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REGLAMENTO GENERAL DE COMERCIALIZACION DE CARNE EN EL PERÚ
1. UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN
FACULTAD DE CIENCIAS AGROPECUARIAS
E.A.P. ECONOMÍAAGRARIA
REGLAMENTO GENERAL DE COMERCIALIZACIÓN DE CARNE
EN EL PERÚ
Docente: MSc.Virgilio Vildoso
Alumna: Alcira Tinco Paucar 2012-37464
DERECHO AGRARIO Y EMPRESARIAL
2. • Busca adecuarse al nuevo entorno económico del país, en virtud del cual el sistema
de comercialización debe armonizar con una economía de libre mercado;
prescribiéndose además las normas para que la industrialización de los animales de
abasto y la comercialización de las carnes y derivados se realicen bajo apropiadas
condiciones técnico sanitarias en beneficio del consumidor.
De conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902.
3. DECRETA Aprobación del reglamento.
Otorga facultades al Ministerio de Agricultura.
Derogar Decretos Supremos y
disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto en el Reglamento.
Será refrenado por el Ministro de Agricultura.
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
4. TERMINOLOGIA Y DEFINICIONES
ANIMALES DE ABASTO.- Animales domésticos que se crían para
destinarlos al consumo humano.
BENEFICIO.- Proceso que se inicia con el sacrificio le los animales de
abasto con miras a su mejor aprovechamiento.
BENEFICIO CLANDESTINO.- Es aquel que se realiza en locales no
autorizados por el SENASA.
BENEFICIO DE EMERGENCIA.- Faenamiento de inmediato de un animal
por haber sufrido un accidente o lesión.
SERESA.- Dependencia Regional del SENASA.
PRODUCTO CARNICO O DERIVADO CARNICO.- Son aquellos que resultan del
proceso industrial de las carnes, menudencias y residuos orgánicos del beneficio.
5. CAPITULO I : De la Construcción de Camales
Artículo 10
Artículo 11
CAPITULO II : De la Apertura y Funcionamiento
de Camales
Artículo 12
CAPITULO III : Del Personal de Camales
Artículo 13
Artículo 14
TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
TITULO II : DE LOS CAMALES
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
6. CAPITULO I : De la Inspección de las Instalaciones
Artículo 27
Artículo 28
CAPITULO II : De la Inspección Ante-mortem
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
CAPITULO III : De la Inspección Post-mortem
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
CAPITULO IV : De la Retención de Carcasas y Vísceras
Artículo 36
Artículo 37
CAPITULO V : Del Sello de Inspección de las Carcasas
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
CAPITULO VI : De la Denuncia de Enfermedades
Artículo 42
Artículo 43
TITULO III : DEL BENEFICIO
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
TITULO IV : DE LA INSPECCIÓN
SANITARIA
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
7. TITULO V : DE LAS CONDENAS Y DECOMISOS
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52 TITULO VI : DE LA CLASIFICACION DE CARNES
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 58
8. TITULO VII : DEL TRANSPORTE
TITULO VIII : DE LA IMPORTACION DE CARNES Y MENUDENCIAS
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
CAPITULO I : Del Transporte de Ganado
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
Artículo 62
CAPITULO II : Del Transporte de Carnes y Menudencias
Artículo 63
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
CAPITULO III : Del Transporte de Pieles
Artículo 69
9. La comercialización interna y externa de carnes y menudencias en
camales y frigoríficos debe cumplir con lo establecido.
Artículo
73
La comercialización de las carnes y menudencias al por mayor se
hará en los camales y en los frigoríficos debidamente autorizados por el
SENASA.
En los camales los estómagos e intestinos se expenderán
semicocidos y exentos de mucosa, menos las porciones intestinales destinadas a
hilo quirúrgico, envoltura de embutidos y cuerdas de violín.
Artículo
74
Artículo
75
10. Para el expendio de carnes y menudencias, la administración del
camal o frigorífico exigirá únicamente el RUC, la Licencia o Resolución
Municipal y el Registro Sanitario del Comerciante Minorista.
Artículo
76
Se prohíbe terminantemente la comercialización de carnes y
menudencias en forma ambulatoria.
1. De las carnes:
• Se prohíbe el uso de preservantes químicos en la carne fresca.
• Deben venderse preferentemente refrigeradas.
2. De las carnicerías y menudencierías:
• Paredes y pisos de material impermeable.
• Contará por lo menos con el siguiente equipo básico: sierra manual o
eléctrica, mesas de corte, cuchillos, ganchos, chairas, balanzas y
envolturas higiénicas.
Artículo
77
Artículo
78
11. Las carnes de clasificación PROCESAMIENTO serán destinadas
exclusivamente para uso industrial, quedando prohibida su comercialización en
establecimientos de expendio minorista.
El personal que intervenga directamente en el carguío y manipuleo de
las carnes durante la fase de comercialización, deberá cumplir con los
requisitos sobre certificado de salud y vestimenta
Artículo
79
Artículo
80
12. TITULO X : DE LA ELABORACION DE
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS
CARNICOS
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83
TITULO XI : DE LA JURISDICCION Y
SANCIONES
CAPITULO I : De la Jurisdicción
Artículo 84
Artículo 85
Artículo 86
Artículo 87
CAPITULO II : De las Sanciones
Artículo 88
Artículo 89
Artículo 90
Artículo 91
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
Artículo 95
Artículo 96
Artículo 97
Artículo 98
Artículo 99
Artículo 100
Artículo 101
Artículo 102
Artículo 103
13. • Primera
• Segunda
• Tercera
• Cuarta
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
• Primera
• Segunda
• Tercera
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS