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Ciudadana
LUISA ORTEGA DIAZ
Fiscal General de la República
Su despacho.-

        Ocurro respetuosamente ante usted para plantear:


       Mi nombre es EDGARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, portador de la
cédula de identidad Nº 3.723.562, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351, mayor de edad y con domicilio
procesal a efectos de este juicio en Caracas-----------------------------------------; y
ejerciendo en este acto la asistencia de los ciudadanos que se identifican al final, me
dirijo ante usted respetuosamente con la finalidad de exponer en nombre de mis
asistidos, como en efecto lo quieren, hechos y circunstancias que configuran la
presunta comisión del delito de abuso de autoridad de la ciudadana MILAGROS
RENGIFO, Fiscal 31º de ese Ministerio Público, del Area Metropolitana de Caracas,
razones por las cuales esa Institución debe proceder a abrir la averiguación
administrativa correspondiente y continuar con lo que legalmente corresponde a los
fines de establecer la presunta responsabilidad penal, en protección de la legalidad de
las actuaciones de ese Ministerio. Se explanan a continuación las siguientes
consideraciones:

       PRIMERO: ACTUACIONES DE LA DENUNCIADA
       En fecha veintisiete de mayo del corriente año, la ciudadana MILAGROS
RENGIFO actuó como representante del Ministerio Público en allanamiento efectuado
en la Av. Baralt, esquina del Carmen, donde se encontraban viviendo alrededor de
treinta y seis familias, las cuáles fueron desalojadas sin derecho a la defensa e
incautados sus bienes y enseres, en un procedimiento de desalojo que no consta haber
sido emitido por órgano jurisdiccional competente alguno, y que fue decidido
aparentemente por la citada Fiscal MILAGROS RENGIFO en compañía del también
funcionario Fiscal, ciudadano SAMUEL ACUÑA; habiéndose utilizado en el hecho un
despliegue extraordinario de fuerza policial (Grupo BAE) en horas de la madrugada y
en medio de la copiosa lluvia que azotaba la ciudad capital.
       En el mismo hecho, la citada FISCAL ordenó supuestamente a la policía
metropolitana impedir el paso de los abogados que nos hicimos presentes para asistir a
los afectados del desalojo, en violación del derecho a la defensa consagrado en la
Constitución Nacional. Así mismo, la ciudadana denunciada ordenó supuestamente a la
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misma policía metropolitana, impedir el paso de trabajadores de la información que se
hicieron presentes para cubrir el hecho noticioso.
        La actuación de la ciudadana Fiscal resalta adicionalmente, debido a que en
fecha anterior del once(11) de marzo de este mismo año, la misma Fiscal en compañía
de la también Fiscal, ciudadana ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO, Fiscal 21º de
ese Ministerio de la misma Area Metropolitana de Caracas,      ejecutó un allanamiento
con los mismos efectos de un desalojo forzoso e incautación de bienes y enseres de las
personas que habitaban el edificio Kern, Avenida Los Próceres de la Parroquia San
Bernardino, para lo cual solicitó y obtuvo en fecha previa del siete(07) de marzo del
corriente, del Juzgado 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, orden de allanamiento a dicho
inmueble. Esta actuación consta en el expediente de la causa signada con el Nº 11.656
de la nomenclatura llevada por el Juzgado Diecisiete de Primera Instancia en funciones
de Control del Area Metropolitana de Caracas.

        SEGUNDO: SUPUESTOS DE LA DENUNCIA
        Con fecha siete (07) de marzo del dos mil ocho, el Juzgado Treinta (30)de
Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, emitió Orden de Allanamiento Nº 006-08 suscrita por el
ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA PAEZ, titular del mencionado despacho,
mediante la cual se dejó constancia de la solicitud de allanamiento introducida por las
Fiscalías Vigésimo Primera(21ª) y Trigésima Quinta(35ª) del Ministerio Público del
edificio Kern de la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia
Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; y luego de considerar dicho
Juzgado la procedencia de los extremos de dicha solicitud, ordena el citado
allanamiento, autorizando a un conjunto de funcionarios mencionados expresamente en
la decisión, a llevar a cabo el procedimiento en forma vagamente definida, toda vez que
no se establece en la mencionada orden de allanamiento finalidad alguna concreta de
comprobación de hechos o circunstancias determinadas ni aseguramiento de medios
probatorios reputados necesarios a una eventual investigación penal.
        La orden de allanamiento del inmueble fue emitida con la visible finalidad de
obtener mediante el desplazamiento de la fuerza policial, el abandono FORZOSO de la
posesión legítima que un conjunto de veinticinco familias aproximadamente venían
ejerciendo desde la época del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), como
consta fehacientemente de actas testimoniales que obran como autos procesales de la
causa penal abierta signada con el Nº 11656-08 que cursa actualmente por ante el
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Juzgado Diecisiete(17) de Primera Instancia en funciones de control de la
Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra las
ciudadanas CECILIA RODRIGUEZ y WALIA LOPEZ, dos de las personas despojadas
de la posesión legitima violentada en el procedimiento de allanamiento.
         La acción intelectiva de las Fiscalías mencionadas y del Juzgado Treinta de
Control también citado, constituyó la fictio juris sobre la cual un conjunto de funcionarios
policiales se permitió desplegar un operativo de incautación ilícita de bienes durables y
enseres personales de los poseedores del inmueble, violentar la guarda de algunos
hijos menores separándolos de sus progenitores, y el despojo de la posesión legítima
del inmueble cuya reivindicación no había sido intentada por aparentes o legítimos
titulares de la propiedad, ante tribunal alguno competente.
         El allanamiento consubstancial con el despojo denunciado se materializó en
fecha del once(11) de marzo del corriente año, como consta de “Acta de Investigación
Penal” suscrita por el Jefe de Despacho de la Subdelegación “Simón Rodríguez” del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge el
testimonio del funcionario investigador ALEJANDRO ORTIZ, quien afirma haber
encabezado junto con los Fiscales 35, 21 y 74, del Ministerio Público, ciudadanas
Milagros Rengifo, Rosa Méndez, y Jair Orea, respectivamente, y la Consejera de la
LOPNA (sic), ciudadana MARIA CAMPOS, el allanamiento mediante el cual se alcanzó
el despojo ilícito y violento de la posesión del inmueble.
         En la citada Acta de Investigación Penal, el funcionario investigador se arroga la
determinación de la “indebida habitación”(sic) del inmueble por parte de sus
poseedores pacíficos, y la calificación como “actitud grosera, hostil y agresiva”, de la
conducta de dos ciudadanas que auparon supuestamente a los demás a no abandonar
la posesión que mediante la presente acción se revelará como perfectamente legítima.
         La   misma    Acta,   hace    mención    que    los   poseedores     abandonaron
voluntariamente el lugar, lo cual sin dejar de ser cierto omite el hecho de que el
allanamiento devino en una acción intimidatoria, violenta, donde fueron golpeados y
atropellados los ocupantes legítimos del inmueble, confiscados ilícitamente sus bienes
y enseres personales, llevado a cabo para lograr el desalojo ilegal de la ocupación,
como consta también de Acta manuscrita de Registro de Morada levantada durante el
procedimiento, que obra como auto procesal en la anteriormente identificada causa
penal.
         La relevancia de la narrativa de estos hechos se evidencia, porque constituyen
plena prueba junto con testimonios podrán ser promovidos, de que los ocupantes del
edificio Kern ya identificado, se encontraban en posesión desde la época de diciembre
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del año dos mil cinco, y que mediante un acto judicial de investigación penal llevada sin
conocimiento de imputados, se llevó a cabo un despliegue de fuerza pública con el fin
de hacer efectivo el despojo de la posesión legítima de los habitantes del inmueble,
combinándose un conjunto de actos intelectivos y actos materiales que conformaron la
ficción jurídica sobre la cual operó el despojo. El hecho innegable consiste en que los
ocupantes comenzaron una ocupación dos años y dos meses antes de producirse el
hecho del despojo, que dicha ocupación resultó civilmente legítima y no perturbada por
acción reivindicatoria alguna de supuestos o fingidos propietarios, alguno de los cuáles
se limitó a denunciar por ante la autoridad policial la supuesta existencia de delito,
incomprobado y ni siquiera juzgado hasta el momento de producirse el despojo ilícito de
la posesión.
       La acción violenta de despojo cercenó derechos posesorios adquiridos en el
transcurso largamente pacífico de la ocupación, además de violentar el derecho a la
propiedad de bienes durables y enseres personales domésticos que fueron confiscados
ilegalmente en el mismo procedimiento ilícito.
       La misma situación se evidenció en el allanamiento ocurrido el día 27 de mayo
del corriente en la Av. Baralt, es decir, que se hizo valer una orden de allanamiento a
los fines de ejecutar un desalojo forzoso de los ocupantes del inmueble allanado.
       La concepción intelectual del Ministerio Público queda patente en el texto del
oficio Nº 026650 de fecha 09 de mayo del 2.008, dirigida al ciudadano MAXIMO
FERNANDEZ, de la Fundación Nacional Comité de Los Sin Techo, donde el Ministerio
Público se confiesa haber hecho los desalojos aunque no es de su competencia
ordenarlos sino solicitaros …”ante el Tribunal de Control correspondiente”…(se anexa
fotocopia), con lo cual resulta visible que el Ministerio Público pretende establecer una
doctrina que legitime como regla general la emisión de medidas cautelares
innominadas por parte del juez penal, las que por naturaleza deben ser extraordinarias
en dicha sede penal, desconociendo el principio del juez natural civil, propio para este
tipo de procedimientos.



       TERCERO: Antecedentes histórico-ideáticos


       Aunque no es nuestra intención ilustrar a esta honorable Institución sobre el
derecho venezolano, tenemos la inexcusable obligación de alegar las razones jurídicas
que sustentan la denuncia.
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        En efecto, la posesión civil de inmuebles es una situación de hecho que
adquiere reconocimiento jurídico en el ordenamiento venezolano por obra de normas
llenas de sabiduría y realidad social. El legislador patrio debió examinar con elevado
sentido de justicia la realidad de una sociedad que como la venezolana exhibe una
historia visiblemente jóven, donde la composición de los elementos esenciales de la
Nación se encontraban y aún se encuentran bajo la influencia constante de cambios y
recomposiciones políticas, económicas y sociales.         A su vez, el fenómeno de la
propiedad fue concebido en el Código Civil venezolano en correspondencia con la
realidad de la precariedad de la propiedad esencial que es la de la tierra o suelo, en
medio de una sociedad donde se ha verificado, no solo durante el período de los dos
siglos de existencia política independiente, sino en la misma trayectoria anterior de
colonización, una continua y muchas veces ajurídica recomposición de la titularidad y
sobre todo del dominio sobre el bien económico mas relevante que es el suelo, y sus
diversas formas de desarrollo de dominio eminente o útil.
        Por ello el codificador civil fue sabio al establecer la norma del artículo 796º del
Código Civil, donde sin dudar colocó una frase de solo seis palabras que resume la
primera y mas eficaz forma de adquisición de la propiedad en nuestra realidad histórica:
Eidos, Doxa y Physis de esa realidad. Dice:
        …”La propiedad se adquiere por ocupación”…
        Nada de lo que se diga posteriormente a esta norma esencial, comparable solo
con las normas fundamentales que definen Ab initio la sustancia histórica de una
comunidad o Nación, puede disminuir ni quebrar la vigencia de esta norma como patrón
histórico, fuerza ideológica y nota ética particular de nuestra nacionalidad. Nuestra
institución de propiedad, incluyendo la propiedad pública, se funda esencialmente en la
ocupación. Para entender la posesión de buena fe debe entenderse primero que el
legislador venezolano otorgó al sujeto de la norma posesoria, esencialmente un
derecho de apropiación, sometido sin embargo a ciertas circunstancias y dependiente a
la vez de los derechos reivindicatorios de los propietarios legítimos.
        La ocupación es de esta forma consustancial al nacimiento y crecimiento de
nuestra Nación y nuestro Estado, y a través del tiempo fue perfeccionada con
reconocimientos normativos progresivos mediante los cuáles la tenencia pudo derivar
en dominio legítimo aún en contra de anteriores propietarios o poseedores legítimos.
        Esta fuerza ética-jurídica de la posesión fue opuesta a través del tiempo a las
pretensiones de inmutabilidad o perpetuidad del dominio económico privilegiado de
quienes accedieron bajo formas asaz posesorias, a las acumulaciones originarias del
capital en nuestra Nación, no solamente en la fase de Independencia cuyas
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conflagraciones consagraron el derecho de expropiar a los enemigos de la Patria, sino
luego en forma extensiva contra quienes han sido incapaces de comprender el carácter
objetivo del fenómeno de la propiedad y no han podido superar la ficción del derecho
subjetivo de propiedad que va quedando disuelto prácticamente por la historia y el
desarrollo socioeconómico.
        La institución de la ocupación condujo al reconocimiento definitivo de la
posesión legítima, es decir al dominio de hecho de los bienes materiales cuyo uso,
goce y disfrute se hacen eficaces con la acción relevante de las personas para quienes
son necesarios dichos bienes. Quienes escandalizan con la falsa secularidad de la
propiedad de bienes cuyo dominio al propio tiempo no ejercen, no encajan en la figura
del sujeto capaz de usar, gozar y disfrutar de los bienes materiales cuya titularidad le es
atribuida, sino al contrario, son la aberrante condición del sujeto que niega al resto de la
sociedad el inminente uso, goce o disfrute, que es consustancial a la existencia
racionalmente considerada de una sociedad o Nación.
        A través de los años esta idea ético-jurídica ejerció influencia decisiva en las
progresivas Constituciones y en las Leyes, que como la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística de 1987 estableció en forma contundente en la norma de su artículo 52º:
        …”La      propiedad      urbana     tiene    una     función     social…(…)…las
contribuciones, restricciones y obligaciones se consideran limitaciones legales al
derecho de propiedad…(…)”…
        O la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de 1983, que en su artículo
66º previó:
        …”Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del
derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por el mismo”…
        En el mismo orden de ideas podríamos ilustrar con la ya antigua Ley de Tierras
Baldías, donde se consagró la facultad de los Municipios para reivindicar tierras
privadas en calidad de ejidos cuando faltaren tierras baldías, tierras públicas o tierras
privadas del sector público, y se estableció la ocupación como un primer acto de
adquisición de tierras baldías; así como se puede invocar las sucesivas leyes orgánicas
del Poder Municipal, donde se consagran formas de apropiación del suelo urbano.
        Así mismo se pudiera ilustrar con la Ley de Reforma Agraria de 1960, donde se
estableció la afectación de todas las tierras del suelo venezolano sin distingo, a los
fines de la Reforma Agraria, y se estableció también la ocupación como un primer acto
de adquisición de la propiedad predial agraria.
        La variedad de normas, reglamentos, y decisiones administrativas, es tan vasta
y tan profunda a través de todo el siglo XX, orientadas por la norma básica del artículo
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796º del CCV, que resulta hasta risible la pretensión de ideólogos reaccionarios tardíos
de imputar a presuntos excesos revolucionarios del momento la promoción de una mas
progresiva racionalización de la propiedad inmobiliaria, del suelo en primer lugar, y de
las edificaciones en forma sucedánea.
        La racionalización de la propiedad inmobiliaria por medio de la variable de la
ocupación ha sido un impulso continuo en la historia, que ha tenido como dique de
contención para detener cualquier vorágine de canibalización de la propiedad privada, a
la institución del derecho posesorio según el cuál bajo determinadas circunstancias de
legitimidad y medios pacíficos es reconocida la ocupación como acto lógico y primario
de la adquisición de la propiedad. Esto obra en Venezuela sobre los bienes inmuebles,
incluyendo las edificaciones, cuyo valor económico no es sino una forma especialmente
desarrollada, eminente o útil, de la renta del suelo.



        CUARTO: LA POSESION DE BUENA FE
        El CCV define en su artículo 772º como posesión legítima, la que se ejecuta en
forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa
como suya propia.
        En el caso de marras, no existe duda que los ocupantes de inmuebles ya
identificados, adquirieron la cualidad de poseedores legítimos inmediatamente luego de
producirse los primeros actos de ocupación. Durante años o meses, los poseedores
ocuparon y detentaron pacíficamente los inmuebles. La mayoría de los poseedores son
ocupantes de buena fe, persuadidos o convencidos de ser sujetos de inmanentes
medidas de protección habitacional por parte de autoridades ejecutivas y judiciales.
Fueron ocupantes que no solamente adquirieron derechos posesorios sino que
estuvieron persuadidos o convencidos del discurso ideológico-filosófico del
Estado en la actualidad, que los consagró y sigue consagrando como grupos
amparables y amparados por esa filosofía de solidaridad social del Estado,
especialmente del gobierno nacional, y en forma especialísima del Presidente de
la República.
        La posesión en este caso no es solamente un derecho individualmente
considerable, sino a la vez un derecho creado o generado socialmente por derivación
de la posición relativa de clase social popular tradicionalmente desasistida que viene
siendo la base de la filosofía, de los objetivos y de los programas políticos de un
gobierno que se autodefine como revolucionario y socialista. Quien participa del
discurso y de los objetivos del gobierno nacional, cree comprender con toda lógica que
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el Estado en sus distintas instancias tiene previsiones suficientes -y sus funcionarios
tienen soluciones eficaces- para amparar la conquista de reivindicaciones básicas de
las clases sociales pobres.



        QUINTO:       JURISPRUDENCIA             SOBRE        EL    DESALOJO            DE
OCUPACIONES EN LA ACTUALIDAD.
        La inclusión por parte de la Asamblea Nacional del artículo 471ª del Código
Penal, por su reciente data está reclamando desde ya un esfuerzo de interpretación
judicial al que debe el Ministerio Público contribuir a los fines de que dicha norma no se
convierta en un instrumento de terrorismo judicial que en el pasado pudimos padecer
en nuestra patria. Un ejemplo de jurisprudencia que consideramos de radical
importancia, es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guarico en
el año 2.006, en la cual examina los extremos de legalidad en que las actuaciones del
Ministerio Público deben moverse en la fase de investigación de este delito novedoso
de invasión. Por su importancia, permítame transcribirla completa a los fines de su más
extensa comprensión:


…” MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 09
ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000154
VÍCTIMA: NICOLA LOBARDO ESPAGNOLO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico,
pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, ejercido por la Fiscal Sexta del
Ministerio Público, abogada Adriana Bermúdez, contra la decisión publicada el 31 de
marzo del 2006, por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Valle de la Pascua , mediante la cual negó MEDIDA CAUTELAR
INOMINADA, en la que solicitaba la desocupación inmediata de un lote de terreno
perteneciente a la Urbanización El Morichal, ubicado en la calle Parmarita, salida a
Corozal, que deslinda con la Urbanización El Parque, Municipio Infante, de la ciudad de
Valle de la Pascua - Estado Guárico; donde la vindicta publica sugiere se ha cometido
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un delito cuya pre- calificación jurídica lo define como el delito de INVASIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio del
ciudadano Nicola Lombardo Spagnolo.


Del Fundamento de la Impugnación
Sostiene la representación fiscal que el Tribunal de la recurrida, se extralimitó en su
poder discrecional que le otorga la ley, ya que su decisión debe ponderar los requisitos
exigidos por la ley para otorgar la medida y no valorar del contenido de las actas
fiscales, si existe imputado o no y menos aún si existe acto conclusivo por parte de la
representación fiscal, como seria la presentación de la respectiva acusación.
Con ello se le cercena al Ministerio Público sus atribuciones constitucionales de dirigir
la investigación de un presunto hecho punible, con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, ASI COMO
EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS
CON LA PERPETRACION.


Con la decisión de la cual manifiesta su inconformidad el Ministerio Público, se
quebranto el ordenamiento jurídico vigente, pues se transformó en un acto conclusivo
de sobreseimiento presentado por la juez a-quo.


Que en esta etapa las Medidas Cautelares están destinadas a garantizar, que sea
posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo y en caso de que el fallo sea
reparador, de los daños causados. Lo que se persigue es evitar que durante el
transcurso del proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria, a los principios
de lealtad y probidad procesal.


Que las medidas cautelares innominadas se dictan IN AUDITA ALTERAM PARTE o
sea “SIN HABER ESCUCHADO A LA OTRA PARTE”, porque lo que se busca es
garantizar la ejecución patrimonial del juicio.


Por otra parte, la decisión tampoco consideró los derechos DE LA VÍCTIMA, pues con
la solicitud no se está haciendo referencia a si existen imputados o no identificados por
el Ministerio Público, o si están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, LO QUE SE PERSIGUE ES IMPEDIR EL DAÑO A LA
VÍCTIMA, por lo que a su juicio, la medida cautelar innominada puede decretarse, SIN
QUE HAYA ACTO CONCLUSIVO Y SIN QUE SE INDIVIDUALICE EL IMPUTADO.
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Concluye solicitando, se anule la mencionada decisión y se distribuya la solicitud a otro
juez de control del mismo circuito.


DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA


La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano,
viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte
o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.


El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las
medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, por ello señala el legislador


“las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo”


Como se puede observar, tiene que existir por lo tanto en primer lugar un proceso y en
materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea unos
partícipes.


Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga
conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer
que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su
comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la
responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos del delito.


Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y
pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que
han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo
cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.


Objetos activos y pasivos , está referido a las armas, objetos e instrumentos que sirven
para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera
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coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva,
busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo
propietario.
La recurrente señala en su escrito que sí existe una averiguación penal la cual está
signada bajo el N 12-F6166-06 de la nomenclatura interna de ese despacho, por un
presunto delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código
Penal vigente, pero el hecho de que no se haya identificado al o (los) imputados, y se
haya presentado un acto conclusivo , no impide, que se solicite la medida cautelar
innominada, sin necesidad de oír a la otra parte, que presuntamente va ha ser objeto de
la medida de desalojo.


Es posible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en
materia penal, la situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales , desarrolla una serie
de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales EL
DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO ESTADO Y
GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y A SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS
CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA. Así como también, el DERECHO
QUE TIENE TODO CIUDADANO IMPUTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, A
QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA Y SE LE TRATE COMO TAL, HASTA TANTO NO
SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE
FIRME.


Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la
República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida
Cautelar, puede ser dictada SIN OIR A LA OTRA PARTE.


De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones
legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y
democrático de Derecho.


El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN previsto en el
artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:
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“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un
terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y
multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200
UT). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior
rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.


La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión.


Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se
produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.


Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras
partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los
actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que
hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber
desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los
daños causados a entera satisfacción de la víctima…”


Como se puede evidenciar de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión,
el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia
que es un acto voluntario y no de fuerza.


Y si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el invasor o los invasores
comprueban, haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso CONSTITUYE
UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.


De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un
desalojo forzado de estos presuntos invasores, es : 1) o bien solicitando la aplicación
de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto,
todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y
2) O mediante sentencia definitiva que así lo declare.


Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito
de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se
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evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para
un tercero.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de
medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de
obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden
bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al
proceso penal, MAS NO DERECHOS, los cuales por intangibles no pueden ser
llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo,, ante algunos
delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a
otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el
proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal
como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda
del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y
psicotrópicas….(Tomado de la Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera.
2003:245).


Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del
imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.


El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas
Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de
los imputados, en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares
que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem.


Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código
de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.


De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con
fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para pedir una Medida
Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la
Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.
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DISPOSITIVA
Por las razones suficientemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR,
el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público(E) del Estado
Guárico; y por vía de consecuencia, confirma la decisión publicada por el Tribunal
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la
Pascua, mediante la cual Negó la Medida Cautelar Innominada de DESALOJO de los
terrenos presuntamente invadidos en la Urbanización El Morichal en la ciudad de Valle
de la Pascua, pertenecientes al ciudadano Incola Lombardo Spagnolo. Todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 19, 24, y 450 del Código Orgánico
Procesal Penal; en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.


       Como resulta totalmente diáfano, la jurisprudencia ya ha adelantado sentencias
destinadas a colocar diques al desorden que pudiera emerger de una persecución
irracional del Ministerio Público de presuntas ocupaciones ilegales, especialmente por
medios que no existen en las leyes venezolanas sino que son concebidas y ejecutadas
arbitrariamente por personas con escasos conocimientos jurídicos pero en funciones
dentro del sistema de persecución penal.
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        SEXTO: LA DOCTRINA INTERNACIONAL
        Dentro de los principios doctrinarios producidos por la relatoría especial sobre el
fomento de la realización del derecho humano a la vivienda adecuada, bajo la gestión
de Rajindar Sachar (Informe del Relator Especial, Ginebra, 1996), se plantea con base
al artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San
José), que entre los motivos o causas eficientes o suficientes que justificarían los
reclamos con mayores posibilidades de éxito en la instancia internacional, se hallan:
…”a) La destrucción arbitraria de vivienda y propiedad individual, b)Los desalojos
forzosos ilegales, c) las alzas arbitrarias de arriendo, y d) la contaminación ambiental de
la propiedad residencial”…
        En relación a la protección contra los desalojos se afirma que …”podrá
invocarse el artículo 21 cuando las personas sean desalojadas a la fuerza de sus
viviendas sin contar para ello con una orden judicial u otras garantías del debido
proceso…(…)…lo que incluye a quienes han adquirido derechos legítimos conforme a
la legislación interna (propietarios, arrendatarios, quienes posean derechos a través de
prescripción adquisitiva), y también debería proteger a quienes han ocupado de manera
ilegal, porque si bien no cuentan con elementos para realizar un reclamo legal por
propiedad, no tienen ningún lugar en donde residir”…(“Derecho Humano a la Vivienda
Adecuada”, PROVEA, Serie Aportes Nº 13, Caracas 2.005, pp. 20,21).
        Adicionalmente, el Comité      de Derechos Económicos y Sociales, en el 16º
Período de Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formuló con
relación a la “Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la “Observación Nº 7”, en alusión a los desalojos forzosos, la siguiente
doctrina:
        …”1.- En su observación general Nº 4 (1991) el Comité señaló que todas las
personas deberían gozar de cierto grado de seguridad e tenencia que les garantice una
protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Llegó a
la conclusión de que los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los
requisitos del Pacto. Habiendo examinado un número considerable de informes sobre
desalojos forzosos en los últimos años, incluso de casos en que se ha comprobado que
los Estados Partes no cumplían sus obligaciones, el Comité está en condiciones de
ofrecer nuevas aclaraciones sobre las consecuencias de esas prácticas para las
obligaciones enunciadas en el Pacto.
        2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho tiempo que la
cuestión de los desalojos forzosos es grave. En 1976, la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre los Derechos Humanos señaló que debería prestarse especial atención a
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«iniciar operaciones de evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de
rehabilitación no sean viables y se adopten medidas de reubicación». En 1988, en la
Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, aprobada por la Asamblea General
en su resolución 43/181, se reconoció la «obligación fundamental (de los gobiernos) de
proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos». En el
Programa 21 se declaraba que «debería protegerse legalmente a la población contra el
desalojo injusto de sus hogares o sus tierras». En el Programa de Hábitat los gobiernos
se comprometieron a «proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que
sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar
la protección y reparación judicial en esos casos; y cuando los desahucios sean
inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas». La
Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que «la práctica de los desalojos
forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos». Sin embargo,
aunque estas declaraciones son importantes, dejan pendiente una de las cuestiones
más decisivas, a saber, determinar las circunstancias en que son admisibles los
desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para
garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.
        3. El empleo de la expresión «desalojos forzosos» es en cierto modo
problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad.
Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los «desalojos forzosos» es
una tautología, en tanto que otros critican la expresión «desalojos ilegales» por cuanto
que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al
Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el
término «desalojos injustos» es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún
marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la
Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión “desalojos forzosos” sobre
todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de
muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación general, el
término «desalojos forzosos» se define como el hecho de hacer salir a personas,
familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma
permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de
otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos
forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con
las disposiciones de los Pactos lnternacionales de Derechos Humanos.
        4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las
personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la
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interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los
desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además
de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los
desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y
políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el
derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a
disfrutar en paz de los bienes propios.
        5. Aunque la práctica ante los desalojos forzosos parece darse principalmente
en zonas urbanas densamente pobladas, también se produce en relación con traslados
forzados de población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados en caso de
conflicto armado, éxodos en masa y movimientos de refugiados. En todas estas
circunstancias puede haber una violación del techo a una vivienda adecuada ya la
protección contra el desalojo forzoso a causa de una serie de actos u omisiones
atribuibles a los Estados Partes. Incluso en las situaciones en que pudiera ser
necesario imponer limitaciones a ese derecho, se exige el pleno respeto del artículo 4
del Pacto, en el sentido de que las limitaciones que se impongan deberán ser
«determinadas por ley, sólo en medida compatible con la naturaleza de esos derechos (
sociales y culturales) y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática».
        6. Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por
ejemplo, causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la
violencia unitaria o étnica.
        7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del
desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras,
proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas
u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas
de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el
desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la
celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los ¡ Juegos Olímpicos.
        8. Fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en
relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado
junto con otras disposiciones pertinentes.
        En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar «todos los
medios apropiados» para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien,
dada la naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1
del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos
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disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a
cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros
que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el párrafo 3 supra).
         Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el
derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa
disposición se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra
«injerencias arbitrarias o ilegales» en el domicilio propio. Es de señalar que la
obligación del Estado de garantizar el respeto de ese derecho no está condicionada por
consideraciones relativas a los recursos de que disponga.
         9. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes que utilicen
«todos los medios apropiados», inclusive la adopción de medidas legislativas, para
promover todos los derechos protegidos por el Pacto. Aunque el Comité ha señalado en
su Observación general N° 3 (1990) que es posible que tales medidas no sean
indispensables en relación con la totalidad de los derechos, es indudable que una
legislación contra los desalojos forzosos es una base esencial para crear un sistema de
protección eficaz.
         Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima
seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al
Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los
desalojos. La legislación debe aplicarse además a todos los agentes que actúan bajo la
autoridad del Estado o que responden ante él.
         Además, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos
Estados a que el gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la
vivienda, los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo
sean adecuadas para prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que
lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas. Por
tanto, los Estados Partes deberían revisar la legislación y las políticas vigentes para
que sean compatibles con las exigencias del derecho a una vivienda adecuada y
derogar o enmendar toda ley o política que no sea conforme a las disposiciones del
Pacto.
         10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las
minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven
afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En
todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la
discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de
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derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso
a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y
abuso sexual cuando se quedan sin hogar.
        Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del
artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que,
cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda
forma de discriminación.
        11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de
impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa
justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven
a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las
personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
        12. El desalojo forzoso y el de de viviendas como medida punitiva son también
incompatibles con las normas del Pacto. Asimismo, el Comité toma nota de las
obligaciones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de
1977, en lo concerniente a las prohibiciones de los traslados de población civil y la
destrucción de bienes de propiedad privada, en la medida en que guardan relación con
la práctica de los desalojos forzosos.
        13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los
que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que
se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que
permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.
        Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados
por las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas
las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes
personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el
párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige
a los Estados Partes que garanticen «un recurso efectivo» a las personas cuyos
derechos hayan sido violados y que «las autoridades pertinentes» cumplan «toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso».
        14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a
cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas
internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón
y la proporcionalidad. A este respecto, cabe recordar en particular la Observación
general N° 16 del Comité de Derechos Humanos relativa al artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que la injerencia en el
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domicilio de una persona sólo puede tener lugar «en los casos previstos por la ley». El
Comité observó que en tales casos la ley debía «conformarse a las disposiciones,
propósitos y objetivos del Pacto». El Comité señaló también que «en la legislación
pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán
autorizarse esas injerencias».
        15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas
garantías son aspectos sociales de todos los derechos humanos, tienen especial
pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con
muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos
humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían
aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de
consultar a las personas’ afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a
todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; e)
facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los
desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las
viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el
desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación
exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando
haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su
consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre
que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
        16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden
sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los
afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar
todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que
se proporcione o vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según
proceda.
        17. El Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por
instituciones internacionales en los territorios de Estados Partes han originado
desalojos forzosos. Respecto de ellos, el Comité recuerda su Observación general N° 2
(1990) que dice, entre otras cosas, que «los organismos internacionales deberían evitar
escrupulosamente toda participación en proyectos que, por ejemplo (…) fomenten o
fortalezcan la discriminación contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del
Pacto, o que entrañen la expulsión o desplazamiento en gran escala de seres humanos
sin proporcionarles toda la protección y compensación adecuadas (…) En cada una de
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las fases de los proyectos de desarrollo debería hacerse todo lo posible para que se
tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos.
       18.Algunos organismos, como el Banco Mundial y la organización de
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) han aprobado directrices en materia de
reubicación y/o reasentamiento a fin de limitar los sufrimientos humanos causados por
los desalojos forzosos. Esas prácticas suelen ser el corolario de proyectos de desarrollo
en gran escala, como la construcción de presas y otros proyectos importantes de
producción de energía. Es esencial la plena observancia de esas directrices, en la
medida en que reflejan las obligaciones contenidas en el Pacto, tanto por los propios
organismos corno por los Estados Partes en el Pacto. A este respecto, el Comité
recuerda lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena en el sentido de
que: «el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de
desarrollo no puede invocarse corno justificación para limitar los derechos humanos
internacionalmente reconocidos» (parte 1, Párr. 10).
       19. En las directrices aprobadas por el Comité para la presentación de informes
se pide a los Estados Partes que proporcionen diversas informaciones directamente
relacionadas con la práctica de los desalojos forzosos, entre ellas información sobre: a)
«el número de personas expulsadas de su vivienda en los últimos cinco años y el
número de personas que carecen actualmente de protección jurídica contra la expulsión
arbitraria o cualquier otro tipo de desahucio»; b) las «leyes relativas a los derechos de
los inquilinos n la seguridad de ocupación, la protección frente al desahucio» y c) «las
leyes que prohíban todo tipo de desahucio».
       20. Se pide también información en cuanto a las «medidas adoptadas, entre
otras circunstancias, durante programas de renovación urbana, proyectos de nuevo
desarrollo, mejora de lugares, preparación de acontecimientos internacionales
(olimpiadas,   exposiciones     universales,   conferencias,    etc.),   campañas        de
embellecimiento urbano, etc., que garanticen la protección contra la expulsión y la
obtención de una nueva vivienda sobre la base de acuerdo mutuo, por parte de
cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de ellos». Sin
embargo son pocos los Estados Partes que han incluido en sus informes al Comité la
información solicitada. En consecuencia, el Comité reitera la importancia que asigna a
la recepción de esa información.
       21. Algunos Estados Partes han señalado que no disponen de información de
ese tipo. El Comité recuerda que la vigilancia efectiva del derecho a una vivienda
adecuada, bien sea por el gobierno interesado o por el Comité, es imposible si no se
cuenta con los datos apropiados y por ello solicita a todos los Estados Partes que velen
Folio 22 de 23



por que se reúnan los datos necesarios y se incluyan en los informes presentados en
virtud del Pacto.”… (Ibidem, pp. 105 ss).

        SEPTIMO: CONCLUSIONES
        1.- Como conclusión primaria, resalta el hecho comprobado de que la
ciudadana denunciada procedió a ejecutar hasta los momentos, con uso no idóneo de
medios judiciales idóneos, dos despojos aparentemente ilícitos de posesiones
inmobiliarias, sin derecho a la defensa y extralimitándose en las competencias que
dichos medios judiciales le otorgaron. Las medidas que fueron llevadas mediante un
procedimiento judicial de investigación penal sin capacidad para haber producido el
resultado que produjo en forma arbitraria y violenta, por parte de autoridades fiscales,
judiciales y policiales, incompetentes para decretar la ilegitimidad de la posesión civil, el
desalojo de viviendas y la incautación de bienes y enseres, es consecuencia de un
estado intelectivo errático acerca de la nueva norma penal del artículo 471ª en la mente
de algún grupo fiscal y judicial con poca capacidad de comprensión jurídica, que debe
ser atajado a tiempo.
        La acción de despojo en los hechos denunciados constituyó un hecho de
coerción destinado a alcanzar ilícitamente el abandono de la posesión u ocupación por
los ocupantes, y por ello reúne los méritos suficientes para que ese Honorable
Ministerio Público inicie una investigación sobre los aparentes ilícitos perpetrados, así
como para que atienda con emergencia un debate doctrinal acerca de la posición que
deberá asumir en sentido general sobre el mismo tema.
        Los desalojos forzosos que viene acometiendo de forma írrita el Ministerio
Público en combinación con tribunales de primera instancia penal, son violatorios de
pactos internacionales suscritos por la República, a la luz de las interpretaciones
doctrinarias de los organismos competentes internacionales.


        PETITORIO
        Como consecuencia de lo expuesto, mis asistidos solicitan encarecidamente a
ese honorable Ministerio:
        1.- Inicie la investigación administrativa correspondiente de los hechos, que
pueda conducir adicionalmente a la investigación e imputación penal por el presunto
delito de abuso de autoridad de la ciudadana denunciada así como de los demás
actuantes en los procedimientos narrados.
        2.- Instruya la prohibición de perturbación por parte de las autoridades fiscales
de ese Ministerio, de las posesiones de inmuebles; hasta tanto las investigaciones en
Folio 23 de 23



cada caso se hayan llevado con citación de los supuestos perpetradores de invasiones,
asistidos y representados para su defensa, y puedan ser concluyentes con relación a la
ausencia de derechos posesorios que son reconocidos por el legislador civil
venezolano.
        3.- Instruya a las autoridades fiscales de ese Ministerio, que la solicitud de
orden de desalojos inmobiliarios sean tramitadas por ante el juez natural, es decir el
juez de la sede civil competente, con sus procedimientos y efectos propios.
        En Caracas, a la fecha de su introducción por ante la Fiscalía Superior del
Ministerio Público. Fdo.




                                Dr. EDGARDO GONZALEZ MEDINA


        Firman los asistidos:

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Denuncia ante Fiscalia por Desalojos Arbitrarios

  • 1. Folio 1 de 23 Ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la República Su despacho.- Ocurro respetuosamente ante usted para plantear: Mi nombre es EDGARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.723.562, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351, mayor de edad y con domicilio procesal a efectos de este juicio en Caracas-----------------------------------------; y ejerciendo en este acto la asistencia de los ciudadanos que se identifican al final, me dirijo ante usted respetuosamente con la finalidad de exponer en nombre de mis asistidos, como en efecto lo quieren, hechos y circunstancias que configuran la presunta comisión del delito de abuso de autoridad de la ciudadana MILAGROS RENGIFO, Fiscal 31º de ese Ministerio Público, del Area Metropolitana de Caracas, razones por las cuales esa Institución debe proceder a abrir la averiguación administrativa correspondiente y continuar con lo que legalmente corresponde a los fines de establecer la presunta responsabilidad penal, en protección de la legalidad de las actuaciones de ese Ministerio. Se explanan a continuación las siguientes consideraciones: PRIMERO: ACTUACIONES DE LA DENUNCIADA En fecha veintisiete de mayo del corriente año, la ciudadana MILAGROS RENGIFO actuó como representante del Ministerio Público en allanamiento efectuado en la Av. Baralt, esquina del Carmen, donde se encontraban viviendo alrededor de treinta y seis familias, las cuáles fueron desalojadas sin derecho a la defensa e incautados sus bienes y enseres, en un procedimiento de desalojo que no consta haber sido emitido por órgano jurisdiccional competente alguno, y que fue decidido aparentemente por la citada Fiscal MILAGROS RENGIFO en compañía del también funcionario Fiscal, ciudadano SAMUEL ACUÑA; habiéndose utilizado en el hecho un despliegue extraordinario de fuerza policial (Grupo BAE) en horas de la madrugada y en medio de la copiosa lluvia que azotaba la ciudad capital. En el mismo hecho, la citada FISCAL ordenó supuestamente a la policía metropolitana impedir el paso de los abogados que nos hicimos presentes para asistir a los afectados del desalojo, en violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional. Así mismo, la ciudadana denunciada ordenó supuestamente a la
  • 2. Folio 2 de 23 misma policía metropolitana, impedir el paso de trabajadores de la información que se hicieron presentes para cubrir el hecho noticioso. La actuación de la ciudadana Fiscal resalta adicionalmente, debido a que en fecha anterior del once(11) de marzo de este mismo año, la misma Fiscal en compañía de la también Fiscal, ciudadana ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO, Fiscal 21º de ese Ministerio de la misma Area Metropolitana de Caracas, ejecutó un allanamiento con los mismos efectos de un desalojo forzoso e incautación de bienes y enseres de las personas que habitaban el edificio Kern, Avenida Los Próceres de la Parroquia San Bernardino, para lo cual solicitó y obtuvo en fecha previa del siete(07) de marzo del corriente, del Juzgado 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, orden de allanamiento a dicho inmueble. Esta actuación consta en el expediente de la causa signada con el Nº 11.656 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Diecisiete de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SUPUESTOS DE LA DENUNCIA Con fecha siete (07) de marzo del dos mil ocho, el Juzgado Treinta (30)de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitió Orden de Allanamiento Nº 006-08 suscrita por el ciudadano MARCOS ANTONIO GUERRA PAEZ, titular del mencionado despacho, mediante la cual se dejó constancia de la solicitud de allanamiento introducida por las Fiscalías Vigésimo Primera(21ª) y Trigésima Quinta(35ª) del Ministerio Público del edificio Kern de la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; y luego de considerar dicho Juzgado la procedencia de los extremos de dicha solicitud, ordena el citado allanamiento, autorizando a un conjunto de funcionarios mencionados expresamente en la decisión, a llevar a cabo el procedimiento en forma vagamente definida, toda vez que no se establece en la mencionada orden de allanamiento finalidad alguna concreta de comprobación de hechos o circunstancias determinadas ni aseguramiento de medios probatorios reputados necesarios a una eventual investigación penal. La orden de allanamiento del inmueble fue emitida con la visible finalidad de obtener mediante el desplazamiento de la fuerza policial, el abandono FORZOSO de la posesión legítima que un conjunto de veinticinco familias aproximadamente venían ejerciendo desde la época del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), como consta fehacientemente de actas testimoniales que obran como autos procesales de la causa penal abierta signada con el Nº 11656-08 que cursa actualmente por ante el
  • 3. Folio 3 de 23 Juzgado Diecisiete(17) de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra las ciudadanas CECILIA RODRIGUEZ y WALIA LOPEZ, dos de las personas despojadas de la posesión legitima violentada en el procedimiento de allanamiento. La acción intelectiva de las Fiscalías mencionadas y del Juzgado Treinta de Control también citado, constituyó la fictio juris sobre la cual un conjunto de funcionarios policiales se permitió desplegar un operativo de incautación ilícita de bienes durables y enseres personales de los poseedores del inmueble, violentar la guarda de algunos hijos menores separándolos de sus progenitores, y el despojo de la posesión legítima del inmueble cuya reivindicación no había sido intentada por aparentes o legítimos titulares de la propiedad, ante tribunal alguno competente. El allanamiento consubstancial con el despojo denunciado se materializó en fecha del once(11) de marzo del corriente año, como consta de “Acta de Investigación Penal” suscrita por el Jefe de Despacho de la Subdelegación “Simón Rodríguez” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge el testimonio del funcionario investigador ALEJANDRO ORTIZ, quien afirma haber encabezado junto con los Fiscales 35, 21 y 74, del Ministerio Público, ciudadanas Milagros Rengifo, Rosa Méndez, y Jair Orea, respectivamente, y la Consejera de la LOPNA (sic), ciudadana MARIA CAMPOS, el allanamiento mediante el cual se alcanzó el despojo ilícito y violento de la posesión del inmueble. En la citada Acta de Investigación Penal, el funcionario investigador se arroga la determinación de la “indebida habitación”(sic) del inmueble por parte de sus poseedores pacíficos, y la calificación como “actitud grosera, hostil y agresiva”, de la conducta de dos ciudadanas que auparon supuestamente a los demás a no abandonar la posesión que mediante la presente acción se revelará como perfectamente legítima. La misma Acta, hace mención que los poseedores abandonaron voluntariamente el lugar, lo cual sin dejar de ser cierto omite el hecho de que el allanamiento devino en una acción intimidatoria, violenta, donde fueron golpeados y atropellados los ocupantes legítimos del inmueble, confiscados ilícitamente sus bienes y enseres personales, llevado a cabo para lograr el desalojo ilegal de la ocupación, como consta también de Acta manuscrita de Registro de Morada levantada durante el procedimiento, que obra como auto procesal en la anteriormente identificada causa penal. La relevancia de la narrativa de estos hechos se evidencia, porque constituyen plena prueba junto con testimonios podrán ser promovidos, de que los ocupantes del edificio Kern ya identificado, se encontraban en posesión desde la época de diciembre
  • 4. Folio 4 de 23 del año dos mil cinco, y que mediante un acto judicial de investigación penal llevada sin conocimiento de imputados, se llevó a cabo un despliegue de fuerza pública con el fin de hacer efectivo el despojo de la posesión legítima de los habitantes del inmueble, combinándose un conjunto de actos intelectivos y actos materiales que conformaron la ficción jurídica sobre la cual operó el despojo. El hecho innegable consiste en que los ocupantes comenzaron una ocupación dos años y dos meses antes de producirse el hecho del despojo, que dicha ocupación resultó civilmente legítima y no perturbada por acción reivindicatoria alguna de supuestos o fingidos propietarios, alguno de los cuáles se limitó a denunciar por ante la autoridad policial la supuesta existencia de delito, incomprobado y ni siquiera juzgado hasta el momento de producirse el despojo ilícito de la posesión. La acción violenta de despojo cercenó derechos posesorios adquiridos en el transcurso largamente pacífico de la ocupación, además de violentar el derecho a la propiedad de bienes durables y enseres personales domésticos que fueron confiscados ilegalmente en el mismo procedimiento ilícito. La misma situación se evidenció en el allanamiento ocurrido el día 27 de mayo del corriente en la Av. Baralt, es decir, que se hizo valer una orden de allanamiento a los fines de ejecutar un desalojo forzoso de los ocupantes del inmueble allanado. La concepción intelectual del Ministerio Público queda patente en el texto del oficio Nº 026650 de fecha 09 de mayo del 2.008, dirigida al ciudadano MAXIMO FERNANDEZ, de la Fundación Nacional Comité de Los Sin Techo, donde el Ministerio Público se confiesa haber hecho los desalojos aunque no es de su competencia ordenarlos sino solicitaros …”ante el Tribunal de Control correspondiente”…(se anexa fotocopia), con lo cual resulta visible que el Ministerio Público pretende establecer una doctrina que legitime como regla general la emisión de medidas cautelares innominadas por parte del juez penal, las que por naturaleza deben ser extraordinarias en dicha sede penal, desconociendo el principio del juez natural civil, propio para este tipo de procedimientos. TERCERO: Antecedentes histórico-ideáticos Aunque no es nuestra intención ilustrar a esta honorable Institución sobre el derecho venezolano, tenemos la inexcusable obligación de alegar las razones jurídicas que sustentan la denuncia.
  • 5. Folio 5 de 23 En efecto, la posesión civil de inmuebles es una situación de hecho que adquiere reconocimiento jurídico en el ordenamiento venezolano por obra de normas llenas de sabiduría y realidad social. El legislador patrio debió examinar con elevado sentido de justicia la realidad de una sociedad que como la venezolana exhibe una historia visiblemente jóven, donde la composición de los elementos esenciales de la Nación se encontraban y aún se encuentran bajo la influencia constante de cambios y recomposiciones políticas, económicas y sociales. A su vez, el fenómeno de la propiedad fue concebido en el Código Civil venezolano en correspondencia con la realidad de la precariedad de la propiedad esencial que es la de la tierra o suelo, en medio de una sociedad donde se ha verificado, no solo durante el período de los dos siglos de existencia política independiente, sino en la misma trayectoria anterior de colonización, una continua y muchas veces ajurídica recomposición de la titularidad y sobre todo del dominio sobre el bien económico mas relevante que es el suelo, y sus diversas formas de desarrollo de dominio eminente o útil. Por ello el codificador civil fue sabio al establecer la norma del artículo 796º del Código Civil, donde sin dudar colocó una frase de solo seis palabras que resume la primera y mas eficaz forma de adquisición de la propiedad en nuestra realidad histórica: Eidos, Doxa y Physis de esa realidad. Dice: …”La propiedad se adquiere por ocupación”… Nada de lo que se diga posteriormente a esta norma esencial, comparable solo con las normas fundamentales que definen Ab initio la sustancia histórica de una comunidad o Nación, puede disminuir ni quebrar la vigencia de esta norma como patrón histórico, fuerza ideológica y nota ética particular de nuestra nacionalidad. Nuestra institución de propiedad, incluyendo la propiedad pública, se funda esencialmente en la ocupación. Para entender la posesión de buena fe debe entenderse primero que el legislador venezolano otorgó al sujeto de la norma posesoria, esencialmente un derecho de apropiación, sometido sin embargo a ciertas circunstancias y dependiente a la vez de los derechos reivindicatorios de los propietarios legítimos. La ocupación es de esta forma consustancial al nacimiento y crecimiento de nuestra Nación y nuestro Estado, y a través del tiempo fue perfeccionada con reconocimientos normativos progresivos mediante los cuáles la tenencia pudo derivar en dominio legítimo aún en contra de anteriores propietarios o poseedores legítimos. Esta fuerza ética-jurídica de la posesión fue opuesta a través del tiempo a las pretensiones de inmutabilidad o perpetuidad del dominio económico privilegiado de quienes accedieron bajo formas asaz posesorias, a las acumulaciones originarias del capital en nuestra Nación, no solamente en la fase de Independencia cuyas
  • 6. Folio 6 de 23 conflagraciones consagraron el derecho de expropiar a los enemigos de la Patria, sino luego en forma extensiva contra quienes han sido incapaces de comprender el carácter objetivo del fenómeno de la propiedad y no han podido superar la ficción del derecho subjetivo de propiedad que va quedando disuelto prácticamente por la historia y el desarrollo socioeconómico. La institución de la ocupación condujo al reconocimiento definitivo de la posesión legítima, es decir al dominio de hecho de los bienes materiales cuyo uso, goce y disfrute se hacen eficaces con la acción relevante de las personas para quienes son necesarios dichos bienes. Quienes escandalizan con la falsa secularidad de la propiedad de bienes cuyo dominio al propio tiempo no ejercen, no encajan en la figura del sujeto capaz de usar, gozar y disfrutar de los bienes materiales cuya titularidad le es atribuida, sino al contrario, son la aberrante condición del sujeto que niega al resto de la sociedad el inminente uso, goce o disfrute, que es consustancial a la existencia racionalmente considerada de una sociedad o Nación. A través de los años esta idea ético-jurídica ejerció influencia decisiva en las progresivas Constituciones y en las Leyes, que como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987 estableció en forma contundente en la norma de su artículo 52º: …”La propiedad urbana tiene una función social…(…)…las contribuciones, restricciones y obligaciones se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad…(…)”… O la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de 1983, que en su artículo 66º previó: …”Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por el mismo”… En el mismo orden de ideas podríamos ilustrar con la ya antigua Ley de Tierras Baldías, donde se consagró la facultad de los Municipios para reivindicar tierras privadas en calidad de ejidos cuando faltaren tierras baldías, tierras públicas o tierras privadas del sector público, y se estableció la ocupación como un primer acto de adquisición de tierras baldías; así como se puede invocar las sucesivas leyes orgánicas del Poder Municipal, donde se consagran formas de apropiación del suelo urbano. Así mismo se pudiera ilustrar con la Ley de Reforma Agraria de 1960, donde se estableció la afectación de todas las tierras del suelo venezolano sin distingo, a los fines de la Reforma Agraria, y se estableció también la ocupación como un primer acto de adquisición de la propiedad predial agraria. La variedad de normas, reglamentos, y decisiones administrativas, es tan vasta y tan profunda a través de todo el siglo XX, orientadas por la norma básica del artículo
  • 7. Folio 7 de 23 796º del CCV, que resulta hasta risible la pretensión de ideólogos reaccionarios tardíos de imputar a presuntos excesos revolucionarios del momento la promoción de una mas progresiva racionalización de la propiedad inmobiliaria, del suelo en primer lugar, y de las edificaciones en forma sucedánea. La racionalización de la propiedad inmobiliaria por medio de la variable de la ocupación ha sido un impulso continuo en la historia, que ha tenido como dique de contención para detener cualquier vorágine de canibalización de la propiedad privada, a la institución del derecho posesorio según el cuál bajo determinadas circunstancias de legitimidad y medios pacíficos es reconocida la ocupación como acto lógico y primario de la adquisición de la propiedad. Esto obra en Venezuela sobre los bienes inmuebles, incluyendo las edificaciones, cuyo valor económico no es sino una forma especialmente desarrollada, eminente o útil, de la renta del suelo. CUARTO: LA POSESION DE BUENA FE El CCV define en su artículo 772º como posesión legítima, la que se ejecuta en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia. En el caso de marras, no existe duda que los ocupantes de inmuebles ya identificados, adquirieron la cualidad de poseedores legítimos inmediatamente luego de producirse los primeros actos de ocupación. Durante años o meses, los poseedores ocuparon y detentaron pacíficamente los inmuebles. La mayoría de los poseedores son ocupantes de buena fe, persuadidos o convencidos de ser sujetos de inmanentes medidas de protección habitacional por parte de autoridades ejecutivas y judiciales. Fueron ocupantes que no solamente adquirieron derechos posesorios sino que estuvieron persuadidos o convencidos del discurso ideológico-filosófico del Estado en la actualidad, que los consagró y sigue consagrando como grupos amparables y amparados por esa filosofía de solidaridad social del Estado, especialmente del gobierno nacional, y en forma especialísima del Presidente de la República. La posesión en este caso no es solamente un derecho individualmente considerable, sino a la vez un derecho creado o generado socialmente por derivación de la posición relativa de clase social popular tradicionalmente desasistida que viene siendo la base de la filosofía, de los objetivos y de los programas políticos de un gobierno que se autodefine como revolucionario y socialista. Quien participa del discurso y de los objetivos del gobierno nacional, cree comprender con toda lógica que
  • 8. Folio 8 de 23 el Estado en sus distintas instancias tiene previsiones suficientes -y sus funcionarios tienen soluciones eficaces- para amparar la conquista de reivindicaciones básicas de las clases sociales pobres. QUINTO: JURISPRUDENCIA SOBRE EL DESALOJO DE OCUPACIONES EN LA ACTUALIDAD. La inclusión por parte de la Asamblea Nacional del artículo 471ª del Código Penal, por su reciente data está reclamando desde ya un esfuerzo de interpretación judicial al que debe el Ministerio Público contribuir a los fines de que dicha norma no se convierta en un instrumento de terrorismo judicial que en el pasado pudimos padecer en nuestra patria. Un ejemplo de jurisprudencia que consideramos de radical importancia, es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guarico en el año 2.006, en la cual examina los extremos de legalidad en que las actuaciones del Ministerio Público deben moverse en la fase de investigación de este delito novedoso de invasión. Por su importancia, permítame transcribirla completa a los fines de su más extensa comprensión: …” MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES Decisión N° 09 ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000154 VÍCTIMA: NICOLA LOBARDO ESPAGNOLO MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, ejercido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada Adriana Bermúdez, contra la decisión publicada el 31 de marzo del 2006, por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua , mediante la cual negó MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, en la que solicitaba la desocupación inmediata de un lote de terreno perteneciente a la Urbanización El Morichal, ubicado en la calle Parmarita, salida a Corozal, que deslinda con la Urbanización El Parque, Municipio Infante, de la ciudad de Valle de la Pascua - Estado Guárico; donde la vindicta publica sugiere se ha cometido
  • 9. Folio 9 de 23 un delito cuya pre- calificación jurídica lo define como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio del ciudadano Nicola Lombardo Spagnolo. Del Fundamento de la Impugnación Sostiene la representación fiscal que el Tribunal de la recurrida, se extralimitó en su poder discrecional que le otorga la ley, ya que su decisión debe ponderar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida y no valorar del contenido de las actas fiscales, si existe imputado o no y menos aún si existe acto conclusivo por parte de la representación fiscal, como seria la presentación de la respectiva acusación. Con ello se le cercena al Ministerio Público sus atribuciones constitucionales de dirigir la investigación de un presunto hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, ASI COMO EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACION. Con la decisión de la cual manifiesta su inconformidad el Ministerio Público, se quebranto el ordenamiento jurídico vigente, pues se transformó en un acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la juez a-quo. Que en esta etapa las Medidas Cautelares están destinadas a garantizar, que sea posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo y en caso de que el fallo sea reparador, de los daños causados. Lo que se persigue es evitar que durante el transcurso del proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria, a los principios de lealtad y probidad procesal. Que las medidas cautelares innominadas se dictan IN AUDITA ALTERAM PARTE o sea “SIN HABER ESCUCHADO A LA OTRA PARTE”, porque lo que se busca es garantizar la ejecución patrimonial del juicio. Por otra parte, la decisión tampoco consideró los derechos DE LA VÍCTIMA, pues con la solicitud no se está haciendo referencia a si existen imputados o no identificados por el Ministerio Público, o si están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LO QUE SE PERSIGUE ES IMPEDIR EL DAÑO A LA VÍCTIMA, por lo que a su juicio, la medida cautelar innominada puede decretarse, SIN QUE HAYA ACTO CONCLUSIVO Y SIN QUE SE INDIVIDUALICE EL IMPUTADO.
  • 10. Folio 10 de 23 Concluye solicitando, se anule la mencionada decisión y se distribuya la solicitud a otro juez de control del mismo circuito. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello señala el legislador “las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” Como se puede observar, tiene que existir por lo tanto en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea unos partícipes. Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Objetos activos y pasivos , está referido a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera
  • 11. Folio 11 de 23 coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario. La recurrente señala en su escrito que sí existe una averiguación penal la cual está signada bajo el N 12-F6166-06 de la nomenclatura interna de ese despacho, por un presunto delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, pero el hecho de que no se haya identificado al o (los) imputados, y se haya presentado un acto conclusivo , no impide, que se solicite la medida cautelar innominada, sin necesidad de oír a la otra parte, que presuntamente va ha ser objeto de la medida de desalojo. Es posible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en materia penal, la situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales , desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y A SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA. Así como también, el DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO IMPUTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA Y SE LE TRATE COMO TAL, HASTA TANTO NO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada SIN OIR A LA OTRA PARTE. De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho. El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:
  • 12. Folio 12 de 23 “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…” Como se puede evidenciar de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza. Y si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el invasor o los invasores comprueban, haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso CONSTITUYE UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de estos presuntos invasores, es : 1) o bien solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) O mediante sentencia definitiva que así lo declare. Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se
  • 13. Folio 13 de 23 evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, MAS NO DERECHOS, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo,, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas….(Tomado de la Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera. 2003:245). Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de los imputados, en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem. Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión. De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para pedir una Medida Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.
  • 14. Folio 14 de 23 DISPOSITIVA Por las razones suficientemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público(E) del Estado Guárico; y por vía de consecuencia, confirma la decisión publicada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Negó la Medida Cautelar Innominada de DESALOJO de los terrenos presuntamente invadidos en la Urbanización El Morichal en la ciudad de Valle de la Pascua, pertenecientes al ciudadano Incola Lombardo Spagnolo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 19, 24, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS. LA JUEZ PONENTE, FÁTIMA CARIDAD DACOSTA EL JUEZ, MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ. EL SECRETARIO, ALEXIS ANTONIO RAMOS En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO. Como resulta totalmente diáfano, la jurisprudencia ya ha adelantado sentencias destinadas a colocar diques al desorden que pudiera emerger de una persecución irracional del Ministerio Público de presuntas ocupaciones ilegales, especialmente por medios que no existen en las leyes venezolanas sino que son concebidas y ejecutadas arbitrariamente por personas con escasos conocimientos jurídicos pero en funciones dentro del sistema de persecución penal.
  • 15. Folio 15 de 23 SEXTO: LA DOCTRINA INTERNACIONAL Dentro de los principios doctrinarios producidos por la relatoría especial sobre el fomento de la realización del derecho humano a la vivienda adecuada, bajo la gestión de Rajindar Sachar (Informe del Relator Especial, Ginebra, 1996), se plantea con base al artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que entre los motivos o causas eficientes o suficientes que justificarían los reclamos con mayores posibilidades de éxito en la instancia internacional, se hallan: …”a) La destrucción arbitraria de vivienda y propiedad individual, b)Los desalojos forzosos ilegales, c) las alzas arbitrarias de arriendo, y d) la contaminación ambiental de la propiedad residencial”… En relación a la protección contra los desalojos se afirma que …”podrá invocarse el artículo 21 cuando las personas sean desalojadas a la fuerza de sus viviendas sin contar para ello con una orden judicial u otras garantías del debido proceso…(…)…lo que incluye a quienes han adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna (propietarios, arrendatarios, quienes posean derechos a través de prescripción adquisitiva), y también debería proteger a quienes han ocupado de manera ilegal, porque si bien no cuentan con elementos para realizar un reclamo legal por propiedad, no tienen ningún lugar en donde residir”…(“Derecho Humano a la Vivienda Adecuada”, PROVEA, Serie Aportes Nº 13, Caracas 2.005, pp. 20,21). Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos y Sociales, en el 16º Período de Sesiones, Ginebra entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 1997, formuló con relación a la “Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, la “Observación Nº 7”, en alusión a los desalojos forzosos, la siguiente doctrina: …”1.- En su observación general Nº 4 (1991) el Comité señaló que todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad e tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Llegó a la conclusión de que los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto. Habiendo examinado un número considerable de informes sobre desalojos forzosos en los últimos años, incluso de casos en que se ha comprobado que los Estados Partes no cumplían sus obligaciones, el Comité está en condiciones de ofrecer nuevas aclaraciones sobre las consecuencias de esas prácticas para las obligaciones enunciadas en el Pacto. 2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho tiempo que la cuestión de los desalojos forzosos es grave. En 1976, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos señaló que debería prestarse especial atención a
  • 16. Folio 16 de 23 «iniciar operaciones de evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de rehabilitación no sean viables y se adopten medidas de reubicación». En 1988, en la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/181, se reconoció la «obligación fundamental (de los gobiernos) de proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos». En el Programa 21 se declaraba que «debería protegerse legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras». En el Programa de Hábitat los gobiernos se comprometieron a «proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; y cuando los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas». La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que «la práctica de los desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos». Sin embargo, aunque estas declaraciones son importantes, dejan pendiente una de las cuestiones más decisivas, a saber, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto. 3. El empleo de la expresión «desalojos forzosos» es en cierto modo problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los «desalojos forzosos» es una tautología, en tanto que otros critican la expresión «desalojos ilegales» por cuanto que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término «desalojos injustos» es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión “desalojos forzosos” sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación general, el término «desalojos forzosos» se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos lnternacionales de Derechos Humanos. 4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la
  • 17. Folio 17 de 23 interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios. 5. Aunque la práctica ante los desalojos forzosos parece darse principalmente en zonas urbanas densamente pobladas, también se produce en relación con traslados forzados de población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados en caso de conflicto armado, éxodos en masa y movimientos de refugiados. En todas estas circunstancias puede haber una violación del techo a una vivienda adecuada ya la protección contra el desalojo forzoso a causa de una serie de actos u omisiones atribuibles a los Estados Partes. Incluso en las situaciones en que pudiera ser necesario imponer limitaciones a ese derecho, se exige el pleno respeto del artículo 4 del Pacto, en el sentido de que las limitaciones que se impongan deberán ser «determinadas por ley, sólo en medida compatible con la naturaleza de esos derechos ( sociales y culturales) y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática». 6. Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo, causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia unitaria o étnica. 7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los ¡ Juegos Olímpicos. 8. Fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar «todos los medios apropiados» para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos
  • 18. Folio 18 de 23 disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el párrafo 3 supra). Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa disposición se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra «injerencias arbitrarias o ilegales» en el domicilio propio. Es de señalar que la obligación del Estado de garantizar el respeto de ese derecho no está condicionada por consideraciones relativas a los recursos de que disponga. 9. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes que utilicen «todos los medios apropiados», inclusive la adopción de medidas legislativas, para promover todos los derechos protegidos por el Pacto. Aunque el Comité ha señalado en su Observación general N° 3 (1990) que es posible que tales medidas no sean indispensables en relación con la totalidad de los derechos, es indudable que una legislación contra los desalojos forzosos es una base esencial para crear un sistema de protección eficaz. Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos. La legislación debe aplicarse además a todos los agentes que actúan bajo la autoridad del Estado o que responden ante él. Además, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos Estados a que el gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la vivienda, los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo sean adecuadas para prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas. Por tanto, los Estados Partes deberían revisar la legislación y las políticas vigentes para que sean compatibles con las exigencias del derecho a una vivienda adecuada y derogar o enmendar toda ley o política que no sea conforme a las disposiciones del Pacto. 10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de
  • 19. Folio 19 de 23 derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación. 11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados. 12. El desalojo forzoso y el de de viviendas como medida punitiva son también incompatibles con las normas del Pacto. Asimismo, el Comité toma nota de las obligaciones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, en lo concerniente a las prohibiciones de los traslados de población civil y la destrucción de bienes de propiedad privada, en la medida en que guardan relación con la práctica de los desalojos forzosos. 13. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también por que todas las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen «un recurso efectivo» a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que «las autoridades pertinentes» cumplan «toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». 14. Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad. A este respecto, cabe recordar en particular la Observación general N° 16 del Comité de Derechos Humanos relativa al artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que la injerencia en el
  • 20. Folio 20 de 23 domicilio de una persona sólo puede tener lugar «en los casos previstos por la ley». El Comité observó que en tales casos la ley debía «conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto». El Comité señaló también que «en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias». 15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos sociales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas’ afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; e) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales. 16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione o vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. 17. El Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por instituciones internacionales en los territorios de Estados Partes han originado desalojos forzosos. Respecto de ellos, el Comité recuerda su Observación general N° 2 (1990) que dice, entre otras cosas, que «los organismos internacionales deberían evitar escrupulosamente toda participación en proyectos que, por ejemplo (…) fomenten o fortalezcan la discriminación contra individuos o grupos contraria a las disposiciones del Pacto, o que entrañen la expulsión o desplazamiento en gran escala de seres humanos sin proporcionarles toda la protección y compensación adecuadas (…) En cada una de
  • 21. Folio 21 de 23 las fases de los proyectos de desarrollo debería hacerse todo lo posible para que se tengan en cuenta los derechos reconocidos en los Pactos. 18.Algunos organismos, como el Banco Mundial y la organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) han aprobado directrices en materia de reubicación y/o reasentamiento a fin de limitar los sufrimientos humanos causados por los desalojos forzosos. Esas prácticas suelen ser el corolario de proyectos de desarrollo en gran escala, como la construcción de presas y otros proyectos importantes de producción de energía. Es esencial la plena observancia de esas directrices, en la medida en que reflejan las obligaciones contenidas en el Pacto, tanto por los propios organismos corno por los Estados Partes en el Pacto. A este respecto, el Comité recuerda lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena en el sentido de que: «el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse corno justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos» (parte 1, Párr. 10). 19. En las directrices aprobadas por el Comité para la presentación de informes se pide a los Estados Partes que proporcionen diversas informaciones directamente relacionadas con la práctica de los desalojos forzosos, entre ellas información sobre: a) «el número de personas expulsadas de su vivienda en los últimos cinco años y el número de personas que carecen actualmente de protección jurídica contra la expulsión arbitraria o cualquier otro tipo de desahucio»; b) las «leyes relativas a los derechos de los inquilinos n la seguridad de ocupación, la protección frente al desahucio» y c) «las leyes que prohíban todo tipo de desahucio». 20. Se pide también información en cuanto a las «medidas adoptadas, entre otras circunstancias, durante programas de renovación urbana, proyectos de nuevo desarrollo, mejora de lugares, preparación de acontecimientos internacionales (olimpiadas, exposiciones universales, conferencias, etc.), campañas de embellecimiento urbano, etc., que garanticen la protección contra la expulsión y la obtención de una nueva vivienda sobre la base de acuerdo mutuo, por parte de cualquier persona que viva en los lugares de que se trate o cerca de ellos». Sin embargo son pocos los Estados Partes que han incluido en sus informes al Comité la información solicitada. En consecuencia, el Comité reitera la importancia que asigna a la recepción de esa información. 21. Algunos Estados Partes han señalado que no disponen de información de ese tipo. El Comité recuerda que la vigilancia efectiva del derecho a una vivienda adecuada, bien sea por el gobierno interesado o por el Comité, es imposible si no se cuenta con los datos apropiados y por ello solicita a todos los Estados Partes que velen
  • 22. Folio 22 de 23 por que se reúnan los datos necesarios y se incluyan en los informes presentados en virtud del Pacto.”… (Ibidem, pp. 105 ss). SEPTIMO: CONCLUSIONES 1.- Como conclusión primaria, resalta el hecho comprobado de que la ciudadana denunciada procedió a ejecutar hasta los momentos, con uso no idóneo de medios judiciales idóneos, dos despojos aparentemente ilícitos de posesiones inmobiliarias, sin derecho a la defensa y extralimitándose en las competencias que dichos medios judiciales le otorgaron. Las medidas que fueron llevadas mediante un procedimiento judicial de investigación penal sin capacidad para haber producido el resultado que produjo en forma arbitraria y violenta, por parte de autoridades fiscales, judiciales y policiales, incompetentes para decretar la ilegitimidad de la posesión civil, el desalojo de viviendas y la incautación de bienes y enseres, es consecuencia de un estado intelectivo errático acerca de la nueva norma penal del artículo 471ª en la mente de algún grupo fiscal y judicial con poca capacidad de comprensión jurídica, que debe ser atajado a tiempo. La acción de despojo en los hechos denunciados constituyó un hecho de coerción destinado a alcanzar ilícitamente el abandono de la posesión u ocupación por los ocupantes, y por ello reúne los méritos suficientes para que ese Honorable Ministerio Público inicie una investigación sobre los aparentes ilícitos perpetrados, así como para que atienda con emergencia un debate doctrinal acerca de la posición que deberá asumir en sentido general sobre el mismo tema. Los desalojos forzosos que viene acometiendo de forma írrita el Ministerio Público en combinación con tribunales de primera instancia penal, son violatorios de pactos internacionales suscritos por la República, a la luz de las interpretaciones doctrinarias de los organismos competentes internacionales. PETITORIO Como consecuencia de lo expuesto, mis asistidos solicitan encarecidamente a ese honorable Ministerio: 1.- Inicie la investigación administrativa correspondiente de los hechos, que pueda conducir adicionalmente a la investigación e imputación penal por el presunto delito de abuso de autoridad de la ciudadana denunciada así como de los demás actuantes en los procedimientos narrados. 2.- Instruya la prohibición de perturbación por parte de las autoridades fiscales de ese Ministerio, de las posesiones de inmuebles; hasta tanto las investigaciones en
  • 23. Folio 23 de 23 cada caso se hayan llevado con citación de los supuestos perpetradores de invasiones, asistidos y representados para su defensa, y puedan ser concluyentes con relación a la ausencia de derechos posesorios que son reconocidos por el legislador civil venezolano. 3.- Instruya a las autoridades fiscales de ese Ministerio, que la solicitud de orden de desalojos inmobiliarios sean tramitadas por ante el juez natural, es decir el juez de la sede civil competente, con sus procedimientos y efectos propios. En Caracas, a la fecha de su introducción por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Fdo. Dr. EDGARDO GONZALEZ MEDINA Firman los asistidos: