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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS


CURSO:


               DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO


ALUMNO:


                   LEZAMA LAURENCIO CARLOS




CICLO: XI                 TURNO: NOCHE




                         2012
                                                    1
INFORME Nº 1/95
                                       CASO 11.006
                                           PERU
                                    7 de febrero de 1995


                               I.       INTRODUCCION




El 5 de abril de 1992 ; El Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de
soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efectos de
tomar posición en el edificio del Congreso, el Palacio de Justicia, varios locales
sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los Presidentes de ambas Cámaras del
Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos
políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.


      En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que
motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García
Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de
sus hijos.


                      II.     TRAMITE ANTE LA COMISION


      El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del
Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado
violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior
de detenerlo". os peticionarios denunciaban que en el asalto al domicilio del ex-
Presidente habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos
por la Convención Americana. Así, además de atentarse contra la vida y seguridad
personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían
sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sido sustraídos
un importante número de documentos privados de la familia.

                                                                                       2
La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la
tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de
Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación
a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.


     Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios comunicaron a la
Comisión que el Gobierno de la República de Colombia había concedido asilo
político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y ponerse
a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto.


    Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar entre
diciembre de 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión información
adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de
violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano contra la
persona del ex-Presidente Alan García y su familia.




                         III.    HECHOS DENUNCIADOS


     De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios de
derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen a
continuación:


     A.      Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la
detención del Dr. Alan García


     En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General
Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo
dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas
Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra
dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando

                                                                                        3
alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados.
Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien,
por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido".


      Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se
encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecían en su
domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del
Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él,
comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos
estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad.


     Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los
militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García,
tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad,
declaraciones de impuestos, correspondencia y toda la documentación original de
la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el
delito de enriquecimiento ilícito.


      Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el Ejército allanó las
oficinas del Instituto de la Deuda Externa, presidido por Alan García, causando
destrozos materiales y sustrayendo documentos de trabajo del mismo. Asimismo, la
secretaria privada del Dr. García fue detenida e incomunicada durante cinco días
en una dependencia del Servicio de Inteligencia del Ejército.


   En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente
dañado y de su interior los militares se apoderaron de valiosa documentación
relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.


      B.    La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del
5 de abril de 1992


      Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú declaró en
reorganización al Poder Judicial. Por este motivo, fueron destituídos de sus cargos,
por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de

                                                                                       4
Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales
de la Magistratura.
      Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del
despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los
jueces instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad
judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y
habeas corpus.


     efecto, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos
pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.
La jueza del Juzgado de Instrucción de turno, con quien la Sra. García estableció
comunicación telefónica, ofreció salir a recibir el recurso; sin embargo, no cumplió
con su ofrecimiento. El 13 de abril la Sra. García volvió a presentarse al Palacio de
Justicia y nuevamente fue detenida por las tropas del Ejército. El 14 de abril no sólo
se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando
a la Sra. García a retirarse.


      C.     Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García
por tenencia ilegal de armas


En este caso, el fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas
de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por
tropas del Ejército. En esta ocasión, al igual que en el caso anterior, el
allanamiento se llevó a cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en
contradicción con lo establecido en la ley vigente.


      Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las
licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el
Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna"
obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado
por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era
Presidente de la República. Los mismos sin munición se encontraban colocados en
cartucheras, a la vista, en uno de los ambientes de la casa.


                                                                                         5
D.      Causa por enriquecimiento ilícito


      Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto
Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como
consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional por el
presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1991 con
la resolución senatorial Nº 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" .
      La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables
al ex-Presidente:


a.     desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un
crecimiento no justificado de su patrimonio;


b.     indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en
razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;


c.     indicios de participación directa en la decisión de colocación de
reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la
cual se habrían generado sobornos;


d.     indicios de participación directa en la reducción de la compra de
aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar
aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú
a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr.
García.


     Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró
Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y
fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió
un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.


      Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al
Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto
denegatorio de apertura de instrucción.

                                                                                       6
Luego de la medidas adoptadas por el Presidente Fujimori a partir del 5 de
abril de 1992, no sólo la mencionada causa fue reabierta sino que también se inició
una nueva causa penal fundada en los puntos de la Acusación Constitucional que
habían sido desestimados oportunamente por el Fiscal de la Nación por no estar
tipificados por la legislación penal.


        En efecto, el 15 de julio de 1992 el Procurador Público designado por el
Presidente Fujimori planteó ante la Sala Penal de la Corte Suprema un recurso de
nulidad de lo actuado por el Vocal Supremo Instructor, particularmente en relación a
la denegatoria de apertura de instrucción contra el ex-Presidente Alan García.


       Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción
penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó
el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan
García por el delito de enriquecimiento ilícito.


        E.     Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio


        Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de
1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de
acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.


        Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de
causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad
parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la
ley.


        Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de
la Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción en
su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el fuero
parlamentario al Dr. García mediante un oficio de fecha 20 de marzo de 1992. De
este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria y, con ella, todos


                                                                                         7
los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes peruanas a los Senadores
Vitalicios.


En la nueva acción penal presentada en contra del ex-Presidente por el delito de
enriquecimiento    ilícito,   no    se    tramitó previamente     una   nueva   Acusación
Constitucional o Antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de
la Constitución de 1979, entonces vigente.


                   IV.         OBSERVACIONES DE LAS PARTES


                              A.         Posición del Gobierno


                   1.         Agotamiento de los recursos internos


      El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se
encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse
inadmisible.
      En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal,
derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos
causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna.




                               2.        Cuestiones de fondo


      El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios,
señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr.
García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Por el contrario, la orden que
recibieron las tropas del Ejército fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario con
la finalidad de evitar la posible alteración del orden público.
      Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del
domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos
menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días. En

                                                                                            8
relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en las
inmediaciones con fines de proporcionar la seguridad necesaria al citado domicilio y
evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en perjuicio de las
Fuerzas del Orden o del orden establecido".


      El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó
con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la
causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de
enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la
presunta responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de cuentas
bancarias en el exterior no justificadas; Sin embargo, remitida la Acusación
Constitucional al Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro
Méndez Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción penal
ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De este
modo, el ex-Fiscal de la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato
imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha
lugar" la formación de causa (artículo 184 de la Constitución de 1979) y , en
segundo término, con la obligación del Fiscal de la Nación de "ejercitar ... las
acciones civiles y penales ... contra el Presidente de la República,.
            De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó
que la acción penal ejercida por la Fiscal de la Nación contra el ex-Presidente Alan
García se encuentra fundada en los preceptos de la Constitución y de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, los que establecen un mandato imperativo de
interponer la acción penal contra un alto funcionario, en este caso un Senador, y de
iniciar el trámite de instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la
Cámara de Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en los términos
prescritos por la ley.


      En relación a la cuestión de la cosa juzgada el Gobierno del Perú, mediante
dictamen de la Fiscal General de la Nación, manifiestó que tal principio no se aplica
en este caso pues la cosa juzgada "surge de lo resuelto en juicio contradictorio ante
un juez o tribunal por sentencia firme, [motivo] por [el] cual no se admite recurso,
salvo el excepcionalísimo de revisión". Por lo tanto, el Gobierno planteó que los


                                                                                        9
elementos de la cosa juzgada son dos: la existencia de un proceso contradictorio y
la culminación de tal proceso mediante una sentencia firme.


                         B.         Posición de los peticionarios


                    1.        Agotamiento de los recursos internos


      Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días
posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a
los recursos de la jurisdicción interna. En efecto, los reclamantes denunciaron en
sus presentaciones ante la Comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez
intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-
mandatario.
      En   última    instancia,      los     peticionarios   denunciaron   en   todas   sus
presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado
sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual
no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha influido en las
decisiones adoptadas por los tribunales. Los reclamantes reiteradamente han
señalado que Perú ha omitido garantizar a las personas bajo su jurisdicción el
derecho a ser oídas por un tribunal independiente e imparcial.


      Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las
excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos
internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las
cuestiones de fondo.


                               2.          Cuestiones de fondo


      En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas
presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos
contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las
acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y
doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García
Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito.

                                                                                              10
La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento
ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la
no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni
tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el Tribunal
Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha resolución un
recurso de nulidad, el mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado
un recurso de queja, éste fue declarado infundado por la

Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los reclamantes
consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en
autoridad de cosa juzgada.



  En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo
juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación
Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la
Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de
desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.


                    V.       CONSIDERACIONES GENERALES


  A.      Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad


       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.


   El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o
comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la
Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos.




                                                                                         11
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla
del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el
problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un
procedimiento internacional...".
        De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone
que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos sino
también a garantizar que los mismos puedan sustanciarse con respeto de las
normas del debido proceso. Esto es así pues la efectividad misma de los recursos
depende en gran medida de que en su tramitación se respeten las debidas
garantías.




             1.     Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna


   a.        Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna


   El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su
domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos constituyeron una
amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los
procedimientos constitucionales previstos para llevar a cabo su detención. Cuando
su esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del
ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del
Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o
mantener contacto con los magistrados de turno.


        La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los
derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta
transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un
recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.[4]


        El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la
Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad,
excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes
dictadas en conformidad con ella. A los efectos de cuestionar la legalidad de su

                                                                                      12
detención, toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir a un juez
para que adopte una decisión al respecto.


    En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la
legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación
de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la
Constitución de Perú de 1979, establece que:


La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona
que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas
corpus... La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo
no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta
exigible en situaciones de emergencia.


     En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención,
ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son garantías judiciales
indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a suspensión ni aún en el caso de
estados de excepción.


     Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a considerar que al
impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso sencillo y rápido a los efectos de
evitar la vulneración de sus derechos, el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con
las obligaciones impuestas por la Convención.


     b.     Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna


     Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los
denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción
de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta
comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego,
municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, en agravio del Estado.




                                                                                        13
La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a
la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien emitió un dictamen
calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la
denuncia. El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento:


El reconocimiento de la obligación de observar el trámite de antejuicio, el Juez
declaró improcedente la acción aplicando el artículo 16 de la ley 25398 según el
cual "no procede la Acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene
instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía".


            Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva
sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En
términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:


     1.      La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa
Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente. Si bien el
reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la
reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a antejuicio y acusación
constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la
mayoría absoluta de los votos para declarar "ha lugar" la formación de causa y
establece la publicación de este resultado en el diario oficial.


     2.      En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas
corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por
los hechos que originan la acción de garantía.


          Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la
Corte Suprema el que fue declarado improcedente


... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene
instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la
misma...


                                                                                         14
La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en
la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.


  Como se ha descrito, el Dr. Alan García reclamó el cumplimiento del trámite
procesal previsto por el artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, la
autorización de la Cámara de Senadores para la iniciación de los procesos
judiciales en su contra. Tanto el juez que instruía los procesos como la Segunda
Sala Penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión
previa en el hecho que la tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la
Constitución de 1979, no era un delito de función. Esta conclusión fue confirmada
por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el
peticionario contra la decisión del a quo.


  La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas
corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la
acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de
un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para
remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García. Esta conclusión
se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por el Tribunal
Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho del peticionario se
hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar vigente la Ley de Bases del
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que entre otras cosas disolvió
el Congreso y suspendió los derechos consagrados en la Constitución.


      c.      Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b


  Es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este
                               requisito de admisibilidad.


      2.      Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna


      a.    Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial




                                                                                        15
La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo
expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que el 5 de abril de 1992, el
Gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al
Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.
     El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido
analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos
Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos
criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de
los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de
la debida protección de sus derechos.


     Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell[12], la Corte Europea de Derechos
Humanos dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del
Poder Ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la
duración de sus mandatos, y la existencia de garantías contra presiones externas.


    En relación a la designación de los jueces, el artículo 245 de la Constitución
Política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los
Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado
ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.


     Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe,
los miembros de la Corte Suprema de Perú, del Tribunal de Garantías
Constitucionales y del Consejo de la Magistratura fueron cesados en sus cargos en
virtud de distintos decretos emanados del Poder Ejecutivo. Asimismo, y por decisión
de este Poder, otras 134 personas que ocupaban cargos judiciales como jueces de
tribunales inferiores o fiscales fueron desplazados de los mismos.


     Luego de la masiva destitución de magistrados, el Poder Ejecutivo procedió a
designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo de esta
forma con los procedimientos establecidos por la Constitución.




                                                                                        16
El tercer criterio esbozado por la Corte Europea indica que la independencia e
imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la existencia de
garantías contra presiones externas al Poder Judicial.
Considerando que los magistrados fueron destituidos sin proceso alguno y que
luego fueron nombrados reemplazantes exclusivamente por decisión del Poder
Ejecutivo, es razonable afirmar que en realidad no existen en Perú garantías contra
presiones externas al Poder Judicial.
     La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la
eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los
derechos de los individuos.


     La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención
"incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos
humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a
garantizar tales derechos.
   En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de
independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para
lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del
Estado.
          Sin     embargo,    el   Gobierno   de   Perú   omitió   cumplir     con   las
recomendaciones de la Comisión.


     b.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b


     En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es
aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido
de la obligación contemplada en la Convención.


                             B.      Cuestiones de fondo


     Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:




                                                                                           17
1.    Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se
violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su
esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles
privados.


2.    Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas,
se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.


3.    Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la
anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al
principio non bis in idem.


4.    Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para
procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el
antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso
iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido
proceso legal.


     1.      Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992


      Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril
de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y
posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder
a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de
la Convención Americana.


          En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad
de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos
constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su
reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser
sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben
llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.


      En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:

                                                                                          18
Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g)
nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por
las autoridades policiales en flagrante delito... h) toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención...


   La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad
competente prevista por la legislación interna de los Estados y que el
incumplimiento de tal requisito, así como de los procedimientos exigidos por el
derecho internacional para llevar adelante una detención, devienen en una
situación en la cual "...los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en
meros secuestros.


        Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados
por tropas del Ejército contra el ex-Presidente García --asalto de su domicilio con
balas-- a los efectos de proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar que
en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza de detención
arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del ex-
Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida
por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de
1992.


        De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona
opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la
Constitución o sus leyes reglamentarias.


        La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser
restringida por las causas previstas por la ley, que nadie puede ser detenido sin
orden judicial escrita y motivada del juez competente, que toda persona detenida
debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un juez e informada
de las razones de su arresto.
   La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los
Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que su
condición de menor requiere.


                                                                                        19
Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han
interpretado el derecho "a las medidas de protección que su condición de menor
requiere" como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus
acciones el interés superior del niño. La primacía de tal concepto ha sido entendida
como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de proteger
especialmente los derechos de los menores.
              La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos
consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida
la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.[13] De
este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García
Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley
penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas
contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos.


     La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede
cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad
judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y
donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro.


      La Constitución de Perú de 1979 consagraba la inviolabilidad del domicilio y
de los papeles privados, salvo mandato motivado extendido por autoridad judicial
competente donde se autorice el allanamiento y, cuando corresponda, la
incautación de documentación privada, en tanto se observen las garantías previstas
por la ley.


2.       Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas


      Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra
imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los
cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y
explosivos.
      El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que
toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

                                                                                       20
La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del
mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho
a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite
legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un
delito. Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con
los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba
obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior. De este modo, en la
práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente.


      La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba
obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes
consideraciones:


  Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal
de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos
ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en
la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas
del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la
legislación interna de Perú.


      Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías"
amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación
de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García.


 3.      Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento
                                        ilícito


      Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que
se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha
sido sujeto a una múltiple persecución penal. Según lo indicado, el 15 de julio de
1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando
la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador
Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este

                                                                                          21
tribunal un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la
apertura de instrucción contra del ex-Presidente Alan García


     Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos
constitutivos del principio, bajo la Convención, son:


1.      el imputado debe haber sido absuelto;
2.      la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
3.      el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron
la sustanciación de la primera acción.


       A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso
analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en
el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la
Convención Americana.


       La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella
persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de
responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado
su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la
falta de tipificación de los hechos denunciados.


      El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:


Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera
que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su
presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...
Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...
     De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para el caso de que
uno de los elementos requeridos no esté presente, el juez declarará la no apertura
de la instrucción por no proceder la acción.


     En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo
Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la

                                                                                      22
instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de
tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron
interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por
improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por
efecto del principio de cosa juzgada.


  Como han señalado los reclamantes, la confirmación del auto de no apertura de
la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante
la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja
--por denegación del de nulidad-- interpuestos por la Procuraduría General y el
Ministerio Público.      Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte
Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa
juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en
la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.


   La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción
penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al
estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito
es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio
Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible
surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que
una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus
efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos
hechos materia de la decisión.


             4.       Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez


     Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del
ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y
privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las
causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el
delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se
ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el
debido proceso legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana.

                                                                                        23
Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y
fundada sobre los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la
Comisión considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación
de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo
de Senador Vitalicio.


     El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser
oída por un juez o tribunal competente. Las normas de interpretación de la
Convención prevén en su artículo 29 que ninguna de sus disposiciones debe
entenderse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido por las leyes internas de los Estados partes.


          Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de
armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado
cumpliendo con el requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, el
juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término, autorización a la
Cámara de Senadores para iniciar los procesos. La inobservancia de este requisito
transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no
ser sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley.


     El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales
previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y
como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la
Convención Americana.


    La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de
Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la
Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite
correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la
comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la
Nación.




                                                                                          24
El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la
omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en
los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.




                                 VI.       CONCLUSIONES


    Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es
independiente del Estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal
interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención
Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano
legislativo    o   al   ejecutivo,     genera   responsabilidad   internacional   atribuible
directamente al Estado parte de la misma.
      1.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la
              libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan
              García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los
              hijos del ex-Presidente


      2.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las
garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la
Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba
obtenida ilegalmente.




                                                                                               25

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Lezama laurencio carlos informe .dº internacional.p

  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ALUMNO: LEZAMA LAURENCIO CARLOS CICLO: XI TURNO: NOCHE 2012 1
  • 2. INFORME Nº 1/95 CASO 11.006 PERU 7 de febrero de 1995 I. INTRODUCCION El 5 de abril de 1992 ; El Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efectos de tomar posición en el edificio del Congreso, el Palacio de Justicia, varios locales sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario. En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos. II. TRAMITE ANTE LA COMISION El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo". os peticionarios denunciaban que en el asalto al domicilio del ex- Presidente habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Así, además de atentarse contra la vida y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sido sustraídos un importante número de documentos privados de la familia. 2
  • 3. La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios comunicaron a la Comisión que el Gobierno de la República de Colombia había concedido asilo político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y ponerse a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto. Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar entre diciembre de 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión información adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano contra la persona del ex-Presidente Alan García y su familia. III. HECHOS DENUNCIADOS De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen a continuación: A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando 3
  • 4. alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido". Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad. Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García, tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de impuestos, correspondencia y toda la documentación original de la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el Ejército allanó las oficinas del Instituto de la Deuda Externa, presidido por Alan García, causando destrozos materiales y sustrayendo documentos de trabajo del mismo. Asimismo, la secretaria privada del Dr. García fue detenida e incomunicada durante cinco días en una dependencia del Servicio de Inteligencia del Ejército. En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente dañado y de su interior los militares se apoderaron de valiosa documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan García. B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992 Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial. Por este motivo, fueron destituídos de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de 4
  • 5. Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales de la Magistratura. Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas corpus. efecto, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar. La jueza del Juzgado de Instrucción de turno, con quien la Sra. García estableció comunicación telefónica, ofreció salir a recibir el recurso; sin embargo, no cumplió con su ofrecimiento. El 13 de abril la Sra. García volvió a presentarse al Palacio de Justicia y nuevamente fue detenida por las tropas del Ejército. El 14 de abril no sólo se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando a la Sra. García a retirarse. C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas En este caso, el fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por tropas del Ejército. En esta ocasión, al igual que en el caso anterior, el allanamiento se llevó a cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en contradicción con lo establecido en la ley vigente. Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República. Los mismos sin munición se encontraban colocados en cartucheras, a la vista, en uno de los ambientes de la casa. 5
  • 6. D. Causa por enriquecimiento ilícito Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1991 con la resolución senatorial Nº 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" . La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex-Presidente: a. desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento no justificado de su patrimonio; b. indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior; c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían generado sobornos; d. indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García. Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo. Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatorio de apertura de instrucción. 6
  • 7. Luego de la medidas adoptadas por el Presidente Fujimori a partir del 5 de abril de 1992, no sólo la mencionada causa fue reabierta sino que también se inició una nueva causa penal fundada en los puntos de la Acusación Constitucional que habían sido desestimados oportunamente por el Fiscal de la Nación por no estar tipificados por la legislación penal. En efecto, el 15 de julio de 1992 el Procurador Público designado por el Presidente Fujimori planteó ante la Sala Penal de la Corte Suprema un recurso de nulidad de lo actuado por el Vocal Supremo Instructor, particularmente en relación a la denegatoria de apertura de instrucción contra el ex-Presidente Alan García. Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito. E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los términos de la Constitución de 1979. Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la ley. Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de la Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción en su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el fuero parlamentario al Dr. García mediante un oficio de fecha 20 de marzo de 1992. De este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria y, con ella, todos 7
  • 8. los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes peruanas a los Senadores Vitalicios. En la nueva acción penal presentada en contra del ex-Presidente por el delito de enriquecimiento ilícito, no se tramitó previamente una nueva Acusación Constitucional o Antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, entonces vigente. IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES A. Posición del Gobierno 1. Agotamiento de los recursos internos El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse inadmisible. En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna. 2. Cuestiones de fondo El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Por el contrario, la orden que recibieron las tropas del Ejército fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario con la finalidad de evitar la posible alteración del orden público. Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días. En 8
  • 9. relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en las inmediaciones con fines de proporcionar la seguridad necesaria al citado domicilio y evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en perjuicio de las Fuerzas del Orden o del orden establecido". El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la presunta responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de cuentas bancarias en el exterior no justificadas; Sin embargo, remitida la Acusación Constitucional al Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro Méndez Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción penal ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De este modo, el ex-Fiscal de la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha lugar" la formación de causa (artículo 184 de la Constitución de 1979) y , en segundo término, con la obligación del Fiscal de la Nación de "ejercitar ... las acciones civiles y penales ... contra el Presidente de la República,. De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó que la acción penal ejercida por la Fiscal de la Nación contra el ex-Presidente Alan García se encuentra fundada en los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los que establecen un mandato imperativo de interponer la acción penal contra un alto funcionario, en este caso un Senador, y de iniciar el trámite de instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la Cámara de Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en los términos prescritos por la ley. En relación a la cuestión de la cosa juzgada el Gobierno del Perú, mediante dictamen de la Fiscal General de la Nación, manifiestó que tal principio no se aplica en este caso pues la cosa juzgada "surge de lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, [motivo] por [el] cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de revisión". Por lo tanto, el Gobierno planteó que los 9
  • 10. elementos de la cosa juzgada son dos: la existencia de un proceso contradictorio y la culminación de tal proceso mediante una sentencia firme. B. Posición de los peticionarios 1. Agotamiento de los recursos internos Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a los recursos de la jurisdicción interna. En efecto, los reclamantes denunciaron en sus presentaciones ante la Comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex- mandatario. En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales. Los reclamantes reiteradamente han señalado que Perú ha omitido garantizar a las personas bajo su jurisdicción el derecho a ser oídas por un tribunal independiente e imparcial. Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo. 2. Cuestiones de fondo En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito. 10
  • 11. La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha resolución un recurso de nulidad, el mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado un recurso de queja, éste fue declarado infundado por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley. V. CONSIDERACIONES GENERALES A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19. El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 11
  • 12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento internacional...". De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos sino también a garantizar que los mismos puedan sustanciarse con respeto de las normas del debido proceso. Esto es así pues la efectividad misma de los recursos depende en gran medida de que en su tramitación se respeten las debidas garantías. 1. Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna a. Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos constituyeron una amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los procedimientos constitucionales previstos para llevar a cabo su detención. Cuando su esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o mantener contacto con los magistrados de turno. La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.[4] El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes dictadas en conformidad con ella. A los efectos de cuestionar la legalidad de su 12
  • 13. detención, toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir a un juez para que adopte una decisión al respecto. En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la Constitución de Perú de 1979, establece que: La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus... La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones de emergencia. En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son garantías judiciales indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a suspensión ni aún en el caso de estados de excepción. Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a considerar que al impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso sencillo y rápido a los efectos de evitar la vulneración de sus derechos, el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con las obligaciones impuestas por la Convención. b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego, municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en agravio del Estado. 13
  • 14. La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien emitió un dictamen calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la denuncia. El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento: El reconocimiento de la obligación de observar el trámite de antejuicio, el Juez declaró improcedente la acción aplicando el artículo 16 de la ley 25398 según el cual "no procede la Acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía". Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos: 1. La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente. Si bien el reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a antejuicio y acusación constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la mayoría absoluta de los votos para declarar "ha lugar" la formación de causa y establece la publicación de este resultado en el diario oficial. 2. En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema el que fue declarado improcedente ... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la misma... 14
  • 15. La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces. Como se ha descrito, el Dr. Alan García reclamó el cumplimiento del trámite procesal previsto por el artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, la autorización de la Cámara de Senadores para la iniciación de los procesos judiciales en su contra. Tanto el juez que instruía los procesos como la Segunda Sala Penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho que la tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la Constitución de 1979, no era un delito de función. Esta conclusión fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el peticionario contra la decisión del a quo. La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García. Esta conclusión se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho del peticionario se hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar vigente la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que entre otras cosas disolvió el Congreso y suspendió los derechos consagrados en la Constitución. c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b Es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de admisibilidad. 2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial 15
  • 16. La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que el 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida protección de sus derechos. Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell[12], la Corte Europea de Derechos Humanos dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del Poder Ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos, y la existencia de garantías contra presiones externas. En relación a la designación de los jueces, el artículo 245 de la Constitución Política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema. Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe, los miembros de la Corte Suprema de Perú, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo de la Magistratura fueron cesados en sus cargos en virtud de distintos decretos emanados del Poder Ejecutivo. Asimismo, y por decisión de este Poder, otras 134 personas que ocupaban cargos judiciales como jueces de tribunales inferiores o fiscales fueron desplazados de los mismos. Luego de la masiva destitución de magistrados, el Poder Ejecutivo procedió a designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo de esta forma con los procedimientos establecidos por la Constitución. 16
  • 17. El tercer criterio esbozado por la Corte Europea indica que la independencia e imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la existencia de garantías contra presiones externas al Poder Judicial. Considerando que los magistrados fueron destituidos sin proceso alguno y que luego fueron nombrados reemplazantes exclusivamente por decisión del Poder Ejecutivo, es razonable afirmar que en realidad no existen en Perú garantías contra presiones externas al Poder Judicial. La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los individuos. La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado. Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la Comisión. b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido de la obligación contemplada en la Convención. B. Cuestiones de fondo Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar: 17
  • 18. 1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados. 2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención. 3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem. 4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal. 1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992 Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana. En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo. En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2: 18
  • 19. Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito... h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención... La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad competente prevista por la legislación interna de los Estados y que el incumplimiento de tal requisito, así como de los procedimientos exigidos por el derecho internacional para llevar adelante una detención, devienen en una situación en la cual "...los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros. Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados por tropas del Ejército contra el ex-Presidente García --asalto de su domicilio con balas-- a los efectos de proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar que en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza de detención arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del ex- Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de 1992. De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución o sus leyes reglamentarias. La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser restringida por las causas previstas por la ley, que nadie puede ser detenido sin orden judicial escrita y motivada del juez competente, que toda persona detenida debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un juez e informada de las razones de su arresto. La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que su condición de menor requiere. 19
  • 20. Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el derecho "a las medidas de protección que su condición de menor requiere" como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño. La primacía de tal concepto ha sido entendida como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de proteger especialmente los derechos de los menores. La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.[13] De este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos. La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro. La Constitución de Perú de 1979 consagraba la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, salvo mandato motivado extendido por autoridad judicial competente donde se autorice el allanamiento y, cuando corresponda, la incautación de documentación privada, en tanto se observen las garantías previstas por la ley. 2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos. El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. 20
  • 21. La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito. Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior. De este modo, en la práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente. La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones: Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación interna de Perú. Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García. 3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha sido sujeto a una múltiple persecución penal. Según lo indicado, el 15 de julio de 1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este 21
  • 22. tribunal un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de instrucción contra del ex-Presidente Alan García Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son: 1. el imputado debe haber sido absuelto; 2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y 3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción. A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana. La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados. El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece: Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito... Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR... De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para el caso de que uno de los elementos requeridos no esté presente, el juez declarará la no apertura de la instrucción por no proceder la acción. En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la 22
  • 23. instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por efecto del principio de cosa juzgada. Como han señalado los reclamantes, la confirmación del auto de no apertura de la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja --por denegación del de nulidad-- interpuestos por la Procuraduría General y el Ministerio Público. Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda. La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión. 4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el debido proceso legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana. 23
  • 24. Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de Senador Vitalicio. El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente. Las normas de interpretación de la Convención prevén en su artículo 29 que ninguna de sus disposiciones debe entenderse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido por las leyes internas de los Estados partes. Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado cumpliendo con el requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término, autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos. La inobservancia de este requisito transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no ser sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley. El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención Americana. La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la Nación. 24
  • 25. El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979. VI. CONCLUSIONES Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente del Estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma. 1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente 2. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente. 25