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RENDIMIENTOS
EN ESPECIE
Artículo 42 y 43 LIRPF
Regla general
O Constituyen rentas en especie la utilización,
consumo u obtención, para fines particulares,
de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, aun cuando no supongan un gasto
real para quien las conceda.
O Cuando el pagador de las rentas entregue al
contribuyente importes en metálico para que
éste adquiera los bienes, derechos o
servicios, la renta tendrá la consideración de
dineraria
No tienen la consideración de
Rendimientos del Trabajo en especie …
A) ACCIONES DE LA PROPIA EMPRESA: La entrega a los
trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior
al normal de mercado, de acciones o participaciones de la
propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de
las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros
anuales, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
B) ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN O RECICLAJE: Las
cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por
el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo.
No tienen la consideración de
Rendimientos del Trabajo en especie …
C) COMEDORES DE EMPRESA O ECONOMATOS DE
CARÁCTER SOCIAL: Las entregas a empleados de productos a
precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. También se consideran
tales las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía
no supere 9 euros diarios.
D) SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES: La utilización de los
bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal
empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y
locales, debidamente homologados por la Administración pública
competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar
el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus
trabajadores, así como la contratación de este servicio, directa o
indirectamente, con terceros debidamente autorizados.
No tienen la consideración de
Rendimientos del Trabajo en especie …
E) SEGUROS DE ACCIDENTE LABORAL O
RESPONSABILIDAD CIVIL: Las primas o cuotas satisfechas
por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
F) SEGUROS DE ENFERMEDAD: Las primas o cuotas
satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y
límites:
a) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador,
pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
b) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros
anuales por cada una de las personas señaladas. El exceso
sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
No tienen la consideración de
Rendimientos del Trabajo en especie …
G) SERVICIOS DE ENSEÑANZA: La prestación del servicio de
educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional por centros educativos
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o
por precio inferior al normal de mercado.
H) SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE
VIAJEROS: Las cantidades satisfechas a las entidades
encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo
de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los
empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo,
con el límite de 1.500 € anuales para cada trabajador. También
tendrán tal consideración, las fórmulas indirectas de pago que
cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Normas de valoración
O Con carácter general, las rentas en especie se
valorarán por su valor normal en el mercado. A
ese valor se le adicionará el ingreso a
cuenta, salvo que su importe haya sido
repercutido al perceptor.
O No obstante, los siguientes rendimientos del
trabajo en especie se valorarán de acuerdo con
las normas de valoración previstas en el artículo
43 LIRPF:
 Utilización de vivienda
 Utilización de entrega de vehículos
 Otros supuestos.
UTILIZACIÓN DE VIVIENDA
(art. 43.1.1º.A Ley)
O En el caso de que la vivienda sea propiedad del pagador:
O se valorará en el 10% del valor catastral (5% en caso de que esté
revisado).
O Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará
como base de imputación de los mismos el 50% de aquél por el que
deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En
estos casos, el porcentaje será del 5%.
O La valoración resultante no podrá exceder del 10% de las restantes
contraprestaciones del trabajo.
O En el caso de que la vivienda no sea propiedad del pagador, la
valoración será el coste para el pagador (incluyendo los tributos
que graven la operación).
O Esta valoración no podrá ser inferior a la obtenida aplicando la regla
anterior.
O Esta regla de valoración no se aplicará en 2013 siempre y cuando el
pagador ya viniera satisfaciendo este tipo de rentas (y, por
tanto, aplicando la normativa anterior).
UTILIZACIÓN O ENTREGA DE
VEHÍCULOS (art. 43.1.1º.B Ley)
O En el caso de utilización o entrega de vehículos
automóviles, la retribución en especie se valorará así:
O En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para
el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación.
O En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a
que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el
vehículo no sea propiedad del pagador, dicho
porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que
correspondería al vehículo si fuese nuevo.
O En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración
de esta última se efectuará teniendo en cuenta la
valoración resultante del uso anterior.
OTROS SUPUESTOS (art. 43 Ley)
A) PRÉSTAMOS CON TIPOS DE INTERÉS INFERIORES AL
LEGAL DEL DINERO: Se considerará renta en especie la
diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero
vigente en el período.
O No obstante, no tendrán la consideración de retribución en
especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal
del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de
1992.
B) PRESTACIONES EN CONCEPTO DE MANUTENCIÓN,
HOSPEDAJE, VIAJES Y SIMILARES
O Sin perjuicio de las dietas y gastos de viaje exceptuados de
gravamen, las prestaciones en concepto de manutención,
hospedaje, viajes y similares se valorarán por el coste para
el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
OTROS SUPUESTOS (art. 43 Ley)
C) PRIMAS O CUOTAS SATISFECHAS EN VIRTUD DE
CONTRATO DE SEGURO O SIMILAR: Se valorarán por el
coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación.
D) CANTIDADES DESTINADAS A SATISFACER GASTOS DE
ESTUDIO Y MANUTENCIÓN: Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o
de otras personas ligadas al mismo por vínculo de
parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive:
se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos
que graven la operación.
OTROS SUPUESTOS (art. 43 Ley)
E) PLANES DE PENSIONES Y COMPROMISOS POR
PENSIONES
Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones, o por las empresas promotoras previstas en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de junio de 2003, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por
pensiones en los términos previstos en la disposición adicional
primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de pensiones, se incluirán como rendimientos
del trabajo en especie por su importe.
Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por
empresarios a los seguros de dependencia.
PRECIO OFERTADO AL PÚBLICO
(art. 48 RIRPF.)
O En todo caso, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea
satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la
realización de las actividades que dan lugar al mismo, la
valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del
bien, derecho o servicio de que se trate.
O Se considerará precio ofertado al público el previsto en la
Ley, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes.
O Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean
ofertados a otros colectivos de similares características a los
trabajadores de la empresa, así como los descuentos
promocionales que tengan carácter general y se encuentren en
vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, o
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan
del 15% ni de 1.000 € anuales.

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  • 2. Regla general O Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. O Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria
  • 3. No tienen la consideración de Rendimientos del Trabajo en especie … A) ACCIONES DE LA PROPIA EMPRESA: La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones establecidas reglamentariamente. B) ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN O RECICLAJE: Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  • 4. No tienen la consideración de Rendimientos del Trabajo en especie … C) COMEDORES DE EMPRESA O ECONOMATOS DE CARÁCTER SOCIAL: Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. También se consideran tales las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere 9 euros diarios. D) SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES: La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio, directa o indirectamente, con terceros debidamente autorizados.
  • 5. No tienen la consideración de Rendimientos del Trabajo en especie … E) SEGUROS DE ACCIDENTE LABORAL O RESPONSABILIDAD CIVIL: Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. F) SEGUROS DE ENFERMEDAD: Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: a) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. b) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
  • 6. No tienen la consideración de Rendimientos del Trabajo en especie … G) SERVICIOS DE ENSEÑANZA: La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. H) SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS: Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 € anuales para cada trabajador. También tendrán tal consideración, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  • 7. Normas de valoración O Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado. A ese valor se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe haya sido repercutido al perceptor. O No obstante, los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las normas de valoración previstas en el artículo 43 LIRPF:  Utilización de vivienda  Utilización de entrega de vehículos  Otros supuestos.
  • 8. UTILIZACIÓN DE VIVIENDA (art. 43.1.1º.A Ley) O En el caso de que la vivienda sea propiedad del pagador: O se valorará en el 10% del valor catastral (5% en caso de que esté revisado). O Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50% de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5%. O La valoración resultante no podrá exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo. O En el caso de que la vivienda no sea propiedad del pagador, la valoración será el coste para el pagador (incluyendo los tributos que graven la operación). O Esta valoración no podrá ser inferior a la obtenida aplicando la regla anterior. O Esta regla de valoración no se aplicará en 2013 siempre y cuando el pagador ya viniera satisfaciendo este tipo de rentas (y, por tanto, aplicando la normativa anterior).
  • 9. UTILIZACIÓN O ENTREGA DE VEHÍCULOS (art. 43.1.1º.B Ley) O En el caso de utilización o entrega de vehículos automóviles, la retribución en especie se valorará así: O En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. O En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. O En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
  • 10. OTROS SUPUESTOS (art. 43 Ley) A) PRÉSTAMOS CON TIPOS DE INTERÉS INFERIORES AL LEGAL DEL DINERO: Se considerará renta en especie la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. O No obstante, no tendrán la consideración de retribución en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992. B) PRESTACIONES EN CONCEPTO DE MANUTENCIÓN, HOSPEDAJE, VIAJES Y SIMILARES O Sin perjuicio de las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen, las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
  • 11. OTROS SUPUESTOS (art. 43 Ley) C) PRIMAS O CUOTAS SATISFECHAS EN VIRTUD DE CONTRATO DE SEGURO O SIMILAR: Se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. D) CANTIDADES DESTINADAS A SATISFACER GASTOS DE ESTUDIO Y MANUTENCIÓN: Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive: se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
  • 12. OTROS SUPUESTOS (art. 43 Ley) E) PLANES DE PENSIONES Y COMPROMISOS POR PENSIONES Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, se incluirán como rendimientos del trabajo en especie por su importe. Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
  • 13. PRECIO OFERTADO AL PÚBLICO (art. 48 RIRPF.) O En todo caso, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. O Se considerará precio ofertado al público el previsto en la Ley, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. O Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, o cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15% ni de 1.000 € anuales.