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CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA – MESADAS PENSIONALES
Concepto 2006019718-001 del 17 de mayo de 2006.
Síntesis: En los términos del Decreto 2751 de 2002, el pago de las mesadas pensionales se
podrá realizar al apoderado especial del beneficiario en cuyo caso se requerirá prueba de la
supervivencia de éste para cada uno de los pagos respectivos. Como control para los eventos
en que el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la
institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina
o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses, según así lo exige el
inciso final del artículo 3º del decreto en mención que está en consonancia con lo dicho por el
inciso final del artículo 4º de la misma norma.
«(…) formula una consulta relacionada con el certificado de supervivencia para la cancelación
de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que “… hay entidades bancarias que solicitan
este documento cada tres meses y otras cada mes, cuando debería ser uniforme”.
Al respecto, proceden los siguientes comentarios:
A. Marco Normativo
1. Artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005
“A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de
las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en
cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o
agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta
corriente o de ahorros, si este así lo decide.
“Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o
corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la
respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su
titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un
apoderado o representante.
“PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito
o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria”.
2. Artículo 5º de la Ley 700 de 2001
“Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad
financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta
se haya consignado.
3. Artículo 13 de la Ley 962 de 2005
“Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna
autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya
transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia.
Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema
de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país
en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término
de seis (6) meses.
“Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de
la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del
titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero” (Negrilla extratextual).
4. Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2751 de 2002, por medio del cual se reglamenta el
artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001
“Artículo 1º. Pago de mesadas pensionales. El pago de mesadas pensionales a cargo de los
operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se
podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:
“a) Mediante el pago personal al beneficiario o su apoderado:
“(…)
“Artículo 2º. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario
consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema
General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras
establecidas para el efecto.
“En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que
realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que
acrediten tal circunstancia.
“Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en
cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la
supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos” (El resaltado no es
del texto).
“Artículo 3º. (…)
“El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato
respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe
hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en
los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la
institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva
oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses” (Resaltado
fuera del texto).
“Artículo 4º. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el
poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe
presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario
Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.
“La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas”.
B. Consideraciones
1. Del marco normativo transcrito en precedencia encontramos que en la Ley 700, modificada
por la Ley 952, se señala el deber de todos los operadores del Sistema General de Pensiones de
cancelar las mesadas pensionales a sus afiliados, a través de la consignación en cuentas
individuales en la entidad financiera que el beneficiario elija1
, que tenga sucursal o agencia en
la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de
ahorros, si este así lo decide, con la exigencia de que dichas cuentas sólo podrán debitarse por
su titular mediante presentación personal o autorización especial, sin que sean procedentes
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un
apoderado o representante.
2. Para el pago de las mesadas pensionales, en los términos del Decreto 2751 de 2002, las
mismas se podrán realizar al apoderado especial del beneficiario en cuyo caso se requerirá
prueba de la supervivencia de éste para cada uno de los pagos respectivos. Así mismo,
como mecanismo de control para los eventos en que el retiro se realice utilizando el
mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación
personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del
beneficiario, una vez cada tres meses, según así lo exige el inciso final del artículo 3º del
decreto en mención que está en consonancia con lo dicho por el inciso final del artículo 4º de
la misma norma (Resaltamos).
1
Entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de
Colombia en virtud de su fusión en la Superintendencia de Valores) o Cooperativas de Ahorro y
Crédito o Multiactivas Integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia
de la Economía Solidaria, previo convenio celebrado entre el operador del Sistema y la entidad
respectiva.
C. Conclusión
Bajo el escenario expuesto y para efectos de la consulta formulada resulta procedente que se
analice frente a la situación del pensionado, la norma que se ajuste a su caso particular con el
fin de determinar la necesidad de aportar el certificado de supervivencia de acuerdo con el
precepto legal, pues en el escrito que se responde no se suministran los suficientes elementos
de juicio para determinar si el mismo obra con carácter personal o a través de apoderado
especial.
En todo caso, si el beneficiario obra mediante apoderado, tal autorización no podrá conferirse
para el cobro de más de tres mesadas (ver inciso final del artículo 4º del Decreto 2751 de
2002), requiriéndose prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos
respectivos (inciso final del artículo 2º ibídem).
Ahora bien, si el beneficiario de la pensión obra de manera personal, habrá de estarse a lo
previsto en el artículo 2º del Decreto 2751 de 2002 y a lo señalado en el artículo 13 de la Ley
962 de 2005, esto es, que no se necesita probar la supervivencia cuando no haya transcurrido
más de un año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Si el pago de la
mesada se efectúa mediante el mecanismo de débito a la cuenta de depósito (cuenta corriente
bancaria y/o cuenta de ahorro) debe atenderse lo dispuesto en el último inciso del artículo 3º
del Decreto 2751 citado, es decir, que la institución financiera debe exigir la presentación
personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de supervivencia del beneficiario,
una vez cada tres meses.
No obstante, es conveniente recordar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia
gozan de autonomía para rodear las diferentes operaciones que celebran con sus clientes y/o
usuarios de la seguridad que consideren pertinente y con tal propósito pueden adoptar otros
mecanismos y/o requisitos que consideren necesarios al efecto, sin incurrir en
desconocimiento de las normas de carácter administrativo financiero o instructivos expedidos
por el Ente de Control a que se encuentren sujetas; pues en caso contrario y previa la
información suministrada por el interesado, a través de la reclamación pertinente, se podrá
iniciar la actuación administrativa del caso y adoptar los decisiones a que haya lugar.
(…).»

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2006019718

  • 1. CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA – MESADAS PENSIONALES Concepto 2006019718-001 del 17 de mayo de 2006. Síntesis: En los términos del Decreto 2751 de 2002, el pago de las mesadas pensionales se podrá realizar al apoderado especial del beneficiario en cuyo caso se requerirá prueba de la supervivencia de éste para cada uno de los pagos respectivos. Como control para los eventos en que el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses, según así lo exige el inciso final del artículo 3º del decreto en mención que está en consonancia con lo dicho por el inciso final del artículo 4º de la misma norma. «(…) formula una consulta relacionada con el certificado de supervivencia para la cancelación de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que “… hay entidades bancarias que solicitan este documento cada tres meses y otras cada mes, cuando debería ser uniforme”. Al respecto, proceden los siguientes comentarios: A. Marco Normativo 1. Artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005 “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. “PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria”.
  • 2. 2. Artículo 5º de la Ley 700 de 2001 “Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado. 3. Artículo 13 de la Ley 962 de 2005 “Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses. “Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero” (Negrilla extratextual). 4. Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2751 de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001 “Artículo 1º. Pago de mesadas pensionales. El pago de mesadas pensionales a cargo de los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: “a) Mediante el pago personal al beneficiario o su apoderado: “(…) “Artículo 2º. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto. “En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. “Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos” (El resaltado no es del texto).
  • 3. “Artículo 3º. (…) “El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses” (Resaltado fuera del texto). “Artículo 4º. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. “La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas”. B. Consideraciones 1. Del marco normativo transcrito en precedencia encontramos que en la Ley 700, modificada por la Ley 952, se señala el deber de todos los operadores del Sistema General de Pensiones de cancelar las mesadas pensionales a sus afiliados, a través de la consignación en cuentas individuales en la entidad financiera que el beneficiario elija1 , que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide, con la exigencia de que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial, sin que sean procedentes autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. 2. Para el pago de las mesadas pensionales, en los términos del Decreto 2751 de 2002, las mismas se podrán realizar al apoderado especial del beneficiario en cuyo caso se requerirá prueba de la supervivencia de éste para cada uno de los pagos respectivos. Así mismo, como mecanismo de control para los eventos en que el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses, según así lo exige el inciso final del artículo 3º del decreto en mención que está en consonancia con lo dicho por el inciso final del artículo 4º de la misma norma (Resaltamos). 1 Entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de su fusión en la Superintendencia de Valores) o Cooperativas de Ahorro y Crédito o Multiactivas Integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, previo convenio celebrado entre el operador del Sistema y la entidad respectiva.
  • 4. C. Conclusión Bajo el escenario expuesto y para efectos de la consulta formulada resulta procedente que se analice frente a la situación del pensionado, la norma que se ajuste a su caso particular con el fin de determinar la necesidad de aportar el certificado de supervivencia de acuerdo con el precepto legal, pues en el escrito que se responde no se suministran los suficientes elementos de juicio para determinar si el mismo obra con carácter personal o a través de apoderado especial. En todo caso, si el beneficiario obra mediante apoderado, tal autorización no podrá conferirse para el cobro de más de tres mesadas (ver inciso final del artículo 4º del Decreto 2751 de 2002), requiriéndose prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos (inciso final del artículo 2º ibídem). Ahora bien, si el beneficiario de la pensión obra de manera personal, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2751 de 2002 y a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 962 de 2005, esto es, que no se necesita probar la supervivencia cuando no haya transcurrido más de un año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Si el pago de la mesada se efectúa mediante el mecanismo de débito a la cuenta de depósito (cuenta corriente bancaria y/o cuenta de ahorro) debe atenderse lo dispuesto en el último inciso del artículo 3º del Decreto 2751 citado, es decir, que la institución financiera debe exigir la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses. No obstante, es conveniente recordar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia gozan de autonomía para rodear las diferentes operaciones que celebran con sus clientes y/o usuarios de la seguridad que consideren pertinente y con tal propósito pueden adoptar otros mecanismos y/o requisitos que consideren necesarios al efecto, sin incurrir en desconocimiento de las normas de carácter administrativo financiero o instructivos expedidos por el Ente de Control a que se encuentren sujetas; pues en caso contrario y previa la información suministrada por el interesado, a través de la reclamación pertinente, se podrá iniciar la actuación administrativa del caso y adoptar los decisiones a que haya lugar. (…).»