Una persona, de 58 años de edad, se encuentra afectada por una discapacidad en grado igual al 65%.
Carece de prestaciones de la Seguridad Social de carácter contributivo, y percibe rentas por importe de 1.803 euros.
Residente en España desde hace 12 años, convive con su hijo, trabajador por cuenta ajena que prevé percibir, durante el año 2008 retribuciones de 14.421 euros.
1. 18.- Calculo de la pensión de invalidez, en la modalidad
no contributiva.
Una persona, de 58 años de edad, se encuentra afectada por una discapacidad en
grado igual al 65%.
Carece de prestaciones de la Seguridad Social de carácter contributivo, y percibe
rentas por importe de 1.803 euros.
Residente en España desde hace 12 años, convive con su hijo, trabajador por
cuenta ajena que prevé percibir, durante el año 2008 retribuciones de 14.421
euros.
¿ Puede la referida persona solicitar una pensión de invalidez, en su modalidad no
contributiva? En caso afirmativo ¿Cuál seria la cuantía? ¿desde que fecha se
considera efectiva la prestación?
Prestazioa jasotzeko eskubidea izango dute: (Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra;
Real Decreto 1/1994: 144.art)
- 18 eta 65 urte bitartekoek
- Espainian gutxienez 5 urtez bizitzen egotea
- Gutxienez %65eko minusbalia izatea
- Errenta edo sarrera nahikorik ez izatea, hau da, 4.503,34€-ko sarrerak baino
gehiago ez izatea (urtean). Baina kasu honetan semea duenez eta beragaz bizi
denez, aita eta semearen sarrerak ezin izango dira limiteak baino gehiago izan.
1.803 euro (berak irabazten duena)+ 14.421 euro (semeak irabazten duena)= 16.224
euro (urtean dituzten diru sarrerak)
Limiteak kalkulatzeko:
4.503,34 euroren % 70a= 3152,338euro
(4.503,34 euro + (zenbateko honen %70a * onuradun kopurua ken bat) ) *2,5=
(4.503,34 euro + 3152,338 euro)* 2,5 (legeak esaten du)= 19.139,195 euro (LIMITEA)
Ez denez limitera heltzen eta aurreko baldintza guztian betetzen dituenez prestazio hau
jasotzeko eskubidea izango du.
Zenbat jasoko du?
4.503, 34 euro (legeak esaten duena)- 1.803 euro (berak dituen sarrerak)= 2.700,34 euro
2.700,34 euro / 12 hile= 225, 0283 euro hileko.
Legearen arabera langilea prestazioa jasotzen hasiko da, eskaera egin eta hurrengo
hileko lehenengo egunetik.
Erabilitako legedia:
2. - Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra (RDLeg 1/1994): 144, 145, 146,147 148.
artikuluak.
• SENTENTZIAREN LABURPENA:
Demandatzaileak Donostiako Sozial epaitegian demanda bat jarri zuen arrazoi
honegatik: 2000 eta 2001 urteetan ezintasun iraunkorra dela eta zenbateko hauek jaso
zituen: 2000 : 850.300 pts. - 2001 : 179.340 pts. Langile honek %66ko ezintasuna du.
Gertatzen dena da langile hau, etxe berdinean bizi dela bere aita, ama, izeko eta
arrebagaz. Famili batasuna dela eta diru sarrerak kopuru honetara igo dira:
- aita : 3.606.647 pts (2.590.039 pts correspondientes a un plan de pensiones)
- arreba: 1.598.405 pts
Pertsona honek eskaera egin zuenean aitaren sarrera bezala 824.000 pts. jarri zuen. Hau
ikusia demandatuak 2001-7- 21ean demandatzailerari prestazio hau jasotzeko eskubidea
kendu zion eta 2000 eta 2001 . urteetan jasotakoa itzultzera derrigortu zion.
Instantziako epaitegian pertsona honek GipuzkoakoForu Aldundia demandatu zuen
goian aipatutako eskubidea kentzearren eta honek Gipuzkoako Foru Aldundiari
(demandatuari) ematen zion arrazoia.
Honen aurrean, demandatzaileak helegite bat aurkezten du Justizi Auzitegi Nagusian eta
honek zera dio: pertsona honek pentsio hori jasotzeko eskubide guztia duela eta aurreko
epaiak esandakoa baliogabetu egiten dela, ez duela 2000 eta 2001 . urteetan jasotakoa
itzuli beharko.
Baina erabaki honen aurrean, Gipuzkoako Forun Aldundiak doktrina bateratzeko
helegitea aurkeztu zuen( Gaztela eta Leonekok Justizi Auzitegi Nagusiak emandako
epai batekin konporatazeko eskatu zuen).
Ponente: JOAQUIN SAMPER JUAN
Voces:
Social: Procedimiento Judicial: Proceso Ordinario: Nulidad de Actuaciones
Judiciales
3. En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra
sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia de 10 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de San
Sebastián nº 2 en autos seguidos por Luis Enrique frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa sobre
pensión no contributiva.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2 dictó
sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda
interpuesta por don Luis Enrique contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, absuelvo a la
demandada de la reclamación contra ella formulada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El
demandante ha venido siendo beneficiario durante los años 200 y 2001 de una prestación de
Seguridad no contributiva (invalidez) u ha percibido por este concepto las cantidades siguientes: -
2000 : 850.300 pts. - 2001 : 179.340 pts. El demandante tiene reconocida (noviembre del 99)
una minusvalía por la parte demandada del 66% SEGUNDO.- En el domicilio familiar del
demandante (Kalebarren 9-3 de Soraluze) conviven además del actor sus padres ( Jose Daniel y
Trinidad ), hermana ( Cecilia ) y tía ( Lucía ). TERCERO.- Los ingresos obtenidos por esta unidad
familiar durante el año 2000 han ascendido a estas cantidades . padre: 3.606.647 pts (2.590.039
pts correspondientes a un plan de pensiones). Hermana: 1.598.405 pts. CUARTO.- En la solicitud
rellenada por el demandante correspondiente al año 2000 se hicieron constar como los ingresos
del padre que ascendía a 824.000 pts. QUINTO.- El 24-7-01 la demandada dicta resolución en la
que declara extinguido el derecho del actor como beneficiario de la pensión no contributiva que
venía recibiendo. Además, se acuerda requerir al demandante para que devolviera lo
indebidamente percibido en los años 2000 y 2001. Contra esta decisión se interpuso reclamación
previa que no fue estimada SEXTO.- El Máximo anual establecido para el ano 2.000 fue de
4.368.210 pts".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril
de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de
instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de
suplicación interpuesto por Luis Enrique , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
2 de San Sebastián de 10 de Diciembre de 2001, recaía en los autos 601/01 en la que fue
demandante el recurrente contra la Diputación Foral de Gipuzkoa sobre pensión no contributiva, y
revocamos la sentencia recurrida con estimación de la demanda, , debiendo de declarar el derecho
4. del actor a percibir la prestación no contributiva por el periodo reclamado, dejando sin efecto la
resolución que pedía la devolución de lo abonado en los años 2000 y 2001. Sin costas".
CUARTO.- Por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa se preparó recurso
de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de
contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
sede de Valladolid, de fecha 24 de enero de 2000.
QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el
citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que
presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente,
se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, en
el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor de este proceso fue beneficiario de una pensión no contributiva de invalidez
desde 1 de enero de 2.000 hasta el 24 de julio de 2.001, fecha en que el Departamento de
Servicios Sociales de la Diputación Foral de Guipúzcoa dicto resolución por la que declaró
extinguido su derecho a percibirla y le requirió para que devolviera lo indebidamente percibido
desde la fecha de su concesión. Lo decidió así, al comprobar que la unidad de convivencia
integrada por el actor, sus padres, una hermana y una tía, había obtenido en el año 2.000
ingresos anuales por importe de 5.205.052 pts., superiores al máximo legal de 4.368.210 pts.
Tras la oportuna reclamación previa que fue desestimada, interpuso el actor la demanda origen de
este proceso, alegando que la cantidad de 2.590.039 pts. correspondientes a un plan de pensiones
que había cobrado su padre al jubilarse, debía considerarse renta irregular, con lo que los ingresos
totales de la referida unidad resultaban inferiores al mínimo legal.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Interpuso el actor recurso de suplicación con un
único motivo, de corte jurídico, en el que denunció la errónea interpretación del art. 144.5 LGSS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 16 de abril
de 2.002 que, estimando el recurso, revocó el pronunciamiento de instancia y dejó sin efecto la
resolución administrativa. Razonó a tal fin, con apoyo en la sentencia de esta Sala IV de 17-9-01
(rec. 2717/00), que se trataba de ingresos puestos de manifiesto como consecuencia de una
alteración de patrimonio, que no son equiparables a una renta, por lo que lo único relevante de tal
elemento patrimonial "no sería su importe sino los ingresos periódicos que proporcionaran al
interesado".
Frente a dicha sentencia interpone la Diputación Foral de Guipúzcoa recurso de casación para la
unificación de doctrina, invocando como sentencia referencial la dictada el 24 de enero de 2.000
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, que obra
en autos con expresión de su firmeza.
SEGUNDO.- En el caso examinado por la sentencia referencial, la Gerencia Territorial de Servicios
Sociales de la Junta de Castilla y León, dictó resolución el 28 de octubre de 1.998 acordando
extinguir a la actora de aquel proceso la pensión no contributiva de invalidez de la que era
beneficiaria desde el año 1.997 y requerirla para que reintegrara el importe de lo indebidamente
percibido. La razón fue que en ese año la unidad de convivencia compuesta por la beneficiaria, su
marido y una hija, obtuvo unos ingresos totales de 8.683.474 pesetas, incluidas 6.628.730 pts.
que el marido "había percibido de la empresa en concepto de indemnización al causar baja en ella
por invalidez".
La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora que pretendía que el importe de tal
indemnización no sumara para calcular los ingresos de la unidad económica, al no ser una renta
de trabajo, o a lo sumo, se computara como una renta irregular y su importe total se dividiera por
el número de años que fueron precisos para su obtención. El posterior recurso de suplicación que
interpuso la actora denunciando la infracción de los arts. 144.5 LGSS y 11, 12, y 14 del RD
357/1991 de 15 de marzo fue estimado en parte por la sentencia referencial que redujo la
obligación de reintegro a lo percibido en el año 1.997 y repuso a la actora en su pensión a partir
del año 1.998.
Para fundamentar su decisión la sentencia referencial razona que: a) el importe de la referida
indemnización si debe computar para determinar los ingresos de la unidad familiar; b) no cabe
considerarla renta irregular, porque las previsiones de la Ley 18/91 lo son exclusivamente a los
5. efectos de la propia ley, "de modo que no está autorizada su aplicación a supuestos diferentes que
se disciplinan por sus propias reglas, a menos que en estas se de una recepción expresa", lo que
no es el caso; y que en todo caso, dicha norma legal no permite dividir los ingresos irregulares en
tantos periodos impositivos como número de años en que la renta se haya generado, sino solo la
tributación en el mismo año de su ingreso por un tipo de gravamen distinto; c) no obstante,
habida cuenta de que la indemnización recibida en 1.997 lo fue en pago único, "no tiene sentido
que se compute la misma en el año 1.998 para privarle del derecho a la pensión, [también en ese
segundo año] en la que ha de ser repuesta .... sin que nada tenga que restituir, pues, excluida
aquella, no consta que el límite de recursos de la unidad de convivencia exceda del tope legal".
Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para conocer de la
cuestión de fondo planteada, pues ante litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos emitidos por las sentencias sometidas
al juicio de comparación son distintos. Sin que a ello obste que las indemnizaciones cuestionadas
pudieran tener distinto origen, dado que en la recurrida consta que proviene de un plan de
pensiones y en la referencial solo se indica que le fue abonada por la empresa al causar baja en la
misma por invalidez. Pues en todo caso, con independencia de que esa información sugiere que
posiblemente se trate de la indemnización pactada en Convenio Colectivo con el carácter de
mejora voluntaria de seguridad social, ese matiz diferencial no desvirtúa el hecho de que ambas
indemnizaciones constituyen ingresos de naturaleza prestacional, en el sentido previsto en el art.
12.2 del Real Decreto 357/1991.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen de la infracción legal, se denuncia la de los arts.
144.5, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social y 12, apartados 1 y 2 del Real
Decreto 357/1991 de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la
Ley 26/1990.
El art. 144.5 LGSS, párrafo primero, prescribe que "a efectos de lo establecido en los apartados
anteriores, [es decir para la determinación del nivel de rentas de la unidad de convivencia] se
considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados
tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional". Tal previsión se
desarrolla por el art. 12 del Real Decreto 357/91, que dispone, en su número 1, que: "a efectos de
lo establecido en el artículo anterior [dedicado igualmente a la determinación del nivel de rentas]
se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente
el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital,
así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos"; y en el número 2 que: "se entenderá por
rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de
actividades por cuenta propia o ajena. Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones
reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos
públicos o privados. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de
trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o
privados".
De acuerdo con tales previsiones era obligado, como entendió la Administración ahora recurrente
y la sentencia referencial, computar el total importe recibido por el padre del actor por su plan de
pensiones para determinar los ingresos de la unidad de convivencia. Pues se trata de una
prestación de seguridad social complementaria de carácter privado, o lo que es igual financiada
con cargo a recursos privados, según la definen la exposición de motivos y el art. 1.2 de la Ley
8/1987 de 8 de junio, "de regulación de los Planes y Fondos de pensiones de motivos" y el art. 1
del Real Decreto 1307/1.988 que aprobó el Reglamento que la desarrolla; en definitiva, un ingreso
de "naturaleza prestacional", en los términos del art. 144.5 L GSS, equiparable a rentas de trabajo
(art. 12.2 del R.D.).
CUARTO.- No fue pues acertada la decisión de la sentencia recurrida de excluir del cómputo el
concepto discutido basándose, por cierto, en una doctrina de esta Sala que no es aplicable al caso.
El supuesto que contempló la sentencia que cita de 17-9-01 (rec. 2717/00) era muy distinto. Fue
dictada en relación con un subsidio de desempleo y no con una pensión no contributiva de
invalidez como ahora, y en momento en que la normativa reguladora de uno y otras presentaba
importantes matices diferenciadores que, por cierto, ha eliminado en su mayor parte la Ley
45/2002, de 12 diciembre al dar nueva redacción al numero 3 del art. 215 de la Ley General de la
Seguridad Social. Y además se pronunció, siguiendo anterior doctrina unificada, en relación con
incrementos patrimoniales derivados de la venta de unas acciones y participaciones en fondos de
inversión que ya formaban parte del patrimonio del beneficiario. De ahí que entonces razonáramos
que lo que se había producido era que un elemento patrimonial (las acciones y las
participaciones), que ya estaba incorporado al patrimonio antes del hecho causante, fue luego
6. sustituido por otro (el importe obtenido por su venta) y, en consecuencia, que "lo único relevante
en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al
interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales
que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar
en su caso el derecho a la prestación asistencial".
En el caso actual no se produce ningún cambio de un elemento ya integrado en el patrimonio de la
unidad económica de convivencia, por otro distinto; lo que aquí ha ocurrido es que el patrimonio
de dicha unidad se ha visto incrementado con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior,
consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir en la
modalidad de "prestación en forma de capital" prevista en el art. 8.5.a) de la Ley 8/1987. Y ese
importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de
naturaleza prestacional "equiparable a renta de trabajo" (art. 12.2 R.D. 1307/88) que si es
computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia (art. 12.1).
QUINTO.- De otro lado, el referido ingreso no puede considerarse renta irregular, como pretende
la actora en su escrito de impugnación del recurso, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley
8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley).
Porque es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01 rec.
2717/2000) que la calificación que proceda a efectos impositivos "no trasciende a otros campos
del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social". Conviene destacar, además, que de tal
calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley
40/1998 de 9 de Diciembre, del impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la
división de los rendimientos irregulares en tantos periodos impositivos como número de años en
que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido
debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2.b) para el caso de
las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran "las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones". Por consiguiente, aunque
aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido
también habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario.
Otra habría sido la solución si el beneficiario hubiera optado por percibir el importe de su plan de
pensiones bajo la modalidad de "prestación en forma de renta", temporal o vitalicia, prevista en el
art.8.5.b) de la Ley 8/1987. Porque entonces, a la hora de determinar los ingresos de la unidad de
convivencia sería la renta anual realmente percibida la única computable. Pero se trata de una
opción que corresponde exclusivamente al beneficiario, que la adopta, sin duda, previendo y
calculando el conjunto de ventajas e inconvenientes que ofrecen una y otra posibilidad. Y a su
decisión, por consiguiente, hay que estar, sin que puedan los tribunales sustituir su voluntad por
el hecho de que una de las varias consecuencias de su opción pueda resultar, aisladamente
considerada, perjudicial para sus intereses.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto es evidente que fue la sentencia referencial, y no la
recurrida, la que adoptó la decisión correcta cuando declaró que la indemnización de mérito es
computable íntegramente para calcular los ingresos de la unidad económica de convivencia, y que
no es posible darle el tratamiento de renta irregular, que son los dos pronunciamientos que
interesan al caso. Sobre la última conclusión que alcanza la sentencia referencial, que la llevó a
reactivar la pensión no contributiva de invalidez a partir del año siguiente a aquel en que se
produjo el exceso de rentas, no cabe en el caso un pronunciamiento expreso, que incurriría en
incongruencia por exceso al tratarse de cuestión no planteada en demanda. No esta de más, sin
embargo, recordar que de acuerdo con el Real Decreto 357/1991, el exceso de rentas no implica
la suspensión de la pensión sino su extinción (art. 7.c), sin perjuicio del derecho que asiste al
beneficiario para volver a solicitarla (art. 22) cuando reúna de nuevo los requisitos legales (art. 1),
cuya comprobación compete inicialmente al ente gestor encargado de concederla (art. 23).
Procede pues, habiendo oído al Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para unificación de
doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa. Casar y anular la sentencia de 16 de
abril de 2.002. Y resolver el recurso de suplicación planteado en su día por el actor de este
proceso, con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina. Lo que comporta la desestimación
de su recurso y de su demanda y la absolución de la citada Diputación de la pretensión deducida
en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
7. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y
representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra sentencia de 16 de abril de 2002
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que casamos y
anulamos. Y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso
y la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y absolver a la Diputación Foral de Guipúzcoa de las
pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.