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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
UNIVERSIDAD FERMIN TORO 
VICE RECTORADO ACADEMICO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
LA PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2014
Se afirma dentro del Derecho Internacional Privado que ante determinado acto 
jurídico, cuando concurren conexiones a diferentes legislaciones, hay que determinar 
previamente cual es la legislación que va a regir la capacidad de obrar de una persona. 
Así por ejemplo, vale exponer las palabras Andre Weiss quien manifestó “es deber de 
un hombre cuidadoso de sus negocios, informarse sobre la condición jurídica de 
aquellos con quienes contrata”; aunque la regla general es que una persona está dotada 
de capacidad por la situación que el Derecho ha calificado de ‘estado’ y, de este último 
deriva la capacidad en sentido general y en sentido particular, es decir, la capacidad de 
obrar, goce y disfrute. 
Recordemos que estado es la posición jurídica que ocupa el individuo en la 
sociedad y la familia, constituido por una serie de hechos que la ley toma en cuenta para 
atribuirles efectos jurídicos que, de acuerdo con Bonnemaison (2003) son los siguientes: 
el nacimiento, la edad, el matrimonio, la patria potestad, la interdicción y el divorcio, 
entre otros. Es evidente entonces que la capacidad depende en buena medida del estado 
e, inversamente, aquella es necesaria para que se puedan realizar los diversos actos que 
integran el estado. 
Por otra parte, la posición moderna de la tradición estatuaria concreta el tema del 
estatuto personal a las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, con 
extensión a las relaciones de la familia, por ejemplo, las materias que influyen en la 
condición de hijo legitimo; el matrimonio y el divorcio; la filiación; la tutela y curatela, 
derechos en el matrimonio, es decir, todas las materias donde existan relaciones 
jurídicas de una persona con su familia. Incluso existe un núcleo irreductible del 
estatuto personal que requiere un tratamiento único, continuo y permanente, el cual está 
formado por los problemas que surgen en torno a las nociones de la personalidad, el 
estado civil y la capacidad. 
De allí, se desprende que las relaciones derivadas del estado y capacidad de las 
personas estén sometidas a reglas de derecho que garanticen el establecimiento y 
desarrollo de ese conjunto de situaciones e instituciones que configuran al individuo 
como sujeto de derecho. Estas reglas jurídicas que responden a la denominación de ley 
personal, como sistema brindan seguridad a la persona de que será siempre regulada por 
la misma ley, aunque se traslade de un país a otro. Vale decir que, la persona al ser 
siempre la misma, debe ser regulada por la misma ley en todas partes, evitando así los 
problemas que acarrearía el cambio de sistema jurídico a que esté sometida, con cada 
desplazamiento internacional. 
Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional privado pueden surgir 
situaciones en que la existencia de la personalidad sea dudosa. Por ejemplo: 
En la adquisición de bienes a favor de la persona por nacer; los sistemas anglo-americanos 
no acuerdan protección al feto ya que, aún no consideran que sea titular de 
derecho o de deber, mientras que, otros consagran en la ley de manera expresa un 
principio general de protección al feto. Tal el caso de los Códigos Civiles Español,
Italiano de 1942 y Venezolano vigente. Se plantea entonces el problema, la personalidad 
jurídica del ser humano comienza con el nacimiento, siempre que el niño nazca vivo, 
aunque no sea viable, entendiéndose como tal al fenómeno en el que ocurre la 
separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (antes 
del lapso de gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para 
ello (expulsión natural o intervención quirúrgica). Así las cosas, la controversia 
radicaría en saber si es persona o no y cual ley personal aplicaría, pues existen criterios 
que al postularlos son considerados dañinos al orden público internacional debido a que 
introducen conexiones susceptibles de destrozo para los ordenamientos jurídicos. No 
obstante, éste obstáculo podría sortearse a través de una ficción: la personalidad jurídica 
del nacido o del naciturus es determinada de acuerdo a la ley personal hipotética bajo el 
supuesto del domicilio. Cabe señalar que el domicilio es una categoría jurídica de 
particular relevancia en el Derecho Internacional Privado, donde actúa como factor de 
conexión en materia de estado y capacidad de las personas. En efecto, el artículo 16 de 
la ley de derecho Internacional Privado venezolana de 1998, desplaza el factor de 
conexión “nacionalidad” por el de “domicilio”, con esta disposición: “La existencia, 
estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”. Entonces 
suponiendo el caso, la presunción de vida queda sometida a la ley personal del 
domicilio al momento de nacer, así como la prioridad del nacimiento en el caso de 
partos dobles o múltiples. 
De lo anterior podemos entender la razón por la cual es una norma de policía 
para el Derecho Internacional Privado Venezolano, la viabilidad o aptitud del nacido 
para prolongar la vida, pues en caso contrario, equivaldría a vaciar los efectos que ejerce 
el nacimiento en el sistema venezolano como hecho que consolida irrevocablemente los 
derechos adquiridos por la persona antes de nacer. 
En el Derecho Venezolano, conforme al Código Civil, específicamente en el 
artículo 17, el legislador ha dispuesto “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su 
bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”. Al respecto, 
se observa que: 
- Por “Feto”, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, 
cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. 
- El sentido de la Ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su 
bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. 
- La eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido, está subordinada a que 
posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se 
considera como si el feto no hubiera existido. 
Por su parte, la extinción de la personalidad en el Derecho Internacional Privado 
también se determina conforme a la ley personal del domicilio al tiempo de la muerte, 
circunscribiéndose a la determinación del momento preciso del fallecimiento. Empero
se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los 
derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica, 
por lo que entendemos que la extinción de la personalidad no impide que se realicen 
ciertos actos a favor de los descendientes, de otros parientes o de terceros en general. 
Por muerte se entiende en su sentido biológico, la cesación de las funciones 
vitales del individuo, aunque subsistan funciones vitales de partes del mismo, para 
probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, pero a falta 
de esta, la correspondiente sentencia que la declare. En efecto, el artículo 434º, del 
Código Civil Venezolano señala como supuesto que el Juez declarará muerto al hombre 
o a la mujer ausente que ha cumplido cien años de vida.

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La persona física en el Derecho Internacional Privado

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS LA PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2014
  • 2. Se afirma dentro del Derecho Internacional Privado que ante determinado acto jurídico, cuando concurren conexiones a diferentes legislaciones, hay que determinar previamente cual es la legislación que va a regir la capacidad de obrar de una persona. Así por ejemplo, vale exponer las palabras Andre Weiss quien manifestó “es deber de un hombre cuidadoso de sus negocios, informarse sobre la condición jurídica de aquellos con quienes contrata”; aunque la regla general es que una persona está dotada de capacidad por la situación que el Derecho ha calificado de ‘estado’ y, de este último deriva la capacidad en sentido general y en sentido particular, es decir, la capacidad de obrar, goce y disfrute. Recordemos que estado es la posición jurídica que ocupa el individuo en la sociedad y la familia, constituido por una serie de hechos que la ley toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos que, de acuerdo con Bonnemaison (2003) son los siguientes: el nacimiento, la edad, el matrimonio, la patria potestad, la interdicción y el divorcio, entre otros. Es evidente entonces que la capacidad depende en buena medida del estado e, inversamente, aquella es necesaria para que se puedan realizar los diversos actos que integran el estado. Por otra parte, la posición moderna de la tradición estatuaria concreta el tema del estatuto personal a las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, con extensión a las relaciones de la familia, por ejemplo, las materias que influyen en la condición de hijo legitimo; el matrimonio y el divorcio; la filiación; la tutela y curatela, derechos en el matrimonio, es decir, todas las materias donde existan relaciones jurídicas de una persona con su familia. Incluso existe un núcleo irreductible del estatuto personal que requiere un tratamiento único, continuo y permanente, el cual está formado por los problemas que surgen en torno a las nociones de la personalidad, el estado civil y la capacidad. De allí, se desprende que las relaciones derivadas del estado y capacidad de las personas estén sometidas a reglas de derecho que garanticen el establecimiento y desarrollo de ese conjunto de situaciones e instituciones que configuran al individuo como sujeto de derecho. Estas reglas jurídicas que responden a la denominación de ley personal, como sistema brindan seguridad a la persona de que será siempre regulada por la misma ley, aunque se traslade de un país a otro. Vale decir que, la persona al ser siempre la misma, debe ser regulada por la misma ley en todas partes, evitando así los problemas que acarrearía el cambio de sistema jurídico a que esté sometida, con cada desplazamiento internacional. Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional privado pueden surgir situaciones en que la existencia de la personalidad sea dudosa. Por ejemplo: En la adquisición de bienes a favor de la persona por nacer; los sistemas anglo-americanos no acuerdan protección al feto ya que, aún no consideran que sea titular de derecho o de deber, mientras que, otros consagran en la ley de manera expresa un principio general de protección al feto. Tal el caso de los Códigos Civiles Español,
  • 3. Italiano de 1942 y Venezolano vigente. Se plantea entonces el problema, la personalidad jurídica del ser humano comienza con el nacimiento, siempre que el niño nazca vivo, aunque no sea viable, entendiéndose como tal al fenómeno en el que ocurre la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (antes del lapso de gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural o intervención quirúrgica). Así las cosas, la controversia radicaría en saber si es persona o no y cual ley personal aplicaría, pues existen criterios que al postularlos son considerados dañinos al orden público internacional debido a que introducen conexiones susceptibles de destrozo para los ordenamientos jurídicos. No obstante, éste obstáculo podría sortearse a través de una ficción: la personalidad jurídica del nacido o del naciturus es determinada de acuerdo a la ley personal hipotética bajo el supuesto del domicilio. Cabe señalar que el domicilio es una categoría jurídica de particular relevancia en el Derecho Internacional Privado, donde actúa como factor de conexión en materia de estado y capacidad de las personas. En efecto, el artículo 16 de la ley de derecho Internacional Privado venezolana de 1998, desplaza el factor de conexión “nacionalidad” por el de “domicilio”, con esta disposición: “La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”. Entonces suponiendo el caso, la presunción de vida queda sometida a la ley personal del domicilio al momento de nacer, así como la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples. De lo anterior podemos entender la razón por la cual es una norma de policía para el Derecho Internacional Privado Venezolano, la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la vida, pues en caso contrario, equivaldría a vaciar los efectos que ejerce el nacimiento en el sistema venezolano como hecho que consolida irrevocablemente los derechos adquiridos por la persona antes de nacer. En el Derecho Venezolano, conforme al Código Civil, específicamente en el artículo 17, el legislador ha dispuesto “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”. Al respecto, se observa que: - Por “Feto”, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. - El sentido de la Ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. - La eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido, está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido. Por su parte, la extinción de la personalidad en el Derecho Internacional Privado también se determina conforme a la ley personal del domicilio al tiempo de la muerte, circunscribiéndose a la determinación del momento preciso del fallecimiento. Empero
  • 4. se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica, por lo que entendemos que la extinción de la personalidad no impide que se realicen ciertos actos a favor de los descendientes, de otros parientes o de terceros en general. Por muerte se entiende en su sentido biológico, la cesación de las funciones vitales del individuo, aunque subsistan funciones vitales de partes del mismo, para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, pero a falta de esta, la correspondiente sentencia que la declare. En efecto, el artículo 434º, del Código Civil Venezolano señala como supuesto que el Juez declarará muerto al hombre o a la mujer ausente que ha cumplido cien años de vida.