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“Resolución Alterna de Conflictos
                (R.A.C.)
             en Costa Rica.”


Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.
Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.
grupojuridicom@gmail.com
www.grupojuridicomontero.wordpress.com
NEGOCIACIÓN
                    Concepto:
Es un proceso encaminado a resolver problemas
    en la cual dos o más personas examinan
 voluntariamente sus discrepancias e intentan
alcanzar una decisión conjunta sobre los que les
                 afecta a ambos.
 Puede dar por resultado una transacción sin la
   ayuda de un tercero; es la concertación de
            voluntades de las partes.
OBJETO:


La negociación es una institución que persigue establecer
una relación más deseable para ambas partes a través del
  intercambio, trueque y compromiso de derechos, sean
   éstos legales, económicos o psicológicos; siendo sus
                objetivos más importantes:
 Lograr un orden de relaciones donde antes no existían.
 Modificar un conjunto de relaciones existentes por otras
 más convenientes para una de las partes o para ambas.
MEDIACIÓN
                 Generalidades:
Mecanismo en el cual interviene un tercero que
 ayuda a las partes para arribar a una solución
pero sin proponer fórmulas de solución. El papel
del tercero, es mejorar la comunicación entre las
 partes para que estas precisen con claridad el
  conflicto, descubran sus intereses y generen
   opciones para hacer realizable un acuerdo
                  satisfactorio.
El mediador es una personal neutral que no tiene
    interés personal en el resultado por lo que la
suspicacia y la desconfianza se reducen al mínimo.
VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN:


 Entre las ventajas de la mediación que son muy
   parecidas a las que brinda la conciliación,
tenemos: Permite a las partes inmersas hallar de
manera directa la solución que aún no ha podido
materializarse; el costo que es mucho menos que
           si se recurre al poder judicial.
CONCILIACIÓN

Es un medio alternativo y extrajudicial que evita
  que las partes tengan como única opción el
  proceso judicial, brindándoles la ventaja de
encontrar una solución en forma rápida, eficaz y
                  económica.
Es un proceso de negociación asistida por un tercero
    denominado Conciliador, que ayuda a que las
   partes encuentren una solución consensual que
  satisfaga sus intereses; teniéndose en cuenta que
     la solución final siempre será de las mismas
                          partes.
Es un acto jurídico por medio del cual las partes
buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de
     un tercero que da fórmulas o propuestas
    conciliatorias, dentro de una audiencia de
conciliación, cuyos acuerdos será reflejado en una
                acta de conciliación.
Con la calificación de "acto jurídico", del acuerdo
equivale a un "título de ejecución"; por dicho título,
  cualquiera de las partes puede exigir, ante el
     órgano jurisdiccional correspondiente, el
   cumplimiento de lo convenido, siguiendo el
  proceso previsto por el Código Procesal Civil.
CARACTERÍSTICAS:


Consensual: Las partes adoptan libre y voluntariamente
  sus acuerdos bajo el principio de la autonomía de la
                voluntad (art. 3 de la ley).
Voluntario: Las partes deben participar libremente en la
 audiencia de conciliación. - Debe ser obligatorio para
                    que se cumpla –.
Actuación de un tercero: La partes tienen la facultad
      de elegir el Centro de Conciliación en donde
    acudirán a resolver su conflicto, el cual a su vez
  designará al conciliador capacitado en la materia a
                         conciliar.
• Informalidad: La conciliación es un procedimiento
   flexible e informal, lo cual hace que se desarrolle
        en forma ágil y en un clima de confianza;
        respetando ciertas normas de conductas
  establecidas por el conciliador, todo ello dentro de
           los principios establecidos en la ley
Privacidad: Supone "que sólo las partes" directamente
   involucradas en el conflicto, además del conciliador,
   podrán participar en la audiencia de conciliación, sin
      embargo, existe la posibilidad de que las partes
 concurran acompañadas por personas de su confianza,
sean letradas o no, quedando en facultad del conciliador
  y de las partes aceptar la presencia de éstos últimos.
     Confidencialidad: Supone que toda "información"
    expuesta ante el conciliador y las mismas partes se
             mantendrá en absoluta reserva.
REGULACIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS RAC EN
                    COSTA RICA

   Ley RAC
   La Ley RAC número 7727 del 16 de enero de
    1998, vino a regular en un solo cuerpo normativo
    lo referente a mediación/conciliación y el arbitraje,
    destaca el artículo 2 de esta ley, el cual permite la
    solución de diferencias patrimoniales por medio
    del diálogo, la negociación, mediación,
    conciliación y arbitraje; asimismo, el artículo 3
    menciona que estos métodos alternos también
    son susceptibles de ser utilizados, aunque el
    aparato jurisdiccional haya dictado sentencia.
EL MARCO NORMATIVO DE LA
        MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN EN COSTA RICA



a) El Código de Familia contempla la posibilidad de aplicar la
     conciliación en general, salvo en lo referente al ejercicio
    de la patria potestad así como en cuanto a la filiación, en
     virtud de ser derechos indisponibles. En caso de que el
   acuerdo de conciliación se produzca dentro de un proceso
   judicial, el acuerdo debe ser homologado por el juez de la
   causa y siendo consistente con lo regulado al efecto por la
       Ley RAC. Es importante destacar que en materia de
    familia, por su carácter social y cambiante, el acuerdo no
      adquiere carácter de cosa juzgada material, sino que
   puede y debe modificarse lo convenido según la evolución
                       de las circunstancias.
b) El Código de la Niñez y la Adolescencia parte de la perspectiva
   del interés superior del niño que busca garantizar el respeto de
   sus derechos y establecer para todos los menores de edad la
   posibilidad de un interés para conciliar. El artículo 154 menciona
   que la conciliación judicial en materia de niños y adolescentes
   podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto
   previo a él. Por otro lado, el artículo 1053 menciona que los
   menores de edad tendrán derecho a ser escuchados en los
   procesos que se involucren, tomando en cuenta su madurez
   emocional; asimismo, sobre las comparecencias, se dice que
   estas deben ser de carácter personal, y con respecto a los
   centros, estos deben ser creados con el propósito de procurar
   conciliaciones efectivas.
c) Por otra parte, el Código Civil hace referencia a
    que únicamente se puede llegar a acuerdos
   conciliatorios sobre la parte pecuniaria que se
              genere de su estado civil.
    d) El Código Procesal Civil menciona que la
   conciliación es una forma anormal de terminar
       el proceso y regula la oportunidad para
  convocar audiencias de conciliación en asuntos
   de familia; además, los acuerdos conciliatorios
   deben ser homologados por el juez y producen
                cosa juzgada material.
d)La Ley de Pensiones Alimentarias establece la
  posibilidad de alcanzar acuerdos con respecto a las
pensiones alimentarias. No obstante, los alimentos no
   pueden renunciarse ni transferirse, pero se puede
  conciliar sobre pensiones ya debidas, lo referente al
 monto acordado y la forma, lugar o día de pago. Estos
      acuerdos pueden ser objeto de modificación
                       permanente.
f) La Ley contra la Violencia Doméstica no permite la
  conciliación o mediación, como una forma atípica de
                finalizar el procedimiento
EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN LA
      LEGISLACIÓN PENAL COSTARRICENSE

    La regulación de la conciliación en la legislación penal
    costarricense se encuentra en el artículo número 36 del
  Código Procesal Penal. Dentro de los aspectos relevantes de
                    este artículo se encuentran:
- Que procederá la conciliación entre víctima e imputado, en
   cualquier momento antes de acordarse la apertura a juicio
     en la faltas y contravenciones, en los delitos de acción
  pública a instancia privada y los que admitan la suspensión
                  de la pena (artículos 59 y 60).
- También procederá en los delitos donde las penas no sean
                       privativas de libertad.
- Habiendo conciliación, el tribunal homologará el acuerdo y
                 dará por extinta la acción penal.
                            •
Si el imputado no cumpliere lo acordado, se seguirá el
                   proceso de forma normal.
   - Se puede prorrogar el acuerdo de conciliación hasta
      por seis meses más, cuando el incumplimiento se
                  deba a causas justificadas.
- El tribunal no aprobará el acuerdo cuando la obligación
        no pueda ser cumplida porque las partes no se
            encuentran en igualdad de condiciones.
  - El tribunal no deberá procurar la conciliación cuando
           hayan menores de edad, delitos sexuales o
                    agresiones domésticas.
LA MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL


En primer lugar, es importante destacar los conflictos más
   importantes en esta materia, los conflictos colectivos o
    socio económicos ―regulados en los artículos 38, 39,
  46, 72 y 73 de la Ley Orgánica del MTSS, del 371 hasta
    el 398 y del 504 hasta el 542 del Código de Trabajo―
    aluden a un interés general y abstracto sin importar la
  categoría o la actividad que realicen los individuos como
      trabajadores. Los mismos son los que se forman en
    torno a intereses generales o abstractos, de categoría
     de la profesión o de la actividad, a la gravedad de un
     interés colectivo. Estos conflictos tienen por objeto la
    creación de una regla jurídica nueva o la modificación
                 de una regla jurídica existente.
Los cuerpos normativos que regulan la conciliación laboral son
                              los siguientes:
        - Constitución Política del 7 de noviembre de 1949.
    - Código de Trabajo, Ley No. 2, del 27 de agosto de 1943.
 - Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción para
                         la Paz Social No. 7727.
     - Código Civil, Ley No. 63 del 28 de septiembre de 1987.
- Código Procesal Civil, Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989
                                     .
- Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, No.
                     1860, del 21 de abril de 1955.
             - Ley General de la Administración Pública
Ahora bien, sobre los aspectos normativos más relevantes
       de esta materia se destaca en primer término, lo
      referente al principio de autonomía de la voluntad
  (regulado en los arts. 62 constitucional y 14 C y 2, 3 y 5
       de la Ley RAC), el cual es indudablemente el más
     relevante en la materia, ya que la voluntad siempre
  debe estar presente entre las partes del contrato. De la
   misma forma, los trabajadores mantienen una serie de
  derechos irrenunciables o indisponibles, a los cuales no
  pueden renunciar de ninguna forma y en el caso de que
   así lo hicieran, sus manifestaciones se tendrán por no
   puestas (art. 74 de la Const. Pol., el numeral 11 del C.
                Trab. y el art. 2 de la Ley de RAC
Los derechos laborales consagrados en los
artículos 74 constitucional, 11 del C. Trab. y 2
  de la Ley RAC son beneficios irrenunciables
  que protegen al trabajador completamente.
 Asimismo, tal y como lo indican los artículos
452 y 15 del C. Trab., también se establece la
posibilidad de aplicar supletoriamente normas
 del Código Procesal Civil y leyes conexas (Ley
   de RAC) en la resolución de los conflictos
                   existentes.
Asimismo, el acuerdo conciliatorio debe ser
      procurado por el juez cuando haya
comparecencia de ambas partes, teniendo la
resolución que se podría acordar, carácter de
cosa juzgada con carácter ejecutivo según los
 artículos 475 del C. Trab. y 9 de la Ley RAC.
EL ARBITRAJE COMERCIAL, DOMÉSTICO E
               INTERNACIONAL

El arbitraje es otro de los medios alternos para la
         solución de conflictos; este tiene su
   fundamento constitucional en el art. 43 de la
       Constitución Política. Por medio de este
    método y la decisión de un tercero imparcial
     (llamado árbitro) las partes concluyen sus
                      conflictos.
El capítulo III de la Ley RAC, por medio de su art.
  18, se refiere al arbitraje, y permite solucionar
       el conflicto por medio de árbitros. Los
      tribunales arbitrales que resolverán las
       controversias podrán ser colegiados o
   unipersonales, y los árbitros deberán cumplir
  con los requisitos señalados por el artículo 25
                        de la ley.
MATERIAS CONCILIABLES

      Son materia de conciliación, las pretensiones
determinadas o determinables, que versen sobre derechos
    disponibles, es decir sobre contenido patrimonial:
Desalojos; otorgamiento de escrituras; interdictos; pago de
    deudas; resolución de contrato; incumplimiento de
contrato; rectificación de áreas; obligación de dar, hacer y
 no hacer; desalojo anticipado; acuerdos a futuro cuando
      una de las partes incumpla sus obligaciones.
En Derecho de Familia: Alimentos, régimen de visitas,
 tercerías, liquidación de sociedad de gananciales y otras
               que derive de la relación familiar.
   En alimentos no hay cosa juzgada; por ende al haber
 sentencia por alimentos es viable conciliar; esta acta de
  conciliación se oficializa al juzgado para que dicte una
nueva resolución de fijación de alimentos "homologación";
  si no hay sentencia y el demandante no cumple con el
       acta, ésta debe ser ejecutada en vía judicial.
En Derecho Laboral: Pago de beneficios sociales,
   reposición, pago de remuneraciones, etc.;
    respetando los derechos irrenunciables.
NO PROCEDE LA CONCILIACIÓN



En Procesos Contenciosos Administrativos.
En Procesos Cautelares.

De Ejecución.

De Garantías Constitucionales.

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Procesos Penales

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Resolucion Alterna de Conflictos (R.A.C) en Costa Rica

  • 1. “Resolución Alterna de Conflictos (R.A.C.) en Costa Rica.” Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas. Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros. grupojuridicom@gmail.com www.grupojuridicomontero.wordpress.com
  • 2. NEGOCIACIÓN Concepto: Es un proceso encaminado a resolver problemas en la cual dos o más personas examinan voluntariamente sus discrepancias e intentan alcanzar una decisión conjunta sobre los que les afecta a ambos. Puede dar por resultado una transacción sin la ayuda de un tercero; es la concertación de voluntades de las partes.
  • 3. OBJETO: La negociación es una institución que persigue establecer una relación más deseable para ambas partes a través del intercambio, trueque y compromiso de derechos, sean éstos legales, económicos o psicológicos; siendo sus objetivos más importantes: Lograr un orden de relaciones donde antes no existían. Modificar un conjunto de relaciones existentes por otras más convenientes para una de las partes o para ambas.
  • 4. MEDIACIÓN Generalidades: Mecanismo en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una solución pero sin proponer fórmulas de solución. El papel del tercero, es mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable un acuerdo satisfactorio.
  • 5. El mediador es una personal neutral que no tiene interés personal en el resultado por lo que la suspicacia y la desconfianza se reducen al mínimo.
  • 6. VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN: Entre las ventajas de la mediación que son muy parecidas a las que brinda la conciliación, tenemos: Permite a las partes inmersas hallar de manera directa la solución que aún no ha podido materializarse; el costo que es mucho menos que si se recurre al poder judicial.
  • 7. CONCILIACIÓN Es un medio alternativo y extrajudicial que evita que las partes tengan como única opción el proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica.
  • 8. Es un proceso de negociación asistida por un tercero denominado Conciliador, que ayuda a que las partes encuentren una solución consensual que satisfaga sus intereses; teniéndose en cuenta que la solución final siempre será de las mismas partes.
  • 9. Es un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de un tercero que da fórmulas o propuestas conciliatorias, dentro de una audiencia de conciliación, cuyos acuerdos será reflejado en una acta de conciliación.
  • 10. Con la calificación de "acto jurídico", del acuerdo equivale a un "título de ejecución"; por dicho título, cualquiera de las partes puede exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto por el Código Procesal Civil.
  • 11. CARACTERÍSTICAS: Consensual: Las partes adoptan libre y voluntariamente sus acuerdos bajo el principio de la autonomía de la voluntad (art. 3 de la ley). Voluntario: Las partes deben participar libremente en la audiencia de conciliación. - Debe ser obligatorio para que se cumpla –.
  • 12. Actuación de un tercero: La partes tienen la facultad de elegir el Centro de Conciliación en donde acudirán a resolver su conflicto, el cual a su vez designará al conciliador capacitado en la materia a conciliar. • Informalidad: La conciliación es un procedimiento flexible e informal, lo cual hace que se desarrolle en forma ágil y en un clima de confianza; respetando ciertas normas de conductas establecidas por el conciliador, todo ello dentro de los principios establecidos en la ley
  • 13. Privacidad: Supone "que sólo las partes" directamente involucradas en el conflicto, además del conciliador, podrán participar en la audiencia de conciliación, sin embargo, existe la posibilidad de que las partes concurran acompañadas por personas de su confianza, sean letradas o no, quedando en facultad del conciliador y de las partes aceptar la presencia de éstos últimos. Confidencialidad: Supone que toda "información" expuesta ante el conciliador y las mismas partes se mantendrá en absoluta reserva.
  • 14. REGULACIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS RAC EN COSTA RICA  Ley RAC  La Ley RAC número 7727 del 16 de enero de 1998, vino a regular en un solo cuerpo normativo lo referente a mediación/conciliación y el arbitraje, destaca el artículo 2 de esta ley, el cual permite la solución de diferencias patrimoniales por medio del diálogo, la negociación, mediación, conciliación y arbitraje; asimismo, el artículo 3 menciona que estos métodos alternos también son susceptibles de ser utilizados, aunque el aparato jurisdiccional haya dictado sentencia.
  • 15. EL MARCO NORMATIVO DE LA MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN EN COSTA RICA a) El Código de Familia contempla la posibilidad de aplicar la conciliación en general, salvo en lo referente al ejercicio de la patria potestad así como en cuanto a la filiación, en virtud de ser derechos indisponibles. En caso de que el acuerdo de conciliación se produzca dentro de un proceso judicial, el acuerdo debe ser homologado por el juez de la causa y siendo consistente con lo regulado al efecto por la Ley RAC. Es importante destacar que en materia de familia, por su carácter social y cambiante, el acuerdo no adquiere carácter de cosa juzgada material, sino que puede y debe modificarse lo convenido según la evolución de las circunstancias.
  • 16. b) El Código de la Niñez y la Adolescencia parte de la perspectiva del interés superior del niño que busca garantizar el respeto de sus derechos y establecer para todos los menores de edad la posibilidad de un interés para conciliar. El artículo 154 menciona que la conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. Por otro lado, el artículo 1053 menciona que los menores de edad tendrán derecho a ser escuchados en los procesos que se involucren, tomando en cuenta su madurez emocional; asimismo, sobre las comparecencias, se dice que estas deben ser de carácter personal, y con respecto a los centros, estos deben ser creados con el propósito de procurar conciliaciones efectivas.
  • 17. c) Por otra parte, el Código Civil hace referencia a que únicamente se puede llegar a acuerdos conciliatorios sobre la parte pecuniaria que se genere de su estado civil. d) El Código Procesal Civil menciona que la conciliación es una forma anormal de terminar el proceso y regula la oportunidad para convocar audiencias de conciliación en asuntos de familia; además, los acuerdos conciliatorios deben ser homologados por el juez y producen cosa juzgada material.
  • 18. d)La Ley de Pensiones Alimentarias establece la posibilidad de alcanzar acuerdos con respecto a las pensiones alimentarias. No obstante, los alimentos no pueden renunciarse ni transferirse, pero se puede conciliar sobre pensiones ya debidas, lo referente al monto acordado y la forma, lugar o día de pago. Estos acuerdos pueden ser objeto de modificación permanente. f) La Ley contra la Violencia Doméstica no permite la conciliación o mediación, como una forma atípica de finalizar el procedimiento
  • 19. EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN LA LEGISLACIÓN PENAL COSTARRICENSE La regulación de la conciliación en la legislación penal costarricense se encuentra en el artículo número 36 del Código Procesal Penal. Dentro de los aspectos relevantes de este artículo se encuentran: - Que procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento antes de acordarse la apertura a juicio en la faltas y contravenciones, en los delitos de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión de la pena (artículos 59 y 60). - También procederá en los delitos donde las penas no sean privativas de libertad. - Habiendo conciliación, el tribunal homologará el acuerdo y dará por extinta la acción penal. •
  • 20. Si el imputado no cumpliere lo acordado, se seguirá el proceso de forma normal. - Se puede prorrogar el acuerdo de conciliación hasta por seis meses más, cuando el incumplimiento se deba a causas justificadas. - El tribunal no aprobará el acuerdo cuando la obligación no pueda ser cumplida porque las partes no se encuentran en igualdad de condiciones. - El tribunal no deberá procurar la conciliación cuando hayan menores de edad, delitos sexuales o agresiones domésticas.
  • 21. LA MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL En primer lugar, es importante destacar los conflictos más importantes en esta materia, los conflictos colectivos o socio económicos ―regulados en los artículos 38, 39, 46, 72 y 73 de la Ley Orgánica del MTSS, del 371 hasta el 398 y del 504 hasta el 542 del Código de Trabajo― aluden a un interés general y abstracto sin importar la categoría o la actividad que realicen los individuos como trabajadores. Los mismos son los que se forman en torno a intereses generales o abstractos, de categoría de la profesión o de la actividad, a la gravedad de un interés colectivo. Estos conflictos tienen por objeto la creación de una regla jurídica nueva o la modificación de una regla jurídica existente.
  • 22. Los cuerpos normativos que regulan la conciliación laboral son los siguientes: - Constitución Política del 7 de noviembre de 1949. - Código de Trabajo, Ley No. 2, del 27 de agosto de 1943. - Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción para la Paz Social No. 7727. - Código Civil, Ley No. 63 del 28 de septiembre de 1987. - Código Procesal Civil, Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989 . - Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, No. 1860, del 21 de abril de 1955. - Ley General de la Administración Pública
  • 23. Ahora bien, sobre los aspectos normativos más relevantes de esta materia se destaca en primer término, lo referente al principio de autonomía de la voluntad (regulado en los arts. 62 constitucional y 14 C y 2, 3 y 5 de la Ley RAC), el cual es indudablemente el más relevante en la materia, ya que la voluntad siempre debe estar presente entre las partes del contrato. De la misma forma, los trabajadores mantienen una serie de derechos irrenunciables o indisponibles, a los cuales no pueden renunciar de ninguna forma y en el caso de que así lo hicieran, sus manifestaciones se tendrán por no puestas (art. 74 de la Const. Pol., el numeral 11 del C. Trab. y el art. 2 de la Ley de RAC
  • 24. Los derechos laborales consagrados en los artículos 74 constitucional, 11 del C. Trab. y 2 de la Ley RAC son beneficios irrenunciables que protegen al trabajador completamente. Asimismo, tal y como lo indican los artículos 452 y 15 del C. Trab., también se establece la posibilidad de aplicar supletoriamente normas del Código Procesal Civil y leyes conexas (Ley de RAC) en la resolución de los conflictos existentes.
  • 25. Asimismo, el acuerdo conciliatorio debe ser procurado por el juez cuando haya comparecencia de ambas partes, teniendo la resolución que se podría acordar, carácter de cosa juzgada con carácter ejecutivo según los artículos 475 del C. Trab. y 9 de la Ley RAC.
  • 26. EL ARBITRAJE COMERCIAL, DOMÉSTICO E INTERNACIONAL El arbitraje es otro de los medios alternos para la solución de conflictos; este tiene su fundamento constitucional en el art. 43 de la Constitución Política. Por medio de este método y la decisión de un tercero imparcial (llamado árbitro) las partes concluyen sus conflictos.
  • 27. El capítulo III de la Ley RAC, por medio de su art. 18, se refiere al arbitraje, y permite solucionar el conflicto por medio de árbitros. Los tribunales arbitrales que resolverán las controversias podrán ser colegiados o unipersonales, y los árbitros deberán cumplir con los requisitos señalados por el artículo 25 de la ley.
  • 28. MATERIAS CONCILIABLES Son materia de conciliación, las pretensiones determinadas o determinables, que versen sobre derechos disponibles, es decir sobre contenido patrimonial: Desalojos; otorgamiento de escrituras; interdictos; pago de deudas; resolución de contrato; incumplimiento de contrato; rectificación de áreas; obligación de dar, hacer y no hacer; desalojo anticipado; acuerdos a futuro cuando una de las partes incumpla sus obligaciones.
  • 29. En Derecho de Familia: Alimentos, régimen de visitas, tercerías, liquidación de sociedad de gananciales y otras que derive de la relación familiar. En alimentos no hay cosa juzgada; por ende al haber sentencia por alimentos es viable conciliar; esta acta de conciliación se oficializa al juzgado para que dicte una nueva resolución de fijación de alimentos "homologación"; si no hay sentencia y el demandante no cumple con el acta, ésta debe ser ejecutada en vía judicial.
  • 30. En Derecho Laboral: Pago de beneficios sociales, reposición, pago de remuneraciones, etc.; respetando los derechos irrenunciables.
  • 31. NO PROCEDE LA CONCILIACIÓN En Procesos Contenciosos Administrativos. En Procesos Cautelares. De Ejecución. De Garantías Constitucionales. Casos de violencia familiar Procesos Penales