Este documento resume la resolución de un caso de conflicto colectivo entre una empresa de transporte y un sindicato de conductores. El juez determina que los trabajadores no estaban en huelga ilegal ni alterando el régimen de trabajo, sino que se ausentaron por razones médicas válidas tras el suicidio de un compañero. Por lo tanto, desestima la demanda de la empresa y la reconvención del sindicato.
Análisis de la existencia de huelga ilegal o alteración colectiva
1. [2J
I
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en la negacion de la existencia de la imputada huetga ilcgal 0 acto de aHcl'aci.on colcc:iva en el
regimen dc trabajo distinto a la huelga, cucstion que a lin de cucJ~t.as (;on~tltuye el ~onuo dell
III tINISTRACIl'IN
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asunto como premisa 411C constituye el supucsto de heche de la accion ejercitada, dcbiendo por :
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tanto resolversc conjuntarnentc con eJ contenido de la dcmanda, .'
Lo primero que debcmos aclarar por tanto para Ja. resolucion dl.:l conllicto colectivo '
planteudo es si nos encontramos ante un supucsto de cjercicio colectivo del dcrccho
i
constltucional a la huclga que asiste a los trabajadorcs en los tcrmin~~: cxpuestos POI', cl R~aJ
Decrcto Ley 17/1977 y la STC 1l/1981quclo intcrprcta, ya sell cumplimcntando las exrgcncras :
~I ,:fi~lalidades.legalmenlc dispuestas, y~~rcs(.~itld~endo de I~s .mismf.ls, incll:l'ic~d~) en .Urll'l huclga i
ilicita 0 abusiva 0 en 'Ill acto de alteracion colectiva en el regimen de trabajo distintn a ia huclga.
En todos los casos referidos partimos al menus de la misma premisa, yu que sc trutarla de UIlI'
cesc temporal 0 de una altcracion, en ambos cases de canictcr colcciivo y concertado, de la
prestacion de. trabajo, por In que antes dcvalorar lit participacion de los demandados en 10:-; I
hechos hemos de analizar ala luz de las prucbas practicadas si cxistio.dicho concicrto o acuerdo]
entre los rrabajadorcs para cesar temporalmente en su trabajo Ja manana del dirt 18/1 1/08. De la
mera circunstancia objetivamcntc constatada de la auscncia masiva de trabajadores a su pucsto
de trahajo 110 podcmos sin mas Ilegar a dicha conclusion, habida cuenta que a cxccpcion de 10'1
conductorcs el rcsto acudio a un centro medico para justificar SU ausencia 0 prcscntaron
documcntos para apoyar la misma, Por tanto, debe atendcrse a la validez de las jusiificaciones]
aportadas individualmcntc POl' lo~ trabajadorcs para quot;alma! Ja cxistencia de concicrto prcvio I
para 18 auscncia al puesto de trabajo, y al respecto, cahe dccir que en tanto en cuanto no sc!
acrcdite la falsedad de los documentos medicos aportados 0 una actuacion contraria (1 Derccho I
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de los profcsionalcs medicos actuantcs dichas ausencias al trabajo ('111:11',,11 con tina Cill1S;' quot;Midi',
de .ius~jfic ..Ci6n., Imputa la actora a los tl~llh<.l:ja~ores ~ ..: ohtcncion de tales documcntos romn I
mccamsmo de Iraude de Ley, a saber, con la mtencion de lograr la cobertura legal de unal
conducta iltcita, pcro ello choca frontalmente con la validez y legalidad Ill) impugnada del,
propio acto medico rcalizado con cada trabajador, cl cual suponc una valoracion profcsional de
la xintomatologla personalmellte observuda por cl medico rcspeeto de todos y cadCl uno de los.
trabajadol'es quc aeudic:ron POl' patologitt~ diverslls.
Senlada 10. validc7, dtl las justlficadones de ausenda al t.raha.io pl'esenladas por cacJa
tnth~~iadol', debcmos analizar d hccholuctuoso de la mncrle pOl' suicidio de l1l1 compajjero cnmo i
(ksetlcadcnantc dc la~ lillscllcias citadas, y leios de lmdamentar dicho <fconlccimientn cI acuc,rdoi
previo l~Oll finalidac1 vengativa que la ac.tora impu1a al comporlamicn10 enjuiciado, hernos de i
alirmar que dicho SllCCSO tuvCl cnvergadnra y gmvcdad ~uficiente para Hmdar cl ll1ulestari
anfmico y flsico que constataJ'On los mc~dicos que. alendicrun al personal que Hl~lJdio a sus
eonsuhas. AI respccto, no debe olvitlarsc que d trabujud01' fnlJeL'ido cstnha incurso en un
pn)('.cdimienlo penal en cJ que la empresa cjercia In actlsaci6n panicul:Jl' de forma mil)' l'lc-tivH, enl
concreto l'cclrrkndo las re8olucioncs de l1lquot;Ghjvo hahidas haSlet In fe.eha, y 'lu~ dicho f<lctor, eon I
indcpendcncia de emU fuere su real eficada en la patologfu del Sr. AImlso quot;aldm, era vivido i
entrc l<l pIantilla de la (~mpresa como dtls<':l1cadenantc d;l'cclo del dcsequilibrio psiqllico que
dcscmhodl en su sllicidio, y debe unir~,~ al It'lgic:O mlllestar entre los trabajudorcs por la
p~rsistcnda de la emprcga en e.l scguimiento dc Jus diligcl1c1as pcmdes contra el restn (k los
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2. •
DESDE: DESPACHO DE ABOGADOS
27 ABR. 2009 12:19PM P04
dando cucnta a los trabajadorcs del fallecimiento del cornpaficro, af'it1<!i(mdn cl escrito del dia 1R
J)l'llN1S'nI.A( .'U')N
una rccomcnducion a los conductorcs que no pucde SCI' mas obvia, si rOI11O consccuencia del !.
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lucrtc impacto cmocional no cstuvicren en condiciones de conducir sus vehiculos, debcrhnJ i
.HJS'I'I('J1t
abstencrse de cllo para evitar dafios prnpios y a tcrceros, J)educir de esta allrmacion una
incitacion eficaz y positive a In huclga abusive 0 a Itt alteracion del rcgirncn de trabajo es como
poco cxccsivo, mas si cabo !'i la actuacion posterior de los trabajadores IlO fuc I~ de ausentarse I
]a:
.sin mas de su puesto de trabajo, sino la de acudir it un centro medico dondc se consiato
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creeli va y real afcctacion antmica de cada lJ'ahajAdor.
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CUARTO: De todo .10 expuesto cabc concluir que no cxistio 1I11a nctuacion colectiva y
conccrtada entre los trabajudores de TlJSSAM que eJ dia 18/11 lOX sc auscntaron a su puc-stu de
. trahajo, ni POl' parte del sindicato demandado (I de sus afiliados extra limitacic'lll algun» en cJ I
cjercicio de sus funciones sindicalcs tendentc a lograr una altcracion colcctiva del regimen 1
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laboral, 10 que conduce a la descstimacion integra de la demanda. No obstante, igllul suertc
dcscstimatoria debe scguir la reconvencion planteada por los dernandadus, POl' cuanto del tenor
I
literal del articulo 27.2 de 1<1 Ley de Proccdimiento Laboral, no precede acumular a otra accion,
ni siquiera por via de reconvencion, las a~c..·,illncs de tutela d~,lihcrtad sindical como Iu l'j(',rei,tatla I
por los dcmandados. A mayor abundamicnto, de la actuacion procesal de la crnprcsa mediante]
la prescntacion de la dernanda que nos ocupa no cabe dcducir en modo alguno que sc persiga I
rcprimir la actividad sindical de los dcmandados de cara a la ncgociacion colectiva que se:
dcsarrolla en estes mementos en la cmprcsa, quot;dcscabezarquot; a la agrupacion sindical en j
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cucstion, sino que unicamcnie en legitima defense de sus intercscs In cmpresa ha interpucsto '
dcmanda de conflicto colectivo para dilncidar In legulidad ell: los !'YilW: ;ll(';dcnjc~ aCil('('id(Iquot; c)
ella 1811 JlOR, que tuvicron una importantc repcrcusion sobre cl scrvici» puhlico '11(: rc:g~I1.·1. YI
cllo con indcpendcncia de cual fucrc el sentido ultimo de la prcsenle rcsolucion, habida cuentu la i
indudable y real controversia jurldica . que enfrcnta a las partes, En cnnsccucncia y del mismo I
modo precede desestimar la rcconvencion plantcada por los demandados,
En xu virtud, vistos los preceptos legales citados y dennis de general y periincmc:
aplieacion, I
It' A I .. L 0
Que desestimando la dcmanda interpucsta pOl' TRA NSPO HTJ.I:S 1JR UA NOS ))I~
SEVILLA, SOCHU>AJ) ANONIMA Ml.JNJCIl1AL, contra 1a AGH1WACJtquot;)N SJNUJCAL
1»)<: CONnUCTORES y Ja S]1;CCI6N SINDICAL EN TUSSAM .IJIf,LA AG.IUJl)ACU')N
SINDICAL Illt CONJHJCTORRS, y suhsidiariliJl'lcntc conlm AN'fONIO N(rNF.z,
ROMRUO, ISIDRO AN(:I<:L FERNANiH~Z REINA,FnANCfSCO CATAI,AN GAnciA
quot; CARMINA Al..VAREZ URA, en dCln!ll1l1a en mult.~,.ia dc con/hctCl co!e<:jjvo, dr:bo ilhsnlwl' v
AUSlmLVO a los demalldados de los pedimclltos en Sll conlrfl/cWJ1mlados, .