante Resolución Directoral No. XXXXXX, de fecha XX de diciembre de 2004,
        que acompaño a este escrito como ANEXO 1-I, (momento para el cual la tierra
        depositada ya había sido retirada), se estableció que la interpretación de “nueva
        prueba instrumental legal” hecha por la Capitanía de Puerto de Talara,
        resultaba antojadiza y no se había ajustado a lo que taxativamente dispone la
        Ley, motivo por el cuál se declaró fundada la Nulidad formulada en contra de la
        Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, DISPONIÉNDOSE LA
        ACTUACIÓN DE OFICIO DE LA PRUEBA OFRECIDA, OFICIÁNDOSE PARA LOS
        EFECTOS A LA DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN.
7

2.10.- INFORME TÉCNICO EFECTUADO EN ÉPOCA DIFERENTE DEL AÑO.- Sin
       embargo, para mi sorpresa y en contra de mis intereses y derecho, con fecha 22 de
       agosto de 2006, la Capitanía de Talara emitió la Resolución de Capitanía No. 003-06-
       R, que adjunto como ANEXO 1-J, la cual declaró infundado mi Recurso de
       Reconsideración de fecha 15 de marzo de 2004, interpuesto en contra de la
       Resolución de Capitanía No. XXXXXX. Esta vez, la Dirección de Hidrografía y
       Navegación de la Marina de Guerra del Perú, según informe técnico final de la
       determinación de la línea de más alta marea (LAM), de fecha 20 de julio de 2005, de
       la zona de playa Punta Veleros, determinó que el área de playa que fuera ocupada
       por el recurrente, con tierra removida del cerro contiguo, se encontraba dentro de la
       franja de los cincuenta (50) metros paralelos a la LAM. ES IMPORTANTE
       PRECISAR QUE ESTE INFORME TÉCNICO DE FECHA 20.07.05, SE EFECTUÓ A
       UN AÑO Y CINCO MESES LUEGO DEL DEPÓSITO DE LA TIERRA,
       HABIÉNDOSE EQUIVOCADO INCLUSO CON PROTECCIONES ROCOSAS QUE
       EXISTEN EN LA ZONA HECHAS POR TERCERAS PERSONAS PROPIETARIOS
       DEL    CONDOMINIO         PUNTA      VELEROS,       VECINOS       DEL     RECURRENTE,
       ESPECIFICAMENTE SEÑORA: XXXXXX, PROPIETARIA DE LOS LOTE No. 1, 12 ,
       13, 21, 22 Y 23 DEL PLANO QUE ADJUNTO COMO ANEXO 1-D, HABIDA
       CUENTA ADEMÁS QUE EN TAL MOMENTO YA NO EXISTÍA DESMONTE
       ALGUNO.


2.11.- INFORME TÉCNICO ELABORADO POR INGENIERO CIVIL.-
       El ingeniero civil XXXXXX, con número de registro del Colegio de Ingenieros del Perú
       XXXXXX, elaboró en el mes de enero de 2005 a mi solicitud, el Informe Técnico para
       Concesión de Terreno ribereño (ANEXO 1-K), con respecto al área de Punta
       Veleros, en el cual determinó, entre otros, como profesional con título a nombre del
       Estado, que el terreno del suscrito no se encuentra dentro del la zona intangible, vale
       decir, los 50 metros a partir de la LAM, franja ribereña competencia de la DICAPI,
       según lo siguiente:


                “3.2.5 Determinación del límite de la franja no menor de 50 m. de ancho de la L. A.
                       M. y zona de dominio restringido

                       Una vez determinada la L. A. M., a partir de esta se midió hacia tierra el
                       límite de la franja no menor de 50 metros, perpendicular a la L. A. M.,
                       llegando a confirmar que ésta se encuentra ubicada en zona de playa
                       (ARENA **) (…)”. (El subrayado y la negrita es nuestro)


       En efecto, el terreno del recurrente como se podrá apreciar en las fotografías
       adjuntadas como ANEXO 1-L, se encuentra mas allá de la zona de playa (ARENA),
       colindante con los cerros, lo cual conforme a lo determinado por el mencionado
8

       profesional, el limite de 50 a partir de la LAM se encontraría en la propia zona de
       playa (arena), lejos a mi terreno y al lugar donde se depositó el desmonte, lo cual
       confirma lo que vengo alegando desde el inicio del procedimiento administrativo, vale
       decir, que la DICAPI no tiene competencia alguna en territorio más allá de los 50
       metros de la LAM, lugar donde se encontró el deposito de tierras, esto es, por
       encontrarse las tierras depositadas fuera de la franja ribereña o zona intangible.


2.12.- RECURSO DE APELACIÓN.- De esta manera, ejerciendo mi derecho a la defensa y
       compareciendo ante la autoridad marítima para presentar oportunamente y de
       manera personal mis descargos, colaborando además con pruebas instrumentales
       realizadas a expensas mías, con fecha 23 de octubre de 2006, interpuse Recurso de
       Apelación en contra de la Resolución de Capitanía No. 003-06-R, impugnación en la
       cual manifesté lo siguiente: a) Que, los trabajos de movimiento de tierras se
       efectuaron con la autorización de la Municipalidad del distrito de Los Órganos, según
       licencia de construcción, expediente No. XXXXXX, con fecha de vencimiento al 20 de
       noviembre de 2006, que acompaño como ANEXO 1-M; b) Que, a través de una visita
       extraoficial e inopinada realizada por la Capitanía de Puerto de Talara a la playa
       ubicada en Punta Veleros, se pudo constatar que el lugar donde se encontraba
       depositada la tierra removida, estaba a mayor distancia que los cincuenta metros
       contados desde la línea de máxima marea; c) QUE, EN EL INFORME TÉCNICO DE
       LA DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA CONSTA EL LEVANTAMIENTO REALIZADO
       CON FECHA XX DE JULIO DE XX, SIN EMBARGO, LA SUPUESTA INFRACCIÓN
       SE REALIZÓ EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003, DEBIENDO TENERSE EN
       CUENTA QUE LAS CONDICIONES GEOMORFOLÓGICAS DE LA PLAYA SON
       DIFERENTES EN LAS DISTINTAS ÉPOCAS DEL AÑO, ASÍ COMO PARA
       NUESTRO CASO PARTICULAR LA EXISTENCIA DEL FENÓMENO DEL NIÑO,
       QUE AFECTA LAS MAREAS Y HACE NECESARIA LA CONSTRUCCIÓN DE
       REFUERZOS         Y    DEFENSAS.15       ADEMÁS        CONSIDERAMOS           QUE     SE
       EQUIVOCARON Y QUE SE TOMÓ EN CUENTA CONSTRUCCIONES ROCOSAS

15
   FENOMENO DE “EL NIÑO”.- En climatología se denomina El Niño a un síndrome climático,
erráticamente cíclico, que consiste en un cambio en los patrones de movimientos de las masas de
aire provocando, en consecuencia, un retardo en la cinética de las corrientes marinas "normales",
desencadenando el calentamiento de las aguas sudamericanas; provoca estragos a escala mundial,
afectando a América del Sur, Indonesia y Australia.
Los efectos:
En América del Sur:
Las consecuencias de este fenómeno climático lleva a regiones aleatorias de América del Sur a:
       Lluvias intensas.
       Disminución de la intensidad de la Corriente de Humboldt.
       Pérdidas pesqueras en ciertas especies e incremento en otras.
       Intensa formación de nubes generadas en la Zona de Convergencia Intertropical.
       Periodos muy húmedos.
       Baja presión atmosférica. CONSULTA EN LÍNEA WIKIPEDIA.
9

        EXISTENTES DE PROPIEDAD Y HECHURA DE TERCEROS, COMO SI HUBIESE
        SIDO EL RECURRENTE QUIEN LAS EFECTUÓ, TAL COMO HE MANIFESTADO
        EN EL PUNTO 2.10 ANTERIOR.


2.13.- En efecto, la inspección de determinación de la Línea de Alta Marea efectuada por la
         Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra, que se menciona en
         los considerandos de la resolución directoral No. XXXXXX (Que agota la vía
         administrativa), fue efectuada en el mes de junio de 2005, época que difiere en año y
         ocho meses del día en que se realizó el vertimiento de la tierra en el mes de octubre
         de 2003, lo cual como es de amplio conocimiento de las personas vinculadas a los
         temas marítimos, determina que en dicho lapso, las zonas costeras se sedimentan y
         erosionan en diversa magnitud en las diferentes épocas del año, así como que las
         bravezas recurrentes erosionan significativamente las playas y se requieren de
         largos periodos de tiempo para su nueva recuperación y sedimentación. Es más, el
         nivel del mar y por ende el nivel de las mareas, cambian significativamente
         dependiendo de las posiciones de la luna y el sol16 y otros factores externos, como
         los tsunamis, lluvias, etc.17. Por ejemplo, los meses de verano, por ser meses cuando
         el sol esta presente con mayor intensidad, las mareas se ven incrementadas
         llegando a su tope en la semana santa; por el contrario, en los meses de primavera e
         invierno, las mareas tienden a bajar progresivamente. Es decir, la presencia de los
         astros es fundamental para determinar el aumento o disminución del nivel del mar en
         las distintas épocas del año Si bien la Dicapi puede argumentar que la medición
         realizada por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del
         Perú, toma como datos base para la medición, una serie de valores que en conjunto
         permiten delimitar la LAM18, este promedio de línea de más alta marea referencial

16
         Se le llama marea al ascenso y descenso periódicos de todas las aguas oceánicas,
     incluyendo las del mar abierto, los golfos y las bahías. Estos movimientos se deben a la
     atracción gravitatoria de la Luna y el Sol sobre el agua y la propia Tierra.
     Esta fuerza de atracción gravitacional que ejercen el Sol y la Luna sobre las masas de agua en la
     Tierra, provoca una oscilación rítmica de estas masas de agua debido a la orbitación de la Tierra
     alrededor del Sol y de la Luna alrededor de la Tierra. Existen, por lo tanto, mareas causadas tanto
     por el Sol como por la Luna.
     Fuente: http://www.monografias.com/trabajos10/mare/mare.shtml.
17
         Otros fenómenos ocasionales, como los vientos, las lluvias, el desborde de ríos y los
     tsunamis provocan variaciones del nivel del mar (…)
     Fuente: Artículo denominado: Marea, de la página web http://es.wikipedia.org/wiki/Marea.
18
         2.3. DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA DE MÁS ALTA MAREA
     Primero se debe efectuar un reconocimiento del área a determinar la L.A.M., para conocer las
     características geomorfológicas del lugar y ubicación de los puntos de apoyo a los trabajos
     geodésicos.
     La determinación de la posición de la L.A.M.; se efectuará señalizando en playa con estacas, el
     alcance de las aguas en playa tanto en máxima como mínima marea para de este modo
     determinar el valor medio; para después por métodos topográficos realizar su delineamiento
     desde las estaciones de apoyo a los trabajos.
     Luego se intersecta el plano de nivel de agua al momento de la observación (calculado a partir de
     los datos de la Tabla de Mareas Edición 2005 proporcionada por la Dirección de Hidrografía y
10

       para la medida de los 50 metros hacia dentro y que determinaría la competencia de
       la Dicapi, no alcanza la zona donde la tierra removida fue arrojada. POR TANTO, EL
       PLANO EXPEDIDO POR LA SBN (ANEXO 1-F), LAS FOTOGRAFÍAS DE
       GOOGLE EARTH (ANEXO 1-E), LA VISITA INOPINADA REALIZADA POR
       MIEMBROS DE LA DICAPI, EL INFORME TÉCNICO DE UN INGENIERO
       TITULADO, EL OFICIO No. V.200-548 DE FECHA 18.02.02 DE DICAPI QUE
       DETERMINA QUE NO TIENEN COMPETENCIA EN DICHA ZONA, NO HACEN
       MÁS QUE CONFIRMAR LA IMPOSICIÓN SIN FACULTADES PARA ELLO Y
       ABUSIVA DE UNA MULTA EXORBITANTE POR PARTE DE LA DICAPI AL
       RECURRENTE, Y ME DAN LA RAZÓN.


2.14- LICENCIA MUNICIPAL.- EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003 EL RECURRENTE
      CONTABA CON LA LICENCIA MUNICIPAL No. 001-2003, PARA EFECTUAR LOS
      TRABAJOS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS.
      Cabe precisar al Juzgado que para efectuar los trabajos que dieron origen al
       deposito momentáneo de las tierras, EL RECURRENTE CONTÓ CON PERMISO DE
       LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y NO DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA, EN RAZÓN A
       UN ANTECEDENTE DEL AÑO 2002, POR EL CUAL -ANTE UNA DENUNCIA
       HECHA MEDIANTE CARTA DE FECHA 12.11.01 REMITIDA A LA DICAPI (ANEXO
       1-N), QUE EL SUSCRITO EFECTUARA POR UNA INVASIÓN DE TIERRAS POR
       PARTE DEL SR. XXXXXX, EN LA ZONA DEL MUELLE ANTIGUO DEL DISTRITO
       DE LOS ÓRGANOS-, SE RECIBIÓ COMO RESPUESTA EL OFICIO No. V-200-548
       (ANEXO 1-Ñ) DEL 18 DE FEBRERO DE 2002, FIRMADO POR EL SR.
       CONTRALMIRANTE XXXXXX EX DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN
       GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS, EN EL CUAL SE DETERMINÓ
       OFICIALMENTE QUE DICHA INVASIÓN SE ENCONTRABA FUERA DE LA
       JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA. Dicha misiva contenía lo siguiente:
                                                                                    LA PERLA, 18 FEB 2002
                   V.200- 548

                   Señor
                   XXXXXX
                   MIRAFLORES.-

                   Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en relación a su carta de fecha 08 noviembre 2001,
                   mediante la cual informa a esta Autoridad Marítima Nacional acerca de la invasión de los
                   CINCUENTA (50) metros medidos a partir de la línea de más alta marea por parte del
                   señor XXXXXX, en la zona ubicada en el distrito de Los Órganos, provincia de Talara,
                   departamento de Piura.

                   Al respecto, esta Dirección General dispuso que el Capitán de Puerto de Talara efectúe
                   una inspección ocular al área en cuestión llegándose a determinar que la invasión referida

   Navegación) con el terreno (frente a la playa), replanteando en el terreno la diferencia de altura
   determinada entre el valor de la marea del momento de la observación con el valor histórico de la
   L.A.M.
   Fuente: Documento denominado: INFORME TECNICO – OPINION FAVORABLE PARA
   CONCESION DE TERRENO RIBEREÑO AL MAR XXXXXX
11

                    por Ud. se encontraría fuera de la jurisdicción de esta Autoridad, de conformidad a lo
                    establecido en la Ley N° 26620 Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas,
                    Fluviales y Lacustres y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 028 de fecha
                    02 junio 2001.

                    Asimismo, es pertinente señalar que ante este Despacho, el señor Rolando LUCAR Silva
                    no es Titular de derecho de uso de área acuática o zona ribereña en esa zona, así como
                    no ha realizado trámite administrativo alguno para la obtención del mencionado derecho,
                    de conformidad a lo establecido en el Texto Único de Procedimiento Administrativo de la
                    Marina de Guerra del Perú (TUPAM-1 5.301).

                    Por otro lado, hago de su conocimiento, que la Capitanía de Puerto de Talara ha oficiado
                    al señor Alcalde Distrital de Los Órganos informándole que existen terrenos que, vienen
                    siendo, cercados con material rústico, situados al lado sur del muelle artesanal de Los
                    Órganos, los mismos que contravienen lo dispuesto en la Ley N° 26856 Ley que declara
                    que las playas son bienes de uso público inalienables e imprescriptibles y establece zona
                    de dominio restringido.

                    Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi
                    deferente estima.

                                                     Dios guarde a Ud.
                                                      Contralmirante
                                       Director General de Capitanías y Guardacostas
                                                          XXXXXX
2.16.- ADICIONALMENTE Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO, DEBO SEÑALAR QUE
        UNOS AÑOS ATRÁS YA SE HABÍAN CONSTRUIDO APROXIMADAMENTE 180
        METROS DEL MALECÓN DE PUNTA VELEROS, SIENDO QUE EL DESMONTE
        QUE DEPOSITÉ MOMENTANEAMENTE (objeto de la multa ilegal), FUE
        COLOCADO EXACTAMENTE A CONTINUACIÓN DE DICHO MALECÓN, TAL
        COMO SERÁ COMPROBADO POR PERICIA Y POR INSPECCIÓN OCULAR
        OFRECIDOS COMO MEDIOS PROBATORIOS. DE MÁS ESTA DECIR QUE
        CUANDO SE CONTRUYÓ DICHO MALECON DE PUNTA VELEROS, LA DICAPI
        JAMÁS ALEGÓ, PROHIBIÓ Y MUCHO MENOS MULTÓ A NINGUNO DE LOS
        PROPIETARIOS Y VECINOS DE LA MISMA, JUSTAMENTE PORQUE NUNCA
        CONSIDERÓ QUE ERA DE SU COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN TAL ÁREA.


2.17- En efecto, con respecto a lo señalado en el numeral precedente, tal como se puede
        demostrar con la fotografía de acceso público obtenida de Google Earth19en la
        Internet, se observa con claridad que el terreno que fuera invadido por el Sr. Rolando
        Lucar Silva, se encuentra más allá de los 64 metros de la línea de más alta marea,
        consecuentemente no se encuentra dentro de la jurisdicción de la autoridad
        marítima, observándose además en la misma fotografía que el terreno en donde se
        efectuó el depósito de la tierras removida se encuentra a una distancia más allá de
        los 104 metros de la LAM, ergo igualmente fuera de la jurisdicción de la Marina de
        Guerra del Perú.
19
         Google Earth es un programa informático similar a un Sistema de Información Geográfica
     (SIG), creado por la empresa Keyhole Inc., que permite visualizar imágenes en 3D del planeta,
     combinando imágenes de satélite, mapas y el motor de búsqueda de Google. Consulta en línea:
     http://es.wikipedia.org/wiki/Google_Earth
12



2.18.- Con respecto al Recurso de Apelación, éste fue declarado infundado por la
      Resolución Directoral No. xxxxxx, emitido por el Comité de Apelaciones de la
      Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en ésta se expone que el
      recurrente en su recurso de apelación no presenta argumentos ni elementos de juicio
      que conlleven a modificar la resolución impugnada. Declarando además, que se ha
      agotado la vía administrativa y dando un plazo de 15 días a partir de la notificación
      de la referida resolución para pagar la multa de 12 UIT.


2.19- CON RESPECTO A LOS PROBLEMAS DE NOTIFICACIÓN.- Debo mencionar al
      Juzgado que actualmente no soy uno de los dueños del mencionado complejo
      habitacional de Punta Veleros, al haber transferido hace años mi participación,
      siendo mi presencia allá en la zona por tanto muy esporádica. De forma tal que
      durante una de mis visitas al norte del país, el guardián del terreno de Punta Veleros,
      al reconocerme y acercarse, me manifestó entre otros, de manera inexacta, que
      hacía un tiempo había llegado una “carta” a su centro de trabajo, Punta Veleros, pero
      que no la había recibido por cuanto estaba dirigida a mi persona, limitándose
      únicamente (por indicación de la persona que la llevaba) a anotar el numero de la
      resolución para cualquier efecto, el mismo que me comunicó posteriormente por
      teléfono.


2.20.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSÓ ESTADO.-
      Enterado de los hechos, procedí a interponer los recursos correspondientes y a
      presentar los escritos que fundamentaban mi derecho sustantivo por un lado, y
      además mi derecho a ser correctamente notificado. De forma tal que en la fecha xx
      de agosto de xxx, recién, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la
      Marina de Guerra del Perú, ha notificado al recurrente de forma personal con la
      resolución de última instancia administrativa, Resolución Directoral No. xx-
      2006/DGC, de fecha 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de dicha
      Institución en la provincia Constitucional del Callao.


2.21.- INSPECCIÓN OCULAR NECESARIA PARA CREARLE CERTEZA AL JUZGADOR.
      Para efectos de la presente demanda, considero pertinente que se realice una
      inspección ocular, in situ, a fin de que se compruebe el contexto real donde
      sucedieron los hechos, es decir, el lugar donde se arrojó la tierra removida, la
      distancia correspondiente al punto de más alta marea hasta el inicio del lugar donde
      estuvo depositada la tierra. Para lograr lo anteriormente descrito, esta parte
      considera pertinente que la autoridad jurisdiccional sea la encargada de dicha
13

       inspección, la cuál presentaré como medio de prueba para el presente caso. EL
       JUZGADO DEBE REPARAR EN QUE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR
       DEBERÁ REALIZARSE EN EL MISMO MES EN QUE SE EFECTUÓ EL
       MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTO ES, EN EL MES DE OCTUBRE, ÉPOCA DEL
       AÑO EN LA CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS.


2.22.- MULTA EXORBITANTE Y CONTRARIA AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE
       LA MULTA IMPUESTA.-
       Por último, sin perjuicio de lo anterior y en el supuesto negado de que la multa
       impuesta fuese legítima, que no lo es, dicha sanción es exorbitante y contraria al
       Principio de Razonabilidad establecido por el artículo IV, numeral 1.4 de la Ley de
       Procedimiento Administrativo General, que establece lo siguiente:


              “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
              califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
              administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
              manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
              públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
              para la satisfacción de su cometido.” (El subrayado y negrita es nuestro)

       De forma tal que resulta ser UNA MEDIDA SANCIONADORA EXCESIVA,
       DESPROPORCIONADA E IRRACIONAL, más aún si es impuesta a una persona
       natural, sin antecedente alguno, y no ha una persona jurídica de envergadura, que
       pudiera soportar sin que lo lleve a la quiebra y/o a despatrimonializarse de manera
       brutal y confiscatoria; abuso de derecho, repito, que la ley no ampara.


III.   FUNDAMENTOS DE DERECHO:


       Fundamento la presente demanda en lo siguiente:


                     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
        -   Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
            (…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
            Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
            ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
            juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
            creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
            5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
            excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
            de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
            14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
            proceso. (…)” (el subrayado es nuestro)

         LEY 27584, LEY            QUE     REGULA      EL    PROCESO        CONTENCIOSO
          ADMINISTRATIVO.
14

-   Artículo 4 - Actuaciones impugnables.- “Conforme a las previsiones de la
    presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso,
    procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades
    administrativas.
    Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
    1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa (...)”
-   Artículo 5 - Pretensiones.- “En el proceso contencioso administrativo podrán
    plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
    1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
    administrativos.
    2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
    tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines (...)”
-   Artículo 11°.- Legitimidad para obrar activa.-
    “Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación
    jurídica sustancial protegida, que haya sido o esté siendo vulnerada por la
    actuación administrativa impugnable materia del proceso. (…)”
-   Artículo 13°.- Legitimidad para obrar pasiva.-
    “La demanda contencioso administrativa se dirige contra:
    1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la
    declaración administrativa impugnada.
    2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del
    proceso.
    3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su
    resarcimiento es discutido en el proceso.
    4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento
    administrativo trilateral (...)”
-   Artículo 18°.- Agotamiento de la vía administrativa.-
    Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía
    administrativa, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
    Administrativo General o por normas especiales.
-   Artículo 25.- Procedimiento especial
    Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas
    en el artículo 24 de la presente Ley con sujeción a las disposiciones siguientes:
    25.1 Reglas del procedimiento Especial
    En esta vía no procede reconvención.
    Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución
    declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y
    la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
    precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los
    defectos de la relación fuesen subsanables.
    Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una
    relación jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y
    consiguientemente concluido.
    Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración
    referida se hará en la resolución que las resuelva.
    Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener,
    además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o
    rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
    Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el
    Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La
    decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de
    ella es inimpugnable.
    Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de
    pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste
    emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el
    mismo que se encargará de notificarlo a las partes.
15

   Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de
   informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.
25.2 Plazos
   Los plazos máximos aplicables son:
   a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios,
   contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;
   b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la
   notificación de la demanda;
   c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la
   resolución que la admite a trámite;
   d) Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del
   Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea
   el caso;
   e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del
   dictamen fiscal a las partes;
   f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del
   dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el
   caso;
   g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

-   Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
    siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales
    del Derecho Administrativo:
    1.1.   Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar
           con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
           facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los
           que les fueron conferidas.
    1.2.   Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de
           todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
           administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
           ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada
           en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se
           rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia
           del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible
           con el régimen administrativo.(…)

    1.4.   Principio de Razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad
           administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
           impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
           deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
           manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
           públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
           necesario para la satisfacción de su cometido.


-   Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos

    Son requisitos de validez de los actos administrativos:

    1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia,
       territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente
       nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados,
       cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables
       para su emisión.
16

    2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su
       respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente
       sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el
       ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
       jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
    3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas
       por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda
       habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna
       finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
       finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
       indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
    4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
       proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
    5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
       mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su
       generación.

-   Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo
    (…)5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el
    orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las
    normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar(…).

-   Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
    (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
    generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
    fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
    resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…).

-   Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa
    218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser
    impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-
    administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del
    Estado (...)

-   Artículo 218. 2°.- Son actos que agotan la vía administrativa
    a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una
    autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando
    se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por
    interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida
    o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo
    agota la vía administrativa; o (...)

-   Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
    (…)3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la
    conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
    normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la
    sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el
    perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la
    repetición en la comisión de infracción (…).

-   Artículo 237.- Resolución:
    237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La
          administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para
          garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
17

IV. VÍA PROCESAL Y JUEZ COMPETENTE:
     Estando a lo expresamente normado en el artículo 25 de la Ley 27584, Ley que regula
     el Proceso Contencioso Administrativo, la vía procesal aplicable al presente caso es la
     del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, siendo competente para conocer el Juez
     Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
     Lima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la misma ley.




V.   DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
     En atención a lo establecido en el Art. 18 de la Ley 27584, en concordancia con lo
     dispuesto por el literal a) del artículo 218.2 de la Ley 27444, al haberse producido un
     acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano
     jerárquicamente superior en la vía administrativa, estado que se hizo efectivo por medio
     de la Resolución Directoral No. xxxx que en su numeral 3 de la parte resolutiva lo
     señala textualmente, cumpliendo así con agotar la vía administrativa.20


     En efecto, mediante Resolución de Capitanía No. 003-04-M de fecha 17 de febrero de
     2004 se sancionó al recurrente, con una multa equivalente a 12 UIT (Unidades
     Impositivas Tributarias) por infringir lo dispuesto en los artículos B-010118 y B-020101
     concordante con el artículo B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia
     de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, a causa de arrojar tierra removida
     en la zona denominada Punta Veleros, zona intangible.


     A fin de ejercer mi defensa interpuse recurso de reconsideración, con fecha 15 de
     marzo de 2004, a lo que la autoridad marítima respondió con resolución de capitanía
     No. 003-04-R de fecha 22 de marzo de 2004, por el cual se declaró infundado el
     recurso antes mencionado.


     Asimismo, el día 09 de junio de 2004, presenté recurso de nulidad contra la resolución
     de capitanía No. 003-04-R, el cuál fue declarado fundado con Resolución Directoral
     627-2004/DCG, y que tuvo como resultado la nulidad de la resolución anteriormente
     señalada y además, se solicita la actuación de oficio de la prueba presentada a la
     Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú.




20
   218.2 de la Ley 27444.- Son actos que agotan la vía administrativa:
(…)
c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso
de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley.”
18

    Acto seguido, la administración con Resolución de Capitanía No. 003-06-R, de fecha 22
    de agosto de 2006, una vez evaluados los puntos establecidos por resolución directoral
    No. 627-2004/DCG, declaró infundado el recurso de reconsideración de fecha 15 de
    marzo de 2004 contra la resolución de capitanía No. 003-04-M, reactivándose la multa
    en mi contra, correspondiente a 12 UIT.


    Finalmente, presenté recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2006 contra la
    Resolución de Capitanía No. 003-06-R, a lo que la DICAPI respondió con resolución
    directoral No. 714-2006/DCG, poniéndose fin a la instancia administrativa.


    A fin de explicar con mayor claridad al juzgado, presento el siguiente cuadro:


                            PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

              DIRECCION GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE
                      LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ - DICAPI
                                  SEGUIDO CON
                   GUSTAVO ALFREDO PABLO REATEGUI ROSELLO

    RECURSO/
                             FECHA                  EMISOR               SUMILLA/RESOLUTORIA
   RESOLUCIÓN
Resolución de         17/02/2004              Capitanía   del   Puerto   Impone la Multa de 12
Capitanía de Puerto                           de Talara                  UIT
de Talara
No. 003-04-M
Recurso de            15/03/2004              xxxxxxxxxxxxxxxxx          Interpone    Recurso    de
Reconsideración                                                          Reconsideración     contra
                                                                         Resolución de Capitanía
                                                                         de Puerto de Talara No.
                                                                         003-04-M
Resolución de         22/03/2003              Capitanía   del   Puerto   Declara    Infundado     el
Capitanía de Puerto                           de Talara                  Recurso                 de
de Talara                                                                Reconsideración     contra
No. 003-04-R                                                             Resolución de Capitanía
                                                                         de Puerto de Talara No.
                                                                         003-04-M, por afirmar
                                                                         que el recurrente no
                                                                         presenta nuevas pruebas
                                                                         instrumentales     legales
                                                                         que       ameriten       la
                                                                         modificación     de      la
                                                                         resolución de Capitanía
                                                                         impugnada.
Nulidad de Oficio     09/06/2004              xxxxxxxxxxxxx              Pide Nulidad de Oficio de
                                                                         la Resolución de Capitanía
                                                                         de Puerto de Talara No.
                                                                         003-04-R
19

       RECURSO/
                              FECHA                  EMISOR           SUMILLA/RESOLUTORIA
      RESOLUCIÓN
Resolución             03/12/2004             Dirección General de    Declara Fundado Nulidad
Directoral                                    Capitanías y            de Oficio, por lo tanto es
No. 627-2004/DG                               Guardacostas            nula la      Resolución de
                                                                      Capitanía de Puerto de
                                                                      Talara No. 003-04-R, se
                                                                      pide admitir a trámite la
                                                                      Reconsideración
                                                                      fundándose en la nueva
                                                                      prueba adjuntada, vale
                                                                      decir el informe técnico de
                                                                      la Dirección de Hidrografía
                                                                      y Navegación de la Marina
                                                                      de Guerra del Perú.
Resolución de          22/08/2006             Capitanía del Puerto    Declara          Infundado
Capitanía de Puerto                           de Talara               Recurso                  de
de Talara                                                             Reconsideración, tomando
No. 003-06-R                                                          en cuenta esta vez, el
                                                                      informe técnico de la
                                                                      Dirección de Hidrografía y
                                                                      Navegación de la Marina
                                                                      de Guerra del Perú, esta
                                                                      última afirma que la tierra
                                                                      removida si se encontraba
                                                                      dentro de los 50 metros a
                                                                      partir de la línea de más
                                                                      alta marea.
Recurso de             23/10/2006             xxxxxxxxxx              Interpone Recurso de
Apelación                                                             Apelación contra la
                                                                      Resolución de Capitanía
                                                                      de Puerto de Talara No.
                                                                      003-06-R
Resolución             29/12/2006             Dirección General       Declara Infundado
Directoral                                    de Capitanías y         Recurso de Apelación, da
No. 714-2006/DG                               Guardacostas            un plazo de 15 días para
                                                                      efectuar el pago de la
                                                                      Multa, por el monto de 12
                                                                      UIT, y se señala que dicha
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                                                                      administrativa.


VI. MEDIOS PROBATORIOS:


1.-     El mérito de la copia del cargo de recepción de la Resolución de Capitanía No. xx-
        2006/DCG, de fecha 29 de diciembre de xxx y notificado a esta parte el día 29 de
        agosto de 2008, suscrito por el recurrente y por la Dra. xxxxxxxxxxxx., identificada
        con registro del Colegio de Abogados de Lima No. XXXXX.
2.-     El mérito de la copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha 27 de
        marzo de 1980, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX, mediante la cual el
        suscrito adquirió un terreno de 15,000,00 m2 a la Dirección General de Bienes
        Nacionales, del Ministerio de Hacienda, inmueble que corre inscrito en la partida
        electrónica No. XXXXXX del Registro de Predios de Sullana, sito en la Av. XXXXX
        del Mar, Punta Veleros, distrito de Los Órganos, provincia y departamento de Piura.
20

3.-    El mérito de la copia simple de plano perimétrico y de ubicación a escala 1/500,
       autorizado por arquitecto colegiado. En este plano se marca con resaltador el lugar
       donde se colocó el desmonte.
4.-    El mérito de la fotografía satelital obtenida de Google Earth, que muestra el terreno
       de Punta Veleros captado desde el espacio y que servirá para determinar el lugar
       exacto donde se depositó la tierra, así como señalar el lugar en donde ocurrió la
       invasión hecha en el año 2002, por el señor XXXXXX, y que comprueba que la
       competencia de la DICAPI no abarca la zona en donde hice el mencionado depósito.
5.-    El mérito del Oficio de la Superintendencia de Bienes Nacionales No. xxx-2008/SBN-
       GO-JAD, de fecha 28.04.08, con plano oficial incluido.
6.-    El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xxx, de fecha 17 de
       febrero de 2004.
7.-    El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xxxxx, de fecha 22 de
       marzo de 2004.
8.-    El mérito de la copia simple de la Resolución No. xxxx, de fecha 03.12.04.
9.-    El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xx, de fecha 22 de
       agosto de 2006.
10.-   El mérito del documento denominado Informe Técnico – Opinión Favorable Para
       Concesión de Terreno Ribereño al Mar, elaborado por el Ing. XXXXXX.
11.-   El mérito de las fotografías tomadas por el recurrente durante el mes de octubre del
       año 2003, momento en el que se realizó el depósito de tierras, donde se puede
       observar la cantidad de tierra arrojada, el lugar exacto del depósito, las
       construcciones efectuadas, las dimensiones de la zona ribereña con respecto a la
       distancia que existe entre Punta Veleros y el mar.
12.-   El mérito de la copia simple de la licencia de construcción, expediente No. xxx-2003,
       con fecha de vencimiento al 20 de noviembre de 2006, expedida por la Municipalidad
       de Los Órganos al señor Pedro Reátegui Roselló.
13.-   El mérito de la copia simple de mi carta de fecha xx de noviembre de 2001, dirigida a
       la DICAPI, con copia al Capitán del Puerto de Talara, al alcalde de la Municipalidad
       de Talara, al alcalde del Distrito de Los Órganos, y al Mayor Comisario de la
       Comisaría de Los Órganos, mediante la cual pedí se impida la invasión sucedida
       delante de mi frontis marítimo, perpetrada por el señor XXXXXX.
14.-   El mérito de la copia simple del oficio No. xxxx, de fecha 18.02.02, cursado al
       recurrente por parte del Director General de Capitanías y Guardacostas, XXXXXX,
       mediante la cual se me informa que se dispuso en aquella oportunidad, que el
       Capitán del Puerto de Talara efectúe una inspección ocular, que llegó a la conclusión
       que la invasión antes referida sufrida por el recurrente, se encontraba fuera de la
       jurisdicción de la Marina de Guerra.
21

15.-    El mérito de la inspección ocular, in situ, a fin de que se compruebe el contexto real
        donde sucedieron los hechos, realizada por la autoridad jurisdiccional del distrito de
        Los Órganos, mediante exhorto, para que sea el encargado de dicha inspección. El
        juzgado debe reparar en que la diligencia de inspección ocular deberá realizarse en
        el mismo mes en que se efectuó el movimiento de tierras, esto es, en el mes de
        octubre.
16.-    El mérito de la pericia a cargo de perito ingeniero civil, con arreglo a lo dispuesto por
        el artículo 262 del CPC, cuyo dictamen deberá versar sobre la determinación de la
        distancia existente entre la línea de más alta marea y el lugar exacto en el que fue
        depositada la tierra removida de mi propiedad, a fin de determinar si efectivamente la
        Marina de Guerra del Perú era la institución competente en razón de la materia y
        territorio, para aplicarme una multa. El Juzgado debe reparar en que la pericia
        deberá realizarse en el mismo mes en que se efectuó el movimiento de tierras, esto
        es, en el mes de octubre, en atención a que esta es la única forma de contar con
        mediana certeza sobre la ubicación del la LAM y franja ribereña, frente a Punta
        Veleros.



VII.-   ANEXOS:

1-A.-   Copia del DNI del recurrente.
1-B.- Copia simple del cargo de recepción de la Resolución de Capitanía No. xx-
        2006/DCG, de fecha xx de diciembre de xx.
1-C.-   Copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha xx de marzo de 1980,
        otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX
1-D.-   La copia simple del plano perimétrico y de ubicación a escala 1/500, autorizado por
        arquitecto colegiado.
1-E.-   La fotografía satelital obtenida de Google Earth, que muestra el terreno de Punta
        Veleros captado desde el espacio.
1-F.-   Oficio original No. XXX-2008/SBN-GO-JAD, de fecha 28.04.08, con plano oficial
        incluido.
1-G.- Copia de la Resolución de Capitanía No. 003-04-M, de fecha 17.02.2004.
1-H.- Copia de la Resolución de Capitanía No. 003-04-R, de fecha 22.03.2004.
1-I.-   Copia de la Resolución No. xxx-2004-DG, de fecha 03.12.2004.
1-J.-   Copia de la Resolución de Capitanía No. xxx-06-R, de fecha 22.08.2006.
1-K.- Informe Técnico – Opinión Favorable para Concesión de Terreno Ribereño al Mar,
        elaborado por el Ing. XXXXXX.
1-L.-   Las fotografías tomadas por el recurrente durante el mes de octubre del año 2003.
22

1-M.- La copia simple de la licencia de construcción, expediente No. xxx-2003, expedida
        por la Municipalidad de XXXXXX.
1-N.- Copia de mi carta de fecha 08 de noviembre de 2001.
1-Ñ.- Copia del oficio No. xxx-548, de fecha 18.02.02
1-O.- Una tasa arancel judicial por actuación fuera de distrito judicial por un valor de S/.
        350,00, correspondiente a la inspección ocular que deberá realizarse en el mes de
        octubre en el distrito por el Juez de Paz Letrado del distrito de XXXXXX.
1-P.-   La tasa Arancel Judicial correspondiente a Ofrecimiento de Pruebas por un valor de
        S/. 35,00.
1-Q.- Las tasas Arancel Judicial correspondiente a Derecho de Notificación en cantidad de
        dos (2), por un valor unitario de S/. 3,64.
1-R.- Una tasa arancel judicial por exhorto fuera de distrito judicial por un valor de S/.
        70,00, a fin de notificar a la entidad demandada.
1-S.-   El comprobante de pago de la tasa correspondiente a poder por acta, por un valor de
        S/. 35,00.


Sírvase Ud. Señor(a) Juez(a) Especializado tener por cumplido el mandato en cuanto a los
anexos de la demanda se refieren.


POR TANTO.- Sírvase Ud. Señor(a) Juez(a), tener por interpuesta la presente demanda,
calificarla positivamente, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad, declararla
fundada en todos sus extremos, sin condena de costos y costas21.


PRIMER OTROSI.- RECAUDOS.
Que, de conformidad con el artículo 133 del Código Procesal Civil, acompaño copia de la
presente demanda y de sus anexos para la parte contraria, así como un juego de copias
para el Ministerio Público, así como los comprobantes de pago de la tasa arancel judicial por
concepto de ofrecimiento de pruebas, derecho de notificación y exhorto.


SEGUNDO OTROSI: PODER POR ACTA.
Que, con arreglo al artículo 72 del Código Procesal Civil, por el presente otrosí señalo mi
voluntad de otorgar en su oportunidad ante el secretario cursor en el local del Juzgado,
poder por acta para litigar a favor del señor XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX,
para lo cuál cumplo con adjuntar el comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.


TERCER OTROSÍ.- FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN.


21
  Artículo 45 de la Ley 27584.- Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser
condenadas al pago de costos y costas.
23

Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades
generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a
favor de los abogados señores Oscar Massey Samaniego, con Registro del Colegio de
Abogados del Lima No. 20700 y XXXXXX, con Reg. CAL No. XXXXXX, dejando
expresamente establecido que me encuentro perfectamente instruido de los alcances de la
representación que otorgo. Asimismo, cumplo para los efectos con ratificar mi domicilio real
sito en XXXXXX, distrito de Punta Hermosa, Lima, distrito de XXXXXX, Lima.


CUARTO OTROSÍ.- FACULTADES DE MERO TRÁMITE
Que, por el presente Otrosí digo facultamos a las señores XXXXXX, identificado con DNI
No. XXXXX, XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, XXXXXX, con DNI No. XXXXXX,
XXXXXX, con DNI No. XXXXXX y XXXXXX, con DNI No. XXXXXX para que indistintamente
en mi representación puedan gestionar, diligenciar y/o recoger del Juzgado todo tipo de
oficios, edictos, copias certificadas, partes judiciales, y cualquier otro documento que se
requiera para la tramitación de este proceso cautelar; pudiendo solicitar en secretaria la
programación de los mismos y recogerlos, estando facultados para suscribir la constancia y
cargos de recepción correspondientes. Pedimos al Juzgado se sirva acceder a lo solicitado
por ser lo peticionado para asuntos de mero trámite.


Lima, 06 de noviembre de 2008.




                                              XXXXXXXXXXXXXXXXXX
                                                 DNI No. XXXXXX




  Oscar Massey Samaniego
      Reg. CAL 20700

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MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  • 1. 1 Expediente : Especialista : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Interpone Demanda Contencioso Administrativa. AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, con domicilio real en XXXXXX, distrito de Punta Hermosa, Lima, señalando domicilio procesal en la casilla No. 863, del Servicio de Casillas del COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO; ante usted atentamente me presento y digo: I. PETITORIO: Que, dentro del plazo de ley, habiendo sido notificado con la resolución No. 714- 2006/DCG, de manera personal, el día 29 de agosto de 2008, según cargo de notificación de resolución que acompaño como ANEXO 1-B, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado 1 y al amparo de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo; por convenir a mi derecho, teniendo legítimo interés moral y patrimonial, y con la finalidad de lograr un concreto pronunciamiento del órgano jurisdiccional, interpongo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que deberá entenderse en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ – DICAPI, DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, institución pública con domicilio real en Jirón Constitución No. 150, Plaza Grau, Callao, y que deberá ser notificada por exhorto con la presente en el domicilio del PROCURADOR PÚBLICO QUE ATIENDE LOS ASUNTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - MARINA DE GUERRA DEL PERÚ2, sito en: AVENIDA SALAVERRY S/N, CUADRA 24, DISTRITO DE JESÚS MARÍA, PROVINCIA DE LIMA; con el objeto de obtener lo siguiente: 1.1.- PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL (EN TODOS SUS EXTREMOS) DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 714-2006/DCG, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2006, QUE CAUSÓ ESTADO Y RESOLVIÓ INFUNDADO MI 1 Artículo 148.- “Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso –administrativa.” 2 Conforme al artículo 20 del Decreto Ley No. 17537, Ley de Representación y Defensa de los Intereses del Estado: Artículo 20º.- Las notificaciones al Estado en juicio, se harán al Procurador Público respectivo, en su correspondiente oficina, dentro del horario oficial y obligatoriamente bajo cargo. En caso de reclamación por falta de notificación y/o recaudos, la razón contraria que se emita por los auxiliares de Justicia, necesariamente deberá ser acompañada con el respectivo cargo.
  • 2. 2 RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 23.10.06, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE CAPITANÍA DEL PUERTO DE TALARA No. XXXXXX, DE FECHA XX DE AGOSTO DE 2006, por haber sido emitida por órgano incompetente en razón de la materia y del territorio, lo que afecta su validez, según requisito establecido por el artículo 3 inc. 13 de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por infringir los numerales 1.1 y 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar 4, sobre el debido procedimiento administrativo y el Principio de Legalidad, respectivamente, así como el numeral 3 del articulo 2305 de la misma ley. Como consecuencia de lo anterior deberá quedar sin efecto la multa impuesta al recurrente de manera abusiva, excesiva, indebida e ilegal, por la exorbitante suma de 12 UIT (UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS); conforme a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo: 3 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación (el negrito es nuestro). 4 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…) 5 Artículo 230° - Principios de la Potestad Sancionadora: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción (…)
  • 3. 3 II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: ABUSO DE DERECHO POR PARTE DE LA DICAPI: ES EL CASO SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO, QUE HABIENDO SIDO INJUSTAMENTE ACUSADO POR UN HECHO QUE SE COMPROBÓ COMO INEXISTENTE POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA6, SOY SUJETO PASIVO DE UNA ANORMAL, ILEGAL Y EXORBITANTE MULTA, CONTRARIA A TODO PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD, ADEMÁS, REPITO, FUNDADA Y/O MOTIVADA EN HECHOS FALSOS Y SOBRETODO EMITIDA (A LA LUZ DE LAS INVESTIGACIONES Y CONSTATACIONES POSTERIORES), POR UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y AL TERRITORIO. TODO LO CUAL CONFIGURA SEÑOR MAGISTRADO UN CLARO CASO DE ABUSO DEL DERECHO QUE LA LEY NO PERMITE, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO, y que paso a exponer: 2.1.- UBICACIÓN DEL LUGAR DONDE DEPOSITÉ TEMPORALMENTE EL DESMONTE.- Por escritura pública de fecha XX de marzo de XX, cuya copia de su testimonio acompaño como ANEXO 1-C, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX, el suscrito adquirió un terreno de 15,000,00 m 2 al Estado peruano, representado para los efectos por la Dirección General de Bienes Nacionales, del Ministerio de Hacienda7 (actualmente reemplazada en sus funciones por la Superintendencia de Bienes Estatales8). Inmueble sito en la Av. XXXXXX, Punta Veleros, distrito de Los Órganos, provincia y departamento de Piura, el mismo que corre inscrito en la partida electrónica No. XXXXXX del Registro de Predios de Sullana, y cuya copia de plano perimétrico y de lotización a escala 1/500, autorizado por arquitecto colegiado, acompaño como ANEXO 1-D, así como la fotografía satelital obtenida de Google Earth, que adjunto como ANEXO 1-E, que muestra el terreno de Punta Veleros captado desde el espacio. SEÑALO LO ANTERIOR A FIN DE PRECISAR AL JUZGADO QUE FUE JUSTO AL COSTADO DE DICHO TERRENO, EL LUGAR EN EL QUE DEPOSITÉ TEMPORALMENTE LA TIERRA REMOVIDA, LUGAR FUERA DEL ÁREA DE INJERENCIA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ Y POR TANTO DE LA DICAPI. 6 Tal como se desprende del informe No. 3815-2008/SBN-GO-JAD, reseñado en el numeral 2.2 de este escrito de demanda. 7 Actualmente reemplazada en sus funciones por la Superintendencia de Bienes Estatales. 8 Antes Superintendencia de Bienes Nacionales.
  • 4. 4 2.2.- DETERMINACIÓN OFICIAL CON RESPECTO A QUE EL ÁREA DONDE ARROJÉ LA TIERRA, SE ENCUENTRA FUERA DE LA COMPETENCIA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ.- Es muy importante para la defensa del derecho que invoco, que se encuentre claramente establecido que la Superintendencia de Bienes Estatales determinó de manera oficial y fehaciente, mediante oficio No. 3815-2008/SBN-GO-JAD, de fecha 28.04.08 (que incluye un plano perimétrico y de ubicación autorizado por arquitecto colegiado), cuyo original ofrezco como medio probatorio y acompaño como ANEXO 1-F, que el lugar donde arrojé la tierra se encuentra a más de 100 metros de la línea de alta marea, por lo tanto repito, completamente fuera de la jurisdicción de la Marina de Guerra del Perú. Cabe precisar que dicho plano fue expedido en el presente año, con ocasión de un procedimiento administrativo seguido por el recurrente ante Bienes Estatales. 2.3.- JURISDICCIÓN DE LA MARINA DE GUERA DEL PERÚ.- En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 549 de la Constitución Política del Perú, el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. Asimismo, según lo establecido por el artículo 2 inciso c) de la Ley No. 26620, Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, el ámbito de aplicación de ésta ley y su sustento constitucional, comprende, entre otros, a los terrenos ribereños en la costa, HASTA LOS 50 METROS, MEDIDOS A PARTIR DE LA LÍNEA DE MÁS ALTA MAREA DEL MAR. De otro lado, los artículos 4 y 7 de la citada ley, facultan a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas10, para imponer sanciones y multas por contravenir a la misma, a su Reglamento y demás normas relacionadas, 9 Artículo 54° - Constitución Política del Perú. El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. 10 Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú, Decreto Legislativo No.438, artículo 16 .- “La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, es el órgano que planea, norma, dirige y controla las actividades en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del Territorio de la República; lo relativo al personal y al material de la Marina Mercante Nacional, pesca y náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; protección del medio acuático, sus recursos y riquezas; seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de Puertos y Muelles, así como, la represión del contrabando y de cualquier otra actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción. El Director General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad marítima, fluvial y lacustre a nivel nacional.”
  • 5. 5 conforme a la Tabla de Multas vigente al momento de la comisión de la infracción de que se trate. 2.4.- ÉPOCA DEL AÑO EN LA CUAL SE ARROJÓ LA TIERRA.- Es el caso que en el mes de octubre del año 2003, luego de efectuar diferentes trabajos de aplanamiento de tierras para construir parte del malecón de protección de Punta Veleros, área referida en el numeral 2.1, hubo que efectuar movimientos de tierras, habiéndose éstas depositado momentáneamente en el área adyacente a Punta Veleros, motivo por el cual fui injustamente multado por la Capitanía de Talara, mediante Resolución de Capitanía No. XXX, de fecha XX de febrero de XX(ANEXO 1-G), por la cual se sancionó al recurrente con una multa equivalente a 12 UIT (Unidad Impositiva Tributaria), esto es, la exorbitante suma de S/. 38,400,00 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) durante el año en mención 11, hoy convertidos en la suma de S/. 42,000,00 (CUARENTA Y DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por infringir supuestamente lo dispuesto en los artículos B- 010118, B-020101 y B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por decreto supremo No. 028 DE/MGP, de fecha 25.05-01, al considerarse erradamente que el lugar de deposito se encontraba dentro de la zona intangible. 2.5.- Al respecto, cabe precisar que las infracciones supuestamente cometidas son las siguientes: B-010118.- “Está prohibido ocupar áreas acuáticas12 para cualquier fin, sin la respectiva autorización” (La negrita es nuestra) B-020101.- “Corresponde a la Autoridad Marítima autorizar la construcción, modificación y operación de las instalaciones acuáticas, así como los trabajos destinados a ganar terrenos a áreas acuáticas, en áreas cuyo uso haya sido previamente otorgado, teniendo en cuenta los aspectos de seguridad y protección del medio ambiente acuático, a excepción de la autorización de construcción y operación de puertos, terminales e instalaciones portuarias para uso comercial, en cuyo caso la Autoridad Marítima deberá emitir opinión previa.” (La negrita es nuestra) B-010306.- “Está prohibido llevar a cabo construcciones en la franja ribereña13, playas14 y riberas de los ríos y lagos navegables, 11 La UIT para el Año Fiscal 2004 equivalía a la suma de S/. 3200,00. 12 Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Las actividades marítimas, fluviales y Lacustres.- Glosario de Términos: Área de Mar.- Área comprendida entre la línea de más alta marea hasta las doscientas millas. 13 Franja Ribereña.- “Borde de tierra paralelo a la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la línea de más alta marea del mar. Existirá franja ribereña cuando ésta constituya un plano de pendiente suave y no se encuentre interrumpida por un acantilado o accidente topográfico de importancia.” 14 Playa.- “Área donde la costa se presenta plana, descubierta y con declive suave hacia el mar, formada de arena o piedra, o canto rodado, o arena mezclada con fango.
  • 6. 6 así como la extracción de cualquier material o recurso, sin la autorización otorgada por la autoridad competente.” (La negrita es nuestra) 2.6.- Dado tal hecho, con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente presentó el Recurso de Reconsideración por medio de mi representante, señor XXXXXX, en contra la citada Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, siendo declarado infundado posteriormente mediante la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, de fecha XX marzo de 2004, que acompaño como ANEXO 1-H. 2.7.- DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA DE ALTA MAREA.- En el mencionado recurso de reconsideración adjunté como nueva prueba, la solicitud del Informe Técnico hecho por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, a fin de determinarse la línea de más alta marea, fundamental para comenzar a contar los 50 metros hacia la playa, la denominada franja ribereña, competencia legal atribuida a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú. 2.8.- Con fecha 09 junio de 2004, solicité se declare la Nulidad de Oficio de la referida Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, pues la Autoridad Marítima interpretó sin mayor consideración, que el recurrente no había ofrecido (presentado) nuevas pruebas instrumentales legales, que hubieren ameritado la modificación de la resolución de capitanía impugnada, a pesar de que -como señalo en el numeral 2.7 precedente-, el recurrente si había ofrecido nueva prueba consistente el informe Técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, a fin de determinarse la LAM. 2.9.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CAPÍTANÍA QUE DENEGÓ MI RECONSIDERACIÓN EN LA CUAL PRESENTABA NUEVA PRUEBA.- Mediante Resolución Directoral No. XXXXXX, de fecha XX de diciembre de 2004, que acompaño a este escrito como ANEXO 1-I, (momento para el cual la tierra depositada ya había sido retirada), se estableció que la interpretación de “nueva prueba instrumental legal” hecha por la Capitanía de Puerto de Talara, resultaba antojadiza y no se había ajustado a lo que taxativamente dispone la Ley, motivo por el cuál se declaró fundada la Nulidad formulada en contra de la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, DISPONIÉNDOSE LA ACTUACIÓN DE OFICIO DE LA PRUEBA OFRECIDA, OFICIÁNDOSE PARA LOS EFECTOS A LA DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN.
  • 7. 7 2.10.- INFORME TÉCNICO EFECTUADO EN ÉPOCA DIFERENTE DEL AÑO.- Sin embargo, para mi sorpresa y en contra de mis intereses y derecho, con fecha 22 de agosto de 2006, la Capitanía de Talara emitió la Resolución de Capitanía No. 003-06- R, que adjunto como ANEXO 1-J, la cual declaró infundado mi Recurso de Reconsideración de fecha 15 de marzo de 2004, interpuesto en contra de la Resolución de Capitanía No. XXXXXX. Esta vez, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, según informe técnico final de la determinación de la línea de más alta marea (LAM), de fecha 20 de julio de 2005, de la zona de playa Punta Veleros, determinó que el área de playa que fuera ocupada por el recurrente, con tierra removida del cerro contiguo, se encontraba dentro de la franja de los cincuenta (50) metros paralelos a la LAM. ES IMPORTANTE PRECISAR QUE ESTE INFORME TÉCNICO DE FECHA 20.07.05, SE EFECTUÓ A UN AÑO Y CINCO MESES LUEGO DEL DEPÓSITO DE LA TIERRA, HABIÉNDOSE EQUIVOCADO INCLUSO CON PROTECCIONES ROCOSAS QUE EXISTEN EN LA ZONA HECHAS POR TERCERAS PERSONAS PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO PUNTA VELEROS, VECINOS DEL RECURRENTE, ESPECIFICAMENTE SEÑORA: XXXXXX, PROPIETARIA DE LOS LOTE No. 1, 12 , 13, 21, 22 Y 23 DEL PLANO QUE ADJUNTO COMO ANEXO 1-D, HABIDA CUENTA ADEMÁS QUE EN TAL MOMENTO YA NO EXISTÍA DESMONTE ALGUNO. 2.11.- INFORME TÉCNICO ELABORADO POR INGENIERO CIVIL.- El ingeniero civil XXXXXX, con número de registro del Colegio de Ingenieros del Perú XXXXXX, elaboró en el mes de enero de 2005 a mi solicitud, el Informe Técnico para Concesión de Terreno ribereño (ANEXO 1-K), con respecto al área de Punta Veleros, en el cual determinó, entre otros, como profesional con título a nombre del Estado, que el terreno del suscrito no se encuentra dentro del la zona intangible, vale decir, los 50 metros a partir de la LAM, franja ribereña competencia de la DICAPI, según lo siguiente: “3.2.5 Determinación del límite de la franja no menor de 50 m. de ancho de la L. A. M. y zona de dominio restringido Una vez determinada la L. A. M., a partir de esta se midió hacia tierra el límite de la franja no menor de 50 metros, perpendicular a la L. A. M., llegando a confirmar que ésta se encuentra ubicada en zona de playa (ARENA **) (…)”. (El subrayado y la negrita es nuestro) En efecto, el terreno del recurrente como se podrá apreciar en las fotografías adjuntadas como ANEXO 1-L, se encuentra mas allá de la zona de playa (ARENA), colindante con los cerros, lo cual conforme a lo determinado por el mencionado
  • 8. 8 profesional, el limite de 50 a partir de la LAM se encontraría en la propia zona de playa (arena), lejos a mi terreno y al lugar donde se depositó el desmonte, lo cual confirma lo que vengo alegando desde el inicio del procedimiento administrativo, vale decir, que la DICAPI no tiene competencia alguna en territorio más allá de los 50 metros de la LAM, lugar donde se encontró el deposito de tierras, esto es, por encontrarse las tierras depositadas fuera de la franja ribereña o zona intangible. 2.12.- RECURSO DE APELACIÓN.- De esta manera, ejerciendo mi derecho a la defensa y compareciendo ante la autoridad marítima para presentar oportunamente y de manera personal mis descargos, colaborando además con pruebas instrumentales realizadas a expensas mías, con fecha 23 de octubre de 2006, interpuse Recurso de Apelación en contra de la Resolución de Capitanía No. 003-06-R, impugnación en la cual manifesté lo siguiente: a) Que, los trabajos de movimiento de tierras se efectuaron con la autorización de la Municipalidad del distrito de Los Órganos, según licencia de construcción, expediente No. XXXXXX, con fecha de vencimiento al 20 de noviembre de 2006, que acompaño como ANEXO 1-M; b) Que, a través de una visita extraoficial e inopinada realizada por la Capitanía de Puerto de Talara a la playa ubicada en Punta Veleros, se pudo constatar que el lugar donde se encontraba depositada la tierra removida, estaba a mayor distancia que los cincuenta metros contados desde la línea de máxima marea; c) QUE, EN EL INFORME TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA CONSTA EL LEVANTAMIENTO REALIZADO CON FECHA XX DE JULIO DE XX, SIN EMBARGO, LA SUPUESTA INFRACCIÓN SE REALIZÓ EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE LAS CONDICIONES GEOMORFOLÓGICAS DE LA PLAYA SON DIFERENTES EN LAS DISTINTAS ÉPOCAS DEL AÑO, ASÍ COMO PARA NUESTRO CASO PARTICULAR LA EXISTENCIA DEL FENÓMENO DEL NIÑO, QUE AFECTA LAS MAREAS Y HACE NECESARIA LA CONSTRUCCIÓN DE REFUERZOS Y DEFENSAS.15 ADEMÁS CONSIDERAMOS QUE SE EQUIVOCARON Y QUE SE TOMÓ EN CUENTA CONSTRUCCIONES ROCOSAS 15 FENOMENO DE “EL NIÑO”.- En climatología se denomina El Niño a un síndrome climático, erráticamente cíclico, que consiste en un cambio en los patrones de movimientos de las masas de aire provocando, en consecuencia, un retardo en la cinética de las corrientes marinas "normales", desencadenando el calentamiento de las aguas sudamericanas; provoca estragos a escala mundial, afectando a América del Sur, Indonesia y Australia. Los efectos: En América del Sur: Las consecuencias de este fenómeno climático lleva a regiones aleatorias de América del Sur a:  Lluvias intensas.  Disminución de la intensidad de la Corriente de Humboldt.  Pérdidas pesqueras en ciertas especies e incremento en otras.  Intensa formación de nubes generadas en la Zona de Convergencia Intertropical.  Periodos muy húmedos.  Baja presión atmosférica. CONSULTA EN LÍNEA WIKIPEDIA.
  • 9. 9 EXISTENTES DE PROPIEDAD Y HECHURA DE TERCEROS, COMO SI HUBIESE SIDO EL RECURRENTE QUIEN LAS EFECTUÓ, TAL COMO HE MANIFESTADO EN EL PUNTO 2.10 ANTERIOR. 2.13.- En efecto, la inspección de determinación de la Línea de Alta Marea efectuada por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra, que se menciona en los considerandos de la resolución directoral No. XXXXXX (Que agota la vía administrativa), fue efectuada en el mes de junio de 2005, época que difiere en año y ocho meses del día en que se realizó el vertimiento de la tierra en el mes de octubre de 2003, lo cual como es de amplio conocimiento de las personas vinculadas a los temas marítimos, determina que en dicho lapso, las zonas costeras se sedimentan y erosionan en diversa magnitud en las diferentes épocas del año, así como que las bravezas recurrentes erosionan significativamente las playas y se requieren de largos periodos de tiempo para su nueva recuperación y sedimentación. Es más, el nivel del mar y por ende el nivel de las mareas, cambian significativamente dependiendo de las posiciones de la luna y el sol16 y otros factores externos, como los tsunamis, lluvias, etc.17. Por ejemplo, los meses de verano, por ser meses cuando el sol esta presente con mayor intensidad, las mareas se ven incrementadas llegando a su tope en la semana santa; por el contrario, en los meses de primavera e invierno, las mareas tienden a bajar progresivamente. Es decir, la presencia de los astros es fundamental para determinar el aumento o disminución del nivel del mar en las distintas épocas del año Si bien la Dicapi puede argumentar que la medición realizada por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, toma como datos base para la medición, una serie de valores que en conjunto permiten delimitar la LAM18, este promedio de línea de más alta marea referencial 16 Se le llama marea al ascenso y descenso periódicos de todas las aguas oceánicas, incluyendo las del mar abierto, los golfos y las bahías. Estos movimientos se deben a la atracción gravitatoria de la Luna y el Sol sobre el agua y la propia Tierra. Esta fuerza de atracción gravitacional que ejercen el Sol y la Luna sobre las masas de agua en la Tierra, provoca una oscilación rítmica de estas masas de agua debido a la orbitación de la Tierra alrededor del Sol y de la Luna alrededor de la Tierra. Existen, por lo tanto, mareas causadas tanto por el Sol como por la Luna. Fuente: http://www.monografias.com/trabajos10/mare/mare.shtml. 17 Otros fenómenos ocasionales, como los vientos, las lluvias, el desborde de ríos y los tsunamis provocan variaciones del nivel del mar (…) Fuente: Artículo denominado: Marea, de la página web http://es.wikipedia.org/wiki/Marea. 18 2.3. DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA DE MÁS ALTA MAREA Primero se debe efectuar un reconocimiento del área a determinar la L.A.M., para conocer las características geomorfológicas del lugar y ubicación de los puntos de apoyo a los trabajos geodésicos. La determinación de la posición de la L.A.M.; se efectuará señalizando en playa con estacas, el alcance de las aguas en playa tanto en máxima como mínima marea para de este modo determinar el valor medio; para después por métodos topográficos realizar su delineamiento desde las estaciones de apoyo a los trabajos. Luego se intersecta el plano de nivel de agua al momento de la observación (calculado a partir de los datos de la Tabla de Mareas Edición 2005 proporcionada por la Dirección de Hidrografía y
  • 10. 10 para la medida de los 50 metros hacia dentro y que determinaría la competencia de la Dicapi, no alcanza la zona donde la tierra removida fue arrojada. POR TANTO, EL PLANO EXPEDIDO POR LA SBN (ANEXO 1-F), LAS FOTOGRAFÍAS DE GOOGLE EARTH (ANEXO 1-E), LA VISITA INOPINADA REALIZADA POR MIEMBROS DE LA DICAPI, EL INFORME TÉCNICO DE UN INGENIERO TITULADO, EL OFICIO No. V.200-548 DE FECHA 18.02.02 DE DICAPI QUE DETERMINA QUE NO TIENEN COMPETENCIA EN DICHA ZONA, NO HACEN MÁS QUE CONFIRMAR LA IMPOSICIÓN SIN FACULTADES PARA ELLO Y ABUSIVA DE UNA MULTA EXORBITANTE POR PARTE DE LA DICAPI AL RECURRENTE, Y ME DAN LA RAZÓN. 2.14- LICENCIA MUNICIPAL.- EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003 EL RECURRENTE CONTABA CON LA LICENCIA MUNICIPAL No. 001-2003, PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS. Cabe precisar al Juzgado que para efectuar los trabajos que dieron origen al deposito momentáneo de las tierras, EL RECURRENTE CONTÓ CON PERMISO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y NO DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA, EN RAZÓN A UN ANTECEDENTE DEL AÑO 2002, POR EL CUAL -ANTE UNA DENUNCIA HECHA MEDIANTE CARTA DE FECHA 12.11.01 REMITIDA A LA DICAPI (ANEXO 1-N), QUE EL SUSCRITO EFECTUARA POR UNA INVASIÓN DE TIERRAS POR PARTE DEL SR. XXXXXX, EN LA ZONA DEL MUELLE ANTIGUO DEL DISTRITO DE LOS ÓRGANOS-, SE RECIBIÓ COMO RESPUESTA EL OFICIO No. V-200-548 (ANEXO 1-Ñ) DEL 18 DE FEBRERO DE 2002, FIRMADO POR EL SR. CONTRALMIRANTE XXXXXX EX DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS, EN EL CUAL SE DETERMINÓ OFICIALMENTE QUE DICHA INVASIÓN SE ENCONTRABA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA. Dicha misiva contenía lo siguiente: LA PERLA, 18 FEB 2002 V.200- 548 Señor XXXXXX MIRAFLORES.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en relación a su carta de fecha 08 noviembre 2001, mediante la cual informa a esta Autoridad Marítima Nacional acerca de la invasión de los CINCUENTA (50) metros medidos a partir de la línea de más alta marea por parte del señor XXXXXX, en la zona ubicada en el distrito de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura. Al respecto, esta Dirección General dispuso que el Capitán de Puerto de Talara efectúe una inspección ocular al área en cuestión llegándose a determinar que la invasión referida Navegación) con el terreno (frente a la playa), replanteando en el terreno la diferencia de altura determinada entre el valor de la marea del momento de la observación con el valor histórico de la L.A.M. Fuente: Documento denominado: INFORME TECNICO – OPINION FAVORABLE PARA CONCESION DE TERRENO RIBEREÑO AL MAR XXXXXX
  • 11. 11 por Ud. se encontraría fuera de la jurisdicción de esta Autoridad, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 26620 Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 028 de fecha 02 junio 2001. Asimismo, es pertinente señalar que ante este Despacho, el señor Rolando LUCAR Silva no es Titular de derecho de uso de área acuática o zona ribereña en esa zona, así como no ha realizado trámite administrativo alguno para la obtención del mencionado derecho, de conformidad a lo establecido en el Texto Único de Procedimiento Administrativo de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-1 5.301). Por otro lado, hago de su conocimiento, que la Capitanía de Puerto de Talara ha oficiado al señor Alcalde Distrital de Los Órganos informándole que existen terrenos que, vienen siendo, cercados con material rústico, situados al lado sur del muelle artesanal de Los Órganos, los mismos que contravienen lo dispuesto en la Ley N° 26856 Ley que declara que las playas son bienes de uso público inalienables e imprescriptibles y establece zona de dominio restringido. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi deferente estima. Dios guarde a Ud. Contralmirante Director General de Capitanías y Guardacostas XXXXXX 2.16.- ADICIONALMENTE Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO, DEBO SEÑALAR QUE UNOS AÑOS ATRÁS YA SE HABÍAN CONSTRUIDO APROXIMADAMENTE 180 METROS DEL MALECÓN DE PUNTA VELEROS, SIENDO QUE EL DESMONTE QUE DEPOSITÉ MOMENTANEAMENTE (objeto de la multa ilegal), FUE COLOCADO EXACTAMENTE A CONTINUACIÓN DE DICHO MALECÓN, TAL COMO SERÁ COMPROBADO POR PERICIA Y POR INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDOS COMO MEDIOS PROBATORIOS. DE MÁS ESTA DECIR QUE CUANDO SE CONTRUYÓ DICHO MALECON DE PUNTA VELEROS, LA DICAPI JAMÁS ALEGÓ, PROHIBIÓ Y MUCHO MENOS MULTÓ A NINGUNO DE LOS PROPIETARIOS Y VECINOS DE LA MISMA, JUSTAMENTE PORQUE NUNCA CONSIDERÓ QUE ERA DE SU COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN TAL ÁREA. 2.17- En efecto, con respecto a lo señalado en el numeral precedente, tal como se puede demostrar con la fotografía de acceso público obtenida de Google Earth19en la Internet, se observa con claridad que el terreno que fuera invadido por el Sr. Rolando Lucar Silva, se encuentra más allá de los 64 metros de la línea de más alta marea, consecuentemente no se encuentra dentro de la jurisdicción de la autoridad marítima, observándose además en la misma fotografía que el terreno en donde se efectuó el depósito de la tierras removida se encuentra a una distancia más allá de los 104 metros de la LAM, ergo igualmente fuera de la jurisdicción de la Marina de Guerra del Perú. 19 Google Earth es un programa informático similar a un Sistema de Información Geográfica (SIG), creado por la empresa Keyhole Inc., que permite visualizar imágenes en 3D del planeta, combinando imágenes de satélite, mapas y el motor de búsqueda de Google. Consulta en línea: http://es.wikipedia.org/wiki/Google_Earth
  • 12. 12 2.18.- Con respecto al Recurso de Apelación, éste fue declarado infundado por la Resolución Directoral No. xxxxxx, emitido por el Comité de Apelaciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en ésta se expone que el recurrente en su recurso de apelación no presenta argumentos ni elementos de juicio que conlleven a modificar la resolución impugnada. Declarando además, que se ha agotado la vía administrativa y dando un plazo de 15 días a partir de la notificación de la referida resolución para pagar la multa de 12 UIT. 2.19- CON RESPECTO A LOS PROBLEMAS DE NOTIFICACIÓN.- Debo mencionar al Juzgado que actualmente no soy uno de los dueños del mencionado complejo habitacional de Punta Veleros, al haber transferido hace años mi participación, siendo mi presencia allá en la zona por tanto muy esporádica. De forma tal que durante una de mis visitas al norte del país, el guardián del terreno de Punta Veleros, al reconocerme y acercarse, me manifestó entre otros, de manera inexacta, que hacía un tiempo había llegado una “carta” a su centro de trabajo, Punta Veleros, pero que no la había recibido por cuanto estaba dirigida a mi persona, limitándose únicamente (por indicación de la persona que la llevaba) a anotar el numero de la resolución para cualquier efecto, el mismo que me comunicó posteriormente por teléfono. 2.20.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSÓ ESTADO.- Enterado de los hechos, procedí a interponer los recursos correspondientes y a presentar los escritos que fundamentaban mi derecho sustantivo por un lado, y además mi derecho a ser correctamente notificado. De forma tal que en la fecha xx de agosto de xxx, recién, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, ha notificado al recurrente de forma personal con la resolución de última instancia administrativa, Resolución Directoral No. xx- 2006/DGC, de fecha 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de dicha Institución en la provincia Constitucional del Callao. 2.21.- INSPECCIÓN OCULAR NECESARIA PARA CREARLE CERTEZA AL JUZGADOR. Para efectos de la presente demanda, considero pertinente que se realice una inspección ocular, in situ, a fin de que se compruebe el contexto real donde sucedieron los hechos, es decir, el lugar donde se arrojó la tierra removida, la distancia correspondiente al punto de más alta marea hasta el inicio del lugar donde estuvo depositada la tierra. Para lograr lo anteriormente descrito, esta parte considera pertinente que la autoridad jurisdiccional sea la encargada de dicha
  • 13. 13 inspección, la cuál presentaré como medio de prueba para el presente caso. EL JUZGADO DEBE REPARAR EN QUE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR DEBERÁ REALIZARSE EN EL MISMO MES EN QUE SE EFECTUÓ EL MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTO ES, EN EL MES DE OCTUBRE, ÉPOCA DEL AÑO EN LA CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS. 2.22.- MULTA EXORBITANTE Y CONTRARIA AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA MULTA IMPUESTA.- Por último, sin perjuicio de lo anterior y en el supuesto negado de que la multa impuesta fuese legítima, que no lo es, dicha sanción es exorbitante y contraria al Principio de Razonabilidad establecido por el artículo IV, numeral 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” (El subrayado y negrita es nuestro) De forma tal que resulta ser UNA MEDIDA SANCIONADORA EXCESIVA, DESPROPORCIONADA E IRRACIONAL, más aún si es impuesta a una persona natural, sin antecedente alguno, y no ha una persona jurídica de envergadura, que pudiera soportar sin que lo lleve a la quiebra y/o a despatrimonializarse de manera brutal y confiscatoria; abuso de derecho, repito, que la ley no ampara. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento la presente demanda en lo siguiente:  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: - Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)” (el subrayado es nuestro)  LEY 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  • 14. 14 - Artículo 4 - Actuaciones impugnables.- “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa (...)” - Artículo 5 - Pretensiones.- “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines (...)” - Artículo 11°.- Legitimidad para obrar activa.- “Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida, que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. (…)” - Artículo 13°.- Legitimidad para obrar pasiva.- “La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral (...)” - Artículo 18°.- Agotamiento de la vía administrativa.- Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. - Artículo 25.- Procedimiento especial Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente Ley con sujeción a las disposiciones siguientes: 25.1 Reglas del procedimiento Especial En esta vía no procede reconvención. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva. Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es inimpugnable. Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificarlo a las partes.
  • 15. 15 Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna. 25.2 Plazos Los plazos máximos aplicables son: a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos; b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda; c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite; d) Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso; e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes; f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso; g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.  LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. - Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(…) 1.4. Principio de Razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. - Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
  • 16. 16 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. - Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo (…)5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar(…). - Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…). - Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso- administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado (...) - Artículo 218. 2°.- Son actos que agotan la vía administrativa a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o (...) - Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…)3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción (…). - Artículo 237.- Resolución: 237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
  • 17. 17 IV. VÍA PROCESAL Y JUEZ COMPETENTE: Estando a lo expresamente normado en el artículo 25 de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la vía procesal aplicable al presente caso es la del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, siendo competente para conocer el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la misma ley. V. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: En atención a lo establecido en el Art. 18 de la Ley 27584, en concordancia con lo dispuesto por el literal a) del artículo 218.2 de la Ley 27444, al haberse producido un acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, estado que se hizo efectivo por medio de la Resolución Directoral No. xxxx que en su numeral 3 de la parte resolutiva lo señala textualmente, cumpliendo así con agotar la vía administrativa.20 En efecto, mediante Resolución de Capitanía No. 003-04-M de fecha 17 de febrero de 2004 se sancionó al recurrente, con una multa equivalente a 12 UIT (Unidades Impositivas Tributarias) por infringir lo dispuesto en los artículos B-010118 y B-020101 concordante con el artículo B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, a causa de arrojar tierra removida en la zona denominada Punta Veleros, zona intangible. A fin de ejercer mi defensa interpuse recurso de reconsideración, con fecha 15 de marzo de 2004, a lo que la autoridad marítima respondió con resolución de capitanía No. 003-04-R de fecha 22 de marzo de 2004, por el cual se declaró infundado el recurso antes mencionado. Asimismo, el día 09 de junio de 2004, presenté recurso de nulidad contra la resolución de capitanía No. 003-04-R, el cuál fue declarado fundado con Resolución Directoral 627-2004/DCG, y que tuvo como resultado la nulidad de la resolución anteriormente señalada y además, se solicita la actuación de oficio de la prueba presentada a la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú. 20 218.2 de la Ley 27444.- Son actos que agotan la vía administrativa: (…) c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley.”
  • 18. 18 Acto seguido, la administración con Resolución de Capitanía No. 003-06-R, de fecha 22 de agosto de 2006, una vez evaluados los puntos establecidos por resolución directoral No. 627-2004/DCG, declaró infundado el recurso de reconsideración de fecha 15 de marzo de 2004 contra la resolución de capitanía No. 003-04-M, reactivándose la multa en mi contra, correspondiente a 12 UIT. Finalmente, presenté recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2006 contra la Resolución de Capitanía No. 003-06-R, a lo que la DICAPI respondió con resolución directoral No. 714-2006/DCG, poniéndose fin a la instancia administrativa. A fin de explicar con mayor claridad al juzgado, presento el siguiente cuadro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DIRECCION GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ - DICAPI SEGUIDO CON GUSTAVO ALFREDO PABLO REATEGUI ROSELLO RECURSO/ FECHA EMISOR SUMILLA/RESOLUTORIA RESOLUCIÓN Resolución de 17/02/2004 Capitanía del Puerto Impone la Multa de 12 Capitanía de Puerto de Talara UIT de Talara No. 003-04-M Recurso de 15/03/2004 xxxxxxxxxxxxxxxxx Interpone Recurso de Reconsideración Reconsideración contra Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-M Resolución de 22/03/2003 Capitanía del Puerto Declara Infundado el Capitanía de Puerto de Talara Recurso de de Talara Reconsideración contra No. 003-04-R Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-M, por afirmar que el recurrente no presenta nuevas pruebas instrumentales legales que ameriten la modificación de la resolución de Capitanía impugnada. Nulidad de Oficio 09/06/2004 xxxxxxxxxxxxx Pide Nulidad de Oficio de la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-R
  • 19. 19 RECURSO/ FECHA EMISOR SUMILLA/RESOLUTORIA RESOLUCIÓN Resolución 03/12/2004 Dirección General de Declara Fundado Nulidad Directoral Capitanías y de Oficio, por lo tanto es No. 627-2004/DG Guardacostas nula la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-R, se pide admitir a trámite la Reconsideración fundándose en la nueva prueba adjuntada, vale decir el informe técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú. Resolución de 22/08/2006 Capitanía del Puerto Declara Infundado Capitanía de Puerto de Talara Recurso de de Talara Reconsideración, tomando No. 003-06-R en cuenta esta vez, el informe técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, esta última afirma que la tierra removida si se encontraba dentro de los 50 metros a partir de la línea de más alta marea. Recurso de 23/10/2006 xxxxxxxxxx Interpone Recurso de Apelación Apelación contra la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-06-R Resolución 29/12/2006 Dirección General Declara Infundado Directoral de Capitanías y Recurso de Apelación, da No. 714-2006/DG Guardacostas un plazo de 15 días para efectuar el pago de la Multa, por el monto de 12 UIT, y se señala que dicha Resolución agota la vía administrativa. VI. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- El mérito de la copia del cargo de recepción de la Resolución de Capitanía No. xx- 2006/DCG, de fecha 29 de diciembre de xxx y notificado a esta parte el día 29 de agosto de 2008, suscrito por el recurrente y por la Dra. xxxxxxxxxxxx., identificada con registro del Colegio de Abogados de Lima No. XXXXX. 2.- El mérito de la copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha 27 de marzo de 1980, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX, mediante la cual el suscrito adquirió un terreno de 15,000,00 m2 a la Dirección General de Bienes Nacionales, del Ministerio de Hacienda, inmueble que corre inscrito en la partida electrónica No. XXXXXX del Registro de Predios de Sullana, sito en la Av. XXXXX del Mar, Punta Veleros, distrito de Los Órganos, provincia y departamento de Piura.
  • 20. 20 3.- El mérito de la copia simple de plano perimétrico y de ubicación a escala 1/500, autorizado por arquitecto colegiado. En este plano se marca con resaltador el lugar donde se colocó el desmonte. 4.- El mérito de la fotografía satelital obtenida de Google Earth, que muestra el terreno de Punta Veleros captado desde el espacio y que servirá para determinar el lugar exacto donde se depositó la tierra, así como señalar el lugar en donde ocurrió la invasión hecha en el año 2002, por el señor XXXXXX, y que comprueba que la competencia de la DICAPI no abarca la zona en donde hice el mencionado depósito. 5.- El mérito del Oficio de la Superintendencia de Bienes Nacionales No. xxx-2008/SBN- GO-JAD, de fecha 28.04.08, con plano oficial incluido. 6.- El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xxx, de fecha 17 de febrero de 2004. 7.- El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xxxxx, de fecha 22 de marzo de 2004. 8.- El mérito de la copia simple de la Resolución No. xxxx, de fecha 03.12.04. 9.- El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xx, de fecha 22 de agosto de 2006. 10.- El mérito del documento denominado Informe Técnico – Opinión Favorable Para Concesión de Terreno Ribereño al Mar, elaborado por el Ing. XXXXXX. 11.- El mérito de las fotografías tomadas por el recurrente durante el mes de octubre del año 2003, momento en el que se realizó el depósito de tierras, donde se puede observar la cantidad de tierra arrojada, el lugar exacto del depósito, las construcciones efectuadas, las dimensiones de la zona ribereña con respecto a la distancia que existe entre Punta Veleros y el mar. 12.- El mérito de la copia simple de la licencia de construcción, expediente No. xxx-2003, con fecha de vencimiento al 20 de noviembre de 2006, expedida por la Municipalidad de Los Órganos al señor Pedro Reátegui Roselló. 13.- El mérito de la copia simple de mi carta de fecha xx de noviembre de 2001, dirigida a la DICAPI, con copia al Capitán del Puerto de Talara, al alcalde de la Municipalidad de Talara, al alcalde del Distrito de Los Órganos, y al Mayor Comisario de la Comisaría de Los Órganos, mediante la cual pedí se impida la invasión sucedida delante de mi frontis marítimo, perpetrada por el señor XXXXXX. 14.- El mérito de la copia simple del oficio No. xxxx, de fecha 18.02.02, cursado al recurrente por parte del Director General de Capitanías y Guardacostas, XXXXXX, mediante la cual se me informa que se dispuso en aquella oportunidad, que el Capitán del Puerto de Talara efectúe una inspección ocular, que llegó a la conclusión que la invasión antes referida sufrida por el recurrente, se encontraba fuera de la jurisdicción de la Marina de Guerra.
  • 21. 21 15.- El mérito de la inspección ocular, in situ, a fin de que se compruebe el contexto real donde sucedieron los hechos, realizada por la autoridad jurisdiccional del distrito de Los Órganos, mediante exhorto, para que sea el encargado de dicha inspección. El juzgado debe reparar en que la diligencia de inspección ocular deberá realizarse en el mismo mes en que se efectuó el movimiento de tierras, esto es, en el mes de octubre. 16.- El mérito de la pericia a cargo de perito ingeniero civil, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 262 del CPC, cuyo dictamen deberá versar sobre la determinación de la distancia existente entre la línea de más alta marea y el lugar exacto en el que fue depositada la tierra removida de mi propiedad, a fin de determinar si efectivamente la Marina de Guerra del Perú era la institución competente en razón de la materia y territorio, para aplicarme una multa. El Juzgado debe reparar en que la pericia deberá realizarse en el mismo mes en que se efectuó el movimiento de tierras, esto es, en el mes de octubre, en atención a que esta es la única forma de contar con mediana certeza sobre la ubicación del la LAM y franja ribereña, frente a Punta Veleros. VII.- ANEXOS: 1-A.- Copia del DNI del recurrente. 1-B.- Copia simple del cargo de recepción de la Resolución de Capitanía No. xx- 2006/DCG, de fecha xx de diciembre de xx. 1-C.- Copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha xx de marzo de 1980, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX 1-D.- La copia simple del plano perimétrico y de ubicación a escala 1/500, autorizado por arquitecto colegiado. 1-E.- La fotografía satelital obtenida de Google Earth, que muestra el terreno de Punta Veleros captado desde el espacio. 1-F.- Oficio original No. XXX-2008/SBN-GO-JAD, de fecha 28.04.08, con plano oficial incluido. 1-G.- Copia de la Resolución de Capitanía No. 003-04-M, de fecha 17.02.2004. 1-H.- Copia de la Resolución de Capitanía No. 003-04-R, de fecha 22.03.2004. 1-I.- Copia de la Resolución No. xxx-2004-DG, de fecha 03.12.2004. 1-J.- Copia de la Resolución de Capitanía No. xxx-06-R, de fecha 22.08.2006. 1-K.- Informe Técnico – Opinión Favorable para Concesión de Terreno Ribereño al Mar, elaborado por el Ing. XXXXXX. 1-L.- Las fotografías tomadas por el recurrente durante el mes de octubre del año 2003.
  • 22. 22 1-M.- La copia simple de la licencia de construcción, expediente No. xxx-2003, expedida por la Municipalidad de XXXXXX. 1-N.- Copia de mi carta de fecha 08 de noviembre de 2001. 1-Ñ.- Copia del oficio No. xxx-548, de fecha 18.02.02 1-O.- Una tasa arancel judicial por actuación fuera de distrito judicial por un valor de S/. 350,00, correspondiente a la inspección ocular que deberá realizarse en el mes de octubre en el distrito por el Juez de Paz Letrado del distrito de XXXXXX. 1-P.- La tasa Arancel Judicial correspondiente a Ofrecimiento de Pruebas por un valor de S/. 35,00. 1-Q.- Las tasas Arancel Judicial correspondiente a Derecho de Notificación en cantidad de dos (2), por un valor unitario de S/. 3,64. 1-R.- Una tasa arancel judicial por exhorto fuera de distrito judicial por un valor de S/. 70,00, a fin de notificar a la entidad demandada. 1-S.- El comprobante de pago de la tasa correspondiente a poder por acta, por un valor de S/. 35,00. Sírvase Ud. Señor(a) Juez(a) Especializado tener por cumplido el mandato en cuanto a los anexos de la demanda se refieren. POR TANTO.- Sírvase Ud. Señor(a) Juez(a), tener por interpuesta la presente demanda, calificarla positivamente, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad, declararla fundada en todos sus extremos, sin condena de costos y costas21. PRIMER OTROSI.- RECAUDOS. Que, de conformidad con el artículo 133 del Código Procesal Civil, acompaño copia de la presente demanda y de sus anexos para la parte contraria, así como un juego de copias para el Ministerio Público, así como los comprobantes de pago de la tasa arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas, derecho de notificación y exhorto. SEGUNDO OTROSI: PODER POR ACTA. Que, con arreglo al artículo 72 del Código Procesal Civil, por el presente otrosí señalo mi voluntad de otorgar en su oportunidad ante el secretario cursor en el local del Juzgado, poder por acta para litigar a favor del señor XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, para lo cuál cumplo con adjuntar el comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente. TERCER OTROSÍ.- FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN. 21 Artículo 45 de la Ley 27584.- Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
  • 23. 23 Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a favor de los abogados señores Oscar Massey Samaniego, con Registro del Colegio de Abogados del Lima No. 20700 y XXXXXX, con Reg. CAL No. XXXXXX, dejando expresamente establecido que me encuentro perfectamente instruido de los alcances de la representación que otorgo. Asimismo, cumplo para los efectos con ratificar mi domicilio real sito en XXXXXX, distrito de Punta Hermosa, Lima, distrito de XXXXXX, Lima. CUARTO OTROSÍ.- FACULTADES DE MERO TRÁMITE Que, por el presente Otrosí digo facultamos a las señores XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXX, XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, XXXXXX, con DNI No. XXXXXX, XXXXXX, con DNI No. XXXXXX y XXXXXX, con DNI No. XXXXXX para que indistintamente en mi representación puedan gestionar, diligenciar y/o recoger del Juzgado todo tipo de oficios, edictos, copias certificadas, partes judiciales, y cualquier otro documento que se requiera para la tramitación de este proceso cautelar; pudiendo solicitar en secretaria la programación de los mismos y recogerlos, estando facultados para suscribir la constancia y cargos de recepción correspondientes. Pedimos al Juzgado se sirva acceder a lo solicitado por ser lo peticionado para asuntos de mero trámite. Lima, 06 de noviembre de 2008. XXXXXXXXXXXXXXXXXX DNI No. XXXXXX Oscar Massey Samaniego Reg. CAL 20700