1. JUBILAZIOA: 9.ariketa
1943-9-15n jaiotako eta afiliatuta eta beren konturako erregimen berezian alta emanda
dagoen langile ezkongabe batek, 2008-9-15n lana utzi eta jubilazioko prestazioa eskatzea
erabakitzen du, une horretan 65 urte beteta izango bait tu.
i
Egun hori helduta, langileak 1978-1-1tik etengabeko kotizazioa dauka.
180 hilabeteetako kotizazio oinarrien batura 138 000 eurokoa da.
Langile autonomo honek ba al dauka jubilazioko prestazioa jasotzeko eskubiderik?
Zenbatekoa litzateke? Noiz hasiko litzake prestazioa jasotzen?
1943-9-15 65 urte 2008-9-15
Jaio jubilazioa eskatu
Prestazioa jasotzeko baldintzak:
- Altan dago.
- 65 urte beteak ditu.
- 15 urte baino gehiago kotizatu ditu, eta hauetatik 2 urte azken 15 urteetan.
PRESTAZIOAREN ZENBATEKOA
a) Oinarri Erregulatzailearen zenbatekoa:
138000 euro
657,14euro
OE = 210
b) Aplikatuko zaion portzentaia:
Langile honek 1978-1-1tik 2008-9-15ra etengabe kotizatu du:
30 urte, 9 hilabete eta 15 egun = 31 urte
31 urte kotizatu dituenez aplikatu beharreko portzentaia honako hau izango da:
Lehenengo 15 urteengatik % 50a.
16.urtetik 25.urterarte urte bakoitzeko % 3a.
26.urtetik aurrera urte bakoitzeko % 2a.
Beraz, langile honen kasuan:
% 50 + ( %3 x 10 ) + ( %2 x 6 ) = % 92a.
% 92 x 657,14 euro = 604,57 euro
Jubilazioko prestazioa eragingarria izango da 2008 ko urriaren 1tik aurrera.
2. ERABILITAKO LEGERIA:
- Gizarte Segurantzako Lege Orokorreko 161,162,163 arti uluak.
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SENTENTZIAREN LABURPENA
Behin betiko ezgaitasun totala onartua duen langile batek demanda jartzen du Gizarte
Segurantzako Institutu nazionalaren, Gizarte Segurantzaren Diruzaintza Orokorra ,
Industria Textil Tomas S.A eta Hilaturas Gossypium S.Aren aurka.
Eskatzen du bere kotizazio oinarria altuagoa dela esateko eta arrazoia ematen diote.
Gainera lan egin zuen 3 026 egunetan Industria Textil Tomas enpresak ez zuen beregatik
kotizatu.
Azkenean langileari arrazoi ematen dio eta kotizazio oinarria % 100 dela esaten du.
Hortik %18a Hilaturas Gossypium S.Ak ordainduko dizkio.
Doktrina bateratzeko kasazio helegitea aurkeztu zuten ondoren.
SENTENTZIA
SENTENCIA núm. 1321/2008
En Barcelona a 12 de febrero de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as
Ilmos./as. Sres./as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 1321/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Manresa de fecha 8 de junio de 2006 dictada en el procedimiento núm. 579/2005 y siendo
recurridos HILATURAS GOSSYPIUM, SA, TGSS, I.N.S.S., INDUSTRIA TEXTIL TOMAS,
SA y Romeo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 03.08.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de
2006 que contenía el siguiente Fallo:
quot;Estimo parcialmente la demanda dirigida por Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Industria Textil Tomás, SA e
Hilaturas Gossypium, SA, declaro que el porcentaje de base reguladora de la pensión de
jubilación reconocida el 1-4-05 -en todo lo demás confirmada- a que tiene derecho es un 94%,
declaro responsable del pago del 82% al INSS. y del 12% restante a la mercantil Hilaturas
Gossypium, SA, sucesora de Industria Textil Tomás, SA, y condeno al INSS. y a la mercantil al
pago de la prestación conforme a los porcentajes expresados, sin deber de anticipo del INSS.
3. respecto de la parte que corresponde afrontar a la mercantilquot;.
SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El 1-4-05 el INSS. resolvió la solicitud formulada el 3 1-3-05 por el actor -nacido el
3-3-40, con DNI NUM000 y ya declarado en situación de incapacidad permanente total-,
reconociéndole derecho a una prestación de jubilación con base reguladora de 880'45 euros,
fecha de efectos 1-4-05 y, en atención a los 9.241 días -26 años- cotizados, un porcentaje del
82%. Interpuesta reclamación administrativa previa de un porcentaje del 98%, fue desestimada
por resolución de 5-7-05.
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INS S.)
SEGUNDO. Durante los 3.026 días entre el 26-12-66 y el 8-4-75 el actor prestó servicios
laborales a la mercantil Industria Textil Tomás S.A sin que ésta efectuara cotización alguna a su
favor, dato que no ha sido tenido en cuenta por el INSS. para el reconocimiento del derecho
referenciado en el Hecho anterior. Los últimos 373 días de este período sí han sido computados
en cuanto ejerció pluriempleo.
(Trabajo efectivo a la citada mercantil, conforme a informe de vida laboral de la TGSS.
aportado con anterioridad al juicio y a la confesión ficticia de la empresa incompareciente pese
a su correcta citación; ausencia de cotización conforme a informe de cotización obrante en el
expediente administrativo, no rebatido por otro medio de prueba.)
TERCERO La sociedad Industria Textil Tomas S A fue absorbida en su totalidad por la
mercantil Hilaturas Gossypium S A, a la que traspasó en bloque su patrimonio social el 18-2-91.
(Conforme a información recibida del Registro Mercantil de Barcelona con anterioridad al
juicio)
CUARTO. La base reguladora mensual de la pensión de jubilación es de 880'45 euros con
efectos económicos desde el 1-4-05
(Hecho indiscutido.)
TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los
autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por el pensionista de jubilación demandante en los presentes se interpone recurso de
suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente
su pretensión, declaró que la pensión de jubilación que le había sido reconocida por el
demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con fecha de efectos iniciales del
día 1 de abril de 2005, con una base reguladora de 880,45 euros mensuales, y un porcentaje del
82% en atención a los 9.241 días -26 años- efectivamente cotizados, debía elevarse a un
porcentaje del 94%, del que respecto del 12% restante era responsable de su pago la empresa
Hilaturas Gossypium, SA, sucesora de Industria Textil Tomás, SA, que no cotizó por el
trabajador en el período 26.12.66 a 8.4.75, pero sin la obligación por parte del INSS. de anticipo
de la prestación a que se condenaba a la empresa demandada. El presente recurso de suplicación
no ha sido impugnado.
SEGUNDO Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el
apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), por
el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la
sentencia recurrida para qué se diga que en el período de 3026 días existente entre el 26/12/1966
y el 8/4/75, en que él trabajó para la empresa Industria Textil Tomás, SA, sí que estaba dado de
alta por dicha empresa en la Seguridad Social, aunque no se realizará cotización alguna,
4. pretensión, que aun cierta, no puede prosperar ya que lo pedido por el recurrente coincide con el
hecho probado combatido en el sentido de que no existió cotización a la Seguridad Social, sin
que se ponga en duda que estuviera dado de alta en el período reseñado, siendo por tanto lo
pedido intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido
en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563),
por el pensionista de jubilación recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo
establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), así
como el artículo 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (RCL 1966, 734 y 997) y la
jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo contenida su sentencia de fecha 17
de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
832/2005 (RJ 2006, 2118), en que en un supuesto idéntico al de autos se establece la obligación
de anticipo por parte del INSS, correspondiéndole el porcentaje de un 100 por 100 de la pensión
de jubilación, dado que se hallaba afiliado en la Seguridad Social desde el año 1955, de manera
que teniendo el día 1 de enero de 1967 26 años de edad, procede una bonificación de cuatro
años y 42 días, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden
Ministerial de 18 de enero de 1967 (RCL 1967, 133), superando los 35 años cotizados.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los
inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por
reproducidos íntegramente a todos los efectos, hechos que surgen fundamentalmente de la
prueba documental incombatida obrante en autos.
Así, al recurrente se le reconoció por parte del INSS. un porcentaje de jubilación del 82% en
atención a los 9241 días cotizados -26 años-, cotizaciones que tuvieron lugar en los siguientes
regímenes y períodos según la resolución administrativa: En el Régimen General: del
15/09/1955 a 24/06/1957, 649 días; de 23/12/1986 a 31/12/1990, 1470 días; y de 1/1/1991 al
30/9/1995, 1734 días; y en el Régimen de Autónomos: del 1/4/1974 a 30/06 1984, 3744 días;
del 1/10/1995 al 31/1099, 1492 días; y del 1/11/1999 al 31/03/2000, 152 días, al no computarse
las mensualidades de abril a julio de 2000 por no haber sido cotizadas y estar prescritas,
habiendo estado de alta pero sin cotizaciones en la empresa Industria Textil Tomás, SA en
durante 3026 días entre el 26/12/1966 y 8/4/75.
Entrando en primer lugar en su segundo motivo de recurso, en que alega que el porcentaje de su
pensión de jubilación en su conjunto ha de ser del 100% en aplicación de los años totales que se
acreditan en alta en la Seguridad Social, más el tiempo asimilado a cotización por edad por la
orden de 18 de enero de 1967, por el hecho de haber sido mutualista y haber trabajado en el
período 1955 a 1957, éste ha de ser estimado, tanto por deducirse de la suma de 26 años
efectivamente cotizados, más otros 9 años no cotizados, más el período reconocido por su fecha
de nacimiento habiendo sido mutualista, sino también y fundamentalmente por haber sido
reconocido así por el demandado INSS. en fase de contestación a la demanda en el acto del
juicio oral celebrado el día 29 de mayo de 2006, según acta levantada al efecto, obrante a los
folios 143 y 144 de autos, tratándose, por consiguiente, de un hecho conforme entre las partes
que tenía que haber sido hecho suyo por el Juzgado en fase de dictar la sentencia de instancia y
por Sala en fase de recurso de suplicación, de manera que el porcentaje de pensión de jubilación
ha de ser del 100%.
Respecto de la responsabilidad de la empresa Hilaturas Gossypium, SA, como sucesora de
Industrias Textil Tomás, SA, en el pago de la diferencia del porcentaje reconocido en vía
administrativa del 82% al 100% que se reconoce en esta resolución, la responsabilidad dicha
empresa es clara al haber incumplido sus obligaciones en materia de cotización, que no de alta
en la Seguridad Social, lo que le convierte en responsable del pago de la prestación a partir del
segundo mes de falta de cotización de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley
General de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966, 734 y 997), que entró en vigor el día 1 de
enero de 1967, es decir, al cabo de seis días de haberse iniciado por el trabajador la prestación
de servicios laborales. El hecho de que se trate simplemente de una falta de cotización y no de
una falta de alta en la Seguridad Social haría que el INSS. fuera el sujeto responsable del
5. anticipo de la prestación en cualquier circunstancia, pues son distintos los supuestos de falta de
alta que no han podido ser detectados por la Administración de la Seguridad Social y que el
trabajador podría conocer y denunciar ex. artículo 13 de la LGSS. (RCL 1994, 1825), de
aquellos supuestos en que el trabajador ha sido dado de alta en la Seguridad Social pero la
empresa no ha cotizado por el mismo, al ser posible perfectamente que la Tesorería General de
la Seguridad Social hubiese requerido periódicamente a la empresa al pago de dichas cuotas,
antes de que hubieran prescrito, de manera que el trabajador no tendría ningún problema en
cuanto a la fijación del porcentaje de su pensión de jubilación, motivo por el cual también se
debería estimar siempre este motivo de recurso en materia de anticipo de la prestación por parte
del INSS, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.
A mayor abundamiento, y aún cuando se hubiera estado ante un supuesto de incumplimiento de
la obligación de alta en la seguridad social, y no solamente de falta de cotización, y haberse
pedido la prestación desde una situación de no alta en la Seguridad Social como ocurre en el
caso de autos en el que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se dice que
el trabajador accedió a la pensión de jubilación desde una situación de incapacidad permanente
total, que de acuerdo con la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, por
todas, en su sentencia de fecha 14 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1039), no se asimila a la de alta,
ya que el trabajador puede trabajar en otra profesión distinta y que para acreditar tal alta ha de
haberse inscrito como demandante de empleo continuadamente hasta el momento de pedir la
jubilación, circunstancia que no se acredita en autos, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial
que en estos casos hacía irresponsable al INSS. del anticipo del pago de la prestación ha sido
modificada por la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en su
sentencia de 17 de marzo del 2006, recaída en el recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 832/05 (RJ 2006, 2118), alegada por el trabajador recurrente, en que se razona lo
siguiente:
quot;El artículo 95.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (RCL 1966, 734 y 997) dice que sin
perjuicio de lo dispuesto en la norma 4ª del número 1 del mismo precepto, referido a la forma de
abonarse al trabajador las pensiones que sean a cargo del empresario, «cuando, reconocido el
derecho a una pensión de vejez a un trabajador que estuviese en alta, el empresario no se
encuentre al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a la totalidad de sus
trabajadores, la Entidad Gestora anticipará al beneficiario el pago de la pensión. No procederá
este anticipo en el supuesto de empresas desaparecidas».
Conviene recordar también que el artículo 17.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio (RCL 1972,
1166), de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la
Seguridad Social extendió la obligación de anticipo también a los casos de empresas
desaparecidas, eliminándose por lo tanto del artículo 95.2 antes trascrito esa causa legal de
exclusión del anticipo.
Por lo que se refiere a la obligación de anticipo que impone ese precepto, esta Sala se ha
pronunciado también en reiteradas sentencias, entre las que comenzaremos por referir la de 9 de
abril de 2001 (recurso 3860/1999 [RJ 2001, 4895]), que cita, entre otras, la parte recurrente en
apoyo de su posición, pero que, como va a verse, esa sentencia no se refiere a un supuesto de
jubilación, sino de incapacidad permanente, lo que determina una diferencia sustancial a la hora
de aplicar el precepto que se denuncia como infringido. Ese anticipo, dice la referida sentencia,
no se produce en todos los casos, sino únicamente en los que se determine reglamentariamente.
Esta determinación no se ha realizado, por lo que, como antes se dijo, en virtud de lo previsto en
la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1645/1972 (RCL 1972, 1210) y, a reserva de
regulaciones especiales que aquí no existen, continúa rigiendo con valor reglamentario la
regulación contenida en la Ley de 21 de abril de 1966 (RCL 1966, 734 y 997).
En esta regulación se distinguen dos tipos de prestaciones: las que tienen reconocido un régimen
completo de automaticidad y aquellas en las que ese régimen está limitado o condicionado, de
forma que se aplica para los supuestos en que el trabajador se encuentra en alta, aunque existan
descubiertos en materia de cotización, pero no cuando el trabajador no está en alta en el
momento en que se actualiza la contingencia determinante. Entre éstas, la jurisprudencia de esta
6. Sala ha dicho reiteradamente que se encuentra la antigua invalidez provisional, la incapacidad
laboral y la incapacidad permanente (sentencias de 22 de abril de 1994, [Sala General recursos
2304/93 [RJ 1994, 3271] y 2475/93 [RJ 1994, 3273]], 3 de noviembre de 1994 [recurso 3241/93
[RJ 1994, 8588]], 6 de junio y 24 de julio de 1995 recursos 163/95 [RJ 1995, 4765] y 2711/94
[RJ 1995, 6329]]). Si bien respecto de la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez,
debería tenerse en cuenta en la actualidad la modificación que introdujo en el artículo 138.3 de
la LGSS. (RCL 1994, 1825) la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (RCL 2003, 2877 y RCL 2004,
525), de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, posterior a la referida
jurisprudencia y que por ello no se pudo tener en cuenta.
Por lo que a la jubilación se refiere, algunas sentencias de la Sala han analizado y confirmado la
imposición del anticipo en casos diferentes al del presente recurso, en los que el demandante se
encontraba en situación de alta o asimilada (SSTS de 25 de enero de 1999 [recurso 500/98 [RJ
1999, 2476]] y 7 de abril de 2004 [3874/02 [RJ 2004, 2854]], entre otras).
Pero en ninguna de ellas se contempla la situación en la que el demandante no estuviese en alta
en el momento del hecho causante tratándose de pensión de jubilación. Son las sentencias de 10
de mayo de 1993 [recurso 2679/91 [RJ 1993, 4965] y 20 de diciembre de 1998 [recurso 4661/97
[RJ 1999, 441]] las que se aproximan al problema, aunque no lo resuelven frontalmente. La
primera de ellas afirma que «para que la falta de alta exonere a la entidad Gestora de la
automaticidad de las prestaciones, ha de concurrir al tiempo del hecho causante», pero esa
expresión se contiene en un pleito en el que se trataba de decidir si en aquél caso, en el que la
falta de alta se había producido en una parte antigua de la carrera de seguro del beneficiario, era
determinante de la exclusión del anticipo, pero existía situación de alta en el del hecho causante.
La segunda, se refiere también a la obligación de anticipo de la pensión de jubilación,
obligación que no desaparece porque se tratase de una jubilación anticipada en la que no se
había dado de alta al trabajador en el Sistema de Mutualismo Laboral por la empresa para la que
trabajó, cuando constaba en alta en el momento del hecho causante, supuesto distinto al que hoy
aquí ha de resolverse.
CUARTO Tras esas referencias jurisprudenciales, cabe afirmar que este Tribunal no se ha
pronunciado frontalmente sobre la cuestión que hoy se discute, esto es, si ante la situación de no
alta de la trabajadora en el momento del hecho causante de la jubilación, el 24 de abril de 2003,
pues se cursó su baja el 14 de septiembre de 2002, debe hacer frente al anticipo de la prestación
el INSS.
Literalmente, ya se ha visto que el número 2 del artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de
1966 (RCL 1966, 734 y 997) exige para ello que el trabajador esté en situación de alta en ese
momento del hecho causante, pero esa exigencia debe moderarse, como argumenta con acierto
la sentencia recurrida, en el caso de aquellas prestaciones que permiten acceder a ellas desde la
situación de no alta, como es el caso de la jubilación, desde la entrada en vigor de la Ley
26/1985 (RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839). De esta forma, la concesión de la pensión de
jubilación en supuestos de responsabilidad empresarial ofrece dos momentos distintos. El
primero se contrae en determinar si tiene el beneficiario derecho a la pensión, y en esa tarea
habrá de analizarse si concurren los previstos en el artículo 161 LGSS. (RCL 1994, 1825), edad
y cotización de 15 años. Una vez que se obtiene una respuesta positiva a la existencia de esos
requisitos, aunque sea declarando la responsabilidad parcial de la empresa que no afilió ni
cotizó por el trabajador, deberá examinarse si procede el anticipo. Establecida entonces la
existencia del derecho, y sin perjuicio de exigir a la empresa responsable la constitución del
correspondiente capital coste necesario para ello, si concurre el supuesto anterior, el INSS.
deberá proceder al anticipo de la pensión, tal y como establece el artículo 95.2 de la referida Ley
de 1966 (RCL 1966, 734 y 997), desde el momento en que la exigencia del alta se correspondía
con los requisitos que existían legalmente en esa norma de Seguridad Social, pero no en la
actual de 1994.
En suma, no siendo exigible la situación de alta para acceder a la pensión de jubilación con
declaración de responsabilidad empresarial, tampoco cabe establecer ese requisito para un
momento posterior y complementario del percibo que constituye el anticipo como garantía del
7. cobro de la prestación, aunque sea con los límites que introdujo la Ley 24/2001 (RCL 2001,
3248 y RCL 2002, 1348, 1680) al modificar el apartado 3 del artículo 126 de la LGSS. (RCL
1994, 1825). De esta forma, la sentencia recurrida no infringió los preceptos que se denuncian
en el recurso pues, además de lo razonado y como antes se dijo, no está vigente la excepción al
anticipo constituida por el hecho de que la empresa responsable hubiese desaparecido, situación
que, además, como puede verse en el caso concreto que se resuelve, no es la que abordó la
sentencia recurrida, a pesar de que el Instituto recurrente en algún apartado del escrito de
recurso se refiera a ello, pues ni en los hechos probados de la sentencia de instancia se contiene
tal aseveración, ni en la recurrida tampoco, ni cabía hacer esa afirmación a la vista de la citación
a juicio oral correctamente efectuada por el Juzgado en el domicilio de la Cooperativa titular de
la Ikastola demandada y condenada.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación íntegra del recurso de
suplicación interpuesto por el pensionista demandante, se revoque parcialmente la sentencia
recurrida de la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pedro, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en fecha 8 de junio de 2006, recaída en los autos
579/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIA TEXTIL TOMAS y HILATURAS GOSSYPIUM, SA,
en materia de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia
recurrida, fijando en el 100% el porcentaje de su pensión de jubilación, en el 18% el porcentaje
a cargo de HILATURAS GOSSYPIUM, SA, como sucesora de INDUSTRIA TEXTIL
TOMAS, SA, y con la obligación de anticipo por parte del INSS. respecto de la parte que
corresponde afrontar a la empresa condenada, confirmándola en el resto de sus
pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos
en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y
1563).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.