Este documento discute la persona física en el derecho internacional privado. Explica que la capacidad de una persona para realizar actos jurídicos depende de la legislación de su estado o domicilio. También cubre temas como la personalidad jurídica de los no nacidos, la determinación del momento de la muerte, y cómo estas cuestiones se rigen por la ley personal del individuo.
La persona física en el Derecho Internacional Privado
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
LA PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2014
2. Se afirma dentro del Derecho Internacional Privado que ante determinado acto
jurídico, cuando concurren conexiones a diferentes legislaciones, hay que determinar
previamente cual es la legislación que va a regir la capacidad de obrar de una persona.
Así por ejemplo, vale exponer las palabras Andre Weiss quien manifestó “es deber de
un hombre cuidadoso de sus negocios, informarse sobre la condición jurídica de
aquellos con quienes contrata”; aunque la regla general es que una persona está dotada
de capacidad por la situación que el Derecho ha calificado de ‘estado’ y, de este último
deriva la capacidad en sentido general y en sentido particular, es decir, la capacidad de
obrar, goce y disfrute.
Recordemos que estado es la posición jurídica que ocupa el individuo en la
sociedad y la familia, constituido por una serie de hechos que la ley toma en cuenta para
atribuirles efectos jurídicos que, de acuerdo con Bonnemaison (2003) son los siguientes:
el nacimiento, la edad, el matrimonio, la patria potestad, la interdicción y el divorcio,
entre otros. Es evidente entonces que la capacidad depende en buena medida del estado
e, inversamente, aquella es necesaria para que se puedan realizar los diversos actos que
integran el estado.
Por otra parte, la posición moderna de la tradición estatuaria concreta el tema del
estatuto personal a las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, con
extensión a las relaciones de la familia, por ejemplo, las materias que influyen en la
condición de hijo legitimo; el matrimonio y el divorcio; la filiación; la tutela y curatela,
derechos en el matrimonio, es decir, todas las materias donde existan relaciones
jurídicas de una persona con su familia. Incluso existe un núcleo irreductible del
estatuto personal que requiere un tratamiento único, continuo y permanente, el cual está
formado por los problemas que surgen en torno a las nociones de la personalidad, el
estado civil y la capacidad.
De allí, se desprende que las relaciones derivadas del estado y capacidad de las
personas estén sometidas a reglas de derecho que garanticen el establecimiento y
desarrollo de ese conjunto de situaciones e instituciones que configuran al individuo
como sujeto de derecho. Estas reglas jurídicas que responden a la denominación de ley
personal, como sistema brindan seguridad a la persona de que será siempre regulada por
la misma ley, aunque se traslade de un país a otro. Vale decir que, la persona al ser
siempre la misma, debe ser regulada por la misma ley en todas partes, evitando así los
problemas que acarrearía el cambio de sistema jurídico a que esté sometida, con cada
desplazamiento internacional.
Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional privado pueden surgir
situaciones en que la existencia de la personalidad sea dudosa. Por ejemplo:
En la adquisición de bienes a favor de la persona por nacer; los sistemas anglo-americanos
no acuerdan protección al feto ya que, aún no consideran que sea titular de
derecho o de deber, mientras que, otros consagran en la ley de manera expresa un
principio general de protección al feto. Tal el caso de los Códigos Civiles Español,
3. Italiano de 1942 y Venezolano vigente. Se plantea entonces el problema, la personalidad
jurídica del ser humano comienza con el nacimiento, siempre que el niño nazca vivo,
aunque no sea viable, entendiéndose como tal al fenómeno en el que ocurre la
separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (antes
del lapso de gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para
ello (expulsión natural o intervención quirúrgica). Así las cosas, la controversia
radicaría en saber si es persona o no y cual ley personal aplicaría, pues existen criterios
que al postularlos son considerados dañinos al orden público internacional debido a que
introducen conexiones susceptibles de destrozo para los ordenamientos jurídicos. No
obstante, éste obstáculo podría sortearse a través de una ficción: la personalidad jurídica
del nacido o del naciturus es determinada de acuerdo a la ley personal hipotética bajo el
supuesto del domicilio. Cabe señalar que el domicilio es una categoría jurídica de
particular relevancia en el Derecho Internacional Privado, donde actúa como factor de
conexión en materia de estado y capacidad de las personas. En efecto, el artículo 16 de
la ley de derecho Internacional Privado venezolana de 1998, desplaza el factor de
conexión “nacionalidad” por el de “domicilio”, con esta disposición: “La existencia,
estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”. Entonces
suponiendo el caso, la presunción de vida queda sometida a la ley personal del
domicilio al momento de nacer, así como la prioridad del nacimiento en el caso de
partos dobles o múltiples.
De lo anterior podemos entender la razón por la cual es una norma de policía
para el Derecho Internacional Privado Venezolano, la viabilidad o aptitud del nacido
para prolongar la vida, pues en caso contrario, equivaldría a vaciar los efectos que ejerce
el nacimiento en el sistema venezolano como hecho que consolida irrevocablemente los
derechos adquiridos por la persona antes de nacer.
En el Derecho Venezolano, conforme al Código Civil, específicamente en el
artículo 17, el legislador ha dispuesto “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su
bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”. Al respecto,
se observa que:
- Por “Feto”, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción.
- El sentido de la Ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su
bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca.
- La eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido, está subordinada a que
posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se
considera como si el feto no hubiera existido.
Por su parte, la extinción de la personalidad en el Derecho Internacional Privado
también se determina conforme a la ley personal del domicilio al tiempo de la muerte,
circunscribiéndose a la determinación del momento preciso del fallecimiento. Empero
4. se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los
derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica,
por lo que entendemos que la extinción de la personalidad no impide que se realicen
ciertos actos a favor de los descendientes, de otros parientes o de terceros en general.
Por muerte se entiende en su sentido biológico, la cesación de las funciones
vitales del individuo, aunque subsistan funciones vitales de partes del mismo, para
probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, pero a falta
de esta, la correspondiente sentencia que la declare. En efecto, el artículo 434º, del
Código Civil Venezolano señala como supuesto que el Juez declarará muerto al hombre
o a la mujer ausente que ha cumplido cien años de vida.