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Abogados

                                                          EXPEDIENTE No:

A LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL

xxxxxxxxxx, identificada con DNI No. xxxxxxxxxx, con domicilio real en jirón
xxxxxxxxxx, distrito de xxxxxxxxxx, Lima, señalando domicilio procesal en la Casilla
6625 del servicio de casillas del Colegio de Abogados de Lima, sede Miraflores,
atentamente me presento y digo:


Que, por mi propio derecho, al haber sido sujeto pasivo de una PRESTACIÓN DE
SERVICIO NO IDÓNEO, por el presente escrito vengo a DENUNCIAR POR
INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 81, 92, 15 SEGUNDO PÁRRAFO 3 Y 204 DEL
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR5, así como a SOLICITAR SE ORDENE LA
REPARACIÓN PARCIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME A LO
PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 5. LITERAL e) 6 DE LA CITADA LEY (ver punto VI

1
  Art. 8 LPC.-Responsabilidad de los proveedores.- Los proveedores son responsables,
además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las
marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de
los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que
corresponde.
2
  Artículo 9 LPC.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben
conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o
sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible,
deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización
del producto o servicio.
3
  Art. 15 2° párrafo LPC.- Está prohibida toda información o presentación que induzca al
consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos,
volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad,
cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos. El subrayado es
nuestro.
4
  Artículo 20 LPC.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a
su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de
cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los
proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. El subrayado es nuestro.
5
  Texto único ordenado del Decreto Legislativo 716, Ley de protección al consumidor, dictado
por Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, publicado el 11 de diciembre de 2000, y
modificatorias.
6
   Art. 5 LPC.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los
consumidores tienen los siguientes derechos:
e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes
o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo.




                                                                                                   1
de este escrito), CON ARREGLO A LO QUE ADELANTE EXPONGO. Denuncia que
deberá entenderse en contra de las siguientes personas en calidad de litis consortes
necesarios:7


     •   ALERTA MÉDICA S.A.; con RUC No. xxxxxxxxxx, inscrita en la partida
         electrónica xxxxxxxxxx del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
     •   DRA. xxxxxxxxxx; con DNI No. xxxxxxxxxx, con RUC xxxxxxxxxx, con
         registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxxxx.
     •   DR. xxxxxxxx; con DNI No. xxxxxxxx, con RUC No. xxxxxxxx, con registro
         del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxx.


Lugar de notificación:


     •   ALERTA MÉDICA S.A. deberá ser notificada en la Av. xxxxxxxxxx, tercer
         piso, urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, Lima 13. Teléfonos:
         xxxxxxx, xxxxxxx, fax xxxxxx. E.mail: alertamd@alertamedicaperu.com,
         alertamd@amauta.rcp.net.pe, web: www.alertamedicaperu.com
     •   DRA. xxxxxxxxxx, deberá ser notificada en jirón xxxxxxxxxx No. 422,
         urbanización Las Magnolias, distrito de xxxxxxxxxx, Lima.
     •   DR. xxxxxxxxxx, deberá ser notificado en calle xxxxxxxxxx, distrito de
         xxxxxxxxxx, Lima.


Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente paso a
exponer:


I. ANTECEDENTES:


A)       CONTRATO Y MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- Con
         fecha 19 de octubre de 2005, doña xxxxxxxxxx, identificada con DNI No.
         xxxxxxxxxx, suscribió un Contrato de servicios de atención de emergencia
         médica (afiliación) con la empresa ALERTA MÉDICA S.A. 8, adquiriendo desde
7
  Art. 1 LPC.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma
habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el
territorio nacional.
8
  Sociedad anónima que corre inscrita en la partida electrónica No. xxxxxxxxxx del Registro de
Personas Jurídicas de Lima.




                                                                                            2
dicha fecha la condición de afiliada al Plan Premium con el número 104131,
        en virtud del cual accedió al servicio de emergencia médica - cobertura
        familiar, siendo beneficiario del mismo su cónyuge el ingeniero Eduardo Arias
        Govea, conforme a las cláusulas sexta y sétima del referido contrato. Se ofrece
        como medios probatorios y acompaña como Anexos 1-B, 1-C y 1-D, la copia
        simple del contrato de afiliación suscrito con ALERTA MÉDICA S.A., la
        trascripción textual del mismo para la mejor lectura de sus estipulaciones, y
        copia del carné de afiliación, respectivamente.


B)      FORMA DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- Los servicios médicos que
        brinda ALERTA MÉDICA son prestados a través de diferentes empresas
        conformadas por profesionales médicos y paramédicos contratados para los
        efectos. Dato así expresado en el Plan de Política Laboral9 incluido dentro del
        Plan de Reestructuración Patrimonial de dicha empresa, a propósito del
        procedimiento concursal ante el Indecopi en el cual se encuentra incursa.


C)      LOS MÉDICOS.- Los profesionales codenunciados Dra. xxxxxxxxxx y el Dr.
        xxxxxxxxxx, no tienen como consecuencia de lo expresado en el numeral
        precedente, relación de dependencia de tipo laboral con la empresa ALERTA
        MÉDICA S.A., respondiendo por tanto de sus actos médicos 10 a título personal,
        de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 en concordancia con el
        artículo 48 primer párrafo de la Ley No. 26842, Ley General de Salud, que dice:


                Artículo 36º.- “Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este
                capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente
                por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades.”

                Artículo 48º.- “El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es
                solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
                paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las
                actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en
                éste con relación de dependencia.”
9
   Plan de Reestructuración Patrimonial inscrito en la partida electrónica No. xxxxxxxxxx del
Registro de Persona Jurídicas de Lima, que corresponde a dicha persona jurídica, y descrito a
fojas 608 y 609 del título archivado No. 124283.
10
    Acto médico: “Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su
profesión, han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que
realiza el médico en la atención integral de sus pacientes, así como los que se deriven
directamente de éstos. Los actos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional
médico”. Y sigue: “El Acto Médico es un acto complejo que implica no sólo conocimiento
científico sino saber el fin que se quiere lograr y las posibles consecuencias de una
determinada acción diagnóstica y terapéutica.” Definición inicial de Andreau de Bennato, M:
“Los principios bioéticos en la toma de decisiones médicas”, en www.bioetica.org, consultado el
día 11.9.03, citado por el Dr. Pedro Albujar en artículo sobre iatrogenia, Revista Diagnóstico, en
dirección URL: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04/229-232.html.




                                                                                                3
D) TIPO DE RELACIÓN ENTRE LAS PARTES .-11 En virtud de lo expuesto queda
        establecido que entre doña xxxxxxxxxx y ALERTA MÉDICA S.A., existió una
        relación contractual del tipo: Usuaria / Prestadora de un servicio de atención
        médica de urgencia. Tipo de vinculación (Usuaria / Prestadores) que se hace
        extensiva a la que hay entre la recurrente y los médicos cirujanos Dra.
        xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, a través de ALERTA MÉDICA, por cuanto los galenos
        pertenecen al Plantel o staff de dicha institución y actúan “en el interés de
        aquella”; en virtud a su relación contractual con la prestadora del servicio médico,
        esto es ALERTA MÉDICA S.A. ésta ultima que siempre mantendrá su obligación
        genérica de “seguridad o garantía” con relación a los médicos que propone para
        las atenciones, lo que se encuadra en lo estipulado por el artículo 1325 del Código
        Civil12; circunstancia, por último, que además se configura o materializa por la falta
        de capacidad de los usuarios para elegir al profesional médico que efectuará
        determinado acto medico13, tal como ha quedado dilucidado por reiterada
        jurisprudencia administrativa del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
        Propiedad Intelectual tales como la Resolución No. 0170-1998/TDC-INDECOPI
                                                     14
        Exp. 0423-1996-CPC. (VER PUNTO 7.1)               .

11
   Artículo 3. LPC.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o
disfrutan como destinatarios finales productos o servicios.
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan,
acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o
prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera
proveedores a:
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a
los consumidores.
d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a
cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de
seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación
de dependencia. El subrayado es nuestro.
12
   Art. 1325 del CC.- “El deudor que para ejecutar la prestación se vale de terceros, responde
de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”.
13
   Alfonso Rivera Serrano dice lo sgte: “En este caso debemos ser claros, el sistema legal no
debe permitir que las actividades que generan daños pretendan escudarse en argucias o
tecnicismos para no asumir sus responsabilidades. El paciente espera que el hospital y el
médico le brinden un servicio idóneo, y no tiene porqué preguntar que tipo de relación tiene el
médico tratante o el personal con el hospital, cada vez que es atendido. La perspectiva del
paciente es la importante en estos casos y no las relaciones internas entre los médicos y
enfermeros con el centro de salud.” En artículo “Responsabilidad Civil de los Médicos y
establecimientos de Salud”, en Diálogo con la jurisprudencia No. 95, Gaceta Jurídica No. 95,
agosto de 2006, Lima, pág. 31.
14
   El trabajo especializado de xxxxxxxxxx concluye lo siguiente: “Los casos citado muestran
cómo el criterio que vienen adoptando nuestras Cortes es uno que involucra la responsabilidad
profesional del médico, conjuntamente con la responsabilidad de la clínica, como organización
especializa que se dedica a la prestación de servicios de salud. Es más, el médico pasa a ser
pieza fundamental de la organización especializada y el caso entonces se concentra en evaluar




                                                                                           4
E)         DECESO.- El día 09 de junio de 2006 falleció intestado en la Clínica Ricardo
           Palma de esta capital el ingeniero civil sanitario xxxxxxxxxx, de xx años de
           edad, de estado civil casado, esposo de la recurrente doña xxxxxxxxxx, con la
           que convivió hasta su deceso; padre de xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y
           xxxxxxxxxx, todos mayores de edad y con residencia en Estados Unidos de
           Norteamérica.
           Se adjunta copia certificada de la partida de defunción y copia simple de la
           partida de matrimonio celebrado entre la recurrente y don xxxxxxxxxx. Anexos
           1-E y 1-F, respectivamente.


F)         DIAGNÓSTICOS.- El diagnóstico de ingreso a la Clínica Ricardo Palma fue:
           Síndrome coronario agudo. El diagnóstico definitivo fue: Oclusión total de
           arteria circunfleja en su tercio proximal, obstrucción segmentaria de 60% en 1/3
           medio de arteria descendente anterior. El diagnóstico de fallecimiento fue: Paro
           cardiorespiratorio, infarto agudo de miocardio. Se acompaña la historia clínica
           única No. H-291317, del paciente Ing. xxxxxxxxxx, expedida por la Clínica
           Ricardo Palma y suscrita por el Dr. xxxxxxxx– médico cardiólogo. Anexo 1-G.


II.        FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
           Cuya interpretación deberá ser hecha en base a lo dispuesto por el artículo 2 in
           fine15 del TUO de la Ley de Protección al Consumidor.


2.1        RELATO DE DOÑA xxxxxxxxxx.


2.1.1 Poco después de terminar de ver el programa de televisión Prensa Libre, esto
           es aproximadamente a las 00:30 am, del día miércoles xx de junio de xxx, mi
           cónyuge empezó a presentar dolor en la parte alta del abdomen que se
           irradiaba hacia la espalda, el brazo derecho y también hacia el pecho (la región
           pectoral y el esófago). Todo ello indicado por mi propio cónyuge quien en todo
           momento se encontró conciente de lo que sucedía. El dolor poco a poco se
           volvió mas intenso motivo por el cual decidí palpar el vientre de mi esposo, el

integralmente la atención del centro de salud, tomando al médico como parte integrante de dicha
organización.” Op cit. pág. 32.
15
   Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco de la economía social de
mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del
Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor. El subrayado es
nuestro.




                                                                                          5
que sentí blando, sin datos de calambre o contractura muscular. El dolor
        continuó por lo cual decidí llamar a ALERTA MÉDICA. Se acompaña copia del
        reporte de llamadas telefónicas hechas desde el teléfono fijo número
        xxxxxxxxxx, instalado en casa de la familia xxxxxxxxxx, expedido por la empresa
        Telefónica del Perú. Anexo 1-H.


2.1.2   Efectué la primera llamada al teléfono de emergencias de ALERTA MÉDICA
        número xxxxxxxxxx, a las 02:42 am. del día miércoles xx de Junio de xxx 16. Me
        contestó una operadora a quien le expliqué los síntomas que mi esposo tenía.
        Luego fui a despertar a la Srta. xxxxxxxxxx quien trabaja como mi acompañante
        y persona de confianza en mi hogar, a fin de que me ayude. Mi esposo
        continuaba con el dolor referido y además tenía sudoración excesiva (profusa),
        motivo por el cual tuvo que cambiarse de camiseta.


2.1.3 La primera ambulancia llegó más o menos 25 minutos después de la primera
        llamada telefónica, aproximadamente a las 03:00 am., mi esposo continuaba
        con dolor. En ésta primera ocasión llegaron dos personas; la Dra. xxxxxxxxxx
        17
             y una enfermera cuyo nombre desconozco. La doctora de mediana edad
        llegó bostezando, se mostró poco comunicativa, subió las escaleras, entró a
        nuestro dormitorio, se sentó en una silla al lado de la cama en donde se
        encontraba mi esposo, se cruzó de piernas y brazos, e indicó a la enfermera
        que le tomara la presión arterial a mi esposo. Luego la doctora preguntó por los
        síntomas y medicamentos que tomaba mi esposo, a lo que éste respondió que
        él era hipertenso, diabético, que tenía colesterol elevado y también que sufría
        de prostatitis crónica. Además ambos le indicamos los medicamentos que mi
        esposo tomaba en esa época.


2.1.4 La Dra. xxxxxxx NO EXAMINÓ A MI ESPOSO, FUE MUY POCO
        COMUNICATIVA         Y    CORTANTE,        SOMNOLIENTA          ORDENÓ        A   LA
        ENFERMERA QUE LE ADMINISTRARA UNA INYECCIÓN. Luego yo le
        pregunté qué era lo que mi esposo tenía y qué le estaba dando, a lo cual la
        doctora respondió de manera cortante: “ES LA COLUMNA”; en seguida le
        pregunté una vez más a qué se debía ello, a lo que respondió “ES
16
   El dato de la hora exacta de las llamadas telefónicas hechas por la recurrente desde el
teléfono fijo número xxxxxxxxxx, instalado en casa de la familia Arias Araujo, se ha precisado
conforme aparece del reporte de llamadas telefónicas expedido por la empresa Telefónica del
Perú.
17
   Médica cirujana con especialidad de anestesióloga con registros del Colegio Médico del Perú
No. xxxxxxxxxx




                                                                                            6
POSTURAL”; pregunté también qué medicamentos le había administrado y la
          doctora me dijo: “VOLTAREN CON DIAZEPAM”. FINALMENTE RECOMENDÓ
          A MI ESPOSO QUE SE MANTENGA ACOSTADO HACIA EL LADO
          IZQUIERDO, LUEGO DE LO CUAL SE RETIRÓ JUNTO CON LA
          ENFERMERA SIN DECIR UNA PALABRA MÁS.


2.1.5 Mi esposo permaneció sedado por media hora aproximadamente, despertando
          pronto con los mismos síntomas, incluyendo el dolor en la parte alta del
          estómago y con mayor intensidad, además de la irradiación del dolor hacia el
          brazo derecho, hacia la espalda y hacia el esófago.


2.1.6 Decidí llamar por segunda vez a ALERTA MÉDICA. Mandaron nuevamente
          una ambulancia en la que vino esta vez un médico, el Dr. J xxxxxxxxxx y una
          enfermera cuyo nombre desconozco. Ellos llegaron aproximadamente 20
          minutos después de esta llamada telefónica. El Dr. xxxxxxxxxx procedió a
          examinar a mi esposo; lo auscultó, le tomó la presión, el pulso y revisó su
          abdomen. A él también se le hizo saber que mi cónyuge era diabético e
          hipertenso. El doctor xxxxxxxx dijo que esto parecía un “PROBLEMA DEL
          HÍGADO O PÁNCREAS”, y RECOMENDÓ QUE EN LA MAÑANA SE LE
          TOMARA UNA “RADIOGRAFÍA” (NO ESPECIFICÓ DE QUÉ TIPO). EN
          ESTA      OPORTUNIDAD          EL    DOCTOR        xxxxxxxx     DISPUSO       SE    LE
          ADMINISTRE        A    MI    ESPOSO         UN   MEDICAMENTO         INTRAVENOSO
          (HIOSCINA + METAMIZOL). Yo le pregunté ¿Qué era lo que le estaba dando?
          EL MÉDICO RESPONDIÓ QUE LE ESTABA DANDO UN “RELAJANTE”.
          Luego el medico se retiró.


2.1.7 A los pocos minutos mi esposo se quedó somnoliento pero el dolor lo despertó
          y continuaba con sudoración profusa, esta vez tenía además náuseas sin
          vómitos. Mi esposo se veía muy mal, continuaba con los mismos síntomas así
          que mandé a la Srta. Xxxxxxxx llamar nuevamente a ALERTA MÉDICA.


2.1.8 La ambulancia llegó aproximadamente luego de 20 a 30 minutos, esta vez vino
          otro médico, el Dr. xxxxxxxxxx         18
                                                  , y un enfermero cuyo nombre tampoco
          conozco. EL MÉDICO ESTA VEZ AL VER A MI ESPOSO Y SIN



18
     Médico cirujano sin especialidad con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxx.




                                                                                               7
EXAMINARLO DISPUSO SU INMEDIATO TRASLADO A LA CLÍNICA
        RICARDO PALMA, SEGÚN SU PROPIA RECOMENDACIÓN.


2.1.9 Llegamos a la Clínica Ricardo Palma e ingresamos por Emergencia. El médico
        de guardia en la clínica ordenó una radiografía de tórax mientras trataba de
        ubicar al cardiólogo, el Dr. xxxxxxxxxx 19, quien llegó aproximadamente media
        hora después y ordenó un electrocardiograma. Seguidamente recomendó
        INTERVENIR A MI ESPOSO YA QUE DIJO HABÍA SUFRIDO UN INFARTO.


2.2.-   RELATO DE LA SRTA. xxxxxxxxxx.


2.2.1 El Sr. xxxxxxx se encontraba acostado sobre su espalda expresando dolor en
        la parte alta del abdomen, el brazo derecho, espalda y garganta según sus
        propias palabras. La señora notaba que el ingeniero presentaba sudoración y
        palidez sin mejoría alguna mientras esperaban la llegada de la ambulancia.
        Más o menos 15 minutos después que ella bajo al dormitorio llegó la
        ambulancia de ALERTA MÉDICA con señoras, una doctora y una enfermera.
        Las recibí y las conduje al cuarto del Sr. Eduardo en el segundo piso. La
        doctora procedió a hacer preguntas generales sobre los síntomas del paciente,
        se sentó en una silla. NO EXAMINO al Sr. xxxxxxx, se cruzó de piernas y
        brazos, bostezó y ordenó a la enfermera tomar la presión arterial. La enfermera
        dijo que la presión era 12/9, y la doctora sin mayores explicaciones indicó
        Voltaren y Diazepam. Para ese entonces se le había hecho saber a la doctora
        que el señor xxxxxxx padecía de diabetes, presión alta y colesterol. Además
        se le dijo que sufría de prostatitis crónica. También se le dió a conocer los
        medicamentos que tomaba. Una vez administrados los medicamentos la Sra.
        Rosa preguntó a la doctora: ¿Qué es lo que tenía?, y la doctora respondió de
        manera cortante:”ES LA COLUMNA POR MALA POSICIÓN”. La doctora
        Urteaga se retiró sin dar mayores detalles.


2.2.2   Media hora después el Sr. xxxxxxx no mostró mejoría alguna y presentó
        nuevamente empeoramiento de los síntomas. La señora decidió llamar
        nuevamente a ALERTA MÉDICA. La ambulancia llegó aproximadamente un
        cuarto de hora después de la llamada. En esta ocasión llegaron un médico y
        una enfermera. El médico procedió a hacer el interrogatorio y se le explicó lo
19
  El Dr. xxxxxxx, es medico cirujano de la Clínica Ricardo Palma con especialidad en
cardiología.




                                                                                     8
siguiente; dolor a nivel de estómago el cual irradiaba hacia espalda, brazo
        derecho y esófago, también se le indicó que el Sr. xxxxxxx era diabético e
        hipertenso. Se le mostraron los medicamentos que estaba tomando. Este
        médico “SÍ” examinó al paciente, le auscultó el tórax y abdomen. El doctor le
        comentó a la Sra. xxxxxxx que todo estaba bien. Aparentemente el médico
        no tenía diagnóstico preciso pero mencionó que los síntomas podrían ser
        causados por algún problema en el “HÍGADO O PÁNCREAS” y
        recomendó que en la mañana vayan a tomarse una radiografía. No
        especificó qué tipo de estudio ni tampoco dejó nada por escrito. El Dr. xxxxxxx
        indicó que se le administre un “relajante”, el médico se retiró y a los pocos
        minutos el Sr. xxxxxxx se quedó dormido, sudoroso y pálido, esto nos causó
        preocupación por lo cual la Sra. xxxxxxx y yo tratamos de despertar al Sr.
        xxxxxxx, esta vez el Sr. xxxxxxx presentó náuseas sin vómitos, el dolor
        regresó con mayor intensidad, no se veía bien. Esta vez yo llamé a ALERTA
        MÉDICA (Tercera vez), y una operadora poco amistosa contestó “QUE YA
        HABÍAN MANDADO DOS AMBULANCIAS Y QUE NO ERA NECESARIO
        MANDAR OTRA MÁS”. ESTO ME CAUSÓ INDIGNACIÓN Y ENOJO POR LO
        CUAL RECRIMINÉ DICIENDO QUE NECESITÁBAMOS UNA AMBULANCIA
        PARA QUE TRASLADEN AL PACIENTE INMEDIATAMENTE Y QUE
        ADEMÁS PARA ESO PAGAN LOS SEÑORES. Además le dije; “SI USTED
        NO MANDA OTRA AMBULANCIA VAMOS A DENUNCIAR LO QUE ESTÁ
        OCURRIENDO”.


2.2.3   La operadora accedió al pedido pero esta vez la ambulancia se tardó más que
        las veces anteriores y decidí llamar por CUARTA VEZ, debido a que la
        ambulancia se estaba demorando, esta vez me contestó un operador quien me
        dijo que la ambulancia ya estaba por llegar.


2.2.4   La ambulancia llegó, esta vez con dos hombres, el médico recomendó que era
        mejor trasladarlo a una clínica que a un hospital para un tratamiento más
        rápido. Bajaron al Sr. xxxxxxx en una silla de ruedas al primer piso en donde lo
        pusieron en una camilla y lo subieron a la ambulancia. La Sra. xxxxxxx y yo
        subimos en la ambulancia y nos trasladaron a la Clínica Ricardo Palma, el
        señor xxxxxxx seguía quejándose en camino a la clínica, NO SE LE REALIZÓ
        ABSOLUTAMENTE NADA DURANTE EL CAMINO. Entramos por emergencia
        en donde el médico de turno lo recibió. El Sr. xxxxxxx fue examinado y se le




                                                                                      9
tomó una radiografía de tórax, mientras trataban de ubicar al cardiólogo quien
        llegó aproximadamente en media hora. EL CARDIÓLOGO LLEGÓ Y
        REALIZÓ UN ELECTROCARDIOGRAMA Y NOS COMUNICÓ QUE AQUÍ NO
        HABÍA “PRE-INFARTO” SINO UN INFARTO Y QUE NECESITABA
        CATETERISMO CARDIACO.


2.3.-   DESCRIPCIÓN E INTERPRETACIÓN MÉDICA DE LOS HECHOS, DR. xxxxxxx.
        20



2.3.1 En la madrugada del día miércoles 07 de junio del año en curso, mi padre el
        ingeniero xxxxxxx de xx años de edad, encontrándose en su domicilio sito en
        el xxxxxxx, distrito de San Borja, Lima, fue aquejado de un fuerte malestar
        físico presentando los siguientes síntomas: dolor epigástrico21 con irradiación
        hacia el brazo derecho y a la espalda, diaforesis22, náuseas sin vómitos y
        palidez evidente que se apreciaba in situ; franco dolor en la parte alta del
        abdomen el cual se irradiaba hacia el brazo derecho, espalda y garganta. Lo
        que motivó que mi madre doña xxxxxxx, de xx años de edad, proceda de
        inmediato a llamar telefónicamente a ALERTA MÉDICA a fin de que la auxilien
        y atiendan la emergencia médica que le sucedía a mi padre. Se acompaña
        como ANEXO 1- I. La constancia de atención médica No. xxxxxxx, de fecha xx
        de junio de 2006, correspondiente al paciente Ing. xxxxxxx, expedida por
        Alerta Médica S.A.


2.3.2 ALERTA MÉDICA envió ante el primer llamado a la Dra. xxxxxxx, médica
        cirujana con especialidad en anestesiología, a quien se le informa que mi padre
        era diabético, con colesterol elevado e hipertenso, así como los síntomas que
        presentaba indicados por él mismo, en momentos de la emergencia médica
        detallados en el numeral precedente.


2.3.3 La Dra. xxxxxxx SIN EXAMINAR AL PACIENTE E IGNORANDO LOS
        SÍNTOMAS CLÁSICOS DE ENFERMEDAD CARDIACA (DOLOR PRECORDIAL
        CON     IRRADIACIÓN         HACIA      MIEMBROS         SUPERIORES         Y    ESPALDA
        ASOCIADOS A LA DIAFORESIS), Y SIN CONSIDERAR LOS FACTORES DE


20
   El médico cirujano Dr. xxxxxxx, con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxx, hijo del
ingeniero xxxxxxx, labora actualmente en el Lawrence County Family Practice, Southwest
Mississippi Regional Medical Center, Estados Unidos de Norteamérica. Telf. xxxxxxx, fax:
(973)201-7909, Nextel:194*109*34284
21
   Dolor abdominal alto = estómago.
22
   Sudoración profusa.




                                                                                              10
RIESGO del paciente, diagnosticó: “DORSALGIA” (Dolor de espalda), e indicó la
        administración endovenosa de diclofenaco sódico y diazepam.


2.3.4 La prescripción médica realizada por la Dra. xxxxxxx es un acto médico
        negligente, ya que el diclofenaco es un medicamento de uso delicado y
        controversial ante sospecha de problemas cardiovasculares. El diclofenaco es un
        fármaco considerado como un analgésico no esteroideo, el cual está relacionado
        en la manera como actúa a medicamentos como el Vioxx (rofecoxib),
        recientemente retirados del mercado por incrementar la mortalidad por causas
        cardiacas. Existe evidencia que estos medicamentos no deben ser administrados
        en pacientes con sospecha de problemas de cardiopatía isquémica, debido a que
        pueden precipitar espasmo (contracción) de las arterias coronarias, precipitando
        un infarto al corazón. PEOR AÚN, ANTE LOS SÍNTOMAS ABSOLUTAMENTE
        CLAROS, MANIFIESTOS Y EVIDENTES DE UNA ETIOLOGÍA CARDIACA, LA
        DRA. xxxxx, QUIEN REPITO NO EXAMINÓ AL PACIENTE, DECIDIÓ
        ADMINISTRARLE UN MEDICAMENTO CONTRAINDICADO, Y ADEMÁS NO
        PROCEDIÓ A SU TRASLADO INMEDIATO PARA DOTARLO DE UN NIVEL
        APROPIADO DE ATENCIÓN.


2.3.5   El manejo en la atención de emergencia por parte de la Dra. xxx fue inapropiado y
        negligente, más aún teniendo en cuenta una supuesta experiencia que debería
        tener como anestesióloga, aunque claro esta, lo lógico sería que ALERTA
        MÉDICA brinde sus servicios de atención de emergencias a través de médicos
        emergencistas.


2.3.6   La Dra. xxxx debió realizar un electrocardiograma in situ (en el entendido que las
        ambulancias de ALERTA MÉDICA cuentan con equipos de electrocardiografía
        portátil), y además trasladar al paciente para que sea observado mediante
        monitoreo cardiaco continuo, obtención de enzimas cardiacas y por supuesto
        consulta cardiológica especializada.


2.3.7   ES DECIR, LA DOCTORA xxxx NO HIZO LO QUE DEBIÓ HABER HECHO
        COMO PROFESIONAL DE LA MEDICINA, SIENDO ELLO SU FUNCIÓN Y
        TENIENDO “SUPUESTAMENTE”23 AL ALCANCE DE SU MANO TODOS LOS
        ELEMENTOS NECESARIOS PARA HACERLO. CABE PRECISAR QUE TODO

23
  Al menos así lo promociona en su publicidad y lo ofrece como prestación a su cargo en los
contratos Alerta Médica.




                                                                                        11
PACIENTE CON POSIBLE SINTOMATOLOGÍA CARDIACA DEBE SER
      OBSERVADO AL MENOS POR 24 HORAS EN UN HOSPITAL O CLÍNICA, EN
      DONDE SE PUEDA REALIZAR UN MONITOREO CARDIACO CONTINUO DEL
      PACIENTE, EXÁMENES DE LABORATORIO Y ELECTROCARDIOGRAMAS
      SERIADOS, ENTRE OTROS.


2.3.8 Con este mal diagnóstico y peor prescripción médica mi padre continuó con los
      mismos síntomas y peor aún éstos se acentuaron más, por lo que mi madre
      decidió llamar por segunda vez a ALERTA MÉDICA. Esta vez el paciente es
      examinado por el DR. xxxxxxx, quien sigue el diagnóstico de la Dra. xxxx –
      limitado quizá por el área de especialización que desempeña (Cirugía General)
      que no lo califica para atender emergencias-; éste profesional, ignorando
      negligente y nuevamente los síntomas y factores de riesgo de mi padre; diabético,
      edad avanzada, colesterol elevado, hipertenso, sexo masculino, DIAGNOSTICA
      COLECISTOPATÍA,        MOTIVO       POR     EL     CUAL      PRESCRIBE       UN
      “ANTIESPASMÓDICO         INYECTABLE”        (BUSCAPINA       =   HIOSCINA       +
      METAMIZOL).


2.3.9 LAMENTABLEMENTE EL DR. xxxxxxx TOMÓ TAMBIÉN UNA DECISIÓN
      DESACERTADA Y DECIDE NO TRASLADAR AL PACIENTE CUANDO EL
      CUADRO CLÍNICO EVIDENCIABA CLARAMENTE UN CUADRO DE INFARTO
      AGUDO AL CORAZÓN.


      Debemos reflexionar además que teniendo en cuenta la especialidad que
      desempeña el Dr. xxxxxxx         (cirugía general), y con el diagnóstico de
      colecistopatía (siendo ésta la causa más frecuente de colecistitis aguda
      especialmente en pacientes diabéticos), fue también errada su decisión de no
      trasladar al paciente. En efecto, ES IMPORTANTE HACER NOTAR QUE LA
      COLECISTITIS AGUDA AL IGUAL QUE EL DOLOR PRECORDIAL EN
      PACIENTES CON FACTORES DE RIESGO AMERITAN TRASLADO Y MANEJO
      EN UN HOSPITAL. EL MANEJO DE LA COLECISTITIS AGUDA NO PUEDE
      SER EN CASA SI NO INTRA-HOSPITALARIO. Ver punto 3.6


2.3.10 Nuevamente con este mal diagnóstico y prescripción médica errados, mi señor
      padre continúa con los mismos síntomas acentuándose cada vez más y más, por
      lo que SE LLAMA POR TERCERA VEZ ANTE LA PERSISTENCIA Y
      EMPEORAMIENTO DE LOS SÍNTOMAS. He de denunciar también que el




                                                                                 12
personal de ALERTA MÉDICA se mostró displicente y reacio para enviar otra
      ambulancia, lo cual conllevó al fuerte cuestionamiento por parte de la Srta.
      xxxxxxx. Es el caso entonces que ante la evidencia de tal situación el         Dr.
      xxxxxxx llegó al domicilio y simplemente procedió a trasladar al paciente sin
      examinarlo, aproximadamente a las 05:15 horas del día 07 de junio de 2006.


2.3.11 TODO LO ANTERIOR, señores miembros de la Comisión de Protección al
      Consumidor, LLEVÓ A QUE SE PIERDA EL TIEMPO CRUCIAL EN EL
      TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO AL CORAZÓN QUE AFECTÓ A MI
      PADRE. DEBE QUEDAR CLARAMENTE COMPRENDIDO QUE EL FACTOR
      DEL ÉXITO EN EL TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO DEL CORAZÓN ES
      TIEMPO. EL TEJIDO CARDIACO ES MÁS DIFÍCIL QUE LOGRE SOBREVIVIR
      SI ES QUE EL FLUJO SANGUÍNEO EN LA ARTERIA CORONARIA OCLUIDA
      NO SE LOGRA REESTABLECER DENTRO DE LAS PRIMERAS 4-6 HRS.
      PASADO ESTE TIEMPO EL TEJIDO CARDIACO SUFRE NECROSIS QUE EN
      OTRAS PALABRAS SIGNIFICA MUERTE IRREVERSIBLE DEL TEJIDO O
      MÚSCULO CARDIACO AFECTADO. EL FLUJO DE LA ARTERIA CORONARIA
      OCLUIDA COMÚNMENTE SE REALIZA A TRAVÉS DE CATETERISMO
      CARDIACO O MEDIANTE TROMBÓLISIS (MEDICAMENTOS QUE DISUELVEN
      EL COÁGULO), Y/O CIRUGÍA DE CORAZÓN A PECHO ABIERTO. ES
      IMPORTANTE PRECISAR SIN EMBARGO QUE LA TROMBÓLISIS EN MANOS
      ADECUADAS SE PUEDE MANEJAR A NIVEL DE AMBULANCIA POR EL
      PERSONAL MÉDICO O PARAMÉDICO CAPACITADO. Cosa que no se hizo.


2.3.12 Es así como mi padre ingresó a la Clínica Ricardo Palma siendo atendido por el
      Dr. xxxxxxx, médico cardiólogo, quien ordenó un electrocardiograma e informó
      que mi padre no tuvo un pre-infarto sino un infarto, y que necesitaba cateterismo
      cardiaco urgente. Cabe precisar que el diagnóstico de ingreso a la Clínica Ricardo
      Palma fue “Síndrome Coronario Agudo” (impresión clínica), siendo el Diagnóstico
      Definitivo Oclusión total de arteria circunfleja en su tercio proximal, Obstrucción
      segmentaria de 60% en 1/3 medio de arteria descendente anterior.


2.3.13. NO CABE DUDA ENTONCES, DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO, QUE
      LAS ERRADAS PRESCRIPCIONES MÉDICAS, EL INDEBIDO SUMINISTRO DE
      MEDICAMENTOS Y EL HECHO INCONTRASTABLE DE NO TRASLADAR
      OPORTUNAMENTE A MI PADRE A UN CENTRO DE SALUD PARA EL




                                                                                   13
TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO DEL CORAZÓN QUE PRESENTABA,
      HIZO    QUE    ÉSTE    FALLECIERA,      SIENDO     LOS      DIAGNÓSTICOS      DE
      FALLECIMIENTO PARO CARDIORESPIRATORIO E INFARTO AGUDO DE
      MIOCARDIO.      TODO     LO   CUAL     CONFIGURA       -   A   ENTENDER      DEL
      ESPECIALISTA LEGAL - UNA PRESTACIÓN NO IDÓNEA DE UN SERVICIO
      DE ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA, ES DECIR, EL SERVICIO EN
      GENERAL PRESTADO POR ALERTA MÉDICA NO FUE IDÓNEO PORQUE NO
      EXISTIÓ COINCIDENCIA ENTRE LO QUE LA USUARIA DEL SERVICIO -DOÑA
      xxxxxxx ESPERABA Y LO QUE RECIBIÓ; SIN PERJUICIO DE CUALQUIER
      OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES DE ALERTA MÉDICA COMO
      EMPRESA Y DE LOS GALENOS COMO PROFESIONALES MÉDICOS, Y SIN
      PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ÉSTOS ÚLTIMOS POR SU
      ACCIONAR NEGLIGENTE Y/O IMPERITO, LO CUAL SERÁ DILUCIDADO EN
      SU OPORTUNIDAD Y EN LA INSTANCIA PERTINENTE.


2.3.14 Señalo esto último, en razón a que los médicos que asistieron a mi padre no
      estaban capacitados para atender una emergencia médica, quienes además son
      especialistas en materias de la medicina diferentes a las necesarias para los
      efectos (emergencistas o cardiólogos), siendo el Dr. xxxxxxx cirujano general y la
      Dra. xxxxxxx anestesióloga. Ninguno de los médicos antes nombrados tuvo la
      capacidad de determinar síntomas obvios en un paciente con varios factores de
      riesgo para infarto cardiaco. No examinaron al paciente y tuvieron error en el
      diagnóstico y medicación. NINGUNO REALIZÓ UN ELECTROCARDIOGRAMA.
      Lo menos que pudieron hacer y no hicieron, es trasladar al paciente a un hospital
      o a una Clínica oportunamente, lo que finalmente se hizo debido a la
      determinación y exigencia por vía telefónica de la Srta. xxxxxxx, quien es
      empleada y dama de compañía de mi madre.


2.3.15 En muchas partes del mundo no se necesitan médicos en las ambulancias,
      simplemente se necesita de personal paramédico debidamente entrenado para
      ello.   SE   REQUIERE     PERSONAL       QUE    SEPA       TOMAR    DECISIONES
      ADECUADAS EN EL MOMENTO OPORTUNO, PARA ESTABILIZAR AL
      PACIENTE O PARA TRASLADARLO A UN NIVEL ADECUADO DE ATENCIÓN
      (VER PUNTO 3.12).




                                                                                  14
SI AL ING. xxxx SE LE HUBIESE REALIZADO UN ELECTROCARDIOGRAMA
       IN SITU24, Y SE LE HUBIERA ADMINISTRADO OXÍGENO, NITROGLICERINA
       SUBLINGUAL Y HUBIESE SIDO TRASLADADO A TIEMPO A LA CLÍNICA,
       PARA LO CUAL MI MADRE CONTRATÓ LOS SERVICIOS DE ALERTA
       MÉDICA, MI PADRE EL xxxxx HOY ESTARÍA AL LADO DE SUS FAMILIARES
       Y AMIGOS. ÉSTA ES MI CONCLUSIÓN MÉDICA.


2.3.16 Los servicios de ALERTA MÉDICA fueron contratados por recomendación de su
       hijo xxxxxxx, médico de profesión quien reside en el extranjero, quien sabiendo
       de la posibilidad que algún día su padre pudiese sufrir un síndrome coronario
       agudo (debido a los factores de riesgo antes mencionados), previó la necesidad
       que éste contase con un servicio de atención médica de emergencia a fin de ser
       trasladado rápidamente a un centro de salud. Lo que el hijo del Sr. xxx pensó
       que podía ocurrir sucedió25 y lamentablemente el paciente cayó en manos de
       médicos negligentes (VER PUNTO 3.11), cuyo actuar constituye un acto de
       iatrogenia negativa. Aquí hay responsabilidad por parte de los médicos y de la
       empresa ALERTA MÉDICA. Hay incumplimiento del contrato por parte de la
       empresa, además de negligencia por contratar personal médico no especializado.
       El Sr. xxxxxxx falleció dos días después de ser admitido en la Clínica Ricardo
       Palma. El diagnostico de ingreso fue Síndrome Coronario Agudo (impresión
       clínica), el que se corroboró después de realizado el cateterismo cardiaco.


2.3.17 Por último, debe referirse que el Sr. xxx se encontraba en plena actividad
       laboral como Ingeniero Civil Sanitario y Ambiental y gozaba de salud
       eficientemente controlada. Se desempeñó como Ex Decano de la Facultad de
       Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería y a la fecha de
       su fallecimiento se encontraba en actividad como profesor adjunto de la
       Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Ricardo Palma. Además el ing.
       Arias era el sostén económico y moral de su esposa, esto último para lo cual
24
    Suponiendo que las ambulancias de Alerta Médica cuenten con equipos de
electrocardiografía portátil, oxigeno, y/o medicamentos para trombolisis coronaria. Cabe
mencionar que aun teniendo síntomas típicos o atípicos de patología cardiaca aun teniendo un
electrocardiograma normal no se excluye la posibilidad de patología cardiaca. Todo paciente
con posible sintomatología cardiaca debe de ser observado al menos por 24 hs ya que los
síntomas en un hospital, en donde se requiere de monitoreo cardiaco continuo, exámenes de
laboratorio y electrocardiogramas seriados, etc. Muchas veces la evidencia de patología
cardiaca se hace evidente al pasar de las horas.
25
  El lema que parece en la web de Alerta Médica irónicamente dice lo siguiente: “Por eso no
espere que suceda una emergencia para comprobar que somos los mejores en atenderla.
Alerta medica una decisión que puede cambiar su vida ... y la de su familia.”




                                                                                         15
administraba un negocio de su propiedad, un edificio de seis pisos con 24
        unidades inmobiliarias que alquilaba. De más esta decir que la muerte del Sr.
        xx deja un gran pesar en los familiares y en la comunidad. Se acompañan
        como medios probatorios y Anexos 1-J, 1-K, y 1-L, la constancia del Colegio
        de Ingenieros del Perú, la constancia expedida por la Universidad Ricardo
        Palma de fecha 13.09.06, y las copias de las partidas electrónicas de las 24
        unidades inmobiliarias que administraba el señor xxxxxxx.
2.3.18 La recurrente a fin de obtener la opinión autorizada de alguna institución o
        sociedad médica, cursó cartas a las siguientes entidades: Sociedad Peruana
        de Auditoria Médica, Sociedad Peruana de Cardiología, Sociedad Peruana de
        Hipertensión Arterial, Sociedad Peruana de Diabetes y Asociación de Médicos
        Emergenciólogos del Hospital Rebagliati, siendo el caso que ninguna de las
        nombradas contesto a mi solicitud, salvo la Sociedad Peruana de Auditoria
        Medica, cuyo Vicepresidente se comunicó telefónicamente con el abogado que
        autoriza este escrito, para hacerle conocer la disponibilidad de una auditoria, lo
        cual quedo en suspenso debido a que deberá ser el Indecopi el organismo que
        en su caso disponga la misma, según sus atribuciones. Se acompaña como
        Anexo 1- M copias de las cartas referidas.26


2.4   TRANSCRIPCIÓN DEL INFORME MÉDICO DEL DOCTOR xxxxxxx.

       “ll-Oct-06

       A quien corresponda:

       He recibido la información provista por el Dr. xxxxxxx en cuanto al caso del
       Sr. xxxxxxx. En base a esta información noto lo siguiente:
       Que el paciente (Sr xxxxxxx) de xx años de edad, llamó a Alerta Médica y
       manifestó los siguientes síntomas: dolor epigástrico con irradiación a un
       brazo y espalda, sudoración y nausea, entre otros. El paciente tenía una
       historia de diabetes, hipertensión y dislipidemia.

       La primera llamada a Alerta Médica se hace a las 2:42 am. (el 6 de Junio del
       2006). Alerta Médica envió 3 médicos (en 3 distintas oportunidades), que
       tuvieron distintos diagnósticos (ninguno de ellos considero síndrome
       coronario agudo). Finalmente el paciente fue trasladado a la Clínica Ricardo
       Palma a las 5:15 am. (Que fue la hora en que arribó el último médico de Alerta

26
   A decir de xxxxxxx: “El estándar de cuidado aplicable es del definido por las prácticas
reconocidas de la comunidad médica y no por el juez. En un caso de negligencia médica la
lógica es diferente. El estándar de cuidado viene impuesto por las prácticas regulares
reconocidas por la comunidad médica. Ello explica porqué es tan importante la producción y
análisis de informes de expertos en los casos de negligencia médica. La función de estos
informes es justamente determinar cuales son las prácticas establecidas de la medicina y si las
pautas que dictan éstas prácticas se cumplieron en el caso bajo análisis”. Op.cit.




                                                                                            16
Médica al domicilio del Sr. xxxxxxx). El paciente arribó al hospital a las 5:30
        am. Es decir que hubo 2 horas y 45 minutos de demora en el traslado y
        atención al paciente desde su llamada inicial.

        En base a esta información, mi opinión es que hubo una demora inapropiada
        en el traslado y la atención del Sr. xxxxxxx. El diagnóstico de síndrome
        coronario agudo en un paciente hombre, mayor de xx años, que tiene
        antecedentes de Diabetes, dislipidemia e hipertensión y que presenta síntomas
        como dolor epigástrico, nausea y/o sudoración, debe ser considerado
        inmediatamente debido a que una demora en el tratamiento de un evento
        coronario puede ser fatal.

        El no considerar el diagnóstico de síndrome coronario agudo con los síntomas
        y antecedentes anteriormente descritos va claramente contra los actuales
        stándares de medicina, más aun si esta omisión es por médicos que trabajan
        en un servicio de Emergencia.

        En el caso del Señor xxxxxxx es posible que la demora haya dado lugar a
        más daños al corazón por la isquemia, lo cual puede ocasionar insuficiencia
        cardiaca y finalmente arritmias con desenlace fatal.” (sic)

        xxxxxxx, M.D.
        Colegio Medico Peruano xxxxxxx
        Medicina Interna y Endocrinologia.
        Northeast Florida Endocrinology Associates
        1820 Barrs Street
        Jacksonville, FL 32204

        Se ofrece como medio probatorio y acompaña como Anexo 1-N, el Informe del
        médico xxxxxxx, cuya opinión profesional corrobora lo expresado por el
        médico xxxxxxx.

III.-   ANOTACIONES Y DEFINICIONES DE UTILIDAD EN RAZÓN A LA MATERIA
        ESPECIALIZADA:

3.1     Concepto de acto médico27
        Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su
        profesión, han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y
        pronóstico que realiza el médico en la atención integral de sus pacientes, así
        como los que se deriven directamente de éstos. Los actos mencionados son de
        exclusivo ejercicio del profesional médico.


3.2     Infarto Agudo del Corazón:
        Comúnmente llamado infarto es la oclusión de una de las arterias que irrigan al
        corazón. Cuando esto ocurre ya sea por una placa aterosclerotica (colesterol) o

27
  Colegio Médico del Perú, Consejo Nacional: Código de Ética y Deontología, 05 de octubre
del 2002.




                                                                                      17
un trombo (coagulo) se produce lo que se llama infarto. El infarto agudo al
          corazón si se trata dentro de las primeras 4-6 horas puede ser curable. El
          diagnostico definitivo se hace a través del cateterismo cardiaco. El cateterismo
          cardiaco también es terapéutico ya que a través de este procedimiento se
          puede “destapar” la arteria obstruida y dejar un dispositivo que mantiene la
          arteria coronaria abierta. Este dispositivo se le conoce como Stent.
3.3       Síntomas del infarto agudo del corazón.
          Los síntomas clásicos se manifiestan por dolor precordial (dolor en el pecho),
          muchas veces en el epigastrio (parte alta del abdomen) que frecuentemente se
          irradia hacia el cuello, hombro izquierdo y brazo izquierdo. Los pacientes
          además pueden presentar disnea (dificultad respiratoria), nausea y diaforesis
          (sudoración). Los síntomas de estos pacientes frecuentemente son no clásicos
          especialmente en mujeres y en pacientes diabéticos. Estos pacientes deben de
          ser examinados e interrogados por los factores de riesgo.
3.4       Cardiopatía Isquémica:
          Es la principal causa de muerte en las sociedades occidentales. La cardiopatía
          isquémica incluye un espectro de manifestaciones que incluyen a la angina
          estable, el síndrome coronario agudo, falla cardiaca, muerte cardiaca súbita e
          isquémia silenciosa. La cardiopatía isquémica cuando causa síntomas; dolor
          precordial, intermitente o relacionado a actividad física se conoce comúnmente
          como Pre-infarto. El diagnóstico definitivo es a través del cateterismo
          cardiaco. El tratamiento también puede hacerse a través de cateterismo
          cardiaco o cirugía de corazón abierto (Bypass coronario). Los factores de
          riesgo principales para cardiopatía isquémica son: Tabaquismo, Hipertensión
          arterial, Hipercolesterolemia, diabetes. Otros factores son: Edad avanzada;
          sexo masculino o mujer post-menopausica; historia familiar de enfermedad
          coronaria prematura; familiar en primer grado masculino menor de 55 años o
          familiar femenino menor de 65 años; inactividad física; Obesidad e Inflamación
          crónica reflejada por elevación de la proteína C reactiva.
3.5       Concepto de hipertensión28
          Es la presión arterial alta y generalmente quiere decir que: a) La presión
          sanguínea sistólica (el número superior de la medición de la presión sanguínea
          que representa la presión generada cuando el corazón late) constantemente es
          mayor a 140. b) La presión sanguínea diastólica (el número inferior de la
          medición de la presión sanguínea que representa la presión en los vasos
          cuando el corazón está en reposo) está constantemente por encima de 90.
28
     Pág. Web: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000468.htm.




                                                                                       18
3.6       Colecistopatia / Colecistitis.
          El diagnostico de este padecimiento es a través de ultrasonido y el tratamiento
          es quirúrgico (cirugía). En pacientes diabéticos el traslado es imperativo ya que
          estos pueden cursar con infecciones severas (sepsis), abscesos, empiema, etc.
          El traslado para administración de líquidos y antibióticos es obligatorio. Ver
          punto 2.3.9.
3.7       Urgencia Médica.29
          Es toda situación que requiera una actuación médica inmediata. Hay varios
          tipos de urgencias: Las que precisan atención de urgencia hospitalaria.
          Situaciones que de forma evidente exigen una actitud terapéutica inmediata:
          Parada cardiorespiratoria, taponamiento cardiaco, rotura de un gran vaso
          sanguíneo,     hemorragia intraabdominal,      dificultad   severa para respirar,
          traumatismo importante (habrá hemorragia visible o pérdida de conciencia).
          Fuera de estos casos, el resto puede esperar unos segundos o minutos, sin
          que por ello empeore significativamente el pronóstico, mientras se establece el
          diagnóstico.


3.8       Diferencia entre urgencia y emergencia (con relación a los hipertensos) .30

29
     http://www.tuotromedico.com/temas/urgencia_medica.htm .
30
  ”Una gringa de 60 años de edad, acudió a su control de tensión arterial semanal. No
esperaba novedades. Su cumplimiento de la dieta y del horario de los medicamentos había
sido estricto en esta ocasión. Excepto por el aniversario de su último nieto, no había comido
nada fuera de su régimen. Además, había que ver cómo iba a andar con el nuevo remedio,
supuestamente mejor y más potente.- Está alta, doña.- dijo la enfermera.
-¿Cómo? , ¿y cuánto tengo?.- 200/110, que puede decirse 20/11, ¿cómo se siente?.
-Perfectamente, no siento nada, ni dolor de cabeza. No tengo ninguna molestia.
-¿Está tomando sus remedios?.-Todos los días.-Va a tener que consultar a su médico a la
brevedad, porque no le está haciendo el efecto necesario. Voy a hacerla ver con el médico de
guardia. Doña L. tenía una urgencia hipertensiva.
R., obrero de la construcción, no había tenido un dolor de cabeza así a lo largo de sus 52 años.
Empezó como una pesadez en la nuca, por la mañana. Luego avanzó por partes hacia los
lados de la frente, martillando como un tambor. Por momentos le nublaba la vista y le producía
mareos, con la consiguiente inestabilidad para caminar. Sus intentos para terminar de palear el
metro de arena recién descargado fueron insuficientes. La pierna derecha dejó de responderle
y cayó hacia ese lado, pesadamente, sin darle tiempo a pedir ayuda. Su leve quejido hizo
acudir       a     otro      peón,     que      se       alarmó     al       ver     que      R.
tenía la mirada perdida y se sacudía desordenadamente, mientras se oían los bufidos de su
respiración acelerada. Estaba convulsionando. En la guardia:- Bueno, él siempre decía que no
tenía que comer comida con sal porque tenía presión alta, pero no lo vi tomar remedios nunca
-aclaró el acompañante. R. ingresó en estado post- ictal, es decir post convulsivo. Se
observaba soporoso, con tendencia al sueño y poca respuesta a los estímulos, como suelen
estar los pacientes después de una convulsión generalizada. Su tensión arterial era de 220/130
mm de mercurio. Estaba cursando una emergencia hipertensiva.
La diferencia entre urgencia y emergencia tiene implicaciones evidentes para el tratamiento. En
la primera, puede ser ambulatorio, mientras que en la segunda es necesaria la internación.
Otros aspectos importantes a destacar son: la necesidad de un control periódico del hipertenso
y la posibilidad de que los hipertensos se hallen con cifras elevadas de tensión arterial sin




                                                                                             19
La diferencia entre urgencia y emergencia tiene implicaciones evidentes para el
       tratamiento. En la primera, puede ser ambulatorio, mientras que en la segunda
       es necesaria la internación. Otros aspectos importantes a destacar son: la
       necesidad de un control periódico del hipertenso y la posibilidad de que los
       hipertensos se hallen con cifras elevadas de tensión arterial sin síntomas, es
       decir que pasen inadvertidas para el que las padece.

3.9    Iatrogenia31
       Definido como toda alteración del estado del paciente producida por el
       médico. En esta definición se incluye tanto los efectos positivos como los
       negativos del actuar profesional del médico. Los tipos de iatrogenia son:
       Iatrogenia positiva: cuando las alteraciones producidas en el estado del
       paciente son inocuas, y Iatrogenia negativa: cuando el estado del paciente
       sufre algún daño por la acción médica, la iatrogenia negativa a su vez puede
       ser necesaria o innecesaria.


3.10 Mal praxis médica32
       El término mal praxis se refiere a aquellas circunstancias en las que los
       resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y
       cuando estos resultados sean diferentes de los que hubieran conseguido la
       mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Mal praxis abarca la
       negligencia y la impericia.


3.11   Concepto de negligencia33
       Hay incumplimiento de elementales principios o normas de la profesión, esto es
       que sabiendo lo que se debe hacer no se hace o a la inversa que sabiendo lo
       que no se debe hacer, se hace. NEGLIGENCIA ES LO CONTRARIO DEL
       DEBER, ES DEJAR DE HACER O HACER A DESTIEMPO (VER PUNTO
       2.3.16). Intervienen dos presupuestos constituyentes: a) Un elemento
       psicológico (intelectivo y volitivo a la vez) por la falta de previsión en la
       posibilidad de prever y evitar. b) Un elemento normativo de la exigibilidad, por


síntomas, es decir que pasen inadvertidas para el que las padece.” Los subrayados son nuestros.
En artículo: Acerca de la Salud, Urgencia y emergencia, LA OPINION, Miércoles 9 de Marzo de
2005, en dirección URL:http://www.laopinion-rafaela.com.ar/opinion/2005/03/09/h530903.htm.
31
   Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04.
32
  Pág.Web:http://sisbib.unmsm.edu.pe/BVRevistas/acta_cancerol
%C3%B3gica/v31_n1/malpraxis.
33
   Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04 .




                                                                                            20
OMISIÓN DEL DEBER DE CUIDADO, QUE DE HABERSE CUMPLIDO
       HABRÍA IMPEDIDO EL DAÑO AL PACIENTE.


3.12   Concepto de impericia34
       Es la falta total o parcial de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad.
       Existe ineptitud para el correcto desempeño de la profesión. (VER PUNTO
       2.3.15).


3.13   Concepto de imprudencia 35
       Es la omisión del cuidado o diligencia exigible a un profesional. El que comete
       imprudencia no mide ni precave las posibles consecuencias de su acción y se
       expone irreflexivamente a causar un daño. ES REALIZAR UN ACTO CON
       LIGEREZA SIN TOMAR LAS DEBIDAS PRECAUCIONES. Por ejemplo,
       indicar una inyección de penicilina (imprudencia) sin haber realizado
       previamente la prueba de sensibilidad (negligencia). ES LA CONDUCTA
       CONTRARIA A LO QUE EL BUEN SENTIDO ACONSEJA. ES ACTUAR SIN
       CORDURA        NI    DISCERNIMIENTO.         Es    proceder    con    apresuramiento
       innecesario sin detenerse a pensar en las consecuencias que resultarán de su
       acción u omisión. Es ir o llegar más allá de donde se debió. LEGALMENTE
       PARA QUE HAYA IMPRUDENCIA PROFESIONAL LA ACCIÓN TIENE QUE
       HABER PRODUCIDO UN DAÑO O PEOR AÚN LA MUERTE DEL
       PACIENTE.


3.14   Concepto de Lex Artis36
       Literalmente, “Ley del arte”, ley artesanal o regla de la actuación de la que se
       trate –se ha venido empleando de siempre, como afirma xxxxxxx, para
       referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un
       profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.


IV.-   LEX ARTIS CON RESPECTO AL CASO QUE NOS OCUPA.
       Por los hechos expuestos queda demostrado que los médicos codenunciados
       enviados por ALERTA MÉDICA S.A. actuaron negligentemente, de manera
34
   Wong, P; Chávez, A; Huaytalla, J; Bocanegra, C; Arévalo, J: Aspectos legales de la práctica
médica. Ética Médica, Artículos Seleccionados. Colegio Médico del Perú. Candioti J, Editor.
Panel Forum-diciembre 1995, Hospital Sergio Bernales, Lima 1995:169-92.
35
   Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04 .
36
   Pág. Web: http://geosalud.com/malpraxis/lexartis.htm.




                                                                                           21
culpable e inexcusable, esto es, sin la debida prudencia y/o pericia en el
       diagnóstico del malestar que aquejaba manifiesta y evidentemente al paciente,
       así como con sus decisiones erradas de no trasladarlo oportunamente, lo que
       demoró por tres horas la llegada del paciente cardiaco al nivel adecuado de
       atención (intra hospitalario), con resultados a la postre fatales; ya que de haber
       cumplido los codenunciados con sus deberes elementales y actuado
       diligentemente, -conforme a las reglas ordinarias, esenciales y básicas propias
       de un vademécum de la ciencia médica-, no se hubiera retrasado en el lapso
       mencionado la atención adecuada del infarto del corazón padecido por el
       ingeniero xxxxxxx, lo que fue factor determinante de su muerte al endurecerse
       el tejido de su corazón.


       Reciente doctrina especializada en responsabilidad por actos médicos señala
       como particularidades de ésta que la diferencian del común de los casos las
       siguientes37:


       a) Las prácticas reconocidas por la comunidad médica son determinantes para
           definir si hubo o no una mala práctica.- Rivera Serrano señala al respecto
           que: “Apartarse de las prácticas regulares reconocidas por la comunidad
           médica puede determinar que hubo negligencia. Todo médico como
           profesional, recibe justamente una educación sobre aquellas prácticas que
           debe seguir para garantizar la seguridad del paciente: exámenes y pruebas
           que debe practicar previamente, información relevante sobre el paciente,
           tratamientos recomendables, cuidados que deben brindar los enfermeros,
           medidas que deben adoptarse si se presentan reacciones adversas al
           tratamiento, etc. Apartarse de las prácticas reconocidas puede ser una
           prueba muy importante que determine la existencia de negligencia en un
           caso concreto.
       b) El estándar de cuidado aplicable es del definido por las prácticas
           reconocidas de la comunidad médica y no por el juez. “En un caso de
           negligencia médica la lógica es diferente. El estándar de cuidado viene
           impuesto por las prácticas regulares reconocidas por la comunidad médica.
           Ello explica porqué es tan importante la producción y análisis de informes
           de expertos en los casos de negligencia médica. La función de estos
           informes es justamente determinar cuales son las prácticas establecidas de
37
   Así seguiremos los criterios establecidos por el abogado Alfonso Rivera Serrano en su
artículo “Responsabilidad Civil de los Médicos y establecimientos de Salud”, en Diálogo con la
jurisprudencia No. 95, Gaceta Jurídica No. 95, agosto de 2006, Lima, páginas 28 a 33.




                                                                                           22
la medicina y si las pautas que dictan éstas prácticas se cumplieron en el
         caso bajo análisis.
      c) Lo importante no es la destreza del médico, sino el cumplimiento de las
         prácticas reconocidas por la comunidad médica. Siempre hay mejores
         profesionales que otros. No existe un estándar del “médico razonable” al
         que todos los médicos deberían alinearse. Lo que define si existió
         negligencia o no en un caso concreto es si médico siguió o no las prácticas
         o pautas aceptadas por la comunidad médica.
      d) El estándar de cuidado aplicable a los médicos.- De lo expuesto entonces
         podemos deducir que el estándar de cuidado aplicable a los médicos es
         aquel que normalmente tendría y utilizaría un médico debidamente admitido
         en la práctica en cualquier caso similar bajo similares circunstancias. De
         modo que todo médico podrá eximirse de responsabilidad en un caso
         concreto demostrando que el tipo de pruebas que determinó, el diagnostico
         que hizo, el tratamiento que dispuso, y sus actos consiguientes,
         concordaron con aquellos que hubiere adoptado cualquier miembro de la
         profesión médica bajo similares circunstancias. Al médico le es exigible el
         estándar de cuidado aplicable a todo profesional médico tomando en
         cuenta las circunstancias y en especial las dificultades del caso concreto.”


4.1   CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ.


4.1.1 El Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú establece en
      primer término que la ética médica orienta la conducta de los médicos hacia el
      bien, busca lo correcto, lo ideal y la excelencia. La deontología médica regula
      los deberes de los médicos.


      Dicho código profesional en sus considerandos establece lo siguiente:

             “El médico debe permanentemente tomar decisiones en los campos de la vida,
             la salud y la enfermedad, las cuales son probabilísticas y estarán más
             cercanas a la certeza en la medida que cuente con los medios y recursos
             que exige la lex artis. Es su responsabilidad realizar el acto médico en
             forma diligente.”


      En este punto adelantamos una conclusión y decimos que: Los médicos
      xxxxxxx y xxxxxxx, contando “supuestamente” con todos los elementos
      necesarios y recursos para atender emergencias médicas, incluida la propia




                                                                                    23
ambulancia, NO LE TOMARON SIQUIERA UN ELECTROCARDIOGRAMA AL
        PACIENTE, NI DECIDIERON ELLOS SU TRASLADO.


4.1.2 El artículo 42 del código que nos ocupa establece que “El médico debe tratar al
      paciente con lealtad, decoro, destreza, dedicación, cortesía y oportunidad (…)”

        En este punto hay que recordar que la Dra. Urteaga no examino al paciente, y
        que ambos galenos fueron cortantes y descorteces con el mismo, además de
        inoportunos en sus decisiones, es más, no tomaron ellos la decisión de
        trasladar al enfermo.


4.1.3 El artículo 44 señala lo siguiente:
        “Atenta contra la ética, tanto en el ejercicio privado como en el público,
        propiciar y/o dar atención descuidada, superficial o incompleta al paciente. El
        médico debe disponer del tiempo necesario para realizar el acto médico. El
        acto médico apresurado o irresponsable constituye un abuso y una falta a la
        ética.”

4.1.4   El artículo 45 dice:
        ”La evaluación, diagnóstico y tratamiento del paciente deben ser realizados por
        el médico en forma personal, y no a través de terceros no médicos o de medios
        de comunicación, cualesquiera que éstos sean a excepción de la telemedicina.”

4.1.5   El artículo 49 refiere que:
        “El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no
        corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de
        emergencia.”

        CON RESPECTO A ESTE MANDATO LEGAL DEBEMOS PRECISAR QUE SI
        BIEN ES CIERTO ESTA NORMA PERMITE A LOS PROFESIONALES
        MÉDICOS      LA    ATENCIÓN      DE      PACIENTES   CUYA    DOLENCIA      NO
        CORRESPONDE A SU ESPECIALIDAD, LA RATIO LEGIS O RAZÓN DE
        SER    DE     DICHA      REGLA      DE    ACTUACIÓN     IMPLICA     QUE     EL
        ACONTECIMIENTO DE QUE SE TRATE SEA UNO NO PREVISTO,
        EXACTAMENTE UN EVENTO38; ES DECIR, QUE DICHA SITUACIÓN NO
        SEA UNA PREVISTA POR QUIEN LA VA A ATENDER. CONTRARIO
        SENSU, COMO SABEMOS ALERTA MÉDICA EN RAZÓN AL GIRO DE SU
        NEGOCIO PRESTA ATENCIONES MÉDICAS DE EMERGENCIA, ERGO,
        NUNCA SERÁN PARA AQUELLA NI PARA SUS MÉDICOS “EVENTOS” O
        SITUACIONES “IMPREVISTAS”.


38
  Según el diccionario de la RAE evento es: Eventualidad, hecho imprevisto, o que puede
acaecer.




                                                                                    24
4.1.6 Artículo 50.-“El médico encargado de las primeras atenciones del paciente,
      ante la sospecha de tratarse de una patología que requiere atención
      especializada, deberá remitirlo a un centro o a un médico calificado.”

      Norma clarísima incumplida por los galenos denunciados y que no requiriere de
      mayores comentarios.


4.2   LEY 26842, LEY GENERAL DE SALUD.

      La Ley General de Salud establece en su norma II que: “La protección de la
      salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla,
      vigilarla y promoverla.”

      En su artículo III establece que toda persona tiene derecho a la protección de
      su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la
      protección de la salud es irrenunciable.

      El artículo X señala que toda persona dentro del territorio nacional está sujeta
      al cumplimiento de la norma de salud.

      El artículo 2 del Título Primero sobre los derechos, deberes y
      responsabilidades concernientes a la salud individual señala lo siguiente: “Toda
      persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su
      salud correspondan a las características y atributos indicados en su
      presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización.
      Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para
      la atención de su salud cumplan con los estándares; de calidad aceptados
      en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales. El
      subrayado y negrita son nuestros.

      El artículo 22 dispone que:

             “PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDADES PROFESIONALES PROPIAS
             DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA, FARMACIA O CUALQUIER
             OTRA RELACIONADA CON LA ATENCIÓN DE LA SALUD, SE
             REQUIERE TENER TÍTULO PROFESIONAL EN LOS CASOS QUE LA
             LEY ASÍ LO ESTABLECE Y CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE
             COLEGIACIÓN, ESPECIALIZACIÓN, LICENCIAMIENTO Y DEMÁS
             QUE DISPONE LA LEY.”

      Con respecto a las sanciones el artículo 23 establece que “Las
      incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones así como el régimen de
      sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente Capítulo,
      se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios
      Profesionales correspondientes.”

      El segundo párrafo del artículo 26 dispone como responsabilidad de los
      profesionales médicos que: “Al prescribir medicamentos deben consignar
      obligatoriamente su Denominación Común Internacional (DCI), el nombre de
      marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y período de
      administración. Asimismo, están obligados a informar al paciente sobre los
      riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su




                                                                                   25
administración puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar
        para su uso correcto y seguro. El subrayado y negrita son nuestros.

        Artículo 27º.- El médico tratante, así como el cirujano- dentista y la obstetriz
        están obligados a informar al paciente sobre el diagnóstico, pronóstico,
        tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y
        consecuencias de los mismos.

        Artículo 35º.- QUIENES DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES,
        TÉCNICAS O AUXILIARES RELACIONADAS CON LA SALUD DE LAS
        PERSONAS, SE LIMITARÁN A EJERCERLAS EN EL ÁREA QUE EL
        TÍTULO, CERTIFICADO O AUTORIZACIÓN LEGALMENTE EXPEDIDOS
        DETERMINE.

        Artículo 36º.- LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES A QUE SE
        REFIERE ESTE CAPÍTULO, SON RESPONSABLES POR LOS DAÑOS Y
        PERJUICIOS QUE OCASIONEN AL PACIENTE POR EL EJERCICIO
        NEGLIGENTE, IMPRUDENTE E IMPERITO DE SUS ACTIVIDADES.

        Artículo 37º.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo,
        cualquiera sea su naturaleza o modalidad de gestión, deben cumplir los
        requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la
        Autoridad de Salud de nivel nacional relación a planta física, equipamiento,
        personal asistencial, sistemas de saneamiento y control de riesgos
        relacionados con los agentes ambientales físicos, químicos, biológicos y
        ergonómicos y demás que proceden atendiendo a la naturaleza y complejidad
        de los mismos. El subrayado es nuestro.

        Artículo 42º.- Todo acto médico que se lleve a cabo en un establecimiento de
        salud o servicio médico de apoyo es susceptible de auditorías internas y
        externas en las que puedan verificarse los diversos procedimientos a que es
        sometido el paciente, sean éstos para prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o
        realizar acciones de investigación.

        Artículo 48º.- El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es
        solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
        paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las
        actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en
        éste con relación de dependencia. VER LITERAL D) DE LOS ANTECEDENTES.39
39
   A este respecto la Corte Suprema a resuelto por la solidaridad existente entre los centros de
salud o servicios médicos de apoyo en base a lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil
que dice: “El deudor que para ejecutar la prestación se vale de terceros, responde de los
hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”. En efecto la sentencia emitida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, con resolución del 14.11.05
(CAS. No. 549-2005), decidió no casar la sentencia de vista, atendiendo a que: “El recurso
propuesto por la Clínica Ricardo Palma se sustenta en la inaplicación del artículo 1183 del CC y
el artículo 48 de la Ley General de Salud, fundamentado en que al contestar la demanda
señaló que ninguno de los médicos codemandados tenían una relación de dependencia con
ella, afirmación que fuera confirmada por los doctores (…), siendo que ellos ejercen su
profesión sin recibir órdenes ni instrucciones de la Clínica; la responsabilidad solidaria que se le
atribuye a la Clínica sólo es procedente cuando existe una relación de dependencia y/o
subordinación entre el médico y la Clínica; la sentencia materia de casación reconoce que no
hay esa relación de dependencia en el considerando vigésimo noveno, aún así sanciona a la
recurrente causándole afectación en su prestigio y en su patrimonio. (…) examinada la
denuncia anterior se advierte que el artículo 1981 del Código Civil regula el supuesto de
responsabilidad por daño del subordinado según el cual aquél que tenga a otro bajo sus




                                                                                                 26
Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
        paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado
        que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea
        exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece. El subrayado es nuestro

        Artículo 130º.- Son medidas de seguridad las siguientes:
        ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones;
        Artículo 131º.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se
        aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

        Artículo 134º.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere
        lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su
        reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones
        administrativas: a) Amonestación, b) Multa, c) Cierre temporal o clausura del
        establecimiento; y, d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del
        producto.

V.-     RESÚMEN Y ESPECIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE LA RECURRENTE
        CONSIDERA INFRINGEN LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL
        CONSUMIDOR.

        A fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el TUPA del INDECOPI
        dictado mediante D.S. 006-2004-PCM, sobre requisitos que debe contener el
        escrito de denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor,
        cumplo con precisar los siguientes hechos:

5.1.-   PRESTACIÒN DE SERVICIO DE ATENCIÒN MÉDICA DE EMERGENCIA NO
        IDÓNEO POR NEGLIGENCIA MÉDICA.

            •   Violación del Código de Ética del Colegio Medico del Perú en lo que
                respecta al aspecto deontológico que regula los deberes generales de
                los médicos para con sus pacientes y usuarios de sus servicios
                profesionales; tales como el deber de tomar decisiones en el campo de
                la salud, las cuales son probabilísticas y estarán más cercanas a la
                certeza en la medida que cuenten con los medios y recursos que exige
                la lex artis; recursos con los cuales los médicos intervinientes
                “presumiblemente” sí contaron, pero que no utilizaron por desdén; y, en
                general la violación a su responsabilidad de realizar un acto médico
                diligente.


órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio
del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están
sujetos a la responsabilidad solidaria. (..) En tal sentido, conforme se aprecia de la sentencia
recurrida la responsabilidad vicaria de la Clínica recurrente está debidamente acreditada por lo
que debe acudir solidariamente en le pago del quantum indemnizatorio a favor del demandante,
por tal razón, se aprecia que la aplicación de los numerales 1183 del Código Civil y 48 de la
Ley General de Salud no van variar en nada el sentido de la decisión.”




                                                                                             27
•   El incumplimiento de algunas prestaciones y el cumplimiento defectuoso
                de otras, componentes del servicio de atención médica de emergencia,
                que consisten entre otros en la respuesta pronta y oportuna a los
                llamados de los usuarios, el examen in situ del paciente que sólo se dio
                con el Dr. xxxxxxx, el diagnóstico errado de los tres médicos
                intervinientes, la prescripción equivocada          de los dos médicos
                denunciados, y el traslado del paciente a un nivel de atención adecuado
                que se dio en forma extemporánea, inoportuna y/o tardía; y que sólo
                ocurrió por la extrema exigencia y amenaza de denuncia de la usuaria y
                su dama de compañía. Es decir, el art. 8 de la LPC establece la
                responsabilidad de parte de los proveedores respecto de la calidad e
                idoneidad de los productos y servicios que ofrecen, esto es, se
                establece el “principio que los proveedores proporcionan una garantía
                implícita”, lo que significa que se obligan a responder por el bien o
                servicio ofrecido en caso este no resultara idóneo para satisfacer las
                expectativas que normalmente tendría un consumidor razonable.
            •   La falta de realización de los procedimientos de evaluación necesarios
                para el caso, las características, síntomas y condiciones personales del
                paciente, tales como la toma de un electrocardiograma in situ o en la
                ambulancia, suministro de oxígeno, nitroglicerina sublingual, entre otros,
                básicos.
            •   La prescripción de medicamentos controvertidos y de uso delicado en
                pacientes con problemas cardiovasculares, como el diclofenaco. Los
                médicos codenunciados y ALERTA MÉDICA deben responder por un
                servicio defectuosamente prestado al haber incrementado el riesgo de
                la salud del paciente, al cual se le receto medicamentos para un mal
                diverso.
            •   La contratación por parte de Alerta Médica S.A. de médicos no
                capacitados y no especializados para la atención de emergencias
                médicas. Lo que quedó demostrado en la práctica.40

40
   A este respecto, Alfonso Rivera Serrano expresa lo siguiente: El estableciendo de salud es
responsable por el paquete completo: médico, pruebas diagnóstico, operaciones, instrumental
clínico, enfermeros y personal de apoyo (…) En este caso debemos ser claros, el sistema legal
no debe permitir que las actividades que generan daños pretendan escudarse en argucias o
tecnicismos para no asumir sus responsabilidades. El paciente espera que el hospital y el
médico le brinden un servicio idóneo, y no tiene porqué preguntar que tipo de relación tiene el
médico tratante o el personal con el hospital, cada vez que es atendido. La perspectiva del
paciente es la importante en estos casos y no las relaciones internas entre los médicos y
enfermeros con el centro de salud”. En op cit.




                                                                                            28
•   Iatrogenia negativa: negligencia médica grave por desarrollar actos
                médicos previsibles en razón a la actividad mercantil de Alerta Médica
                S.A, sin tener la especialidad requerida de médicos emergencistas.
            •   La demora criminal en el traslado de un paciente con infarto agudo al
                miocardio con síntomas clásicos, a un nivel apropiado de atención. Esta
                dilación en el traslado causó daño irreversible en el músculo cardiaco
                del paciente que conllevó finalmente a su fallecimiento41. El paciente
                debió ser trasladado para ser observado mediante monitoreo cardiaco


41
  ALERTA MÉDICA se publicita en su página web: www.alertamedicaperu.com, de la siguiente
manera (se copian partes): - Estamos a su servicio desde 1990 y contamos con la experiencia
de haber realizado 400,000 atenciones a cargo de médicos altamente capacitados
especializados en atender emergencias con rapidez y profesionalismo. Nuestra atención es
oportuna y organizada. Disponemos de unidades clínicas móviles para atenderlos donde usted
lo necesite. Excelencia médica. Unidades. Sistema de información renovado. Última tecnología.
En Alerta Médica pensamos siempre en usted y en su familia, es por eso que nuestros afiliados
cuentan con grandes beneficios en las más prestigiosas instituciones dedicadas al cuidado de
su salud: Clínica Javier Prado, Clínica Vesalio, Complejo Hospitalario San Pablo. Sistema
integrado de emergencias medicas. Una red que integra a toda la familia. La red esta integrada
por más de 200 empresas, en más de 50 ciudades de América latina y 200 localidades de
Argentina. Dispone para ello de 2,000 médicos especialmente capacitados, más de 1,500
enfermeros y chóferes, con aproximadamente 500 despachadores, que dan forma a la
organización con mayor capacidad en emergencias médicas. Alcance de la red: Desde el sur
de Argentina hasta el norte de México, siempre brinda la mejor cobertura porque es la primera
y más importante red de empresas de emergencias médicas, nucleadas en torno a principios
que lo convierten en un sello de calidad. Nuestros clientes: Bancos: Banco de Comercio,
Citibank, Interbank, Standard Chartered, Wiese Sudameris, Superintendencia de banca y
seguros. Medios de comunicación: Canal 2 frecuencia latina, canal n (8) cable, canal 9 ATV,
canal 13 Red Global, Diario Gestión, Diario El Comercio, Diario Expreso, revista Medio
Empresarial, revista Gente, Caretas, Business, Peru Top. Organismos internacionales:
Organización internacional del trabajo, UNICEF, Naciones Unidas, Banco Mundial, Corporación
andina de fomento, Organización panamericana de la salud, PNUD, Embajada de la República
Argentina, Embajada Británica, Embajada de los Estados Unidos, Fondo de población de las
Naciones Unidas, agencia de noticias Reuters, Secretaría general de la comunidad andina,
Cruz Roja internacional. Hoteles: Marriott, María Angola, Prince, Pardo, Nuevo Mundo, Ariosto,
Los Tallanes, Miraflores apart hotel, Hotel Colón. Clubs: Club árabe palestino, Las terrazas de
Miraflores, Lima Cricket and Futbol club, Regatas Lima, Circolo sportivo italiano, Club de
bridge, Circulo militar del Perú, Club de la banca y comercio, club Petroperú. Laboratorios:
Química Suiza S.A., Novartis biosciences Perú S.A., Cifarma, Merck Sharp & Dohme Perú
SRL., Corporación médico Perú, Drokasa y Farmindustria, Inassa, Mattson laboratorios SA,
Aventis Pasteur. Restaurantes: La Rosa Náutica, Brujas de Cachiche, El cartujo, Manbrino.
Colegios universidades e institutos: Universidad de Lima, Pontificia Universidad Católica del
Perú, UPC, ICPNA, Unife, Instituto peruano británico, British academy, Esan, Pre universidad
Alas Peruanas, Colegio Franco Peruano, Casinos bingos y tragamonedas: Atlantic city,
Arenales, Bellagio, Bruce, Copacabana, Delfines, Tropicana, Puerto, Alhambra, Fortuna, Hello
hollywood, Magic city, Manbo jambos, Monos dorados. Marriot stellaris, Palacio real,
Tiahanaco, Palace, Rimac, Moche, Texacana, Slot city, Wan wha. Otras empresas Infocorp,
Enapu, Microsoft, Gillette del Perú, Nestle del Perú, Good year del Perú SA., Coca cola
servicios del Perú, Kodak del Perú, Importaciones Hiraoka, Cía. de petróleo Shell del Perú,
Universal textil, San Miguel industrial, Molitalia S.A., Dutty free, J.P. Morgan, Sociedad de
comercio exterior, 3m, Mastercom, F. Eberhart, Cenfotur, Movimiento Manuela Ramos,
Construcciones metálicas unión, Pragma publicidad, Occidental petróleos del Perú INC. suc.
Perú, Pacifico peruano suiza, Petrox, Marina de Guerra del Perú, Ejercito Peruano, Gymdo,
Gym El Polo, Gimnasio Moisés Heresi, Sika, Mepsa, Faber-Castell.




                                                                                            29
continuo, para la obtención de enzimas cardiacas y para una consulta
                 cardiológica especializada.42


VI.-    DE LA REPARACIÓN PARCIAL EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA POR
        DAÑOS Y PERJUICIOS.

        Artículo 5.-“En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo,
        los consumidores tienen los siguientes derechos:




Equipamiento: balón de oxigeno fijo, balón de oxigeno portátil, fastener (fijador de
camilla), pantoscopio, cajas de cirugía menor, maletín de curaciones, tensiometro de
pared, dispenser de jabón liquido, maletín de medicamentos, camilla telescópica, ambú,
frazada, equipo de venoclisis con riel, estetoscopio, silla de pruebas plegable,
electrocardiógrafo, asiento para personal y/o pacientes, monitor - desfibrilador portátil.
Planes: Plan empresarial: Atención de las emergencias para los trabajadores, en el local de la
empresa y fuera de ella en función laboral. beneficiarios son todos los trabajadores más las
visitas (clientes, proveedores, etc.), Plan institucional: Atención de las emergencias médicas en
el local de la institución (clubes, colegios, universidades, hoteles, etc.), Plan familiar: Distintos
planes adecuados a cada necesidad; pago fraccionado por intermedio de la empresa.
beneficiarios: los trabajadores más sus familiares. Control de inasistencia laboral (cil) a solicitud
de la empresa se realiza el control del personal que no asista a sus labores. este control va
acompañado de la consulta médica domiciliaria para beneficio del trabajador. Cursos de
primeros auxilios: Diversidad de temas de suma importancia para prevención y seguridad de
las empresas. cursos didácticos por personal médico altamente capacitado en primeros auxilios
y rcp (resucitación cardio pulmonar), eventos especiales, atención de servicios médicos con
unidades clínicas móviles, según requerimientos de horas, días y meses, dentro del territorio
nacional. Tópicos, implementación, equipamiento y atención de centros médicos en las
empresas, con personal médico y de enfermería especializada según requerimientos. Desde
mayo de 1990 satisfacemos las necesidades del mercado, especialmente las emergencias
médicas pre-hospitalarias, poniendo a disposición de los usuarios, un sistema que le garantice
de inmediato, apenas comience la crisis, una atención profesional organizada y oportuna.
Somos una sala de emergencias en el lugar de la emergencia. Actualmente contamos con
servicios y planes pensados para cubrir las más variadas necesidades y emergencias del
mercado. Contamos con alianzas estratégicas con prestigiosas empresas ligadas a la atención
médica siempre pensando en cubrir todas las necesidades de nuestros afiliados. Somos la
empresa líder en atención de emergencias y nuestros clientes así lo demuestran, más de 1
000,000 atenciones certifican nuestra capacidad, para garantizar de inmediato una atención
profesional organizada y oportuna las 24 horas del día los 365 días del año. Por eso no
espere que suceda una emergencia para comprobar que somos los mejores en
atenderla. Alerta medica una decisión que puede cambiar su vida ... y la de su familia.
Emergencias médicas Alerta Médica prestará al afiliado un servicio de emergencias médicas.
se entiende por situación de emergencia a "todo paciente que en forma imprevisible, violenta o
súbita, está en peligro de perder la vida o alterar su estado de salud" según lo enunciado en el
artículo primero de la Ley de Emergencias No. 19609, reiterándose el hecho de imprevisible,
violento o súbito como condición absoluta previa para la alteración del estado de salud al que
hace referencia la citada ley. estas emergencias pueden ser de varios tipos: traumatológicas,
neurológicas, cardiovasculares, del aparato respiratorio, digestivas, urológicas, ginecológicas,
de los órganos de los sentidos y otros. Causas diversas: fracturas, luxaciones, traumatismos,
heridas punzo cortantes, quemaduras graves, electrocución, envenenamiento, picadura grave
de insecto, perdida de conciencia, trastorno súbito del habla, palidez con sudoración, ahogos,
palpitaciones, mareos con sudoración, dolor de pecho, dolor de cuello, mandíbula y dorso,
parálisis o perdida súbita de la fuerza muscular, alergia severa, asfixia por cuerpo extraño,
fiebre alta y persistente en niños menores de 8 años de edad, perdida de conciencia por golpe.
Consulta medica domiciliaria: La cobertura consulta médica domiciliaria (cmd) es un acto
médico programado entre el "afiliado" y "alerta" para brindar tal servicio, teniendo como




                                                                                                  30
e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la
       adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso
       o consumo.”

       Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano
       administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las
       disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones
       administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La
       competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por
       norma expresa con rango de ley.
       Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente
       Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la
       aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar. El subrayado y negritas son
       nuestros.

       En tal sentido, al amparo del artículo 5 inciso e) antes citado, y sin perjuicio de
       la reclamación indemnizatoria contra los responsables solidarios en la instancia
       civil correspondiente, según lo permite el segundo párrafo del artículo 39 de la
       Ley de Protección al Consumidor, justifico en este acápite mi reclamación
       parcial a fin de que la empresa ALERTA MÉDICA S.A., cumpla con devolver a
       la recurrente la suma pagada por concepto de contraprestación por el servicio

ambiente de realización cualquier lugar dentro de la zona geográfica de cobertura de servicios
de "alerta" en el horario de 08:00 hrs. a 20:00 hrs. de lunes a sábado. Se entiende como acto
médico programado aquel que se pacta entre el solicitante y nuestra central de atenciones con
antelación mínima de una (01) hora. Traslado medico asistido: se entiende por traslados
programados, aquellos que se pueden prever con anticipación, tales como: internamientos con
fechas prefijadas, curaciones, controles postoperatorios, altas, transferencias hospitalarias,
concurrencia a exámenes especiales, y otros. Será requisito para el otorgamiento de un
traslado programado, la solicitud del mismo a nuestra central de atenciones con antelación
mínima de una (01) hora a su realización de las evacuaciones que se deriven de una
emergencia médica tal como está definida en la cláusula primera del presente contrato.
Atención medica integral: Disponga en la comodidad de su hogar y con tarifas especiales, de
los servicios propios de una clínica que son de apoyo a su diagnóstico y tratamiento sin
necesidad de movilizar a la persona afectada. Emergencia, consulta médica domiciliaria,
traslado programado, ecografías, radiografías, electrocardiogramas, servicio de enfermería,
inyectables y nebulización.


42
   Sólo para efectos ilustrativos de cómo se publicita la empresa denunciada transcribimos la
entrevista de un miembro del Estudio con un funcionario de ventas de ALERTA MÉDICA:
Lunes 28 de setiembre de 2006, “Le pregunte sobre que servicios ofrecían. Un seguro medico
que cubría un promedio 2200 dólares cuando el cliente es menor de los 74 años de edad. (…)
Me respondió que todos los médicos que acuden a emergencias son médicos
capacitados para salvar la vida dentro de sus posibilidades y que eran en la totalidad
médicos emergencistas Le pregunte quienes acudían a la emergencia. Dice que va una
ambulancia con un médico un enfermero, un chofer paramédico y un médico emergencista.
Le pregunte que tan sofisticado era el servicio que prestaban las ambulancias. Que las
ambulancias son tipo cuarto de operaciones y que cuentan cuando lo amerite el caso con un
electrocardiograma. Le pregunté que cuanto tarda en llegar la ambulancia en unos 15 minutos
o 30 de acuerdo al tráfico y la distancia ya que cuentan con ubicaciones en sitios puntos de
Lima para llegar mas rápido le pregunte quienes atendían las llamadas son médicos y o
enfermeras las que atienden y que te pueden mantener en línea para ver que se puede hacer
hasta que llegue la ambulancia.




                                                                                           31
pactado en el contrato de servicios de atención médica de emergencias, lo que
        repito constituye parte de mi petitorio en esta instancia administrativa.


VII.-   JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA APLICABLE AL CASO:


7.1     Resolución No. 0170-1998/TDC-INDECOPI, exp. 0423-1996-CPC

        III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION.
        III.1. La responsabilidad de los proveedores por la idoneidad de los que pone
        a disposición de los consumidores.
        El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor señala que los proveedores
        son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que
        ofrecen. En este sentido, dicha disposición establece como principio que los
        proveedores proporciona una garantía implícita, esto es, se obligan a responder
        por el bien o servicio ofrecido en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las
        expectativas que normalmente tendría un consumidor razonable, salvo que de los
        términos del contrato o de los señalado expresamente por el proveedor se
        desprendiera algo distinto.
        Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
        Protección al Consumidor, según el cual “los productos y servicios puestos a
        disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido
        para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes”.
        En este orden de ideas, la Sala debe determinar si tanto la Clínica como el doctor
        Chávez resultan o no responsables por la idoneidad del servicio de atención
        medica que ofrecieron a la hija del señor Guimet.
        III.1.1. Sobre la responsabilidad administrativa por los servicios
        profesionales prestados a la hija del denunciante.
        Sobre el particular, la Sala considera que para determinar quienes poseen la
        calidad de proveedores del servicio médico en el presente caso debe atenderse a
        lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. Así según el artículo 1 de
        dicha norma, se encuentran sujetas a la Ley todas las personas, naturales o
        jurídicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos
        abiertos al publico en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes
        o la prestación de servicios en el territorio nacional. Así mismo, el artículo 3, literal
        b.4, define como “prestadores” a las personas naturales o jurídicas que en forma
        habitual prestan servicios a los consumidores. En tal sentido, siguiendo el criterio
        de dichas normas, tanto la Clínica como el médico deben ser considerados
        proveedores y, por tanto sujetos bajo el ámbito de aplicación de la Ley de
        Protección al Consumidor, de modo que ambos podrían tener responsabilidad
        administrativa ante un eventual daño. Así, según la definición contenida en el
        articulo 3 literal b.4, de la referida ley, basta que una persona se dedique
        habitualmente a la prestación de servicios como profesional liberal para que sea
        sujeto pasivo del Decreto Legislativo No 716, no siendo necesario que lo haga en
        un lugar abierto al público, ni forma asociada.
        En el presente caso, si bien podría decirse que el consumidor no se vinculo
        voluntariamente con el doctor Chávez, debido a que no eligió directamente a este
        profesional para que le presentara el servicio, ello no quiere decir que dicho
        médico hubiese perdido la condición del proveedor que le otorga la ley, motivo por
        el cual debe responder por los daños que pudiera causar en el ejercicio de su
        profesión.




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Denuncia por prestación de servicio médico no idóneo

  • 1. MASSEY Abogados EXPEDIENTE No: A LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL xxxxxxxxxx, identificada con DNI No. xxxxxxxxxx, con domicilio real en jirón xxxxxxxxxx, distrito de xxxxxxxxxx, Lima, señalando domicilio procesal en la Casilla 6625 del servicio de casillas del Colegio de Abogados de Lima, sede Miraflores, atentamente me presento y digo: Que, por mi propio derecho, al haber sido sujeto pasivo de una PRESTACIÓN DE SERVICIO NO IDÓNEO, por el presente escrito vengo a DENUNCIAR POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 81, 92, 15 SEGUNDO PÁRRAFO 3 Y 204 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR5, así como a SOLICITAR SE ORDENE LA REPARACIÓN PARCIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME A LO PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 5. LITERAL e) 6 DE LA CITADA LEY (ver punto VI 1 Art. 8 LPC.-Responsabilidad de los proveedores.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 2 Artículo 9 LPC.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio. 3 Art. 15 2° párrafo LPC.- Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos. El subrayado es nuestro. 4 Artículo 20 LPC.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. El subrayado es nuestro. 5 Texto único ordenado del Decreto Legislativo 716, Ley de protección al consumidor, dictado por Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, publicado el 11 de diciembre de 2000, y modificatorias. 6 Art. 5 LPC.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo. 1
  • 2. de este escrito), CON ARREGLO A LO QUE ADELANTE EXPONGO. Denuncia que deberá entenderse en contra de las siguientes personas en calidad de litis consortes necesarios:7 • ALERTA MÉDICA S.A.; con RUC No. xxxxxxxxxx, inscrita en la partida electrónica xxxxxxxxxx del Registro de Personas Jurídicas de Lima. • DRA. xxxxxxxxxx; con DNI No. xxxxxxxxxx, con RUC xxxxxxxxxx, con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxxxx. • DR. xxxxxxxx; con DNI No. xxxxxxxx, con RUC No. xxxxxxxx, con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxx. Lugar de notificación: • ALERTA MÉDICA S.A. deberá ser notificada en la Av. xxxxxxxxxx, tercer piso, urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, Lima 13. Teléfonos: xxxxxxx, xxxxxxx, fax xxxxxx. E.mail: alertamd@alertamedicaperu.com, alertamd@amauta.rcp.net.pe, web: www.alertamedicaperu.com • DRA. xxxxxxxxxx, deberá ser notificada en jirón xxxxxxxxxx No. 422, urbanización Las Magnolias, distrito de xxxxxxxxxx, Lima. • DR. xxxxxxxxxx, deberá ser notificado en calle xxxxxxxxxx, distrito de xxxxxxxxxx, Lima. Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer: I. ANTECEDENTES: A) CONTRATO Y MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- Con fecha 19 de octubre de 2005, doña xxxxxxxxxx, identificada con DNI No. xxxxxxxxxx, suscribió un Contrato de servicios de atención de emergencia médica (afiliación) con la empresa ALERTA MÉDICA S.A. 8, adquiriendo desde 7 Art. 1 LPC.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional. 8 Sociedad anónima que corre inscrita en la partida electrónica No. xxxxxxxxxx del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 2
  • 3. dicha fecha la condición de afiliada al Plan Premium con el número 104131, en virtud del cual accedió al servicio de emergencia médica - cobertura familiar, siendo beneficiario del mismo su cónyuge el ingeniero Eduardo Arias Govea, conforme a las cláusulas sexta y sétima del referido contrato. Se ofrece como medios probatorios y acompaña como Anexos 1-B, 1-C y 1-D, la copia simple del contrato de afiliación suscrito con ALERTA MÉDICA S.A., la trascripción textual del mismo para la mejor lectura de sus estipulaciones, y copia del carné de afiliación, respectivamente. B) FORMA DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- Los servicios médicos que brinda ALERTA MÉDICA son prestados a través de diferentes empresas conformadas por profesionales médicos y paramédicos contratados para los efectos. Dato así expresado en el Plan de Política Laboral9 incluido dentro del Plan de Reestructuración Patrimonial de dicha empresa, a propósito del procedimiento concursal ante el Indecopi en el cual se encuentra incursa. C) LOS MÉDICOS.- Los profesionales codenunciados Dra. xxxxxxxxxx y el Dr. xxxxxxxxxx, no tienen como consecuencia de lo expresado en el numeral precedente, relación de dependencia de tipo laboral con la empresa ALERTA MÉDICA S.A., respondiendo por tanto de sus actos médicos 10 a título personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 en concordancia con el artículo 48 primer párrafo de la Ley No. 26842, Ley General de Salud, que dice: Artículo 36º.- “Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades.” Artículo 48º.- “El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.” 9 Plan de Reestructuración Patrimonial inscrito en la partida electrónica No. xxxxxxxxxx del Registro de Persona Jurídicas de Lima, que corresponde a dicha persona jurídica, y descrito a fojas 608 y 609 del título archivado No. 124283. 10 Acto médico: “Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su profesión, han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de sus pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”. Y sigue: “El Acto Médico es un acto complejo que implica no sólo conocimiento científico sino saber el fin que se quiere lograr y las posibles consecuencias de una determinada acción diagnóstica y terapéutica.” Definición inicial de Andreau de Bennato, M: “Los principios bioéticos en la toma de decisiones médicas”, en www.bioetica.org, consultado el día 11.9.03, citado por el Dr. Pedro Albujar en artículo sobre iatrogenia, Revista Diagnóstico, en dirección URL: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04/229-232.html. 3
  • 4. D) TIPO DE RELACIÓN ENTRE LAS PARTES .-11 En virtud de lo expuesto queda establecido que entre doña xxxxxxxxxx y ALERTA MÉDICA S.A., existió una relación contractual del tipo: Usuaria / Prestadora de un servicio de atención médica de urgencia. Tipo de vinculación (Usuaria / Prestadores) que se hace extensiva a la que hay entre la recurrente y los médicos cirujanos Dra. xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, a través de ALERTA MÉDICA, por cuanto los galenos pertenecen al Plantel o staff de dicha institución y actúan “en el interés de aquella”; en virtud a su relación contractual con la prestadora del servicio médico, esto es ALERTA MÉDICA S.A. ésta ultima que siempre mantendrá su obligación genérica de “seguridad o garantía” con relación a los médicos que propone para las atenciones, lo que se encuadra en lo estipulado por el artículo 1325 del Código Civil12; circunstancia, por último, que además se configura o materializa por la falta de capacidad de los usuarios para elegir al profesional médico que efectuará determinado acto medico13, tal como ha quedado dilucidado por reiterada jurisprudencia administrativa del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tales como la Resolución No. 0170-1998/TDC-INDECOPI 14 Exp. 0423-1996-CPC. (VER PUNTO 7.1) . 11 Artículo 3. LPC.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia. El subrayado es nuestro. 12 Art. 1325 del CC.- “El deudor que para ejecutar la prestación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”. 13 Alfonso Rivera Serrano dice lo sgte: “En este caso debemos ser claros, el sistema legal no debe permitir que las actividades que generan daños pretendan escudarse en argucias o tecnicismos para no asumir sus responsabilidades. El paciente espera que el hospital y el médico le brinden un servicio idóneo, y no tiene porqué preguntar que tipo de relación tiene el médico tratante o el personal con el hospital, cada vez que es atendido. La perspectiva del paciente es la importante en estos casos y no las relaciones internas entre los médicos y enfermeros con el centro de salud.” En artículo “Responsabilidad Civil de los Médicos y establecimientos de Salud”, en Diálogo con la jurisprudencia No. 95, Gaceta Jurídica No. 95, agosto de 2006, Lima, pág. 31. 14 El trabajo especializado de xxxxxxxxxx concluye lo siguiente: “Los casos citado muestran cómo el criterio que vienen adoptando nuestras Cortes es uno que involucra la responsabilidad profesional del médico, conjuntamente con la responsabilidad de la clínica, como organización especializa que se dedica a la prestación de servicios de salud. Es más, el médico pasa a ser pieza fundamental de la organización especializada y el caso entonces se concentra en evaluar 4
  • 5. E) DECESO.- El día 09 de junio de 2006 falleció intestado en la Clínica Ricardo Palma de esta capital el ingeniero civil sanitario xxxxxxxxxx, de xx años de edad, de estado civil casado, esposo de la recurrente doña xxxxxxxxxx, con la que convivió hasta su deceso; padre de xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, todos mayores de edad y con residencia en Estados Unidos de Norteamérica. Se adjunta copia certificada de la partida de defunción y copia simple de la partida de matrimonio celebrado entre la recurrente y don xxxxxxxxxx. Anexos 1-E y 1-F, respectivamente. F) DIAGNÓSTICOS.- El diagnóstico de ingreso a la Clínica Ricardo Palma fue: Síndrome coronario agudo. El diagnóstico definitivo fue: Oclusión total de arteria circunfleja en su tercio proximal, obstrucción segmentaria de 60% en 1/3 medio de arteria descendente anterior. El diagnóstico de fallecimiento fue: Paro cardiorespiratorio, infarto agudo de miocardio. Se acompaña la historia clínica única No. H-291317, del paciente Ing. xxxxxxxxxx, expedida por la Clínica Ricardo Palma y suscrita por el Dr. xxxxxxxx– médico cardiólogo. Anexo 1-G. II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: Cuya interpretación deberá ser hecha en base a lo dispuesto por el artículo 2 in fine15 del TUO de la Ley de Protección al Consumidor. 2.1 RELATO DE DOÑA xxxxxxxxxx. 2.1.1 Poco después de terminar de ver el programa de televisión Prensa Libre, esto es aproximadamente a las 00:30 am, del día miércoles xx de junio de xxx, mi cónyuge empezó a presentar dolor en la parte alta del abdomen que se irradiaba hacia la espalda, el brazo derecho y también hacia el pecho (la región pectoral y el esófago). Todo ello indicado por mi propio cónyuge quien en todo momento se encontró conciente de lo que sucedía. El dolor poco a poco se volvió mas intenso motivo por el cual decidí palpar el vientre de mi esposo, el integralmente la atención del centro de salud, tomando al médico como parte integrante de dicha organización.” Op cit. pág. 32. 15 Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco de la economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor. El subrayado es nuestro. 5
  • 6. que sentí blando, sin datos de calambre o contractura muscular. El dolor continuó por lo cual decidí llamar a ALERTA MÉDICA. Se acompaña copia del reporte de llamadas telefónicas hechas desde el teléfono fijo número xxxxxxxxxx, instalado en casa de la familia xxxxxxxxxx, expedido por la empresa Telefónica del Perú. Anexo 1-H. 2.1.2 Efectué la primera llamada al teléfono de emergencias de ALERTA MÉDICA número xxxxxxxxxx, a las 02:42 am. del día miércoles xx de Junio de xxx 16. Me contestó una operadora a quien le expliqué los síntomas que mi esposo tenía. Luego fui a despertar a la Srta. xxxxxxxxxx quien trabaja como mi acompañante y persona de confianza en mi hogar, a fin de que me ayude. Mi esposo continuaba con el dolor referido y además tenía sudoración excesiva (profusa), motivo por el cual tuvo que cambiarse de camiseta. 2.1.3 La primera ambulancia llegó más o menos 25 minutos después de la primera llamada telefónica, aproximadamente a las 03:00 am., mi esposo continuaba con dolor. En ésta primera ocasión llegaron dos personas; la Dra. xxxxxxxxxx 17 y una enfermera cuyo nombre desconozco. La doctora de mediana edad llegó bostezando, se mostró poco comunicativa, subió las escaleras, entró a nuestro dormitorio, se sentó en una silla al lado de la cama en donde se encontraba mi esposo, se cruzó de piernas y brazos, e indicó a la enfermera que le tomara la presión arterial a mi esposo. Luego la doctora preguntó por los síntomas y medicamentos que tomaba mi esposo, a lo que éste respondió que él era hipertenso, diabético, que tenía colesterol elevado y también que sufría de prostatitis crónica. Además ambos le indicamos los medicamentos que mi esposo tomaba en esa época. 2.1.4 La Dra. xxxxxxx NO EXAMINÓ A MI ESPOSO, FUE MUY POCO COMUNICATIVA Y CORTANTE, SOMNOLIENTA ORDENÓ A LA ENFERMERA QUE LE ADMINISTRARA UNA INYECCIÓN. Luego yo le pregunté qué era lo que mi esposo tenía y qué le estaba dando, a lo cual la doctora respondió de manera cortante: “ES LA COLUMNA”; en seguida le pregunté una vez más a qué se debía ello, a lo que respondió “ES 16 El dato de la hora exacta de las llamadas telefónicas hechas por la recurrente desde el teléfono fijo número xxxxxxxxxx, instalado en casa de la familia Arias Araujo, se ha precisado conforme aparece del reporte de llamadas telefónicas expedido por la empresa Telefónica del Perú. 17 Médica cirujana con especialidad de anestesióloga con registros del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxxxxx 6
  • 7. POSTURAL”; pregunté también qué medicamentos le había administrado y la doctora me dijo: “VOLTAREN CON DIAZEPAM”. FINALMENTE RECOMENDÓ A MI ESPOSO QUE SE MANTENGA ACOSTADO HACIA EL LADO IZQUIERDO, LUEGO DE LO CUAL SE RETIRÓ JUNTO CON LA ENFERMERA SIN DECIR UNA PALABRA MÁS. 2.1.5 Mi esposo permaneció sedado por media hora aproximadamente, despertando pronto con los mismos síntomas, incluyendo el dolor en la parte alta del estómago y con mayor intensidad, además de la irradiación del dolor hacia el brazo derecho, hacia la espalda y hacia el esófago. 2.1.6 Decidí llamar por segunda vez a ALERTA MÉDICA. Mandaron nuevamente una ambulancia en la que vino esta vez un médico, el Dr. J xxxxxxxxxx y una enfermera cuyo nombre desconozco. Ellos llegaron aproximadamente 20 minutos después de esta llamada telefónica. El Dr. xxxxxxxxxx procedió a examinar a mi esposo; lo auscultó, le tomó la presión, el pulso y revisó su abdomen. A él también se le hizo saber que mi cónyuge era diabético e hipertenso. El doctor xxxxxxxx dijo que esto parecía un “PROBLEMA DEL HÍGADO O PÁNCREAS”, y RECOMENDÓ QUE EN LA MAÑANA SE LE TOMARA UNA “RADIOGRAFÍA” (NO ESPECIFICÓ DE QUÉ TIPO). EN ESTA OPORTUNIDAD EL DOCTOR xxxxxxxx DISPUSO SE LE ADMINISTRE A MI ESPOSO UN MEDICAMENTO INTRAVENOSO (HIOSCINA + METAMIZOL). Yo le pregunté ¿Qué era lo que le estaba dando? EL MÉDICO RESPONDIÓ QUE LE ESTABA DANDO UN “RELAJANTE”. Luego el medico se retiró. 2.1.7 A los pocos minutos mi esposo se quedó somnoliento pero el dolor lo despertó y continuaba con sudoración profusa, esta vez tenía además náuseas sin vómitos. Mi esposo se veía muy mal, continuaba con los mismos síntomas así que mandé a la Srta. Xxxxxxxx llamar nuevamente a ALERTA MÉDICA. 2.1.8 La ambulancia llegó aproximadamente luego de 20 a 30 minutos, esta vez vino otro médico, el Dr. xxxxxxxxxx 18 , y un enfermero cuyo nombre tampoco conozco. EL MÉDICO ESTA VEZ AL VER A MI ESPOSO Y SIN 18 Médico cirujano sin especialidad con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxx. 7
  • 8. EXAMINARLO DISPUSO SU INMEDIATO TRASLADO A LA CLÍNICA RICARDO PALMA, SEGÚN SU PROPIA RECOMENDACIÓN. 2.1.9 Llegamos a la Clínica Ricardo Palma e ingresamos por Emergencia. El médico de guardia en la clínica ordenó una radiografía de tórax mientras trataba de ubicar al cardiólogo, el Dr. xxxxxxxxxx 19, quien llegó aproximadamente media hora después y ordenó un electrocardiograma. Seguidamente recomendó INTERVENIR A MI ESPOSO YA QUE DIJO HABÍA SUFRIDO UN INFARTO. 2.2.- RELATO DE LA SRTA. xxxxxxxxxx. 2.2.1 El Sr. xxxxxxx se encontraba acostado sobre su espalda expresando dolor en la parte alta del abdomen, el brazo derecho, espalda y garganta según sus propias palabras. La señora notaba que el ingeniero presentaba sudoración y palidez sin mejoría alguna mientras esperaban la llegada de la ambulancia. Más o menos 15 minutos después que ella bajo al dormitorio llegó la ambulancia de ALERTA MÉDICA con señoras, una doctora y una enfermera. Las recibí y las conduje al cuarto del Sr. Eduardo en el segundo piso. La doctora procedió a hacer preguntas generales sobre los síntomas del paciente, se sentó en una silla. NO EXAMINO al Sr. xxxxxxx, se cruzó de piernas y brazos, bostezó y ordenó a la enfermera tomar la presión arterial. La enfermera dijo que la presión era 12/9, y la doctora sin mayores explicaciones indicó Voltaren y Diazepam. Para ese entonces se le había hecho saber a la doctora que el señor xxxxxxx padecía de diabetes, presión alta y colesterol. Además se le dijo que sufría de prostatitis crónica. También se le dió a conocer los medicamentos que tomaba. Una vez administrados los medicamentos la Sra. Rosa preguntó a la doctora: ¿Qué es lo que tenía?, y la doctora respondió de manera cortante:”ES LA COLUMNA POR MALA POSICIÓN”. La doctora Urteaga se retiró sin dar mayores detalles. 2.2.2 Media hora después el Sr. xxxxxxx no mostró mejoría alguna y presentó nuevamente empeoramiento de los síntomas. La señora decidió llamar nuevamente a ALERTA MÉDICA. La ambulancia llegó aproximadamente un cuarto de hora después de la llamada. En esta ocasión llegaron un médico y una enfermera. El médico procedió a hacer el interrogatorio y se le explicó lo 19 El Dr. xxxxxxx, es medico cirujano de la Clínica Ricardo Palma con especialidad en cardiología. 8
  • 9. siguiente; dolor a nivel de estómago el cual irradiaba hacia espalda, brazo derecho y esófago, también se le indicó que el Sr. xxxxxxx era diabético e hipertenso. Se le mostraron los medicamentos que estaba tomando. Este médico “SÍ” examinó al paciente, le auscultó el tórax y abdomen. El doctor le comentó a la Sra. xxxxxxx que todo estaba bien. Aparentemente el médico no tenía diagnóstico preciso pero mencionó que los síntomas podrían ser causados por algún problema en el “HÍGADO O PÁNCREAS” y recomendó que en la mañana vayan a tomarse una radiografía. No especificó qué tipo de estudio ni tampoco dejó nada por escrito. El Dr. xxxxxxx indicó que se le administre un “relajante”, el médico se retiró y a los pocos minutos el Sr. xxxxxxx se quedó dormido, sudoroso y pálido, esto nos causó preocupación por lo cual la Sra. xxxxxxx y yo tratamos de despertar al Sr. xxxxxxx, esta vez el Sr. xxxxxxx presentó náuseas sin vómitos, el dolor regresó con mayor intensidad, no se veía bien. Esta vez yo llamé a ALERTA MÉDICA (Tercera vez), y una operadora poco amistosa contestó “QUE YA HABÍAN MANDADO DOS AMBULANCIAS Y QUE NO ERA NECESARIO MANDAR OTRA MÁS”. ESTO ME CAUSÓ INDIGNACIÓN Y ENOJO POR LO CUAL RECRIMINÉ DICIENDO QUE NECESITÁBAMOS UNA AMBULANCIA PARA QUE TRASLADEN AL PACIENTE INMEDIATAMENTE Y QUE ADEMÁS PARA ESO PAGAN LOS SEÑORES. Además le dije; “SI USTED NO MANDA OTRA AMBULANCIA VAMOS A DENUNCIAR LO QUE ESTÁ OCURRIENDO”. 2.2.3 La operadora accedió al pedido pero esta vez la ambulancia se tardó más que las veces anteriores y decidí llamar por CUARTA VEZ, debido a que la ambulancia se estaba demorando, esta vez me contestó un operador quien me dijo que la ambulancia ya estaba por llegar. 2.2.4 La ambulancia llegó, esta vez con dos hombres, el médico recomendó que era mejor trasladarlo a una clínica que a un hospital para un tratamiento más rápido. Bajaron al Sr. xxxxxxx en una silla de ruedas al primer piso en donde lo pusieron en una camilla y lo subieron a la ambulancia. La Sra. xxxxxxx y yo subimos en la ambulancia y nos trasladaron a la Clínica Ricardo Palma, el señor xxxxxxx seguía quejándose en camino a la clínica, NO SE LE REALIZÓ ABSOLUTAMENTE NADA DURANTE EL CAMINO. Entramos por emergencia en donde el médico de turno lo recibió. El Sr. xxxxxxx fue examinado y se le 9
  • 10. tomó una radiografía de tórax, mientras trataban de ubicar al cardiólogo quien llegó aproximadamente en media hora. EL CARDIÓLOGO LLEGÓ Y REALIZÓ UN ELECTROCARDIOGRAMA Y NOS COMUNICÓ QUE AQUÍ NO HABÍA “PRE-INFARTO” SINO UN INFARTO Y QUE NECESITABA CATETERISMO CARDIACO. 2.3.- DESCRIPCIÓN E INTERPRETACIÓN MÉDICA DE LOS HECHOS, DR. xxxxxxx. 20 2.3.1 En la madrugada del día miércoles 07 de junio del año en curso, mi padre el ingeniero xxxxxxx de xx años de edad, encontrándose en su domicilio sito en el xxxxxxx, distrito de San Borja, Lima, fue aquejado de un fuerte malestar físico presentando los siguientes síntomas: dolor epigástrico21 con irradiación hacia el brazo derecho y a la espalda, diaforesis22, náuseas sin vómitos y palidez evidente que se apreciaba in situ; franco dolor en la parte alta del abdomen el cual se irradiaba hacia el brazo derecho, espalda y garganta. Lo que motivó que mi madre doña xxxxxxx, de xx años de edad, proceda de inmediato a llamar telefónicamente a ALERTA MÉDICA a fin de que la auxilien y atiendan la emergencia médica que le sucedía a mi padre. Se acompaña como ANEXO 1- I. La constancia de atención médica No. xxxxxxx, de fecha xx de junio de 2006, correspondiente al paciente Ing. xxxxxxx, expedida por Alerta Médica S.A. 2.3.2 ALERTA MÉDICA envió ante el primer llamado a la Dra. xxxxxxx, médica cirujana con especialidad en anestesiología, a quien se le informa que mi padre era diabético, con colesterol elevado e hipertenso, así como los síntomas que presentaba indicados por él mismo, en momentos de la emergencia médica detallados en el numeral precedente. 2.3.3 La Dra. xxxxxxx SIN EXAMINAR AL PACIENTE E IGNORANDO LOS SÍNTOMAS CLÁSICOS DE ENFERMEDAD CARDIACA (DOLOR PRECORDIAL CON IRRADIACIÓN HACIA MIEMBROS SUPERIORES Y ESPALDA ASOCIADOS A LA DIAFORESIS), Y SIN CONSIDERAR LOS FACTORES DE 20 El médico cirujano Dr. xxxxxxx, con registro del Colegio Médico del Perú No. xxxxxxx, hijo del ingeniero xxxxxxx, labora actualmente en el Lawrence County Family Practice, Southwest Mississippi Regional Medical Center, Estados Unidos de Norteamérica. Telf. xxxxxxx, fax: (973)201-7909, Nextel:194*109*34284 21 Dolor abdominal alto = estómago. 22 Sudoración profusa. 10
  • 11. RIESGO del paciente, diagnosticó: “DORSALGIA” (Dolor de espalda), e indicó la administración endovenosa de diclofenaco sódico y diazepam. 2.3.4 La prescripción médica realizada por la Dra. xxxxxxx es un acto médico negligente, ya que el diclofenaco es un medicamento de uso delicado y controversial ante sospecha de problemas cardiovasculares. El diclofenaco es un fármaco considerado como un analgésico no esteroideo, el cual está relacionado en la manera como actúa a medicamentos como el Vioxx (rofecoxib), recientemente retirados del mercado por incrementar la mortalidad por causas cardiacas. Existe evidencia que estos medicamentos no deben ser administrados en pacientes con sospecha de problemas de cardiopatía isquémica, debido a que pueden precipitar espasmo (contracción) de las arterias coronarias, precipitando un infarto al corazón. PEOR AÚN, ANTE LOS SÍNTOMAS ABSOLUTAMENTE CLAROS, MANIFIESTOS Y EVIDENTES DE UNA ETIOLOGÍA CARDIACA, LA DRA. xxxxx, QUIEN REPITO NO EXAMINÓ AL PACIENTE, DECIDIÓ ADMINISTRARLE UN MEDICAMENTO CONTRAINDICADO, Y ADEMÁS NO PROCEDIÓ A SU TRASLADO INMEDIATO PARA DOTARLO DE UN NIVEL APROPIADO DE ATENCIÓN. 2.3.5 El manejo en la atención de emergencia por parte de la Dra. xxx fue inapropiado y negligente, más aún teniendo en cuenta una supuesta experiencia que debería tener como anestesióloga, aunque claro esta, lo lógico sería que ALERTA MÉDICA brinde sus servicios de atención de emergencias a través de médicos emergencistas. 2.3.6 La Dra. xxxx debió realizar un electrocardiograma in situ (en el entendido que las ambulancias de ALERTA MÉDICA cuentan con equipos de electrocardiografía portátil), y además trasladar al paciente para que sea observado mediante monitoreo cardiaco continuo, obtención de enzimas cardiacas y por supuesto consulta cardiológica especializada. 2.3.7 ES DECIR, LA DOCTORA xxxx NO HIZO LO QUE DEBIÓ HABER HECHO COMO PROFESIONAL DE LA MEDICINA, SIENDO ELLO SU FUNCIÓN Y TENIENDO “SUPUESTAMENTE”23 AL ALCANCE DE SU MANO TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA HACERLO. CABE PRECISAR QUE TODO 23 Al menos así lo promociona en su publicidad y lo ofrece como prestación a su cargo en los contratos Alerta Médica. 11
  • 12. PACIENTE CON POSIBLE SINTOMATOLOGÍA CARDIACA DEBE SER OBSERVADO AL MENOS POR 24 HORAS EN UN HOSPITAL O CLÍNICA, EN DONDE SE PUEDA REALIZAR UN MONITOREO CARDIACO CONTINUO DEL PACIENTE, EXÁMENES DE LABORATORIO Y ELECTROCARDIOGRAMAS SERIADOS, ENTRE OTROS. 2.3.8 Con este mal diagnóstico y peor prescripción médica mi padre continuó con los mismos síntomas y peor aún éstos se acentuaron más, por lo que mi madre decidió llamar por segunda vez a ALERTA MÉDICA. Esta vez el paciente es examinado por el DR. xxxxxxx, quien sigue el diagnóstico de la Dra. xxxx – limitado quizá por el área de especialización que desempeña (Cirugía General) que no lo califica para atender emergencias-; éste profesional, ignorando negligente y nuevamente los síntomas y factores de riesgo de mi padre; diabético, edad avanzada, colesterol elevado, hipertenso, sexo masculino, DIAGNOSTICA COLECISTOPATÍA, MOTIVO POR EL CUAL PRESCRIBE UN “ANTIESPASMÓDICO INYECTABLE” (BUSCAPINA = HIOSCINA + METAMIZOL). 2.3.9 LAMENTABLEMENTE EL DR. xxxxxxx TOMÓ TAMBIÉN UNA DECISIÓN DESACERTADA Y DECIDE NO TRASLADAR AL PACIENTE CUANDO EL CUADRO CLÍNICO EVIDENCIABA CLARAMENTE UN CUADRO DE INFARTO AGUDO AL CORAZÓN. Debemos reflexionar además que teniendo en cuenta la especialidad que desempeña el Dr. xxxxxxx (cirugía general), y con el diagnóstico de colecistopatía (siendo ésta la causa más frecuente de colecistitis aguda especialmente en pacientes diabéticos), fue también errada su decisión de no trasladar al paciente. En efecto, ES IMPORTANTE HACER NOTAR QUE LA COLECISTITIS AGUDA AL IGUAL QUE EL DOLOR PRECORDIAL EN PACIENTES CON FACTORES DE RIESGO AMERITAN TRASLADO Y MANEJO EN UN HOSPITAL. EL MANEJO DE LA COLECISTITIS AGUDA NO PUEDE SER EN CASA SI NO INTRA-HOSPITALARIO. Ver punto 3.6 2.3.10 Nuevamente con este mal diagnóstico y prescripción médica errados, mi señor padre continúa con los mismos síntomas acentuándose cada vez más y más, por lo que SE LLAMA POR TERCERA VEZ ANTE LA PERSISTENCIA Y EMPEORAMIENTO DE LOS SÍNTOMAS. He de denunciar también que el 12
  • 13. personal de ALERTA MÉDICA se mostró displicente y reacio para enviar otra ambulancia, lo cual conllevó al fuerte cuestionamiento por parte de la Srta. xxxxxxx. Es el caso entonces que ante la evidencia de tal situación el Dr. xxxxxxx llegó al domicilio y simplemente procedió a trasladar al paciente sin examinarlo, aproximadamente a las 05:15 horas del día 07 de junio de 2006. 2.3.11 TODO LO ANTERIOR, señores miembros de la Comisión de Protección al Consumidor, LLEVÓ A QUE SE PIERDA EL TIEMPO CRUCIAL EN EL TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO AL CORAZÓN QUE AFECTÓ A MI PADRE. DEBE QUEDAR CLARAMENTE COMPRENDIDO QUE EL FACTOR DEL ÉXITO EN EL TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO DEL CORAZÓN ES TIEMPO. EL TEJIDO CARDIACO ES MÁS DIFÍCIL QUE LOGRE SOBREVIVIR SI ES QUE EL FLUJO SANGUÍNEO EN LA ARTERIA CORONARIA OCLUIDA NO SE LOGRA REESTABLECER DENTRO DE LAS PRIMERAS 4-6 HRS. PASADO ESTE TIEMPO EL TEJIDO CARDIACO SUFRE NECROSIS QUE EN OTRAS PALABRAS SIGNIFICA MUERTE IRREVERSIBLE DEL TEJIDO O MÚSCULO CARDIACO AFECTADO. EL FLUJO DE LA ARTERIA CORONARIA OCLUIDA COMÚNMENTE SE REALIZA A TRAVÉS DE CATETERISMO CARDIACO O MEDIANTE TROMBÓLISIS (MEDICAMENTOS QUE DISUELVEN EL COÁGULO), Y/O CIRUGÍA DE CORAZÓN A PECHO ABIERTO. ES IMPORTANTE PRECISAR SIN EMBARGO QUE LA TROMBÓLISIS EN MANOS ADECUADAS SE PUEDE MANEJAR A NIVEL DE AMBULANCIA POR EL PERSONAL MÉDICO O PARAMÉDICO CAPACITADO. Cosa que no se hizo. 2.3.12 Es así como mi padre ingresó a la Clínica Ricardo Palma siendo atendido por el Dr. xxxxxxx, médico cardiólogo, quien ordenó un electrocardiograma e informó que mi padre no tuvo un pre-infarto sino un infarto, y que necesitaba cateterismo cardiaco urgente. Cabe precisar que el diagnóstico de ingreso a la Clínica Ricardo Palma fue “Síndrome Coronario Agudo” (impresión clínica), siendo el Diagnóstico Definitivo Oclusión total de arteria circunfleja en su tercio proximal, Obstrucción segmentaria de 60% en 1/3 medio de arteria descendente anterior. 2.3.13. NO CABE DUDA ENTONCES, DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO, QUE LAS ERRADAS PRESCRIPCIONES MÉDICAS, EL INDEBIDO SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y EL HECHO INCONTRASTABLE DE NO TRASLADAR OPORTUNAMENTE A MI PADRE A UN CENTRO DE SALUD PARA EL 13
  • 14. TRATAMIENTO DEL INFARTO AGUDO DEL CORAZÓN QUE PRESENTABA, HIZO QUE ÉSTE FALLECIERA, SIENDO LOS DIAGNÓSTICOS DE FALLECIMIENTO PARO CARDIORESPIRATORIO E INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO. TODO LO CUAL CONFIGURA - A ENTENDER DEL ESPECIALISTA LEGAL - UNA PRESTACIÓN NO IDÓNEA DE UN SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA, ES DECIR, EL SERVICIO EN GENERAL PRESTADO POR ALERTA MÉDICA NO FUE IDÓNEO PORQUE NO EXISTIÓ COINCIDENCIA ENTRE LO QUE LA USUARIA DEL SERVICIO -DOÑA xxxxxxx ESPERABA Y LO QUE RECIBIÓ; SIN PERJUICIO DE CUALQUIER OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES DE ALERTA MÉDICA COMO EMPRESA Y DE LOS GALENOS COMO PROFESIONALES MÉDICOS, Y SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ÉSTOS ÚLTIMOS POR SU ACCIONAR NEGLIGENTE Y/O IMPERITO, LO CUAL SERÁ DILUCIDADO EN SU OPORTUNIDAD Y EN LA INSTANCIA PERTINENTE. 2.3.14 Señalo esto último, en razón a que los médicos que asistieron a mi padre no estaban capacitados para atender una emergencia médica, quienes además son especialistas en materias de la medicina diferentes a las necesarias para los efectos (emergencistas o cardiólogos), siendo el Dr. xxxxxxx cirujano general y la Dra. xxxxxxx anestesióloga. Ninguno de los médicos antes nombrados tuvo la capacidad de determinar síntomas obvios en un paciente con varios factores de riesgo para infarto cardiaco. No examinaron al paciente y tuvieron error en el diagnóstico y medicación. NINGUNO REALIZÓ UN ELECTROCARDIOGRAMA. Lo menos que pudieron hacer y no hicieron, es trasladar al paciente a un hospital o a una Clínica oportunamente, lo que finalmente se hizo debido a la determinación y exigencia por vía telefónica de la Srta. xxxxxxx, quien es empleada y dama de compañía de mi madre. 2.3.15 En muchas partes del mundo no se necesitan médicos en las ambulancias, simplemente se necesita de personal paramédico debidamente entrenado para ello. SE REQUIERE PERSONAL QUE SEPA TOMAR DECISIONES ADECUADAS EN EL MOMENTO OPORTUNO, PARA ESTABILIZAR AL PACIENTE O PARA TRASLADARLO A UN NIVEL ADECUADO DE ATENCIÓN (VER PUNTO 3.12). 14
  • 15. SI AL ING. xxxx SE LE HUBIESE REALIZADO UN ELECTROCARDIOGRAMA IN SITU24, Y SE LE HUBIERA ADMINISTRADO OXÍGENO, NITROGLICERINA SUBLINGUAL Y HUBIESE SIDO TRASLADADO A TIEMPO A LA CLÍNICA, PARA LO CUAL MI MADRE CONTRATÓ LOS SERVICIOS DE ALERTA MÉDICA, MI PADRE EL xxxxx HOY ESTARÍA AL LADO DE SUS FAMILIARES Y AMIGOS. ÉSTA ES MI CONCLUSIÓN MÉDICA. 2.3.16 Los servicios de ALERTA MÉDICA fueron contratados por recomendación de su hijo xxxxxxx, médico de profesión quien reside en el extranjero, quien sabiendo de la posibilidad que algún día su padre pudiese sufrir un síndrome coronario agudo (debido a los factores de riesgo antes mencionados), previó la necesidad que éste contase con un servicio de atención médica de emergencia a fin de ser trasladado rápidamente a un centro de salud. Lo que el hijo del Sr. xxx pensó que podía ocurrir sucedió25 y lamentablemente el paciente cayó en manos de médicos negligentes (VER PUNTO 3.11), cuyo actuar constituye un acto de iatrogenia negativa. Aquí hay responsabilidad por parte de los médicos y de la empresa ALERTA MÉDICA. Hay incumplimiento del contrato por parte de la empresa, además de negligencia por contratar personal médico no especializado. El Sr. xxxxxxx falleció dos días después de ser admitido en la Clínica Ricardo Palma. El diagnostico de ingreso fue Síndrome Coronario Agudo (impresión clínica), el que se corroboró después de realizado el cateterismo cardiaco. 2.3.17 Por último, debe referirse que el Sr. xxx se encontraba en plena actividad laboral como Ingeniero Civil Sanitario y Ambiental y gozaba de salud eficientemente controlada. Se desempeñó como Ex Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería y a la fecha de su fallecimiento se encontraba en actividad como profesor adjunto de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Ricardo Palma. Además el ing. Arias era el sostén económico y moral de su esposa, esto último para lo cual 24 Suponiendo que las ambulancias de Alerta Médica cuenten con equipos de electrocardiografía portátil, oxigeno, y/o medicamentos para trombolisis coronaria. Cabe mencionar que aun teniendo síntomas típicos o atípicos de patología cardiaca aun teniendo un electrocardiograma normal no se excluye la posibilidad de patología cardiaca. Todo paciente con posible sintomatología cardiaca debe de ser observado al menos por 24 hs ya que los síntomas en un hospital, en donde se requiere de monitoreo cardiaco continuo, exámenes de laboratorio y electrocardiogramas seriados, etc. Muchas veces la evidencia de patología cardiaca se hace evidente al pasar de las horas. 25 El lema que parece en la web de Alerta Médica irónicamente dice lo siguiente: “Por eso no espere que suceda una emergencia para comprobar que somos los mejores en atenderla. Alerta medica una decisión que puede cambiar su vida ... y la de su familia.” 15
  • 16. administraba un negocio de su propiedad, un edificio de seis pisos con 24 unidades inmobiliarias que alquilaba. De más esta decir que la muerte del Sr. xx deja un gran pesar en los familiares y en la comunidad. Se acompañan como medios probatorios y Anexos 1-J, 1-K, y 1-L, la constancia del Colegio de Ingenieros del Perú, la constancia expedida por la Universidad Ricardo Palma de fecha 13.09.06, y las copias de las partidas electrónicas de las 24 unidades inmobiliarias que administraba el señor xxxxxxx. 2.3.18 La recurrente a fin de obtener la opinión autorizada de alguna institución o sociedad médica, cursó cartas a las siguientes entidades: Sociedad Peruana de Auditoria Médica, Sociedad Peruana de Cardiología, Sociedad Peruana de Hipertensión Arterial, Sociedad Peruana de Diabetes y Asociación de Médicos Emergenciólogos del Hospital Rebagliati, siendo el caso que ninguna de las nombradas contesto a mi solicitud, salvo la Sociedad Peruana de Auditoria Medica, cuyo Vicepresidente se comunicó telefónicamente con el abogado que autoriza este escrito, para hacerle conocer la disponibilidad de una auditoria, lo cual quedo en suspenso debido a que deberá ser el Indecopi el organismo que en su caso disponga la misma, según sus atribuciones. Se acompaña como Anexo 1- M copias de las cartas referidas.26 2.4 TRANSCRIPCIÓN DEL INFORME MÉDICO DEL DOCTOR xxxxxxx. “ll-Oct-06 A quien corresponda: He recibido la información provista por el Dr. xxxxxxx en cuanto al caso del Sr. xxxxxxx. En base a esta información noto lo siguiente: Que el paciente (Sr xxxxxxx) de xx años de edad, llamó a Alerta Médica y manifestó los siguientes síntomas: dolor epigástrico con irradiación a un brazo y espalda, sudoración y nausea, entre otros. El paciente tenía una historia de diabetes, hipertensión y dislipidemia. La primera llamada a Alerta Médica se hace a las 2:42 am. (el 6 de Junio del 2006). Alerta Médica envió 3 médicos (en 3 distintas oportunidades), que tuvieron distintos diagnósticos (ninguno de ellos considero síndrome coronario agudo). Finalmente el paciente fue trasladado a la Clínica Ricardo Palma a las 5:15 am. (Que fue la hora en que arribó el último médico de Alerta 26 A decir de xxxxxxx: “El estándar de cuidado aplicable es del definido por las prácticas reconocidas de la comunidad médica y no por el juez. En un caso de negligencia médica la lógica es diferente. El estándar de cuidado viene impuesto por las prácticas regulares reconocidas por la comunidad médica. Ello explica porqué es tan importante la producción y análisis de informes de expertos en los casos de negligencia médica. La función de estos informes es justamente determinar cuales son las prácticas establecidas de la medicina y si las pautas que dictan éstas prácticas se cumplieron en el caso bajo análisis”. Op.cit. 16
  • 17. Médica al domicilio del Sr. xxxxxxx). El paciente arribó al hospital a las 5:30 am. Es decir que hubo 2 horas y 45 minutos de demora en el traslado y atención al paciente desde su llamada inicial. En base a esta información, mi opinión es que hubo una demora inapropiada en el traslado y la atención del Sr. xxxxxxx. El diagnóstico de síndrome coronario agudo en un paciente hombre, mayor de xx años, que tiene antecedentes de Diabetes, dislipidemia e hipertensión y que presenta síntomas como dolor epigástrico, nausea y/o sudoración, debe ser considerado inmediatamente debido a que una demora en el tratamiento de un evento coronario puede ser fatal. El no considerar el diagnóstico de síndrome coronario agudo con los síntomas y antecedentes anteriormente descritos va claramente contra los actuales stándares de medicina, más aun si esta omisión es por médicos que trabajan en un servicio de Emergencia. En el caso del Señor xxxxxxx es posible que la demora haya dado lugar a más daños al corazón por la isquemia, lo cual puede ocasionar insuficiencia cardiaca y finalmente arritmias con desenlace fatal.” (sic) xxxxxxx, M.D. Colegio Medico Peruano xxxxxxx Medicina Interna y Endocrinologia. Northeast Florida Endocrinology Associates 1820 Barrs Street Jacksonville, FL 32204 Se ofrece como medio probatorio y acompaña como Anexo 1-N, el Informe del médico xxxxxxx, cuya opinión profesional corrobora lo expresado por el médico xxxxxxx. III.- ANOTACIONES Y DEFINICIONES DE UTILIDAD EN RAZÓN A LA MATERIA ESPECIALIZADA: 3.1 Concepto de acto médico27 Es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su profesión, han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de sus pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico. 3.2 Infarto Agudo del Corazón: Comúnmente llamado infarto es la oclusión de una de las arterias que irrigan al corazón. Cuando esto ocurre ya sea por una placa aterosclerotica (colesterol) o 27 Colegio Médico del Perú, Consejo Nacional: Código de Ética y Deontología, 05 de octubre del 2002. 17
  • 18. un trombo (coagulo) se produce lo que se llama infarto. El infarto agudo al corazón si se trata dentro de las primeras 4-6 horas puede ser curable. El diagnostico definitivo se hace a través del cateterismo cardiaco. El cateterismo cardiaco también es terapéutico ya que a través de este procedimiento se puede “destapar” la arteria obstruida y dejar un dispositivo que mantiene la arteria coronaria abierta. Este dispositivo se le conoce como Stent. 3.3 Síntomas del infarto agudo del corazón. Los síntomas clásicos se manifiestan por dolor precordial (dolor en el pecho), muchas veces en el epigastrio (parte alta del abdomen) que frecuentemente se irradia hacia el cuello, hombro izquierdo y brazo izquierdo. Los pacientes además pueden presentar disnea (dificultad respiratoria), nausea y diaforesis (sudoración). Los síntomas de estos pacientes frecuentemente son no clásicos especialmente en mujeres y en pacientes diabéticos. Estos pacientes deben de ser examinados e interrogados por los factores de riesgo. 3.4 Cardiopatía Isquémica: Es la principal causa de muerte en las sociedades occidentales. La cardiopatía isquémica incluye un espectro de manifestaciones que incluyen a la angina estable, el síndrome coronario agudo, falla cardiaca, muerte cardiaca súbita e isquémia silenciosa. La cardiopatía isquémica cuando causa síntomas; dolor precordial, intermitente o relacionado a actividad física se conoce comúnmente como Pre-infarto. El diagnóstico definitivo es a través del cateterismo cardiaco. El tratamiento también puede hacerse a través de cateterismo cardiaco o cirugía de corazón abierto (Bypass coronario). Los factores de riesgo principales para cardiopatía isquémica son: Tabaquismo, Hipertensión arterial, Hipercolesterolemia, diabetes. Otros factores son: Edad avanzada; sexo masculino o mujer post-menopausica; historia familiar de enfermedad coronaria prematura; familiar en primer grado masculino menor de 55 años o familiar femenino menor de 65 años; inactividad física; Obesidad e Inflamación crónica reflejada por elevación de la proteína C reactiva. 3.5 Concepto de hipertensión28 Es la presión arterial alta y generalmente quiere decir que: a) La presión sanguínea sistólica (el número superior de la medición de la presión sanguínea que representa la presión generada cuando el corazón late) constantemente es mayor a 140. b) La presión sanguínea diastólica (el número inferior de la medición de la presión sanguínea que representa la presión en los vasos cuando el corazón está en reposo) está constantemente por encima de 90. 28 Pág. Web: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000468.htm. 18
  • 19. 3.6 Colecistopatia / Colecistitis. El diagnostico de este padecimiento es a través de ultrasonido y el tratamiento es quirúrgico (cirugía). En pacientes diabéticos el traslado es imperativo ya que estos pueden cursar con infecciones severas (sepsis), abscesos, empiema, etc. El traslado para administración de líquidos y antibióticos es obligatorio. Ver punto 2.3.9. 3.7 Urgencia Médica.29 Es toda situación que requiera una actuación médica inmediata. Hay varios tipos de urgencias: Las que precisan atención de urgencia hospitalaria. Situaciones que de forma evidente exigen una actitud terapéutica inmediata: Parada cardiorespiratoria, taponamiento cardiaco, rotura de un gran vaso sanguíneo, hemorragia intraabdominal, dificultad severa para respirar, traumatismo importante (habrá hemorragia visible o pérdida de conciencia). Fuera de estos casos, el resto puede esperar unos segundos o minutos, sin que por ello empeore significativamente el pronóstico, mientras se establece el diagnóstico. 3.8 Diferencia entre urgencia y emergencia (con relación a los hipertensos) .30 29 http://www.tuotromedico.com/temas/urgencia_medica.htm . 30 ”Una gringa de 60 años de edad, acudió a su control de tensión arterial semanal. No esperaba novedades. Su cumplimiento de la dieta y del horario de los medicamentos había sido estricto en esta ocasión. Excepto por el aniversario de su último nieto, no había comido nada fuera de su régimen. Además, había que ver cómo iba a andar con el nuevo remedio, supuestamente mejor y más potente.- Está alta, doña.- dijo la enfermera. -¿Cómo? , ¿y cuánto tengo?.- 200/110, que puede decirse 20/11, ¿cómo se siente?. -Perfectamente, no siento nada, ni dolor de cabeza. No tengo ninguna molestia. -¿Está tomando sus remedios?.-Todos los días.-Va a tener que consultar a su médico a la brevedad, porque no le está haciendo el efecto necesario. Voy a hacerla ver con el médico de guardia. Doña L. tenía una urgencia hipertensiva. R., obrero de la construcción, no había tenido un dolor de cabeza así a lo largo de sus 52 años. Empezó como una pesadez en la nuca, por la mañana. Luego avanzó por partes hacia los lados de la frente, martillando como un tambor. Por momentos le nublaba la vista y le producía mareos, con la consiguiente inestabilidad para caminar. Sus intentos para terminar de palear el metro de arena recién descargado fueron insuficientes. La pierna derecha dejó de responderle y cayó hacia ese lado, pesadamente, sin darle tiempo a pedir ayuda. Su leve quejido hizo acudir a otro peón, que se alarmó al ver que R. tenía la mirada perdida y se sacudía desordenadamente, mientras se oían los bufidos de su respiración acelerada. Estaba convulsionando. En la guardia:- Bueno, él siempre decía que no tenía que comer comida con sal porque tenía presión alta, pero no lo vi tomar remedios nunca -aclaró el acompañante. R. ingresó en estado post- ictal, es decir post convulsivo. Se observaba soporoso, con tendencia al sueño y poca respuesta a los estímulos, como suelen estar los pacientes después de una convulsión generalizada. Su tensión arterial era de 220/130 mm de mercurio. Estaba cursando una emergencia hipertensiva. La diferencia entre urgencia y emergencia tiene implicaciones evidentes para el tratamiento. En la primera, puede ser ambulatorio, mientras que en la segunda es necesaria la internación. Otros aspectos importantes a destacar son: la necesidad de un control periódico del hipertenso y la posibilidad de que los hipertensos se hallen con cifras elevadas de tensión arterial sin 19
  • 20. La diferencia entre urgencia y emergencia tiene implicaciones evidentes para el tratamiento. En la primera, puede ser ambulatorio, mientras que en la segunda es necesaria la internación. Otros aspectos importantes a destacar son: la necesidad de un control periódico del hipertenso y la posibilidad de que los hipertensos se hallen con cifras elevadas de tensión arterial sin síntomas, es decir que pasen inadvertidas para el que las padece. 3.9 Iatrogenia31 Definido como toda alteración del estado del paciente producida por el médico. En esta definición se incluye tanto los efectos positivos como los negativos del actuar profesional del médico. Los tipos de iatrogenia son: Iatrogenia positiva: cuando las alteraciones producidas en el estado del paciente son inocuas, y Iatrogenia negativa: cuando el estado del paciente sufre algún daño por la acción médica, la iatrogenia negativa a su vez puede ser necesaria o innecesaria. 3.10 Mal praxis médica32 El término mal praxis se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean diferentes de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Mal praxis abarca la negligencia y la impericia. 3.11 Concepto de negligencia33 Hay incumplimiento de elementales principios o normas de la profesión, esto es que sabiendo lo que se debe hacer no se hace o a la inversa que sabiendo lo que no se debe hacer, se hace. NEGLIGENCIA ES LO CONTRARIO DEL DEBER, ES DEJAR DE HACER O HACER A DESTIEMPO (VER PUNTO 2.3.16). Intervienen dos presupuestos constituyentes: a) Un elemento psicológico (intelectivo y volitivo a la vez) por la falta de previsión en la posibilidad de prever y evitar. b) Un elemento normativo de la exigibilidad, por síntomas, es decir que pasen inadvertidas para el que las padece.” Los subrayados son nuestros. En artículo: Acerca de la Salud, Urgencia y emergencia, LA OPINION, Miércoles 9 de Marzo de 2005, en dirección URL:http://www.laopinion-rafaela.com.ar/opinion/2005/03/09/h530903.htm. 31 Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04. 32 Pág.Web:http://sisbib.unmsm.edu.pe/BVRevistas/acta_cancerol %C3%B3gica/v31_n1/malpraxis. 33 Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04 . 20
  • 21. OMISIÓN DEL DEBER DE CUIDADO, QUE DE HABERSE CUMPLIDO HABRÍA IMPEDIDO EL DAÑO AL PACIENTE. 3.12 Concepto de impericia34 Es la falta total o parcial de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad. Existe ineptitud para el correcto desempeño de la profesión. (VER PUNTO 2.3.15). 3.13 Concepto de imprudencia 35 Es la omisión del cuidado o diligencia exigible a un profesional. El que comete imprudencia no mide ni precave las posibles consecuencias de su acción y se expone irreflexivamente a causar un daño. ES REALIZAR UN ACTO CON LIGEREZA SIN TOMAR LAS DEBIDAS PRECAUCIONES. Por ejemplo, indicar una inyección de penicilina (imprudencia) sin haber realizado previamente la prueba de sensibilidad (negligencia). ES LA CONDUCTA CONTRARIA A LO QUE EL BUEN SENTIDO ACONSEJA. ES ACTUAR SIN CORDURA NI DISCERNIMIENTO. Es proceder con apresuramiento innecesario sin detenerse a pensar en las consecuencias que resultarán de su acción u omisión. Es ir o llegar más allá de donde se debió. LEGALMENTE PARA QUE HAYA IMPRUDENCIA PROFESIONAL LA ACCIÓN TIENE QUE HABER PRODUCIDO UN DAÑO O PEOR AÚN LA MUERTE DEL PACIENTE. 3.14 Concepto de Lex Artis36 Literalmente, “Ley del arte”, ley artesanal o regla de la actuación de la que se trate –se ha venido empleando de siempre, como afirma xxxxxxx, para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse. IV.- LEX ARTIS CON RESPECTO AL CASO QUE NOS OCUPA. Por los hechos expuestos queda demostrado que los médicos codenunciados enviados por ALERTA MÉDICA S.A. actuaron negligentemente, de manera 34 Wong, P; Chávez, A; Huaytalla, J; Bocanegra, C; Arévalo, J: Aspectos legales de la práctica médica. Ética Médica, Artículos Seleccionados. Colegio Médico del Perú. Candioti J, Editor. Panel Forum-diciembre 1995, Hospital Sergio Bernales, Lima 1995:169-92. 35 Pág. Web: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04 . 36 Pág. Web: http://geosalud.com/malpraxis/lexartis.htm. 21
  • 22. culpable e inexcusable, esto es, sin la debida prudencia y/o pericia en el diagnóstico del malestar que aquejaba manifiesta y evidentemente al paciente, así como con sus decisiones erradas de no trasladarlo oportunamente, lo que demoró por tres horas la llegada del paciente cardiaco al nivel adecuado de atención (intra hospitalario), con resultados a la postre fatales; ya que de haber cumplido los codenunciados con sus deberes elementales y actuado diligentemente, -conforme a las reglas ordinarias, esenciales y básicas propias de un vademécum de la ciencia médica-, no se hubiera retrasado en el lapso mencionado la atención adecuada del infarto del corazón padecido por el ingeniero xxxxxxx, lo que fue factor determinante de su muerte al endurecerse el tejido de su corazón. Reciente doctrina especializada en responsabilidad por actos médicos señala como particularidades de ésta que la diferencian del común de los casos las siguientes37: a) Las prácticas reconocidas por la comunidad médica son determinantes para definir si hubo o no una mala práctica.- Rivera Serrano señala al respecto que: “Apartarse de las prácticas regulares reconocidas por la comunidad médica puede determinar que hubo negligencia. Todo médico como profesional, recibe justamente una educación sobre aquellas prácticas que debe seguir para garantizar la seguridad del paciente: exámenes y pruebas que debe practicar previamente, información relevante sobre el paciente, tratamientos recomendables, cuidados que deben brindar los enfermeros, medidas que deben adoptarse si se presentan reacciones adversas al tratamiento, etc. Apartarse de las prácticas reconocidas puede ser una prueba muy importante que determine la existencia de negligencia en un caso concreto. b) El estándar de cuidado aplicable es del definido por las prácticas reconocidas de la comunidad médica y no por el juez. “En un caso de negligencia médica la lógica es diferente. El estándar de cuidado viene impuesto por las prácticas regulares reconocidas por la comunidad médica. Ello explica porqué es tan importante la producción y análisis de informes de expertos en los casos de negligencia médica. La función de estos informes es justamente determinar cuales son las prácticas establecidas de 37 Así seguiremos los criterios establecidos por el abogado Alfonso Rivera Serrano en su artículo “Responsabilidad Civil de los Médicos y establecimientos de Salud”, en Diálogo con la jurisprudencia No. 95, Gaceta Jurídica No. 95, agosto de 2006, Lima, páginas 28 a 33. 22
  • 23. la medicina y si las pautas que dictan éstas prácticas se cumplieron en el caso bajo análisis. c) Lo importante no es la destreza del médico, sino el cumplimiento de las prácticas reconocidas por la comunidad médica. Siempre hay mejores profesionales que otros. No existe un estándar del “médico razonable” al que todos los médicos deberían alinearse. Lo que define si existió negligencia o no en un caso concreto es si médico siguió o no las prácticas o pautas aceptadas por la comunidad médica. d) El estándar de cuidado aplicable a los médicos.- De lo expuesto entonces podemos deducir que el estándar de cuidado aplicable a los médicos es aquel que normalmente tendría y utilizaría un médico debidamente admitido en la práctica en cualquier caso similar bajo similares circunstancias. De modo que todo médico podrá eximirse de responsabilidad en un caso concreto demostrando que el tipo de pruebas que determinó, el diagnostico que hizo, el tratamiento que dispuso, y sus actos consiguientes, concordaron con aquellos que hubiere adoptado cualquier miembro de la profesión médica bajo similares circunstancias. Al médico le es exigible el estándar de cuidado aplicable a todo profesional médico tomando en cuenta las circunstancias y en especial las dificultades del caso concreto.” 4.1 CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA DEL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ. 4.1.1 El Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú establece en primer término que la ética médica orienta la conducta de los médicos hacia el bien, busca lo correcto, lo ideal y la excelencia. La deontología médica regula los deberes de los médicos. Dicho código profesional en sus considerandos establece lo siguiente: “El médico debe permanentemente tomar decisiones en los campos de la vida, la salud y la enfermedad, las cuales son probabilísticas y estarán más cercanas a la certeza en la medida que cuente con los medios y recursos que exige la lex artis. Es su responsabilidad realizar el acto médico en forma diligente.” En este punto adelantamos una conclusión y decimos que: Los médicos xxxxxxx y xxxxxxx, contando “supuestamente” con todos los elementos necesarios y recursos para atender emergencias médicas, incluida la propia 23
  • 24. ambulancia, NO LE TOMARON SIQUIERA UN ELECTROCARDIOGRAMA AL PACIENTE, NI DECIDIERON ELLOS SU TRASLADO. 4.1.2 El artículo 42 del código que nos ocupa establece que “El médico debe tratar al paciente con lealtad, decoro, destreza, dedicación, cortesía y oportunidad (…)” En este punto hay que recordar que la Dra. Urteaga no examino al paciente, y que ambos galenos fueron cortantes y descorteces con el mismo, además de inoportunos en sus decisiones, es más, no tomaron ellos la decisión de trasladar al enfermo. 4.1.3 El artículo 44 señala lo siguiente: “Atenta contra la ética, tanto en el ejercicio privado como en el público, propiciar y/o dar atención descuidada, superficial o incompleta al paciente. El médico debe disponer del tiempo necesario para realizar el acto médico. El acto médico apresurado o irresponsable constituye un abuso y una falta a la ética.” 4.1.4 El artículo 45 dice: ”La evaluación, diagnóstico y tratamiento del paciente deben ser realizados por el médico en forma personal, y no a través de terceros no médicos o de medios de comunicación, cualesquiera que éstos sean a excepción de la telemedicina.” 4.1.5 El artículo 49 refiere que: “El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de emergencia.” CON RESPECTO A ESTE MANDATO LEGAL DEBEMOS PRECISAR QUE SI BIEN ES CIERTO ESTA NORMA PERMITE A LOS PROFESIONALES MÉDICOS LA ATENCIÓN DE PACIENTES CUYA DOLENCIA NO CORRESPONDE A SU ESPECIALIDAD, LA RATIO LEGIS O RAZÓN DE SER DE DICHA REGLA DE ACTUACIÓN IMPLICA QUE EL ACONTECIMIENTO DE QUE SE TRATE SEA UNO NO PREVISTO, EXACTAMENTE UN EVENTO38; ES DECIR, QUE DICHA SITUACIÓN NO SEA UNA PREVISTA POR QUIEN LA VA A ATENDER. CONTRARIO SENSU, COMO SABEMOS ALERTA MÉDICA EN RAZÓN AL GIRO DE SU NEGOCIO PRESTA ATENCIONES MÉDICAS DE EMERGENCIA, ERGO, NUNCA SERÁN PARA AQUELLA NI PARA SUS MÉDICOS “EVENTOS” O SITUACIONES “IMPREVISTAS”. 38 Según el diccionario de la RAE evento es: Eventualidad, hecho imprevisto, o que puede acaecer. 24
  • 25. 4.1.6 Artículo 50.-“El médico encargado de las primeras atenciones del paciente, ante la sospecha de tratarse de una patología que requiere atención especializada, deberá remitirlo a un centro o a un médico calificado.” Norma clarísima incumplida por los galenos denunciados y que no requiriere de mayores comentarios. 4.2 LEY 26842, LEY GENERAL DE SALUD. La Ley General de Salud establece en su norma II que: “La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.” En su artículo III establece que toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable. El artículo X señala que toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al cumplimiento de la norma de salud. El artículo 2 del Título Primero sobre los derechos, deberes y responsabilidades concernientes a la salud individual señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su salud correspondan a las características y atributos indicados en su presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización. Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para la atención de su salud cumplan con los estándares; de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales. El subrayado y negrita son nuestros. El artículo 22 dispone que: “PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDADES PROFESIONALES PROPIAS DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA, FARMACIA O CUALQUIER OTRA RELACIONADA CON LA ATENCIÓN DE LA SALUD, SE REQUIERE TENER TÍTULO PROFESIONAL EN LOS CASOS QUE LA LEY ASÍ LO ESTABLECE Y CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE COLEGIACIÓN, ESPECIALIZACIÓN, LICENCIAMIENTO Y DEMÁS QUE DISPONE LA LEY.” Con respecto a las sanciones el artículo 23 establece que “Las incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios Profesionales correspondientes.” El segundo párrafo del artículo 26 dispone como responsabilidad de los profesionales médicos que: “Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente su Denominación Común Internacional (DCI), el nombre de marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y período de administración. Asimismo, están obligados a informar al paciente sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su 25
  • 26. administración puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro. El subrayado y negrita son nuestros. Artículo 27º.- El médico tratante, así como el cirujano- dentista y la obstetriz están obligados a informar al paciente sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y consecuencias de los mismos. Artículo 35º.- QUIENES DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES, TÉCNICAS O AUXILIARES RELACIONADAS CON LA SALUD DE LAS PERSONAS, SE LIMITARÁN A EJERCERLAS EN EL ÁREA QUE EL TÍTULO, CERTIFICADO O AUTORIZACIÓN LEGALMENTE EXPEDIDOS DETERMINE. Artículo 36º.- LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO, SON RESPONSABLES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONEN AL PACIENTE POR EL EJERCICIO NEGLIGENTE, IMPRUDENTE E IMPERITO DE SUS ACTIVIDADES. Artículo 37º.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo, cualquiera sea su naturaleza o modalidad de gestión, deben cumplir los requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional relación a planta física, equipamiento, personal asistencial, sistemas de saneamiento y control de riesgos relacionados con los agentes ambientales físicos, químicos, biológicos y ergonómicos y demás que proceden atendiendo a la naturaleza y complejidad de los mismos. El subrayado es nuestro. Artículo 42º.- Todo acto médico que se lleve a cabo en un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es susceptible de auditorías internas y externas en las que puedan verificarse los diversos procedimientos a que es sometido el paciente, sean éstos para prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o realizar acciones de investigación. Artículo 48º.- El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia. VER LITERAL D) DE LOS ANTECEDENTES.39 39 A este respecto la Corte Suprema a resuelto por la solidaridad existente entre los centros de salud o servicios médicos de apoyo en base a lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil que dice: “El deudor que para ejecutar la prestación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”. En efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, con resolución del 14.11.05 (CAS. No. 549-2005), decidió no casar la sentencia de vista, atendiendo a que: “El recurso propuesto por la Clínica Ricardo Palma se sustenta en la inaplicación del artículo 1183 del CC y el artículo 48 de la Ley General de Salud, fundamentado en que al contestar la demanda señaló que ninguno de los médicos codemandados tenían una relación de dependencia con ella, afirmación que fuera confirmada por los doctores (…), siendo que ellos ejercen su profesión sin recibir órdenes ni instrucciones de la Clínica; la responsabilidad solidaria que se le atribuye a la Clínica sólo es procedente cuando existe una relación de dependencia y/o subordinación entre el médico y la Clínica; la sentencia materia de casación reconoce que no hay esa relación de dependencia en el considerando vigésimo noveno, aún así sanciona a la recurrente causándole afectación en su prestigio y en su patrimonio. (…) examinada la denuncia anterior se advierte que el artículo 1981 del Código Civil regula el supuesto de responsabilidad por daño del subordinado según el cual aquél que tenga a otro bajo sus 26
  • 27. Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece. El subrayado es nuestro Artículo 130º.- Son medidas de seguridad las siguientes: ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones; Artículo 131º.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 134º.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas: a) Amonestación, b) Multa, c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y, d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto. V.- RESÚMEN Y ESPECIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE LA RECURRENTE CONSIDERA INFRINGEN LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. A fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el TUPA del INDECOPI dictado mediante D.S. 006-2004-PCM, sobre requisitos que debe contener el escrito de denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor, cumplo con precisar los siguientes hechos: 5.1.- PRESTACIÒN DE SERVICIO DE ATENCIÒN MÉDICA DE EMERGENCIA NO IDÓNEO POR NEGLIGENCIA MÉDICA. • Violación del Código de Ética del Colegio Medico del Perú en lo que respecta al aspecto deontológico que regula los deberes generales de los médicos para con sus pacientes y usuarios de sus servicios profesionales; tales como el deber de tomar decisiones en el campo de la salud, las cuales son probabilísticas y estarán más cercanas a la certeza en la medida que cuenten con los medios y recursos que exige la lex artis; recursos con los cuales los médicos intervinientes “presumiblemente” sí contaron, pero que no utilizaron por desdén; y, en general la violación a su responsabilidad de realizar un acto médico diligente. órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a la responsabilidad solidaria. (..) En tal sentido, conforme se aprecia de la sentencia recurrida la responsabilidad vicaria de la Clínica recurrente está debidamente acreditada por lo que debe acudir solidariamente en le pago del quantum indemnizatorio a favor del demandante, por tal razón, se aprecia que la aplicación de los numerales 1183 del Código Civil y 48 de la Ley General de Salud no van variar en nada el sentido de la decisión.” 27
  • 28. El incumplimiento de algunas prestaciones y el cumplimiento defectuoso de otras, componentes del servicio de atención médica de emergencia, que consisten entre otros en la respuesta pronta y oportuna a los llamados de los usuarios, el examen in situ del paciente que sólo se dio con el Dr. xxxxxxx, el diagnóstico errado de los tres médicos intervinientes, la prescripción equivocada de los dos médicos denunciados, y el traslado del paciente a un nivel de atención adecuado que se dio en forma extemporánea, inoportuna y/o tardía; y que sólo ocurrió por la extrema exigencia y amenaza de denuncia de la usuaria y su dama de compañía. Es decir, el art. 8 de la LPC establece la responsabilidad de parte de los proveedores respecto de la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen, esto es, se establece el “principio que los proveedores proporcionan una garantía implícita”, lo que significa que se obligan a responder por el bien o servicio ofrecido en caso este no resultara idóneo para satisfacer las expectativas que normalmente tendría un consumidor razonable. • La falta de realización de los procedimientos de evaluación necesarios para el caso, las características, síntomas y condiciones personales del paciente, tales como la toma de un electrocardiograma in situ o en la ambulancia, suministro de oxígeno, nitroglicerina sublingual, entre otros, básicos. • La prescripción de medicamentos controvertidos y de uso delicado en pacientes con problemas cardiovasculares, como el diclofenaco. Los médicos codenunciados y ALERTA MÉDICA deben responder por un servicio defectuosamente prestado al haber incrementado el riesgo de la salud del paciente, al cual se le receto medicamentos para un mal diverso. • La contratación por parte de Alerta Médica S.A. de médicos no capacitados y no especializados para la atención de emergencias médicas. Lo que quedó demostrado en la práctica.40 40 A este respecto, Alfonso Rivera Serrano expresa lo siguiente: El estableciendo de salud es responsable por el paquete completo: médico, pruebas diagnóstico, operaciones, instrumental clínico, enfermeros y personal de apoyo (…) En este caso debemos ser claros, el sistema legal no debe permitir que las actividades que generan daños pretendan escudarse en argucias o tecnicismos para no asumir sus responsabilidades. El paciente espera que el hospital y el médico le brinden un servicio idóneo, y no tiene porqué preguntar que tipo de relación tiene el médico tratante o el personal con el hospital, cada vez que es atendido. La perspectiva del paciente es la importante en estos casos y no las relaciones internas entre los médicos y enfermeros con el centro de salud”. En op cit. 28
  • 29. Iatrogenia negativa: negligencia médica grave por desarrollar actos médicos previsibles en razón a la actividad mercantil de Alerta Médica S.A, sin tener la especialidad requerida de médicos emergencistas. • La demora criminal en el traslado de un paciente con infarto agudo al miocardio con síntomas clásicos, a un nivel apropiado de atención. Esta dilación en el traslado causó daño irreversible en el músculo cardiaco del paciente que conllevó finalmente a su fallecimiento41. El paciente debió ser trasladado para ser observado mediante monitoreo cardiaco 41 ALERTA MÉDICA se publicita en su página web: www.alertamedicaperu.com, de la siguiente manera (se copian partes): - Estamos a su servicio desde 1990 y contamos con la experiencia de haber realizado 400,000 atenciones a cargo de médicos altamente capacitados especializados en atender emergencias con rapidez y profesionalismo. Nuestra atención es oportuna y organizada. Disponemos de unidades clínicas móviles para atenderlos donde usted lo necesite. Excelencia médica. Unidades. Sistema de información renovado. Última tecnología. En Alerta Médica pensamos siempre en usted y en su familia, es por eso que nuestros afiliados cuentan con grandes beneficios en las más prestigiosas instituciones dedicadas al cuidado de su salud: Clínica Javier Prado, Clínica Vesalio, Complejo Hospitalario San Pablo. Sistema integrado de emergencias medicas. Una red que integra a toda la familia. La red esta integrada por más de 200 empresas, en más de 50 ciudades de América latina y 200 localidades de Argentina. Dispone para ello de 2,000 médicos especialmente capacitados, más de 1,500 enfermeros y chóferes, con aproximadamente 500 despachadores, que dan forma a la organización con mayor capacidad en emergencias médicas. Alcance de la red: Desde el sur de Argentina hasta el norte de México, siempre brinda la mejor cobertura porque es la primera y más importante red de empresas de emergencias médicas, nucleadas en torno a principios que lo convierten en un sello de calidad. Nuestros clientes: Bancos: Banco de Comercio, Citibank, Interbank, Standard Chartered, Wiese Sudameris, Superintendencia de banca y seguros. Medios de comunicación: Canal 2 frecuencia latina, canal n (8) cable, canal 9 ATV, canal 13 Red Global, Diario Gestión, Diario El Comercio, Diario Expreso, revista Medio Empresarial, revista Gente, Caretas, Business, Peru Top. Organismos internacionales: Organización internacional del trabajo, UNICEF, Naciones Unidas, Banco Mundial, Corporación andina de fomento, Organización panamericana de la salud, PNUD, Embajada de la República Argentina, Embajada Británica, Embajada de los Estados Unidos, Fondo de población de las Naciones Unidas, agencia de noticias Reuters, Secretaría general de la comunidad andina, Cruz Roja internacional. Hoteles: Marriott, María Angola, Prince, Pardo, Nuevo Mundo, Ariosto, Los Tallanes, Miraflores apart hotel, Hotel Colón. Clubs: Club árabe palestino, Las terrazas de Miraflores, Lima Cricket and Futbol club, Regatas Lima, Circolo sportivo italiano, Club de bridge, Circulo militar del Perú, Club de la banca y comercio, club Petroperú. Laboratorios: Química Suiza S.A., Novartis biosciences Perú S.A., Cifarma, Merck Sharp & Dohme Perú SRL., Corporación médico Perú, Drokasa y Farmindustria, Inassa, Mattson laboratorios SA, Aventis Pasteur. Restaurantes: La Rosa Náutica, Brujas de Cachiche, El cartujo, Manbrino. Colegios universidades e institutos: Universidad de Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, UPC, ICPNA, Unife, Instituto peruano británico, British academy, Esan, Pre universidad Alas Peruanas, Colegio Franco Peruano, Casinos bingos y tragamonedas: Atlantic city, Arenales, Bellagio, Bruce, Copacabana, Delfines, Tropicana, Puerto, Alhambra, Fortuna, Hello hollywood, Magic city, Manbo jambos, Monos dorados. Marriot stellaris, Palacio real, Tiahanaco, Palace, Rimac, Moche, Texacana, Slot city, Wan wha. Otras empresas Infocorp, Enapu, Microsoft, Gillette del Perú, Nestle del Perú, Good year del Perú SA., Coca cola servicios del Perú, Kodak del Perú, Importaciones Hiraoka, Cía. de petróleo Shell del Perú, Universal textil, San Miguel industrial, Molitalia S.A., Dutty free, J.P. Morgan, Sociedad de comercio exterior, 3m, Mastercom, F. Eberhart, Cenfotur, Movimiento Manuela Ramos, Construcciones metálicas unión, Pragma publicidad, Occidental petróleos del Perú INC. suc. Perú, Pacifico peruano suiza, Petrox, Marina de Guerra del Perú, Ejercito Peruano, Gymdo, Gym El Polo, Gimnasio Moisés Heresi, Sika, Mepsa, Faber-Castell. 29
  • 30. continuo, para la obtención de enzimas cardiacas y para una consulta cardiológica especializada.42 VI.- DE LA REPARACIÓN PARCIAL EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Artículo 5.-“En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: Equipamiento: balón de oxigeno fijo, balón de oxigeno portátil, fastener (fijador de camilla), pantoscopio, cajas de cirugía menor, maletín de curaciones, tensiometro de pared, dispenser de jabón liquido, maletín de medicamentos, camilla telescópica, ambú, frazada, equipo de venoclisis con riel, estetoscopio, silla de pruebas plegable, electrocardiógrafo, asiento para personal y/o pacientes, monitor - desfibrilador portátil. Planes: Plan empresarial: Atención de las emergencias para los trabajadores, en el local de la empresa y fuera de ella en función laboral. beneficiarios son todos los trabajadores más las visitas (clientes, proveedores, etc.), Plan institucional: Atención de las emergencias médicas en el local de la institución (clubes, colegios, universidades, hoteles, etc.), Plan familiar: Distintos planes adecuados a cada necesidad; pago fraccionado por intermedio de la empresa. beneficiarios: los trabajadores más sus familiares. Control de inasistencia laboral (cil) a solicitud de la empresa se realiza el control del personal que no asista a sus labores. este control va acompañado de la consulta médica domiciliaria para beneficio del trabajador. Cursos de primeros auxilios: Diversidad de temas de suma importancia para prevención y seguridad de las empresas. cursos didácticos por personal médico altamente capacitado en primeros auxilios y rcp (resucitación cardio pulmonar), eventos especiales, atención de servicios médicos con unidades clínicas móviles, según requerimientos de horas, días y meses, dentro del territorio nacional. Tópicos, implementación, equipamiento y atención de centros médicos en las empresas, con personal médico y de enfermería especializada según requerimientos. Desde mayo de 1990 satisfacemos las necesidades del mercado, especialmente las emergencias médicas pre-hospitalarias, poniendo a disposición de los usuarios, un sistema que le garantice de inmediato, apenas comience la crisis, una atención profesional organizada y oportuna. Somos una sala de emergencias en el lugar de la emergencia. Actualmente contamos con servicios y planes pensados para cubrir las más variadas necesidades y emergencias del mercado. Contamos con alianzas estratégicas con prestigiosas empresas ligadas a la atención médica siempre pensando en cubrir todas las necesidades de nuestros afiliados. Somos la empresa líder en atención de emergencias y nuestros clientes así lo demuestran, más de 1 000,000 atenciones certifican nuestra capacidad, para garantizar de inmediato una atención profesional organizada y oportuna las 24 horas del día los 365 días del año. Por eso no espere que suceda una emergencia para comprobar que somos los mejores en atenderla. Alerta medica una decisión que puede cambiar su vida ... y la de su familia. Emergencias médicas Alerta Médica prestará al afiliado un servicio de emergencias médicas. se entiende por situación de emergencia a "todo paciente que en forma imprevisible, violenta o súbita, está en peligro de perder la vida o alterar su estado de salud" según lo enunciado en el artículo primero de la Ley de Emergencias No. 19609, reiterándose el hecho de imprevisible, violento o súbito como condición absoluta previa para la alteración del estado de salud al que hace referencia la citada ley. estas emergencias pueden ser de varios tipos: traumatológicas, neurológicas, cardiovasculares, del aparato respiratorio, digestivas, urológicas, ginecológicas, de los órganos de los sentidos y otros. Causas diversas: fracturas, luxaciones, traumatismos, heridas punzo cortantes, quemaduras graves, electrocución, envenenamiento, picadura grave de insecto, perdida de conciencia, trastorno súbito del habla, palidez con sudoración, ahogos, palpitaciones, mareos con sudoración, dolor de pecho, dolor de cuello, mandíbula y dorso, parálisis o perdida súbita de la fuerza muscular, alergia severa, asfixia por cuerpo extraño, fiebre alta y persistente en niños menores de 8 años de edad, perdida de conciencia por golpe. Consulta medica domiciliaria: La cobertura consulta médica domiciliaria (cmd) es un acto médico programado entre el "afiliado" y "alerta" para brindar tal servicio, teniendo como 30
  • 31. e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo.” Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar. El subrayado y negritas son nuestros. En tal sentido, al amparo del artículo 5 inciso e) antes citado, y sin perjuicio de la reclamación indemnizatoria contra los responsables solidarios en la instancia civil correspondiente, según lo permite el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley de Protección al Consumidor, justifico en este acápite mi reclamación parcial a fin de que la empresa ALERTA MÉDICA S.A., cumpla con devolver a la recurrente la suma pagada por concepto de contraprestación por el servicio ambiente de realización cualquier lugar dentro de la zona geográfica de cobertura de servicios de "alerta" en el horario de 08:00 hrs. a 20:00 hrs. de lunes a sábado. Se entiende como acto médico programado aquel que se pacta entre el solicitante y nuestra central de atenciones con antelación mínima de una (01) hora. Traslado medico asistido: se entiende por traslados programados, aquellos que se pueden prever con anticipación, tales como: internamientos con fechas prefijadas, curaciones, controles postoperatorios, altas, transferencias hospitalarias, concurrencia a exámenes especiales, y otros. Será requisito para el otorgamiento de un traslado programado, la solicitud del mismo a nuestra central de atenciones con antelación mínima de una (01) hora a su realización de las evacuaciones que se deriven de una emergencia médica tal como está definida en la cláusula primera del presente contrato. Atención medica integral: Disponga en la comodidad de su hogar y con tarifas especiales, de los servicios propios de una clínica que son de apoyo a su diagnóstico y tratamiento sin necesidad de movilizar a la persona afectada. Emergencia, consulta médica domiciliaria, traslado programado, ecografías, radiografías, electrocardiogramas, servicio de enfermería, inyectables y nebulización. 42 Sólo para efectos ilustrativos de cómo se publicita la empresa denunciada transcribimos la entrevista de un miembro del Estudio con un funcionario de ventas de ALERTA MÉDICA: Lunes 28 de setiembre de 2006, “Le pregunte sobre que servicios ofrecían. Un seguro medico que cubría un promedio 2200 dólares cuando el cliente es menor de los 74 años de edad. (…) Me respondió que todos los médicos que acuden a emergencias son médicos capacitados para salvar la vida dentro de sus posibilidades y que eran en la totalidad médicos emergencistas Le pregunte quienes acudían a la emergencia. Dice que va una ambulancia con un médico un enfermero, un chofer paramédico y un médico emergencista. Le pregunte que tan sofisticado era el servicio que prestaban las ambulancias. Que las ambulancias son tipo cuarto de operaciones y que cuentan cuando lo amerite el caso con un electrocardiograma. Le pregunté que cuanto tarda en llegar la ambulancia en unos 15 minutos o 30 de acuerdo al tráfico y la distancia ya que cuentan con ubicaciones en sitios puntos de Lima para llegar mas rápido le pregunte quienes atendían las llamadas son médicos y o enfermeras las que atienden y que te pueden mantener en línea para ver que se puede hacer hasta que llegue la ambulancia. 31
  • 32. pactado en el contrato de servicios de atención médica de emergencias, lo que repito constituye parte de mi petitorio en esta instancia administrativa. VII.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA APLICABLE AL CASO: 7.1 Resolución No. 0170-1998/TDC-INDECOPI, exp. 0423-1996-CPC III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION. III.1. La responsabilidad de los proveedores por la idoneidad de los que pone a disposición de los consumidores. El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor señala que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen. En este sentido, dicha disposición establece como principio que los proveedores proporciona una garantía implícita, esto es, se obligan a responder por el bien o servicio ofrecido en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas que normalmente tendría un consumidor razonable, salvo que de los términos del contrato o de los señalado expresamente por el proveedor se desprendiera algo distinto. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor, según el cual “los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes”. En este orden de ideas, la Sala debe determinar si tanto la Clínica como el doctor Chávez resultan o no responsables por la idoneidad del servicio de atención medica que ofrecieron a la hija del señor Guimet. III.1.1. Sobre la responsabilidad administrativa por los servicios profesionales prestados a la hija del denunciante. Sobre el particular, la Sala considera que para determinar quienes poseen la calidad de proveedores del servicio médico en el presente caso debe atenderse a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. Así según el artículo 1 de dicha norma, se encuentran sujetas a la Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al publico en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional. Así mismo, el artículo 3, literal b.4, define como “prestadores” a las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. En tal sentido, siguiendo el criterio de dichas normas, tanto la Clínica como el médico deben ser considerados proveedores y, por tanto sujetos bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, de modo que ambos podrían tener responsabilidad administrativa ante un eventual daño. Así, según la definición contenida en el articulo 3 literal b.4, de la referida ley, basta que una persona se dedique habitualmente a la prestación de servicios como profesional liberal para que sea sujeto pasivo del Decreto Legislativo No 716, no siendo necesario que lo haga en un lugar abierto al público, ni forma asociada. En el presente caso, si bien podría decirse que el consumidor no se vinculo voluntariamente con el doctor Chávez, debido a que no eligió directamente a este profesional para que le presentara el servicio, ello no quiere decir que dicho médico hubiese perdido la condición del proveedor que le otorga la ley, motivo por el cual debe responder por los daños que pudiera causar en el ejercicio de su profesión. 32